Sentencia Civil 514/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 514/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1403/2023 de 12 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 514/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100512

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9442

Núm. Roj: SAP B 9442:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012140323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012140323

N.I.G.: 0801542120228185851

Recurso de apelación 1403/2023 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 1380/2022

Parte recurrente/Solicitante: QUARTZ CAPITAL FUND, S.C.A., MINISTERI FISCAL

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a: GABRIEL ROMANO GARCIA

Parte recurrida: Luciano

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: MANUEL RODRÍGUEZ RÍOS

SENTENCIA Nº 514/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Maria Sanahuja Buenaventura

Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 12 de septiembre de 2025

Ponente:Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 29 de noviembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 1380/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Cecilio Castillo Gonzalez, en nombre y representación de QUARTZ CAPITAL FUND, S.C.A., y la impugnación del MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de 12/05/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Luciano.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dº Luciano, representado por el procurador Dº Ricard Simo Pascual, contra QUARTZ CAPITAL FUND, S.C.A., representada por la procuradora Dª Cintia Leonor Velázquez Carrasco y, en consecuencia: 1) Declaro que la inclusión de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto una intromisión ilegítima en su derecho al honor. 2) Condeno a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 2.000 euros, con sus intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, así como, en su caso, a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial que aún permanezcan incluidos en dichos ficheros por la deuda objeto de autos. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad"

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/09/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Don Luciano frente a QUARTZ CAPITAL FUND,S.C.A, en solicitud de dictado de Sentencia por la que:

a)Declare la estimación de todas las pretensiones de esta demanda reconociendo por parte de la demandada una vulneración del derecho al honor de la parte actora.

b)Declare que la demandada mantuvo indebidamente en los registros de solvencia patrimonial ASNEF EQUIFAX datos relativos a mi representado.

c)Declare la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de la actora por parte de la demandada y se le condene a estar y pasar por ello.

d)Condene a la demandada al pago de una indemnización por daño moral genérico causado a la parte actora de CUATRO MIL EUROS;alternativamente la cuantía que su Señoría estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso, dado que la cuantíficación del derecho al honor es un concepto de difícil precisión, respetando siempre el criterio establecido por el Tribunal Supremo de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas.

e)la demandada para reparar el daño causado tendrá que realizar todos los actos necesarios para excluir a la parte actora de fichero de morosos en el que se haya incluido de manera indebida y se encuentre inmersa a día de hoy,hecho que ha incidido directamente en la vulneración del derecho al honor que se pretende reparar.

f)Condene a la demandada al pago de los intereses legales correspondientes y costas derivades de este proceso.

Refiere que en el ámbito de la tramitación de las gestiones financieras al consumo el actor empezó a tener ciertas trabas para la concesión de las mismas, descubriendo que sus datos han sido incorporados en los ficheros de solvencia patrimonial, de manera que le es imposible realizarlas por este motivo. Solicitando y recibiendo entonces información del fichero ASNEF EQUIFAX que indica que los datos de la parte actora se encuentran incluidos, siendo la entidad informante QUARTZ CAPITAL FUND, la fecha de alta en el fichero 22 de Enero de 2021 por importe de 423,63€, según informe de 3 de Marzo de 2022.

Obtuvo igualmente información haciendo referencia a una deuda adquirida a ORANGE ESPAGNE SA y haciendo referencia a notificaciones que nunca fueron recibidas por el actor. Y si bien el actor tuvo un conflicto en su momento con la entidad Jazztel, no Orange, en relación a la aplicación de las condiciones de productos, refiere que mas allá de esas discrepancias con la operadora no tuvo conocimiento de la inclusión en fichero de solvencia patrimonial.

Que QUARTZ no ha realizado ningún tipo de comunicación con el actor en ningún momento en relación a la supuesta deuda, ni reclamación de ningún tipo, desconociendo el actor la existencia de ningún tipo de deuda o reclamación contra él por parte de la demandada, resultando que ha sido incumplido el requisito de requerimiento previo de pago y preaviso de inclusión.

Tal indebida inclusión en el fichero de morosos afecta a su honor y reclama indemnización de 4.000 euros, o subsidiariamente la cuantía que entienda el juzgador.

SEGUNDO.-El demandado QUARTZ CAPITAL FUND,S.C.A contestó la demandainstando su desestimación con costas.

Refiere que ORANGE ESPAÑA, S.A.U - en adelante ORANGE- es la filial española de la compañía multinacional francesa Orange. Esta entidad adquirió las acciones de JAZZTEL, entidad con la que el demandante formalizó un contrato de prestación de servicios de telefonía, pasando después a ser ORANGE titular de contrato firmado entre las partes.

Y en fecha 16 de diciembre de 2020 QUARTZ CAPITAL FUND (en adelante QUARTZ) y ORANGE firman un contrato de compraventa y cesión de cartera de créditos por el que QUARTZ pasa a ser titular de todos los créditos que pertenecían a ORANGE en ese momento, entre los que se encuentra la deuda objeto del presente litigio.

Que no prueba el actor haber sufrido perjuicio alguno en entidades financieras por estar incluido en el fichero.

