Sentencia Civil 136/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 136/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 446/2024 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ

Nº de sentencia: 136/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100117

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2915

Núm. Roj: SAP B 2915:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120218155731

Recurso de apelación 446/2024 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 370/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012044624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012044624

Parte recurrente/Solicitante: Obdulio, Eusebio, Ramona, Felicisimo

Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez, Daniel Gonzalez Gonzalez, Daniel Gonzalez Gonzalez, Daniel Gonzalez Gonzalez

Abogado/a: Daniel Barrachina Peregrín

Parte recurrida: COM. PROP. DIRECCION000 VILADECANS

Procurador/a: Juncal Gil Carnicero

Abogado/a: MANUEL MARTINEZ MINGUEZ

SENTENCIA Nº 136/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente)

Ana Maria Ninot Martínez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 12 de marzo de 2025

Ponente:Ana Maria Ninot Martinez

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28 de marzo de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 370/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Daniel González González, en nombre y representación de Obdulio, Eusebio, Ramona y Felicisimo contra Sentencia de fecha 22/12/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Juncal Gil Carnicero, en nombre y representación de COM. PROP. DIRECCION000 VILADECANS.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Felicisimo, D. Eusebio, Dª. Ramona y D. Obdulio contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE VILADECANS.

Condeno a D. Felicisimo, D. Eusebio, Dª. Ramona y D. Obdulio al pago de las costas derivadas del presente procedimiento."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/03/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ninot Martínez.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Felicisimo, Eusebio, Ramona y Obdulio contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Viladecans en la que la parte actora solicita que se condene a la Comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas.

Aducen los actores que el Sr. Felicisimo es propietario del DIRECCION001, el Sr. Eusebio del DIRECCION002 y la Sra. Ramona y el Sr. Obdulio del DIRECCION003, del edificio mencionado; que por motivos de salud y de su avanzada edad han solicitado en reiteradas ocasiones a la Comunidad la instalación de un ascensor en la finca, solicitud que no ha sido atendida; que la supresión de barreras arquitectónicas que se pretende es razonable y proporcionada, acompañando dictamen pericial sobre la viabilidad de la instalación del ascensor.

La Comunidad de Propietarios demandada se opone a la pretensión alegando la falta de legitimación activa o falta de acción de Eusebio; que la Comunidad ha tenido que realizar obras urgentes por ser desfavorable la Inspección Técnica del Edificio; que la actora no ha proporcionado el proyecto de instalación para que fuera objeto de estudio y votación; que la mayoría de los propietarios carece de recursos económicos para acometer la instalación del ascensor; que el proyecto acompañado con la demanda contiene graves omisiones que impiden conocer el alcance de las modificaciones y el coste.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora. Tras exponer la normativa aplicable y rechazar la excepción de falta de legitimación activa, la sentencia examina la viabilidad del proyecto de instalación del ascensor presentada por los demandantes y concluye que dicha propuesta no cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente. En cuanto a la viabilidad económica razona que "el proyecto de instalación del ascensor presentado por lo actora no lo es para los vecinos del inmueble afectado. No se ha aportado un plan detallado de cómo hacer frente a dicho coste, ni indicaciones de las subvenciones a las que tendrían acceso y, por lo tanto, con la información facilitada en este procedimiento, estos vecinos no pueden hacer frente por sí mismos, y sin ayudas, a una obra de tal calibre, que exige incluso tener que abandonar la vivienda durante algún tiempo".Y en cuanto a la viabilidad técnica, señala que "estamos en presencia de un proyecto incompleto y condicionado a la concesión de excepciones por parte de la administración pública"y que "técnicamente tampoco es posible este proyecto, que el mismo tiene importantes lagunas y cuestiones relevantes sin resolver. Y que ello redunda en que no sea una opción factible".La sentencia concluye que "no se ha acreditado que la comunidad se haya opuesto formalmente a una propuesta seria, debidamente planteada en la Junta de Propietarios, debido fundamentalmente a la acción obstativa de la administradora, que no ha incluido en ningún orden del día la votación sobre la instalación de un ascensor, pese a las peticiones efectuadas y al hecho de conocer las problemáticas de movilidad de algunos de los vecinos, lo que podría dar lugar a las responsabilidades correspondientes. Deberá la comunidad debatir y votar propuestas serias, factibles, tanto técnica como económicamente, previa búsqueda de alternativas y soluciones tanto a las características específicas del edificio, como a las circunstancias personales de sus propietarios".

Frente a dicha resolución se alzan los demandantes que recurren en apelación denunciando error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables. La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Normativa y doctrina jurisprudencial.

Para resolver la controversia planteada debemos partir de lo dispuesto en el art. 553-25 del Código Civil de Catalunya cuyo apartado 2 dispone que se adoptan por mayoría simple de los propietarios que han participado en cada votación que represente al mismo tiempo la mayoría simple del total de las cuotas de participación, los acuerdos relativos a "a) la ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores, aunque el acuerdo comporte la modificación del título de constitución y de los estatutos o aunque las obras o los servicios afecten a la estructura o la configuración exterior".

El apartado 5 del mismo artículo establece que "Los propietarios o titulares de un derecho posesorio sobre el elemento privativo, en caso de que ellos mismos o las personas con quienes conviven o trabajan sufran alguna discapacidad o sean mayores de setenta años, si no consiguen que se adopten los acuerdos a que hacen referencia las letras a) y b) del apartado 2, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a hacer las innovaciones exigibles, siempre que sean razonables y proporcionadas, para alcanzar la accesibilidad y transitabilidad del inmueble en atención a la discapacidad que las motiva."

