Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 677/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 809/2023 de 11 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Nº de sentencia: 677/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100645
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12349
Núm. Roj: SAP B 12349:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120218079743
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012080923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012080923
Parte recurrente/Solicitante: Macarena, Felisa, Eduardo
Procurador/a: Marc Castañon Puell, Marc Castañon Puell, Marc Castañon Puell
Abogado/a:
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador/a: Ruben Franquet Martin
Abogado/a: Héctor Mateos Pueyo
Antonio Morales Adame
Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 11 de octubre de 2024
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eduardo, Dª Macarena y Dª Felisa frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE SABADELL, absolviendo a esta última de todos los pedimentos deducidos en su contra. Con condena en costas a la parte demandante. "
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/10/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
Exponen que son propietarios, de las fincas DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003. Que la pretensión de la demanda es la declaración de nulidad de pleno derecho de los acuerdos contenidos en el acta de la Junta General Ordinaria "celebrada" el día 22/12/2020, concretamente los acuerdos 1º, 6º y 7º:
- (1º) Presentación y aprobación, si corresponde, de las cuentas y liquidación correspondientes al ejercicio 2018-2019, 2019-2020.
- (6º) Propuesta para cambiar bombines de la piscina comunitaria, del pádel y de acceso al parquin de la escalera n. NUM000 y volver a colocar bombines de hace 2 años.
- (7º) Nombramiento de cargos
Que la convocatoria a la Junta General Ordinaria se produjo en fecha 04/12/2020 vía correo electrónico por parte de la gestora-administradora de fincas, y la última Junta General Ordinaria se celebró en fecha 22/05/2019. Que en varias ocasiones se comunicó a la administradora, por Sr. Eduardo, que en el momento en que se fuera a practicar la JGO fueran todos los propietarios debidamente avisados para poder incorporar los puntos en el Orden del Día. Que la junta se propuso en versión online (correo electrónico), y se conminó a los propietarios/as a hacer llegar por correo electrónico los votos correspondientes a cada punto del OD correspondiente en un período de 7 días hábiles.
Consideran que la convocatoria, de acuerdo con lo establecido en el art. 553-21 del Codi Civil de Catalunya, adolece de errores formales no subsanables, entre otros:
- Convocatoria no realizada por la presidencia de la Comunidad (553-21.1 CCCat), aunque reza en la misma "con el visto bueno (vist-i-plau)" del presidente de la Comunidad.
- Falta de indicación del lugar y fecha en la que debiera realizarse la misma (si era en versión online, plataforma, etc.).
Que la gestora de fincas convocó una junta de presidentes de la comunidad con anterioridad a la junta general ordinaria (el 10/11/2020). Que esa junta sirvió para, entre otros y según lo expresado por la propia gestora de fincas de la comunidad demandada, establecer los puntos del orden del día de la próxima Junta General Ordinaria, y el acta de dicha reunión de presidentes de la comunidad se recibió el 07/12/2020
Consideran que se vulneran algunos de los artículos del Libro V del Codi Civil de Catalunya en cuanto a la convocatoria:
- Art. 553-21.2, la convocatoria no se produjo con la antelación mínima de 8 días naturales exigida puesto que efectivamente, no había una fecha para la celebración de la misma, pese a que podía haberse celebrado (con carácter online) igual que se celebró la Junta de Gobierno de los presidentes de la comunidad el 10/11/2020.
- Art. 553 - 21.4 a), ya que no se incluyen (ni se da opción a ello), a incluir en los Puntos del Orden del Día de la convocatoria aquello solicitado por los propietarios.
Asimismo consideran irregularidades y defectos no subsanables en la emisión del Acta de fecha 22/12/2020 y los acuerdos en la misma contenida. Porque el acta de fecha 22 de diciembre de 2020 no consta redactada ni incluye todos los aspectos conforme establece el Codi Civil de Catalunya y la Ley de Propiedad Horizontal:
a) Notificación defectuosa. La notificación del acta de fecha 22 de diciembre de 2020 se produjo vía email en fecha 24 de diciembre de 2020.
b) Falta de reflejo de los votos salvados en el acta impugnada.
c) Traslado del acta el día 24 de diciembre de 2020. La Junta General ordinaria no fue celebrada como tal, sino que se dio traslado en fecha 04/12/2020 a los comuneros de una serie de acuerdos propuestos por la Junta de Gobierno (presidentes/as), para que en 7 días hábiles respondieran a los mismos.
d) Falta de firma de la presidencia / secretaría en el acta recibida el 24/12/2020. Contraviniendo lo establecido en el artículo 553-27.1 del Codi Civil de Catalunya (Llibre V), el acta recibida en fecha 24 de diciembre de 2020 no contenía la rúbrica de la presidenta de la comunidad.