Aporta como doc 2 de contestación el contrato formalizado en fecha 12 de enero de 2.016 relación contractual con Jazztel, cuya cláusula 11 (Protección de Datos) dispone que " EL PROVEEDOR podrá acceder a la información de los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito para enjuiciar la solvencia económica del Cliente. En caso de no producirse el pago del Servicio en el plazo previsto para ello, EL PROVEEDOR podrá comunicar los datos del impago a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias" cumpliéndose así lo establecido en el Artículo 20.1c de la Ley 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos con los requisitos para inclusión de datos:

"...c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contratoo en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe"

En cuanto a la deuda y su certidumbre y exigiblidad, aporta como docs 3 a 10 de contestación un primer grupo de facturas de JAZZTEL por los servicios contratados y domicilio en DIRECCION000 DE BARCELONA y por el periodo comprendido entre septiembre de 2017 a abril de 2.018 que suman 303,57 euros;y un segundo grupo de facturas ya a nombre de ORANGE como docs 11 a 13 de contestación por el servicio contratado, en este caso en el domicilio coincidente con la copia de DNI aportado en la demanda DIRECCION001 DE BADALONA y por el período comprendido entre septiembre y noviembre de 2.018 inclusive e igualmente pendientes de pago y que suman 120,06 eurossumando por tanto los 423,63 euros incluidos inicialmente por Orange en el archivo de solvencia patrimonial.

De forma posterior, y al tiempo de ostentar QUARTZ la condición de acreedora de la deuda, esta cede al fichero ASNEF-EQUIFAX los datos del demandante en diciembre del año 2020, solicitando además que bloqueen los nuevos datos de la deuda del demandante y no los hagan públicos hasta pasados 30 días desde la advertencia de la inclusión y la solicitud de pago, en cumplimiento de lo dispuesto en artículo 20.1 c) de la L.O. 3/2018 de 5 de diciembre, volviendo a ser visibles estos datos en el fichero de solvencia patrimonial en fecha 22 de enero de 2021.

Sostiene que la realidad de la deuda no resulta controvertida en tanto que el demandante no ha discutido la existencia del contrato del que deviene la deuda, ni la existencia de la misma, ni que esta siga pendiente de abono. Asimismo, el demandante no ha entablado procedimiento judicial en discusión de la deuda ni se ha dirigido a ningún organismo con capacidad de decisión sobre la pertinencia y exactitud de la deuda.

De igual forma, el vencimiento de esta deuda no supera el plazo de los 6 años, tal y como establece el artículo 20.1.d LOPDGDD, en tanto que la deuda comenzó a ser exigible en el mes de septiembre de 2.017, por lo que no han transcurridolos 6 años requeridos por ley.

En cuanto al requerimiento previo de pago y advertencia de posible cesión de datos al fichero de solvencia patrimonial refiere haber cumplido el requisito, así docs 14 y 15 de contestación comprensivas de las cartas enviadas por JAZZTEL y por ORANGE. Aporta como docs 16 y 17los CERTIFICADOS REMISION COMUNICACION de las cartas expedido por la entidad SERVINFORM, mercantil a la que se le requirió para el envío de las cartas, certificándose que no se ha producido incidencia alguna en el envío, y que la carta no ha sido devuelta al remitente. A mayor abundamiento se aporta como DOCUMENTO Nº 18documento del propio aplicativo de ASNEF / EQUIFAX en donde se refleja la no incidencia o devolución de las cartas preparadas, siendo coincidentes las referencias del Código de la Operación ( NUM000 para el Documento 14 y NUM001 para el Documento 15) así como el justificante de envío y tratamiento de la carta ( NUM002 para el Documento 16 y NUM003 para el Documento 17) , remitida a las direcciones indicadas por el demandante en el momento de la contratación.

Por lo que cumpliendo QUARTZ los requisitos del citado art 20, debe desestimarse la demanda. Y respecto a la cuantía de la indemnización entiende que es excesiva pues en supuestos parecidos al de autos, siendo visibles los datos desde el 22 de enero de 2021, sin prueba de perjuicio al actor por frustración de operación financiera alguna, la jurisprudencia entiende proporcionado indemnizar sólo con 2.000 o 3.000 euros.

El Ministerio Fiscal contestó la demandaen los términos que constan en autos.

TERCERO.-La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona a 12 de mayo de 2023 resolvió:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dº Luciano, representado por el procurador Dº Ricard Simo Pascual, contra QUARTZ CAPITAL FUND, S.C.A.,representada por la procuradora Dª Cintia Leonor Velázquez Carrasco y, en consecuencia:

1) Declaro que la inclusión de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

1) Condeno a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 2.000 euros, con sus intereseslegales desde la fecha de reclamación judicial, así como, en su caso, a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de sus datos en los ficherosde solvencia patrimonial que aún permanezcan incluidos en dichos ficherospor la deuda objeto de autos.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad"

Entiende que ha habido infracción del derecho al honor del actor, pues, tomando los arts 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal,no prueba el demandado que el requerimiento de pago llegara al actor conforme se desprende de los documentos 16 y 17 de contestación, siendo incorrecta la dirección; probándose sólo el envío de una remesa de cartas pero no que el requerimiento fuera recibido efectivamente por el destinatario.

Y en cuanto a la indemnización postulada, sólo admite la cantidad de 2.000 euros frente a los 4.000 euros pedidos, teniendo en cuenta que no sea simbólica la cuantía, y valorando que los datos personales del actor que fueron comunicados al registro de solvencia patrimonial a 22-1-2021, y que no prueba el actor no haber podido hacer gestiones ante entidades por estar incluido en el fichero, (si bien esto último no lo estima relevante). Y no hace imposición de costas al tratarse de una estimación parcial de la demanda.

CUARTO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandada QUARTZ CAPITAL FUND,S.C.A,la cual interpone recurso de apelaciónsolicitando la estimación del mismo y que se desestime la demanda. Entiende que sí se ha acreditado por su parte el cumplimiento de los requisitos del art 20.1 de la Ley 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos para inclusión de datos, que la deuda es cierta, vencida y exigible, que se informaba en el propio contrato(cláusula 11) de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. Y se requirió el pago al domicilio que constaba, cumpliéndose la jurisprudencia referida a envios masivos de este tipo de reclamaciones, advirtiendo de la inclusión en ficheros de insolvencia; además no supera la deuda los 6 años.

