Sentencia Civil 389/2025 ...o del 2025

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04/09/2025

Sentencia Civil 389/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 703/2023 de 12 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 389/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100339

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4914

Núm. Roj: SAP B 4914:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120228115758

Recurso de apelación 703/2023 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 350/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012070323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012070323

Parte recurrente/Solicitante: BOTINES & MOYA, SL

Procurador/a: Esther Ramos Montero

Abogado/a: Elisabet Alguacil Viñas

Parte recurrida: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador/a: Daniel Collado Matillas

Abogado/a: Joan Castelltort Boada

SENTENCIA Nº 389/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Antonio Morales Adame Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 12 de junio de 2025

Ponente:Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 25 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 350/2022 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Esther Ramos Montero, en nombre y representación de BOTINES & MOYA, SL, contra la Sentencia de fecha 01/03/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Daniel Collado Matillas, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SSª ACORDA: Que s'ha de desestimar i es desestima la demanda interposada per BOTINES & MOYA SL i que s'ha d'absoldre i queda absolta REALE SEGUROS GENERALES SA. Amb la imposició de les costes per a la part actora."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Iltre Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por BOTINES & MOYA ASSOCIATS S.L frente a REALE SEGUROS GENERALES,S.A, solicitando el dictado de sentencia por la que se condene a la aseguradora demandada aque abone a la parte actora la cantidad de 51.000 euros más intereses legales del art 20LCS desde la fecha del siniestro y costas.

Funda la demanda en que siendo la actora(en abreviatura B&M, y que gira comercialmente como "XAVIS ASSOCIATS") tomadora de la pòliza 8211700011984/0 suscrita con REALE en fecha 22-5-2017, y dedicándose a la actividad de gestoria - asesoria, en fecha 8 de febrero de 2021 se publicó en el DOGC la Resolución por la que se aprobaban las bases reguladoras per la concesión de ayudas extraordinarias para dar soporte a los colectivos y soportes econòmicos más afectados debido a les medidas de contención de la pandemia COVID 19 y mantener los puestos de trabajo en situación de ERTO de las pequeñás empresas, microempresas y cooperativas. La misma entró en vigor el dia 9 de febrero de 2021.

El 15 de febrero de 2021 seabrió el plazo para solicitar las ayudas por aquéllas empresas que en fecha 31 de enero de 2021, tuviesen trabajadores con ERTO. Concretamente 2.000 euros por trabajador, finalizando el plazo el 22 de febrero de 2021 a las 12:00h.Pero el trabajador de la actora encargado de tramitar las ayudas no presentó dentro del plazo las solicitudes de cinco clientes que habían encargado al actor pedirlas, y la GENERALITAT rechazó las solicitudes.

Las empresas clientes reclamaron a la actora los importes que les habrían correspondido de haberse presentado en plazo las ayudas. Y la actora a través de la Correduría de seguros PUJOL, dio parte de siniestro a REALE, la cual rechazó la cobertura alegando que la actividad descrita se encuentra excluida de la cobertura de la póliza "por tratarse de una responsabilidad civil profesional que no se incluye en la misma".

Entiende la actora que sí se incluye en dicha póliza, pues:

-Pag 4 consta como actividad principal de la actora la de "OFICINA".

-En definiciones se describe el concepto de oficina como "La Oficina es el local cuya principal finalidad es la realización de labores administrativas prestación de servicios de caràcter profesional (por ejemplo arquitectos, ingenieros, gestorías administrativas), no realizándose ninguna actividad de venta, fabricación y/o transformación de productos".

Siendo que tal definición queda englobada dentro de la actividad profesional de la actora según la escritura de constitución, art 2 de los estatutos sociales("La Sociedad tiene por objeto: La asesoría socio-laboral, contable, económica y administrativa").

-En pag 6 en el objeto del seguroque facilita la propia póliza se garantiza una indemnización por los daños que puedan sufrir aparte de los bienes asegurados, los terceros, siempre que estuviese pactado un capital para su cobertura con un sublímite por víctima de 160.000 euros.

-En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL FRENTE A TERCEROS" que consta a partir de la pàgina 21, se infiere que se cubre la responsabilidad civil ,y que no existe apartado ¿QUÉ NO SE CUBRE?" en la póliza de la actora. Y que se cubren "hechos que tengan su origen en la actividad de negocio"; "(...) Servicios prestados durante este período".

