Sentencia Civil 139/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 139/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 214/2023 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: ANTONIO MORALES ADAME

Nº de sentencia: 139/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100124

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2996

Núm. Roj: SAP B 2996:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208003215

Recurso de apelación 214/2023 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 25/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012021423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012021423

Parte recurrente/Solicitante: María

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella

Abogado/a: Luis Estrada Maggi

Parte recurrida: VILA DE BADALONA SL, SEGURIDAD PREVENTIVA CUATRO SL, EUBOLAR SA

Procurador/a: Lluc Calvo Soler, Alfredo Martinez Sanchez, Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: Santiago Cadena Riera, Encarnacion Abad Calvo

SENTENCIA Nº 139/2025

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 12 de marzo de 2025

Ponente:Antonio Morales Adame

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 9 de febrero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 25/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de María, contra la Sentencia de fecha 02/11/2022 y en el que consta como parte apelada VILA DE BADALONA SL, SEGURIDAD PREVENTIVA CUATRO SL y EUBOLAR SA con la representación procesal que tienen acreditada en autos.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de María, contra VILA DE BADALONA SL, SEGURIDAD PREVENTIVA CUATRO SL y EUBOLAR SA. Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/03/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Iltre Magistrado D. Antonio Morales Adame.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, Dª María, planteó demanda de Juicio Ordinario contra "Vila Badalona, S.L.", "Seguridad Preventiva Cuatro, S.L." y "Eubolar, S.A.", en reclamación de la cantidad de trece mil ciento diecisiete euros con cincuenta y tres céntimos, más intereses legales y costas.

Expresó la parte actora que en fecha de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis sufrió una caída en las instalaciones del "Centre Comercial Màgic" de Badalona, gestionado por "Vila de Badalona, S.L.", cuya limpieza estaba encargada "Eubolar, S.A." y asumiendo "Seguridad Preventiva Cuatro, S.L." tareas de seguridad. Señaló también en su escrito inicial que la caída se produjo mientras se encontraba en el aparcamiento del centro comercial y al resbalar a causa de una mancha de aceite que se encontraba en el suelo sin ninguna advertencia o señal de peligro. A continuación, se indicó que, a consecuencia de la caída, la Sra. María fractura en la muñeca izquierda de la que hubo de ser intervenida quirúrgicamente, permaneciendo imposibilitada para sus ocupaciones habituales durante ciento setenta días y quedándole como secuelas dolor y deformidad en la muñeca izquierda.

Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Barcelona, se mandó emplazar a los demandados, quienes comparecieron en las actuaciones y se opusieron a todas las pretensiones de la demandante.

La representación de "Seguridad Preventiva Cuatro, S.L." alegó los siguientes motivos de oposición: a) prescripción, al haber transcurrido más de un año desde acaecer los hechos y recibir la demanda de diligencias preliminares, o tres años hasta la presentación de la demanda de juicio ordinario; b) no acreditarse que el daño corporal por el que se reclama tuviera por causa un resbalón en el aparcamiento y derivado de la presencia de una mancha de aceite en el suelo; c) carecer la demandada de responsabilidad en la producción del accidente, sin que de contrario se indiquen los hechos culposos o negligentes que se le imputan; d) que entre los cometidos de protección asumidos no se encontraba el acompañamiento de las personas que accediesen al aparcamiento y deambulasen por él, sin que, por otro lado, le constase que el día en que se dice ocurrió la caída se produjese incidencia alguna; y, e) pluspetición, estimándose excesiva la indemnización solicitada al no poderse considerar acto quirúrgico una infiltración en la muñeca, consistir la secuela fisiológica solo un molestias y no constar deformidad.

La demandada "Vila de Badalona, S.L." se opuso a la demanda al entender que no prueba que la caída se debió a resbalar por una mancha de aceite en el suelo, como tampoco sobre las demás circunstancias del resbalón, y que dicha mancha, de existir, implicase un riesgo para los usuarios del parking que los mismos no pudieran evitar con una normal diligencia. De igual manera, se señaló que "Vila de Badalona, S.L." tiene encomendada a "Eubolar, S.A." la limpieza del aparcamiento, siendo a dicha sociedad a quien le correspondería la limpieza, en su caso, de la mancha, siendo, por ello, "Eubolar, S.A." la responsable de los perjuicios a los usuarios de existir en el suelo y no limpiarse, correspondiendo a "Seguridad Preventiva Cuatro, S.L." la protección de las personas. Se añadió que, en caso de ser cierta la presencia de la mancha de aceite, la reclamante actuó también de forma negligente.