Sobre la instalación de ascensores en fincas urbanas a petición de personas mayores de 70 años o con minusvalías se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 21 de febrero de 2019, razonando lo siguiente:

"1. La conveniencia de la instalación de ascensores u otros mecanismos de elevación u otras instalaciones adecuadas para superar barreras arquitectónicas dentro o fuera de los edificios, sean estos públicos o privados, ha ido haciéndose patente a lo largo del tiempo y como ya dijo esta Sala en la STSJCat de 20 de febrero de 2012 se reconoce ya sin dificultad en la actualidad, como lógica consecuencia evolutiva de los avances y derechos sociales y en lo que atañe a las fincas antiguas, que resulta de interés general la instalación del ascensor como elemento esencial de presente y de futuro para favorecer la movilidad de las personas que residen en los inmuebles y que redunda en beneficio, sin excepción, de todas ellas, tanto de quienes por razón de la edad o de las circunstancias físicas, temporales o permanentes, están incapacitados para acceder a las viviendas, especialmente, a las más altas, como del bienestar general y material, en cuanto implica una revalorización del edificio. Por tal razón no pueden calificarse como de lujo innecesario dichas instalaciones.

Dichas instalaciones resultan ya obligadas en prácticamente todos los edificios de nueva construcción e incluso la normativa administrativa impone una adaptación progresiva de los edificios antiguos a los nuevos requerimientos en materia de supresión de barreras arquitectónicas.

2. A todas estas cuestiones se refiere ahora la Llei de accesibilidad de Cataluña, 13/2014, del 30 de octubre, cuando recuerda en su Preámbulo que la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por el Estado en el BOE de 21 de abril de 2008, establece el compromiso de promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad, así como la obligación de promover el respeto a su dignidad, haciendo patente que el incremento de la esperanza de vida de la población hace que el colectivo de personas mayores de 70 años sea en Cataluña, como en el resto de España y de Europa, muy significativo. Estudios de la organización de las Naciones Unidas calculan que el 75% de las discapacidades surgen en la vida adulta y que con motivo del envejecimiento estas discapacidades aumentarán significativamente.

3. Es por ello que las condiciones de accesibilidad son útiles y necesarias no solo para un colectivo específico sino que perjudican o pueden perjudicar a la larga a mayores y más numerosos segmentos de la población.

4. La finalidad de dicha ley, de carácter predominantemente administrativo, es la de avanzar hacia el concepto de accesibilidad universal de modo que no se generen situaciones discriminatorias suprimiendo los obstáculos para que las personas mayores o con minusvalías puedan disfrutar de sus derechos en igualdad de condiciones respecto de las personas más jóvenes o con mejores aptitudes físicas.

5. Desde el punto de vista civil en la STSJCat 36/2012 (FJ 5 y 6) expusimos la evolución legislativa que se venía produciendo tanto en la legislación estatal como en la catalana en materia de supresión de barreras arquitectónicas de los edificios antiguos y sometidos al régimen de propiedad horizontal.

6. En Cataluña la promulgación del Libro V del CCCat por Ley 5/2006 de 10 de Mayo, supuso ciertos cambios en esta materia al establecer por un lado la necesidad de una mayoría exigua para conseguir el acuerdo comunitario para la instalación de los ascensores o instalaciones destinadas a suprimir barreras arquitectónicas y de otro, conseguido el acuerdo, imponiendo a todos los propietarios la obligación de hacerse cargo de los gastos que se generen.

7. Además, para el caso de no obtenerse el acuerdo, el artículo 553-25.6 del CCCat , permitió a las personas con discapacidades dirigirse al juez para suplir la autorización de la Junta de propietarios aunque omitiendo el procedimiento a seguir y los criterios que el Tribunal debía tener en cuenta para conceder o no la autorización.

Ello obligó al Tribunal Superior a ir perfilando los mismos, lo que hizo en las sentencias de 36/2012 y 34/2013 , citadas por el recurrente.

8. Con posterioridad, la Llei de accesibilidad antes citada, a los efectos de la misma, desarrolla en su artículo 3, o) y 3, p) los conceptos de ajustes razonables definiéndolos como aquellas medidas de adecuación física, social y actitudinal que de una manera eficaz y práctica, sin comportar una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o la participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos y por medida proporcional la cualidad de una medida de mejora de accesibilidad según la cual los costes y las cargas que impliquen están justificados atendiendo a los criterios siguientes: 1) los efectos discriminatorios que comportaría para las personas con discapacidad que la medida no se llevase a término, 2) las características de la persona, la entidad o la organización que debe llevar a cabo la medida y, 3) la posibilidad de obtener financiación pública u otras ayudas.

9. Por su parte la llei 5/2015, de 13 de mayo, modificó el art. 553-25 del CCCat en el sentido de ratificar ahora en su número 5 la legitimación activa no solo de las personas con discapacidad, sino también de los mayores de 70 años -a los que la jurisprudencia de esta Sala ya había equiparado en la STSJCat 36/2012 - y de aclarar -ante el silencio de la norma en su redacción primitiva- que se podría obligar a la comunidad a la instalación de las medidas necesarias para suprimir barreras arquitectónicas siempre y cuando sean razonables y proporcionadas, para alcanzar la accesibilidad y transitabilidad del inmueble en atención a la discapacidad que las motiva.

10. En la misma línea, esta Sala se había mostrado ya antes de la promulgación de la llei de accesibilidad o de la reforma del libro V por la ley 5/2015 muy favorable a la instalación de ascensores en los edificios sometidos a la normativa de la propiedad horizontal.

