Sentencia Civil 872/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 872/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1239/2022 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 872/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100850

Núm. Ecli: ES:APB:2024:15877

Núm. Roj: SAP B 15877:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120218101314

Recurso de apelación 1239/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 562/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012123922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012123922

Parte recurrente/Solicitante: AXA AURORA VIDA,SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Francesc D?Asis Mestres Coll

Abogado/a:

Parte recurrida: Sagrario, Manuel

Procurador/a: Monica Garcia Vicente

Abogado/a: David Peña Terreu

SENTENCIA Nº 872/2024

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Antonio Morales Adame Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 11 de diciembre de 2024

Ponente:Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 29 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 562/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francesc D,Asis Mestres Coll, en nombre y representación de AXA AURORA VIDA,SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contrala Sentencia de fecha 11/09/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Garcia Vicente, en nombre y representación de Sagrario y Manuel.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimar la demanda interpuesta por Doña Mónica García Vicente, en nombre y representación de Sagrario Y Manuel y condenar AXA AURORA VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de 207.692,32 € correspondiente al capital asegurado pendiente de pago, esto es, la cantidad de 103.846,16 € a cada uno de ellos, intereses del artículo 20 LCS y costas procesales. "

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/12/2024.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jesús Arangüena Sande .

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Doña Sagrario y Don Manuel frente a AXA AURORA,VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, solicitando el dictado de sentencia por la que:

SE DECLARE:

I.- El derecho de los actores a percibir de la compañía demandada la total cantidad asegurada en la póliza de seguro suscrita por su difunto padre que asciende a la suma de 300.000 €.

II.-El derecho a percibir igualmente la indemnización por mora que sea procedente según el artículo 20 LCS desde la fecha de fallecimiento del asegurado y hasta el completo y efectivo pago del total capital asegurado.

Y, en consecuencia, SE CONDENEa la compañía demandada:

I.-A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

II.-A pagar a los actores la total cantidad de 207.692,32 € correspondiente al capital asegurado pendiente de pago, esto es, la cantidad de 103.846,16 € a cada uno de ellos.

III.-A pagar a los actores la total cantidad de 15.005,05 € correspondiente a los intereses por mora vencidos a la fecha de presentación de la presente demanda así como también aquellos otros intereses por mora que se devenguen durante la tramitación del presente procedimiento y hasta el pago completo a los actores de la total cantidad reclamada pendiente de pago del capital asegurado.

IV.-Al pago de las costas causadas del presente procedimiento.

Refieren los actores que son los beneficiarios de la póliza de seguro de vida contratada por su difunto padre D. Jose Carlos con la aseguradora demandada con efectos desde el 23 de junio de 2017y con vencimiento el día 1 de junio de 2037 mediante prórrogas anuales (Póliza de Seguro de Vida Riesgo nº NUM000) con un capital asegurado por importe de 300.000. Queel fallecimiento del padre de los actores tuvo lugar el 6-9-2019 por un paro cardíaco(doc 6 de demanda).

Reclamada la prestacion contractual AXA se niega al pago de la total cantidad debida, de 300.000 €, pues se aviene únicamente la demandada al ofrecimiento de pago y pago mediante consignación judicial de la cantidad de 92.307,68 €, negándose al resto por una pretendida -y negada- falta de veracidad en los cuestionarios de salud cumplimentados por dicho tomador.

Refieren que su padre contestó verazmente al cuestionario de salud,no incurriendo en ninguna omisión ni falsedad respecto de las preguntas que se le formularon, habiendo además fallecido por causas naturales (paro cardíaco)y sin que tuviera ninguna patología médica conocida al momento de contratar la póliza con incidencia en la causa de la muerte, ni que no hubiera manifestado en el cuestionario.

Añaden que la compañía aseguradora no sometió al asegurado a ninguna revisión médica al contratar el seguro de vida. Además, los cuestionarios de salud que se han facilitado por la compañía demandada no se habrían realizado tampoco al momento de suscribirse la póliza sino con mucha posterioridad, concretamente en el año 2019 aprovechando la prórroga anual de la póliza, al parecer vía telefónica, y del que sólo se ha facilitado a requerimiento de los actores una transcripción escrita.(doc 4).

Para el caso de que la transcripción refleje fielmente la grabación telefónica, se acredita que la grabación tuvo lugar en el 2019(en el apartado "Observaciones"puede leerse "Gripe A hace 4 años"),siendo así que según sus antecedentes clínicos (Docs. 7 y 8 de la presente demanda),dicha Gripe A la padeció el asegurado en el año 2015, no por tanto al suscribirse la póliza en el 2017. Pero además y sorprendentemente, en el expediente de jurisdicción voluntaria recientemente promovido por la aseguradora a efectos de consignar la cantidad que considera correcta pagar a los demandantes, se ha acompañado un cuestionario de salud escrito y firmado por el asegurado que tampoco aparece fechado pero que igualmente se realizó en el año 2019, esto es dos años después de haberse suscrito la póliza, pues se adjunta por la aseguradora junto con la renovación de la póliza suscrita en el año 2019(doc 5 de demanda).

Sostienen que el asegurado no padecía de ninguna enfermedad ni patología conocida grave, siendo así que su historial médico únicamente refiere como episodio médico reseñable el padecimiento en el año de 2015 de una neumonía gripe A que le causó entonces una insuficiencia respiratoria aguda que precisó de unos días de tratamiento sintomático y sin dejar secuelas respiratorios ni de ningún tipo(docs 7 y 8 de demanda).

Como resulta de los historiales médicos el asegurado tenía hipercolesterolemia, hipertrigliceridemia e hiperuricemia, por los que no seguía tratamiento médico ni farmacológico. La propia compañía demandada, en el propio redactado de las preguntas de su cuestionario de salud, excluyó expresamente dichas patologías como factores de riesgo para la contratación del seguro, desprendiéndose del tenor del cuestionario que la demandada en su formulación resta importancia a tales enfermedades como la hipertensión, el colesterol alto, hipertrigliceridemia, entre otras, precisamente por tratarse de patologías que son muy comunes y normales en personas a partir de los 50 años (el asegurado contaba 66 años de edad al momento de suscribir el cuestionario).

Y la omisión de su manifestación en todo caso por ser enfermedades comunes no puede tomarse como una comisión dolosa o culposa del tomador/asegurado ni un incumplimiento de su obligación de responder verazmente al cuestionario de salud. Por lo que respecta a la gripe A padecida en el 2015 la misma sí fue comunicada en el cuestionario telefónico del 2019(doc 4 de demanda).

