Sentencia Civil 677/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 677/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 809/2023 de 11 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 677/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100645

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12349

Núm. Roj: SAP B 12349:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120218079743

Recurso de apelación 809/2023 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 531/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012080923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012080923

Parte recurrente/Solicitante: Macarena, Felisa, Eduardo

Procurador/a: Marc Castañon Puell, Marc Castañon Puell, Marc Castañon Puell

Abogado/a:

Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador/a: Ruben Franquet Martin

Abogado/a: Héctor Mateos Pueyo

SENTENCIA Nº 677/2024

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame

Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 11 de octubre de 2024

Ponente:Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 15 de junio de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 531/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Marc Castañon Puell, en nombre y representación de Macarena, Felisa y Eduardo contra Sentencia - 04/11/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ruben Franquet Martin, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eduardo, Dª Macarena y Dª Felisa frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE SABADELL, absolviendo a esta última de todos los pedimentos deducidos en su contra. Con condena en costas a la parte demandante. "

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/10/2024.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Eduardo, la Sra. Macarena, y la Sra. Felisa, interpusieron demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE SABADELL, solicitando:

"1º.- Se declare la pertinencia de la impugnación del Acuerdo de la Junta general Ordinaria de fecha 22/12/2020 adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, así como la nulidad del mismo adoptado con abuso de derecho y con perjuicio directo a mis mandantes, D. Eduardo, Dña. Macarena y Dña. Felisa con todos sus efectos legales.

2º. - Se condene a la Comunidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, de modo que el Acuerdo quede sin efecto legal alguno.

3º. - Se impongan las costas procesales a la parte demandada."

Exponen que son propietarios, de las fincas DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003. Que la pretensión de la demanda es la declaración de nulidad de pleno derecho de los acuerdos contenidos en el acta de la Junta General Ordinaria "celebrada" el día 22/12/2020, concretamente los acuerdos 1º, 6º y 7º:

- (1º) Presentación y aprobación, si corresponde, de las cuentas y liquidación correspondientes al ejercicio 2018-2019, 2019-2020.

- (6º) Propuesta para cambiar bombines de la piscina comunitaria, del pádel y de acceso al parquin de la escalera n. NUM000 y volver a colocar bombines de hace 2 años.

- (7º) Nombramiento de cargos

Que la convocatoria a la Junta General Ordinaria se produjo en fecha 04/12/2020 vía correo electrónico por parte de la gestora-administradora de fincas, y la última Junta General Ordinaria se celebró en fecha 22/05/2019. Que en varias ocasiones se comunicó a la administradora, por Sr. Eduardo, que en el momento en que se fuera a practicar la JGO fueran todos los propietarios debidamente avisados para poder incorporar los puntos en el Orden del Día. Que la junta se propuso en versión online (correo electrónico), y se conminó a los propietarios/as a hacer llegar por correo electrónico los votos correspondientes a cada punto del OD correspondiente en un período de 7 días hábiles.

Consideran que la convocatoria, de acuerdo con lo establecido en el art. 553-21 del Codi Civil de Catalunya, adolece de errores formales no subsanables, entre otros:

- Convocatoria no realizada por la presidencia de la Comunidad (553-21.1 CCCat), aunque reza en la misma "con el visto bueno (vist-i-plau)" del presidente de la Comunidad.

- Falta de indicación del lugar y fecha en la que debiera realizarse la misma (si era en versión online, plataforma, etc.).

Que la gestora de fincas convocó una junta de presidentes de la comunidad con anterioridad a la junta general ordinaria (el 10/11/2020). Que esa junta sirvió para, entre otros y según lo expresado por la propia gestora de fincas de la comunidad demandada, establecer los puntos del orden del día de la próxima Junta General Ordinaria, y el acta de dicha reunión de presidentes de la comunidad se recibió el 07/12/2020

Consideran que se vulneran algunos de los artículos del Libro V del Codi Civil de Catalunya en cuanto a la convocatoria:

- Art. 553-21.2, la convocatoria no se produjo con la antelación mínima de 8 días naturales exigida puesto que efectivamente, no había una fecha para la celebración de la misma, pese a que podía haberse celebrado (con carácter online) igual que se celebró la Junta de Gobierno de los presidentes de la comunidad el 10/11/2020.

- Art. 553 - 21.4 a), ya que no se incluyen (ni se da opción a ello), a incluir en los Puntos del Orden del Día de la convocatoria aquello solicitado por los propietarios.

Asimismo consideran irregularidades y defectos no subsanables en la emisión del Acta de fecha 22/12/2020 y los acuerdos en la misma contenida. Porque el acta de fecha 22 de diciembre de 2020 no consta redactada ni incluye todos los aspectos conforme establece el Codi Civil de Catalunya y la Ley de Propiedad Horizontal:

a) Notificación defectuosa. La notificación del acta de fecha 22 de diciembre de 2020 se produjo vía email en fecha 24 de diciembre de 2020.

b) Falta de reflejo de los votos salvados en el acta impugnada.

c) Traslado del acta el día 24 de diciembre de 2020. La Junta General ordinaria no fue celebrada como tal, sino que se dio traslado en fecha 04/12/2020 a los comuneros de una serie de acuerdos propuestos por la Junta de Gobierno (presidentes/as), para que en 7 días hábiles respondieran a los mismos.

d) Falta de firma de la presidencia / secretaría en el acta recibida el 24/12/2020. Contraviniendo lo establecido en el artículo 553-27.1 del Codi Civil de Catalunya (Llibre V), el acta recibida en fecha 24 de diciembre de 2020 no contenía la rúbrica de la presidenta de la comunidad.

