Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 901/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1353/2022 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ
Nº de sentencia: 901/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100859
Núm. Ecli: ES:APB:2024:15906
Núm. Roj: SAP B 15906:2024
Encabezamiento
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TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218014118
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012135322
Parte recurrente/Solicitante: ETALENTUM SELECCION, S.L., Hernan, Ofelia, NAZAN ROY, S.L.
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez, Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Jose Antonio Garcia Gonzalez, Luis Manuel Fernandez Herrero Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 12 de diciembre de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/12/2024.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por la mercantil ETALENTUM SELECCIÓN SL contra la entidad NAZAN ROY SL y contra sus fiadores solidarios Hernan y Ofelia en la que, ejercitando la acción prevista en el art. 1124 CC, la actora solicita que se declare ajustada a derecho la resolución del contrato de franquicia por incumplimiento de la franquiciada y se condene a los demandados a abonar la suma de 80.262,17 € más 150 € por día que transcurra hasta la devolución del Manual de la Franquicia.
En fecha 20 de enero de 2020 ETALENTUM SELECCIÓN SL, como franquiciador, suscribió un contrato de franquicia con NAZAN ROY SL para la zona de Vizcaya iniciando el franquiciado las operaciones de la unidad el día 16 de marzo de 2020. Tras la declaración del estado de alarma por la COVID 19, las partes acordaron una suspensión temporal hasta el 30 de septiembre de 2020, debiéndose reanudar la actividad automáticamente el día 1 de octubre de 2020. El franquiciador convocó a la demandada para comparecer telemáticamente al acta de inicio de la actividad el día 1 de octubre y para una sesión telemática de reentrenamiento el día 2 de octubre. La franquiciada contestó negándose a la reanudación de la actividad por la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y anunció su deseo de resolver el contrato. La demandada no se presentó ni al acta de reinicio de la actividad ni a la formación correspondiente, lo que constituye dos infracciones graves a las que cabe añadir la falta de pago del canon de entrada. Dado el incumplimiento de la demandada, el franquiciador procedió a la resolución del contrato que notificó a la franquiciada en fecha 23 de noviembre de 2020. Tras la resolución contractual, la demandada ha incumplido su obligación de retornar el Manual Operativo. La demandante reclama la cantidad de 600 € en concepto de sanción por las dos faltas graves cometidas por el franquiciado, 12.100 € por las cantidades adeudadas pendientes del canon de entrada, 67.562,17 € en concepto de lucro cesante y 150 € diarios hasta la entrega del Manual.
Los demandados se opusieron a la demanda negando el incumplimiento que se les imputaba alegando que la actora dejó a la decisión de cada franquiciado la fecha de reinicio de la actividad y que no se dan los requisitos previstos en el propio contrato para la acumulación de dos sanciones ni para la resolución por falta de pago del canon. La parte demandada sostiene que la actora resolvió unilateralmente el contrato y sin justa causa por lo que resulta absolutamente improcedente la reclamación de ninguna cantidad. Los demandados formulan reconvención en la que solicitan que se declare la nulidad radical del contrato de franquicia por inexistencia de objeto porque ETALENTUM no ha transmitido a la franquiciada el
La actora ETALENTUM se opuso a la reconvención defendiendo la improcedencia de la nulidad por falta de objeto (se ha puesto a disposición de la franquiciada un
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, desestimando la demanda principal y estimando parcialmente la reconvención, declara la nulidad del contrato de franquicia por vicio del consentimiento, debiendo las partes restituirse recíprocamente todo lo entregado en cumplimiento del contrato, y condena a ETALENTUM SELECCIÓN SL a pagar a los demandados la cantidad de 3.139,66 en concepto de daños y perjuicios. La sentencia examina en primer término la demanda principal y, tras rechazar todas las alegaciones de la parte demandada, concluye que la resolución contractual operada por el franquiciador en fecha 23 de noviembre de 2020 debería declararse válida y ajustada a derecho, no obstante lo cual desestima la demanda porque considera que el contrato es nulo. Por lo que se refiere a la reconvención, el Juez a quo desestima la nulidad contractual por falta de objeto al entender que sí hubo transmisión de un
Frente a dicha resolución se alza la demandante ETALENTUM SELECCIÓN SL que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba en relación al contenido de la información precontractual entregada y error en la aplicación del derecho respecto a la doctrina del dolo y el error y respeto al art. 216 LEC. La parte demandada se opuso al recurso y además impugnó la sentencia alegando que la restitución de las cantidades entregadas al franquiciador debe ser íntegra y que las costas deben imponerse a la actora reconvenida porque la demanda reconvencional ha sido estimada sustancialmente. La actora se ha opuesto a la impugnación.