La pericial de la Dra Noemi (doc 9 de demanda) concluye:

"-Que el asegurado no tenía ninguna indicación terapéutica ni seguía tratamiento farmacológico alguno ni tenía necesidad de tratamiento farmacológico por su hipercolesterolemia u otra patología cardiovascular.

- Que en definitiva de los informes médicos del asegurado se desprende que no tenía ninguna indicación médica para seguir tratamiento farmacológico alguno.

- No puede afirmarse como pretende la compañía aseguradora que el asegurado ocultase datos ni mintiera al rellenar el cuestionario de salud sobre ninguna patología, ni mucho menos atribuir la causa de la muerte a una patología concreta."

En igual sentido la perícial aportada como doc 10 de demanda(actuaria de seguros Sra. Marisol):

-Concluye en primer término la actuario que la propia compañía aseguradora AXA restó importancia y trascendencia alguna en el redactado de las preguntas del cuestionario a cuestiones como el colesterol o la hipertrigliceridemia, entre otras, pues las excluye expresamente de las preguntas, ya que la pregunta del cuestionario es si se ha sometido en los últimos cinco años a algún tratamiento médico de más de tres semanas de duración por motivos distintos a estas patologías.

- En el condicionado de la póliza contratada la propia aseguradora renuncia a realizar una nueva evaluación del estado de salud del asegurado durante la duración del contrato, siendo así que los cuestionarios facilitados por la aseguradora están sin fechar y parece que se cumplimentaron dos años después de contratado el seguro cuando el cuestionario se le debió realizar al momento de contratar la póliza.

- No puede afirmarse que el asegurado ocultase datos o mintiera al rellenar los dos cuestionarios de salud, sin fechar, facilitados por la compañía aseguradora, ya que declaró conforme a las preguntas incluidas en los cuestionarios.

- No procede en ningún caso tampoco aplicar la regla proporcional del artículo 10 LCS .

Además destacan los actores, conforme al art 89LCS y jurisprudencia, que la demandada no puede resolver el contrato de seguro ni aplicar la regla de proporcionalidad por inexactitudes en el cuestionario después de transcurrido un año desde la contratación del seguro salvo que se acredite que ha mediado dolo por parte del asegurado, lo cual no ha ocurrido.

Efectuada la reclamacion a AXA por los 300.000 euros, ésta rehusó cobertura salvo por 92.307,68 euros totales a repartir entre ambos beneficiarios (docs 11 y 12 de demanda)por infracción del art 10LCS , por no ajustarse el cuestionario de salud cumplimentado por el mismo a la realidad de su estado de salud. Y se ha limitado AXA a consignar judicialmente dichos 92.307,68 euros(docs 2,12 y 13 de demanda) obligando a reclamar la diferencia de 207.692,32 euros. Debiéndose igualmente los intereses del art 20LCS sobre dicha cantidad desde el día 6 de septiembre de 2019 en que falleció el asegurado, hasta el día de interposición de la presente demanda, y que ascienden a 15.005,05 euros más los posteriores hasta el pago.

La demandada AXA AURORA,VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGURO Y REASEGUROS,(en adelante AXA) compareció tras ser emplazada, y contestó la demandasolicitando su desestimación con costas para la parte demandante.

Opone en cuanto al cuestionario que sí se hizo para la contratación de la póliza, pues en fecha 23 de junio de 2017, previamente a la contratación, el fallecido respondió a las preguntas que le formuló la correduría de seguros o mediadora TRES ASSESORS y que forma parte de un extenso y amplio impreso de solicitud de seguro de Vida, en el que fue preguntado por un sinfín de patologías respondiendo genéricamente en forma negativa a todas dichas preguntas(doc 1 de contestación).

Según normativa de AXA, y antes de consentir la contratación del seguro solicitado, al tratarse de un capital importante (300.000€), AXA sometió a D. Jose Carlos a un segundo cuestionario, este de forma verbal y telefónica(doc 2 de contestación transcripción de la grabación y doc 3 pendrive con la grabación), en el que respondió reconociendo solamente haber padecido una simple gripe -sin secuelas ni problemas respiratorios-, y padecer presbicia. Admite AXA que no sometió a D. Jose Carlos a reconocimiento médico alguno, pues en cualquier caso los arts. 10 y 89 de la Ley de Contrato de seguro , en modo alguno prescriben tal práctica sino solo y exclusivamente responder verazmente a un cuestionario de salud. No es cierto por tanto que tales cuestionarios se efectuaran en el 2019. La póliza de la que se acompaña copia como doc 3 bis se contrató en 2017.

En sus contestaciones el asegurado refirió estar en perfecto estado de salud, mientras que el junio 2017, su estado era muy distinto y con las siguientes patologías:

- Hipercolesterolemia

- Hipertrigliceridemia

- Hiperuricemia con artritis gotosa en rodilla izquierda

- Síndrome vertiginoso en repetidos episodios

- Neumonía por gripe A y luego bronquitis aguda y neumonía atípica con ingreso en UCI por empeoramiento: Insuficiencia respiratoria aguda por neumonía por gripe A

- Flutter/Fibrilación auricular paroxística

- Hipertransaminsemia

- Tensión arterial elevada

- Hiperplasia benigna de próstata. (así docs 4 y 5 de contestación) aportando como doc 6 de contestación informe pericial. Entiende que si AXA hubiera conocido el estado real de D. Jose Carlos al contratar la póliza, lo habría hecho, pero en unas condiciones económicas muy distintas, pues la prima a pagar habría sido mucho más elevada, siendo de aplicación la reducción proporcional del art. 10 LCS.

Por eso procedió a determinar cuál habría sido la prima de haber conocido el estado real del padre de los actores al contratar, siendo que la "guideline" de AXA, semejante a muchas otras aseguradoras, determinó la tarifa definitiva de acuerdo al riesgo declarado por el asegurado, con la conclusión de que tres enfermedades previas no declaradas por el Sr. Jose Carlos habría supuesto una sobre prima del 225% sobre la tarifa estándar:

Artritis Gotosa: 75% de sobreprima:

Dislipemia mixta: 50% de sobreprima

Fibrilación Auricular Paroxística: 100% de sobre prima.

Por lo que la prima que Axa habría cobrado en caso de conocer el estado salud real de D. Jose Carlos en el momento de la contratación de la póliza habría sido 3,25 veces superior a la prima que efectivamente cobró en base al riesgo incorrectamente declarado por el Sr. Jose Carlos. Siendo procedente conforme art 10LCS en aplicación de la regla de equidad, la reducción de la prestación en los términos indicados en la pericial que aporta(doc 7 de contestación, actuaria de seguros Sra. Marta, elaborado teniendo en cuenta, a diferencia de la otra pericial, la "Nota técnica del indicado producto") resultando los 92.307,68€ ofertados, consignados y cobrados.