Consideran que el Acuerdo contenido en el Orden del día como 7º (Nomenament de càrrecs de la comunitat de propietaris) ha sido adoptado con abuso de derecho y en perjuicio directo de los demandantes. En el nombramiento de los cargos de la comunidad de propietarios han de participar los comuneros, si bien los mismos son rotatorios según los estatutos de la comunidad.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE SABADELL se opuso indicando lo siguiente:

El primer motivo de impugnación vertido por la actora versa sobre la no inclusión de su voto en el acta de la junta, concretamente en los puntos 1, 6 y 7, sosteniendo así el incumplimiento de la normativa vigente. Cabe decir que con un simple vistazo al acta impugnada, aportada como documento nº 4 de la demanda, se puede observar claramente como en cada punto del orden del día se recogen todos y cada uno de los votos de los propietarios que participan en la junta, y específicamente los de los propietarios demandantes.

Que es sobradamente conocido la situación tan anormal vivida a partir del 14 de marzo de 2020 derivada de la pandemia, la cual suspendió toda la actividad económica con la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria causada por el COVID-19, el cual fue completado por la Generalitat de Cataluña mediante el Decreto Ley 10/2020 de 27 de marzo donde en su artículo 4.4 suspende la celebración de las juntas de propietarios hasta la finalización del estado de alarma. Por tanto, llegada la eventual fecha para la celebración de la junta de propietarios, la administradora traslada a la Presidenta de la comunidad la normativa vigente, quien, previo acuerdo de la junta de gobierno, acuerda acogerse momentáneamente a la suspensión de la junta, a la espera de una mejora de la situación sanitaria.

Que el Decreto Ley 26/2020 de 23 de junio de medidas extraordinarias en materia sanitaria y administrativa, permite en su artículo 10 la celebración de la junta sin reunión, celebrada por los medios electrónicos o no presenciales cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 312-5.2 y especialmente el 312-7 del CCCat. Concretamente, el artículo 312-7 del CCCat permite la posibilidad de adoptar acuerdos mediante la emisión del voto por correspondencia postal, comunicación telemática o cualquier otro medio, siempre que queden garantizados los derechos de información y de voto, que quede constancia de la recepción del voto y que garantice su autenticidad. Acogiéndose a la citada normativa, se envió la convocatoria de junta ordinaria no presencial, facilitando a todos y cada uno de los propietarios la documentación asociada a la misma (liquidaciones económicas, presupuestos de gastos y de reparaciones e intervenciones en la comunidad...) y un cuadrante situado dentro de cada punto del orden del día para que puedan pronunciarse, a favor, en contra o absteniéndose sobre cada uno de ellos, e informando de una manera clara y concisa del plazo disponible para la emisión del voto y el modo de hacerlo llegar a la administración para su cómputo e inclusión en el acta.

Que la convocatoria señala de un modo claro, resaltado y preciso el otorgamiento de un plazo más que suficiente de 7 días hábiles (12 días naturales) para revisar la documentación y emitir el voto. Dado que no existía normativa específica respecto al plazo para la emisión de voto, se contempla un periodo semejante e incluso superior al que establece la ley para la comunicación de las convocatorias ordinarias de las juntas de propietarios ( artículo 553-21.2 CCCat), tratando así de favorecer la participación de todos los miembros de la comunidad.

Que la convocatoria en el penúltimo párrafo de la primera página, expresamente hace referencia al acuerdo de la Presidenta de la comunidad para convocar la reunión. Que la fecha y lugar de la convocatoria aparece en el encabezamiento del documento, pero como no se trataba de una junta presencial, no era posible indicar fecha y lugar exacto de celebración, señalando en el acta como domicilio Sabadell (lugar en el que radica la finca) y la fecha que se entiende celebrada la reunión tras la convocatoria.

Que el orden del día de la junta no se decidió unilateralmente por la Presidenta, sino que fue el propuesto por la junta de gobierno de la comunidad, junto con la Presidenta y el propietario mayoritario. Dado que la comunidad es muy grande y se compone de 6 escaleras, se organizó una reunión telemática de la junta de gobierno, únicamente de carácter organizativo, y fue la junta de gobierno quien solicitó que también participara en la reunión telemática la representante de la sociedad propietaria de la mayoría de inmuebles de la comunidad (SERVIHABITAT ALQUILER), pues goza de un coeficiente total del 52,74%, en aras que la misma pudiera añadir los comentarios que creyera oportunos al orden del día.

Que no se haya incluido en el orden del día los puntos que a posteriori solicita el Sr. Eduardo en su email, no implica que los acuerdos adoptados en la acta aquí impugnada sean nulos ni anulables, pues su adopción cumple con todas las garantías previstas por la normativa vigente, y además, los demandantes han participado expresamente en ella.

Dado que la junta de propietarios, cuya acta aquí se impugna, tenía un carácter NO PRESENCIAL, no era posible incluir "asuntos varios, ruegos y preguntas", ya que su objetivo era dar seguimiento a los asuntos más importantes para el funcionamiento de la comunidad.

