Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 596/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 385/2024 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 596/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100565
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10745
Núm. Roj: SAP B 10745:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120218200889
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012038524
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012038524
Parte recurrente/Solicitante: Enriqueta
Procurador/a: Susana Moreno Garcia., Jordi Dalmau Ribalta
Abogado/a:
Parte recurrida: Federico
Procurador/a: Josep M. Sala Bòria, Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a: Sílvia Piqué Borràs
Barcelona, 12 de septiembre de 2024
Antecedentes
"Estimar íntegramente la demanda formulada por DON Federico frente a DOÑA Enriqueta y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 5.401,76 euros, más los intereses legales correspondientes los cuales serán sustituidos por los del art. 576 LEC desde el dictado de la presente resolución hasta su completo pago; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."
Fundamentos
Refiere que los litigantes fueron pareja de hecho y se separaron, y en el convenio de separación que suscribieron pactaron que la demandada vendería el piso situado en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Barcelona) que fue domicilio familiar de la pareja; y del importe obtenido deducirían los gastos de la venta y el importe resultante lo dividirían en dos.
El piso se vendió por 84.000 euros, deduciéndose los gastos y quedándose 56.803,51 euros, teniendo derecho el actor a cobrar la mitad, esto es, 28.401,76 euros.
El 29 de julio del 2020, la Sra. Enriqueta entregó al Sr. Federico, la cantidad de 20.000 euros y se comprometió a entregar el resto, que son 8.401,76 euros más adelante (doc 3 de demanda).
Refiere que hay una cuenta bancaria con 11.696,48 euros, que eran el resultante que se había de entregar al Sr. Federico, en el cual hay una retención de 2.987,46 euros, que no sabe el Sr. Federico a qué es debida su retención.
El caso es que a 5 de julio del 2021, la Sra. Enriqueta efectuó una transferencia de 3.000,00 euros al Sr. Federico (doc 5), por lo que quedan 5.401,76 euros por pagar por parte de la demandada y que se reclaman.
La
Opone que en el pacto tercero del convenio regulador se estipuló que el padre entregaría a la madre en concepto de alimentos para el hijo menor 150 euros al mes a la cuenta que la madre designase, y que los gastos extraordinarios serían cubiertos por ambos por mitad (salvo los cubiertos por la Seguridad Social) y también por mitad los extraescolares.
Se muestra conforme con lo indicado sobre la venta del domicilio familiar y el precio obtenido, gastos deducidos y cifra resultante, y que entregó al actor 20.000 euros y luego los 3.000 euros. Pero tras dichos acuerdos y pagos, refiere que ambas partes pactaron verbalmente, que, debido a la obligación de alimentos del padre respecto al hijo común, se deducirían dichos alimentos del importe debido por la señora Enriqueta al señor Federico.
Por lo que si bien no existe justificación, como gasto de la venta, de dichos 5.401,76 €, también es cierto que, al día de la fecha, y de acuerdo con los acuerdos verbales de ambas partes, la parte actora debe a la demandada, en concepto de alimentos del hijo menor común, de acuerdo con el convenio regulador de la separación de la pareja de hecho, el importe de
Razona que la demandada reconoció deber al actor dicha cantidad reclamada de 5.401,76 euros. Y que si bien opone vía compensación de créditos los impagos que imputa al actor de la pensión de alimentos del hijo menor, la demandada no prueba el alegado acuerdo verbal compensatorio a que alude, y no hay más prueba en autos que el extracto de cuenta de la demandada aportó por ésta, pero que se ignora si es la cuenta designada para el pago de la pensión alimenticia, con lo que no prueba el acuerdo verbal indicado y desestima -con invocación del art 217LEC- la compensación- y estima la total demanda.
Frente a dicha resolución se alza la
Entiende errónea la valoración probatoria de la sentencia, pues si bien ella admite deber los 5.401,76 euros por la venta de la vivienda, sí se prueba la compensación opuesta, devengándose los alimentos mensualmente de acuerdo con el convenio regulador, sin perjuicio de que el actor no lo reconozca expresamente e independientemente de que exista o no pacto verbal de compensación de las mismas.