Al contrato de franquicia se refieren diversas disposiciones y en este sentido, no es completamente atípico, pero sí parcialmente al estar dotado de una regulación fragmentaria e incompleta, referida fundamentalmente a aspectos relativos a normas de competencia, registro de franquiciadores, información precontractual y contenido mínimo o esencial de las prestaciones de los contratantes. Así, el art. 62.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, define la actividad comercial de franquicia diciendo que
De esta regulación resulta que el contenido esencial del contrato es la cesión al franquiciado, a cambio de una contraprestación económica (usualmente el canon de entrada y los royalties o prestaciones periódicas en función de la facturación o beneficios de la franquiciada), del derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: a) el uso temporal y en su caso limitado a una zona geográfica, de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato; b) la comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer ("know how"), que deberá ser propio, singular, y útil; y c) la prestación continuada por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo.
Este marco normativo debe ser complementado por la jurisprudencia del TS que ha tratado el contrato de franquicia en diversas resoluciones ( STS 754/2005, de 21 de octubre; 297/2007, de 16 de marzo; 145/2009, de 9 de marzo; 254/2020, de 4 de junio), que definen este contrato como
Partiendo de las consideraciones anteriores, pasamos a examinar el recurso de apelación siguiendo el mismo orden expositivo del escrito.
La sentencia de instancia concluye que la
Como quiera que la controversia versa sobre la información facilitada por ETALENTUM a la demandada, conviene recordar el contenido del art. 3 del RD 201/2010 que relaciona la información precontractual que el franquiciador debe dar al potencial franquiciado, destacando que la información ha de ser veraz, no engañosa, por escrito y con una antelación de 20 días. Dispone el citado precepto que:
En el caso enjuiciado, la documentación entregada por ETALENTUM a la franquiciada fue la siguiente:
1) Documento de Información Precontractual (documento nº 13 de la demanda y documento nº 2 de la contestación) y plan de negocio abreviado (documento nº 13 bis de la demanda) entregados ambos el día 4 de diciembre de 2019.
2) Cuenta de explotación provisional (documento nº 3 de la contestación) entregada el día 4 de diciembre de 2019.
3) Documento de inversión inicial (documento nº 4 de la contestación) entregado el día 4 de diciembre de 2019.
4) Dossier de franquicia (documento nº 7 de la contestación).
5) Precontrato de franquicia fechado el 2 de enero de 2020 (documento nº 5 de la contestación).
6) Contrato de franquicia de fecha 20 de enero de 2020 (documento nº 1 de la demanda y documento nº 8 de la contestación).
Cabe advertir que la documentación consistente en el Documento de Información Precontractual, plan de negocio abreviado, cuenta de explotación provisional e inversión inicial fueron entregados por el franquiciador a la demandada con ocasión de la reunión mantenida en las instalaciones de ETALENTUM los días 3 y 4 de diciembre de 2019 y por correo electrónico remitido este último día.
La apelante articula su recurso diseccionando cada uno de los párrafos de la sentencia que fundamentan la conclusión alcanzada (fundamentos decimocuarto y décimoquinto), para rebatirlos.
1)
La apelante sostiene que el documento de información precontractual solo tiene que recoger los costes y gastos necesarios para poner en marcha el negocio y que por tal razón se incluye el importe de la fianza del local a alquilar pero no el importe de las rentas que se debe recoger en la cuenta de explotación, como así se hizo.
