«Que desestimando la demanda interpuesta por Don Pedro Enrique DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil
CABOT FINANCIAL SPAIN SAU y a CABOT SECURISTATION (EUROPE) LIMITED de todos los pedimentos hechos en su contra, y con imposición de las costas al actor.»
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/02/2025.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ninot Martínez.
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de protección de los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal formulada por Pedro Enrique contra las entidades CABOT FINANCIAL SPAIN SAU y CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED.
Aduce el actor que ha tenido conocimiento de que se encuentra incluido en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF desde el 30 de noviembre de 2021 a petición de Cabot Securitisation por una deuda que asciende a 316,37 € por tarjetas de crédito. Dicha inscripción se ha llevado a cabo de manera irregular alegando que la deuda no es tal ni se ha practicado requerimiento previo de pago y la advertencia de la inclusión. El demandante alega que durante la pandemia estuvo en Argentina, regresando a España el día 21 de octubre de 2021 y que desde marzo de 2022 reside en la DIRECCION000. Solicita que se declare que las entidades demandadas han atentado contra los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal del actor por su inclusión en el fichero ASNEF-EQUIFAX y que se condene a las demandadas a indemnizarle en la suma de 2.500 € y a ejecutar cuanto actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de los datos del actor de los citados ficheros.
La codemandada CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED se opone a la demanda alegando que la inclusión en el fichero se ha efectuado con estricto cumplimiento de la normativa aplicable. Refiere que en fecha 8 de agosto de 2018 el actor suscribió con Caixabank un contrato de tarjeta de crédito que en agosto de 2021 tenía un saldo deudor de 373,27 €; dicho saldo fue cedido por Caixabank a Cabot Securitisation Europe Limited mediante contrato de compraventa de cartera de créditos de 15 de septiembre de 2021; que en el contrato de tarjeta ya se informaba de la posibilidad de inclusión en los ficheros en caso de incumplimiento; que a fecha 27 de octubre de 2022 no se encuentra ya dado de alta en los ficheros; y que el actor no ha acreditado haber sufrido daño alguno.
La codemandada CABOT FINANCIAL SPAIN SAU se ha opuesto a la demanda invocando su falta de legitimación pasiva al no ser titular del crédito que dio lugar a la inclusión en el fichero, sino únicamente la responsable del tratamiento de los datos. Alega además que la titular del crédito es Cabot Securitisation y fue ella quien inscribió los datos en el fichero y que tales datos eran conocidos por el actor porque la cesión del crédito fue notificada al deudor mediante carta.
El Ministerio Fiscal ha intervenido en la forma que es de ver en las actuaciones.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona desestima la demanda, con imposición de costas al actor, por entender el Juez a quo que no ha habido intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante porque la inclusión de sus datos se realizó conforme a la ley. En concreto, la sentencia razona:
"En este supuesto, la deuda resulta vencida, líquida y exigible, real a la fecha en su caso de inclusión en el fichero ASNEF, es decir, el 30 de noviembre de 2021, en tanto en cuanto consta el contrato tarjeta de crédito de 8 de agosto 2018 y el certificado de saldo deudor con la cesión de crédito, documentos 2 a 4 de la contestación a la demanda de CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED, además de la certificación por la entidad bancaria a consecuencia del oficio remitido.
Y en relación al segundo de los requisitos, tal y como pone de manifiesto por el Ministerio Público, consta notificación tanto de la cesión del derecho de crédito como del requerimiento de pago, conforme al documento núm. tres de la contestación de CABOT FINANCIAL SPAIN SAU, enviado al domicilio de DIRECCION001, que es a su vez el que consta en el contrato de tarjeta de crédito, sin que por la parte actora se haya probado el cambio en su caso de domicilio y sin que por la misma se haya impugnado dicho documento, por lo que debe considerarse válido".
Frente a dicha resolución se alza el demandante Pedro Enrique que recurre en apelación denunciando error palmario en la valoración de la prueba e infracción del art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/18. Ambas demandadas, así como el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial relativa al derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial.
Atendiendo a la definición doctrinal, al texto legal y al doble aspecto del honor, el Tribunal Supremo ha resuelto como doctrina jurisprudencial que la inclusión de un persona en el llamado registro o fichero de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.