En pag 23 es cuando se describe la cobertura de la RESPONSABILIDAD CIVIL DE EXPLOTACIÓN y donde se observa perfectamente que no consta el ¿QUE NO SE CUBRE? alegado por REALE, resultando que se cubre la responsabilidad profesional derivada de errores técnicos con ocasión de reparaciones, consultas, proyectos o cualquier otro encargo o servicio y las reclamaciones derivadas de responsabilidad civil profesional: entendiéndose por ésta la prestación de un servicio profesional relacionado con actividades profesionales técnicas (arquitectura, ingeniería y similares), de asesoramiento, mediación, control, gestión, representación, procesamiento de datos y similares, y de actividades o profesiones relacionadas con la sanidad,....

Y entonces se define la RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL como aquella responsabilidad en la que incurre la empresa o el profesional asegurado por los daños materiales, personales y los perjuicios consecuencia de estos daños, ocasionados involuntariamente a terceros, derivados de la actividad profesional.

La demandada, en el momento de concertar el seguro no distinguía entre responsabilidad civil de explotación y profesional, haciendo encajar esta segunda dentro de la primera. No tiene sentido que una oficina o despacho contrate sólo una responsabilidad civil de explotación y no una profesional. Es lo que se denominan pólizas vacías de contenido.

Entiende que nos encontramos ante clausulado oscuro. En responsabilidad civil de explotación(pag 23) no consta "CUBRE/NO CUBRE"como aparece en el resto del condicionado,haciendo creer que todo lo que se contiene en las páginas(la 23 y 24 se encuentra incluido dentro de la póliza.

En el punto tres de la columna de la izquierda se incluye como responsabilidad civil del asegurado, la derivada de la actividad asegurada (oficina), y se define como: "Explotación del negocio, entendiéndose como tal la ejecución de trabajos propios de la actividad declarada en la póliza, realizados por el Asegurado, socios y personal del Asegurado fijo o eventual, en el desempeño de sus funciones".Estamos ante un hecho cubierto ya que la falta de presentación y/o presentación extemporánea de las solicitudes encargadas por los clientes es una ejecución de trabajo propia de la actividad de oficina.

Y la columna de la derecha de la página 23, en el punto tercero, describe la Responsabilidad Profesional (pese a que los hechos no están ni numerados, creando más confusión) como aquella derivada de: "errores técnicos con ocasión de reparaciones, consultas, proyectos o cualesquiera otros encargos o servicios".Si estas actuaciones no estuvieran cubiertas por la póliza, como pretende la demandada, se apreciaría una clara contradicción con lo que se indica en el párrafo anterior y en evidente detrimento de los derechos e intereses del asegurado.

En el punto siguiente de la misma columna derecha se hace referencia a las reclamaciones derivadas de responsabilidad civil profesional, y continúa describiendo qué es lo que se ha de entender por este concepto, mezclando conceptos y situaciones, ya que tan pronto se hace referencia a actividades profesionales tècnicas (arquitectura, ingeniería y similares),como de asesoramiento, mediación, control, gestión, representación, procesamiento de datos y similares, y de actividades o profesiones relacionadas con la sanidad (médicos, ATS y similares), así como de cualquier otra actividad de naturaleza análoga o similar a las anteriormente descritas".Es decir, en un mismo epígrafe se incluye tanto la arquitectura, com la sanidad, incluyendo el asesoramiento en medio de todo este barullo de conceptos y profesiones.

Por tanto ha de prevalecer la que favorezca al asegurado, en virtud del principio in dubio pro asegurado( art 1.288CC ).En este mismo sentido, el artículo 6 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación , y el art 5 de la Directiva 13/93 , sobre cláusulas abusivas.

En cuanto a los perjuicios reclamados enumera los clientes perjudicados, sus trabajadores, y las cuantías indemnizadas por la actora a tales clientes,y que totalizan los 51.000 euros.

La demandada REALE SEGUROS,S.A(en abreviatura REALE) compareció tras ser emplazada, y contestó la demandasolicitando su desestimación con costas para la parte demandante.

Opone falta de legitimación activa y pasiva pues no existe la cobertura pretendida.