De este modo, bajo la normativa entonces en vigor, la STSJC de Pleno 15/2012, de 20 de febrero , la S. 23/2013 de 25 de marzo y la S. 105/2016 de 22 de diciembre , habían proclamado que la instalación del servicio de ascensor en una finca que careciese de él permitía la constitución de una servidumbre con la oportuna indemnización de daños y perjuicios aunque suponga la ocupación de parte del elemento privativo, salvo la vivienda en sentido estricto, siempre que el gravamen no implique una pérdida de funcionalidad o económica del mismo.

En la STSJC 36/2012, de 11 de junio , ampliamos la legitimación activa para exigir a la comunidad la supresión de barreras arquitectónicas a las personas mayores de 70 años, aclarando que del coste de la instalación debía hacerse cargo la comunidad y que en abstracto los derechos de las personas mayores o con minusvalías físicas resultaban más relevantes que los intereses de los restantes propietarios de los inmuebles en atención al valor superior que el principio de igualdad tiene sobre los derechos dominicales que se reconocen en la normativa reguladora de la propiedad horizontal.

11. Es cierto, también, como indica la parte recurrente que la Sala ante el silencio que guardaba el art. 553-25.6 en su primera redacción sobre los criterios a tener en cuenta para obligar a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas en las fincas cuando la comunidad se negaba a hacerlo, declaró en la STSJCat 36/2012 antes citada , reiterada por la 34/2013, la necesidad de verificar un juicio ponderado sobre las necesidades de los vecinos y las posibilidades de realización y asunción de las obras por los restantes.

12. Decíamos entonces que el silencio de la norma respecto de los requisitos exigidos para obligar a la Comunidad a realizar la instalación, no suponía, obviamente, que los Tribunales estuviesen obligados a acceder en todo caso a la demanda, sino que debían hacer un juicio equitativo en función de las circunstancias de cada caso concreto, siendo necesario que exista un equilibrio entre los derechos de unos y otros propietarios para que no se provoque el efecto contrario al querido por la Ley (integración social de las personas con minusvalías) así como que las decisiones que se tomen sean posibles y ejecutables.

13. Para realizar este juicio equitativo debía considerarse, por un lado, la clase y tipo de minusvalías físicas o la edad de los concretos peticionarios incluso su número, con independencia de que tales discapacidades hubiesen sido determinadas en vía administrativa y, de otro, sin ánimo exhaustivo: a) el mantenimiento del propio sistema; b) los derechos que en su caso podrían resultar afectados por la instalación; c) el coste total de las obras; d) la capacidad de la Comunidad y de sus miembros para llevarlas a cabo sin afectar a su propia subsistencia, y, e) las ayudas oficiales previstas y con las que podría contar la Comunidad para sufragar las obras.

14. Asimismo, añadíamos, que todas estas circunstancias que el tribunal debía valorar debían alegarse y acreditarse en la fase declarativa del procedimiento y no en la de ejecución, en tanto que condicionaban la decisión a adoptar.

Fue por esta última razón por la que se desestimaron en las dos sentencias de la Sala antes citadas la instalación de ascensor pretendida en aquellas demandas.

15. La redacción actual del art. 553-25.5 CCCat , que es el aplicable al caso, recoge la doctrina antes citada y los criterios que utiliza la llei de accesibilidad del año 2014, antes transcritos, nos sirven también de pauta y orientación para establecer el juicio de ponderación requerido en estos casos."

TERCERO.- Consideraciones previas.

Con carácter previo al examen de los concretos motivos del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, resulta necesario hacer algunas consideraciones relativas a aspectos que se repiten innumerables veces en el escrito de recurso.

1) La apelante reitera en multitud de párrafos y con distintas redacciones la alegación de que la pretensión deducida es la supresión de barreras arquitectónicas, no la ejecución de un determinado proyecto en concreto. Así, se aduce por ejemplo que "esta parte en ningún momento defiende que se haga un determinado proyecto, sino que lo que defiende es que se supriman las barreras arquitectónicas, matiz del todo importante para la resolución del presente litigio",o que "se incurre en un error en la valoración de la prueba, pues constantemente se nos habla del proyecto aportado, sin tener en cuenta que la acción es la de supresión de barreras arquitectónicas",o que "esta parte no solicitaba que se aprobase un determinado proyecto. La elección de que proyecto, como debe ejecutar y los detalles del mismo corresponde elegirlos a la comunidad",o finalmente que "remarcar que el proyecto que finalmente se apruebe, lo tiene que solicitar y pagar la comunidad. No va a ser el proyecto del Sr. Fabio".