La demandantepor su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada solicitando su confirmación con costas a la apelante, al compartir los razonamientos y fallo de la sentencia, añadiendo que además de no haberse realizado el requerimiento previo en los términos exigibles, no existía deuda cierta, líquida y vencida que hubiera quedado impagada, no existiendo respaldo documental que justifique la supuesta deuda, pues la demandada se limita a aportar unas facturas que no se justifican con el contrato aportado(habiendo tenido varios con JAZZTEL). Y los conceptos reclamados no guardan relación con el contrato aportado en la contestación.

Además el art. 20 exige no solo la existencia de un preaviso de inclusión en los ficheros sino además la indicación de, como exige el apartado c), la necesaria indicación de los ficheros con el que el demandado participa o colabora, sin que la mera referencia genérica a ficheros de solvencia patrimonial o incumplimiento de obligaciones dinerarias resulte suficiente para considerar cumplido el presupuesto alternativo al previo requerimiento de pago anterior a la inclusión.

Y la demandada incluyó a Don Luciano el 23 de Diciembre de 2020.Y en apoyo de su argumentación la demandada aporta una supuesta carta datada a 30 de Diciembre de 2020, esto es posterior a la inclusión.

Además la certificación de Servinform- relativo a supuestos requerimientos previo de pago antes de la inclusión- aportado por la demandada en su contestación es erronea, no correspondiendo las referencias NT, ni correspondiendocon el domicilio del actor, a pesar de que una tercera entidad diga que no le consta devuelta, cuando el actor no vivía en el domicilio que se indica.

Es decir ambas cartas fueron puestas a disposición de correos, supuestamente, con posterioridad a la inclusión y enviadas a dos direcciones distintas en un margen supuestamente de 7 dias. Y todas, según QUARTZ llegaron al domicilio del actor, cuando ese no es su domicilio.

Es evidente que la demandada incluyó a la actora sin acreditar la existencia de deuda alguna, pero además sin requerirle previamente de pago. Además, quien debe señalar que la carta ha sido devuelta o no será la entidad que se ocupa de su entrega, que es Correos, no la empresa que dice que la pone en Correos.

Y defiende la cuantía indemnizatoria acordada en instancia pues siendo dado de alta el actor como moroso a 23-12-2020, ha existido ingente número de consultas según resulta del informe de ASNEF, no siendo los 2.000 euros cuantía simbólica sinó adecuada.

El Ministerio Fiscal impugna la sentenciaentendiendo que procede revocar la misma. Pues, frente a lo que expuso en el juicio en sentido favorable a la estimación, vista la prueba practicada, entiende ahora acreditado que la deuda la tenia la parte apelada con Jazztel y con Orange.

Pero en cuanto al requerimiento de pago invoca la STS Pleno 945/2022 de fecha 20 de diciembre de 2022, no estando vigente sino derogado el art 39 del Real Decreto 1720/2007 por incompatible con el art 20.1c) de la nueva Lo 3/2018. Entiende que la cláusula 11 del contrato (doc 2 de contestación) cumple la obligación de advertencia de comunicación a ficheros en caso de impago. Pero entiende que el doc 16 de demanda comprensivo del certificado de SERVINFORM en la pag 2 se establece una relación de los destinatarios de dichos requerimientos, y a estos se les asigna una relación alfanumérica de referencia, y en este caso nos interesa la NUM002, que es la que se envia al domicilio del actor, sito en DIRECCION000, siendo que en el acto del juicio confirmó que vivió allí hasta mediados de marzo del 2022, cuando se cambió de domicilio.

Además, Equifax, con escrito de 4 de enero de 2023, confirma que QUARTZ CAPITAL FUND SCA es cliente suyo, y que el envio de las comunicaciones emitidas por Equifax se gestiona a través de correo postal ordinario. En el citado escrito, de 4 de enero de 2023, se adjunta una copia de albarán de entrega, es decir, que se acredita que las notificaciones se pusieron por parte de Equifax en posesión de Correos. Y en la causa no consta documento o prueba alguna que indique que tales envíos han sido devueltos o bien se hayan calificado como sobrantes. Todo esto es aplicable respecto al primer grupo de facturas, que arriba se ha indicado que hacían referencia a la deuda por valor de 303,56€ que el actor, hoy apelado, tenía con Jazztel, y que el requerimiento previo de pago se efectuó en el domicilio del apelado sito en DIRECCION000.

Pero entiende que ello no es aplicable al segundo grupo de facturas docs 11 a 13 de demanda por el servicio contratado con ORANGE, en este caso en el domicilio coincidente con la copia de DNI aportado en la demanda, DIRECCION001 de Badalona y por el período comprendido entre septiembre y noviembre de 2.018 inclusive e igualmente pendientes de pago y que suman 120,06 euros. Y en este segundo grupo de facturas no se acompaña tal escrito que especifique dicha cantidad. Además, el domicilio de DIRECCION001 de Badalona es un domicilio del que, a lo largo de este procedimiento, no se ha probado indicio alguno de que el señor residiera ahí, ni se le hizo referencia alguna en el acto del juicio. Como consta de la documental aportada, la entidad bancaria conocía ambos domicilios, pero aun así en el momento que se hizo el requerimiento previo de pago, no se le hicieron las comunicaciones referentes a cada deuda por partida doble. Por tanto, por lo que respecta a este último grupo de facturas, correspondientes a Orange y comprendidas entre septiembre y noviembre de 2018 inclusive, entiende que no hubo conocimiento alguno por parte del hoy apelado, puesto que no le llegó el requerimiento previo de pago.Pues en el requerimiento de pago obrante en doc 17 de demanda de SERVINFORM en pag 2 la referencia NUM003 es la que se envia al domicilio del actor, sito en DIRECCION001, de la localidad de Badalona (Barcelona), por lo que no hay constancia que tal comunicación llegase también al domicilio sito DIRECCION000.

