Sentencia Civil 825/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 825/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1247/2024 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ

Nº de sentencia: 825/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100758

Núm. Ecli: ES:APB:2025:12585

Núm. Roj: SAP B 12585:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012124724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012124724

N.I.G.: 0826642120228037755

Recurso de apelación 1247/2024 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cerdanyola del Vallès. Plaza nº 5

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 132/2022

Parte recurrente/Solicitante: PROMONTORIA ARES DESIGNATED ACTIVITY COMPANY

Procurador/a: Jordi Garriga Romanos

Abogado/a: CARLOS LÓPEZ CASANOVA Parte recurrida: Ministerio fiscal, Carlos Jesús, Daniela

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Arboles

Abogado/a: Pamela Medina Ibañez

SENTENCIA Nº 825/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 12 de diciembre de 2025

Ponente:Fernando Carlos de Valdivia González

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20 de septiembre de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 132/2022 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cerdanyola del Vallès. Plaza nº 5 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Garriga Romanos, en nombre y representación de PROMONTORIA ARES DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, contra la Sentencia de fecha 02/04/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jose Antonio Lopez Arboles, en nombre y representación de Carlos Jesús y Daniela; y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada D. Carlos Jesús y Dª Daniela, representados por el Procurador Sr. López Arboles frente a la demandada PROMONTORIA ARES DESIGNATED ACTIVITY COMPANY representada por el Procurador Sr. Garriga y siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, debo:

1º) DECLARAR la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor por parte de la entidad demandada por la cesión ilícita de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial.

2º) CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, habiendo cesado ya la dicha intromisión ilegítima, al haber sido eliminados los datos personales de los actores que obraban en los ficheros ASNEF y BADEXCUG.

3º) CONDENANDO a la demandada al pago de las siguientes cantidades:

Respecto del Sr Carlos Jesús :

Por perjuicio patrimonial la suma de 11. 923,94 Euros.

Por daño moral la suma de 8.000,00 Euros.

Respecto de la Sra. Daniela:

Por perjuicio patrimonial la suma de 1.500,00 Euros

Por daño moral la suma de 4.000,00 Euros

Estas cantidades se incrementarán con los intereses de oficio del artículo 576 desde la sentencia hasta su íntegro pago. Sobre la cantidad consignada no se hace pronunciamiento en la presente sentencia (al no ser objeto de la pretensión inicialmente formulada) debiendo resolverse separadamente. Todo ello sin expresa imposición de costas causadas en la instancia."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/12/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Iltre Magistrado D. Fernando C de Valdivia González.

Fundamentos

PRIMERO: PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO

Los demandantes, Carlos Jesús y Daniela, interponen demanda de tutela del derecho al honor frente a PROMONTORIA ARES DAC, solicitando que se declare la intromisión ilegítima derivada de la inclusión de sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG, que cese dicha inclusión y que se indemnicen los daños patrimoniales y morales que afirman haber sufrido.

El litigio tiene su origen en un préstamo de 15.300 euros suscrito en 2012 con Catalunya Caixa. Con posterioridad, el crédito fue transmitido entre distintas entidades, hasta quedar gestionado por ANTICIPA, con quien los demandantes alcanzaron en julio de 2019 un acuerdo extrajudicial para el pago de cuotas vencidas. En dicho acuerdo reconocieron un saldo adeudado de 1.705,92 euros, que declaran haber satisfecho en su integridad, continuando desde entonces con el abono de la cuota mensual de 189,70 euros.

Según relatan los actores, a finales de 2020 comenzaron a recibir comunicaciones insistentes de GESCOBRO, que manifestaba actuar en nombre de PROMONTORIA como nueva acreedora y reclamaba una deuda global de 5.105,58 euros. Afirman que no se aportó acreditación documental de la cesión ni explicación del cálculo de la cantidad reclamada. Por ello, solicitaron formalmente la documentación correspondiente, sin obtener -según sostienen- una respuesta clara y suficiente.