También se afirma que el acta está redactada y cumple con todos los requisitos legalmente previstos en la normativa vigente:

a) NOTIFICACIÓN DEL ACTA. La convocatoria fue enviada el día 4 de diciembre de 2020 y la misma establece de forma clara y concisa que los propietarios disponen de un plazo de 7 días hábiles para la emisión del voto desde su recepción. El mismo finalizaba el día 16 de diciembre, sin embargo, hubo un vecino que no dispuso de la información hasta unos días más tarde, lo que dio lugar a adaptar el plazo a su necesidad, cuyo plazo finalizaba el 22 de diciembre. Ese mismo día se redactó el acta y se trasladó a la presidenta de la comunidad para su ratificación, cumpliendo así con la obligación del artículo 553-27.1 del CCCat, y posteriormente, y dentro del plazo de 10 días fijado por el artículo 553-27.4 del CCCat, el día 24 de diciembre de 2020 se traslada al resto de propietarios. Tanto si se presume que la fecha de celebración de la junta es el 16 de diciembre como el 22 de diciembre, la comunicación del acta se realiza en el plazo legalmente convenido al efecto.

b) REFLEJO DE LOS VOTOS SALVADOS EN EL ACTA IMPUGNADA. De nuevo, y en cumplimiento del artículo 553-27.2 e) del CCCat, en el Acta de la comunidad se detallan los acuerdos adoptados, los participantes en cada votación y el voto que ha emitido cada uno de ellos, especificando concretamente el voto de los actores.

La Presidenta, tan pronto pudo, firmó físicamente el acta.

Respecto al nombramiento del cargo de Presidentes, la propuesta para el cargo ha seguido el orden ascendente establecido por la comunidad en el acta de fecha 25 de abril de 2007. Y la propuesta de renovación del cargo de administrador se presenta al resto de propietarios para su votación y eventual aprobación, la cual es aprobada por mayoría simple de votos a favor, de acuerdo a lo que establece el artículo 553-25.2 f) del CCCat.

La sentencia de instanciadesestima la demanda, argumentando en síntesis:

"En primer lugar, por lo que se refiere a los alegados defectos o errores insubsanables en la convocatoria, infringiendo la legalidad:

... primeramente alega que la convocatoria no fue realizada por la presidenta de la Comunidad, (...) ... entendemos que así se produjo, esto es, que la convocatoria se realizó por la presidenta, como así se extrae de la prueba: Como es de ver en el propio documento de convocatoria (doc.7 de demanda), y así lo reconoce en definitiva la propia actora, se recoge el "Vist-i-plau" de la presidenta. Y la propia presidenta de aquel entonces, la Sra. Ángeles, testifica en juicio reconociendo el documento de convocatoria -que se le exhibe-, y aun cuando ciertamente no consta su firma, en cualquier caso reconoce que dio ese "Vist-i-plau" a la administración de fincas, y declara que sí convocó esa reunión. (...)

... resulta acreditado que la convocatoria se realizó por la presidenta de la Comunidad, siendo conforme a lo previsto en el art. 553.21. 1 Ccivil catalán; añadiendo aquí, por lo demás, que tampoco se exige en el precepto formalidad alguna en cuanto a la firma del documento de convocatoria por parte de la presidencia, y siendo que, en cualquier caso, ya recoge ese Vist i plau, confirmado por la propia la Sra. Ángeles. (...)

... debemos partir de que la junta que se convocaba venía a ser no presencial, por motivo de la situación de pandemia existente y atendida la normativa al respecto, que prohibía esas reuniones presenciales; por lo que tal convocatoria no podía indicar -resulto obvio-, un lugar concreto o espacio físico concreto de reunión. Y si atendemos al documento de convocatoria (doc.7 de demanda), lo que sí resulta del mismo es que se informaba expresamente de que no podía realizarse una junta presencial atendida la normativa vigente por razón de la pandemia, así como indicándose cómo se iba a realizar esa junta, a través de la votación de los acuerdos por correo, indicándose "en compliment de la normativa vigent que suspèn les Juntes de les Comunitats de propietaris fins a data 30 de abril de 2021 (Decret Lle 26/2020 de 23 de juny, de mesures extraordinàries en materia sanitaria i administrativa, i prohibeix les reunions de més de 6 persones (SLT/2325/2020 de 25 de setembre)...no es celebrarà presencialment la Junta ordinaria..."; informándose de cómo se iban a realizar las votaciones respecto a los distintos acuerdos, a través de las hojas que se adjuntaban (con apartados encasillados para emitir el voto por cada acuerdo), informándose en qué plazo debían remitirse a la administración de fincas; además de adjuntarse documentación adicional de información para poder votar los distintos acuerdos (así lo declara la Sra. Amelia, y tampoco tal extremo es discutido). Por lo que entendemos que contenía la información necesaria para con los comuneros en cuanto a cómo se iba a desarrollar o celebrar esa junta, a través de esa votación/adopción de acuerdos; cumpliendo en esencia dicha convocatoria, los requisitos de tiempo, lugar, que señala el art. 553-21.1.4 Ccivil catalán, con la finalidad a qué obedecen; no dándose así, en este aspecto, ninguna indefensión o perjuicio para con los propietarios. (...)

