Sentencia Civil 602/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 602/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1351/2023 de 12 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: ANTONIO MORALES ADAME

Nº de sentencia: 602/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100567

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10837

Núm. Roj: SAP B 10837:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120228363333

Recurso de apelación 1351/2023 -B

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 826/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012135123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012135123

Parte recurrente: Cecilio

Procurador/a: Montserrat Domingo Basora

Abogado/a: Yvonne Aguilá Gambús

Parte recurrida: INVESTCAPITAL, LTD

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez

SENTENCIA Nº 602/2024

Magistrado: Antonio Morales Adame

Barcelona, 12 de septiembre de 2024

Antecedentes

Primero.En fecha 21 de noviembre de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 826/2022 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Montserrat Domingo Basora, en nombre y representación de Cecilio contra Sentencia de 19/06/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de INVESTCAPITAL, LTD.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Pradera Rivero, en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD frente a D. Cecilio y se CONDENA a D. Cecilio a pagar a INVESTCAPITAL LTD la cuantía de 2.363,67 euros con los intereses del fundamento jurídico octavo de esta resolución.

Se imponen a la demandada las costas del presente proceso."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú dicto sentencia en fecha de diecinueve de junio de dos mil veintitrés por la que, estimando en su integridad la demanda promovida por "Investcapital, Ltd. " contra D. Cecilio, condenaba al demandado a satisfacer a la entidad actora la cantidad de dos mil trescientos sesenta y tres euros con sesenta y siete céntimos, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil desde la fecha de la sentercia, y las costas causadas en la instancia.

Contra la anterior resolución se alza el Sr. Cecilio solicitando la íntegra desestimación de la demanda en base a los siguientes argumentos: a) nulidad por abusivas de las cláusulas de vencimiento anticipado, gastos de indemnización por vencimiento anticipado y comisiones y gastos, lo que comporta la nulidad del contrato; y, b) subsidiariamente, pluspetición al deberse descontar las cantidades derivadas de la aplicación de cláusulas ineficaces por abusivas.

La representación de "Investcapital, Ltd. " solicita la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO. - Procede, en primer lugar, examinar la abusividad de las cláusulas impugnadas.

A) Cláusula de vencimiento anticipado.-El vencimiento anticipado de la deuda, con el consecuente abono de todas la cantidades impagadas y pendientes de vencer viene regulado en la condición undécima del contrato.

Dicha cláusula, en cuanto interesa a este procedimiento, señala: "En caso de falta de pago de dos o más mensualidades a su vencimiento y salvo que el cliente regularice total o parcialmente la situación de impago, Cofidis podrá resolver el contrato y exigir el rembolso inmediato del capital que queda por amortizar, incrementado por los importes vencidos y no pagados (capital, intereses y, si se ha contratado, prima de seguro), así como, en su caso por comisiones de devolución, penalizaciones o indemnizaciones y gastos ocasionados. En el momento en que se resuelva el contrato se paraliza la generación de intereses. Por ello, como cláusula penal, Cofidis podrá en el momento de la resolución y en una sola ocasión, exigir al cliente un 8% del capital pendiente de amortización, en compensación por los intereses contractualmente pactados y a los que Cofidis renuncia en el momento de la resolución. Los Titulares aceptan como documento válido para reclamar judicialmente los importes adeudados del extracto de cuenta emitido por Cofidis, salvo prueba en contrario."

Una cláusula de igual tenor literal, también concertada en un contrato de línea de crédito concertada por un consumidor con "Cofidis", fue examinada por esta misma Sala en su auto de 21 de febrero de 2.024 . Se decía entonces: "Nos encontramos con contrato de línea de crédito que no es de duración indefinida sinó que tiene plazo determinado, regulando la condición general 12ª "Duración del Crédito" que "El presente contrato tiene una duración de un año renovable por tácita reconducción por periodos de un año. No obstante los titulares podrán rescindirlo en cualquier momento, sin perjuicio de sus obligaciones de devolver las cantidades adeudadas mediante las correspondientes mensualidades, hasta su total pago.