Además no acredita la actora, ni que sus clientes cumplieran los requisitos legales para obtener las subvenciones/ayudas, ni la seguridad de que se las hubieran concedido, ni que hubiera fondos suficientes para que con toda seguridad se las hubieran pagado.

Que la actora ha asumido voluntariamente una responsabilidad civil que ninguna autoridad ha declarado, por lo que debe probar la misma, el perjuicio y el nexo causal. Pero en el escrito que supuestamente dirige la actora a sus clientes (documento 5 de la demanda) siendo los requisitos para obtener las ayudas, se aprecia que no cumplen todo lo requerido, esto es:

?a) Tener trabajadores en ERTE a 31.01.21

?b) Mantener el mismo número de trabajadores a 31.12.21 respecto a 31.12.20

En cuanto a la cobertura, se niega la misma y la consecuente falta de legitimación activa y pasiva pues la póliza de 22-5-2017(doc1 de demanda/doc 1 de contestación):

-Cubre los riesgos básicos que se mencionan para un comercio u oficina, habiéndose declarado en este caso "oficina" no cubriendo cualquier actividad que se desarrolle en una oficina, sino la propia de de oficina.Pues en tal caso, con la evaluación del riesgo creado por una actividad tan poco peligrosa como realizar trabajo de oficina, se estaría cubriendo la actividad profesional, fuere de la índole que fuere y con el riesgo que pudiera entrañar de errores profesionales o de producción que realizaran los correspondientes profesionales simplemente por realizarla en la "oficina".

-Que resulta evidente que cuando constituyen la sociedad no dicen que el objeto será "oficina", sino que expresan el contenido concreto de una actividad profesional que, como todas, entraña su propio riesgo según cuál fuere.

En cambio al contratar el seguro hurta esta definición de la actividad, limitándose a contratar la póliza de oficinas y declarando como actividad principal "oficina" sin más. Siendo evidente que de declarar la actividad profesional la póliza habría sido más cara. Cuando se define solamente como "oficina" se está refiriendo a actividad de escritura, manejo de ordenadores y maquinas adicionales como fotocopiadoras o teléfonos.

-En pag 4 la"actividad principal" se identifica solo como "oficina", no actividad profesional alguna.

-En pag 6 se regula la Responsabilidad civil de la actividad asegurada, esto es, actividad de oficina.

- De la pag 14 a la 30 se incluyen dos columnas con lo que se cubre y lo que no se cubre. Y con la garantía de Responsabilidad Civil de Explotación, la aseguradora se hace cargo de la responsabilidad civil que se pueda derivar para el asegurado por los daños causados a terceros con ocasión del desarrollo de los trabajos que constituyen la actividad empresarial del Asegurado que se declara en la póliza. Y la actividad en la que surgen los reclamados daños y perjuicios es distinta a la declarada en la póliza de oficina. Sin que sirva por tanto lo afirmado en página 8 de la demanda: "...perquè en una activitat de serveis de gestoria i assessorament com la de l'actora..."., pues dicha actividad a la que se dedica no figura en ningún momento en la póliza ni la declara en ningun momento la actora, y precisamente por ello todas las referencias de la póliza a la actividad asegurada van referenciadas a la actividad genérica de "OFICINA" que es la única que declara, y no a la actividad profesional de asesoramiento y gestoría que en ningún momento declara. Por tanto no hay cobertura y no hay activa ni pasiva legitimación ad causam.

Subsidiariamente, de desestimarse lo anterior, opone pluspetición, pues se reclama una indemnización en base a meras hipótesis que no determinan la seguridad de que los clientes de la actora hubieran percibido las Ayudas de constante referencia, por lo que en caso de acreditación de los requisitos cuya negación ha sido constante en esta contestación, a lo sumo procedería la estimación de una pérdida de oportunidad, en porcentaje que la jurisprudencia viene estableciendo a lo sumo en supuestos profesionales como éste en un 15% del valor cuya oportunidad se ha perdido.

Y en todo caso de existir condena no procede la de intereses del art 20LCS al existir causa justificada del apartado 8º del precepto al ser necesario el procedimiento para resolver la cuestión controvertida.