Consideran que el Acuerdo contenido en el Orden del día como 7º (Nomenament de càrrecs de la comunitat de propietaris) ha sido adoptado con abuso de derecho y en perjuicio directo de los demandantes. En el nombramiento de los cargos de la comunidad de propietarios han de participar los comuneros, si bien los mismos son rotatorios según los estatutos de la comunidad.
El primer motivo de impugnación vertido por la actora versa sobre la no inclusión de su voto en el acta de la junta, concretamente en los puntos 1, 6 y 7, sosteniendo así el incumplimiento de la normativa vigente. Cabe decir que con un simple vistazo al acta impugnada, aportada como documento nº 4 de la demanda, se puede observar claramente como en cada punto del orden del día se recogen todos y cada uno de los votos de los propietarios que participan en la junta, y específicamente los de los propietarios demandantes.
Que es sobradamente conocido la situación tan anormal vivida a partir del 14 de marzo de 2020 derivada de la pandemia, la cual suspendió toda la actividad económica con la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria causada por el COVID-19, el cual fue completado por la Generalitat de Cataluña mediante el Decreto Ley 10/2020 de 27 de marzo donde en su artículo 4.4 suspende la celebración de las juntas de propietarios hasta la finalización del estado de alarma. Por tanto, llegada la eventual fecha para la celebración de la junta de propietarios, la administradora traslada a la Presidenta de la comunidad la normativa vigente, quien, previo acuerdo de la junta de gobierno, acuerda acogerse momentáneamente a la suspensión de la junta, a la espera de una mejora de la situación sanitaria.
Que el Decreto Ley 26/2020 de 23 de junio de medidas extraordinarias en materia sanitaria y administrativa, permite en su artículo 10 la celebración de la junta sin reunión, celebrada por los medios electrónicos o no presenciales cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 312-5.2 y especialmente el 312-7 del CCCat. Concretamente, el artículo 312-7 del CCCat permite la posibilidad de adoptar acuerdos mediante la emisión del voto por correspondencia postal, comunicación telemática o cualquier otro medio, siempre que queden garantizados los derechos de información y de voto, que quede constancia de la recepción del voto y que garantice su autenticidad. Acogiéndose a la citada normativa, se envió la convocatoria de junta ordinaria no presencial, facilitando a todos y cada uno de los propietarios la documentación asociada a la misma (liquidaciones económicas, presupuestos de gastos y de reparaciones e intervenciones en la comunidad...) y un cuadrante situado dentro de cada punto del orden del día para que puedan pronunciarse, a favor, en contra o absteniéndose sobre cada uno de ellos, e informando de una manera clara y concisa del plazo disponible para la emisión del voto y el modo de hacerlo llegar a la administración para su cómputo e inclusión en el acta.
Que la convocatoria señala de un modo claro, resaltado y preciso el otorgamiento de un plazo más que suficiente de 7 días hábiles (12 días naturales) para revisar la documentación y emitir el voto. Dado que no existía normativa específica respecto al plazo para la emisión de voto, se contempla un periodo semejante e incluso superior al que establece la ley para la comunicación de las convocatorias ordinarias de las juntas de propietarios ( artículo 553-21.2 CCCat), tratando así de favorecer la participación de todos los miembros de la comunidad.
Que la convocatoria en el penúltimo párrafo de la primera página, expresamente hace referencia al acuerdo de la Presidenta de la comunidad para convocar la reunión. Que la fecha y lugar de la convocatoria aparece en el encabezamiento del documento, pero como no se trataba de una junta presencial, no era posible indicar fecha y lugar exacto de celebración, señalando en el acta como domicilio Sabadell (lugar en el que radica la finca) y la fecha que se entiende celebrada la reunión tras la convocatoria.
