1. Condenar y condenoa la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA a pagar a Doña Begoña la cantidad de 6.753,05 euros,sin intereses.
2.En cuanto a las costas del presente procedimiento, serán abonadas por la demandada. "
" Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Albert Sentias Torrents de la la parte demandante de aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 3 de diciembre de 2022 , en el sentido de que el FALLO de la Sentencia queda definitivamente redactada de la siguiente forma:
"Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Albert Sentias Torrents de la la parte demandante de aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 3 de diciembre de 2022 , en el sentido de que el FALLO de la Sentencia queda definitivamente redactada de la siguiente forma:
2.En cuanto a las costas del presente procedimiento, serán abonadas por la demandada.".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/11/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .
PRIMERO.- La Sra. Begoña interpuso demanda contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., solicitando:
"1. Es declari que la suma indemnitzatoria que li correspon percebre a la perjudicada Sra. Begoña, pels danys i perjudicis soferts, ascendeix a la suma de DEU MIL CINC-CENTS-QUARANTATRES EUROS AMB NORANTA-TRES CÉNTIMS (10,543,93 euros) segons el desglos efectuat en la present demanda.
2. Que donat que la Cia. "LINEA DIRECTA", va efectuar un pagament a compte, a favor de l'actora, per un import de 2.170,60 euros, es condemni a la demandada, a que pagui, a la meva representada, la quantitat de VUIT MIL TRES-CENTS-SETANTA-TRES EUROS AMB TRENTA-TRES CÈNTIMS (8.373,33 euros), en concepte d'import
restant, de la indemnització total a percebre.
3. Es condemni a la demandada, al pagament dels interessos moratoris de l? art. 20 LCS , d'acord amb l?art. 9 de la Llei 35/2015 de 22 de setembre, respecte la quantitat reclamada.
4. Es condemni a la demandada, al pagament dels interessos moratoris de l? art. 20 LCS , d'acord amb l'art. 9 de la Llei 35/2015 de 22 de setembre, respecte de la quantitat corresponent als pagaments a compte efectuats per la Cia. Asseguradora.
5. S'imposin les costes a la demandada, amb expressa declaració de temeritat, Inclús en el supòsit d'una estimació parcial de la demanda, donat que la Cia. demandada ha obligat al lesionat | perjudicat, a l'exercici de l'acció civil, per la postura de la Cia, asseguradora de no pagar la totalitat dels danys i perjudicis causats."
Expone que, a consecuencia de la colisión causada por el asegurado de la demandada, el día 07/03/2.020, sufrió lesiones y secuelas. Y reclama:
"A) TAULA 3.A I 3.B INDEMNIZACIÓ PER LESIONS TEMPORALS:
118 dies Perjudici Personal Moderat x 54,78 € = 6.080,58 euros
B) TAULA 2.A.1 BAREM MÈDIC I TAULA 2.A.2 BAREM ECONOMIC DE LES SEQUELES: 3 PUNTS FUNCIONALS (20 anys) ... 2.843,35 euros
C) TAULA 3.C PERJUDICI PATRIMONIAL (despeses varies resarcibles):
Despeses Taxa Atestat, 50,00 euros
Despeses Mèdiques, 480,00 euros
Despeses de Rehabilitació, 1.090,00 euros
TOTAL INDEMNIZACIÓ, 10.543,93 euros"
LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.considera que las consecuencias derivadas directamente del accidente de autos fueron valoradas en 50 días de perjuicio básico, de lo que resultaría un importe indemnizatorio de 1.566,60.-€ (50 x 31,33.-€), aunque para evitar la interposición de la presente demanda, indemnizó a la actora, por importe de 40 días moderados, a razón de 54,56.-€, es decir por la cantidad de 2.170,60.-€.
Expone que, como el propio perito de la parte actora reconoce, la Sra. Begoña, desde antes del accidente, el 02/03/2.020, ya estaba de baja laboral como consecuencia de un accidente de circulación previo, por lo que, en la fecha del accidente de autos, el 07/03/2.020, ya era portadora de collarín blando, como se pone de manifiesto en el Informe de Urgencias de la Clínica de Vic.
