Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 604/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 290/2024 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 604/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100574
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10863
Núm. Roj: SAP B 10863:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120238144615
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012029024
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012029024
Parte recurrente/Solicitante: U.T.E. MUNDOSENIOR PLUS
Procurador/a: Noel De Dorremochea Guiot
Abogado/a: Carlos Isidro Del Castillo Blanco
Parte recurrida: Felicisimo, Guillerma, Piedad, Encarnacion
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: Andreu Pla Calvet, JOAN MANEL MARTIN GARCIA
Barcelona, 12 de septiembre de 2024
Antecedentes
"Que
Fundamentos
1.- Se acuerde la resolución del contrato de viaje combinado suscrito entre las partes, por el incumplimiento de la demandada relatado en la demanda.
2.- Se condene a la demandada a resarcir a la actora en la suma de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (4.174,32 €) con inclusión de los intereses legales desde la interposición de la presente demanda.
3.- Se condene a la demandada al pago de las costas procesales
Fundan la demanda en que los demandantes suscribieron como consumidores una reserva de viaje combinado con la demandada, U.T.E. Mundosenior Plus(en adelante Mundosenior), adquiriendo el paquete "Circuitos europeos" con destino Jordania. La fecha de salida contratada era el 2 de marzo de 2023, desde Barcelona, en un vuelo Barcelona-Amman programado a las 15:35 horas. Para ello, cada uno de ellos pagó 210 € en concepto de depósito de reserva. A su vez, el precio de cada viaje era de 1.590 €, que quedaron pagados en su totalidad en enero de 2023 (doc 1 de demanda).
En concreto fueron dos reservas, que incluían a dos personas cada una ( NUM000 y NUM001), abonándose 6.360 €. Pero en febrero de 2023, el Sr. Felicisimo (encargado en representación del resto de viajeros) recibió dos correos electrónicos -uno por cada reserva- en los que se le indicaba que tenía "un aviso" relativo al viaje contratado,
especificándose literalmente: "HA RECIBIDO INFORMACIÓN IMPORTANTE SOBRE SU RESERVA NUM000 / NUM001"; se acompañan dichos mails como doc. n.º 4.
Como en dichos emails no especificaban de qué se trataba el aviso más allá que era "importante",el Sr. Felicisimo procedió a llamar a atención al cliente, donde se le comunicó que la fecha de viaje pasaba del 2 de marzo al 26 de mayo debido a que "no se había cubierto el cupo mínimo requerido por la empresa" para llevarlo adelante. Corroborando la parte actora que el viaje efectivamente aparecía cancelado en la web de Mundosenior Plus, cuando en ningún lugar de las condiciones generales de viaje se reservaba la empresa la potestad de cancelar la reserva por no cubrir con un determinado cupo de viajeros.
Dado que a ninguno de los demandantes les iba bien la nueva fecha de viaje por compromisos laborales y personales, sumado a la poca antelación con la que se comunicó el cambio -apenas un mes antes de la fecha prevista de partida-, se vieron obligados a cancelar el viaje.
Según es de ver en las condiciones del viaje contratado, si la empresa efectúa un cambio significativo, como lo es indudablemente un cambio de fecha, el cliente puede optar por anular el viaje sin que se le pueda retener cantidad alguna.
Así las cosas, desde atención al cliente y por vía telefónica, le indicaron que enviara un correo electrónico a: "reembolsos@mundosenior.es" informando de su decisión y que, tras ello, recibiría el reembolso completo de lo pagado, enviando un correo a reembolsos@mundosenior.es, de fecha 17 de febrero de 2023, en el que indicaba literalmente:
"Buenos
Tras el envio del citado correo electrónico, el mismo día 17 de febrero de 2023 se respondió desde el Departamente "reembolsos Mundosenior" el correo electrónico remitido indicándose:
"Estimado
Pero el día 14 de marzo, sin previo aviso ni comunicación, reciben un pago (doc 6 de demanda) de tan solo 546,42 € cada uno, una cantidad notablemente inferior a lo abonado (1.590 € por persona)
Esto es, la demandada ha realizado un reembolso como si los demandantes hubieran cancelado el viaje sin justificación alguna, cuando la anulación vino motivada de forma inequívoca por el citado comunicado remitido por la demandada, con lo que meritan los demandantes el reembolso completo del dinero abonado conforme art 159.2TRLGDCyU.