En este contexto, PROMONTORIA comunicó el 23 de abril de 2021 los datos de los actores al fichero ASNEF imputándoles una deuda de 3.777,68 euros, y el 20 de junio de 2021 los remitió al fichero BADEXCUG. Los demandantes afirman que tales comunicaciones se efectuaron sin proporcionar previamente un desglose verificable de la deuda, con discrepancias entre los importes reclamados y sin acreditar oportunamente la titularidad del crédito, lo que constituyó una inclusión indebida y lesiva para su honor. Añaden que la acreditación notarial de la cesión no se remitió hasta julio de 2021 y que el certificado de deuda enviado resultaba confuso y contradictorio.

Los actores sostienen haber sufrido perjuicios económicos directamente vinculados a la inclusión en los citados ficheros. En el caso del Sr. Carlos Jesús, valoran los daños en 11.176,16 euros, integrados por el sobrecoste en carburante derivado del bloqueo de su tarjeta profesional GALP -estimado en 576,16 euros-, la reducción del límite de diversas tarjetas de crédito y la denegación de una póliza mercantil por importe de 10.000 euros. La Sra. Daniela cifra en 1.500 euros el perjuicio patrimonial padecido, imputado a la denegación de una tarjeta con límite de 3.000 euros, la reducción del límite de otra y la pérdida de descuentos asociados a la utilización de la tarjeta GALP. Asimismo, reclaman indemnización por daño moral, cuantificada en 12.000 euros para el Sr. Carlos Jesús y 6.000 euros para la Sra. Daniela, más importes adicionales por cada treinta días de permanencia en los ficheros.

PROMONTORIA se opone íntegramente a la demanda. Sostiene que la deuda comunicada a los ficheros era cierta, vencida y exigible, y que la inclusión se realizó cumpliendo las exigencias legales del artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD y de la Instrucción 1/1995 de la AEPD. Afirma que efectuó los requerimientos de pago en el domicilio indicado por los actores, que la carta de comunicación de la cesión advertía expresamente sobre la posibilidad de inclusión en ficheros de morosidad y que la acreditación notarial demuestra la legítima adquisición del crédito. Añade que las variaciones en los importes respondían a pagos realizados por los demandantes a ANTICIPA después de la cesión, lo que habría complicado la elaboración de un estado exacto del saldo pendiente.

La demandada niega la existencia de nexo causal entre la inclusión en los ficheros y los perjuicios económicos alegados. Afirma que la denegación de la póliza mercantil no está probadamente vinculada a dichos registros y que el bloqueo de la tarjeta GALP obedeció a la falta de constitución por el Sr. Carlos Jesús del aval de 7.000 euros exigido por la entidad emisora, sin intervención de PROMONTORIA. En relación con los límites de crédito reducidos, sostiene que no se ha acreditado que los actores utilizasen previamente la totalidad de dichos límites ni que la reducción les haya impedido financiar su actividad habitual. Por ello, considera que no existe daño patrimonial indemnizable.

Respecto al daño moral, PROMONTORIA alega que las cantidades reclamadas resultan desproporcionadas y no se corresponden con los parámetros jurisprudenciales aplicables. Indica que los datos de los actores ya no figuran en los ficheros, que no consta difusión relevante a terceros y que la inclusión obedeció a la existencia de una deuda vencida.

SEGUNDO: SENTENCIA DE LA INSTANCIA

La resolución parte del examen del modo en que se produjo la inclusión de los datos personales de los actores en los ficheros ASNEF y BADEXCUG. El Juzgado recuerda que la validez de dicha inclusión exige que la deuda comunicada sea cierta, líquida, vencida y exigible, y que además no presente controversia razonable. Subraya que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, estas garantías deben ser verificadas con especial rigor dada la repercusión reputacional que comporta figurar en registros de solvencia patrimonial.

Seguidamente, el órgano judicial analiza las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Concluye que, al tiempo de producirse la comunicación de los datos, la deuda era incierta tanto en su titularidad como en su importe, y que los actores habían formulado objeciones fundadas que no fueron atendidas con la diligencia exigible. La sentencia destaca, de forma particular, que la acreditación notarial de la cesión del crédito no se facilitó a los demandantes hasta meses después de que sus datos hubieran sido incorporados a los mencionados ficheros, lo que impidió verificar de manera tempestiva la legitimación de la entidad reclamante.