Refiere que habiendo fallecido el padre de los actores de paro cardíaco, ignora AXA si dicho paro cardíaco está relacionado o no con su hipertensión, hipercolesterolemia y dislipemia, pero si existiera dicha relación directa, habría merecido la exención del pago por mor de los arts. 10 y 89 LCS. Limitándose a entender AXA que no ha habido dolo ni culpa grave en la contratación, sino simplemente el "silencio" de un determinado estado patológico que habría merecido otra prima.

SEGUNDO.-La Sentencia de 11 de septiembre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, resolvió "Estimar la demanda interpuesta por Doña Mónica García Vicente, en nombre y representación de Sagrario Y Manuel y condenar AXA AURORA VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de 207.692,32 € correspondiente al capital asegurado pendiente de pago, esto es, la cantidad de 103.846,16 € a cada uno de ellos, intereses del artículo 20 LCS y costas procesales."

Razona la sentencia estimatoria que se suscribió el contrato de seguro a 23-6-2017 siendo sometido entonces al cuestionario (visto el doc 1 de contestación) que excluía como riesgo expresamente el colesterol alto y la hipertrigliceridemia. Y en 2019 se hizo el cuestionario telefónico transcrito(se indica haber padecido gripe A en los tres/cuatro años anteriores, constando haberla padecido en 2015) en donde sí se le pregunta sobre colesterol alto y trigliceridemia, contestando negativamente pese a constar en algunos informes colesterol alto.

Que, reduciendo la indemnización la demandada por artritis gotosa, por dislipemia mixta, y por fibrilación auricular paroxística, entiende la sentencia que dichos padecimientos no guardan relación con el siniestro o no tenían suficiente entidad para reducir la indemnización debida:

-La artritis gotosa: Porque siguiendo las guide lines aportadas con la pericial del demandado, se aplica en el caso de artrosis gotosa severa, mientras que el asegurado lo que padecía era atritis, que no artrosis. La atritis, como expone la perito Doña Natalia, indica que nos encontramos ante meros episodios (y no había habido ninguno en los últimos años) y no artrosis, que indica una periodicidad que no concurre. Además no guarda relación con el siniestro, no siendo factor de riesgo cardiovascular, no habiéndose hecho autopsia para concretar la causa del fallecimiento.

-La fibrilación auricular paroxística, porque lo que sufrió el asegurado, y así lo informó en su momento, fue gripe A y, en el contexto de esta enfermedad, de la que curó sin secuelas, tuvo una insuficiencia respiratoria de la que ninguna conclusión puede derivarse, tampoco a efectos de reducción de prima porque ningún incremento del riesgo se puede derivar de la misma, y porque en todo caso fue debidamente informada la compañía. Además no guarda relación con el siniestro acaecido.No siendo factor de riesgo cardiovascular, no habiéndose hecho autopsia para concretar la causa del fallecimiento.

- Respecto a la dislipemia mixta: Razona la sentencia que si bien el colesterol y los triglicéridos altos son factores de riesgo cardíaco, nuevamente, vistas las guides lines aportadas por la perito del demandado, los índices observados en las analíticas, no son porcentajes que hubieran de provocar la revisión de la prima. La dislipemia mixta sólo habría de provocar la revisión de la prima cuando superara los 291 cuando el asegurado sólo presentaba valores algo superiores a lo normal (nivel moderado, de 201 a 250, no elevado, que sería a partir de 251). No es suficiente con una mención de la existencia de hipercolesteloremia, cuando la única analítica menciona unos índices de 221, alta, pero sólo moderada, no elevada y, sobretodo, no por encima de los índices que utiliza la propia aseguradora.

Y concluye entendiendo que tras la audición de las respuestas al cuestionario de salud formulado, debe afirmarse que la pregunta relativa al colesterol por la manera en que se introduce en el cuestionario, entre otras muchas preguntas que aluden a enfermedades muy graves (adiciones, cáncer maligno, SIDA...) cuando, además, esta circunstancia (el colesterol alto) aparecía expresamente excluida del cuestionario anterior, del año 2017, no podía, razonablemente, despertar en el ánimo del asegurado la mera sospecha de que, al no mencionar un antecedente médico que le había sido indicado en modo no grave en diferentes exámenes previos, estaba faltando al deber de información que le incumbía.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la aseguradora demandadaque recurre en apelación,solicitando la revocación de la sentencia, desestimándose la demanda y con imposición de costas a la parte actora; o subsidiariamente en caso de condena, que se absuelva a la demandada de los intereses del art. 20 LCS, asi como del pago de las costas procesales de primera instancia.

Entiende que la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial establecida, intentando dulcificar la conducta del asegurado previa a la contratación de la póliza, para así desproveerla de "reticencia o inexactitud" alguna al cumplimentar el cuestionario de salud, primero escrito y después telefónico.

Refiere que la sentencia analiza la existencia de dolo o culpa grave en la declaración del asegurado, pero no las inexactitudes o reticencias, siendo que según la apelante aquí no estamos tratando la existencia de dolo o culpa, y por ello AXA hizo un pago parcial de la prestación, sino que por el contrario, opone la existencia de "inexactitud" en las respuestas, que no determina el impago, sino la aplicación de una regla porporcional respecto de la prima que el asegurado debería haber pagado de haberse conocido su estado previo a la contratación. Tal situación no exige que exista relación entre el estado de salud real y la patología causante del fallecimiento, sino simplemente pertenecer a un "grupo de riesgo", al que el coste del seguro habría resultado más elevado, y a ello tenía derecho el asegurador.

Entiende AXA que a fecha de suscripción del seguro(23-6-2017) Don Jose Carlos no era persona sana según las patologías acreditadas, y reitera las contestaciones inexactas proporciondas en los formularios en méritos a las cuales se indican las tres que provocan la justificación de una sobreprima y por ello la aplicación de la regla proporcional conforme art 10LCS.