Que el orden del día de la junta no se decidió unilateralmente por la Presidenta, sino que fue el propuesto por la junta de gobierno de la comunidad, junto con la Presidenta y el propietario mayoritario. Dado que la comunidad es muy grande y se compone de 6 escaleras, se organizó una reunión telemática de la junta de gobierno, únicamente de carácter organizativo, y fue la junta de gobierno quien solicitó que también participara en la reunión telemática la representante de la sociedad propietaria de la mayoría de inmuebles de la comunidad (SERVIHABITAT ALQUILER), pues goza de un coeficiente total del 52,74%, en aras que la misma pudiera añadir los comentarios que creyera oportunos al orden del día.
Que no se haya incluido en el orden del día los puntos que a posteriori solicita el Sr. Eduardo en su email, no implica que los acuerdos adoptados en la acta aquí impugnada sean nulos ni anulables, pues su adopción cumple con todas las garantías previstas por la normativa vigente, y además, los demandantes han participado expresamente en ella.
Dado que la junta de propietarios, cuya acta aquí se impugna, tenía un carácter NO PRESENCIAL, no era posible incluir "asuntos varios, ruegos y preguntas", ya que su objetivo era dar seguimiento a los asuntos más importantes para el funcionamiento de la comunidad.
También se afirma que el acta está redactada y cumple con todos los requisitos legalmente previstos en la normativa vigente:
a) NOTIFICACIÓN DEL ACTA. La convocatoria fue enviada el día 4 de diciembre de 2020 y la misma establece de forma clara y concisa que los propietarios disponen de un plazo de 7 días hábiles para la emisión del voto desde su recepción. El mismo finalizaba el día 16 de diciembre, sin embargo, hubo un vecino que no dispuso de la información hasta unos días más tarde, lo que dio lugar a adaptar el plazo a su necesidad, cuyo plazo finalizaba el 22 de diciembre. Ese mismo día se redactó el acta y se trasladó a la presidenta de la comunidad para su ratificación, cumpliendo así con la obligación del artículo 553-27.1 del CCCat, y posteriormente, y dentro del plazo de 10 días fijado por el artículo 553-27.4 del CCCat, el día 24 de diciembre de 2020 se traslada al resto de propietarios. Tanto si se presume que la fecha de celebración de la junta es el 16 de diciembre como el 22 de diciembre, la comunicación del acta se realiza en el plazo legalmente convenido al efecto.
b) REFLEJO DE LOS VOTOS SALVADOS EN EL ACTA IMPUGNADA. De nuevo, y en cumplimiento del artículo 553-27.2 e) del CCCat, en el Acta de la comunidad se detallan los acuerdos adoptados, los participantes en cada votación y el voto que ha emitido cada uno de ellos, especificando concretamente el voto de los actores.
La Presidenta, tan pronto pudo, firmó físicamente el acta.
Respecto al nombramiento del cargo de Presidentes, la propuesta para el cargo ha seguido el orden ascendente establecido por la comunidad en el acta de fecha 25 de abril de 2007. Y la propuesta de renovación del cargo de administrador se presenta al resto de propietarios para su votación y eventual aprobación, la cual es aprobada por mayoría simple de votos a favor, de acuerdo a lo que establece el artículo 553-25.2 f) del CCCat.
A) Infracción por falta de aplicación (o por aplicación indebida) de los siguientes artículos.
A.1) Vulneración del artículo 553-21.1 del Codi Civil de Catalunya (La presidencia convoca las reuniones de la junta de propietarios). En este caso no está firmada la convocatoria de fecha 4 de diciembre de 2020, por lo que no fue realizada por la presidencia de la Comunidad, aunque rezase en la misma "con el visto bueno (vist-i-plau)" del presidente de la Comunidad.
A.2) Vulneración de los artículos 553-21.1.4 y 553-21.2 del Codi Civil de Catalunya (Llibre Vè ) en relación con el artículo 312-7 del Codi Civil de Catalunya
No es cierto que la convocatoria indicada contenga la información necesaria para con los comuneros en cuanto a cómo se iba a desarrollar o celebrar, pues en dicha convocatoria, contrariamente a lo recogido en el artículo citado, no se contiene el día en el que deba "celebrarse" la reunión (en este caso, si se supusiera que se trata de una reunión por correo postal sería el día límite para hacer entrega o envío de esos votos).