El Documento de Información Precontractual recoge en su apartado 5.4:
Como reza el propio documento, el apartado se refiere a la inversión y gastos necesarios
Siendo ello así, entendemos que el razonamiento del Juez de instancia es erróneo y que el reproche contenido en la sentencia a propósito de este extremo es injustificado.
A la conclusión anterior no puede ser óbice ninguna de las alegaciones formuladas por la apelada.
a) Es cierto que el Documento de Información Precontractual es un documento esencial, pero no es verdad que deba contener todos los datos económicos del contrato de franquicia, sino solo
b) Las alegaciones relativas al contenido de la entrevista de Radio Sant Cugat el día 9 de diciembre de 2019 resultan irrelevantes por cuanto ninguna trascendencia tienen respecto a la documentación precontractual ofrecida para informar al candidato a franquiciado.
c) La apelada reprocha a la actora que no haya aportado el estudio elaborado por la central franquiciadora a que alude el DIP y añade que si no se ha aportado es porque no existe, de lo que deduce que la cuenta de explotación no estaba suficientemente fundamentada. Dicha conclusión es aventurada. El RD se refiere a esos estudios cuando señala que
d) La demandada critica la cuenta de explotación que califica de irreal y engañosa porque no incluye los gastos financieros, ni las amortizaciones, ni el impuesto de sociedades, ni otros gastos como suministros, limpieza, seguros, o cuota de autónomos del administrador de la sociedad. Ciertamente la cuenta de explotación provisional aportada como documento nº 3 de la contestación no incluye los gastos antes mencionados, pero esa omisión no la hace merecedora de los calificativos de irreal y engañosa que le confiere la demandada. Entendemos que la información que ha de facilitar el franquiciador es la propia de la franquicia, de modo que la omisión de determinados gastos como los apuntados por la apelada no puede ser determinante para la apreciación de un vicio en el consentimiento. No podemos olvidar que los contratantes son sendos empresarios y cualquier aspirante a franquiciado conoce que si ha concertado un préstamo deberá reintegrar el capital y los intereses, que viene obligado a abonar el impuesto de sociedades si ostenta tal condición y que el mantenimiento del local comporta ciertos gastos. Por eso, su no inclusión en la cuenta de explotación no tiene la relevancia pretendida por la demandada.
La apelada aduce también que la cuenta de explotación facilitada por ETALENTUM no está fundamentada en ningún estudio (argumento que ya hemos rechazado anteriormente), ni en ningún dato de la experiencia del franquiciador porque
e) La apelada sostiene que ETALENTUM no había logrado crear y desarrollar un negocio testado y exitoso de franquicia, afirmación que basa en un informe pericial aportado por la sociedad NEONOE TALENT SL, demandada en el procedimiento ordinario 495/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, que entre otros extremos analiza la cuenta de explotación que utilizó ETALENTUM, pero ese documento, que NAZAN ROY acompañó con su escrito de oposición al recurso de apelación e intentó aportar como documental en esta alzada, fue inadmitido como prueba por este Tribunal.
Por lo demás, tampoco son atendibles las manifestaciones que hace la demandada a propósito de las oficinas del franquiciador o de su inversión en I+D o campañas comerciales porque ni han sido objeto de análisis en la sentencia ni tienen relevancia suficiente para provocar un vicio en el consentimiento.
Y en otro orden de cosas, debemos salir al paso de las alegaciones que hace la demandada respecto a los procedimientos que se tramitan ante el Juzgado nº 54 de Barcelona y Juzgado nº 33 (procedimiento ordinario 1040/2020) cuando afirma que en la audiencia previa
f) Finalmente, la demandada aduce que corresponde al franquiciador probar la existencia de los requisitos de modelo de negocio exitoso y know how, afirmando que ello no se ha acreditado. Pero tal afirmación alude en realidad, no a un posible vicio de consentimiento por información deficiente o engañosa, sino al objeto del contrato, cuestión ésta que la sentencia ha rechazado expresamente desestimando la pretensión de nulidad del contrato por falta de objeto.
2)
La recurrente divide este motivo de apelación analizando por separado cada uno de los royaltys y demás conceptos relacionados en la sentencia.