SEGUNDO.-La Sentencia de 1 de marzo de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa, resolvió desestimar la demanda con condena en costas a la actora, entendiendo en resumen que no está cubierto el siniestro reclamado visto el contenido de la póliza.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la demandante BOTINES¬MOYA,S.L, que recurre en apelación,solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Entiende que es incorrecta la valoración de la prueba, pues respecto al riesgo asegurado yerra la sentencia al entender que lo es la actividad principal de "Oficina" entendida como referida la palabra al local donde se realizan las tareas administrativas y profesionales. La póliza es confusa pues se delimita que la actividad asegurada es la de OFICINA pero luego se define oficina como el local donde la principal finalidad es la realización de tareas administrativas o prestación de servicios de caràcter profesional (per ejemplo arquitectos, abogados, ingenieros, gestorias administrativas), no realizándose ninguna actividad de venta, fabricación y/o transformación de productos(página 7 de la póliza). Por tanto no se excluye en la definición de forma clara y expresa esta actividad.

Es igualmente incorrecto el argumento de la sentencia al interpretar el epígrafe "coberturas y garantías solicitadas comercio o oficina"(pàgina 6 de la póliza) que concluye la no inclusión del siniestro dentro de la cobertura, pese a no aparecer en el cuadro el término "incluido" que específicamente se pone en todos aquellos riesgos incluidos,en el apartado de la "responsabilidad civil de la asegurada. Si se mira el cuadro en el apartado de responsabilidad civil de explotación, de la actividad asegurada, si bien no consta la palabra incluído, tampoco se hace constar las rayas discontinuas que salen en el resto de apartados en los que no está la palabra incluido y además, generando más confusión sobre si se incluye o no, se hace constar un sublímite por víctima de 160.000 euros.

Y respecto a la pag 23 acerca de lo que se cubre y lo que no se cubre, discrepa de la sentencia, pues si bien ésta admite que se genera confusión, no interpreta el texto contra la aseguradora, pues se fundamenta en que en la página 21 se nos dice que bajo el epígrafe "QUE NO SE CUBRE"se incluye la responsabilidad derivada de cualquier actividad comercial, profesional o industrial realizada en el local asegurado, diferente de la propiamente asegurada y que no se haya declarado expresamente en la póliza. Cuando en la página 23, se omite el epígrafe "QUE NO SE CUBRE".

Y por lo que hace a la indemnización por la pérdida de oportunidad, sobre lo que no se pronuncia ya la sentencia, con la prueba obrante y las testificales practicadas de los administradores de las empresas y del empleado de la actora se acredita que en el momento en que se publicaron las ayudas por parte de la Generalitat de Catalunya, cumplían con los requisitos exigidos por la norma, y se le acreditó a la actora por los testigos el cumplimiento de tales requisitos.

Y entiende que en cualquier caso la desestimación de la demanda no debería haber supuesto condena en costas a la parte demandada por ausencia de mala fe y temeridad, y existencia de serias dudas de derecho.

La parte demandada REALE SEGUROS GENERALES,S.Apor su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la Sentencia impugnada solicitando su confirmación.

Entiende que la tesis de la apelante niega la conceptuación de la póliza de oficina en si misma, pretendiendo que en todo caso debe ir asociada a la actividad que en la misma se realiza. Decaería por tanto en tal caso la necesidad de una póliza de responsabilidad civil para cada actividad, obviando su propio riesgo, y con una simple póliza que ampara la actividad genérica de oficina quedaría amparado todo negocio que se pretendiera hacer en el local. La sentencia entiende que la póliza tiene unas coberturas claras en cuanto a la actividad genérica de oficina, que lógicamente no puede amparar actividades profesionales que en la misma se realicen, que la propia sentencia de instancia comprueba que no fue contratada como responsabilidad civil de la actividad por la que se reclama.

Siendo clara la póliza no se infringe el prinicipio in dubio contra proferentem.

Y reitera la falta de prueba de los daños y perjuicios reclamados con lo expuesto al contestar. Añadiendo que el testigo empleado de la actora admitió en juicio que no habían solicitado a los clientes supuestamente afectados la documentación acreditativa de que cumplían todos los requisitos establecidos en la citada base para ser merecedores de la subvención.

Finalmente se opone a la petición de que no se condene en todo caso a la actora al pago de las costas de instancia, al existir vencimiento.