En cuanto la aplicación de la regla proporcional, entiende que yerra la sentencia al interpretar a su manera lo que llama la "guide line" de AXA en cuanto a tarificación de riesgos, cuando es AXA quien puede hacerlo a partir de su nota técnica, con lo que yerra la juez a quo al "insistir en que aunque el demandante padeciera atritis gotosa, dislipemia mixta y fibrilación auricular paroxistica, las mismas no guardan relación con el siniestro acaecido o no tenían la suficiente entidad para reducir la indemnización debida." Pues, insiste el apelante "No se trata, tal como hemos expuesto, que existiera relación o no con el siniestro acaecido, sino que por padecer o haber padecido determinadas patologías, el coste del seguro habría sido superior". Siendo que la perito de AXA, la Sra Marta, se limita a aplicar la Nota Técnica del producto, no las Guide Lines como dice la juez a quo. Por lo que siendo correcto lo expuesto por AXA justificando en autos que la prima que debió de haberse satisfecho resultaba un 225% mayor que la pactada, procede desestimar la demanda.

En segundo lugar apela la condena al pago del interés del art 20LS. Entiende que hay incongruencia entre el FD 4º que reza "En torno al pago de intereses, no se acepta el procedimiento utilizado por el demandante, tratándose de un elemento ilíquido que debe liquidarse en su totalidad una sola vez" cuando "No obstante el fallo de la sentencia, impone de forma automática "intereses del articulo 20 LCS "."

Y defiende la no imposición por existir causa justificada del art 20.8LCS pues ha existido conforme dice la jurisprudencia, incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la litis, al operar incertidumbre sobre las patologias preexistentes en la contratación, declarando la sentencia que el hecho causante del fallecimiento devino de una patologia distinta a la ocultada.

Finalmente pide la revocación de la condena en costas por existencia de serias dudas de hecho y de derecho al someterse a la decisión judicial si debía considerarse que el estado patológico del asegurado habría merecido el pago de una prima superior o no, y en tal caso, la aplicación de la regla proporcional del art 10LCS, y aludiendo a la complejidad del asunto y a si la oposición de AXA presentaba dudas o si nunca debió oponerse.

La parte demandante,por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la Sentencia apelada solicitando su confirmación al no errar la sentencia, que sí examina las declaraciones formuladas por el tomador resolviendo correctamente la sentencia las mismas, la inexistencia en puridad de omisiones o inexactitudes visto el tenor de los formularios, y los antecedentes del tomador, que justificaban contestar como lo hizo; la falta de relación causal con el fallecimiento; y la correcta argumentación de la sentencia respecto de las tres patologías por las que pretende que sólo se cubra la cuantía ya abonada pero no el total de los 300.000 euros. En especial reitera la imposibilidad de una aplicación como la realizada de la regla proporcional del art 10LCS vistas las propias nota técnica/ guide lines, aportadas en el informe actuarial de la demandada, como razona la sentencia apelada y se infiere de la documental médica y pericial de la parte actora.

Se opone igualmente a la revocación de la condena al pago de los intereses del art 20LCS al no existir causa justificada alguna sinó una pretendida incertidumbre creada artificiosamente por la propia AXA.

Y también se opone a la revocación de la condena en costas pues no existen dudas de hecho ni de derecho.

CUARTO.-Limitado el examen en esta alzada a los principios y límites del recurso de apelación(por todas, STS 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606 ),se concluye en la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

En demanda ya indicaba la parte actora que conforme art 89LCS y jurisprudencia (la aseguradora demandada)no podía resolver el contrato de seguro ni aplicar la regla de proporcionalidad por inexactitudes en el cuestionario después de transcurrido un año desde la contratación del seguro salvo que se acreditara que había mediado dolo por parte del asegurado.

Y la demandada AXA en su contestación dejó claro que no entendía que existiera dolo ni culpa grave. Así en pag 9 indica "Nada debemos oponer en cuanto al fallecimiento de D. Jose Carlos por paro cardíaco. Ignora esta parte si dicho paro está relacionado o no con su hipertensión, hipercolesterolemia y dislipemia, pero si existiera dicha relación directa, habría merecido la exención del pago por mor de los arts. 10 y 89 LCS . Por el contrario, AXA ha adoptado la postura más benévola, que es la que se hace constar a lo largo de este escrito y el pago efectuado, es decir, considerar que no hubo dolo ni culpa grave en la contratación, sino simplemente el "silencio" de un determinado estado patológico que habría merecido otra prima."

Pues bien: Razona la STS del 11 de junio de 2007 ( ROJ: STS 4785/2007 - ECLI:ES:TS:2007:4785 ):

"A) Las cláusulas de incontestabilidad o inimpugnabilidad del contrato de segurode vida tienen por objeto dotar de certeza jurídica al tomador del seguroacerca de que la póliza de segurode vida no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea y es acorde con el carácter de seguros de suma que los de vida tienen. La doctrina ha mantenido que el plazo establecido es un plazo de caducidad en beneficio del tomador del seguromediante el cual se acortan los plazos legales de prescripción de la acción de nulidad o rescisión del contrato por diferencias o inexactitudes en la declaración del riesgo.

En nuestro Derecho esta cláusula se halla acogida en artículo 89 LCS , con arreglo al cual «[e]n caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una veztranscurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del segurohaya actuado con dolo.»

Las disposiciones generales a que se refiere este precepto son las incluidas en el artículo 10 LCS , el cual expresa lo siguiente:

«El tomador del segurotiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

»El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguroen el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro.Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

»Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguroquedará el asegurador liberado del pago de la prestación».

La contraposición de estos preceptos ofrece la duda acerca de si la ininpugnabilidad establecida en artículo 89 LCS se refiere únicamente a la posibilidad de rescindir el contrato ( artículo 10 II LCS ) o se extiende también a la facultad de reducir proporcionalmente la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado en el caso de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo ( artículo 10 III LCS ).

B) Existen numerosas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que el artículo 89 LCS constituye una normativa específica que prevalece sobre lo establecido en el artículo 10 LCS , pero estas declaraciones no pueden estimarse decisivas a los efectos del enjuiciamiento de este recurso, pues se refieren a supuestos en los cuales la aseguradora pretendía ejercer la acción de rescisión fuera del ámbito temporal establecido en el primero de los citados preceptos.

(...)

la STS de 30 de septiembre de 1996, dictada en él recurso de casación núm. 3315/1992 , declaró haber lugar al recurso de casación contra la sentencia de apelación que revocó la sentencia de primera instancia, que aplicaba la reducción proporcional en la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo y condenó al pago de la prestación íntegra fundándose en que «[n]o concurriendo dolo, en esta clase de seguros, resulta predominante el artículo 89 de la Ley 50/1980 , que reconoce validez y eficacia de las cláusulas de incontestabilidad, una vez transcurrido un año a contar desde la fecha de conclusión del contrato, salvo que las partes hubieran fijado un término más breve en la póliza, y, en todo caso, salvo que el tomador del segurohaya actuado con dolo. El precepto se impone al general del artículo 10 , que lo refiere, pero introduce la especialidad que se deja reseñada al utilizar la expresión "sin embargo"». La sentencia añade que «[c]onsecuente a lo expuesto, al no concurrir dolo y haber transcurrido con exceso el plazo legal de un año, la impugnación pierde toda su consistencia y el motivo ha de ser desestimado.»