Que, el perito de la demandada visitó a la actora, y la exploró, en fechas 23/06/2.020 y 21/07/2.020. En esta última visita el Dr. Jose Augusto pudo comprobar que, pese a las manifestaciones de intensos dolores, no existían signos externos de tipo alguno que sustentaran la realidad de los mismos.
Que, ante la total ausencia de informes de seguimiento desde el Informe de Urgencias y hasta el informe de 15/07/2.020, lo cual resulta muy sorprendente, más aun si tenemos en cuenta que ha sido dada de alta por hasta 2 centros de rehabilitación y por la mutua laboral, quien establece el alta laboral en fecha 03/07/2.020, respecto del accidente de 02/03/2.020, sin informe alguno en el que se exponga las consecuencias y situación anterior al accidente de autos, por la que ya había iniciado tratamiento rehabilitador, y en virtud de las comprobaciones efectuadas por el propio Perito de esta parte, no se puede más que negar que se haya acreditado debidamente la realidad del nexo causal entre el accidente del 07/03/2.020 y el tratamiento por el que se reclama, iniciado el 02/03/2.020, es decir con anterioridad, por lo que no se cumplen los criterios de causalidad establecidos en el Art. 135 de la Ley 35/2.015.
Que, en cuanto a los restantes gastos por los que se reclama: Sin duda no procede la reclamación por las tasas del Informe de Accidente, por cuanto jamás se ha negado la responsabilidad en el accidente, por lo que es un gasto absolutamente innecesario. Tampoco procede imputar al coste de las visitas de la DIRECCION000, todas ellas posteriores, incluso al alta laboral. El Perito de la actora establece el periodo de estabilización de las lesiones en la fecha del alta laboral del accidente anterior, y establece la estabilización lesional a los 118 días. Todas las facturas por las que ahora se reclama, de la DIRECCION000, son posteriores a la estabilización lesional, la primera es de 23/07/2.020, por lo que no procede su estimación, conforme a lo preceptuado por el art. 142 de la Ley 35/2.015.
La sentencia de instanciaestima la demanda, argumentando:
"Tal y como se adelantó, en el presente supuesto la dinámica del accidente no ha sido discutida, existiendo discrepancia en el nexo causal y la valoración de las lesiones.
A tal efecto, la parte demandante aportó el informe realizado por el perito Don Guillermo en el que se concluye que "la valoración en el presente caso topa con la dificultad añadida del accidente traumático reciente que incide en el mismo segmento anatómico y pueden mostrar cuadros clínicos similares o idénticos. De los datos extraídos de la documenta, parece desprenderse una valorable intensidad y gravedad (interviene el SEM, código PPT, saltan airbags del vehículo siniestrado, se aplican diversos protocolos de fisioterapia, desde julio a octubre cuando es dada de alta médica la sintomatología es muy intensa y llamativa.) Deben por tanto aplicarse criterios medico legales de coherencia con la lesionología acreditada para considerar un punto de alcance de la estabilización lesional que no es otro, a juicio del perito informante y salvo superior criterio, que la fecha del alta de incapacidad temporal 3 de julio de 2020. Después del examen de toda la documentación aportada, así como exploración realizada, estimo que existe nexo causal cierto, total y directo entre las lesiones sufridas en el accidente, tratamiento recibido y secuelas que se presentan, al cumplirse todos los criterios de causalidad que están reconocidos en el ámbito de la medicina legal y forense, en especial los de exclusión, topográfico y de intensidad".
También concluye que la lesionada sufrió lesiones temporales (tabla 3) de perjuicio particular moderado (118 días, que se justifican por la existencia de comunicados médicos de incapacidad temporal), así como secuelas valoradas en 3 puntos por consistir en algias postraumáticas sin compromiso radicular, que se justifican por la intensidad de la sintomatología hasta octubre de 2020.