En relación con la cuantía reclamada, el Juzgado resalta que la información trasladada a los actores fue oscilante e inconsistente. Distintos documentos comunicaron sucesivamente importes divergentes -5.105,58 €, 3.777,68 €, 3.018,88 €, 2.260,08 € y 3.208,58 €- sin que se ofreciera un desglose claro ni una explicación suficiente de su origen. Esta falta de transparencia, unida a la ausencia de respuesta adecuada a los requerimientos efectuados por los demandantes, revela que el crédito no podía considerarse ni pacífico ni indubitable.

También aprecia la sentencia deficiencias en la información relativa a la cuenta bancaria en la que debían efectuarse los pagos. Los actores solicitaron reiteradamente la acreditación de la titularidad de la cuenta facilitada y la confirmación de los datos correctos, especialmente tras recibir comunicaciones contradictorias. Sin embargo, tales solicitudes no fueron cumplimentadas con la claridad necesaria.

A la luz de estas circunstancias, el Juzgado concluye que la inclusión de los datos de los actores en los ficheros de solvencia patrimonial se realizó sin haber garantizado previamente la certeza y exactitud de la deuda, razón por la cual dicha actuación constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, en los términos de la Ley Orgánica 1/1982 y de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo.

Tras apreciar la existencia de la intromisión, la sentencia se pronuncia sobre los daños patrimoniales. En relación con el Sr. Carlos Jesús, considera acreditado el perjuicio derivado del incremento del coste del carburante tras el bloqueo de su tarjeta profesional GALP, cuantificado en 1.323,94 euros, así como la reducción del límite de crédito de su tarjeta IKEA, indemnizada en 600 euros. Añade, además, que la denegación de financiación por importe de 10.000 euros aparece directamente vinculada a su inclusión en los ficheros, por lo que reconoce un daño patrimonial total de 11.923,94 euros.

Respecto de la Sra. Daniela, la resolución estima acreditados los efectos económicos derivados de la denegación de una tarjeta de crédito de 3.000 euros de límite y de la reducción del límite de su tarjeta IKEA, fijando el perjuicio patrimonial en 1.500 euros.

A continuación, el Juzgado analiza el daño moral, que se presume una vez constatada la intromisión ilegítima. Toma en consideración la duración de la inclusión -próxima a un año-, el número de consultas efectuadas por diversas entidades y la necesidad de los actores de desplegar continuas gestiones para obtener la rectificación de sus datos. Valorando estas circunstancias, fija una indemnización de 8.000 euros para el Sr. Carlos Jesús y de 4.000 euros para la Sra. Daniela.

En materia de intereses, la sentencia declara que no procede el devengo de intereses de demora previos, al tratarse de indemnizaciones cuya cuantía se determina jurisdiccionalmente. Se aplicarán únicamente los intereses procesales del artículo 576 LEC, desde la fecha de la sentencia hasta el íntegro pago.

TERCERO: RECURSO DE APELACIÓN

La parte apelante, PROMONTORIA, sostiene que la sentencia de instancia incurre en una valoración incorrecta de la prueba al concluir que la deuda comunicada a los ficheros de solvencia patrimonial carecía de certeza. Afirma que el crédito cuya inclusión se cuestiona reunía los requisitos exigidos por la normativa y la jurisprudencia, por lo que la resolución impugnada no expone una motivación suficiente que permita considerar irregular la actuación realizada.

Según señala la apelante, los demandantes recibieron el 7 de enero de 2021 un requerimiento de pago en el que se identificaban el origen contractual del crédito, el número de referencia coincidente con el empleado en los pagos anteriores y el importe exacto reclamado. Además, la comunicación incluía la advertencia expresa de que la falta de regularización podría comportar su inclusión en ficheros de solvencia. El requerimiento fue remitido al domicilio facilitado por los propios demandantes y cumplía los parámetros exigidos por la ley y por la jurisprudencia.