El apelante QUARTZ CAPITAL FUND,S.C.A manifestó su conformidad con la admisibilidad del escrito de impugnación del Ministerio Fiscal.

QUINTO.-Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial, razona la STS 27 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 977/2024 - ECLI:ES:TS:2024:977)que "3.-El principio de calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD

"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

En lo relativo al apercibimiento de inclusión en registros de morosos en caso de impago razona la STS de 07 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 724/2023- ECLI:ES:TS:2023:724) con cita de la sentencia del pleno 945/2022, de 20 de diciembre :

" 4.-Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c).

" 5.-El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece los siguiente:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]

" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contratoo en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".

" 6.-El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[ r]equisitos para la inclusiónde los datos", establece:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]

" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

" 7.-El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

" 8.-Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice " en el contratoo en el momento de requerir el pago".

" 9.-Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contratoy, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.

" 10.-Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 .

" 11.-Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.

" 12.-Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

" 13.-La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar."

Añadir, por lo que hace al requerimiento previo de pago en envios masivos, con la STS Pleno, de 11 de enero de 2024 (ROJ: STS 64/2024 - ECLI:ES:TS:2024:64):

"4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."

Añadiendo la STS del del 07 de julio de 2025 ( ROJ: STS 3216/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3216) con cita de la STS 1505/2023, del 27 de octubre que "(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco el demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma."

SEXTO.-Resulta aplicable al presente caso la normativa recogida en la Lo 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales(en adelante Lo3/2018), encontrándonos con inclusión posterior a su entrada en vigor(recuerda la SAP de Vizcaya sección 3 del 10 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP BI 402/2023 - ECLI:ES:APBI:2023:402 ) que " Así las cosas y atendiendo igualmente a que como dice la sentencia de la AP de Bizkaia sección 5 en fecha 11 de Enero 2023 " la fecha determinante de la legislación aplicable a caso cual el de autos en cuanto a la protección de los datos personales lo es, conforme estableció el Tribunal Supremo Sala Primera en su sentencia de 25 de abril de 2019 ("La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos l a de la inclusión en el referido fichero.").

Y el RD 1720/ 2007 con las salvedades reseñadas en la jurisprudencia expuesta en el fundamento de derecho anterior respecto al requerimiento de pago y advertencia de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.

Dispone el art 20 de la Lo3/2018 "Sistemas de información crediticia.

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia."

La sentencia estima la infracción de la demandada al no probar ésta que los requerimientos de pago llegaran al actor conforme se desprende de los documentos 16 y 17 de contestación, siendo incorrecta la dirección; probándose sólo el envío de una remesa de cartas pero no que el requerimiento fuera recibido efectivamente por el destinatario. Por lo que procede analizar dicha cuestión en primer lugar, y la conclusión que se alcanza tras un nuevo examen de la material probatorio, es la de confirmar lo resuelto en instancia en esta cuestión.

La actora aporta como doc 1 de demanda informe de Wonfilegal de lo que consta en el registro ASNEF(de la empresa EQUIFAX) a 3-3-2022, cuya autenticidad no ha sido impugnada, y en el que aparece la anotación de QUARTZ con alta el 22-1-2021(vencimientos impagados entre 29-9-2017 y 30-4-2018) por 423,63 euros. Y alude a seis consultas entre 4-8-21 a 3-3-22.

Por su parte la demandada QUARTZ aporta como doc 2 de contestación un único contrato, en méritos al incumplimiento del cual debe suponerse que llevó a cabo la inclusión en el fichero, de cuyo examen se desprende y acredita que es un contrato con JAZZTEL de servicio movil nº NUM004, constando la dirección del actor(tlf suyo NUM005) en DIRECCION000. Consta en dato del titular de la línea el nº tlf NUM006(es el nº contratado). Y aparece luego en el apartado de "Aceptacion y firma de la contratación" impreso que "Por medio del presente contrato, el abajo firmante, cuyos datos se recogen en el apartado "Datos del Titular del Contrato", se abona al Servicio Móvil de JAZZTEL, para los números de teléfono arriba indicados, que será prestado por Jazz Telecom, S.A.U. (JAZZTEL) según lo dispuesto en el presente Contrato, en las Condiciones Generales, así como en las Condiciones Específicas aplicables al Servicio contratado, las cuales conoce y acepta en su integridad.". Y luego en un recuadro inemdiatamente posterior titulado "Firma y sello del titular del Servicio" consta impreso igualmente "Contratación aceptada mediante VPT(telefónicamente) el 12/01/2016 a las 17:21:14", y no hay firma manuscrita ni sello ni fecha alguna.

Esto es, sería un contrato suscrito telefónicamente(del que no se aporta la grabación) ni consta firmado por el actor el documento contractual ulterior que es este doc 2 de contestación.

Consta que para este nº de teléfono contratado NUM006 el "producto contratado" es el "Servicio 4G, Pack Ahorro (200 minutos + 1,1GB)", siendo las "características" del producto contratado las siguientes:

"Tarifa Pack Ahorro con 200min 1,1GB: 0,0 €/Mes

Características:

- 200 min./mes de llamadas a fijos y móviles nacionales GRATIS para siempre

Las 24 h del día

Establecimiento de llamada incluido

Una vez consumidos los 200 min., se aplicará la tarifa JazzMóvil 18: 21,78 cts./min. y 20 cts. establecimiento de llamada

- 1,1 GB/mes a máxima velocidad

Una vez consumidos 1,1 GB, la velocidad máxima de conexión será de hasta 16 Kbps sin coste adicional. Navegará a máxima velocidad si tuviera contratado Bono 100MB 1€/bono, hasta un máximo de 1GB/mes.