Por su parte, el informe del perito propuesta por la parte demandada, Don Jose Augusto, concluye que no existe nexo causal entre el accidente objeto de autos y las lesiones, atendido que no se cumplen los requisitos de exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad. En particular, "Accidente (esguince cervical) justo una semana antes del accidente: de hecho en el momento del accidente que nos ocupa llevaba collarín cervical blando (aunque su utilidad médica sea nula)" y "Tras ir a Urgencias de Clínica de Vic el 7-3-20 NO CONSTA NINGUNA ASISTENCIA MEDICA HASTA EL 23-07-20 (138 días): teniendo en cuenta que los servicios asistenciales (y de convenio) se normalizaron a partir de mayo de 2020 parece difícil de entender que estuviera como mínimo 2-3 meses sin solicitar ninguna asistencia médica y el 23-7-20 se presentara en la primera visita con un cuadro de "Gran contractura cervical y cefaleas, Mareos y rampas y Limitación de movilidad" 2. Aún más difícil de entender es que el 3-7-20 se le hubiera extendido el alta laboral con ese presunto cuadro clínico 3. Evolución clínica cuando menos paradójica: Con las visitas de seguimiento van apareciendo nuevos síntomas o empeora de los iniciales. 4. La evolución clínica a partir de que se le instaura tratamiento, en vez de mejorar, empeora hasta el punto que está prácticamente igual en el momento del alta (transcurridos 236 días) que tras el accidente. Transcurrido un año y medio desde que ha recibido alta médica, y pese a
reclamarse secuelas (3 puntos sobre 5 posibles), no consta que haya realizado ni precisado más visitas ni terapias médicas ni pruebas complementarias. 6. Sólo a modo de referencia, si comparamos los 236 días de asistencia médica (y no la han curado) con los recomendados en el Manual "Tiempos Óptimos de Incapacidad Temporal" editado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social puede comprobarse lo inusitado de la evolución de la accidentada".
Pues bien, a la vista de las alegaciones realizadas por ambos peritos, atendiendo a la jurisprudencia antes aludida, al artículo 348 de la L.E.Civil , y valorando los informes aportados con arreglo a la sana crítica, este Juzgador considera más completo y fiable el informe elaborado por el perito propuesto por la parte demandante. En efecto, en primer lugar, analizando los documentos aportados por la parte demandante (documento aportado en fecha 23 de mayo de 2022), se aprecia informe de urgencias de fecha 1 de marzo de 2020. En dicho informe se deja constancia de que la paciente "ha chocado de manera accidental contra bordillo con contusión cervical en el asiente". Así, atendido dicho documento en relación con los informes periciales, considero más acertado el informe elaborado por el perito de la actora, en cuanto que entiendo que el accidente objeto de autos tuvo fue de mayor gravedad que el accidente ocasionado con anterioridad al 1 de marzo de 2020. Así, consta en el atestado (documento 1 de la demanda) que el accidente de fecha 2020 se produjo mediante colisión por alcance, así mismo consta en el documento número 2 de la demanda, en el informe de Hospital de Vic que la paciente acude llevada por el SEM con código PPT por accidente de tráfico, contusión múltiple, portando cinturón y con activación del sistema airbag. Objetivando, por tanto, atendidas las pruebas que constan en autos, que el segundo accidente fue de mucha mayor intensidad que el primero.
Así, y como consecuencia de lo resuelto anteriormente, sí que aprecio relación o nexo causal entre el accidente objeto de autos y las lesiones reclamadas.
Por tanto, al entender ajustado a derecho el informe realizado por el perito don Guillermo, se aprecian 118 días necesarios para la sanidad de las lesiones, siendo estos valorados como perjuicio personal particular; y 3 puntos de secuela por algias vertebrales postraumáticas sin compromiso radicular.
(...)
Por último, reclama la parte demandante la cantidad de 50 euros por las tasas del atestado, 480 euros por gastos médicos y 1090 euros por gastos de rehabilitación.