Así, en relación al derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, la STS de 29 de enero de 2013 señala:
A) El artículo 18.1 CE reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .
El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12); impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).
El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».
Esta Sala, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, RC n.º 2221/2002 , reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004 ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.
Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos, reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto que la STS de 5 julio 2004 antes citada, señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor; en efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que sea legítimo el derecho constitucional de comunicar libremente información es preciso entre otros requisitos que lo informado sea veraz, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador."
El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por la Ley...".De ahí que la actuación autorizada por la ley excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.
El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos, no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".
Dicha normativa se contenía en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999. El art. 38 del citado Reglamento dispone que sólo es posible la inclusión de datos de carácter personal en ficheros de información sobre solvencia patrimonial si concurren los siguientes requisitos: a) existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa; b) que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación; c) requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación; d) información previa a la inclusión que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
En la actualidad, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dispone en su art. 20
1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
El Tribunal Supremo ha dictado multitud de resoluciones a propósito de la cuestión planteada, en las que ha ido acomodando su doctrina a la nueva legislación, perfilando los requisitos para poder considerar lícita la comunicación de datos personales a un fichero sobre solvencia patrimonial o, por el contrario, determinando cuándo constituye una intromisión en el derecho al honor, siendo uno de los ejes fundamentales de esta materia lo que se ha venido en llamar "principio de calidad de los datos", con arreglo al cual los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 945/2022, de Pleno, de 20 de diciembre de 2022 aborda en particular el requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, señalando lo siguiente:
1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda (...).
5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos (...).
7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.
8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".
9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.
Y a propósito del requisito del requerimiento previo de pago, la misma Sentencia razona:
1.- La otra cuestión que se plantea en el recurso es si los arts. 38 y 39 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , aprobado por el Real Decreto 1720/2007, han sido derogados por la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.
4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c).
5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece lo siguiente:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]
" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".
6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:
"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]
" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".
9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
10.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 .
11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.
14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.
15.- Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.
16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)
ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento).
El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el requerimiento de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, 436/2022, de 30 de mayo, 604/2022, de 14 de septiembre, y 946/202022, de 20 de diciembre).
En el caso enjuiciado, no existe controversia alguna en relación a la existencia de la deuda vencida, líquida y exigible, extremo respecto del cual nada se dice en el recurso.
TERCERO.- Requerimiento previo de pago.
El recurso versa sobre el requisito del requerimiento previo de pago.
En su primer motivo de apelación, el recurrente alega que la sentencia hace una afirmación manifiestamente errónea al afirmar que "consta notificación tanto de la cesión del derecho de crédito como del requerimiento de pago, conforme al documento núm. tres de la contestación de CABOT FINANCIAL SPAIN SAU, enviado al domicilio de DIRECCION001, que es a su vez el que consta en el contrato de tarjeta de crédito". Según el apelante, el requerimiento de pago se hizo en el domicilio de la DIRECCION002 mientras que la notificación de la cesión del crédito se realizó en el domicilio de la DIRECCION001, por lo que fueron dos domicilios distintos, no como afirma la sentencia. Sin embargo, ello no es cierto. Según resulta del documento nº 3 de la contestación de Cabot Financial Spain, el domicilio de la DIRECCION002 de Madrid es el de ASNEF ON LINE y no contiene ningún requerimiento de pago. El mencionado requerimiento así como la notificación de la cesión del crédito se contienen en la carta remitida al actor en el domicilio de la DIRECCION001, fechada el 28 de septiembre de 2021, por lo que esta primera objeción del recurrente debe ser rechazada.
También debe serlo la alegación relativa a que el demandante se encontraba en Argentina durante la pandemia y no pudo regresar a España hasta el día 21 de octubre de 2021, porque, aún siendo ello cierto, el requerimiento data del 28 de septiembre y la inclusión en el fichero fue el 30 de noviembre, por lo que habiendo regresado el 21 de octubre, pudo haberlo recibido antes de la inclusión.