C) Esta Sala no advierte motivos para modificar el criterio seguido por esta sentencia, pues, aunque existe alguna sentencia posterior ( STS de 12 abril de 2004, recurso de casación núm. 1643/1998 ), en la que se aplica la reducción proporcional a pesar de haber transcurrido más de un año desde la conclusión de la póliza, esta cuestión no fue discutida en casación.

Por otra parte confluyen en favor de la doctrina mantenida por la sentencia anteriormente citada los siguientes argumentos:

1) El artículo 89 LCS , cuando se refiere a la facultad del asegurador de «impugnar el contrato», no solamente engloba en su literalidad la facultad de «rescindir el contrato» a que se refiere el artículo 10 II LCS , sino también la de reducir proporcionalmente la prestación, porque en otro caso se hubiera empleado expresamente una expresión que hiciera referencia directa a la rescisión.

2) Por impugnación del contrato debe entenderse no solamente el ejercicio de aquellas facultades encaminadas a dejarlo sin efecto mediante el ejercicio de acciones de nulidad o de rescisión, sino también aquellas que tienen por objeto reducir las prestaciones previstas en el mismo, es decir, aquellas mediante las cuales se persigue dejarlo parcialmente sin efecto en virtud de causas que abren el camino a su nulidad o rescisión parcial.

3) La facultad de reducción profesional que establece el artículo 10 III LCS se presenta en este precepto como estrechamente ligada a la de rescindir el contrato que se reconoce en el artículo 10 II LCS , pues aquella facultad se concede para el caso de que el siniestro sobrevenga antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

4) La finalidad de certeza o seguridad jurídica que persigue el artículo 89 LCS no se lograría en el supuesto de que la aseguradora, transcurrido el plazo de caducidad fijado en el expresado precepto para la impugnación, pudiera dejar sustancialmente sin efecto el contrato invocando la omisión negligente en la declaración de un riesgo que pudiera determinar una reducción sustancial (que podría llegar a ser prácticamente total) de la prima convenida.

D) Procede, en consecuencia, estimar que, transcurrido un año desde la perfección del contrato, el asegurador no pudo aplicar el artículo 10 LCS para disminuir la prestación, partiendo del presupuesto de que, como declara la sentencia recurrida, la omisión en la declaración del asegurado implicaba una falta de diligencia leve y no era, en consecuencia, constitutiva de dolo."

De donde se colige que en el caso que nos ocupa, invocada en demanda la inviabilidad de la acción conforme al transcurso del plazo de caducidad del art 89LCS, y aceptado por la demandada AXA al contestar que no aprecia dolo a que alude el art 89LCS (ni negligencia grave) sino sólo inexactitudes al responder los formularios, por lo que optó por reducir proporcionalmente la indemnización, se concluye que dicha aseguradora no podía realmente hacerlo pues, como quiera que AXA, segun la jurisprudencia expuesta, no impugnó el contrato en el plazo de un año desde la conclusión del contrato (23-6-2017), no podía hacer uso de la facultad de reducir la prestación proporcionalmente como lo ha hecho, pues el contrato había devenido incontestable o inimpugnable por reticencias o inexactitudes al haber transcurrido el plazo de caducidad indicado.

Cabe recordar que la caducidad es un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley; se trata de un derecho que nace con un plazo de vida y que, pasado éste, se extingue; es un derecho de duración limitada " ( STS nº 519/1997, de 12 de junio , que cita las SSTS de 6 de diciembre de 1970 , 11 de octubre de 1985 y 14 de diciembre de 1993 ), y que " la caducidad de la acción es el fenómeno o instituto por el que, con el transcurso del tiempo que la ley o los particulares fijan para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o ejercicio de la acción " ( STS de 26 de diciembre de 1970).

Y precisamente, por venir referida a la extinción de un derecho, la caducidades apreciable de oficioy no es susceptible de interrupción o suspensión ( STS nº 495/2020, de 28 de septiembre , con cita de las SSTS nº 990/2008, de 7 de noviembre , nº 348/2011, de 26 de mayo , y nº 43/2016, de 29 de junio ). Siendo, por lo demás, que la materia reguladora del contrato de seguro es competencia exclusiva del Estado( art 149.1.6 CE, "legislación mercantil", y art 149.1.11 CE "bases de ordenación de seguros).

Como reitera la SAP de Valencia sección 6 del 21 de febrero de 2022 ( ROJ: SAP V 953/2022 - ECLI:ES:APV:2022:953 transcurrido el plazo de caducidad de un año "para que la Aseguradora pueda denunciar las omisiones e inexactitudes en la declaración de salud del asegurado(...)la Aseguradora ya no podrá rescindir el contrato o proponer una modificación (si el siniestro todavía no ha sucedido) ni reducir la prestación o liberarse de ella (si conoce la inexactitud tras la producción del siniestro)."

De modo que, suscrito el contrato a 23-6-2017 y acaecido el siniestro el 6-9-2019, AXA debió de indemnizar según lo estipulado en la póliza, esto es, la total cantidad de 300.000 euros.

Sin que el contenido de la cláusula de indisputabilidad de la pag 12 de la póliza (doc 3bis de contestación) pueda contravenir el tenor literal de los arts 10LCS y 89LCS dado el carácter imperativo de éstos( art 2LCS).

QUINTO.-En cualquier caso y con independencia de lo anteriormente expuesto, la sentencia sí razona correctamente la desestimación de la demanda.

Dispone el art 10LCS que "El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación."

En la interpretacion de dicho precepto la STS del 14 de mayo de 2024 ( ROJ:STS 2479/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2479 )recuerda que "2.- Como resume la sentencia de esta sala 621/2018, de 8 de noviembre ,la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.

Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 542/2017, de 4 de octubre ; 323/2018 de 30 de mayo ; 53/2019, de 24 de enero ,y 235/2021, de 29 de abril ),se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

3.- En el caso de los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo ,y 726/2016, de 12 de diciembre ; 542/2017, de 4 de octubre ).Lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues como dice la sentencia 222/2017, de 5 de abril ,lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) "fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas".

Recordamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 17 de julio de 2019 ( ROJ: SAP B 10940/2019 - ECLI:ES:APB:2019:10940 ) "Por lo que se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, podemos citar la STS de 21 de enero de 2019 :

" De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (de la que son recientes ejemplos las sentencias 621/2018, de 8 de noviembre , 562/2018, de 10 de octubre , 563/2018, de 10 de octubre , 528/2018, de 26 de septiembre , 426/2018, de 4 de julio , 323/2018 de 30 de mayo , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 222/2017, de 5 de abril , 726/2016, de 12 de diciembre , 157/2016, de 16 de marzo , y 72/2016, de 17 de febrero ) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, sí está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia (aceptándose también como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza); y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

Como recuerdan estas sentencias, la aplicación concreta de dicha jurisprudencia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario.

(...)

Significando por ejemplo la SAP de Las Palmas de Gran Canaria sección 4 del 09 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP GC 869/2024 - ECLI:ES:APGC:2024:869 ) en cuanto a la necesaria relación causal entre lo omitido y el siniestro, que "La sentencia del Tribunal Supremo 912/2023 de 8 de junio deja meridianamente sentado (en un caso en que se dice que se ocultó una hipertensión arterial padecida desde 1998, un ictus en 1998, dislipemia desde 1998, diabetes desde 2002, hipertrofia de próstata y síndrome de apnea del sueño) que no basta que concurra culpa grave o dolo en las respuestas al cuestionario de salud para eximir de cobertura el siniestro sino que "lo significativo en el presente caso es lo qe tiene que ver con la relevancia de la relación de causalidad entre lo omitido o silenciado y el riesgo cubierto, que, conforme a lo que hemos dejado anotado, exige para poder ser apreciada que, partiendo de las preguntas formuladas por el asegurador, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, el tomador del seguro silencia u oculte datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro, lo que en el caso no se da"."

Pretende la apelante que en caso como el de autos en que no se cuestiona el dolo o la culpa grave sino sólo reticencias o inexactitudes del tomador, no es relevante la relación causal entre tales riesgos omitidos o declarados inexactamente y el resultado del siniestro; y que lo relevante es compropar que las inexactitudes -con independencia de tal causalidad- habrían dado lugar a la aplicación de la regla proporcional, lo cual no se compadece con que igualmente en este supuesto sí es necesaria la cumplida prueba de tal relación causal, como se infiere del último párrafo del art 10LCS a cuyo articulo remite el art 89LCS (así la SAP de Valecnia sección 6 del 19 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP V 2489/2021 - ECLI:ES:APV:2021:2489 )"En resumen, la Sentencia impugnada no ha entrado a considerar la concurrencia de los elementos, dolo, conciencia y relación de causalidad,exigidos para exonerar a la compañía aseguradora en casos como el que nos ocupa al amparo del artículo 89 LCS "

Y ciertamente se da por probado por la sentencia apelada y se comparte, que el formulario escrito(doc 5 de demanda)se suscribe realmente(pese a no llevar fecha) previamente a suscribirse la póliza de 23-6-2017. Basta con examinar el doc 1 de contestación donde consta el documento "Cuestionario-Solicitud" de AXA (5 hojas),indicándose en el mismo que el distribuidor de la póliza es MALVI TRES ASSESORS,S.L, y está fechado el 23-6-2017 estando firmado por tomador y por dicha empresa mediadora en la contratación; apareciendo indicado en cuanto a "DECLARACIONES DE SALUD DEL ASEGURADO" que "Los datos de la declaración de salud del asegurado se incluyen en el Anexo 1 de este mismo documento de solicitud". Y en efecto posteriormente consta el Anexo 1 del citado "Cuestionario-Solicitud" coincidente con el doc 5 de demanda.

La valoración que hace la sentencia al respecto se comparte por la Sala, frente a la tesis del apelante, pues se infiere de la lectura de dicho cuestionario que no se incluye claramente en la pregunta la patología relacionada con la hipercolesterolemia ni la hipertrigliceridemia. Se pregunta, por lo que ahora interesa:

"8.En los últimos 5 años ¿se ha sometido a algún tratamiento médico de más de 3 semanas de duración por motivos distintos de la hipertensión, el colesterol alto, la hipertrigliceridemia, la menopausia, las alergias, anticonceptivos o terapia preventiva? No"

"9 Aparte de las patologias mencionadas, ¿alguna vez le ha sido recetada medicación por un médico u otro profesional de la salud por un periodo superior a 5 días(aparte de gripe común)No"

De cuya lectura se infiere que se le está preguntando por tratamiento medico(no cualquiera sino) de más de 3 semanas y por motivos ajenos a hipertensión, el colesterol alto, o a la hipertrigliceridemia(siendo que la hipercolesterolemia y la hipertrigliceridemia juntas es lo que supone la dislipemia mixta). Conlo que ninguna omisión o inexactitud supone contestar que no.

Lo que se reafirma si en la siguiente pregunta 9 se vuelve a excepcionar para preguntar, obviamente porque no interesa en la pregunta que conteste acerca de dichas patologías antedichas("aparte de las patologias mencionadas"). Difícilmente podría representarse el contratante con dichas preguntas que para la entidad la hipertensión, colesterol alto, e hipertrigliceridemia representaran una relevancia cuya omisión pudiera suponer la no contratación o la subida de la prima, o la aplicación de la regla de equidad.

En cuanto al segundo cuestionario, se comparte igualmente con la sentencia que el mismo, frente a la tesis del apelante, no pudo sucribirse en el 2017, esto es, previo a contratar. Pues, siendo cuestionario telefónico, cuya transcripción escrita (doc 2 de demanda)no se ha cuestionado en su autenticidad, a la pregunta "3. Se le ha realizado alguna intervención quirúrgica alguna vez en la vida? Algún ingreso no quirúgico? Tiene prevista alguna intervención quirúrgica, algun ingresso, tratamiento médico o prueba diagnóstica?" contesta que "Si" y concreta "Gripe A hace 4 años, cuatro días para tto sintomático, no secuelas, no problemas respiratorios". Y siendo que en el doc 7 de demanda comprensivo de la Historia Clínica en el ICS consta en 2015 la gripe A padecida que motivó el ingreso hospitalario, con lo que cuatro años antes del 2019 coinciden con el año 2015.

Y si bien, en efecto al responder a preguntas posteriores resulta que:

"4.Recibe o ha recibido algun tratamiento, está en espera de realizar alguna prueba, padece o ha padecido de:

e)Enfermedades reumatológicas (fibromialgia, artrosis, artritis reumatoidea, espondilitis anquilosante, esclerodèrmia, lupus, periarteritis nododa? Contesta "No" f)Alguna enfermedad cardíaca? No"

m)Alteraciones del Colesterol y Triglicéridos? Contesta que "No", se comparte en términos generales lo razonado y resuelto en instancia, frente a la tesis del apelante.