... la junta que nos ocupa, o adopción de acuerdos que nos ocupan, se produce en contexto de pandemia, siendo de aplicación la normativa citada en anterior fundamento; siendo que el Decreto Ley 26/2020 de 23 de junio de medidas extraordinarias en materia sanitaria y administrativa permitía en su artículo 10 la celebración de la junta sin reunión, esto es, celebradas por medios electrónicos o no presenciales cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 312-5.2 Ccivil catalán, o bien incluso adoptar acuerdos sin reunión cumpliéndose con los requisitos del art. art. 312-7 del Ccivil catalán. (...)

Y en cuanto al plazo de la convocatoria, que es el hecho controvertido que estábamos tratando ahora -en cuanto dice la actora que no se respetó el plazo previsto legalmente en art.553,21,2 Ccivil catalán de 8 días de antelación-, de nuevo recordar: la convocatoria es de fecha 4 de diciembre de 2020, no estamos ante una reunión presencial, rige la normativa específica anteriormente citada, permitiéndose esas reuniones no presenciales e incluso la adopción de acuerdos por voto a distancia/correo. Y siendo que en dicha normativa no se concreta plazo específico para la emisión de voto, ciertamente se otorgaron 7 días hábiles, resultando más de 8 naturales (fueron 12 naturales), plazo éste que entendemos prudencial, siendo suficiente para revisar la documentación precisa y emitir el voto; teniendo en cuenta que tal plazo es acorde, superior, a los 8 días de antelación que el artículo 553-21.2 CCivil catalán prevé para la comunicación de las convocatorias de juntas ordinarias. (...)

Cierto es que el Sr. Eduardo remitió un correo electrónico en fecha 24 de mayo de 2020, a la administración de fincas, dirigido a la Sra. Amelia, en que le pedía que le avisará unos días antes a la fecha prevista para celebrar la próxima junta, para en su caso -"si lo preciso", decía- incorporar algún punto del día (documento 5 de demanda); así como en fecha 20 de junio de 2020, le remite un nuevo correo electrónico en el mismo sentido, pidiéndole que le avise con antelación para poder incorporar puntos en el orden del día.

Y se deriva también del conjunto documental, y no es discutido, que el acta con los puntos del orden del día se remitió posteriormente, el día 7 de diciembre de 2020, una vez ya se había remitido la convocatoria con el orden del día (el 4 de diciembre de 2020).

Tras recibirse ese acta con el orden del día, el Sr. Eduardo envía un nuevo email a la Sra. Amelia el 7 de diciembre de 2020, pidiéndole explicaciones en cuanto no se le había avisado para poder hacer llegar puntos del orden del día, e indicándole los que quería introducir. (...)

Pero en cualquier caso, como decimos, a pesar de que existen esos emails del Sr. Eduardo indicando que se le avise para poder incluir puntos del orden del día cuando pueda celebrarse junta ordinaria o extraordinaria, lo cierto es que el artículo 553-21-4 a) del Ccivil catalán, que se dice infringido, no exige esto, ese aviso previo, sino que indica que la convocatoria debe concretar el orden del día, lo cual se cumple en el presente caso; dice también que si la reunión se convoca a petición de propietarios promotores, deben constar en él los puntos que proponen, lo que tampoco es el caso; y señala por último que el orden del día incluye, entre otros asuntos " los propuestos por escrito a la presidencia, antes de la convocatoria, por cualquiera de los propietarios", lo que tampoco se dio en el caso de autos, pues en los emails previos a la convocatoria, el Sr. Eduardo no indicaba los puntos del día que quería que se trataran o incluyeran, sino tan sólo solicitando que se le avisara cuando se pudiera celebrar junta ordinaria para en su caso poderlos hacer llegar. Es en el último email donde sí concreta los puntos, si bien siendo posterior a la convocatoria, y como hemos dicho el precepto establece que deben hacerse llegar antes de la convocatoria - entendiéndose con la finalidad de no entorpecer el desarrollo y normal funcionamiento para la celebración de juntas y adopción de acuerdos. (...)

... tampoco se concreta por la actora ningún perjuicio que en particular se haya causado al demandante por no haberse incluido y tratado en ese momento los puntos del orden del día que él quería, pudiendo en cualquier caso proponerse de nuevo, en tiempo y en forma, para la siguiente convocatoria y junta.

De los defectos o irregularidades en el acta (2):

Empezando por la notificación defectuosa, no podemos considerarlo así: Como reconoce la propia parte actora -y así se deriva del conjunto documental y testifical-, la notificación del acta de fecha 22 de diciembre de 2020 se produjo vía email en fecha 24 de diciembre de 2020. Y como se ha señalado en anteriores fundamentos, no se celebró una junta presencial, sino de esa forma a través de la adopción de acuerdos por votación por correo, resultando acorde con los requisitos exigidos por la normativa especial motivada por la situación de pandemia, y habiéndose acordado un plazo para la votación acorde con la normativa -como también hemos dicho- de siete días hábiles, más de ocho naturales (además, según se desprende de la testifical de la Sra. Amelia, habiéndose ampliado el plazo para votación hasta el 22 de diciembre, por cuanto algún propietario les trasladó problemas para hacer llegar el voto antes de ese tiempo). Por lo que, en cualquier caso, tanto si se entiende celebrada el 16 como el 22 de diciembre -y al igual que indica la parte demandada-, se cumplen con los requisitos de notificación del acta, tanto en forma como en plazo, atendido el art. 553-27.4.Ccivil: " El acta debe enviarse a todos los propietarios en el plazo de diez días a contar desde el día después de la reunión de la junta de propietarios a la dirección comunicada por cada propietario a la secretaría o, en su defecto, al elemento privativo. El envío puede realizarse por correo postal o electrónico o por otros medios de comunicación, con las mismas garantías requeridas para la convocatoria. "

Por lo que se refiere a la falta de reflejo de los votos salvados en el acta: (...)