En segundo lugar, el recurrente denuncia la infracción del art. 20.1.c dela Ley Orgánica 3/18 por la falta de requerimiento previo de pago de la deuda. El apelante vuelve a distinguir entre el requerimiento de pago, que afirma haberse enviado el 12 de mayo de 2022 a la dirección de DIRECCION002 cuando desde marzo de 2022 residía en la DIRECCION000, y la comunicación de la cesión del derecho de crédito, que manifiesta fue enviada el 28 de septiembre de 2021 a la dirección de DIRECCION001 cuando estaba en Argentina. Pero ya hemos dicho que el actor incurre en un error porque no existen dos comunicaciones distintas. El documento nº 3 mencionado es la carta que Cabot remite a Asnef (con domicilio en DIRECCION002 Madrid) en la que Cabot da respuesta a una comunicación previa de Asnef con respecto a una reclamación formulada por el actor, y a la que adjunta la carta de fecha 28 de septiembre de 2021 en la que Cabot, a la vez, notifica al deudor la cesión del crédito y se le requiere de pago advirtiéndole de la posibilidad de incluir sus datos en sistemas de información crediticia, comunicación dirigida al domicilio de la DIRECCION001 que es la que consta en el contrato de tarjeta de crédito.
El recurrente aduce además que no se ha acreditado el hecho de haber enviado esa comunicación a la empresa de Correos, esto es, no consta documentación alguna acreditativa de la entrega en Correos del envío del citado requerimiento.
A propósito de esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo 991/2024, de 12 de julio, señala:
"La entidad recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada en la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre de 2022 , que despeja cualquier incógnita en cuanto a la interpretación del art. 38 RLOPD, en lo que respecta a la doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento.
2. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:
(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco la demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas (se enviaron cinco) no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.
(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:
"[...][E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
" Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."
"[...][L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".
Atendida la alegación del recurrente, debemos partir del hecho de que la carga de la prueba del requerimiento previo de pago, en cuanto hecho positivo, corresponde a la parte demandada, que es quien afirma haber cumplido con los requisitos legales para la inclusión de los datos del actor en el fichero y, además, por el principio de facilidad probatoria del art. 217.7 LEC.
En el supuesto enjuiciado, tiene razón el apelante cuando afirma que la demandada no ha acreditado haber remitido la carta que contiene el requerimiento de pago. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, no obstante haber flexibilizado los requisitos de ese requerimiento en los términos indicados en las sentencias citadas, exige siempre la prueba de la remisión y esa prueba en el presente caso no se ha verificado. En consecuencia, no se puede tener por cumplido el requisito del requerimiento previo de pago y ello determina que la inclusión de los datos del actor en el fichero constituya una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
CUARTO.- Legitimación pasiva.
Sentada la conclusión anterior, debemos determinar ahora quién responde de esa intromisión. La demanda se dirige contra dos entidades CABOT FINANCIAL SPAIN SAU y CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED, indicando la actora que pertenecen al mismo grupo empresarial.
La demandada CABOT FINANCIAL SPAIN SAU invocó su falta de legitimación pasiva, alegando que no es la titular del crédito, que corresponde únicamente a CABOT SECURITISATION, que sólo es la responsable del tratamiento de los datos, cuestión que era conocida por el actor y que la inclusión de los datos del demandante en el fichero Asnef fue a petición de CABOT SECURITISATION, circunstancias todas ellas conocidas por el actor.
En apoyo de su tesis, CABOT FINANCIAL SPAIN cita tres sentencias de las cuales solo una ( SAP Cádiz 8 de septiembre de 2020) versa concretamente sobre la controversia aquí planteada, ya que las otras dos ( SAP Asturias 9 de noviembre de 2020 y SAP Madrid 26 de mayo de 2021) se refieren a una tarjeta de crédito de Caixabank y a un retracto de crédito litigioso y nada tienen que ver con lo ahora discutido.
Es verdad que la SAP Cádiz citada acoge la excepción de falta de legitimación pasiva (en ese caso de CABOT SECURITISATION ASSEET SL) porque la actora no había acreditado que era la entidad demandada la acreedora que inscribió la deuda en el fichero de morosos. Sin embargo, este Tribunal estima más ajustada a derecho la solución dada por las SAP Baleares de 5 de febrero de 2024 y SAP Coruña de 26 de junio de 2024. En concreto, la primera de estas resoluciones razona:
"SEGUNDO.- Esta sala asume plenamente lo argumentado por el juez a quo para reconocer la legitimación pasiva de la demanda y, frente a lo aducido en el escrito de interposición del recurso, puntualiza lo siguiente:
A) El perjuicio denunciado por el demandante y a cuyo resarcimiento se ha condenado a la apelante no es el hecho de ser titular de un derecho de crédito (dicho esto al margen de que, como se verá, no consta ni tan siquiera la realidad del mismo): el daño ha sido irrogado al actor con su inclusión en el fichero, atribuyéndole injustificadamente (o, cuando menos, sin que se haya constatado su justificación) la condición de incumplidor de sus obligaciones.