De esta manera, parece que lo que la parte actora pretende es una condena genérica de la comunidad de propietarios a la supresión de las barreras arquitectónicas, pero una condena de este tipo no es posible por varios motivos. Los recurrentes se esfuerzan en argumentar que, en tanto que personas con discapacidad o mayores de setenta años, tienen al amparo del art. 553-25.5 CCCat la facultad de solicitar que el juez obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a hacer las innovaciones exigibles, pero olvidan que ese derecho no es absoluto toda vez que el propio precepto lo supedita a que las obras o innovaciones sean "razonables y proporcionadas".Y para juzgar esa razonabilidad y proporcionalidad es necesario atender a uno o varios proyectos; esto es, esos criterios de razonabilidad y proporcionalidad solos son predicables de un proyecto en concreto. Dicho de otro modo, quien acciona en base al art. 553-25.5 del Código Civil de Catalunya no puede limitarse a solicitar la supresión de barreras arquitectónicas de manera genérica. En el presente caso, la parte actora solo puede pretender la instalación de un ascensor si ello es razonable y proporcionado, por lo que viene obligada a demostrar que es así en el proceso declarativo, lo cual solo es posible en relación a un proyecto concreto. No es posible dejar para ejecución de sentencia la concreción de las obras a realizar porque lo impide el art. 219 LEC, ni tampoco, como parece sugerir la recurrente, a la elección de la Comunidad una vez ha sido condenada a suprimir las barreras. Así lo ha venido entendiendo el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que en su sentencia 34/2013 de 6 de mayo compendia la STSJC 36/2012 de 11 de junio señalando que la misma "rechaza la instalación del ascensor en la finca, solicitada por dos personas mayores de 70 años, ya que las obras de instalación afectarían a la estructura del inmueble sin que se conocieran las consecuencias sobre la estabilidad del edificio, faltaba un proyecto técnico y se ignoraba su coste y el de las obras. No obstante, ha de destacarse la doctrina que se desprende de dicha resolución a los efectos examinados, ya que declara que acreditada la negativa de la Comunidad a la realización de las obras demandadas, deberá verificarse un juicio ponderado sobre las necesidades de los vecinos y las posibilidades de realización y asunción de las obras por los restantes, partiendo de que, en abstracto, los derechos de los primeros resultan más relevantes que los de los segundos en atención al valor superior que el principio de igualdad tiene sobre los derechos dominicales que desarrollan las normas relativas a la propiedad horizontal. Continúa afirmando que ello implica que en tal juicio de ponderación o proporcionalidad deba el Tribunal considerar, por un lado, la clase y tipo de minusvalías físicas o la edad de los concretos peticionarios incluso su número, con independencia de que tales discapacidades hayan sido determinadas en vía administrativa y, de otro, sin ánimo exhaustivo: a) el mantenimiento del propio sistema; b) los derechos que en su caso podrían resultar afectados por la instalación; c) el coste total de las obras; d) la capacidad de la Comunidad y de sus miembros para llevarlas a cabo sin afectar a su propia subsistencia, y, e) las ayudas oficiales previstas y con las que podría contar la Comunidad para sufragar las obras. Asimismo, añadíamos, que todas estas circunstancias a valorar, en tanto que condicionan la decisión a adoptar, exige que aparezcan y se justifiquen en la fase declarativa del procedimiento, sin que pueda dejarse para ejecución de sentencia, lo cual tampoco sería posible por impedirlo de forma expresa el art. 219 LEC , conforme señalaba la STS 601/2011, de 19 Diciembre ."

En definitiva, pues, este Tribunal solo puede decidir si la pretensión de los actores es razonable y proporcionada en atención al proyecto acompañado con la demanda, único obrante en autos.

2) Los recurrentes critican las decisiones adoptadas por la juez a quo en el acto de la audiencia previa por las que inadmitió algunas de las pruebas propuestas por la actora, alegaciones que han recibido cumplida respuesta cuando este Tribunal resolvió sobre la admisión de prueba en esta alzada, remitiéndonos a lo resuelto en dicho trámite.

3) Los apelantes dedican buena parte de su recurso a exponer el Decret 209/2023, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Código de accesibilidad de Catalunya, normativa a la que recurren para intentar justificar tanto la viabilidad técnica como la económica del proyecto presentado, y cuya inaplicación denuncian como fundamento en varios de los motivos del recurso.

Conviene advertir al respecto que el Decret 209/2023 entró en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya, lo cual tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2023, de modo que la norma entró en vigor el 1 de marzo de 2024, fecha posterior al dictado de la sentencia. Esta normativa era inexistente cuando los actores interpusieron la demanda y no estaba en vigor cuando se dictó la sentencia, por lo que no pueden ahora denunciar su inaplicación en el recurso de apelación toda vez que las leyes no tienen efecto retroactivo, si no disponen lo contrario ( art. 2 CC) y en el presente caso no solo no existe tal disposición sino que el Decret establece plazos para el cumplimiento de sus previsiones.

Ahora bien, que la aplicación del Decret 209/2023 no sea exigible no empece a que su contenido pueda ser tenido como criterio interpretativo de lo que deba ser considerado como razonabley proporcionadoa la hora de resolver sobre la pretensión ejercitada.

4) La parte apelante estructura los motivos de su recurso denunciando en cada uno de ellos la falta de congruencia de la sentencia, error en la valoración de la prueba, valoración de la prueba que no se ajusta a los cánones de la sana crítica e infracción por inaplicación del Código Civil de Cataluña, Llei 13/2014, de 30 de octubre, de Accesibilidad y Decret 209/2023 anteriormente citado.

Aunque los recurrentes aluden a la falta de congruencia y citan como infringido el art. 218 LEC, lo cierto es que no denuncian el vicio de incongruencia. La congruencia de las sentencias se mide por el ajuste entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido ( STS 20-7-17). En realidad, lo que los recurrentes denuncian es que la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia plasmada en la sentencia no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón, cuestión ésta que alude más bien a la valoración de la prueba. Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia citada "las deficiencias en la motivación por apartarse de las reglas de la lógica y la razón a que se hace referencia en el desarrollo del motivo son algo distinto del vicio de incongruencia"y "la exigencia del último inciso del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumental del tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida (...)".

Por lo demás, debe recordarse que las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( STS de 30 de marzo de 2016 ), lo que no es el caso.

5) Los actores denuncian la desidia y pasividad de la comunidad de propietarios respecto al inicio de los trámites para suprimir las barreras arquitectónicas, llegando a afirmar que la comunidad ha venido obstaculizando y negándose a la negociación entre vecinos para alcanzar un acuerdo comunitario sobre la instalación de un ascensor.