Entienden asimismo infringido el art 159.3TRLGDCyU pues el apartado 3 del mismo artículo impone al organizador o, en su caso, el minorista la obligación de comunicar sin demora al viajero, de forma clara, comprensible y destacada y en un soporte duradero las modificaciones propuestas contempladas en el apartado 2. Esta obligación tampoco se ha cumplido por parte de Mundosenior, ya que toda la información se le trasladó al Sr. Felicisimo por vía telefónica, sin que consten registros, y las comunicaciones electrónicas -mails- han brillado por su ausencia o escasez de contenido.
Y entienden que todo lo llevado a cabo por la demandada choca frontalmente con los artículos 1258 del Código Civil, 65 y 98 de la LGDCU en cuanto se refieren a la buena fe contractual. Omitir la obligación de información de la alteración sustancial de cláusulas contractuales deja a los demandantes en una clara situación de indefensión, pues tal quebranto restringe su capacidad de defensa, en tanto que consumidores, frente a la empresa organizadora. Muestra de ello es no responder a los mails que el Sr. Felicisimo les envió, o hacerlo con un contenido insuficiente, pobre y limitado.
E indican que a fecha de la solicitud de resolución del contrato por parte del Sr. Felicisimo, 17 de febrero de 2023, a apenas 14 días de la fecha de viaje prevista inicialmente, ninguno de los demandantes había recibido la más mínima noticia sobre el mismo, ni mucho menos había recibido los billetes de avión, en infracción del art 155.5, 156 de la LGDCU, y el Anexo II del mismo cuerpo legal y art 169 LGDCU.
La
Y sostiene que:
La de localizador NUM002 y la de localizador NUM003, quedaron canceladas por falta de formalización de la reserva, tal y como indica el histórico adjunto como DOCUMENTO Nº2 pues:
En relación con la reserva NUM002 efectuada el 9/10/2022, se indicó en ella que el estado era de WL (lista de espera por sus siglas en inglés), por lo que el histórico informa de que se avisó a los clientes de la necesidad de confirmar la lista de espera antes del 20/12/2022. Habida cuenta de la falta de confirmación, el 22/12/2022 se produjo la cancelación de la reserva en cuestión.
Fue esta la única reserva en la que se informó de un cambio de fecha, si bien quedó cancelada por falta de aceptación, según se extrae de los registros que se adjuntan como doc 4 de contestación.
La reserva NUM003, efectuada el 19/10/2022 y ante la falta de su formalización, se procedió a su cancelación automática ese mismo día. Ambas reservas fueron canceladas sin gastos para la parte demandante. En otras palabras,
Pero las reservas objeto de autos fueron canceladas por los demandantes, así:
Respecto a la reserva NUM000, en fecha 13/02/2023, se remite a los clientes el formulario que es necesario que rellenen para su entrada a Jordania. El día 17/02/2023 el sistema registra que los clientes han decidido cancelar, indicando que "En la nueva propuesta de viaje no puedo viajar". Sin embargo, en ningún momento se les propuso un nuevo viaje y es evidente la falta de acreditación en ese sentido por la parte contraria, que no aporta un solo documento que así lo acredite.
En cuanto a la reserva NUM001, en fecha 13/02/23, se notifica a los clientes que para su embarque en el vuelo de Jordania deben rellenar un formulario. En fecha 17/02/2023 se recoge en el sistema la solicitud de cancelación por la parte actora indicando que "La nueva fecha propuesta no me es factible hacer el viaje". Nuevamente, reitera que la única comunicación que se había realizado era la del envío del formulario de entrada a Jordania y no un cambio de fecha, siendo que tampoco en este caso acreditan que la demandada hubiera realizado tal modificación.
En cuanto a la supuesta modificación, consta en los registros de la demandada que se produjo una llamada telefónica por parte de los demandantes, asegurando haber recibido una notificación de cambio de fecha del viaje, a lo que asistentes comerciales de la demandada contestaron en sentido negativo, anotándolo en tal sentido en las observaciones de la reserva (doc 5 de contestación).
Por lo que siendo tales cancelaciones supuestos de desistimientos unilaterales por los demandantes, conforme doc 12 de contestación (política de cancelación) y doc 6 de contestación, se les devolvió 546,42€ el 10-3-2023 a cada demandante, hecho este reconocido en demanda.