CUARTO.-Limitado el examen en esta alzada a lo expuesto y argumentado en los escritos de apelación y de oposición ( art 465.5LEC), si bien sobre la base fáctica y jurídica debatida en instancia ( art 456.1LEC), la actora pretende que la póliza cubre el riesgo de responsabilidad civil profesional en que habría incurrido en sus labores de gestión de la obtención de determinada subvención de la Generalitat de Catalunya que los clientes de la actora reseñados el habían pedido que les gestionara. La demandada niega que la póliza cubra tal responsabilidad civil profesional, por no contratada.

El juez a quo entiende que no existe cobertura de tal invocada responsabilidad civil profesional derivada de la actividad propia de la actora, porque (FD2º):

-Si acudimos al epígrafe "coberturas y garantías solicitadas comercio o oficina",se dice con suficiente claridad y concreción lo que està y lo que no está incluido. Y en la mención de "responsabilitat civil de l'activitat assegurada"no consta la anotación "incluido"que específicamente se pone en todos aquellos riesgos incluidos. No aparece ni en el continente ni en el contenido, a diferencia de los otros conceptos. Por tanto no está incluida.

-Que si bien es cierto que en la página 23 se dice que podrían estar cubiertas las reclamaciones derivadas de servicios prestados, ello lo es siempre que aparezcan en la cobertura bàsica y en las coberturas opcionales "expresamente contratadas en las condiciones particulares", resultando que no está contratadala cobertura opcional "responsabilidad civil de la actividad asegurada"

-Además más adelante en el epígrafe "que no se cubre?"se dice que no está incluida la responsabilidad derivada de cualquier actividad comercial, profesional o industrial realizada en el local asegurado, diferente a la propiamente asegurada y que no se haya declarado expresamente en la póliza.

-Y en cuanto a la invocada cobertura en el apartado responsabilidad civil explotación (pag 23), el título en cuestión coincide con el que aparece en la página 6 de la póliza y que incluye diversos riesgos. Siendo que para que los riesgos que señala la actora estuviesen asegurados, se tenia que poner la mención "incluido" en la "responsabilidad civil de la actividad asegurada". Y finaliza entendiendo que enla pàgina 23 también hay una expresión de todos los riesgos que puede comprender la póliza, pero que las coberturas incluidas que definen el alcance concreto del contrato las encontramos en las páginas 5 y 6. Y no entiende que exista oscuridad por la omisión del "Qué NO se cubre" en el apartado de "responsabilidad civil explotación".

Se comparte en esencia lo razonado, que se refrenda con lo que ahora se añade, no apreciándose la existencia de cobertura, y no apreciándose la oscuridad pretendida por la apelante.

Dispone el art 1LCS que "El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas"

Por su parte el art 73LCS dispone que "Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho"

A su vez el art 1.288CC dispone en materia de interpretación contractual que "La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad". En el ámbito de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación(LCGC) dispone el art 6.2 que "Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente". Pues bien:

Si tomamos la póliza aportada por la empresa demandante (doc 1 de demanda) consta en pag 4 del condicionado general y particular "DESCRIPCIÓN DEL RIESGO COMERCIO u OFICINA" que la actividad principal que se declara es la de "Oficina" situada en c/Era Esquerra 6, 2 3 de Manresa, sin mayor indicación o extensión, desde luego no aludiendo a concreta actividad profesional, especialmente a asesoramiento, obtención de subvenciones o gestiones ante administraciones públicas etc. Siendo irrelevante que en la escritura de constitución de la actora(doc 3 de demanda), como indica al apelar, conste su concreta actividad de "asesoría socio-laboral, contable, económica y administrativa", pues no se traslada a la póliza tal interés en su aseguramiento, por lo que aquí interesa, de posible responsabilidad civil profesional derivada de la gestión de subvenciones ante la Administración, o la actividad profesional de gestoría o de asesoría que desarrolle.

Lo único declarado es el riesgo de "Oficina", siendo que Oficina según las definiciones(pag 7 de la póliza) "es el local cuya principal finalidad es la realización de labores administrativas o prestación de servicios de carácter profesional(por ejemplo, arquitectos, abogados, ingenieros, gestorías administrativas)...". De cuya descripción no se concluye cobertura alguna, pues no es finalidad del apartado "Definiciones útiles" regular las coberturas que se contratan, pues lo relevante es que luego se concrete la actividad a cubrir en relación a dicha Oficina.