También Cofidis podrá rescindirlo libremente, mediante comunicación a los titulares con una antelación de dos meses, transcurridos los cuales quedará cancelado el Crédito, no pudiendo los titulares efectuar nuevas disposiciones y viniendo obligados a devolver las cantidades dispuestas y sus correspondientes intereses, comisiones, gastos, penalizaciones o indemnizaciones y prima del seguro, en su caso, en las fechas convenidas, hasta su total pago". Además, en la carta que se dice enviada por Cofidis a la cliente y que se reclamó por el Juzgado a limine litis y fue aportada, consta que el importe de cada mensualidad para un crédito de 1.500 euros concedido es de 52,50 euros y que el número de mensualidades es de 50.

Pues bien:

-Respecto a idéntica cláusula 11 de vencimiento anticipado en Crédito concedido por Cofidis, el AAP de Barcelona sec 4ª del 08 de octubre de 2021 ( ROJ: AAP B 10357/2021 - ECLI:ES:APB:2021:10357A ) razona:

" TERCERO.- Decisión del tribunal de apelación (II) La abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

1.- La cláusula 11 del contrato dice: ' Penalización por vencimiento anticipado: En caso de falta de pago de dos o más mensualidades a su vencimiento, y salvo que el cliente regularice total o parcialmente la situación de impago, Cofidis podrá resolver el contrato y exigir el reembolso inmediato del capital que queda por amortizar, incrementado por los importes vencidos y no pagados (capital, intereses y, si se ha contratado, prima de seguro) así como, en su caso, por comisiones de devolución, penalizaciones o indemnizaciones y gastos ocasionados. En el momento en que se resuelva el contrato se paraliza la generación de intereses. Por ello, como cláusula penal, Cofidis podrá en el momento de la resolución y en una sola ocasión, exigir al cliente un 8% del capital pendiente de amortización, en compensación por los intereses contractualmente pactados y a los que Cofidis renuncia en el momento de la resolución....'

La resolución apelada dice que Cofidis renunció a la penalización por vencimiento anticipado y archiva el procedimiento por considerar el interés remuneratorio usurario y nulo de pleno derecho.

Estimado el recurso de Cofidis en cuanto al archivo acordado por la jueza por considerar nulo el contrato por ser usurario el interés remuneratorio, Cofidis alega, en relación con la cláusula de vencimiento anticipado que, por una parte, se renunció a la penalización del 8% pactada; y por otra, que el número de incumplimientos pactado (dos) es prudente en relación con la previsión contractual de amortización en 41 cuotas.

En cualquier caso, pone de relieve que si la cláusula se declarara nula, ello no afectaría a la subsistencia del contrato, a diferencia de lo que ocurre con las ejecuciones de préstamos hipotecarios.

2.- Como el propio apelante admite, resulta inaplicable el artículo 10 de la ley 28/98, 13 julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles , que prevé que el impago de dos cuotas justifica el vencimiento anticipado de la total deuda, pues nos encontramos ante un contrato de crédito al consumo no relacionado con venta a plazo de clase alguna. En este sentido, la D.F.2ª de la ley 16/11, 24 junio de Crédito al Consumo .

Por otra parte, la ley de Crédito Inmobiliario, en su artículo 24 establece unos parámetros para la validez de la cláusula de vencimiento anticipado (parámetros que han sido acogidos por el Tribunal Supremo para valorar si debe decretarse o no el sobreseimiento en los procedimientos de ejecución hipotecaria por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, atendido su criterio de que la garantía hipotecaria forma un todo indisoluble con el préstamo que aquélla garantiza). Pues bien, se considera que está justificado el vencimiento de la total deuda si, durante la primera mitad del contrato (como ocurre en este caso) el incumplimiento alcanza el 3% de la total deuda.

A la hora de valorar si la aplicación de la cláusula 11 ha sido correcta, los anteriores parámetros nos sirven como referencia, y nos permiten afirmar que la decisión fue ajustada a Derecho, al alcanzar el impago de dos mensualidades el 4,8% del capital prestado y tratarse de un crédito de escasa cuantía (1.000€) y plazo medio (41 meses para la devolución).