B) Esta matización viene al caso porque la recurrente, por sí sola o junto con CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, pero sin ser ajena a ello, es quien ha procedido a usar los datos que obraban en su poder para llevar a cabo la incorporación en el fichero.
C) Así se desprende de que el requerimiento de pago previo a la inclusión haya sido efectuado mediante carta con el membrete CABOT FINANCIAL, informando de un correo electrónico (incidencias.pompidou@cabotfinancial.es) y una dirección en internet (www.cabotfinancial.es) de la apelante.
D) Además, en ese documento (que también cumple la función de notificación de la cesión del derecho de crédito por la acreedora anterior) se especifica que "podrá obtener una copia de las garantías implementadas a través del correo electrónico protección.datos@cabotfinancial.es.", lo cual revela la responsabilidad asumida por la apelante respecto del tratamiento de la información utilizada para perpetrar la intromisión en el derecho al honor.
E) Por si alguna duda cupiera en relación con esa responsabilidad de la demandada, hay que transcribir otro pasaje de la comunicación, no menos esclarecedor: Asimismo, CABOT le comunica que junto a la sociedad CABOT FINANCIAL SPAIN, SAU (en adelante, " CABOT FINANCIAL SPAIN"), y otras entidades del Grupo Cabot, actúa como corresponsable del tratamiento. Esto quiere decir que se decide junto con otras entidades acerca del tratamiento de los datos personales y se asume la responsabilidad frente a los mismos como responsable del Tratamiento. Las principales obligaciones que asume CABOT FINANCIAL SPAIN en el acuerdo de corresponsabilidad son: (i) gestión de la reclamación de su deuda pendiente, (ii) gestión del cobro de su deuda pendiente y (iii) gestión y resolución de solicitud de ejercicio de derechos. Para más información sobre el rol de CABOT y CABOT FINANCIAL SPAIN como corresponsables del tratamiento puede consultar el apartado correspondiente a través del siguiente enlace: https://cabotfinancial.es/proteccion-de-datos/
F) Es más, en la comunicación puede leerse lo siguiente: Podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación del tratamiento, a no ser objeto de decisiones automatizadas o portabilidad, en los términos previstos en dicha normativa, contactando con el delegado de protección de datos de CABOT en la dirección: Av. Manoteras 46, 2A, 28050 Madrid o por correo electrónico a proteccion.datos@cabotfinancial.es. Toda solicitud deberá ir acompañada de una copia de documento que acredite su identidad (DNI, pasaporte) y documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. El ejercicio de los derechos es gratuito. Consulte más información sobre el tratamiento de sus datos en https://cabotfinancial.es/proteccion-de-datos/".
En el presente caso, la documentación obrante en autos evidencia que las comunicaciones habidas entre las partes han sido dirigidas a CABOT FINANCIAL SPAIN, por carta y por correo electrónico, y han sido contestadas por dicha entidad sin que en ninguna de ellas informara de que la reclamación debiera dirigirse a CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED. Y el documento de requerimiento de pago y notificación de la cesión del crédito es idéntico al contemplado en la sentencia transcrita, no siendo óbice a los efectos que ahora nos ocupan que hayamos considerado no acreditada su remisión al deudor.
Así pues, concluimos que el propio reconocimiento de CABOT FINANCIAL SPAIN como corresponsable del tratamiento de los datos personales del demandado nos lleva a afirmar su legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada.
QUINTO.- Indemnización.
El demandante solicita una indemnización de 2.500 €, cantidad a la que se oponen las demandadas.