De entrada debe indicarse que no estamos ante cuestionario de salud hecho de cara a la suscripción del contrato de seguro al que aluden los arts 10 y 89LCS , sino de cara a la renovación anual. Por tanto no cabe darle la relevancia que se pretende a estas respuestas, pues el debate gira en torno a la infracción o no de tales preceptos en el momento de la contratación.

A mayor abundamiento, es que tal cuestionario no estaba justificado, pues la propia aseguradora había renunciado en pag 13(tanto de la póliza original, doc 3bis de contestación, como de la renovación del 2019, doc 1 de demanda) a hacer nueva revisión de la salud salvo que concurrieran los supuestos previstos. En efecto consta en pag 13 en "Modificacines permitidas en la póliza" que "La entidad aseguradora renuncia a realizar una nueva evaluación del estado de salud del asegurado durante la duración del contrato, salvo en los casos de inclusión de garantías en el contrato, donde sí se evaluará de nuevo el riesgo aplicando las condiciones que de esa evaluación se determinen". Y no consta que en 2019 se incluyeran(nada se dice en la litis) nuevas garantías que justificaran tal nuevo cuestionario. Con lo que lo manifestado en el mismo no resultaria relevante a los efectos de los arts 10 y 89LCS .

Pero, sobre todo, no puede prosperar la apelación porque, debiéndonos ceñir a los motivos por los que AXA deniega la total indemnización, esto es, a las tres concretas patologías que opone en su contestación y que son las analizadas en sentencia, no existe error de la juez a quo para denegar como lo hace la relevancia de las mismas de cara a justificar la reducción realizada por AXA. En efecto:

-La artritis gotosa: Si bien los documentos aludidos, al margen de si son "ficha técnica" o si "guide lines" o ambas(la demandada al contestar dice que "la "guide line" de AXA, semejante a muchas otras aseguradoras, determinó la tarifa definitiva"), y al margen de estar en inglés sin traducción al castellano o al catalán, pero no siendo objeto esto de controversia (y siendo que la perito Sra Marisol informa en su informe pericial y en su declaración del contenido en castellano de tales documentos y no se impugna en momento alguno que lo indicado por la perito no sea lo que consta en tales documentos), es claro que, como dice la sentencia, la sobreprima siguiendo la documental indicada de AXA sólo seria aplicable al caso de artritis gotosa pero "severa".

Siendo que el asegurado no padeció artritis gotosa severa, pues sólo constan documentados dos puntuales episodios, así pericial de la Dra. Noemi la cual insiste en juicio en que sólo constan dos espisodios de artritis gotosas en Teknon, uno a 10-11-2008 y otro 28-8-2009, que se trataron con colchicina y no hay más episodios de artritis gotosa.

Y que, según refiere en juicio la perito de la actora, la actuaria de seguros Sra Marisol, tomando los propios documentos de AXA le aplican 75%. Pero eso sería aplicable a alguien con gota severa con o sin complicaciones; y además ese 75% es cuando ha tenido el último ataque de gota el último año. Nada de lo cual se confirma en autos con la documentación médica, con lo que no se justificaba la sobreprima.

Y en la pregunta 4 del segundo cuestionario se le pregunta (y no para concluir el contrato) por si ha padecido "e)Enfermedades reumatológicas (fibromialgia, artrosis, artritis reumatoidea), cuando no padeció artritis reumatoidea sino dos episodios de artritis gotosa, que es diferente a aquélla, incumbiendo a la aseguradora que confecciona el cuestionario, la concrección de lo que pregunta, sobre todo si identifica unas concretas variantes de enfermedad (artritis reumatoidea) pero no otras(artritis gotosa).

Y finalmente y como razona la sentencia y se comparte, es que no prueba la demandada que lo opone, que la artritis gotosa guarde relación con el siniestro, pues como indica la perito Dra. Noemi en el juicio, no es tal patología un factor de riesgo cardiovascular, lo cual no desmiente la perito de AXA Dra. Visitacion, la cual en juicio admite que no lo es, si bien matiza que no lo es aisladamente pero si aparecen varias cosas en conjunto sí da pie a acabar con problema cardiovascular. Pero sin concretarlo ni afirmar en este caso que la conjunción con las otras patologías causara el fallecimiento. Sobre todo porque no se sabe la causa exacta del fallecimiento mas allá el paro cardíaco. El doc 6 de demanda comprensivo del certificado médico francés de defunción a 6-9-2019 refiere que "murió por un paro cardíaco ocurrido tras un dolor torácico" y que "En ausencia de una autopsia, es imposible para nosotros determinar la causa precisa de la muerte".

-La fibrilación auricular paroxística: En el cuestionario previo a contratar (al que alude el art 10LCS ) no se le preguntó al respecto pues en las contestaciones a las preguntas 6,8 y 9 no omite ni se observa infracción alguna respecto a la fibrilación que aconteció en un episodio concreto de ingreso por gripe A) a principios del 2015, del que salió sin secuelas ni tratamiento alguno.

Y en el segundo cuestionario (que como se ha indicado ya no es para contratar a los efectos del art 10LCS ) contesta informando de la gripe A) padecida en 2015. Pero lo único que consta es que fue un episodio puntual de fibrilación. Así, la perito de la actora Dra Noemi informa en juicio que el asegurado nunca fue diagnosticado de patología cardiovascular, ni siguió por prescripción médica tratamiento farmacológico por enfermedad cardiovascular o colesterol etc, pues en la historia sólo se habla a 19-3-15 (tras revisar analítica)de hacer mapa de tensión arterial para ver si era hipertenso o si hacía hipertensiones puntuales, y luego control de sal en la dieta. Es lo único. Nada de prescripción farmacológica. Añadiendo luego que en TEKNON al alta a 28-1-15 el ecocardiograma dice que el corazón es absolutamente normal. Entiende que hizo una neumonia por la gripe A) pero se produce en el contexto de hipoxemia por la neumonía, la fiebre y la sepsis, y se objetiva una fibrilación auricular rápida, que se trata y hay reversión. Esto es, un episodio puntual de insuficiencia respiratoria y remitió completamente. Y se dice luego por lo que hace a la fibrilación auricular que no hay factores de riesgo cardiovascular y se decide retirar anticoagulación y se le da el alta. Esto es, a juicio de la Dra. Noemi, se trató de un episodio de fibrilación auricular, que se puede dar en pacientes con esas características.