... se cumplen con las prevenciones legales, habiéndose recogido de forma detallada cada una de las votaciones respecto de los distintos acuerdos, teniendo en cuenta lo dispuesto en art. 553-27-2 e), en cuanto el acta debe recoger: "Los acuerdos adoptados, los participantes en cada votación y sus cuotas respectivas, así como el resultado de las votaciones, con la indicación de los que han votado a favor, los que han votado en contra y los que se han abstenido." Así lo refleja el acta que nos ocupa, aun reiterando, recogiendo el sentido del voto y abstinencias de cada uno de los partícipes, incluyendo el de los propios demandantes; por lo que ninguna infracción legal se ha producido. Sin que exija el precepto legal -ante las alegaciones de la actora que se haga constar expresamente la salvaguarda de voto con esa expresión que mantiene la actora de "salvar el voto", sino debiendo reflejar el sentido del voto, si se ha votado en contra, como en el caso de autos, y que es lo que permite impugnar el acta, por lo que ninguna indefensión ni perjuicio se ha producido a los demandantes. (...)

De la adopción del acuerdo 7º sobre nombramiento de cargos (3):

Nuevamente, consideramos que no se ha producido ninguna infracción legal en la adopción de tal acuerdo, ni abuso de derecho ni perjuicio alguno:

En primer lugar, al igual que indica la parte demandada -compartiendo quien resuelve su razonamiento-, no cabe considerar retraso en la renovación de cargos atendido lo dispuesto en artículo 4.4 del Decreto Ley 10/2020 de 27 de marzo , donde se prevé que los cargos y el presupuesto anual queda prorrogado hasta la celebración de la próxima junta de propietarios ordinaria.

En segundo lugar, lo que refleja el documento de convocatoria y del acta, es que se vota para la renovación de la administración de fincas, no para el nombramiento de los presidentes de las distintas escaleras, que pasan a nombrarse conforme a turno, "seguint lŽordre establert", como recoge el punto 7 del acta. (...)

Señalar también, en cuanto a que exista sólo un apartado de voto (con sus distintas opciones o casillas, como se ve en el documento, para emitir el voto en contra, a favor, o abstención), para la renovación de la administración de fincas, es conforme también a la legalidad, pues el hecho de que se vote en ese mismo apartado respecto de la renovación de LŽ Eix Horintzontal, mencionando a su gestora-secretaria la Sra. Rosario, y conjuntamente, indicándose como secretaria a la Sra. Amelia, no supone ninguna vulneración de ningún precepto, pues lo que debe renovarse, como contempla el art. 553-15 Ccivil es la administración de fincas, que conforme al precepto mencionado asume la función de Secretaría;"

SEGUNDO.-La representación del Sr. Eduardo, la Sra. Macarena, y la Sra. Felisa expone en su RECURSO las siguientes alegaciones:

A) Infracción por falta de aplicación (o por aplicación indebida) de los siguientes artículos.

A.1) Vulneración del artículo 553-21.1 del Codi Civil de Catalunya (La presidencia convoca las reuniones de la junta de propietarios). En este caso no está firmada la convocatoria de fecha 4 de diciembre de 2020, por lo que no fue realizada por la presidencia de la Comunidad, aunque rezase en la misma "con el visto bueno (vist-i-plau)" del presidente de la Comunidad.

A.2) Vulneración de los artículos 553-21.1.4 y 553-21.2 del Codi Civil de Catalunya (Llibre Vè ) en relación con el artículo 312-7 del Codi Civil de Catalunya

No es cierto que la convocatoria indicada contenga la información necesaria para con los comuneros en cuanto a cómo se iba a desarrollar o celebrar, pues en dicha convocatoria, contrariamente a lo recogido en el artículo citado, no se contiene el día en el que deba "celebrarse" la reunión (en este caso, si se supusiera que se trata de una reunión por correo postal sería el día límite para hacer entrega o envío de esos votos).

No es cierto que se indicase cómo se iban a adoptar los acuerdos, pues no se daba la opción ni posibilidad en los puntos del OD propuestos de hacer añadidos o apreciaciones. Lo que cuestionaba esta parte, y es lo que señala como infringido en la decisión tomada por la juzgadora a quo es que no hubiera plazo (ni fecha ni hora) específico, ni lugar para la celebración de la junta, sea como fuera su forma, así como tampoco se informase sobre el procedimiento para adoptar acuerdos con los votos recibidos.