No es cierto que se indicase cómo se iban a adoptar los acuerdos, pues no se daba la opción ni posibilidad en los puntos del OD propuestos de hacer añadidos o apreciaciones. Lo que cuestionaba esta parte, y es lo que señala como infringido en la decisión tomada por la juzgadora a quo es que no hubiera plazo (ni fecha ni hora) específico, ni lugar para la celebración de la junta, sea como fuera su forma, así como tampoco se informase sobre el procedimiento para adoptar acuerdos con los votos recibidos.
Afirma que la convocatoria no se hizo por medios telemáticos porque no interesaba que los propietarios supieran y tuvieran conocimiento de los votos y opinión de otros propietarios. Que el abuso de derecho con el que actuó la Comunidad demandada impidiendo la celebración por medios telemáticos, no siendo clara en la fecha de convocatoria, no estableciendo una hora límite ni lugar de celebración, intentando justificarse en el número de asistentes, hace que deba entenderse que sí se ha vulnerado el art. 553-21.2 del Cciv catalán. Que cualquier flexibilización de la fecha de entrega de los votos debería haber sido notificada al resto de comuneros y propietarios para no causar ni generar perjuicios o beneficios al resto, así como para preservar los derechos de todos ellos por igual. Lo anterior supone una vulneración del art. 317-2 Cciv catalán, ya que de forma deliberada se impide conocer a los comuneros la fecha máxima en la que el Administrador de Fincas puede recepcionar el voto a fin de ser contabilizado.
A.3) Vulneración del art. 4.2. Decreto Ley 10/2020 de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social del COVID-19.
Las reuniones, las juntas de propietarios no estaban prohibidas, sino que lo que realmente ocurrió fue la suspensión de la obligatoriedad de convocar juntas (que no es lo mismo que prohibirlas), con la posibilidad de reunirse por cualquier otro medio o formato.
A.4) Vulneración del artículo 4.4. del Decreto Ley 10/2020 de 27 de marzo (Generalitat de Catalunya) por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social del COVID-19.
Considera que la decisión del juzgador a quo de validar y justificar la actuación de la demandada es contraria a derecho, por cuanto teniendo medios para convocar de forma telemática, asegurando por un lado que "el contenido del precepto admitía la posibilidad de celebrar juntas no presenciales" supone y supuso un perjuicio para mis mandantes. A criterio de esta parte, habiendo admitido que se pudieron realizar reuniones telemáticas de forma que se asegurase el derecho a información, voz y voto de todos los comuneros asistentes, así como una inmediatez que sí se tuvo en reuniones celebradas antes (la susodicha junta de gobierno), no cabe la permisión o excusa de celebración de las Juntas de otra forma más perjudicial para garantizar los derechos de todos los comuneros.
A.5) Vulneración de los artículos 312-5 i 312-7 del Codi civil de Catalunya, relativo a las persones jurídicas.
Considera que el hecho de haber actuado de forma "oscura", convocando una Junta a través de voto postal / correo electrónico, sin permitir la inmediatez de poder añadir ruegos, preguntas u otros aspectos a la misma (por no hacerla online como sí se convocó reunión del 10/11/2020 de junta de gobierno), supone un perjuicio a los derechos de voz, información y voto no solo de mis representados, sino de todos los comuneros.
Que la redacción del punto 7 de la convocatoria induce a error a los comuneros, en claro beneficio del Administrador de Fincas, uniendo en un solo apartado la votación del cargo de Presidente de la Comunidad junto con la votación de la renovación del Administrador de Fincas, en su cargo de Secretario de la misma.
B) Error en la apreciación de la prueba.
No se ha acreditado que existiera una urgencia en la convocatoria justo en el momento en que se realiza, ni que se respetasen los derechos de todos los comuneros al convocarse la junta por correo electrónico / postal.