... debe ser estimada la pretensión de la parte actora en cuanto a los gastos médicos y de rehabilitación, una vez acreditado el nexo causal conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior, así como acreditado el pago de los mismos conforme a los documentos 12 a 15 aportados a la demanda.
No se estima la pretensión relativa a la tasa del atestado (doc. 11 de la demanda). Esta decisión tiene su fundamento en el art. 1106 CC , que dispone que "La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes". Así, no considero que la tasa del atestado sea un gasto consecuencia directa del accidente, y por lo tanto no es comprensible dentro del daño emergente derivado del mismo."
SEGUNDO.-La representación de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. expone en su RECURSOque se ha producido un error en la valoración de la prueba.
Afirma que la Sentencia quiebra con los principios básicos en los que se sustentan los distintos criterios establecidos por la Ley 35/2.015, por nuestra medicina pericial y forense, a los efectos de establecer el alcance de la indemnización en favor de la parte actora. Que nos encontramos con una perdona joven, de 20 años, quien efectivamente sufrió un accidente de circulación el pasado día 07/03/2.020, al ser alcanzado el vehículo en el que circulaba, como ocupante, por el turismo asegurado por la recurrente. Que el informe de Urgencias en la Clínica de Vic se sustenta en meras manifestaciones referenciales de dolor, sin limitación alguna de movilidad y sin que se detecten lesiones agudas de tipo alguno.
Que la actora, ya desde una semana antes, por un accidente que le afectó también a nivel cervical, y por el que estaba de baja laboral, era portadora de un collarín blando, que llevaba en el momento del accidente, por lo que, sin duda, este elemento tuvo una función protectora a nivel cervical. Que el Juzgador establece como periodo de estabilización lesional 118 días, es decir desde la fecha del accidente y hasta el alta laboral, con lo que ya se infringe un primer precepto de los establecidos en la Ley 35/2.015, como lo es el art. 134, porque el periodo de estabilización lesional no es el que transcurre desde el día del accidente y hasta el alta laboral, sino hasta la última sesión de rehabilitación, es decir hasta el16/06/2.020, lo que supone un total de 101 días. Que, de estos 101 días durante los que la Mutua laboral le prestó a la actora el correspondiente tratamiento rehabilitador, con posterior alta laboral, ya que podía dar clases de Ballet, cuanto tiempo corresponde a la curación del accidente previo, 30 días?. Con ello, directamente relacionados con el accidente de autos estaríamos en 71 días de curación.
Que, sorprendentemente, y habiendo sido dada de alta laboral la actora en fecha el día 03/07/2.020, y casi un mes y medio después de haber finalizado el tratamiento rehabilitador, acude por primera vez a un centro médico privado, donde se valora la existencia de dolor cervical, gran contractura acompañada de cefaleas, mareos y rampas en la espalda y brazos. Que, en esta clínica Privada realiza seguimiento por la supuesta sintomatología hasta el 29/10/2.020, es decir durante 3 meses más, sin baja laboral alguna y realiza, supuestamente, 25 sesiones de rehabilitación más, y pese a ello, aun reclama nada menos que 3 puntos de secuela. Considera la recurrente que no resulta acreditada secuela alguna, y, en su caso, para sustentarla, lo que debería haber hecho la parte actora es aportar a las presentes actuaciones el informe de alta médica de la Mutua Laboral, a los efectos de poder constatar ciertamente la situación de la actora en aquella fecha. Que, acudir posteriormente, 25 días después a un centro privado, y sin que en virtud de la supuesta sintomatología se solicitara nuevamente la correspondiente baja laboral, va en contra del más básico de los criterios cronológicos de aplicación y, sobre todo, va en contra de la lógica más elemental.