Añade la apelante que, pese a dicho requerimiento, los actores no realizaron pago alguno ni se dirigieron a la entidad cesionaria. Por el contrario, continuaron abonando cantidades a ANTICIPA, cuando está ya no era acreedora del préstamo. Tal conducta -se afirma- no constituye una oposición fundada, sino la ausencia de regularización del saldo pendiente, de modo que los presupuestos habilitantes de la inclusión en los ficheros permanecían intactos.

El recurso insiste en que la existencia del crédito nunca fue discutida en términos jurídicamente relevantes. Los actores no negaron el préstamo ni su sucesión contractual, y reconocieron haber abonado cuotas bajo el mismo número de referencia durante años. La alegación de incertidumbre se introduce únicamente en el proceso judicial y descansa en aspectos accesorios de la gestión del crédito, sin afectar a la realidad ni a la exigibilidad de la obligación principal.

La apelante explica también que las variaciones en la cuantía reclamada respondían a la actualización del saldo tras conocerse los pagos efectuados por los demandantes a ANTICIPA. Tales ajustes -sostiene- no evidencian falta de certeza, sino la voluntad de adaptar el importe pendiente a la evolución real del crédito. Las oscilaciones, por ello, no reflejan controversia sobre la deuda, sino la adecuación de la información al estado actualizado del expediente.

Asimismo, rechaza que la remisión del testimonio notarial de la cesión constituya un presupuesto previo para la inclusión en los ficheros. La cesión produce efectos desde su otorgamiento y la comunicación al deudor no condiciona su eficacia. En cualquier caso, una vez solicitada, la documentación se facilitó en un plazo razonable, sin que los demandantes procedieran a regularizar la deuda.

La apelante insiste en que la normativa no exige remitir un desglose pormenorizado de la deuda como requisito para comunicarla a un fichero de solvencia. Lo relevante es la existencia de una deuda líquida y exigible, correctamente identificada y cuantificada en las comunicaciones remitidas. Según la parte apelante, la sentencia yerra al considerar la ausencia de desglose como impedimento suficiente para invalidar la inclusión.

Finalmente, concluye que los requisitos legales para la incorporación en los ficheros de solvencia patrimonial se cumplieron plenamente: existía deuda cierta y exigible, se formuló requerimiento previo con advertencia expresa y no se planteó controversia fundada sobre la legitimidad del crédito. Por ello, entiende que la declaración de intromisión ilegítima carece de base jurídica y que las indemnizaciones fijadas resultan improcedentes.

Los actores consideran que la sentencia recurrida efectuó una valoración correcta y completa de la prueba practicada. El Juzgado apreció con fundamento que la inclusión de los datos personales de los demandantes en los ficheros de solvencia patrimonial se produjo sin que concurriesen los requisitos legales exigidos, pues la deuda fue oportunamente cuestionada en su titularidad, en su cuantificación y en la cuenta bancaria habilitada para el pago.

En relación con la titularidad del crédito, los actores recibieron reclamaciones de Gescobro en nombre de PROMONTORIA sin que en ese momento se hubiera acreditado documentalmente la cadena sucesoria del crédito. Los demandantes venían abonando el préstamo a FTA 2015 mediante ANTICIPA, y desconocían toda relación con SRF Intermediate, entidad que aparecía de forma sobrevenida como interviniente en la transmisión. Ante esta situación, solicitaron reiteradamente que se les acreditara la cesión, sin obtener respuesta satisfactoria hasta el 7 de julio de 2021, fecha en la que finalmente se remitió el testimonio notarial. Para entonces, sin embargo, ya habían sido incluidos en ASNEF y en BADEXCUG.

El modo de proceder evidencia que la demandada comunicó los datos personales sin haber acreditado previamente su condición de acreedora. Ello contraviene la exigencia de certeza y legitimidad en la deuda que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe concurrir de forma previa a cualquier inclusión en registros de solvencia patrimonial. No se trata únicamente de un defecto formal, sino de una falta sustancial de acreditación que impedía a los actores conocer a quién debían pagar.