"Que
Razona considerando acreditado que los actores inicialmente realizaron cuatro reservas NUM002, NUM003, NUM000, y NUM001; que las dos primeras fueron canceladas por no ser formalizadas; que por tanto, las reservas confirmadas por los actores son las identificadas como NUM000 Y NUM001, referidas a un viaje a realizar desde el 2/03/2023 al 9/03/2023; que el día 14/02/2023 los actores recibieron un correo relativo a las reservas NUM000 y NUM001 en el que se hacía constar que "HA RECIBIDO INFORMACIÓN IMPORTANTE SOBRE SU RESERVA (...)" y se indicaba que pincharan un enlace; que el día 17/02/2023 el actor envió un correo a la demandada indicándole que "Por
Y concluye la sentencia que "A tenor de lo expuesto, se llega a la conclusión de que la demanda ha de prosperar, y ello por cuanto el cambio de fecha del viaje, tal y como admiten ambas partes, ha de ser considerado como un cambio significativo que justifica que el consumidor pueda, con arreglo a lo estipulado en el contrato, anular el viaje sin que la demandada pueda retenerle ningún importe. Y es que, aunque la demandada niega que se haya producido dicho cambio de fecha, de conformidad con las normas reguladoras de la carga de la prueba y en particular, del artículo 156 LGCU y el principio de facilidad probatoria (217. 7 LEC) , se considera que es precisamente la entidad demandada la que tenía la carga de probar que el viaje al que se refieren los actores no fue cancelado así como que no les comunicó por vía telefónica que se produjo un cambio de la fecha de ese viaje; lo que podría haber realizado, entre otras, con prueba documental o testifical del personal que atendió la llamada del Sr. Felicisimo en febrero de 2023 (que coincide con la fecha en la que envió el correo solicitando el reembolso por el cambio de fechas).
Además, incluso si se entendiera acreditado que no se produjo un cambio de fecha del viaje cuyo reembolso interesa la parte actora, la demanda debería igualmente prosperar, por cuanto la demandada habría infringido el principio de buena fe contractual, pues en el momento en el que el Sr. Felicisimo solicitó el reembolso ya indicó expresamente que el motivo era el cambio de fecha y la encargada de realizarlo, Sra. Tamara, pese a defender que no había ningún cambio de fecha, no le habría corregido tal error sino que procedió a efectuar el reembolso de la forma más beneficiosa para la entidad demandada. A mayor abundamiento, si acogemos la postura que defiende la demandada sobre la confusión de la actora con sus reservas y el cambio de fecha de las reservas iniciales no confirmadas, la mercantil sería la que habría provocado dicho error en el consumidor al comunicarle el cambio de fecha de un viaje que no había sido confirmado por el consumidor. Dicha trasgresión al principio de buena fe contractual debe valorarse, especialmente, teniéndose en cuenta que los consumidores a los que la entidad demandada destina su producto son personas de tercera edad, no siempre familiarizadas con este tipo de contratación electrónica, lo que acentúa la necesidad de que la entidad demandada cumpla debidamente con sus deberes de información y transparencia durante toda la vigencia del contrato."
Frente a dicha resolución se alza la
Invoca el
Entiende que cuando la sentencia dice que es la demandada "la
Por lo que no concurre el presupuesto contemplado en el art. 159.2 LGDCU para que los demandantes tengan derecho a resolver el contrato de viaje combinado sin tener que pechar con los gastos de cancelación aplicables en el momento en que tuvo lugar la cancelación a instancia de la parte actora.
Y asimismo invoca la
Además la introducción de la tesis del error como causa resolutoria del contrato de viaje combinado ha sido incorporada al debate procesal
La parte
Niegan el error en la valoración de la prueba y entienden que no se está obligando a la demandada apelante a una prueba diabólica. Entienden que, siendo consumidores, incumbía al empresario demandado probar que ese viaje sí se realizó en las fechas que se contrataron en un principio, lo cual no ha hecho. Y si realmente el Sr. Felicisimo incurrió en un error, lo lógico era que la demandada le hubiera sacado de su error, lo que no hizo, ni ha probado lo contrario.
No se justifica el valor que la apelante pretende otorgar a la testifical de su empleada la Sra. Tamara, que trabaja en el departamento de reembolsos, sin traer al juicio a algún otro empleado del departamento de atención al cliente. Además la testigo manifestó que es probable que el Sr. Felicisimo estuviera equivocado, pero en tal caso entienden que debió trasladar este supuesto error al departamento correspondiente, lo que no hizo ni sacó al cliente de su error.
En cuanto a la vulneración de la buena fe contractual sostienen que el fundamento básico de la demanda es, entre otros, la alteración sustancial de las cláusulas contractuales. Y vista la documental obrante queda más que probado que la demandada apelante ha infringido lo contenido en los artículos 1258 del Código Civil y 65 y 98 de la LGDCYU en cuanto a la buena fe contractual y la obligación de información a que quedan sometidas las empresas.
En materia de consumidores usuarios, y concretamente al hilo de los Viajes combinados, el art 156 TRLGDCyU dispone que "La carga de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de información establecidos en este capítulo recaerá en el empresario."