En pag 5 se establecen las "COBERTURAS Y GARANTÍAS SOLICITADAS COMERCIO U OFICINA", y tras las básicas, aparecen en pag 6 las garantías opcionales como "continuación" entre las que figura la cobertura de "RESPONSABILIDAD CIVIL" Y "300.000€" para "CONTINENTE" y "CONTENIDO".

Dentro de dicha cobertura general de responsabilidad civil, constan diversas sub coberturas diferenciadas de aquélla, así la de "Defensa y Gastos"(hasta 6.000 euros/si bien sólo son hasta 3.000 euros en caso de conflicto de intereses.)

Y la subcobertura específica de "Responsabilidad civil explotación", integrada por varias garantías diferentes, así la de "Responsabilidad civil como inquilino del inmueble"(que consta incluida pero sólo en cuanto a "CONTENIDO"), la de "Responsabilidad civil de daños por agua"(que consta incluida pero sólo en "CONTINENTE").

Y consta también la denominada "Responsabilidad civil de la actividad asegurada", que está en blanco. Esto es, no está contratada. Sin que, frente a la tesis de la apelante, el que esté en blanco la misma pero que a la derecha del todo conste "Sublímite por víctima 160.000 euros" suponga confusión alguna; y menos aún la inclusión de tal cobertura del siniestro de autos, pues se habla de "víctima" lo que apunta(pag 9 definiciones) a daño a la persona(muerte o lesión corporal) pero para nada a responsabilidad civil por perjuicio económico derivado de actividad alguna.

Y porque el sistema de listado o cuadro de coberturas es claro: Se distingue entre "CONTINENTE" Y "CONTENIDO", y se van enunciando las coberturas y subcoberturas. Y en las que existe cobertura consta o bien la palabra "Incluido"(en continente/contenido o en alguno de los dos); o bien constan concretas cuantías de cobertura que abarcan bien CONTINENTE y CONTENIDO (por ejemplo en "responsabilidad civil", o en la de "Defensa y gastos"), o sólo CONTINENTE(véase la subsiguiente de "Desperfectos por robo al continente") o sólo CONTENIDO (véase por ejemplo en "Pérdida de beneficios").

Pero por lo que interesa en autos, la cobertura de "responsabilidad civil de la actividad asegurada" (dentro de la más amplia de responsabilidad civil explotación) está totalmente en blanco, no contratada. Y el apartado a la derecha "sublímite por víctima 160.000 euros" corresponde al cuadro de "Límite conjunto para todas las coberturas contratadas de Responsabilidad Civil por siniestro y año", que es sólo una referencia general pero referida obviamente sólo al caso de que la concreta cobertura esté contratada, no si no lo está como es el caso.

Si acudimos entonces a la Pag 12 del condicionado, en la misma se regulan los "RIESGOS NO CUBIERTOS CON CARÁCTER GENERAL (continuación)"constando en negrita como no cubiertos, entre otros:

"Los daños propios y los causados a terceros a consecuencia del desarrollo de cualquier actividad industrial, comercial o profesional, distinta a la propiamente asegurada, y que no se haya declarado expresamente en la póliza". De donde se concluye en forma clara y sin oscuridad alguna, junto con la falta de contratación de la "responsabilidad civil de la actividad asegurada", que no se contrató la cobertura de las consecuencias derivadas de una negligencia en la actividad de obtención de subvenciones(se entienda como actividad gestoría o de otro tipo)acaecida, pues no se añadía actividad concreta alguna a la de "OFICINA" ni se contrató expresamente la cobertura específica de responsabilidad civil de la actividad(fuera la que fuera) asegurada.

Y tampoco "Los siniestros ocurridos a consecuencia de riesgos opcionales que no se hayan garantizado expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza", con igual conclusión que la expuesta en el anterior supuesto. La "responsabilidad civil de la actividad asegurada" desarrollada en la oficina no consta expresamente contratada.