Tampoco ofreció la adversa un desglose claro de la cantidad reclamada. El importe de 5.105,58 euros, muy superior al acordado con ANTICIPA, carecía de explicación razonable. Pese a los requerimientos formulados por los demandantes, no se facilitó un detalle que permitiera verificar cómo se había calculado la suma. El certificado finalmente remitido resultaba confuso, con duplicidad de fechas, sumas incoherentes y ausencia de precisión sobre principal e intereses. Antes de resolver esa incertidumbre, PROMONTORIA procedió a la inclusión en los ficheros, lo que refuerza la conclusión de que la deuda no era pacífica ni determinada.

La desconfianza de los demandantes se vio incrementada, además, por las inconsistencias detectadas en la información facilitada respecto a la cuenta bancaria para realizar los pagos. La primera cuenta indicada resultó ser errónea, y pese a requerirse posteriormente un certificado de titularidad de la cuenta correcta, tal documento nunca fue aportado. En esas condiciones, no podía exigirse a los actores que realizaran pago alguno sin acreditar mínimamente que se trataba de una cuenta válida y titularidad del supuesto acreedor.

Por lo que respecta a la alegación de la recurrente acerca del cumplimiento de los requisitos formales del requerimiento previo, la parte apelada destaca que este no suple la falta de legitimación ni la ausencia de claridad en la cuantía reclamada. La jurisprudencia recuerda que solo procede la inclusión en ficheros cuando el impago responde a una falta de voluntad de pago injustificada, circunstancia que no concurre aquí. Los actores no solo no se negaron al pago, sino que continuaron abonando puntualmente a la entidad que sí había acreditado su condición de gestora, lo que excluye toda intención de eludir sus obligaciones.

CUARTO: DECISIÓN DE LA SALA

La doctrina jurisprudencial ha reiterado que la inclusión errónea de una persona en un fichero de morosos constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, cuando no concurre veracidad en la información comunicada. Ello se fundamenta en que la imputación de morosidad lesiona la dignidad de la persona, deteriora su reputación y afecta a la consideración social que merece.

Esta línea doctrinal se apoya en la doble dimensión del derecho al honor: una interna, relativa al sentimiento de propia dignidad, y otra externa, vinculada a la valoración social. Ambas quedan comprometidas cuando se atribuye públicamente al afectado la condición de moroso sin base cierta.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 desarrolla esta construcción interpretativa y recuerda que el art. 18.1 CE reconoce el derecho al honor como manifestación directa de la dignidad de la persona proclamada en el art. 10 CE. El Tribunal Constitucional ha precisado que este derecho protege frente a atentados a la reputación personal y veda la difusión de expresiones o informaciones que puedan objetivamente menoscabarla ( STC 14/2003, STC 216/2006).

El art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 define la intromisión ilegítima en términos negativos, aludiendo a la imputación de hechos o juicios de valor que lesionen la dignidad de la persona o menoscaben su fama. La jurisprudencia -entre otras, SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010- insiste en la necesidad de contemplar el honor en esa doble vertiente, interna y externa, evitando interpretaciones reductoras que infravaloren su alcance.

La STS de Pleno de 24 de abril de 2009 (RC 2221/2002), reiterando doctrina previa, declara que la inclusión errónea en un registro de morosos es, por sí misma, una intromisión ilegítima. Añade que resulta irrelevante que el fichero haya sido efectivamente consultado por terceros: basta con que la falsa imputación de morosidad trascienda del ámbito estrictamente privado entre acreedor y deudor, proyectándose hacia un círculo potencialmente accesible al público. Si, además, la difusión provoca efectos económicos negativos -como la denegación de financiación-, procede indemnizar tanto el perjuicio moral como el patrimonial.