Además, en cuanto al reparto de la carga de la prueba, es el actor quien tiene la facilidad probatoria en caso de haber pagado alimentos del hijo para acreditarlo, no afirmando el actor haber efectuado ningún pago de los alimentos, por lo que es exigible la compensación indicada.
El
Niega el error denunciado, no probando la demandada la existencia del pacto verbal compensatorio invocado en su contestación, que incumbía probar a la demandada, como dice la sentencia. No aporta la demandada pruebas de que el actor le debiera dinero por alimentos para compensar. Entiende que si la demandada desea reclamar alimentos del hijo menor de la pareja debe hacerlo en el procedimiento adecuado que no es el de autos.
La sentencia, tras haber indicado el juez a quo en la vista que era oponible la compensación por alimentos invocada en contestación, desestima la demanda razonando que el pacto verbal invocado no se prueba por la parte que lo invoca.
Y esto es correcto. La causa de pedir en la demanda es un acuerdo privado consistente en un convenio regulador (si bien se indica que para someter a aprobación judicial) alcanzado entre las partes y recogido en el doc de 1 demanda de 11-12-2019. Dicho acuerdo recoge en su pacto 4 la venta de la vivienda familiar, la deducción de gastos y el reparto del saldo restante en los términos indicados en demanda.
Asimismo prueba el demandante que tras la venta y deducción de gastos, del saldo restante la demandada le hizo dos pagos, quedando pendiente de cobrar la cantidad reclamada de 5.401,76 euros. Deuda que además reconoce la demandada y que justifica la correcta estimación de la demandada en instancia.
La compensación, por contra, se sustenta en un pacto verbal al decir de la demandada, de compensar tal cantidad con cargo a pensiones alimenticias del hijo menor(lógicamente hasta la cantidad concurrente). Por tanto la existencia del pacto verbal opuesto la debía probar la demandada que lo opone, y no lo hace, debiendo pechar con la insuficiencia probatoria( art 217.3LEC), como indica la sentencia.
No sirve a tal fin la única prueba aportada, el extracto de cuenta bancaria de la demandada, pues como indica la sentencia(y esto no se ha refutado en autos con otras pruebas) no consta que fuera la cuenta comunicada por la demandada al actor según el pacto 3 del convenio regulador en la que tuviera el actor que ir pagando las pensiones alimenticias del hijo menor, siendo por ello correcta la valoración de tal pruba que hace la sentencia de instancia. Fácil tenía la demandada con haber probado tal comunicación, o al menos que en dicha cuenta en algún momento sí pagó pensiones alimenticias el demandado si fuera el caso. Además no intenta prueba por otros medios probatorios de que en efecto venga reclamando tales pensiones, ya por whatsapps, mails, burofax, testigos, etc, ni consta que haya hecho reclamación extrajudicial ni judicial alguna de tales alimentos, ni pide al actor que exhiba prueba documental del pago de dichas pensiones( art 328LEC).
Y tampoco puede alterar la demandada/apelante la causa de pedir en esta alzada ni resolver por ello este juzgador atendiendo a cambio alguno, por prohibirlo el art 456.1LEC. No es el convenio regulador en su día suscrito y el generico deber de pago de pensiones alimenticias la causa invocada en instancia para oponer la deuda y compensar, sinó un supuesto "pacto verbal" no acreditado, con lo que no cabe aludir en esta alzada a que el convenio(erigido ahora como causa) obliga al pago de las pensiones.
Si el demandante no paga las pensiones alimenticias pactadas en convenio, la demanda puede reclamarlas por el procedimiento correspondiente propio de estas relaciones de familia y ante el Juzgado de Família o con competencias en tal materia, pero no en esta litis en que(se reitera) lo opuesto se funda en un concreto pacto verbal con un concreto contenido compensatorio que no se prueba.
Siendo de recordar por lo demás con el
O en palabras del
Fallo
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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