-
Parece evidente que la contradicción apuntada por el juez a quo es solo aparente pues lo único que ha sucedido es que el royalty de explotación del 10% del DIP se ha dividido en dos royalties (licencia de marca y explotación) del 1% y del 9%, respectivamente, por lo que, con independencia del nombre que se les dé, el resultado económico es el mismo pues en todo caso el royalty es del 10%. Por eso tiene razón la recurrente cuando sostiene la inocuidad del resultado económico del desglose, de tal suerte que ninguna trascendencia puede tener a efectos de formación de la voluntad ni de un pretendido vicio del consentimiento.
Por lo demás, también es evidente el error de transcripción padecido por el juzgador de instancia cuando señala un royalty del 8% cuando en el contrato se fija en el 9%.
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Ahora bien, como pone de manifiesto la recurrente, esta discrepancia queda salvada con los datos consignados en la cuenta de explotación en la que en el apartado de gastos de publicidad y promoción para el primer año se incluye la suma de 6.000 €, esto es 500 € x 12 meses, siendo variable en los años sucesivos. De ello se deduce que ya en la cuenta de explotación que se entregó a la demandada el día 4 de diciembre se reflejó esta puntualización del contrato, de modo que ya en esa fecha NAZAN ROY tuvo conocimiento de que la cantidad a abonar por este concepto era de 6.000 € el primer año.
-
Nuevamente, la apelante recurre a la cuenta de explotación para alegar que este concepto de canon tecnológico se incluye también en dicho documento en los apartados de gastos de
Así pues, al igual que en el apartado anterior cabe concluir que ya en la cuenta de explotación se incluía completa esta concreta información.
-
Llegados a este punto, resulta necesario hacer dos consideraciones importantes.
La primera tiene que ver con el valor que deba otorgarse a la cuenta de explotación. Recordemos que dicho documento se entregó al demandado Hernan en la reunión presencial que mantuvo los días 3 y 4 de diciembre de 2019 con la actora. Además, ese documento, que ha sido aportado por la propia franquiciada, aparece con flechas y cifras subrayadas y rodeadas, lo que evidencia que no fue entregado sin más sino que fue objeto de explicación individualizada. Entendemos que tanto por la fecha y circunstancias en que fue entregado como por su contenido, la cuenta de explotación es un documento que contiene información precontractual relevante y viene a completar la consignada en el Documento de Información Precontractual propiamente dicho. La demandada aduce que el DIP no contenía los datos económicos completos del negocio de franquicia y sostiene que ello no puede pretender suplirse o sustituirse por otro documento como es la cuenta de explotación. Sin embargo, el argumento debe ser rechazado por las razones apuntadas. El art. 3 del RD 201/2010 obliga al franquiciador a facilitar al aspirante a franquiciado, por escrito y con una antelación mínima de 20 días, determinada información, veraz y no engañosa, relativa, entre otras y por lo que ahora nos interesa, a la estimación de las inversiones y gastos necesarios para la puesta en marcha de un negocio tipo y a las contraprestaciones económicas, pero no exige que sea en un único documento ni requiere una forma determinada más allá de la forma escrita y la antelación señalada.
La segunda consideración alude a la distinción entre cuenta de explotación provisional y cuenta de explotación previsional. Se trata de dos documentos distintos: el documento nº 3 aportado por la demandada con su escrito de contestación lleva por título CUENTA EXPLOTACIÓN PROVISIONAL y es donde constan las previsiones de ingresos y de gastos, así como el resultado de la explotación durante los cinco años del contrato; el documento nº 13 aportado por la actora con su escrito de demanda, complementario del DIP, contiene, además de los datos de la inversión inicial, la
Atendidos todos los datos expuestos, no podemos sino concluir que no hay diferencias ni omisiones entre la información precontractual y el contrato de franquicia firmado por las partes. O dicho de otro modo, el contrato no contiene otros extremos o extremos distintos de aquellos que se facilitaron a la demandada en la información precontractual, en el bien entendido que dicha información previa es toda la suministrada por el franquiciador, por escrito y con la debida antelación, y no solo la contenida en el denominado Documento de Información Precontractual.
