Sentencia Civil 596/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 596/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 385/2024 de 12 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 596/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100565

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10745

Núm. Roj: SAP B 10745:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120218200889

Recurso de apelación 385/2024 -F

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 674/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012038524

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012038524

Parte recurrente/Solicitante: Enriqueta

Procurador/a: Susana Moreno Garcia., Jordi Dalmau Ribalta

Abogado/a:

Parte recurrida: Federico

Procurador/a: Josep M. Sala Bòria, Mª Isabel Pereira Mañas

Abogado/a: Sílvia Piqué Borràs

SENTENCIA Nº 596/2024

Magistrado: Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 12 de septiembre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de marzo de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 674/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana Moreno Garcia, en nombre y representación de Enriqueta contra la Sentencia de fecha 31/07/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de Federico.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimar íntegramente la demanda formulada por DON Federico frente a DOÑA Enriqueta y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 5.401,76 euros, más los intereses legales correspondientes los cuales serán sustituidos por los del art. 576 LEC desde el dictado de la presente resolución hasta su completo pago; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el día 12/09/2024.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio verbal formulada por Don Federico contra Doña Enriqueta, solicitando la condena de la demandada al pago de 5.401,76 euros y las costas.

Refiere que los litigantes fueron pareja de hecho y se separaron, y en el convenio de separación que suscribieron pactaron que la demandada vendería el piso situado en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Barcelona) que fue domicilio familiar de la pareja; y del importe obtenido deducirían los gastos de la venta y el importe resultante lo dividirían en dos.

El piso se vendió por 84.000 euros, deduciéndose los gastos y quedándose 56.803,51 euros, teniendo derecho el actor a cobrar la mitad, esto es, 28.401,76 euros.

El 29 de julio del 2020, la Sra. Enriqueta entregó al Sr. Federico, la cantidad de 20.000 euros y se comprometió a entregar el resto, que son 8.401,76 euros más adelante (doc 3 de demanda).

Refiere que hay una cuenta bancaria con 11.696,48 euros, que eran el resultante que se había de entregar al Sr. Federico, en el cual hay una retención de 2.987,46 euros, que no sabe el Sr. Federico a qué es debida su retención.

El caso es que a 5 de julio del 2021, la Sra. Enriqueta efectuó una transferencia de 3.000,00 euros al Sr. Federico (doc 5), por lo que quedan 5.401,76 euros por pagar por parte de la demandada y que se reclaman.

La demandadacompareció tras ser emplazada, y presentó escrito de contestaciónsolicitando la desestimación de la demanda con condena en costas al actor.

Opone que en el pacto tercero del convenio regulador se estipuló que el padre entregaría a la madre en concepto de alimentos para el hijo menor 150 euros al mes a la cuenta que la madre designase, y que los gastos extraordinarios serían cubiertos por ambos por mitad (salvo los cubiertos por la Seguridad Social) y también por mitad los extraescolares.

Se muestra conforme con lo indicado sobre la venta del domicilio familiar y el precio obtenido, gastos deducidos y cifra resultante, y que entregó al actor 20.000 euros y luego los 3.000 euros. Pero tras dichos acuerdos y pagos, refiere que ambas partes pactaron verbalmente, que, debido a la obligación de alimentos del padre respecto al hijo común, se deducirían dichos alimentos del importe debido por la señora Enriqueta al señor Federico.

Por lo que si bien no existe justificación, como gasto de la venta, de dichos 5.401,76 €, también es cierto que, al día de la fecha, y de acuerdo con los acuerdos verbales de ambas partes, la parte actora debe a la demandada, en concepto de alimentos del hijo menor común, de acuerdo con el convenio regulador de la separación de la pareja de hecho, el importe de (5.400,00 €). Aportando como doc 1 de contestación, para probar que el actor no paga alimentos del hijo común, el extracto de movimientos de la cuenta de la demandada, desde la fecha de la firma del convenio de separación. Por lo que opone compensación conforme arts 1.195 CC y ss de ambas deudas.

Y ello sin perjuicio de que el mes de enero de 2023 se devengue otra cuota de alimentos, y por tanto, naciendo ya, de nuevo, la obligación de pago del señor Federico de los alimentos del hijo común Carlos Miguel, debiendo deducirse el restante importe de 1,76 € de la mensualidad de enero de 2023, y después de actualizada la mensualidad de alimentos, de acuerdo con el IPC, según resulta del propio convenio regulador de la separación de la pareja de hecho.