Finalmente, la recurrente se opone frontalmente al importe concedido en favor de la parte actora en virtud de los supuestos gastos médicos derivados del tratamiento seguido en la DIRECCION000, por los que se concede a la actora la cantidad de 1570,00.-€ en virtud del Auto Aclaratorio de 30/03/2.023. Que, todo este tratamiento posterior, admitido por todas las partes es posterior a la estabilización lesional, por lo que la concesión del rembolso de dichos supuestos pagos va en contra de lo establecido expresamente por el Art, 141 de la Lay de RCSCVM,
En consecuencia, en virtud de la prueba practicada, entiende la recurrente que procede establecer en favor de la parte actora una indemnización de 3.889,38.-€ (71 días moderados x 54,78.-€), de los que ya se abonó a la actora, antes de la interposición de la demanda la cantidad de 2.170,60.-€, por lo que correspondería condenar a la recurrente al pago de 1.718,78.-€.
TERCERO.-Como razona la SAP Barcelona, sección 13, del 29 de octubre de 2021 (Ponente: MIREIA RIOS ENRICH):
"...el artículo 135.2 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre , dispone: " 2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal".
Por lo tanto, para estimar una secuela en estos casos es necesario que exista un informe médico concluyente que acredite su existencia.
La ley no exige la aportación de un dictamen pericial médico de parte pero sí la existencia de un informe médico concluyente que acredite la existencia de la secuela.
En cuanto a qué debemos entender por un informe médico concluyente, cabe traer a colación la reciente sentencia dictada por esta sección trece, en el rollo de apelación número 641/2020 , ponente D. Juan Bautista Cremades Morant, que indica:
"2.En principio las Lesiones temporales artículo 134 de la LRCSCVM ,son las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta (1) el final de su proceso curativo o hasta (2) la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
En el caso (2) y, en principio, la lesión, para ser considerada secuela en el momento del alta médica, debe seguir suponiendo para el lesionado dolores residuales, limitaciones funcionales y/o orgánicas, sintomatología asociada crónica (mareos, parestesias,...).
Pero, para que pueda ser indemnizada una secuela derivada del traumatismo menor (cervicalgia, esguince cervical, contracturas,...) de la columna vertebral, tras el alta médica por estabilización, es necesario un informe médico concluyente (art.135).
Efectivamente, dice el artículo 135 (Ley 35/2015de 22 de Septiembre), sobre "Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral", que
"1. Los (1) traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que (2) no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:
a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
Pero, sigue en el núm. 2, "La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal"; en este sentido, reza el art. 37,"la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema".
Termina el precepto con que, "3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas".
Y solo si en los casos de reclamación de secuelas, si el lesionado aporta un informe médico asistencial o pericial, de acuerdo con lo que dispone el art. 7. 1 LRCSCVM , la entidad siempre tendrá que aportar informe médico definitivo ( art. 37.3). En estos casos, si el lesionado aporta un informe médico pericial con la puntuación otorgada y la codificación de secuelas, la buena práctica exige que en el informe médico definitivo de la entidad también se indiquen los puntos asignados a cada secuela y la codificación que le corresponda. Porque no obstante, en el caso de secuelas que deriven de un traumatismo menor de columna vertebral, solo será necesario que la entidad aporte informe médico definitivo si el lesionado aporta informe médico pericial concluyente que acredite la existencia de la secuela, de acuerdo con lo que establece el art. 135.2 LRCSCVM .De acuerdo con lo indicado en el apartado III. 2.2.2, a) en este caso la buena práctica permite que los puntos asignados a cada una de las secuelas y la codificación que les corresponda consten en la oferta motivada o en el informe médico definitivo que se adjunte a ella. En los casos de traumatismos menores de columna vertebral sin secuelas, la buena práctica permite que la entidad base su oferta motivada en la documentación médica aportada por el lesionado.
Dicho informe (que la guía de buenas prácticas identifica como "pericial"), no es tanto que no admita contradicción o no es propiamente una prueba reforzada, sino un informe final, que "concluye" (como un informe de alta), adaptándose a las normas para valoración del daño (Cap. II, IV de la ley)". (...)