3)
La apelante alega que lo que se remitió con el correo de 4 de diciembre de 2019 fue el borrador de contrato de franquicia.
Cabe advertir, en primer lugar, que los términos precontrato de franquicia y borrador de contrato de franquicia no parecen ser sinónimos. El precontrato es el documento firmado el día 2 de enero de 2020 y, como acertadamente señala la sentencia, es más bien un contrato de opción y se remite al DIP. El borrador del contrato de franquicia sería eso, un borrador del contrato firmado el día 20 de enero de 2020.
No ha quedado claro si el precontrato aportado como documento nº 5 de la contestación a la demanda es el borrador del contrato de franquicia a que se refiere el correo de 4 de diciembre, o si son documentos distintos. Sea como fuere, lo cierto es que cuando NAZAN ROY firmó el precontrato de franquicia el día 2 de enero de 2020 ya tenía a su disposición la información económica relevante, incluida la relativa a los royalties, cánones y otras licencias, no pudiendo compartir la conclusión alcanzada en este punto por el Jugador de instancia.
La demandada hace en este apartado varias alegaciones a propósito de la fase de ejecución del contrato y a las consecuencias de la pandemia a nivel mundial con referencia a las restricciones derivadas del estado de alarma en general y en el País Vasco en particular que afectaban a la viabilidad económica de la actividad de franquicia. Pero estas alegaciones nada tienen que ver con la formación de la voluntad, esto es, son irrelevantes cuando de lo que se trata es de determinar si hubo o no un vicio del consentimiento que, por definición, debe concurrir en el momento de contratar, no siendo atendibles las circunstancias que hubieran podido darse en un momento posterior.
Así pues, concluimos que la falta de información o la omisión de datos en que la sentencia impugnada fundamenta la existencia de
La anterior conclusión nos obliga a examinar la acción ejercitada con carácter subsidiario, cual es la resolutoria del contrato de franquicia por incumplimiento del franquiciador ETALENTUM y la aplicación de la cláusula
La demandada sostiene en su demanda reconvencional que los incumplimientos de ETALENTUM
La resolución a que alude la demandada es la comunicación remitida por burofax por NAZAN ROY SL a ETALENTUM SL en fecha 24 de septiembre de 2020 (documento nº 22 de la contestación a la demanda). Pero antes de examinar el citado documento resulta necesario contextualizarlo.
El contrato de franquicia se firmó el día 20 de enero de 2020. En fecha 16 de marzo de 2020 las partes suscribieron el acta de inicio de actividad en la que hacen constar que el franquiciado ha recibido la formación y asesoramiento necesarios a completa satisfacción para iniciar la actividad, que el franquiciado está dado de alta en relación a los permisos y licencias necesarios para el desarrollo de la actividad en el territorio y que el franquiciado ha realizado los pagos comprometidos (documento nº 3 de la demanda). En fecha 18 de marzo de 2020, ETALENTUM remitió a los franquiciados las medidas económicas adoptadas tras la declaración del estado de alarma por la covid que contemplaba, entre otras, el aplazamiento de facturas por determinados conceptos y la exención del pago de las facturas de abril y mayo por los conceptos de marketing y royalties etalentum (documentos nº 4a y 4b de la demanda). En fecha 1 de abril de 2020, actora y demandada suscribieron un documento de Anexo de suspensión temporal de contrato de franquicia, en el que acuerdan suspender temporalmente el contrato de franquicia hasta como máximo el día 30 de septiembre de 2020, conviniendo que el contrato se reanudaría a petición del franquiciado y en todo caso de forma automática el día 1 de octubre de 2020, y que la reanudación se oficializaría mediante la correspondiente acta de inicio de la actividad (documento nº 5 de la demanda). En fecha 16 de septiembre de 2020 ETALENTUM remitió a la franquiciada un correo electrónico recordando que el plazo de suspensión del contrato finalizaba el día 30 de septiembre, convocando a NAZAN ROY a una video-reunión on line el día 1 de octubre para proceder a la firma del acta de inicio y a una sesión de formación para el día 2 (documento nº 10 de la demanda).