Finalmente, "Eurobolar, S.A" se opuso a la demanda alegando que la acción estaba prescrita, falta de demostración de que se produjo una caída y por las causas que se indican por la actora y no ser responsable, en su caso, de la presencia de la mancha al no advertirle nadie de su presencia para acudir a limpiarla. Subsidiariamente, se alegó concurrencia de culpas por no actuar la víctima con la atención exigible y pluspetición al considerar excesivas las indemnizaciones solicitadas.

El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia de dos de noviembre de dos mil veintidós desestimando íntegramente las pretensiones de la Sra. María al no acreditarse que el suelo del aparcamiento estuviera en un estado inadecuado que provocase la caída de la demandante al suelo, con las consecuencias físicas por las que reclama.

La anterior resolución es apelada por la representación de Dª María. Se argumenta, en primer lugar, que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba al resultar del conjunto de la documental aportada una "probabilidad cualificada" de que los hechos acaeciesen como se relató en la demanda. Seguidamente, la parte apelante viene a reproducir los argumentos ya expresados en su demanda y en el trámite de conclusiones.

Por su parte, los demandados instan la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos, reiterando de igual manera los relacionados en sus respectivas contestaciones.

SEGUNDO.- Ya tuvo esta misma Sala ocasión de pronunciarse sobre la responsabilidad de los titulares de establecimientos abiertos al público en los casos de daños corporales derivados de caídas producidas en ellos, criterios los entonces expresados que son igualmente aplicables a las personas o empresas encargadas de su mantenimiento y/o vigilancia.

Decíamos así en la sentencia de ocho de mayo de dos mil veintitrés: "La acción ejercitada en la demanda es la derivada de la culpa extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil, a cuyo tenor "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

Como recoge la STS de 25 de marzo de 2010 "La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad", conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00) en materia de "caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio" (FJ 3º, consideración 3ª)."

Por su parte, la STS de 31 de mayo de 2011 señala que:

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".

Así pues, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. En todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa siempre que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad del demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. En virtud de la inversión de la carga de la prueba, o por aplicación de la teoría del riesgo, sólo se presume la culpa en el actuar del sujeto agente; pero corresponde al sujeto pasivo, que se convierte en demandante, acreditar la acción, el resultado y el nexo causal; pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso."

TERCERO.- Ya se adelanta que procede confirmar la sentencia de primer grado por sus propios y correctos argumentos, sin que se aprecie el error en la valoración de la prueba que se denuncia por la defensa de la Sra. María.

Así, y tras revisar el conjunto de la prueba practicada en la instancia, la conclusión alcanzada por la Sala coincide plenamente con la de la Juez a quo, haciendo nuestros sus razonamientos, así como su valoración de la prueba. La doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo admite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten la decisión adoptada, como es el caso, de forma que en tales supuestos subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En relación a lo expresado en el anterior párrafo, parece útil la cita En esta línea, de la sentencia del Tribunal Supremo nº 1551/2023 de 8.11.2023 cuando expone: "2.3. La jurisprudencia de esta sala y la del Tribunal Constitucional han admitido la suficiencia de la motivación "cualquier que sea su brevedad y concisión" y la " motivación por remisión ", siempre que se garantice la posibilidad del control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan. En concreto, en la reciente sentencia de esta sala 674/2023, de 5 de mayo, compendiamos así esa doctrina:

"Como hemos declarado en la sentencia 278/2022, de 31 de marzo (con cita de otras anteriores), al resumir la doctrina constitucional sobre el deber de motivación:

""El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. [...] sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

""De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 736/2013, de 3 de diciembre )".

"2.- Por otra parte, como declaró la sentencia de esta sala 661/2011, de 4 de octubre , nuestro sistema admite la llamada " motivación por remisión " que tiene lugar, como precisa la sentencia 380/2002, de 30 de abril , "cuando el Juez ad quem se limita a asumir la argumentación utilizada en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las incorporadas por aquella, lo que constituye motivación y no deja de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" ( sentencias 357/2009, de 1 de junio , 485/2009, de 25 de junio , 804/2010, de 16 de diciembre , y 551/2010, de 20 de diciembre ); admitiéndose en la 670/2010, de 4 de noviembre , que en determinados supuestos incluso la remisión tácita puede satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"."

Añadir a lo expresado por el Juez de primera instancia quecorrespondía a la parte actora, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil, acreditar la secuencia fáctica y circunstancias en las que se produjeron los hechos, y, siendo indiscutida la caída padecida por la Sra. María, lo que deberá de examinarse es sí la misma se produjo por la conducta negligente de alguna o algunas de las demandadas al no mantener el suelo del aparcamiento del centro comercial libre de líquidos u otras sustancias susceptibles de provocar el resbalón de quienes por aquel transitaran

Pues bien, la parte actora no ha desplegado prueba objetiva alguna que venga a demostrar que, como afirma en su escrito inicial, en el suelo de la estación hubiera una sustancia deslizante que provocase la caída.