Entenderlo de otro modo, obligaría a los perjudicados a solicitar la emisión de un dictamen pericial de parte, lo que la ley no exige, con los consiguientes perjuicios, sobre todo, en el caso de ocupantes."
Como se fundamenta en la SAP BCN, sección 4, del 28 de febrero de 2019 (Ponente: VICENTE CONCA PEREZ):
"El artículo 135 citado nos dice que en él se establecen los criterios para valorar la existencia de lesiones de columna menores, precisamente cuando 'se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias'.Por lo tanto, las alegaciones del apelante acerca de que no hay pruebas objetivas que permitan afirmar la existencia de una lesión no tienen relevancia alguna, pues el artículo 135 citado regula precisamente el supuesto en que se da esa falta de pruebas objetivas.
Lo que hace el precepto es apuntar unos criterios (podríamos llamarlos de sana crítica) cuya concurrencia (o ausencia) permiten inducir la existencia del nexo causal."
Y como se indica en la SAP BCN, sección 1 del 23 de mayo de 2018 (Ponente: AMELIA MATEO MARCO):
"...la simple baja intensidad de la colisión por alcance en que consistió el accidente de autos no es suficiente para determinar el alcance de las lesiones. Prueba de ello es que el dictamen pericial mecánico aportado por la demandada concluye que, dada la baja intensidad del mismo, no existe nexo causal entre la mecánica del siniestro y la posible existencia de lesiones en los ocupantes del vehículo alcanzado, y, sin embargo, a través de las pruebas médicas aportadas a los autos se ha demostrado que la demandante sí que sufrió lesiones como consecuencia del accidente, (...)
En cualquier caso, son principalmente las pruebas médicas, tanto las periciales, como las documentales relativas a la asistencia y tratamiento de las lesiones por las que se reclama, las más relevantes a la hora de dirimir las controversiascomo la que ahora se nos plantea, por lo que procederá su revisión por este Tribunal"
En este caso, el informe asistencial de la Sra. Begoña, realizado por el Dr. Santos, de traumatología de la DIRECCION000 (dto. 9 de la demanda), relaciona lo siguiente:
"Mecanisme lesional:
Accident de transit dia 07-03-2020: Ocupant del seient de copilot d'un vehicle varen ser topats per darrera per un altre vehicle, va precisar trasllat amb ambulància SEM a urgències al Hospital General de Vic.
Urgències Hospital General de Vic 07-03-2020,
Traumatologia, Dr. Jenaro
Cirurgia General, Dra. Alicia
Rx Tòrax, pelvis, columna cervical, dorsal i lumbar.
OD: Politraumatitzada, esquinç cervical.
Tractament: Collarí, repòs i aines
EVOLUCIÓ
Inicialment és atesa per la seva mútua Intercomarcal de Vic, pel Dr. Jorge, ja que l'accident va ser in itinere.
Va realitzar 40 sessions de rehabilitació.
Va ser donada d'alta laboral el dia 03-07-2020.
23-07-2020:
Persisteix dolor cervical, gran contractura acompanyat de cefalea occipital, marejos i rampes a les espatlles i braços.
Continua a rehabilitació, també realitza RPG (reducció postural global) amb la Dra. Carmela a la DIRECCION000 de Vic.
Se li va realitzar una ressonància magnètica cervical el dia 22-06-2020 informada per el Dr. Jesús Carlos: Rectificació de lordosis cervical.
A l'exploració important contractura de trapezis i musculatura paravertebral amb limitació de la flexo extensió i lateralitzacions.
06-08-2020:
Dolor cervical irradiat a les espatlles. Segueix amb contractura de trapezis i musculatura paravertebral. Dolor a la pressió a les espatlles. Va a rehabilitació i a RPG.
Precisa prendre antiinflamatoris diàriament:airtal cada 12h. Li aconsello continuar amb aines i li afegeixo pegats de diclofenaco (Flectormed), 1 pegat diari durant 24 hores seguides, a la zona cervical posterior. També aconsello seguir amb la rehabilitació i amb RPG.