De esta jurisprudencia se desprende que la veracidad de la información es el elemento decisivo. La persona responsable del tratamiento debe actuar con la máxima diligencia para evitar errores, pues la publicación inexacta o no pertinente de datos constituye un acto contrario a la ley y potencialmente dañoso. Solo la veracidad excluye la protección del derecho al honor, como afirmaron la STS de 5 de julio de 2004 y reiteradas resoluciones posteriores.

El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 establece que no existe intromisión ilegítima cuando la actuación está expresamente autorizada por la ley. En consecuencia, el tratamiento de datos en ficheros de solvencia únicamente será legítimo cuando se realice en estricta conformidad con la normativa reguladora de la protección de datos personales. Si esta no se cumple, la afectación al honor deviene ilegítima.

Bajo la Ley Orgánica 15/1999 y el Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 1720/2007, el art. 38 del Reglamento exigía, para una inclusión válida: A) la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible e impagada; B) la inexistencia de controversia judicial o administrativa; C) el transcurso de menos de seis años desde el vencimiento, y D) el requerimiento previo de pago con advertencia de posible inclusión.

La actual Ley Orgánica 3/2018 recoge esta disciplina en su art. 20, presumiendo lícito el tratamiento de datos en sistemas de Información crediticia únicamente si concurren los siguientes requisitos: a) que los datos sean facilitados por el acreedor; b) que la deuda sea cierta, vencida y exigible, y no haya sido objeto de reclamación judicial o administrativa; c) que el afectado haya sido informado en el contrato o en el requerimiento de pago de la posibilidad de inclusión; d) que los datos se mantengan mientras persista el incumplimiento, con un límite máximo de cinco años; e) que solo puedan ser consultados por entidades respecto de las cuales exista una relación contractual o precontractual de carácter financiero.

La doctrina más reciente del Tribunal Supremo ha perfilado estos requisitos. En particular, la STS 945/2022, de Pleno, de 20 de diciembre, reitera que la deuda debe ser inequívoca e indudable: no basta con que sea vencida y exigible; debe ser pacífica, es decir, no sometida a controversia seria y fundada. Si el deudor expresa objeciones razonables sobre la existencia o cuantía de la deuda, el impago deja de ser indicador de insolvencia y la inclusión resulta improcedente, pues la finalidad del fichero no es resolver discrepancias contractuales ni constituir un medio de presión.

El Tribunal Supremo precisa además que el requerimiento previo de pago sigue siendo exigible bajo la LO 3/2018, aunque su contenido informativo haya sido flexibilizado. Este requerimiento constituye una garantía esencial para evitar inclusiones derivadas de simples descuidos o errores no imputables al deudor. De igual importancia es la obligación del responsable del fichero de notificar al afectado la inclusión dentro de los treinta días siguientes, con datos bloqueados durante ese plazo, preservando así su derecho a la tutela y rectificación.

La jurisprudencia más reciente - SSTS 604/2022, 832/2021, 671/2021, entre otras- refuerza la idea de que lo relevante para determinar si existe vulneración del honor no es la corrección exacta del importe comunicado, sino la atribución pública de una condición de morosidad sin serlo realmente. La incorrección aritmética del dato no añade un desvalor adicional si la inclusión es legítima; no obstante, cuando la deuda no es cierta, la comunicación constituye una imputación falsa de morosidad y vulnera el honor.

A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, procede examinar de manera ordenada y cronológica la documentación obrante en autos, con el fin de determinar si, en el momento en que PROMONTORIA comunicó los datos de los actores a los ficheros ASNEF y BADEXCUG, concurrían los requisitos de veracidad, certeza y liquidez exigidos para el tratamiento legítimo de datos personales en sistemas de solvencia patrimonial. Del análisis conjunto de la prueba documental aportada no se desprende que tales requisitos estuvieran cumplidos.

La primera comunicación relevante es la remitida por PROMONTORIA a los actores el 7 de enero de 2021 (DOCS. 15 y 16). En ella se informa de la cesión del crédito por parte de SRF INTERMEDIATE y se reclama un importe de 5.105,58 euros, referido a 31 de octubre de 2020. Dicha comunicación no va acompañada de documentación que permita verificar el origen del importe reclamado: no se aporta cuadro de amortización, extracto contable, liquidación de intereses ni desglose de conceptos. La ausencia de elementos justificativos impide dotar a la cifra comunicada del carácter de dato cierto en los términos exigidos por el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018.