La controversia gira acerca de si existió comunicación o no por parte de la demandada de cambio de fecha del viaje contratado por los demandantes(que no se discute que es una modificación sustancial a que alude el art 159.2TRLGDCyU) a los efectos de tener derecho los consumidores demandantes a recuperar lo abonado (tesis de la parte actora que admite como probada la sentencia apelada).
O si lo acaecido es un error de los demandantes que creyeron incorrectamente que se modificaba por la demandada la fecha del viaje contratado mediante dichas dos reservas nº NUM000 (Sres Don Felicisimo y Doña Guillerma) y NUM001(Sras Doña Piedad y Doña Encarnacion) por lo que la resolución llevada a cabo por los demandantes, fruto de ese error propio, no justifica recuperar todo lo pagado sino solo lo abonado por la demandada según lo pactado en tal caso en contrato (tesis de la demandada).
Y asimismo en su caso, la existencia o no de infracción de la buen fe contractual por el déficit informativo, sosteniendo los demandantes que la demandada omitió la obligación de información de la alteración sustancial de cláusulas contractuales dejando a los demandantes en una clara situación de indefensión, pues tal infracción restringió su capacidad de defensa, en tanto que consumidores, frente a la empresa organizadora, significando en este sentido conductas como no responder a los mails que el Sr. Felicisimo le envió, o hacerlo con un contenido insuficiente, pobre y limitado.
Pues bien:
Entiende este juzgador que en 2022 todo lo más el 22-12-2022 ya estaban canceladas las reservas con números NUM002 y NUM003, según alega la demandada al contestar y se acredita con el examen de los documentos 2 y 4 de contestación.
Siendo esto admitido por las partes y acreditado en autos, es evidente que en el año 2023(para viaje previsto para el 2-3-2023) no se justifica comunicación ni aviso alguno referido a dichas dos reservas ya canceladas el año anterior. Por ello debe presumirse que las únicas comunicaciones e información que se justifiquen realizadas por la demandada a los clientes demandantes deben referirse y se refieren a las otras dos reservas vigentes para el 2-3-2023, que son las reservas nº NUM000 (Sres Don Felicisimo y Doña Guillerma) y NUM001(Sras Doña Piedad y Doña Encarnacion). No se justifica ni explica que conforme la debida buena fe contractual( art 1.258CC) se informe o notifiquen cambios de fechas de viaje u otras circunstancias a los demandantes respecto a reservas ya inexistentes por canceladas.
Así las cosas, consta acreditado con el doc
Los documentos aportados con la contestación nº 2,4,5 y 6 no son comunicaciones de la demandada a los demandantes, con lo que no sirven para probar lo que se les informó o no a éstos. Y el doc 3 de contestación tampoco, pues además ni siquiera lleva fecha. Pero aún así, en el doc 4 de contestación se indica el cambio de fecha para el 26-5-2023, con lo que sólo cabe entender que cuando el 14-2-2023 se comunica la demandada con los demandantes, lo que les comunicaba en dicho documento 4 de demanda era cambio de fecha para el 26-5-2023. Y eso justifica que los actores indiquen el 17-2-2023(doc 5 de demanda) que no pueden ir y que ante lo que es una modificación sustancial, conforme art 159.2TRLGDCyU pidan resolver el contrato y que les devuelvan lo pagado.
Y la testifical de la empleada Doña Custodia no esclarece la cuestión, pues se limita como ella dice a cursar las peticiones y admite que no intentan -de existir error en los demandantes- hacerles salir del error porque según refiere "ella
Por tanto, incumbiendo al demandado conforme el indicado art 156 TRLGDCyU la carga de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de información establecidos, no prueba qué informó a los actores a 14-2-2023. Y probando éstos que sí se les informó de una fecha que efectivamente fue manejada por la demandada como de cambio de viaje(26-5-2023), la cual es la que debe presumirse que se comunica a los actores el 14-2-2023(o en conversación telefónica posterior), se justifica su decisión al no convenirles la nueva fecha, de resolver y recuperar lo pagado. Por lo que la sentencia debe confirmarse en esto, y con ello desestimarse el recurso.
Y ello sin necesidad de examinar la transgresión de la buena fe contractual igualmente argumentada a continuación por la sentencia apelada, porque lo argumentado posteriormente es en realidad un "obiter dicta", pues la sentencia da por acreditado -y aquí se ha confirmado- que se comunicó el cambio de viaje respecto de los viajes vigentes en febrero del 2023 y por ello el derecho a resolver y recuperar lo pagado. Y sólo añade a continuación:
"Además,
Así, recuerda la
Y la
Fallo
Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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