Debemos, por todo ello, declarar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado en el caso concreto"

-E incluso en crédito de Cofidis con plazo de 60 mensualidades el AAP de la sec 4ªde Barcelona del 21 de diciembre de 2021 ( ROJ: AAP B 12561/2021 - ECLI:ES:APB:2021:12561A )razona: " Por lo tanto, lo siguiente que hay que examinar es si consideramos que el incumplimiento de dos cuotas en un contrato de préstamo personal, sin garantías hipotecarias, de 60 meses de duración supone un incumplimiento lo suficientemente grave como para justificar el vencimiento.

3.- En la sentencia 283/19, 8 abril , en un préstamo de características similares, hemos dicho que la previsión contractual de vencimiento de la total deuda por el incumplimiento de dos cuotas no es abusivo. Concretamente, dijimos: "Como bien dice la parte apelada, nos encontramos en un contrato de préstamo, de no larga duración (sólo 60 mensualidades, 5 años), por lo que la previsión de que dos impagos da lugar al vencimiento de la total deuda, no se considera abusiva ni, consiguientemente, nula.

Nos lleva a esta conclusión, en primer lugar, que aunque formalmente nos encontramos ante un contrato de préstamo, que per se, no puede calificarse ni de préstamo al consumo ni de venta a plazos, lo cierto es que las circunstancias de duración, importe y naturaleza de la relación aconsejan tomar como referencia el artículo 10.2 ley 28/98, 13 junio, de Ventas a Plazos , que establece ese número de incumplimientos como suficiente para fundar el vencimiento anticipado.

Por otra parte (y sin duda este aspecto ha sido tomado en cuenta por el Legislador) no puede perderse de vista que en este tipo de contrato no se cuenta con más garantía que la personal del deudor, por lo que la acumulación de impagos puede ser sumamente gravosa para el acreedor, que puede ver definitivamente frustradas sus expectativas de recobrar el capital prestado, a diferencia de lo que ocurre con contratos a largo plazo, normalmente garantizados con hipoteca".

No se trata de hacer una aplicación analógica del precepto de la ley 28/98, sino de tomarlo como referencia a la hora de efectuar la valoración de la abusividad de la cláusula.

Por otra parte, si extrapolamos hipotéticamente el incumplimiento que supone el impago de dos cuotas en un préstamo de cinco años de duración a uno de 30 años (como es habitual en los hipotecarios), equivaldría al impago de 12 cuotas. Si, igualmente a nivel hipotético (ya vimos que según el Tribunal Supremo, los parámetros de la Ley de Crédito Inmobiliario que utiliza en la sentencia 283/19, 8 abril no son aplicables a los préstamos personales), comparáramos también qué porcentaje de incumplimiento comporta el impago producido al tiempo de la liquidación de la cuenta, observamos que sobre un capital prestado de 9.000€ se ha impagado la cantidad de 6.353,61€, es decir, un 70%.

La sección 16 de esta Audiencia, en auto 281/20, 7 julio , considera no abusiva una cláusula que establece el vencimiento por el impago de 3 cuotas, y en sentencia 187/19, 6 mayo , incluso el de un solo impago por la escasa cuantía y duración del préstamo.

En definitiva, pues, consideramos que en un préstamo de esta naturaleza y características, la previsión de dos impagos como detonante para la activación de la cláusula de vencimiento anticipado no debe considerarse abusiva por las razones dichas."

-En igual sentido y con plazo de amortización igual al de autos(50 meses), el AAP de Tarragona sección 3 del 15 de junio de 2023 ( ROJ: AAP T 726/2023 - ECLI:ES:APT:2023:726A razona:

" PRIMERO.- Los motivos de la apelación y la decisión de la Sala.

1.El recurso está fundado en la declaración de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado establecida en el contrato y que a juicio de la apelante reproduce la Ley de venta a plazos de bienes muebles.