La cuestión relativa al importe de la indemnización debe ser resuelta con arreglo a la última jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo al respecto. Así, la STS 1614/2024, de 2 de diciembre, señala que:
"6.Las recientes sentencias 1267/2023, de 20 de septiembre , 281/2024 de 27 de febrero , y 597/2024, de 6 de mayo , han compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en estas sentencias lo siguiente:
«[...]Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero ). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero , 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo , 130/2020, de 27 de febrero , 592/2021, de 9 de septiembre , 248/2023, de 14 de febrero , y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).»
Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero , afirma:
«[...]El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Este precepto establece una presunción «iuris et de iure» [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).»
«[...]4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.
«[...]5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.
«[...]En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
"«[...]Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
«[...]También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados».
«Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre :
«[...]No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]
«[...]Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]
«Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre , y 647/2022, de 6 de octubre , entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros».
En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre , que recuerda también que «[...] no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001 , FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre , 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ; 130/2020, de 27 de febrero , 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre )».
7.En el presente caso, en la demanda se interesó la condena de la demandada al pago a la demandante de la cantidad de tres mil quinientos euros en concepto de indemnización por daño moral «o en su defecto aquella cantidad que Su Señoría entienda adecuada en base a la difícil cuantificación de un daño moral genérico». Y en el recurso de apelación solicita que se dicte sentencia por la que se «[...]A) Se condene a la demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E. F. C., al pago de una indemnización por el daño moral genérico causado a Constanza de 3.500€ [...]».
8.A los efectos de poder valorar si existe, por parte de la Audiencia, un error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción en la cuantificación de la indemnización o si no tuvo en cuenta los criterios que establece el art. 9.3 LODH, son hechos relevantes acreditados en la instancia que: (i) los datos de la demandante fueron objeto de tratamiento en sendos ficheros de morosos (Asnef y Badexcug) durante dos meses por sendas deudas derivadas de un contrato de tarjeta suscrito entre ambas partes; (ii) no consta que la inclusión de los datos de la Sra. Constanza en los ficheros de solvencia haya tenido por efecto la imposibilidad de acceder a un crédito o el encarecimiento del mismo; (iii) no consta que la recurrente llevara a cabo gestiones previas a la interposición de la demanda para lograr la cancelación de sus datos en los ficheros.
Teniendo en cuenta estas circunstancias -brevedad del tiempo de permanencia de los datos en el fichero, falta de constancia de que la inclusión de los datos en el fichero haya tenido como consecuencia la imposibilidad de acceder a un crédito o el encarecimiento del mismo, así como que la recurrente no llevara a cabo actuaciones previas a la interposición de la demanda para lograr la cancelación de sus datos, no podemos apreciar que por parte de la Audiencia se cometiera un error notorio o se incurriera en arbitrariedad o en notoria desproporción en la cuantificación de la indemnización.
9.En conclusión, la indemnización fijada por la sentencia recurrida, que confirma la establecida por la sentencia de primera instancia, se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LOPDH dado que valora adecuadamente las circunstancias relevantes del caso y por ello fija una indemnización de 500 euros.
Por lo tanto, no se aprecia la infracción denunciada en el motivo, por lo que procede la desestimación del recurso de casación."
En el caso enjuiciado, son datos o circunstancias a tener en cuenta para la fijación del importe de la indemnización los siguientes: 1) No consta que el actor haya sufrido daños patrimoniales pues el demandante no ha acreditado no haber podido tener acceso a financiación como consecuencia de la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, ni haber tenido que pagar mayor interés por la financiación obtenida. 2) La inclusión de los datos del actor en el fichero tuvo lugar en fecha 30/11/2021; en fecha 25/10/2022 ya no figuraba registrado ningún dato. 3) Durante el período en que estuvo dado de alta, el fichero fue consultado por cinco entidades. 4) No consta que el actor estuviera incluido en el fichero por otras deudas con otras entidades. 5) El actor ha realizado gestiones encaminadas a la cancelación de los datos en el fichero.
Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, estimamos que una indemnización de 1.000 € se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LOPDH y valora adecuadamente las circunstancias mencionadas.
Así pues, procede estimar el recurso y revocar la sentencia impugnada, acordando en su lugar estimar la demanda, declarar la intromisión ilegítima en el derecho al honor del actora y condenar a las demandadas a indemnizar solidariamente al demandante en la suma de 1.000 €, más los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,