Pues bien, el burofax de 24 de septiembre es la contestación de la franquiciada a este último correo. Expresa la negativa de NIZAN ROY a reanudar la relación contractual tras la suspensión temporal del contrato de franquicia convenida de mutuo acuerdo por ambas partes. La lectura del burofax pone de manifiesto claramente que la manifestación de la demandada de su "deseo de anular" el contrato de franquicia no obedece en ningún caso a un eventual incumplimiento de ETALENTUM de sus obligaciones como franquiciador, a las que no se alude en ningún momento, sino únicamente a las nuevas circunstancias económicas derivadas de la situación de pandemia. Así, la carta empieza mencionando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobra la fuerza mayor aplicada a los contratos mercantiles y la cláusula
Así pues, la resolución contractual pretendida por la franquiciada se fundamenta en la invocada cláusula
La cláusula
La posibilidad de alterar la regla
Toda vez que la cláusula
a) Que se haya producido una alteración extraordinaria e imprevisible de los elementos tenidos en cuenta al firmar el contrato de manera que la nueva situación haya implicado una alteración de la base del negocio. Por ello se excluye la aplicación de esta cláusula cuando el contrato ya prevé una consecuencia ante una futura alteración o cuando el propio contrato ya lleva inherente la asunción del riesgo como puede ser un contrato de inversión.
b) Que esa alteración de la base del negocio produzca o bien la frustración de la propia finalidad del contrato o un perjuicio grave y excesivamente oneroso a una de las partes, lo que implica que no sea conforme a los criterios de buena fe y de equidad que esta excesiva onerosidad sea soportada exclusivamente por una de las partes contratantes.
c) Que la solución que se persiga sea poner fin al contrato o modificarlo de manera que las pérdidas y ganancias que se deriven del cambio se distribuyan entre las partes de forma equitativa y justa.
Atendida dicha doctrina jurisprudencial, consideramos que en el caso de autos no es de aplicación la cláusula
A propósito de este segundo requisito, debemos traer a colación la STS 333/2014, de 30 de junio, que hace interesantes consideraciones al respecto:
La demandada afirma que la situación de ETALENTUM en septiembre/octubre de 2020 no era la misma que cuando NAZAN ROY fue captada para la franquicia (noviembre/diciembre de 2019), ni la coyuntura económica y en concreto de su sector de actividad eran las mismas. Aduce que en fecha 24/09/2020, cuando NAZAN ROY remite el burofax anulando el contrato, la franquiciada ya ha desembolsado 37.946 € de cuota de entrada, sin que en los 9 meses transcurridos desde la firma del contrato de franquicia hubiera podido obtener un ingreso económico para poder abonar las cuotas del préstamo concedido para abonar el canon de entrada. Y sostiene que ante tal situación tan desequilibrada entre las partes, la resolución del contrato solicitada por la franquiciada está plenamente justificada.
Entendemos, en contra de lo alegado por la parte demandada, que la crisis sanitaria no ha afectado al modelo de negocio contratado con la magnitud exigida por la jurisprudencia, ni ha afectado a la base del negocio, ni ha ocasionado un perjuicio grave y excesivamente oneroso a la franquiciada. Recordemos que el contrato estuvo suspendido durante seis meses (desde el 1 de abril hasta el 1 de octubre de 2020) y que durante dicho período quedaron en suspenso las obligaciones, en particular, se acordó un aplazamiento del pago de determinadas facturas y la exención del pago de los royalties etalentum (10%) y los royalties de marketing (4% o 500 € año 1). Habida cuenta la alteración de circunstancias a que alude la demandada para fundamentar la aplicación de la cláusula
La pretensión, por tanto, se desestima y con ella la demanda reconvencional.