Señalar, en primer lugar, que de la prueba testifical practicada en el acto de la vista no puede extraerse dato alguno de las circunstancias de la caída sufrida por la apelante. Así, ninguno de los cuatro testigos que comparecieron en sede judicial tuvieron conocimiento o noticia directa de los hechos, limitándose, a lo sumo, a explicar los protocolos o medidas generales aplicadas para el caso de que algún cliente o usuario de las instalaciones del centro comercial sufriera algún percance. En definitiva, ninguno de los testigos aportó información sobre la realidad de la mancha de aceite y, en el caso de haber existido, sobre su naturaleza, ubicación, dimensiones y visibilidad para los transeúntes.

La reclamante, tanto en su escrito de demanda como ahora en el de apelación, viene a apoyar la reclamación de responsabilidad en los documentos segundo, tercero y decimo de la demanda.

El segundo de ellos, consistente en copia de la queja o reclamación planteada el día de los hechos, no pasa de ser la declaración de la propia demandante manifestando que ha sufrido una caída, dañándose la muñeca, al resbalar en el parking por una macha grande de aceite.

Algo similar acaece en relación al documento segundo, donde la expresión que se contiene en el epígrafe de "Història actual" de "tras caída obre el talón de la mano en pronación, desde su propia altura por tropiezo" debe entenderse como referida por la Sra. María al facultativo que la atendía, toda vez que aquel no lo hizo sobre el propio lugar del accidente, sino que la perjudicada fue trasladada en ambulancia.

En ambos casos, la proximidad temporal entre el percance, la presentación de la queja y la asistencia puede demostrar la realidad de la caída y que la misma ocurrió en las instalaciones del centro comercial, pero no es por sí sola suficiente para tener por demostrados las circunstancias y causa de dicha caída.

En cuanto al último de los aludidos documentos, puede leerse en el apartado correspondiente a las 19.50 horas lo siguiente: "Incidencia de seguridad/asistencia sanitaria. Una mujer resbala con una mancha de aceite en el parking y al caerse al suelo se daña en la muñeca. Se le conduce a PPS -punto permanente de seguridad- y se realiza llamada 061 que envía ambulancia. Tras las primeras curas deciden trasladarla al hospital. El matrimonio presenta una hoja de reclamaciones.". En primer lugar, tampoco en este caso se puede conocer si los datos contenidos la trascrita reseña son referidos por la propia perjudicada, como en los dos documentos anteriores, o si fueron constatados por los miembros de seguridad que auxiliaron a la lesionada. Como se ha indicado con anterioridad, ninguno de los testigos -agentes de la seguridad privada del centro comercial- recordaba la incidencia, ni tampoco haber acudido al aparcamiento a ayudar a una persona que en él hubiera tropezado, lo que apunta a la hipótesis facilitada por Casa Miells de poder haber sido la Sra. María quien acudiera al personal del centro comercial o de alguno de sus establecimientos relatando lo ocurrido y pidiendo ayuda.

Por otro lado, la reseña tampoco aporta suficiente información sobre las circunstancias concurrentes en la caída y de los que pudiera derivar una responsabilidad para la gerente del local y las empresas de limpieza y de seguridad del centro comercial. En este sentido, no bastaría con acreditar, lo que aquí no se hace, de que realmente existía una mancha de aceite y de que, al pisarla, la perjudicada resbaló y cayó al suelo, sino que, además, debería aportarse los datos suficientes para conocer su ubicación y visibilidad. Así, no se conoce si la mancha que se dice presente en el aparcamiento se hallaba o no en los espacios destinados al transito de personas para acceder a las plantas del centro comercial desde los automóviles. En este sentido, se carece de toda información sobre dónde se hallaba la mancha referida. Tampoco nada se sabe sobre si la misma era normalmente visible por un transeúnte medianamente atento, de tal manera que pudiera ser percibida y evitada con un cuidado habitual, evitando de esta manera caer. Nada se sabe igualmente sobre cualquier otra circunstancia de la caída y que pudiera provocarla o contribuir a ello.

Ante lo anterior, no puede esta Sala sino estar de acuerdo con el criterio del Juez de instancia de carecerse de pruebas suficientes sobre las cuales apoyar un reproche culpabilístico frente a los demandados.

Se ratifica de esta manera la conclusión arriba adelantada en cuanto a la desestimación del recurso.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil , deben imponerse a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Pons de Gironella, en nombre y representación de Dª María, contra la sentencia dictada el dos de noviembre de dos mil veintidós, por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona y de los que el presente rollo trae causa, debemos confirmar la indicada resolución, con pérdida del depósito consignado por la recurrente para apelar, e imponiéndole las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir al Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta Sentencia cabrá interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días, si se dan los requisitos legales para ello.

Lo acordamos y firmamos.

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