La documentación obrante en autos pone de manifiesto los siguientes datos:

- En fecha 30 de octubre de 2018 se celebró Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Viladecans, cuyo punto 4 del orden de día se refería a la Instalación del ascensor, constitución de servidumbre de paso, decisiones a tomar, extremo que fue sometido a votación y no fue aprobado por la mayoría de los asistentes (doc. 5 demanda).

- Mediante burofax de fecha 26 de marzo de 2021 los ahora demandantes solicitaron a la comunidad la convocatoria de una junta para tratar de la supresión de las barreras arquitectónicas y la instalación del ascensor (doc. 6 demanda).

- La comunidad de propietarios contestó que procedería a la convocatoria de la junta, cuya celebración debería adaptarse a la normativa excepcional dictada con ocasión de la pandemia de covid, y requirió a los solicitantes para que presentasen con carácter previo "la documentación que acredite que las obras que proponen realizar no afectan a la estructura del edificio y son compatibles con las características arquitectónicas del mismo, aportando el proyecto técnico detallado de las obras a realizar, así como el presupuesto o presupuestos de las empresas que llevarían a cabo la obra" (doc.7 demanda).

- La Junta se convocó para el día 28 de abril de 2021 pero no pudo celebrarse por exceder el número de asistentes el aforo permitido. En el documento extendido al efecto se hace constar que "se ha pedido la documentación correspondiente a este orden del día a la parte que solicita promover la supresión de barreras arquitectónicas y hasta la fecha de esta convocatoria no se ha facilitado a la administración ningún tipo de información o documentación al respecto" (doc. 8, 9 y 10 demanda).

- En fecha 7 de mayo de 2021 los demandantes requirieron a la comunidad la convocatoria de una nueva junta con el mismo fin a celebrar por vía telemática (doc.11 demanda).

- La comunidad convocó reunión el día 12 de mayo de 2021 para tratar la elección de presupuestos de arquitecto para la Inspección Técnica del Edificio, pero no se incluyó la cuestión relativa a la instalación del ascensor (doc.12 demanda).

- La comunidad celebró junta de propietarios en fecha 30 de junio de 2022, hallándose ya en trámite el presente procedimiento del que se había solicitado la suspensión a petición de ambas partes, a la que no comparecieron los demandantes y en la que el letrado de la comunidad informó a los propietarios presentes que para poder decidir sobre las barreras arquitectónicas era necesario contar con un proyecto técnicamente viable, un estado de mediciones detallado, diferentes presupuestos y la financiación correspondiente.

Los apelantes aluden a la negativa de la comunidad a alcanzar un acuerdo cuando intervino el servicio de mediación del Ayuntamiento de Viladecans, que la comunidad justifica porque el edificio está pendiente de importantes inversiones económicas para obtener la conformidad favorable de la Inspección Técnica del Edificio, sin cuya ejecución no es posible ni económica ni técnicamente la instalación del ascensor.

6) La recurrente expone hasta nueve motivos de apelación, de los cuales los recogidos en los apartados Segundo y Séptimo, relativos a la denegación de prueba y a la falta de congruencia entre lo solicitado y lo fallado, ya han sido contestados en los epígrafes anteriores. En cuanto a los demás, aluden a la viabilidad económica y técnica del proyecto, cuestiones que pasamos a examinar a continuación desde la perspectiva de la razonabilidad y proporcionalidad exigidas legalmente.

CUARTO.- Sobre la viabilidad del proyecto.

La sentencia de instancia razona que "no se ha aportado por la parte obligada a ello, la parte actora, ni un proyecto íntegro que comprenda la totalidad de gastos reales, con las posibilidades técnicas aprobadas, con posibilidades reales de financiación, sino que estamos en presencia de un proyecto incompleto y condicionado a la concesión de excepciones por parte de la administración pública". Y concluye que el proyecto no es viable eeconómicamente para los vecinos y que "técnicamente tampoco es posible este proyecto, que el mismo tiene importantes lagunas y cuestiones relevantes sin resolver. Y que ello redunda en que no sea una opción factible".

Aunque la recurrente insiste en afirmar que no ha solicitado que se aprobase un determinado proyecto sino solo la supresión de las barreras arquitectónicas, ya hemos señalado que la decisión pasa necesariamente por examinar el proyecto presentado por los actores.

Los demandantes acompañan un proyecto técnico para la implantación del ascensor redactado por Fabio consistente en el derribo de la escalera actual para la instalación del ascensor en su lugar y la construcción de una nueva escalera ocupando parte del patio de luces y del local situado en la planta baja debajo del patio. La parte actora ha aportado también un dictamen pericial, obra de Matías y Feliciano, que examina las posibles ubicaciones del ascensor para concluir que la única opción viable es la contemplada en el proyecto del Sr. Fabio.

Por su parte, la entidad demandada ha aportado informe pericial de Raimunda que critica y pone en entredicho algunas de las soluciones propuestas en el proyecto de la actora, en particular las relativas al ancho de la cabina del ascensor y al ancho de paso frente al ascensor y escaleras.

El recurso de apelación dedica los motivos Primero, Cuarto, Quinto y Sexto a la viabilidad económica, los motivos Séptimo y Octavo a la viabilidad técnica y el motivo Noveno a las cuestiones relativas a la afectación del local.

Empezaremos por el examen de este último motivo que, como se verá, aunque las partes litigantes no le dedican demasiada atención, resulta decisivo.