Nos encontramos ante un crédito renovable o "revolving" que el Sr. Amador suscribió con COFIDIS, por un importe de 3.000 €, que debe reintegrarse en cincuenta mensualidades a razón de 105 € cada una. En la cláusula 12 del contrato se establece la cláusula del vencimiento anticipado que tendrá lugar por el impago de tres o más mensualidades. Según la cláusula 13, el contrato tiene una duración de un año renovable por tácita renovación por periodos de la misma duración que COFIDIS podrá rescindir libremente con una antelación de dos meses.

Señala el auto de esta sección de 09 de junio de 2022 ( ROJ: AAP T 916/2022 - ECLI:ES:APT:2022:916 A ), en un asunto similar al que nos ocupa lo siguiente: " nos hemos pronunciado en nuestro auto de 13 de mayo de 2021: "1. Es doctrina establecida por el Tribunal Supremo (v. por ejemplo STS de 12-02-2020 ) en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado que para determinar si una cláusula de vencimiento anticipado puede considerarse abusiva, los Tribunales deben valorar en el caso concreto si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de una serie de criterios: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

2. El punto número 12 de las condiciones generales del contrato establece: "12. Penalización por vencimiento anticipado: A partir de la existencia de tres o más mensualidades impagadas, previa comunicación de la situación al titular con apercibimiento de encontrarse en situación de vencimiento anticipado del contrato, y en caso de no ser regularizada total o parcialmente la situación de impago, en función de la negociación que se tenga con el cliente se dará por vencida la cuenta de crédito paralizándose a partir de este momento el devengo de intereses. En ese caso, será exigible .......".

3. Considera la Sala que en este caso no estamos, como parece considerar la resolución apelada, ante una cláusula de vencimiento anticipado que permita a la entidad financiera profesional declarar resuelto el contrato con un mínimo incumplimiento por parte del prestatario-consumidor, sino que se prevé tal posibilidad a partir de tres o más mensualidades impagadas, con la particularidad en el presente supuesto de que, prima facie y según manifiesta la recurrente, en el momento de interponerse la demanda inicial de procedimiento monitorio eran 20 las cuotas impagadas.

4. Además, la cláusula transcrita recoge, de un lado, la previa comunicación de la situación al titular con apercibimiento de encontrarse en situación de vencimiento anticipado del contrato, y de otro lado, la posibilidad del deudor de regularizar total o parcialmente la situación de impago, esto es, evitar la consecuencia del vencimiento.

5. Por consiguiente, entendemos que la cláusula no puede ser considerada abusiva. En este mismo sentido, v. AAP de Jaén, sección 1ª, del 02-07-2020 ( ROJ: AAP J 487/2020 Jurisprudencia citada AAP, Jaén, Sección 1ª,02-07-2020 (rec. 878/2019 ): "Evidentemente en aquellos supuestos en los cuales se da la facultad al acreedor de dar por vencido el préstamo por el impago de una sola cláusula o por cualquier incumplimiento imputable al deudor, no se produce ninguna modulación por lo que debe declararse abusiva tal cláusula, y su consecuente nulidad.

La cuestión estará en aquellos préstamos donde la cláusula de vencimiento anticipado se prevé para el caso de tres o más cuotas o cualquier otra circunstancia que no sea el genérico incumplimiento de las obligaciones. Entonces deberemos analizar en el caso concreto y atendiendo a la cuantía y duración del préstamo si dicha cláusula puede o no considerarse como abusiva.

Consideramos, como criterio orientador y con carácter general pues habrá que analizar en cada caso la duración y cuantía del préstamo, que aquéllas cláusulas que contemplen un mínimo de tres cuotas para dar por vencido anticipadamente un préstamo, no son abusivas. Para ello tenemos presente elart. 693.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy derogado, con relación a los préstamos hipotecarios ya establecía este plazo de tres cuotas y que aun cuando el actualart. 24 de la Ley de Crédito Inmobiliario eleva el número de cuotas a 12 mensualidades (o el 3% del capital) la duración de estos tipos de préstamo es mucho mayor que los de carácter personal, y fundamentalmente que estos carecen de una garantía inmobiliaria teniendo únicamente la personal del deudor. De la misma forma, la de Venta de Bienes Muebles a plazos establece un plazo de dos cuotas en su artículo 10 para dar por vencido el préstamo. Por ello consideramos que el impago de tres cuotas, en este tipo de préstamos que no tienen una larga duración, carecen de garantías, no son de cuantía elevada se ajustan a la gravedad del incumplimiento de un préstamo de este tipo; este impago supone una reiteración que con relación a la duración de estos préstamos reveladores de un incumplimiento grave por parte del deudor que permiten considerar como válida la cláusula.".