Afirma que la convocatoria no se hizo por medios telemáticos porque no interesaba que los propietarios supieran y tuvieran conocimiento de los votos y opinión de otros propietarios. Que el abuso de derecho con el que actuó la Comunidad demandada impidiendo la celebración por medios telemáticos, no siendo clara en la fecha de convocatoria, no estableciendo una hora límite ni lugar de celebración, intentando justificarse en el número de asistentes, hace que deba entenderse que sí se ha vulnerado el art. 553-21.2 del Cciv catalán. Que cualquier flexibilización de la fecha de entrega de los votos debería haber sido notificada al resto de comuneros y propietarios para no causar ni generar perjuicios o beneficios al resto, así como para preservar los derechos de todos ellos por igual. Lo anterior supone una vulneración del art. 317-2 Cciv catalán, ya que de forma deliberada se impide conocer a los comuneros la fecha máxima en la que el Administrador de Fincas puede recepcionar el voto a fin de ser contabilizado.

A.3) Vulneración del art. 4.2. Decreto Ley 10/2020 de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social del COVID-19.

Las reuniones, las juntas de propietarios no estaban prohibidas, sino que lo que realmente ocurrió fue la suspensión de la obligatoriedad de convocar juntas (que no es lo mismo que prohibirlas), con la posibilidad de reunirse por cualquier otro medio o formato.

A.4) Vulneración del artículo 4.4. del Decreto Ley 10/2020 de 27 de marzo (Generalitat de Catalunya) por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social del COVID-19.

Considera que la decisión del juzgador a quo de validar y justificar la actuación de la demandada es contraria a derecho, por cuanto teniendo medios para convocar de forma telemática, asegurando por un lado que "el contenido del precepto admitía la posibilidad de celebrar juntas no presenciales" supone y supuso un perjuicio para mis mandantes. A criterio de esta parte, habiendo admitido que se pudieron realizar reuniones telemáticas de forma que se asegurase el derecho a información, voz y voto de todos los comuneros asistentes, así como una inmediatez que sí se tuvo en reuniones celebradas antes (la susodicha junta de gobierno), no cabe la permisión o excusa de celebración de las Juntas de otra forma más perjudicial para garantizar los derechos de todos los comuneros.

A.5) Vulneración de los artículos 312-5 i 312-7 del Codi civil de Catalunya, relativo a las persones jurídicas.

Considera que el hecho de haber actuado de forma "oscura", convocando una Junta a través de voto postal / correo electrónico, sin permitir la inmediatez de poder añadir ruegos, preguntas u otros aspectos a la misma (por no hacerla online como sí se convocó reunión del 10/11/2020 de junta de gobierno), supone un perjuicio a los derechos de voz, información y voto no solo de mis representados, sino de todos los comuneros.

Que la redacción del punto 7 de la convocatoria induce a error a los comuneros, en claro beneficio del Administrador de Fincas, uniendo en un solo apartado la votación del cargo de Presidente de la Comunidad junto con la votación de la renovación del Administrador de Fincas, en su cargo de Secretario de la misma.

B) Error en la apreciación de la prueba.

No se ha acreditado que existiera una urgencia en la convocatoria justo en el momento en que se realiza, ni que se respetasen los derechos de todos los comuneros al convocarse la junta por correo electrónico / postal.

Y considera que sí se produjo un abuso de derecho por parte de la demandada, a través de la actuación de su Secretaria (en este caso la Administración de Fincas): 1) al no haber permitido la celebración de una junta de propietarios de forma telemática, salvaguardando los derechos de los comuneros y sometiéndola a contradicción e inmediatez (igual que se hizo con la susodicha junta de gobierno); 2) al haber permitido la emisión de votos con posterioridad a la fecha de limitación para la entrega de los mismos; 3) al haber incluido de forma torticera, una doble votación bajo un único punto sin especificar sobre cuál de los dos aspectos debía decidirse en los cuadros de votos.

TERCERO.-Una nueva valoración de la prueba conduce a las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo, cuya resolución se verá confirmada.

1.- No se ha vulnerado el Artículo 553-21.1 CCCat , que establece que "La presidencia convoca las reuniones de la junta de propietarios", puesto que, como indica la resolución recurrida, la norma no exige que en el documento remitido por la Administración de fincas tenga que constar la firma de la presidencia. Lo que exige es que la convocatoria se haga a instancias de la presidencia, ya que sin esa orden no puede ser convocada. Pero en modo alguno supedita la realización de la convocatoria por la Administración de fincas a que se proceda previamente a la firma física de ese documento por la presidencia.

La "CONVOCATORIA PER ADOPTAR ACORDS EN JUNTA NO PRESENCIAL",de 4 de diciembre de 2020, encabezaba del siguiente modo:

"En compliment de la normativa vigent que suspèn les Juntes de les Comunitats de Propietaris fins a data 30 d'abril de 2021 (Decret Llei 26/2020 de 23 de juny, de mesures extraordinàries en matèria sanitària i administrativa) i prohibeix les reunions de més de 6 persones (SLT/2325/2020, de 25 de setembre, per la que es prorroguen t modifiquen les mesures especials en matèria de salut pública per la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya), no es celebrarà presencialment la Junta ordinaria de la Comunitat de Propietaris del DIRECCION000 de Sabadell. (...)

Per aquest motiu, amb el vist i plau del president de la Comunitati amb l'objectiu de poder donar seguiment a les gestions, us traslladem la informació relativa al següent ordre del dia:"

La presidenta, la Sra. Ángeles, manifestó en la vista que sí convocó esa reunión, por lo que se cumplió con lo estipulado en la norma.