Es un hecho incontrovertido que el proyecto sujeto a examen contempla el derribo de parte del forjado existente entre el patio de luces y el local, por un lado, y por otro, la ocupación de parte del local comercial sito en la planta baja del edificio, todo ello como consecuencia de la nueva ubicación de la escalera del inmueble. Los peritos discrepan en cuanto a la superficie a ocupar (2,79 m2 según la actora y 3,30 m2 según la demandada) y su valor (1.813,50 € según el perito de la actora y 43.000 € según el perito de la demandada).

En cualquier caso, lo que es incuestionable es que las obras para la instalación del ascensor en la forma proyectada afectará necesariamente a la superficie del local comercial, que se verá reducida por la reubicación de la escalera.

La parte actora afirma en su recurso que el propietario del local "ha venido manifestando que el mismo cedería el local para que se instalase el ascensor gratuitamente", sin embargo no hay prueba alguna de esta afirmación pues no hay ningún documento acreditativo de tal consentimiento, ni se ha traído a declarar al propietario afectado para que confirmara dicho extremo.

La recurrente aduce que la jurisprudencia y la ley permiten la creación de servidumbres de paso para lograr la supresión de barreras arquitectónicas. En relación a dicha cuestión, debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 1 de diciembre de 2023 , que declara lo siguiente:

"SEGUNDO. - La reforma del art. 553 - 39.2 CCCat y su relación con el art. 59.2 y 3 de la Ley 13/2014 , de accesibilidad, y con su 'reglamento' .

1. Como se recuerda en la sentencia recurrida, en nuestra STSJCat 38/2021 de 22 junio, en relación con un supuesto en el que, por la fecha del acuerdo adoptado por una comunidad en régimen de propiedad horizontal para la instalación de un ascensor que debía afectar necesariamente a un elemento privativo de la misma naturaleza que el afectado en este caso, era de aplicación la redacción originaria del art. 553- 39.2 CCCat , pero en el cual nos vimos obligados, dados los términos del recurso, a analizar las diferencias con la redacción adoptada por dicho precepto tras la reforma operada por la Ley 5/2015 de 13 mayo, que entró en vigor el 20 junio 2015, dijimos que " como coincide en afirmar toda la doctrina civilista que ha comentado la reforma del Libro V del CCCat, la modificación sufrida por el art. 553 - 39.2 CCCat , a diferencia de lo que sucedía en la situación normativa anterior, no permite establecer desde su entrada en vigor servidumbres permanentes en beneficio de una comunidad de propietarios, como la de ascensor, sobre ningún elemento privativo, incluidos los locales, sino solo sobre sus anexos, siempre y cuando concurran las demás condiciones previstas en dicho precepto", a los que se refería nuestra jurisprudencia anterior (vid. SSTSJCat 34/2013 de 6 may ., 23/2013 de 25 mar ., 15/2012 de 20 feb ., 105/2016 de 27 dic .).

En consecuencia, en dicha ocasión remarcamos que, tras la reforma, conforme al art. 553- 39.2 CCCat solo podrían ser afectados por la servidumbre de ascensor, además de los propiamente comunes, los elementos constituidos por los anexos de los elementos privativos, a los que se refiere al art. 553- 35 CCCat .

Ahora debemos confirmar esta doctrina, hasta ahora incipiente puesto que solo constaba en una única sentencia de la que, además, no constituía propiamente la ratio decidendi para resolver el caso planteado, aunque viniera exigida por el alcance del recurso interpuesto.

Es cierto que entonces nos manifestamos confusos respecto a las verdaderas razones para dicha reforma surgida en su trámite parlamentario, ante lo sorpresivo e inexplicado de la misma, ya que el legislador catalán no consideró preciso aclarar por qué fue necesario o conveniente cambiar en este punto la redacción del Proyecto de la Ley 5/2015 presentado por el Govern de la Generalitat al Parlament, y cuáles pretendía que fueran sus efectos prácticos, no mereciendo ninguna explicación al respecto ni en la Comisión de Justicia, ni en el Plenario, ni en el Preámbulo de la Ley 5/2015, sobre todo cuando ese mismo legislador tampoco juzgó adecuado modificar y armonizar al mismo tiempo el texto del art. 59.2 LACat, en el que ha seguido y sigue figurando la misma redacción que la originaria del art. 553- 39.2 CCCat , creando con ello un aparente conflicto de normas, al que alude la recurrente con la comprensible pretensión de que ahora ignoremos la reforma propiciada por la Ley 5/2015 y otorguemos preferencia a la redacción mantenida en la Ley 13/2014.

2. Pues bien, lo cierto es que hoy en día las razones del legislador catalán del CCCat siguen siendo un arcano.

Por lo pronto, lo que se venía disponiendo en el art. 59.2 LACat, al margen de lo previsto en el art. 553- 39.2 CCCat , no ha tenido ni podía haber tenido hasta ahora consecuencias prácticas -s.e.u.o.-, sobre todo por la ausencia de alumbramiento del mecanismo reglamentario previsto en el art. 59.3 in fine LACat en relación con la DT1ª de esta norma , que ha mantenido provisionalmente la vigencia del Decreto 135/1995 de 24 marzo, para salir al paso de alguna de las numerosas referencias contenidas a lo largo del articulado de la Ley 13/2014 a un reglamento de desarrollo que debería haberse aprobado con cierta premura (dos años), dada la importancia de las diversas cuestiones carentes de una regulación precisa en la propia LACat (DF 3ª.1 ).