En pag 14 y ss se regulan "Condiciones generales y particulares"

"Detalle coberturas COMERCIO u OFICINA"

Comienza la regulación con la garantía de DAÑOS y a la izquierda dentro de recuadro y bajo el titulo "Qué se cubre? se va indicando lo que queda cubierto por la póliza con carácter general para tal tipo de garantía respectiva (pero, recordemos, la concretamente contratada y la concretamente no contratada están pactadas en pags 5 y 6, como correctamente razonaba la sentencia apelada).Y en el lado derecho también en negrita y además con fondo gris se regula "Qué NO se cubre" con carácter general para cada tipo de garantía(que se haya contratado en pags 5-6).

Y llegando a pag 21 aparece: "RESPONSABILIDAD CIVIL FRENTE A TERCEROS"

¿Qué se cubre? Y dentro de recuadro consta(el subrayado es nuestro):

"La responsabilidad civil extracontractualque pueda ser exigida al Asegurado, de acuerdo con la legislación vigente, por los daños materiales o personales, así como de los perjuicios directos que de ellos se deriven,causados involuntariamente a terceros por actos u omisiones propios y de las personas de quienes deba responder, como consecuencia de hechos que tengan su origen en la actividad del negocio y en virtud de las responsabilidades que se indican en la cobertura básica y en las coberturas opcionales que aparezcan expresamente contratadas en las Condiciones Particulares de la póliza"

"Qué NO se cubre"(y en negrita y con fondo gris):

"Las reclamaciones basadas en obligaciones contractuales"

"Las responsabilidades derivadas de cualquier tipo de actividad comercial, profesional o industrial desarrollada en el local asegurado, distinta a la propiamente asegurada, y que no se haya declarado expresamente en la póliza".

"Los perjuicios o menoscabos económicos que no deriven o sean consecuencia directa de un daño material o personal"

Y pag 23: "RESPONSABILIDAD CIVIL EXPLOTACIÓN (continuación)" En el lado izquierdo(en teoría, lo que se cubre) se cubre "La responsabilidad Civil del Asegurado por los daños directos, materiales y/o personales,ocasionados a terceras personas:

(...)

3.Derivada de la actividad asegurada

Explotación del negocio, entendiéndose como tal la ejecución de Trabajos propios de la actividad declarada en la póliza,realizados por el Asegurado, socios y personal del Asegurado fijo o eventual, en el desempeño de sus funciones".

Y en el lado derecho (lo que en teoría no se cubre):

"La responsabilidad profesional derivada de errores técnicos con ocasión de reparaciones, consultas, proyectos o cualesquiera otros encargos o Servicios.

Las reclamaciones derivadas de responsabilidad civil profesional; entendiéndose por tal la prestación de un Servicio profesional relacionado con actividades profesionales técnicas (arquitectura, ingeniería, y similares) de asesoramiento, mediación, control, gestión, representación, procesamiento de datos y similares, y de actividades o profesiones relacionadas con la sanidad (Médicos, A.T.S y similares), así como cualquier otra actividad de naturaleza análoga o similar a las anteriormente descritas".

Con el referido clausulado transcrito, se corrobora sin oscuridad alguna la no cobertura por la demandada de la responsabilidad civil reclamada por la actora. Ni está contratada tal "responsabilidad civil de la actividad en cuestión". Ni se cubre responsabilidad civil contractual general sino sólo extracontractual, cuando como se aprecia la incurrida por la actora ante sus clientes sería contractual derivada de los encargos realizados por sus clientes de pedir las subvenciones en plazo(por ejemplo doc 14 de demanda). Ni se cubre expresamente responsabilidad civil profesional derivada de la actividad desarrollada en la Oficina.

Sin que el que en este apartado de "responsabilidad civil explotación" no consten los apartados ¿Que se cubre? Y ¿qué NO se cubre" resulte relevante como pretende la apelante, pues sí consta en el inicio del título RESPONSABILIDAD CIVIL EXPLOTACIÓN y justo encima "RESPONSABILIDAD CIVIL FRENTE A TERCEROS(continuación), que evidencia que es continuación de los recuadros anteriores, y por tanto que en el lado izquierdo se indica lo que se cubre y en el derecho lo que no se cubre, continuando el recuadro con las letras en negrita y fondo gris en el recuadro referido a la parte de lo que no se cubre, no llamando a confusión o creencia alguna en contrario sentido.