2.- No se han vulnerado los artículos 553-21.4 y 553-21.2 del Codi Civil de Catalunya en relación con el artículo 312-7 del Codi Civil de Catalunya.

Las normas invocadas establecen:

553-21.2 CCCat.

"Las convocatorias, citaciones y notificaciones, salvo que los estatutos establezcan expresamente otra cosa, deben enviarse, con una antelación mínima de ocho díasnaturales, a la dirección comunicada por el propietario a la secretaría"

553-21.4 CCCat.

"La convocatoria de la reunión de la junta de propietarios debe expresar de forma clara y detallada:

a) El orden del día.Si la reunión se convoca a petición de propietarios promotores, deben constar en él los puntos que proponen. El orden del día incluye,entre otros asuntos, los propuestos por escrito a la presidencia, antes de la convocatoria, por cualquiera de los propietarios.

b) El día, el lugar y la hora de la reunión."

Artículo 312-7 CCCat . Acuerdos adoptados sin reunión.

"Los estatutos, como excepción a lo dispuesto por el artículo 312-5, pueden establecer, con la extensión que consideren adecuada, la posibilidad de adoptar acuerdos mediante la emisión del voto porcorrespondencia postal, comunicación telemáticao cualquier otro medio, siempre que queden garantizados los derechos de información y de voto,que quede constancia de la recepción del voto y que se garantice su autenticidad. Se entiende que el acuerdo se adopta en el lugar del domicilio de la persona jurídica y en la fecha de recepción del último de los votos válidamente emitidos."

En primer lugar destacar que, en la "CONVOCATORIA PER ADOPTAR ACORDS EN JUNTA NO PRESENCIAL",se indicaba al inicio:

"Per tal que cada propietari pugui emetre el seu vot respecte a la informació facilitada, us adjuntem uns encasellats a cada punt de l'ordre del dia, als quals haureu marcar el vostre vot.

Aquestes fulles s'hauran de fer arribara L'Eix Horitzontal per correu electrònic o bé físicamenta les seves oficines en el termini de 7 dies hàbils des de la recepció de la present comunicació.Transcorregut aquest termini, s'aixecarà Acta amb els acords adoptats i es traslladarà a tots els membres de la Comunitat. En cas de no rebre el document signat, es comptarà com a abstenció i serà afegida a la majoria dels vots."

En la convocatoria se especificaba que la presidencia había optado por algunas, de las formas posibles legalmente, para realizar la emisión del voto en la junta no presencial, conforme establece el Artículo 312-7 CCCat., por correo electrónico, o llevando las hojas remitidas físicamente a las oficinas de la Administración de fincas.

Aunque los recurrentes hubieran preferido la celebración de la junta de modo presencial por medios telemáticos, una vez que se opta por junta no presencial, no resulta contrario a derecho poder tomar acuerdos válidos del modo en que lo permite el Artículo 312-7 CCCat.

El Artículo 553-27. e) CCCat establece que en el Acta deben constar: "Los acuerdos adoptados, los participantes en cada votación y sus cuotas respectivas, así como el resultado de las votaciones, con la indicación de los que han votado a favor, los que han votado en contra y los que se han abstenido".

Es decir, los votos pueden ser A FAVOR, EN CONTRA o ABSTENCIÓN, y esas eran las tres posibilidades que permitían las casillas que se propusieron a los propietarios en la convocatoria. No existe exigencia legal de hacer constar nada más respecto a los votos emitidos respecto a cada uno de los acuerdos propuestos.

Conforme el Artículo 312-7 CCCat. la fecha del acuerdo será la de recepción del último de los votos válidamente emitidos. En este caso los votos podían ser emitidos en el plazo de 7 días hábiles, desde la recepción de la comunicación, por lo que se aceptó el voto de algún propietario que recibió la comunicación algún día más tarde, como permitía la convocatoria.

Los 7 días hábiles suponían obviamente un plazo mayor al mínimo de los 8 días naturales que exige el 553-21.2 CCCat.

Obviamente al no haber optado la presidencia por una reunión telemática, no podía señalarse día, lugar, ni hora, porque se proponía la adopción de los acuerdos sin reunión. Y los acuerdos se adoptan, conforme establece el Artículo 312-7 CCCat., en el lugar del domicilio de la persona jurídica y en la fecha de recepción del último de los votos válidamente emitidos.

3.- No se ha producido vulneración del art. 4.2. Decreto Ley 10/2020 de 27 de marzo .Esta norma establece:

"4.2 No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, durante la vigencia del estado de alarma los órganos mencionados en el apartado anterior podrán reunirse y adoptar acuerdos por medio de videoconferencia o de otros medios de comunicación,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña , aunque sus estatutos no lo prevean. Asimismo, los órganos de gobierno y sus comisiones delegadas también pueden adoptar acuerdos sin reunión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 312-7 del Código civil de Cataluña , aunque los estatutos no lo prevean, siempre que lo decida la persona que los preside o lo soliciten al menos dos miembros."

Resulta claro que, conforme a la norma, se podían adoptar acuerdos sin reunión, como fue el caso, siempre que se garanticen los derechos de información y de voto. Estos derechos fueron garantizados. La convocatoria incluía toda la información sobre los diferentes puntos que iban a ser votados. El artículo 312-7 del Código civil de Cataluña no recoge un derecho de voz, un derecho de participación y debate en la adopción de acuerdos.