SEGUNDO.-La Sentencia de 31 de julio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada, resolvió estimar la demanda condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 5.401,76 euros,más los intereses legales correspondientes los cuales serán sustituidos por los del art. 576 LEC desde el dictado de la presente resolución hasta su completo pago; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Razona que la demandada reconoció deber al actor dicha cantidad reclamada de 5.401,76 euros. Y que si bien opone vía compensación de créditos los impagos que imputa al actor de la pensión de alimentos del hijo menor, la demandada no prueba el alegado acuerdo verbal compensatorio a que alude, y no hay más prueba en autos que el extracto de cuenta de la demandada aportó por ésta, pero que se ignora si es la cuenta designada para el pago de la pensión alimenticia, con lo que no prueba el acuerdo verbal indicado y desestima -con invocación del art 217LEC- la compensación- y estima la total demanda.

Frente a dicha resolución se alza la demandada Sra Enriqueta, que recurre en apelacióninstando que se revoque parcialmente la sentencia de instancia por estimación de la compensación opuesta en contestación, con costas a la actora.

Entiende errónea la valoración probatoria de la sentencia, pues si bien ella admite deber los 5.401,76 euros por la venta de la vivienda, sí se prueba la compensación opuesta, devengándose los alimentos mensualmente de acuerdo con el convenio regulador, sin perjuicio de que el actor no lo reconozca expresamente e independientemente de que exista o no pacto verbal de compensación de las mismas.

Además, en cuanto al reparto de la carga de la prueba, es el actor quien tiene la facilidad probatoria en caso de haber pagado alimentos del hijo para acreditarlo, no afirmando el actor haber efectuado ningún pago de los alimentos, por lo que es exigible la compensación indicada.

El demandante Sr. Federico, por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación con imposición de costas al recurrente.

Niega el error denunciado, no probando la demandada la existencia del pacto verbal compensatorio invocado en su contestación, que incumbía probar a la demandada, como dice la sentencia. No aporta la demandada pruebas de que el actor le debiera dinero por alimentos para compensar. Entiende que si la demandada desea reclamar alimentos del hijo menor de la pareja debe hacerlo en el procedimiento adecuado que no es el de autos.

TERCERO.- Sobre la naturaleza y límites del recurso de apelación procede recordar con laSTS del 19 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1563/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1563 ) que:

"El recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril , 135/2020, de 2 de marzo ; 306/2020, de 16 de junio ; 419/2021, de 21 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre entre otras muchas).

Es decir, que cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor), que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de una parte apelada. En definitiva, lo que se requiere es contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante para poder modificar la sentencia apelada.

Rige, igualmente, el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC ,que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre ,así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero ,entre otras) y se ha considerado, también, como manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, sentencias de 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 ; 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 ; 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 ; 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 ; y 197/2016, de 30 de marzo ).

Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC ,al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".

-Respecto al reparto del esfuerzo probatorio conforme art 217LEC significar con la SAP de Barcelona sec 19 del 19 de junio de 2023 ( ROJ: SAP B 6724/2023 - ECLI:ES:APB:2023:6724 ) que "Cabe señalar que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402 , 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896 , 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que "< para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>"; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte". Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo".

Como afirma la sentencia TS 534/2018, de 28 de septiembre "en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.

Solo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencias de esta sala 559/2015, de 3 de noviembre (rec. 1769/2013 ), 163/2016, de 16 de marzo (rec. 2541/2013 ), 586/2017 , 2 de noviembre (rec. 2086/2016 ). "

CUARTO.-Trasladado lo anterior al examen del recurso de apelación, y examinadas las alegaciones de las partes y pruebas obrantes, se concluye en la desestimación del mismo, confirmándose la sentencia de instancia.

La sentencia, tras haber indicado el juez a quo en la vista que era oponible la compensación por alimentos invocada en contestación, desestima la demanda razonando que el pacto verbal invocado no se prueba por la parte que lo invoca.

Y esto es correcto. La causa de pedir en la demanda es un acuerdo privado consistente en un convenio regulador (si bien se indica que para someter a aprobación judicial) alcanzado entre las partes y recogido en el doc de 1 demanda de 11-12-2019. Dicho acuerdo recoge en su pacto 4 la venta de la vivienda familiar, la deducción de gastos y el reparto del saldo restante en los términos indicados en demanda.