Con fecha 2 de febrero de 2021, los actores remitieron un burofax a GESCOBRO (DOC. 17), cuya recepción consta acreditada el 3 de febrero de 2021 (DOC. 18). En dicho escrito solicitaron la acreditación documental de la cesión, el desglose detallado de la deuda y la justificación del importe reclamado. Manifestaron igualmente que continuaban abonando las cuotas del préstamo a ANTICIPA, gestora del crédito para FTA 2015, en virtud del acuerdo suscrito con fecha 8 de julio de 2019. La existencia de esta solicitud previa, referida a extremos esenciales de la relación obligacional (titularidad y cuantificación), evidencia que, antes de cualquier inclusión en fichero, la deuda no se presentaba como indubitada.

No obstante, los datos de los actores fueron comunicados al fichero ASNEF el 23 de abril de 2021. Para esa fecha, no consta acreditado que se hubiera facilitado a los deudores documentación que acreditase la titularidad de PROMONTORIA, ni se había proporcionado el desglose de la deuda solicitado en el burofax de 2 de febrero de 2021.

Posteriormente, el 20 de junio de 2021, los datos fueron igualmente comunicados al fichero BADEXCUG, con un importe comunicado de 3.777,68 euros, según la certificación expedida por Experian el 22 de junio de 2021 (DOC. 31). La cifra reflejada en este documento difiere de la comunicada el 7 de enero de 2021, sin que conste en autos documentación que explique dicha variación.

La documentación interna aportada por PROMONTORIA recoge sucesivos importes asociados al mismo crédito -3.208,58 euros, 3.018,88 euros, 2.260,08 euros- sin acompañarse de cuadros de cálculo, relación de conceptos o explicaciones que permitan conocer el origen de tales cifras. Con fecha 7 de abril de 2022, GESCOBRO emitió un certificado (DOC. 3) en el que se fija un saldo de 1.880,68 euros, sin desglose del importe.

En relación con la titularidad del crédito, consta en autos un testimonio notarial de cesión expedido el 26 de enero de 2022, relativo a la transmisión formalizada el 10 de diciembre de 2020. Asimismo, consta que el 7 de julio de 2021 los actores recibieron una copia informativa remitida por GESCOBRO. No consta acreditado que, con anterioridad a las inclusiones en ASNEF y BADEXCUG, se hubiera facilitado a los deudores documentación fehaciente acreditativa de la legitimación activa de PROMONTORIA.

La prueba documental incorpora justificantes de pagos efectuados por los actores a ANTICIPA durante los años 2016 a 2019 (DOCS. 9 a 13), en ejecución del acuerdo de 8 de julio de 2019, en el que se fijó un saldo vencido de 1.705,92 euros, fraccionado en doce cuotas de 309,70 euros. Asimismo, obran en autos transferencias correspondientes a los años 2020 y 2021 (DOC. 14), con abonos mensuales de 189,70 euros vinculados al préstamo.

En cuanto a la cuenta bancaria facilitada para realizar los pagos, la comunicación de 7 de enero de 2021 reflejaba un número de cuenta que fue rectificado con posterioridad, sin que en autos conste certificado de titularidad de la cuenta finalmente indicada.

Así pues, la documentación incorporada no permite determinar de manera uniforme la cuantía atribuida al crédito ni conocer el desglose de los importes sucesivamente comunicados, figurando en autos cifras diversas sin explicación documental de su origen o variación. Tampoco consta acreditación fehaciente de la titularidad del crédito previa a las inclusiones en los ficheros ASNEF y BADEXCUG.

QUINTO:Se desestima el recurso de apelación deducido y con expresa imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por PROMONTORIA ARES DAC frente a la Sentencia de 2 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Cerdanyola del Vallès, en el Procedimiento Ordinario 132/2022-A, que se confirma íntegramente, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Procede transferir al Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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