En nuestro caso, como ya hemos expuesto más arriba, se trata de un crédito de 3.000 euros a abonar en cincuenta mensualidades, por lo que no podemos apreciar la abusividad de la cláusula pues no parece que sea desproporcionado ni que cause, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ( art. 82.1 del Texto refundido de la LGDCyU ), lo cual debe conllevar a estimar el recurso de apelación en este punto, con revocación de la resolución de instancia en este aspecto concreto."

-O el AAP de Barcelona sec 16ª del 04 de marzo de 2022 ( ROJ: AAP B 2936/2022 - ECLI:ES:APB:2022:2936A ) "En el caso que nos ocupa se trata de un contrato de crédito tipo revolving en el que se hizo una disposición de 4000 € a pagar en cuotas de 140 € en un período de 41 meses.

La cláusula 11ª regula el vencimiento anticipado y dispone lo siguiente:

" Penalización por vencimiento anticipado: En caso de falta de pago de dos o más mensualidades a su vencimiento y salvo que el cliente regularice total o parcialmente la situación de impago, Cofidis podrá resolver el contrato y exigir el reembolso inmediato del capital que queda por amortizar, incrementado por los importes vencidos y no pagados (capital, intereses y, si se ha contratado, prima de seguro), así como, en su caso , por comisiones de devolución, penalizaciones o indemnizaciones y gastos ocasionados."

Si bien es cierto que la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos, 28/98 de 13 de julio, prevé el vencimiento anticipado por impago de dos de las cuotas el contrato de autos lo es de crédito, sin que lo sea para financiar la compra de un bien.

Discrepamos del razonamiento del juzgador de instancia al considerar que el impago de dos cuotas es desproporcionado respecto del número total de cuotas de devolución del crédito.

Debemos tener en cuenta tanto el importe del crédito (4000 €) como la duración del crédito (41 meses).

A los efectos de valorar si el impago de dos cuotas en un crédito como el analizado en este caso, podemos acudir a lo dispuesto en la Ley de Crédito Inmobiliario cuyo artículo 24 establece unos parámetros que ha aplicado el Tribunal Supremo para valorar en los procedimientos de ejecución hipotecaria si procede el sobreseimiento o no por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

En consecuencia, debemos considerar que supera los estándares de gravedad la cláusula de vencimiento anticipado de la deuda si, durante la primera mitad del contrato el incumplimiento alcanza el 3% de la total deuda, lo cual ocurre en nuestro caso en que el incumplimiento de dos cuotas (que ascienden a 140 € cada una) respecto de un crédito de 4000 €, supone un 4,5% del total de la deuda.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado"

Aplicado todo ello al caso de autos, tenemos un contrato de duración anual prorrogable por anualidades, con 50 mensualidades para amortizar, salvo rescisión libre por ambas partes, y estando previsto que en caso de impago de al menos dos mensualidades puede Cofidis resolver anticipadamente el contrato, con las consecuencias indicadas en la cláusula 11ª, resultando que el contrato se desarrolló (doc 3 de la demanda monitoria) entre 19-12-2017 y 26-3-2019 certficándose la deuda el 5-8-2019 ante el impago de tres cuotas.