Y considera que sí se produjo un abuso de derecho por parte de la demandada, a través de la actuación de su Secretaria (en este caso la Administración de Fincas): 1) al no haber permitido la celebración de una junta de propietarios de forma telemática, salvaguardando los derechos de los comuneros y sometiéndola a contradicción e inmediatez (igual que se hizo con la susodicha junta de gobierno); 2) al haber permitido la emisión de votos con posterioridad a la fecha de limitación para la entrega de los mismos; 3) al haber incluido de forma torticera, una doble votación bajo un único punto sin especificar sobre cuál de los dos aspectos debía decidirse en los cuadros de votos.
La
La presidenta, la Sra. Ángeles, manifestó en la vista que sí convocó esa reunión, por lo que se cumplió con lo estipulado en la norma.
Las normas invocadas establecen:
553-21.2 CCCat.
553-21.4 CCCat.
Artículo 312-7 CCCat
En primer lugar destacar que, en la
En la convocatoria se especificaba que la presidencia había optado por algunas, de las formas posibles legalmente, para realizar la emisión del voto en la junta no presencial, conforme establece el Artículo 312-7 CCCat., por correo electrónico, o llevando las hojas remitidas físicamente a las oficinas de la Administración de fincas.
Aunque los recurrentes hubieran preferido la celebración de la junta de modo presencial por medios telemáticos, una vez que se opta por junta no presencial, no resulta contrario a derecho poder tomar acuerdos válidos del modo en que lo permite el Artículo 312-7 CCCat.
El Artículo 553-27. e) CCCat establece que en el Acta deben constar:
Es decir, los votos pueden ser A FAVOR, EN CONTRA o ABSTENCIÓN, y esas eran las tres posibilidades que permitían las casillas que se propusieron a los propietarios en la convocatoria. No existe exigencia legal de hacer constar nada más respecto a los votos emitidos respecto a cada uno de los acuerdos propuestos.
Conforme el Artículo 312-7 CCCat. la fecha del acuerdo será la de recepción del último de los votos válidamente emitidos. En este caso los votos podían ser emitidos en el plazo de 7 días hábiles, desde la recepción de la comunicación, por lo que se aceptó el voto de algún propietario que recibió la comunicación algún día más tarde, como permitía la convocatoria.
Los 7 días hábiles suponían obviamente un plazo mayor al mínimo de los 8 días naturales que exige el 553-21.2 CCCat.
Obviamente al no haber optado la presidencia por una reunión telemática, no podía señalarse día, lugar, ni hora, porque se proponía la adopción de los acuerdos sin reunión. Y los acuerdos se adoptan, conforme establece el Artículo 312-7 CCCat., en el lugar del domicilio de la persona jurídica y en la fecha de recepción del último de los votos válidamente emitidos.
Resulta claro que, conforme a la norma, se podían adoptar acuerdos sin reunión, como fue el caso, siempre que se garanticen los derechos de información y de voto. Estos derechos fueron garantizados. La convocatoria incluía toda la información sobre los diferentes puntos que iban a ser votados. El artículo 312-7 del Código civil de Cataluña no recoge un derecho de voz, un derecho de participación y debate en la adopción de acuerdos.
En la fecha de la
Y la administración autonómica catalana aprueba el Decreto-ley 26/2020, de 23 de junio, de medidas extraordinarias en materia sanitaria y administrativa, cuyo Artículo 10 modifica el artículo 4 del Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, por el cual se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19, estableciendo:
Por tanto, existiendo estado de alarma se podían tomar acuerdos sin reunión al amparo de la normativa vigente en aquel momento.
El punto 7 del orden del día de la
El cargo de presidente se producía de modo automático, respetando los turnos establecidos en los Estatutos. Solo cabía la votación respecto al cargo de gestora-secretaria, que es lo único que se votó.
En consecuencia, el recurso debe desestimarse, por cuanto la pretensión de que la celebración de una junta de propietarios se celebrase de forma telemática, para salvaguardar en mayor medida los derechos de los comuneros, al someterla a contradicción e inmediatez, como insisten repetidamente los recurrentes, no era una obligación legal, y el modo en que se realizó la convocatoria de la junta no presencial, y se adoptaron los acuerdos, respetó las exigencias legales.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Eduardo, la Sra. Macarena, y la Sra. Felisa, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, el 4 de noviembre de 2021. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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