20-08-2020:
Persisteix el dolor cervical, espatlles i cefalea occipital. No hi ha millora del dolor, però sí una mica millor de la contractura. Depèn dels dies pot moure millor les cervicals. Continua amb dolor a les espatlles.
L'exploració s'objectiva millora de la contractura i del dolor a la pressió dels espais interespinosos i de la musculatura.
Els pegats li han anat bé, segueix 15 dies més amb ells.
03-09-2020:
Segueix amb cervicalgia. La cefalea i les rampes persisteixen. No marejos. Va al fisioterapeuta 2-3 dies a la setmana i a RPG 1 dia a la setmana. Aconsello seguir amb aines, i deixar de posar-se pegats de diclofenaco.
A l'exploració persisteix dolor a la pressió cervical, dolor a la pressió dels trapezis i dolor a la pressió de ambdues espatlles.
17-09-2020:
Millora general de cervicalgia, de cefalea i de les molèsties de les espatlles. A l'exploració ha millorat la mobilitat i de la contractura de trapezis i de musculatura paravertebral. Segueix precisant calmants però ara només pren paracetamol, ha deixat els antiinflamatoris.
01-10-2020:
Va millorant de tot. La mobilitat és millor i no precisa prendre aines, només paracetamol de 1gr. 2 o 3 al dia.
A l'exploració dolor a la pressió dels espais interespinosos cervicals C3-C4-Cs i a nivell dorsal D4-D5. Continua amb punts dolorosos a nivell de trapezis i contractura dels mateixos. Dolor a la pressió de la zona subacromial de ambdues espatlles.
Seguir amb la rehabilitació i amb RPG de la Dra. Carmela.
15-10-2020:
Va millorant del dolor cervical, dorsal i de les molèsties a les espatlles. A l'exploració també s'objectiva millora de la contractura cervico paravertebral i gran millora de la mobilitat. Només pren paracetamol si té dolor. Seguir amb la rehabilitació i RPG.
29-10-2020:
Dono alta per estabilizació, quedant com a seqüeles:
- Algies, cervicals."
El informe pericial aportado con la demanda, realizado por el Dr. Guillermo, recoge fundamentalmente los informes asistenciales. El previo accidente de circulación, de 01/03/2.020, fue de muy poca entidad. Sin embargo el accidente de autos, ocurrido el 07/03/2.020, requirió el traslado al hospital en ambulancia de la Sra. Begoña. Y cuando fue dada de alta laboral por la Mutua laboral tuvo que seguir con asistencia médica, pues las pruebas objetivas de RMN y las exploraciones por los facultativos, evidencian que no había logrado su recuperación, por lo que le fueron prescritas nuevas sesiones de rehabilitación, así como tratamiento farmacológico, quedándole como secuela algias vertebrales postraumáticas sin compromiso radicular. En consecuencia, ha quedado plenamente acreditado que la Sra. Begoña precisó de 118 días para lograr la estabilización de las lesiones, de Perjuicio Personal Moderado.
También ha quedado acreditado que recibió, porque eran necesarias, desde el 4-03-20 sesiones de rehabilitación en el "CENTRE MÈDIC MANLLEU", hasta el día 28-05-20, realizando un total de 27 sesiones, tratamiento rehabilitador que continua en la MÚTUA INTERCOMARCAL, desde el día 3-6-20 al 16-6-20 efectuando un total de 10 sesiones. Y el 27-07-20 inicia rehabilitación en el centro "ORS OSONA REHABILITACIÓ I SALUT", hasta el día 29-10-20, efectuando un total de 25 sesiones, que sin duda fueron prescritas porque eran necesarias, como se expone en el informe asistencial trascrito.
En consecuencia, las dudas planteadas por el perito de la demandada no hallan fundamento para cuestionar los informes asistenciales, por lo que el recurso se verá desestimado.
CUARTO.-Desestimado el recurso se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).