Pero es que, con independencia de todo lo anteriormente razonado, que es bastante para excluir la cobertura, sin apreciarse oscuridad alguna, sólo con atender a la regulación antedicha de responsabilidad civil general y la de explotación, en el lado referido a lo que se cubre, se concluye que no hay cobertura visto su contenido.

En efecto, en "responsabilidad civil general" se cubre "La responsabilidad civil extracontractual que pueda ser exigida al Asegurado, de acuerdo con la legislación vigente, por los daños materiales o personales, así como de los perjuicios directos que de ellos se deriven,causados involuntarimante a terceros"

Y en resposnsabilidad civil explotación se cubre "La responsabilidad Civil del Asegurado por los daños directos, materiales y/o personales,ocasionados a terceras personas"

Como se puede apreciar, en uno y otro caso no se cubre cualquier daño o cualquier perjuicio. En "responsabilidad civil general"(extracontractual, que no contractual) sólo se cubren los perjuicios si derivan de daño material o personal. Y en "responsabilidad civil explotación" sólo se cubren daños directos materiales y/o personales causados a terceros. Ni siquiera perjuicios que deriven de tales daños personales y/o materiales.

Resultando que tales conceptos están definidos en la póliza. Así en pag 9 en el apartado "DEFINICIONES ÚTILES DE LA PÓLIZA",se define:

"DAÑO PERSONAL:es la lesión corporal o muerte causada a personas físicas".

"DAÑO MATERIAL es la destrucción, deterioro o desaparición de los bienes asegurados."

"PERJUICIO es la pérdida económica consecuencia directa de los daños personales o materiales sufridos por el reclamante de dicha pérdida"

Por tanto, lo aquí reclamado por responsabilidad civil al actor por sus clientes y abonado por éste, y que ahora pretende el actor recobrar de su asegurador, no es ningún "daño personal" ni "daño material" tal y como están definidos en la póliza. Ni tampoco "perjuicio" previsto en la póliza como cubierto, que sería sólo el que derive de tal o tales daños personal y/o material. Simplemente, no se ha pedido en plazo la subvención incurriendo la actora en infracción de los contratos que tenía con sus clientes (asesoramiento, gestoría, petición de subvenciones etc).

Con lo que no está cubierto el siniestro objeto de autos y no cabe sino confirmar la sentencia de instancia, desestimándose el recurso.

Y otro tanto cabe concluir respecto de la imposición de costas de instancia que la apelante pide que sea en todo caso revocada. De entrada porque dado el vencimiento en instancia que se confirma, la única posibilidad de no imponer costas sería la existencia de serias dudas de derecho. Resultando en cuanto a las dudas de derecho que, como indicamos en nuestra SAP de Barcelona sección 17, del 12 de septiembre de 2018 ( ROJ: SAP B 8324/2018 - ECLI:ES:APB:2018:8324 ): "la STS de 14 de diciembre de 2015 declara que:

" Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 )."

A la hora de perfilar el concepto de "serias dudas de hecho o de derecho", nuestros Tribunales vienen señalando que la interpretación ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción ( SAP Tarragona 2 noviembre 2010 , SAP Barcelona 15 abril 2008 , SAP Baleares 4 diciembre 2006 ), excepción que supone una discrecionalidad razonada.

Sobre lo que debe entenderse por "serias dudas de hecho" se ha dicho de forma generalizada que tiene que ver con los hechos constitutivos de la pretensión, su carácter dudoso y las dificultades probatorias, o cuando la labor de apreciación de las pruebas haya resultado especialmente compleja, intensa y difícil ( SAP Baleares 4 diciembre 2006 , SAP Ávila 27 octubre 2006 , SAP Barcelona 11 diciembre 2007 y 15 abril 2008 ). Y en las " serias dudas de derecho"pueden tener cabida los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o líneas de interpretación distintas de criterios jurisprudenciales."

No integrando desde luego las serias dudas de derecho las discrepancias jurídicas entre las partes en la interpretación del contenido contractual, propias de cualquier pleito.

QUINTO.-Por desestimación del recurso ( art 398.1 LEC) con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto porBOTINES & MOYA, S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa en fecha 1 de marzo de 2023 en Juicio Ordinario núm. 350/2022 (G), la cual CONFIRMAMOS, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir al Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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