Resultando que dos mensualidades impagadas en un plazo de 50 meses, en contrato de duración anual(12 meses) suponen un impago suficientemente grave de la obligación esencial de pago, que impiden hablar de abusividad de la cláusula que así regula el vencimiento anticipado, ya tomemos como referencias, aún no siendo preceptos aplicables al caso, el art 693.1LEC (impago de 2 cuotas), el art 10 LVBMP(dos pagos o el último), o el art 24LCCI, pues representando dos impagos,(a razón de 52,50 euros cada cuota impagada) la cantidad de 105 euros, representan, sobre un capital dispuesto de 1.599 euros, un 6,5% del capital, por encima por tanto del 3% del art 24LCCI en el primer periodo(se vence anticipadamente cuando han transcurrido un año y ocho meses) y cercano incluso al 7% del segundo periodo previsto en tal precepto, y sin garantía hipotecaria. Se justifica por ello la no abusividad de dicha cláusula de vencimiento anticipado.

Por todo lo razonado procede revocar la abusividad de la claúsula de vencimiento anticipado apreciada en el auto apelado...".

Los criterios expresados anteriormente deber también aplicados al presente supuesto. De esta manera, como señala con acierto el Juzgador de instancia, la deuda acumulada por el Sr. Cecilio por las disposiciones realizadas del crédito y no reintegradas alcanzan la suma de mil novecientos cincuenta y cinco euros con cincuenta y seis euros, incumplimiento que, atendido el importe de ciento veinte euros de cada cuota de amortización, debe ser necesariamente ser calificado como grave, cuando no definitivo, la que habilitaba a la entidad financiera, y ahora a la cesionaria, a dar por vencido el contrato y a exigir la restitución íntegra del capital.

B) B) Intereses remuneratorios. En cuanto a los intereses remuneratorios, el actual artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDUC), vigente desde el 21 de noviembre, como previamente había hecho el art. 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aunque en términos diferentes, establece que:

"Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

Añade el artículo 83 TRLGDUC que "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas", coherentemente con lo dispuesto en el art. 8.1 LCGC . Ahora bien, la Directiva 93/13, en su art. 4 apartado 2 º establece que: "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible"

Por lo tanto, las cláusulas que se refirieran a la definición del objeto principal del contrato y al precio, no pueden ser declaradas abusivas, a menos que su redacción no sea clara y compresible. Pero si dichas cláusulas no superan lo que hemos venido llamado el test de transparencia, formal y material, el juez puede analizar si son abusivas. En este sentido, podemos citar de ejemplo la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2010 (Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C- 484/08 , EU:C:2010:309 , apartado 32).

Sobre la trasposición de esta diferenciación, el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo explicó que "es cierto que el Tribunal Supremo en las SSTS 401/2010, de 1 de julio ; 663/2010, de 4 de noviembre , y 861/2010, de 29 de diciembre , apuntó, "más o menos obiter dicta, la posibilidad de control de contenido de condiciones generales cláusulas referidas al objeto principal del contrato". Pero esa línea jurisprudencial "fue cegada en la sentencia 406/2012, de 18 de junio, (ECLI:ES:TS:2012:5966 ), que entendió que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las "contraprestaciones" -que identifica con el objeto principal del contrato- a las que se refería la LCU en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control de precio".

La citada sentencia del Tribunal Supremo 406/2012 explicó que la reforma de la redacción del artículo 10.1.c) de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (norma de trasposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores), obedecía a limitar el control del carácter abusivo de las cláusulas que no se refieran "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra", siempre que las mismas se redacten de forma de manera clara y comprensible. El texto de la Ley 26/1984 originariamente decía que: "1. Las cláusulas condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, (...), deberán cumplir los siguientes requisitos: c) Buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones

Por lo tanto, nuestro Tribunal Supremo viene manteniendo desde su sentencia 406/2012, de 18 de junio , que la diferencia contemplada en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 había sido transpuesta a la legislación nacional. El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 3 de marzo de 2020 (C 125/18, asunto Gómez del Moral), reconoce y expone la interpretación del derecho nacional que había hecho el Tribunal Supremo (FJ 41), aunque considera irrelevante a sus efectos en este caso la transposición o no del art. 4.2 de la Directiva, ya que, en todo caso, los tribunales nacionales han de examinar la trasparencia de las cláusulas relativas a elementos esenciales del contrato (FJ 42 y 39).