3.- No se ha producido vulneración del art. 4.4. Decreto Ley 10/2020 de 27 de marzo .Esta norma establece:

"4.4 Los plazos legales o estatutarios para la convocatoria y celebración de las reuniones de las juntas de propietarios en las comunidades sujetas a régimen de propiedad horizontal quedan suspendidos a partir de la fecha de declaración del estado de alarma, y ??su cómputo se reanuda a partir de la fecha de finalización del estado de alarma o de sus prórrogas. Las reuniones ya convocadas que deban celebrarse durante la vigencia de este estado quedan suspendidas y se tienen que volver a convocar dentro del mes siguiente a su levantamiento, a menos que sea posible llevarlas a cabo por los medios establecidos en el artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña . Durante la vigencia del estado de alarma, queda admitida también la posibilidad de adoptar acuerdos sin reunión, a instancia de la persona que preside la junta, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 312-7 del Código civil de Cataluña ."

En la fecha de la "CONVOCATORIA PER ADOPTAR ACORDS EN JUNTA NO PRESENCIAL", el 4 de diciembre de 2020, existía declarado el estado de alarma.

El Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, que entra en vigor el 9 de noviembre de 2020, establece la prórroga del estado de alarma, que se extenderá desde las 00:00 horas de ese día hasta las 00:00 horas del 9 de mayo de 2021.El Boletín Oficial del Estado publica el 4 de noviembre el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga hasta el 9 de mayo de 2021el estado de alarma que declaró el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, para contener la propagación del Covid-19.

Y la administración autonómica catalana aprueba el Decreto-ley 26/2020, de 23 de junio, de medidas extraordinarias en materia sanitaria y administrativa, cuyo Artículo 10 modifica el artículo 4 del Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, por el cual se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19, estableciendo:

"4.4 La obligación de convocar y celebrar las juntas de propietarios en las comunidades sujetas a régimen de propiedad horizontalqueda suspendida hasta el 30 de abril de 2021, sin perjuicio de la posibilidad de cada comunidad de convocar y celebrar la junta de propietarios dentro de este plazo, atendiendo sus circunstancias y las medidas de seguridad en cada momento aplicables, a iniciativa de la Presidencia o si lo pide al menos un veinte por ciento de los propietarios con derecho al voto, que representen el mismo porcentaje de cuotas. La celebración de la junta también se puede llevar a cabo a través de los medios establecidos en el artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña .

El último presupuesto anual aprobado se entiende prorrogado hasta la celebración de la junta ordinaria, en la cual también se tiene que proceder a la aprobación de las cuentas anteriores y a la renovación de los cargos, de acuerdo con aquello que establece el artículo 553-15 del Código civil de Cataluña .

Mientras no se convoque y celebre la junta ordinaria, se pueden tomar acuerdos sin reunión a instancia de la persona que la preside, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 312-7 del Código civil de Cataluña .

4.5 Las medidas previstas en este artículo se entienden vigentes desde la finalización del estado de alarma."

Por tanto, existiendo estado de alarma se podían tomar acuerdos sin reunión al amparo de la normativa vigente en aquel momento.

4.- No se han vulnerado los artículos 312-5 i 312-7 del Codi civil de Catalunya,por el hecho de unir en un solo apartado el nombramiento del cargo de Presidente de la Comunidad, junto con la votación de la renovación del Administrador de Fincas, en su cargo de Secretario de la misma.

El punto 7 del orden del día de la "CONVOCATORIA PER ADOPTAR ACORDS EN JUNTA NO PRESENCIAL"estaba redactado del siguiente modo:

"7. Nomenament de càrrecs de la comunitat de propietaris.

ESCALA DIRECCION000: Sr. Gervasio.- DIRECCION001.

ESCALA DIRECCION000: Sr. Luis Miguel, - DIRECCION004.

ESCALA DIRECCION000: Sra. Remedios.- DIRECCION005.

ESCALA NUM000: Sr. Jesús Carlos.- DIRECCION006. (President General)

ESCALA DIRECCION000: Sr. Serafin,- DIRECCION005

ESCALA DIRECCION000: Sra. Tatiana. - DIRECCION007

Es renova el càrrec de gestora-secretària de la finca a la Sra. Rosario de L'Eix Horitzontal, S.L. i s'autoritza a la seva continuïtat com autoritzada del compte de la comunitat do propietaris i com a Secretària a la Sra. Amelia."

El cargo de presidente se producía de modo automático, respetando los turnos establecidos en los Estatutos. Solo cabía la votación respecto al cargo de gestora-secretaria, que es lo único que se votó.

En consecuencia, el recurso debe desestimarse, por cuanto la pretensión de que la celebración de una junta de propietarios se celebrase de forma telemática, para salvaguardar en mayor medida los derechos de los comuneros, al someterla a contradicción e inmediatez, como insisten repetidamente los recurrentes, no era una obligación legal, y el modo en que se realizó la convocatoria de la junta no presencial, y se adoptaron los acuerdos, respetó las exigencias legales.

CUARTO.-Desestimado el recurso se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil) .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Eduardo, la Sra. Macarena, y la Sra. Felisa, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, el 4 de noviembre de 2021. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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