En estas circunstancias, descartada la aplicación en esta Comunidad Autónoma de la LPH y de la doctrina del TS al respecto desde que fue promulgado el Libro V del CCCat por la Ley 5/2006 de 10 mayo, la disparidad normativa que pone de manifiesto la recurrente no podría ser solucionada de la forma que propone, es decir, dando preferencia al art. 59.2 LACat sobre el art. 553- 39.2 CCCat , no solo porque la ley que reformó este precepto (Ley 5/2015) es posterior a la que contiene aquel ( Ley 13/2014), sino sobre todo porque los ámbitos de aplicación eran y siguen siendo distintos (vid. art. 2 LACat), aunque no pueda negarse la existencia de zonas comunes, para las que, de todas formas, se prevén mecanismos de aplicación diferentes como son, en el caso del art. 553- 39.2 CCCat , el ejercicio de las acciones previstas en él ante la jurisdicción civil y en el caso del art. 59.2 LACat, la solicitud de auxilio a la Administración (Local) para que utilice su potestad expropiatoria" conforme a la legislación administrativa (Ley de Expropiación forzosa de 1954 y Reglamento de 1957).

Esta posibilidad ha sido ahora, nueve años después de la promulgación de la Ley 13/2014, implementada mediante la recentísima publicación del Codi d'Accessibilitat probado por el Decret del Govern de la Generalitat de Catalunya núm. 209/2023 de 28 noviembre (DOGC Núm. 9052; 30.11.2023), que deroga el Decret 135/1995 y viene a constituir el reglamento a que se hace referencia en el art. 59.3 LACat y en otros preceptos de dicha norma, en orden a dar cumplimiento efectivo a la previsión contenida en el art. 59.2 LACat. Su entrada en vigor, sin embargo, se halla prevista a los 3 meses de su publicación.

En efecto, el art. 59.3 LACat prevé que:

"Las administraciones públicas, previo acuerdo de la comunidad de propietarios, y a instancia de esta, pueden ejercer, en caso de que el propietario del elemento privativo no permita la ejecución de las obras o la constitución de la servidumbre, la potestad expropiadora cuando dicha actuación sea imprescindible para que el acceso a las viviendas desde la vía pública tenga unas condiciones de accesibilidad adecuadas a las personas que residen en ella. En este supuesto, la comunidad de propietarios será la beneficiaria de la expropiación y deberá indemnizar a las personas afectadas por esta y costear las obras. Deben establecerse, por reglamento, las condiciones para aplicar este supuesto ."

Ahora, el art. 150 del Codi d'Accessibilitat (" Ocupació d'espais d'ús privatiu") dispone respecto de estas condiciones de aplicación que:

" 150.1. Les comunitats de propietaris sotmeses al règim de propietat horitzontal poden exigir la constitució de servituds permanents sobre elements d'ús privatiu diferents de l'habitatge estricte en les circumstàncies i amb les condicions que preveu l'article 59.2 de la Llei 13/2014, del 30 d'octubre.

150.2. En cas que el propietari de l'element privatiu no permeti l'execució de les obres o la constitució de la servitud, per determinar les condicions en què les administracions públiques poden exercir la potestat expropiadora, de conformitat amb l'article 59.3 de la Llei 13/2014, s'estableixen les condicions següents:

a) Poden ser objecte d'una actuació d'expropiació els espais estrictament necessaris per a la construcció d'un ascensor practicable, així com els espais estrictament necessaris per disposar d'un itinerari practicable entre aquest ascensor i la via pública.

b) El projecte d'obres ha d'incloure un informe detallat, signat per un tècnic competent en edificació, que justifiqui que no hi ha cap altra opció possible per instal·lar l' ascensor, bé per impossibilitat tècnica perquè no es disposa d'espai suficient a les zones comunes, bé perquè les alternatives possibles suposen actuacions desproporcionades d'acord amb els criteris de l'article 141 i comporten un increment de cost superior al 50%.

c) L'execució de les obres per complir la normativa d'accessibilitat ha d'haver estat aprovada per la Junta de la comunitat.

d) La comunitat ha d'acreditar la negativa de les persones titulars de les entitats afectades de permetre la constitució de les servituds permanents necessàries; l'exigència de contraprestacions desproporcionades per part d'aquestes persones titulars o l'absència de resposta als intents de negociació efectuats.

e) La decisió de sol·licitar a l'Administració pública corresponent l'inici de l'expedient d'expropiació ha d'haver estat aprovada per la Junta de la comunitat, tenint en compte que la comunitat de propietaris serà la beneficiària de l'expropiació i haurà d'indemnitzar les persones afectades per aquesta i costejar les obres.

f) Correspon a l'ajuntament on hi ha ubicats els béns objecte d'expropiació l'actuació com a administració expropiant; la valoració de les circumstàncies, i la decisió de si és procedent iniciar l'expedient d'expropiació.

g) L'expedient d'expropiació s'ha de tramitar d'acord amb el procediment genèric que preveu la legislació en matèria d'expropiació forçosa.

h) Per tramitar l'expedient d'expropiació s'ha de disposar d'un informe previ dels serveis tècnics municipals en què s'asseguri que les obres són susceptibles d'obtenir llicència d'obres o de la mateixa llicència. En el primer cas, l'efectivitat de l'expropiació estarà supeditada a la concessió de la llicència d'obres."

En resumidas cuentas, tras la aprobación y entrada en vigor del Codi d'Accesibilitat (CA), la constitución de una servidumbre de ascensor en un edificio de uso privado en régimen de propiedad horizontal, que deba afectar a un elemento privativo de un propietario, siempre que no constituya " vivienda estricta", como es el caso de los locales comerciales o de negocios, solo podrá llevarse a cabo por la vía prevista en el art. 59.3 de la Ley 13/2014 , en relación con el art. 150 CA, es decir, mediante la expropiación que solicite formalmente la comunidad de propietarios a la Administración Local, cumpliendo una serie de requisitos (los previstos en el art. 150 del Codi d'Accessibilitat), que deberá ser ejecutada por el Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle ubicado el edificio, cuando concurran los requisitos previstos en la norma, y cuya actuación estará sometida, como cualquier otra actuación administrativa, al control de la jurisdicción contencioso administrativa - art. 153 c) CE ; art. 1 LJCA - y no de la jurisdicción civil, sin que le corresponda a esta Sala explicar las razones últimas de la solución dispar prevista por el legislador catalán en el art. 553- 39.2 CCCat para el caso de tratarse de anexos de elementos privativos, sino solo constatarla."