- Resto de tarifas según tarifa Jazzmóvil18, publicadas en www.jazztel.com.

Detalle de tarifas con IVA incluido (21%)

Servicio 4G

Bono 100 MB renovable hasta 10

Características:

Bono de datos con 100MB para navegar a la máxima velocidad, a disfrutar durante el ciclo de facturación de contratación.

Una vez agotado, se navegará a la velocidad máxima permitida según tarifa principal de Pack Ahorro. Consulta GRATIS MB disponibles marcando *167# Detalle de tarifas con IVA incluido (21%)

Compromiso de permanencia de 12 meses asociado al Pack Ahorro en la tarifa elegida".

Se adjunta el condicionado general, con los servicios contratados(cond gral 2), constando en la cond gral 4 in fine que "Las partes reconocen expresamente que los registros informáticos de JAZZTEL y su reproducción constituyen prueba válida y suficiente de los Servicios solicitados y efectivamente consumidos por el Cliente."

Y la cond gral 11 titulada "protección de datos de carácter personal" dispone que se incorporarán los datos del actor a un fichero automatizado de datos de carácter personal creado por JAZZTEL y bajo su responsabilidad, y entre otras informaciones se indica que "Le informamos que en caso de impago de todos o alguno de los Servicios contratados, JAZZTEL podrá comunicar este extremo a ficheros, Servicios y entidades de información sobre solvencia patrimonial y de crédito de acuerdo con la normativa vigente."

Consta en Docs 3 a 10 de contestación, facturas(primer grupo)de Jazztel al actor, constando que se refieren al teléfono objeto del contrato nº NUM006, dirigidas a DIRECCION000, entre 23-9-2017 y 27-4-2018. Suman 303,57 euros.

Y en docs 11 a 13 de contestación, segundo grupo de facturas objeto de inclusión, este de facturas expedidas por ORANGE entre 13-9-2018 y 13-11-2018 con domicilio DIRECCION001 de Badalona, referidas al contrato nº NUM007( que no es el mismo que el otro) y referidas a línea o nº teléfono NUM008, y suman 120,06 euros. La suma de ambos grupos de facturas motiva la inclusión en ASNEF. Pero por lo pronto no consta aportado este segundo contrato en méritos a la cual se gira este segundo grupo de facturas.

Pues bien: Aparecen entonces:

-Documento 14 de contestación,consistente en carta de ORANGE ESPAGNE,S.A y de QUARTZ FUND S.C.A dirigida a Luciano en DIRECCION000, Barcelona, con REFERENCIA: NUM000, fechada a 30-12-2020en la que se informa al actor de que el 16-12-2020ORANGE Y QUARTZ han suscrito contrato de compraventa y cesión de cartera de créditos ante notario entre los que está el del actor, indicando que QUARTZ es el nuevo acreedor y que "Como entendemos que es de su interés la cancelación de la deuda que asciende a 303,56 euros, le facilitamos la cuenta bancaria, cuyo beneficiario es QUARTZ donde deberá realizar el pago".

Igualmente informan al actor de que "3) ASNEF.

Igualmente, le informamos que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y Crédito ASNEF-EQUIFAX-. Adjuntamos a la presente, la información que sobre su persona consta actualmente en el citado fichero, informándole que durante el plazo de 15 días, desde la fecha de esta carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos seran visibles en el citado fichero, constando como acreedor Quartz Capital Fund, S.C.A.

De conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril (RGPD), y la Ley Orgánica (ES) 3/2018, de 5 de diciembre (LOPDGDD), le informamos de que sus datos personales, obrantes en un fichero titularidad de Quartz Capital Fund, S.C.A y que se comunicarán a WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L., con domicilio en la C/ Vía de los Poblados, 13, Edificio B, Planta 6ª B1 - 28033 Madrid (Madrid), con la finalidad específica de COBRO DE IMPAGOS / MOROSOS (por interès legítimo del responsable, art. 6.1.f RGPD) , durante no más tiempo del necesario para mantener el fin del tratamiento o mientras existan prescripciones legales que dictaminen su custodia.", y le informan de los derechos que tiene.

Se añade el documento aludido en el que ASNEF EQUIFAX le informaba a 23-12-2020que "Le comunicamos que con el fin de garantizar la exactitud de los datos incorporados, a instancia de ORANGE ESPAGNE, S.A, en el fichero ASNEF, le recordamos que a día de hoy figuran en dicho fichero. No obstante, estos datos no serán accesibles por las entidades participantes en el fichero ASNEF hasta el día 22/01/2021, fecha en que, de persistir la situación de incumplimiento, esta información estará disponible para las entidades participantes apareciendo como acreedor Quartz Capital Fund, S.C.A.

PRODUCTO IMPORTE IMPAGADO (*) CALIDAD

TELECOMUNICACIONES 303,56 € DEUDOR

(*) Este importe puede verse incrementado por devengos no incluidos de intereses, comisiones, gastos e impuestos, en su caso."

De donde se infiere que para ese primer grupo de facturas (docs 3 a 10 de demanda) existe una previa inclusión en el fichero realizada antes del(o el) 23-12-2020 por ORANGE, siendo que a 16-12-2020 se cede a QUARTZ el crédito y se redacta carta por cedente y cesionaria a 30-12-2020 informando de la cesión y la inclusión a favor de QUARTZ(debe presumirse que a 23-12-2020) pero sólo visible a partir del 22-1-2021 y se requiere el pago de dicha deuda. En el contrato antes reseñado constaba en su cond gral 11 la advertencia de inclusión.