La propia Dra. Visitacion, de la demandada, contesta en juicio que entró el asegurado en Teknon y se le diagnostica insuficiencia respiratoria + FA(fibrilación auricular). Que se le puso en urgencias amiodarona para revertir químicamente la fibrilación y lo tuvieron en UCI hasta remitir la fibrilación y luego le tratan la insuficiencia y pasó a planta. Y al ser preguntada finalmente si la fibrilación es a raiz del episodio de gripe contesta que "Si".

A lo que cabe añadir que no se prueba tampoco que guarde relación causal con el siniestro, por lo ya reseñado sobre la falta de información al respecto al no haberse hecho autopsia.

-Respecto a la dislipemia mixta: Se comparte el razonamiento de la sentencia en el sentido de que si bien el colesterol y los triglicéridos altos son factores de riesgo cardíaco, y al margen por tanto de si debió informarlo según percibiera o no -a la vista del tenor literal de las preguntas- que fueran patologías relevantes de cara a configurar la prima o la voluntad de contratar por parte de AXA, lo cierto es que, vistos los documentos aportados por la perito de AXA, resulta que los índices observados en las analíticas no son porcentajes que hubieran de provocar la revisión de la prima.

En efecto, una dislipemia mixta, como aclara la perito actuaria Sra Marisol, sólo habría de provocar la revisión de la prima cuando superara los 291; cuando el asegurado sólo presentaba valores algo superiores a lo normal (nivel moderado, de 201 a 250, no elevado, que sería a partir de 251). Concretamente en el único dato que consta al respecto daba un índice de 221, esto es, dentro del nivel moderado, no el alto, no superando los límites de AXA para provocar una sobreprima.

Si bien la Dra Visitacion, para AXA, informaba que "2) La causa de muerte no se averiguó, pero el dolor torácico y posterior paro cardíaco son compatibles con una enfermedad cardiovascular relacionada con los factores de riesgo que presentaba(obesidad, hipertensión arterial y niveles elevados en sangre de colesterol y ácido úrico")", ya se ha indicado -y no lo desvirtúa dicha perito- que no se sabe la causa del fallecimiento y que la perito Dra Noemi(doc 9 de demanda) deja claras otras patologías(ajenas al objeto del debate) que podían causar el dolor torácico y el fallecimiento por paro cardíaco("disección aórtica con ruptura de dicho vaso, el taponamiento cardíaco, el tromboembolismo pulmonar o la fibrilación ventricular"). La propia Dra Visitacion al ser preguntada admite que la analítica de 221 de colesterol es la única que consta pues faltan mas datos o pruebas.

Y si bien preguntada la Dra Noemi acerca de si se trataba o no médicamente el asegurado para la hipercolesterolemia y hipertrigliceridemia contesta que no le consta. Pero expuesto por el letrado de AXA que en la información enviada por TEKNON consta que tomaba simvastatina (notas de 21-11-2012 y 21-8-2015) refiere que no las ha visto pero que ello no altera sus conclusiones pues por la gripe A) se hacen analíticas y supone que dejaron controlada la dislipemia con estatinas; y supone que hizo el tratamiento, pero no modifica su conclusión porque tener dislipemia moderadamente elevada no permite concluir que la muerte guardara relación con la dislipemia. Lo cual no resulta refutado por la pericial de la Dra Visitacion.

Por tanto decaen los motivos de apelación confirmándose en esto la sentencia de instancia.

SEXTO.-El motivo de apelación referido a la condena al pago de intereses del art 20LCS debe decaer igualmente. Se alude a una incongruencia que no se produce, pues lo único que dice en el FD 4 es algo que se indicó por la juez a quo en la audiencia previa, y que se limitaba a que no procedía instar en demanda como lo pedía, ni imponer en sentencia, una condena al pago de intereses del art 20LCS cuantificada en parte en determinada cantidad, anticipando ya la juez a quo que la condena que pudiera hacerse en sentencia lo sería simplemenre al pago de tal interés del art 20LCS. Esto es lo que se infiere del tenor de dicho FD4º. Y en sintonía con ello, y estimada la demanda, se entiende implicito que hay condena al pago de dichos intereses, con lo cual el fallo es congruente cuando condena a los del citado precepto.

Y en cuanto a la existencia de causa justificada del apartado 8 del art 20LCS no se comparte que exista la misma pues no existe más que el posicionamiento de AXA negando la cobertura que, vista la prueba practicada, se evidencia que era injustificado, ello por cuanto conoce desde un primer momento que se ignora la causa concreta y real del paro cardíaco al no existir autopsia, y por la falta de prueba existente acerca de la relación causal de las tres patologías que opone, con dicha causa del falleciento. Y porque, como indican los propios criterios de AXA ya reseñados, y con los datos médicos obrantes, la aplicación de dichos criterios propios(nota técnica/guide lines) no llevaban en el caso más favorable a AXA a aplicar tales sobreprimas que invoca, ni permitía aplicar la regla proporcional del art 10LCS.

SÉPTIMO.-También se desestima el motivo de apelación que pretende la existencia de serias dudas fácticas y/o jurídicas del art 394.2LEC para revocar la condena en costas de instancia.

El Tribunal Supremo en sentencia 715/2015, de 14 de diciembre , declara que "Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad."

Así pues, el principio de vencimiento objetivo consagrado en la primera parte del art. 394 LEC ( en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones) tiene la excepción prevista en el mismo art. 394 LEC cuando dispone salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo a continuación que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia en casos similares.

Esta excepción se configura como una facultad del juez ( SSTS de 30 de junio de 2009 y 10 de febrero de 2010 ), discrecional, aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Concretamente, las dudas de derecho concurren cuando una misma norma admite varias interpretaciones o cuando medie discrepancia en la jurisprudencia, debiendo entender ésta en un sentido amplio para incluir la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales."

Reiterándose lo ya razonado, esto es, que con la documentación médica e incluso con los propios documentos técnicos de AXA y la falta de prueba de la causa mediata del fallecimiento del asegurado, no se justificaba denegar la cobertura plena del siniestro ni hablar de omisiones o reticencias causalmente relevantes, ni existiendo dudas jurídicas respecto a la cobertura o no del siniestro, con lo que se justificaba aplicar como hace la sentencia de instancia las costas por vencimiento.

Por todo lo razonado procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

OCTAVO.-Por desestimación del recurso ( art 398.1 LEC) con condena a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto porAXA AURORA,VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró en fecha 11 de septiembre de 2022 en Juicio Ordinario núm. 562/2021 (D), la cual CONFIRMAMOS, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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