Como hemos indicado anteriormente, en el caso enjuiciado la instalación del ascensor comporta la ocupación de una parte de la superficie del local sin que conste la aquiescencia o consentimiento de su propietario. Siendo ello así, entendemos que la presente demanda no puede prosperar toda vez que, aun cuando pudiera llegar a considerarse que el proyecto propuesto es viable técnica y económicamente, la Comunidad de Propietarios no podría llevar a efecto la sentencia condenatoria por cuanto su efectividad dependería del propietario del local que podría oponerse en los términos señalados a la ocupación de su finca, en cuyo caso debería actuarse en la forma señalada.

Por lo demás, el proyecto adolece de omisiones y lagunas que impiden al Tribunal valorar la razonabilidad y proporcionalidad que exige el art. 552-25.5 del Codi Civil de Catalunya. Así, desde un punto de vista técnico, cabe indicar que el perito de la parte actora, Sr. Matías, admitió que habría que solicitar una excepción a la norma por ajuste razonable, en referencia al ancho de paso, aspecto sobre el que el recurso de apelación abunda ampliamente con cita de la Llei 13/2014 y del Codi d'Accesibilitat de 2023. Ahora bien, sucede que la demandante no ha acreditado que la Administración competente hubiera accedido a aplicar la excepción a la norma por ajuste razonable pues no consta que se haya hecho ninguna actuación al respecto ante el Ayuntamiento. Como el propio perito Sr. Matías recuerda en las conclusiones de su dictamen "cualquier intervención e instalación debe de contar con la preceptiva licencia municipal de obras e instalación, que, a tal efecto, se pronunciará sobre la validez técnica de la solución propuesta, y la posibilidad de implantación o no de la misma. Si fuese necesario deberá de contar con un Proyecto de Ejecución firmado por un técnico competente. La implantación de ascensores y rampas fijas, al coincidir con las escaleras donde se pretende instalar, con la única vía de evacuación del inmueble, pudiendo verse condicionada su autorización e instalación por la normativa de evacuación y prevención de incendios municipal".En el presente caso, no hay constancia alguna de que el proyecto aportado con la demanda, que en algunos aspectos como el ancho de paso, no cumple normativa, pudiera ser aprobado o contara con el visto bueno del Ayuntamiento de Viladecans.

Por lo que se refiere a la viabilidad económica, los esfuerzos de la parte recurrente se han centrado en afirmar la misma aplicando las reglas contenidas en el Codi d'Accesibilitat de 2023, partiendo de un coste de 104.500 € (95.000 € + IVA) y una subvención por importe de 75.000 €, para concluir que la cantidad a abonar por vivienda no supera el límite del índice de renta de suficiencia de Cataluña previsto en el Decret 209/2023. Ahora bien, esta normativa a que alude la apelante entró en vigor con posterioridad al dictado de la sentencia impugnada, no siendo posible su aplicación con carácter retroactivo, y, aun cuando pudiera ser considerada como criterio orientativo para determinar si la obra cumple la condición de proporcionalidad, lo cierto es que el proyecto aportado también adolece de lagunas importantes. Así, no obra en las actuaciones ningún presupuesto para la ejecución de la obra; el único dato económico de que se dispone es el contenido en el dictamen pericial de la actora que calcula el coste de la instalación del ascensor en 95.000 € más IVA. En el mismo informe el perito señala que el cálculo es aproximado, "en base a unas mediciones generales y estimativas que deberán ajustase en el correspondiente proyecto técnico que deberá realizarse previo a la ejecución de las obras",de lo que resulta que esta indicación de 95.000 € contenida en el dictamen no basta para valorar la proporcionalidad cuando además no hay en el dictamen un estado de mediciones con expresión de los precios, ni tampoco se ha aportado un presupuesto de un contratista. Por otra parte, no puede obviarse otro dato reconocido por los dos peritos actuantes y es que la comunidad no puede acceder a una subvención pública si no cuenta con la correspondiente Inspección Técnica del Edificio, siendo así que la inspección del inmueble de autos fue desfavorable, viéndose obligada la Comunidad a acometer varias obras para paliar las deficiencias advertidas en la inspección, algunas de las cuales ya se han llevado a cabo y otras están pendientes de ejecución.

En definitiva, concluimos que el proyecto presentado por los actores con su demanda adolece de tales imprecisiones, omisiones y lagunas que no permite al Tribunal valorar la razonabilidad y proporcionalidad de la obra propuesta, debiendo reiterar que no es aceptable la pretensión de la parte actora de condenar genéricamente a la comunidad a la supresión de barreras arquitectónicas. Y concluimos también que la demandada no ha abordado correctamente la ocupación de parte de la superficie del local, motivos por los cuales se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia desestimatoria.

QUINTO.- Costas.

No obstante la desestimación de la demanda y del recurso de apelación, consideramos procedente no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las dos instancias habida cuenta la materia objeto de este procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Felicisimo, Eusebio, Obdulio y Ramona contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà en fecha 22 de diciembre de 2023, que confirmamos salvo en el pronunciamiento relativo a las costas.

No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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