Con lo cual y como ya indicaba el actor, existe una inclusión a favor de QUARTZ previamente a que se haya requerido el pago por su parte al actor, en infracción de la normativa citada, sin esperar a hacerse el requerimiento de pago por Quartz, y en ignorancia de su futuro resultado.

-Documento 15 de contestación:Es carta de ORANGE ESPAGNE,S.A y de QUARTZ FUND S.C.A con REFERENCIA: NUM001 de 30 de diciembre de 2020dirigida al actor Luciano a DIRECCION001 de Badalona.

Informa que a fecha 16 de diciembre de 2020,Quartz Capital Fund, S.C.A. (en adelante el "Comprador") ha formalizado mediante escritura pública la COMPRAVENTA y CESIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS (en adelante el "Contrato") ante notario, cediendo el crédito de ORANGE a favor de QUARTZ y "como entendemos que es de su interés la cancelación de la deuda que asciende a 120,06 euros,le facilitamos la cuenta bancaria, cuyo beneficiario es Quartz Capital Fund, S.C.A. donde deberá realizar el pago.

Y añade "3) ASNEF

Asímismo informarle que la presente notificación sirve como requerimiento previo de pago, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPDGDD y los artículos 37 a 40 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en todas aquellas disposiciones que no contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en la norma señalada anteriormente y que Quartz Capital Fund, S.C.A. se reserva el derecho a inscribir la deuda que obra en su poder en ficheros de solvencia patrimonial, si usted no regulariza la situación en el plazo legal de 30 días naturales desde la emisión de esta comunicación."

En este segundo conjunto de facturas no consta inscrita la deuda y se le requería el pago y apercibía de inscripción en fichero si no se paga.

-Documento 16 de contestación:Referido entonces al primer grupo de facturas(docs 3 a 10 de contestación) y en el que SERVINFORM(aludiendo a un contrato que tiene con EQUIFAX de 22-5-2014), como prestador del servicio de envio de notificaciones de QUARTZ certifica el envio masivo de notificaciones del lote 20201223,concretamente que "en fecha 4 de enero de 2021, se finalizó el proceso de generación e impresión de 83577 cartasde notificación, cuyas referencias y datos de envio se indican en la página 2 y siguientes del presente documento.

Todas las notificaciones sin excepción se pusieron a disposición del Servicio postal para su posterior distribucion el día 5 de enero de 2021.

Todo el procedimiento de generación, impresión y envio de notificaciones, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco anteriormente mencionado, sin que se produjesen a lo largo de los procesos de generación, impresión, ensobreado y envio, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo en modo alguno.

Es por lo anteriormente expuesto por lo que en este acto se CERTIFICA la generación, impresión, y puesta en el servicio postal el día 5 de enero de 2021 de todas y cada una de las notificaciones relacionadas en el presente certificado."

Y consta por lo que aquí interesa la referencia de notificación NUM002 siendo el destinatario Luciano, y dirección de envio DIRECCION000 DE BARCELONA.

-Documento 17 de contestación:Referido en este caso al segundo grupo de facturas(documentos 11 a 13 de contestación) consta similar documento de SERVINFORM(aludiendo a un contrato que tiene con EQUIFAX de 22-5-2014), en el que como prestador del servicio de envio de notificaciones de QUARTZ certifica el envio masivo de notificaciones del lote 20201222,concretamente que "en fecha 4 de enero de 2021, se finalizó el proceso de generación e impresión de 342666 cartasde notificación, cuyas referencias y datos de envio se indican en la página 2 y siguientes del presente documento.

Todas las notificaciones sin excepción se pusieron a disposición del Servicio postal para su posterior distribucion el día 8 de enero de 2021.

Todo el procedimiento de generación, impresión y envio de notificaciones, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco anteriormente mencionado, sin que se produjesen a lo largo de los procesos de generación, impresión, ensobreado y envio, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo en modo alguno.

Es por lo anteriormente expuesto por lo que en este acto se CERTIFICA la generación, impresión, y puesta en el servicio postal el día 8 de enero de 2021 de todas y cada una de las notificaciones relacionadas en el presente certificado."

Y consta por lo que aquí interesa la referencia de notificación NUM003 siendo el destinatario Luciano, y dirección de envio DIRECCION001 DE BADALONA.

Llegados hasta aquí, aparece entonces el doc 18 de contestación comprensivo del Buscador de Cartas (afirma el demandado que es de ASNEF, pero no consta) en el que aparecen esas dos misivas NUM002(doc 16C) y NUM003(doc 17C) de lotes fecha 22-12-2020 y 23-12-2020, como "Carta correcta"(si bien se indica que "*El valor "NO" en el campo "Carta correcta" indica que no se generó carta porque en el fichero de entrada el registro era erróneo.")

Pero de dicha información no se desprende que se entregaran estas dos cartas(docs 14 y 15 de demanda) a CORREOS, más que por la sola alegación de quien las depositó según dice en dicha empresa.

-Consta en pag 7 del EJCAT OFICIO respondido por EQUIFAX-ASNEF la cual informa que QUARTZ es cliente de EQUIFAX y utiliza su Servicios. Preguntada "si dispone de algun documento que acredite la fecha exacta de recepción en destino del preaviso de inclusión de los datos del actor para así poder cotejar que se hubiera cumplido el preaviso de 30 días" contesta que "no se dispone de documentación acreditativa de la recepción en destino de la comunicaciones emitidas por Equifax, dado que su envio se gestiona a través de correo postal ordinario".

Y en relación a estos dos envios NUM002(doc 16C) y NUM003(doc 17C) aporta la documentación de ambos procesos, así:

Consta documento de SERVINFORM indicando que recibió el 30-12-2020 el fichero de cartas a notificar emitido por EQUIFAX y que con referencia NUM009 la primera, y última comunicación a procesar la de referencia NUM010 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal.

Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 342.666 comunicaciones de QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A.

Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM003 dirigida a Luciano con domicilio en DIRECCION001 BADALONA BARCELONA.

Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albaran número NUM011 con un total de 342.666 comunicaciones.

Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.

Es por lo expuesto por lo que CERTIFICA, la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el dia 8 de enero de 2021 de la comunicación con el número de referencia NUM003 dirigida a Luciano con domicilio en DIRECCION001 BADALONA BARCELONA"( y aporta la carta al actor (doc 15C) y consta ALBARÁN DE ENTREGA a CORREOS POR equifax a 8-1-2021.

Y se añade que EQUIFAX tiene un contrato con ILUNION IT SERVICES,S.A.U cuyo objeto es que le subcontrata Ilunion la grabación y custodia de las devoluciones de las notificaciones en los diferentes apartados de Correos, motivo de evolución etc, e ILUNION certifica que "no consta en depósito y custodia en las oficinas de Ilunion CEE Contact Center,S.A la Notificación de Referencia NUM003 ni ha sido objeto de su tratamiento por algún motivo de devolución".

Y luego se informa de lo mismo para el doc 16 de contestación, informando "Que con fecha 23 de diciembre de 2020, se recibió el fichero CARTAS_NOTIF_RP_SP_ NUM012, remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros 83577, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM013 y última comunicación a procesar la de referencia NUM014 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal.

Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 83577 comunicaciones de QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A.

Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM002 dirigida a Luciano con domicilio en DIRECCION000 BARCELONA BARCELONA.

Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albaran número NUM015 con un total de 83577 comunicaciones.

Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.

Es por lo expuesto por lo que CERTIFICA, la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el dia 5 de enero de 2021 de la comunicación con el número de referencia NUM002 dirigida a Luciano con domicilio en DIRECCION000 BARCELONA BARCELONA"

Y se añade igualmente que EQUIFAX tiene un contrato con ILUNIONO IT SERVICES,S.A.U cuyo objeto es que le subcontrata Ilunion la grabación y custodia de las devoluciones de las notificaciones en los diferentes apartados de Correos, motivo de devolución etc, e ILUNION certifica "Que, consultados los archivos relativos a la prestación de servicio que se mantiene con Equifax, actualmente no consta en depósito y custodia en las oficinas de Ilunion CEE Contact Center, S.A. la Notificación de Referencia NUM002 niha sido objeto de su tratamiento por algún motivo de devolución."

Por último en pag 6 del EJCAT 6 el oficio contestado por SERVINFORM, la misma informa que QUARTZ pudiera ser cliente de EQUIFAX IBERICA pero no de SERVINFORM. Que no tiene documento alguno constatando la fecha de recepción en destino del preaviso de inclusión de los datos del actor. Y que SERVINFORM envia las cartas según la modalidad que el cliente escoje sea correo ordinario o certificado.

Corolario de todo lo anterior es que no existe ningún documento del servicio postal de CORREOS por medio del cual se acredite que entre la cartas incluidas en los albaranes de entrega obrantes, estén las referidas a estos dos concretos requerimientos de pago, pues todo el contenido informador y/o certificador lo hacen empresas relacionadas entre sí(QUARTZ es cliente de EQUIFAX, y por su parte EQUIFAX tiene un contrato con SERVINFORM), careciendo tales empresas de capacidad o potestad certificadora alguna.

Los albaranes de entrega a CORREOS obrantes en dicho oficio (ejcat pag 7) se limitan a indicar, en el relacionado supuestamente con los docs 14 y 16 de contestación, que el albarán es el nº NUM015 y que el total de envios es de 83.577 cartas. Y respecto de los docs 15 y 17 de contestación, que el albarán de entrega es el NUM011 y el número de envios es 342.666 cartas.

Como se ve ambos documentos de CORREOS son genéricos, no informando ni albergando prueba alguna de que entre dichas cartas y abstracción hecha de la numeración que se diera a las mismas por EQUIFAX/SERVINFORM, estuvieran las cartas obrantes en docs 14 y 15 de contestación.

La jurisprudencia expuesta permite presumir que las misivas que se acrediten que se entregan a CORREOS(que es el operador designado por el Estado como prestador del Servicio postal universal conforme la disp adicional primera de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal) si no consta problema alguno en el proceso de dicha empresa estatal para su envio al destinatario, aun siendo correo ordinario, debe entenderse o presumirse entregada realmente si el domicilio era correcto, o si hay misivas anteriores entregadas a dicho domicilio, etc. Pero si no hay prueba de que las concretas cartas en cuestión son las que se entregaron a CORREOS no cabe aplicar tales presunciones.

Y aquí no se puede dar valor probatorio a lo que se indica en unos autodenominados certificados e informes de empresas privadas contratadas o relacionadas con otras contratadas por el demandado.

Y es que si acudimos nuevamente a los docs 16 y 17 de contestación, en los mismos constan sendos folios con diversas "NT", nombre y dirección del supuesto deudor, no constando que tales listados al parecer elaborados por SERVINFORM se pusieran en poder de CORREOS informando cuando menos de esa relación de cada NT con determinado y concreto deudor y su domicilio, ni llevan los listados sello alguno de CORREOS u otro indicio. Por tanto, por mucho que certifique SERVINFORM, EQUIFAX u otros, no se prueba que las cartas aportadas como docs 14 y 15 de contestación sean las incluidas en los envios reseñados por dichas empresas en docs 16 y 17 de contestación y por tanto que tales concretas misivas referidas a las deudas del actor fueran puestas en poder de CORREOS para su envio. La única documental de CORREOS consta en ejcat pag 7, siendo comprensiva de los albaranes de entrega a CORREOS por parte de EQUIFAX IBÉRICA,S.L los días 5 y 8, de enero de 2021, y nada acredita al respecto.