Asimismo prueba el demandante que tras la venta y deducción de gastos, del saldo restante la demandada le hizo dos pagos, quedando pendiente de cobrar la cantidad reclamada de 5.401,76 euros. Deuda que además reconoce la demandada y que justifica la correcta estimación de la demandada en instancia.

La compensación, por contra, se sustenta en un pacto verbal al decir de la demandada, de compensar tal cantidad con cargo a pensiones alimenticias del hijo menor(lógicamente hasta la cantidad concurrente). Por tanto la existencia del pacto verbal opuesto la debía probar la demandada que lo opone, y no lo hace, debiendo pechar con la insuficiencia probatoria( art 217.3LEC), como indica la sentencia.

No sirve a tal fin la única prueba aportada, el extracto de cuenta bancaria de la demandada, pues como indica la sentencia(y esto no se ha refutado en autos con otras pruebas) no consta que fuera la cuenta comunicada por la demandada al actor según el pacto 3 del convenio regulador en la que tuviera el actor que ir pagando las pensiones alimenticias del hijo menor, siendo por ello correcta la valoración de tal pruba que hace la sentencia de instancia. Fácil tenía la demandada con haber probado tal comunicación, o al menos que en dicha cuenta en algún momento sí pagó pensiones alimenticias el demandado si fuera el caso. Además no intenta prueba por otros medios probatorios de que en efecto venga reclamando tales pensiones, ya por whatsapps, mails, burofax, testigos, etc, ni consta que haya hecho reclamación extrajudicial ni judicial alguna de tales alimentos, ni pide al actor que exhiba prueba documental del pago de dichas pensiones( art 328LEC).

Y tampoco puede alterar la demandada/apelante la causa de pedir en esta alzada ni resolver por ello este juzgador atendiendo a cambio alguno, por prohibirlo el art 456.1LEC. No es el convenio regulador en su día suscrito y el generico deber de pago de pensiones alimenticias la causa invocada en instancia para oponer la deuda y compensar, sinó un supuesto "pacto verbal" no acreditado, con lo que no cabe aludir en esta alzada a que el convenio(erigido ahora como causa) obliga al pago de las pensiones.

Si el demandante no paga las pensiones alimenticias pactadas en convenio, la demanda puede reclamarlas por el procedimiento correspondiente propio de estas relaciones de familia y ante el Juzgado de Família o con competencias en tal materia, pero no en esta litis en que(se reitera) lo opuesto se funda en un concreto pacto verbal con un concreto contenido compensatorio que no se prueba.

Siendo de recordar por lo demás con el AAP de Barcelona sección 18 del 19 de abril de 2023 ( ROJ: AAP B 3112/2023 - ECLI:ES:APB:2023:3112A )que "En todo caso, no es admisible pretender compensar cuotas de préstamos u otras deudas de las partes o de alguna de ellas con gastos ordinarios que afectan al menor. En este sentido, no cabe compensarla pensión de alimentoscon ningún otro gasto o deuda que tenga el otro progenitor. El art. 237-12 del CCC deja claro que no se pueden compensar los alimentoscon lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos, y es que no cabe compensarel pago de la prestación alimenticia con otras deudas que tengan los progenitores entre sí o frente a terceros ".

O en palabras del AAP de Barcelona sec 18 del 30 de enero de 2017 ( ROJ: AAP B 790/2017 - ECLI:ES:APB:2017:790A )"Hemos dicho específicamente que en materia de alimentos no cabe compensación (AAP, Civil sección 18 del 10 de julio de 2012 ( ROJ: AAP B 5532/2012 - ECLI:ES:APB:2012:5532A) y que, reclamados alimentos, no cabe compensarpor cuotas hipotecarias (AAP, Civil sección 18 del 27 de noviembre de 2012 ( ROJ: AAP B 9116/2012 - ECLI:ES:APB:2012:9116A), ni compensar los alimentos con pago de mitad del IBI, ni por mitad de los gastos extraordinarios de comunidad, ni con la mitad de las cuotas hipotecarias (AAP, Civil sección 18 del 27 de noviembre de 2012 ( ROJ: AAP B 9115/2012 - ECLI:ES:APB:2012:9115A)."

QUINTO.-Por desestimación del recurso ( art 398.1LEC) con condena a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto porDoña Enriqueta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada en fecha 31 de julio de 2023 en Juicio Verbal núm. 674/2021 -B, la cual se confirma, y con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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