La reclamación de ETALENTUM comprende distintos conceptos, que hemos de examinar por separado:
a) 600 € en concepto de sanción por las dos faltas graves cometidas por la franquiciada. Entendemos que la reclamación es improcedente. El contrato dedica su cláusula 15 a la regulación de las infracciones y sanciones, estipulando que la comisión de una infracción grave por parte del franquiciado lleva aparejada una sanción económica de 300 €. En el presente caso, la acumulación de dos faltas graves equivale a la comisión de una falta muy grave que es lo que sirve de fundamento para la resolución del contrato. Ante la comisión de una infracción muy grave el contrato prevé que el franquiciador pueda optar entre exigir el cumplimiento de la obligación incumplida o dar por resuelto el contrato, pero no contempla una sanción pecuniaria. Siendo evidente que la actora ha optado por la resolución, no puede reclamar el pago de la sanción pecuniaria porque ello significaría sancionar doblemente una misma infracción.
b) 12.100 € en concepto de canon de entrada pendiente de pago. Según resulta del contrato, el derecho de entrada de franquicia se fijó en 40.000 € más IVA, a abonar en tres pagos, de los que l franquiciada ha satisfecho los dos primeros, hallándose pendiente el último por importe de 10.000 € más IVA (12.100 €). El derecho o canon de entrada es el precio de la franquicia, cuyo abono en este caso se pactó de forma aplazada, por lo que la demandada viene obligada al pago.
c) 67.562,17 € en concepto de lucro cesante. Esta cifra resulta del informe de Bienvenido, aportado como documento nº 19 de la demanda, en el que su autor ha calculado los ingresos que ha dejado de percibir ETALENTUM por la resolución del contrato. Revisado el citado informe, creemos necesario hacer las consideraciones siguientes: a) el documento contempla los ingresos dejados de obtener, que resultan de los royalties de la licencia de marca y la licencia de explotación, pero no hace referencia alguna a los gastos que necesariamente debe tener que soportar la franquiciadora; b) el informe atiende a la facturación real de los años 2018 y 2019 para calcular el lucro cesante en los dos primeros años, pero para los tres últimos atiende a proyecciones obtenidas de las variaciones anuales del plan de negocio que desconocemos; c) no contempla el ejercicio 2020 alegando que tendría un efecto distorsionador, entendiendo la Sala que sí debería ser tenido en cuenta porque es notoria la incidencia que la crisis sanitaria tuvo en la economía, recordando que los royalties son un porcentaje de la facturación, de modo que a menor facturación, menor importe de royalties. Por todo ello, concluimos que no ha quedado suficientemente acreditada la cifra que se reclama en concepto de lucro cesante.
d) 150 € diarios desde el día 4 de diciembre de 2020 por la dilación en la entrega del Manual. Ha sido objeto de controversia si dicho Manual fue efectivamente entregado o no a la franquiciada y si era en formato papel o en formato digital. La única prueba que se ha practicado al respecto ha sido la declaración testifical de Desiderio, de ETALENTUM, quien manifestó en el acto del juicio que entregó el Manual en mano a Hernan durante la formación y que fue a partir de la siguiente formación que se entregó en formal digital. No hay ninguna prueba documental que acredite dichos extremos, no estimando suficiente la declaración del testigo para esa acreditación. En cualquier caso, parece que la retención del Manual por parte de la franquiciada no le reporta ningún beneficio tras la resolución contractual y la imposibilidad de seguir utilizando las licencias de la franquiciadora. Esta petición, por tanto, se rechaza.
En atención a lo expuesto en la presente resolución, procede estimar el recurso de apelación, desestimar la impugnación y revocar la sentencia de instancia dejando sin efecto la declaración de nulidad del contrato de franquicia suscrito por las partes en fecha 20 de enero de 2020, acordando en su lugar estimar la demanda formula por ETALENTUM SL contra NAZAN ROY SL, Hernan Y Ofelia y desestimar la reconvención formulada de contrario, y, en consecuencia, declaramos válida y ajustada a derecho la resolución contractual operada por el franquiciador ETALENTUM SL en fecha 23 de noviembre de 2020 y condenamos a NAZAN ROY SL, Hernan y Ofelia a abonar a ETALENTUM SL la cantidad de 12.100 €, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