El TJUE proyecta la claridad y comprensibilidad de las cláusulas (test de transparencia) no sólo a sus aspectos formales (transparencia formal), sino que la extiende al denominado segundo control de transparencia, entendido como la "obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C- 26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 75, y de 23 de abril de 2015, Van Hove, C-96/14 , EU:C:2015:262 , apartado 50)" (apartado 45 TJUE de 20 de septiembre de 2017 (asunto Andriciuc ).

Debe insistirse de nuevo en que el Tribunal de Justicia, desde la protección que le dispensa la directiva 93/13/CEE , no exige que el consumidor real y concreto, es decir, la persona que haya celebrado el contrato (el consumidor contratante), haya entendido la cláusula o el método de cálculo del interés. Ese análisis individual correspondería hacerlo en una acción sobre la validez del consentimiento de consumidor contratante. El análisis que corresponde hacer en una acción individual sobre nulidad de condiciones generales no se trata de un análisis subjetivo sino objetivo. Por eso el Tribunal introduce la figura del consumidor medio. Lo que exige el TJUE es que la cláusula sea compresible para un consumidor medio, tanto desde el punto de vista gramatical, como desde el punto de vista de la información a su disposición. No se trata de valorar si el consumidor-contratante ha entendido la cláusula (valoración subjetiva), sino si el consumidor-contratante ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido (valoración objetiva). ( STJUE 3 de marzo de 2020, C 125/18, asunto Gómez del Moral , FJ 51).

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, debe reiterarse que no cabe el control de la abusividad del contenido de los intereses remuneratorios, sino únicamente si la condición o condiciones que los regulan superan los controles de incorporación y transparencia.

Pues bien, el contrato recoge en su primera página las condiciones de pago, de manera destacada, siendo claramente visible que la operación de crédito conllevaba la aplicación de una TAE igual al 24,51 por ciento anual. Dicha página aparece firmada por el prestatario, lo que implica que el Sr. Cecilio pudo perfectamente conocer de las consecuencias económicas y jurídicas del contrato y, en especial, del coste reflejado en la TAE.

C) Gastos por vencimiento anticipado, comisiones e intereses de demora. Cabe señalar que, aunque en la inicial petición monitoria se reclamó la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro euros con treinta y siete céntimos por ambos conceptos, la actora renunció a exigir tal suma tras dictarse en la instancia el auto de fecha uno de septiembre de dos mil veintidós. Por tanto, no reclamándose cantidad alguna por gastos y comisiones, no cabe el examen de su alegada abusividad.

De igual manera, cabe señalar que los intereses por demora aplicados son los prevenidos en el artículo 1.008 del Código civil y no los posibles intereses moratorios previstos en el contrato.

TERCERO. -Finalmente, se reitera lo ya expresado en el escrito de oposición al requerimiento de pago en cuanto a la falta de prueba de la correcta liquidación de la deuda.

Junto al escrito inicial del procedimiento monitorio, "Investcapital, Ltd. " presentó liquidación de la deuda derivada del contrato. Frente a tal liquidación, la parte demandada se limitó a realizar una negación genérica del saldo, pero sin alegar, ni aún menos demostrar, que las disposiciones de la línea de crédito hubieran sido por cuantía total inferior a la reclamada o que se hayan producido posibles devoluciones del capital utilizado que minoren. Por lo tanto, y vista la inactividad probatoria del demandado en cuanto a la determinación de la deuda, debe tenerse por correcto el saldo reclamado.

Consecuencia de todo lo expuesto es que debe desestimarse íntegramente el recurso planteado por el Sr. Cecilio, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú.

CUARTO. -En aplicación de lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil , procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando en íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Domingo Basora, en nombre y representación de D. Cecilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú, en fecha de diecinueve de junio de dos mil veintitrés y del que este rollo trae causa, debo confirmar la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos, imponiendo al apelante las costas causadas en esta instancia.

Procede devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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