Por lo que por más que se pueda admitir conforme a la jurisprudencia indicada que CORREOS no ha tenido incidencia alguna constatada en relación a los albaranes recibidos, lo no probado es algo previo como es la recepción por CORREOS de esos docs 14 y 15 de contestación, impidiendo tener por acreditado el cumplimiento del requisito del requerimiento previo respecto de ambas deudas reseñadas.

Añadir además que respecto al segundo grupo de facturas(docs 11 a 13)referidas a un contrato que no consta en autos, no es ya que no conste la recepción por CORREOS de dicha misiva, sinó que además el domicilio en este caso no es ninguno que conste contractualmente(se ignora -pues no se aporta- este otro contrato) sino que ni siquiera es el de DIRECCION000 de Barcelona que conforme al contrato obrante para la primera remesa(doc 2 de contestación) al menos es domicilio no cuestionado por así consignarse en dicho ocntrato. Aquí se envia la misiva a DIRECCION001 de Badalona, no constando este como consignado en contrato alguno.

Al parecer se consigna el mismo porque es domicilio que consta en DNI del actor. Y en efecto, si vemos el doc 2 de demanda consta el DNI del actor, que si bien tiene domicilio en " DIRECCION001 de Badalona" consta expedido dicho DNI con posterioridad a la inclusión en el fichero ASNEF, pues se expide el 5-1-2022. Y en la documentación en poder de QUARTZ no consta que a fecha de redactado de la cartas tuviera ya tal domicilio el actor el cual y frente a lo que indica el Ministerio Fiscal en la impugnación, niega en juicio haberse ido a vivir a DIRECCION001 de Badalona, sinó que refiere que en marzo de 2022 pasó a vivir a DIRECCION002 de Badalona. De existir otro contrato anterior a los requerimientos de pago, con tal domicilio del DNI, lo podría haber aportado la demandada, y no lo hace. Y no consta en todo caso enviada para este segundo grupo de facturas misiva alguna a DIRECCION000 de Barcelona.

En este sentido se pronuncia por ejemplo la SAP de Navarra sección 3 del 18 de junio de 2025 ( ROJ: SAP NA 1200/2025 - ECLI:ES:APNA:2025:1200 ) "No obstante, examinando las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, si bien coinciden en su mayoría con las examinadas por el Alto Tribunal, existe una peculiaridad a nuestro juicio relevante y es que en la sentencia del TS se da por bueno el albarán de entrega al operador postal por Equifax Ibérica, S.L. de la carta destinada a la demandante en sus oficinas para su posterior envío al domicilio de la demandante que consta en la póliza de préstamo de la que deriva la deuda. A partir de allí considera que no concurren circunstancias especiales y que la comunicación se ha dirigido a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia. Concluye por ello que el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pagofuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado dicho requerimiento de pago.

En el caso que nos ocupa, el albaránde entrega de Correos nopuede considerarse como prueba de la entrega de la carta destinada a la demandante ya que en el mismo solamente consta la entrega de un número determinado de cartas todas ellas "ordinarias" sin que en ningún caso se deje constancia de que se haya remitido y mucho menos que haya resultado devuelta, la carta objeto de litigio. Por ello, aunque exista una certificación emitida por SERVINFORM, no es prueba suficiente para acreditar la efectiva entrega de la carta o en su caso la devolución por causas imputables al propio receptor al no tener constancia de ello en el albarán de entrega

A pesar de tener el recurrente una deuda líquida, determinada y exigible con VODAFONE, lo cierto es que no consta suficientemente acreditado que se le realizara el requerimiento de pago,y la advertencia en caso de incumplimiento, con las exigencias que marca la Ley y la jurisprudencia, por lo que, no estando suficientemente acreditado este extremo, solo cabe decir, que la inclusión de los datos del recurrente en los ficheros de morosos,constituye un atentado contra su derecho al honor." En igual sentido la SAP de Navarra sección 3 del 23 de enero de 2025 (ROJ:SAP NA 143/2025 - ECLI:ES:APNA:2025:143)

Por tanto cabe confirmar el criterio de la sentencia apelada en cuanto a los requerimientos de pago y la falta de prueba del envio de tales concretas misivas de requerimiento previo de pago al actor entre las entregadas a CORREOS. Resultando además que en cuanto al primer grupo de facturas que el requerimiento de pago es posterior a la inclusión en el fichero. Confirmandose la sentencia, y siendo suficiente tal infracción para entender ilegítima la inclusión y por ende, innecesario analizar el resto de requisitos del art 20 de la Lo 3/2018.

Debiendo desestimarse apelación e impugnación, siendo de significar que el actor consintió la sentencia de instancia en cuanto a la indemnización, la parcialidad de la estimación y el pronunciamiento en costas. Y nada cabe examinar sobre la indemnización, pues su cuantía no es cuestionada en concreto por el Ministerio Fiscal ni por QUARTZ, la cual ya admitía en contestación que para casos similares lo pertinente era indemnizar en una horquilla entre 2.000 y 3.000 euros, con lo que los 2.000 euros indemnizados estarían en la parte inferior de dicha horquilla.

SÉPTIMO.-Por desestimación del recurso de apelación ( art 398.1LEC) con imposición a QUARTZ de las costas causadas en esta alzada con motivo de la apelacion. Y conforme al art 394.4LEC (al que remite el art 398.1LEC) en ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación instado por QUARTZ CAPITAL FUND,S.C.A y la impugnación instada por el MINISTERIO FISCAL, ambas frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona en fecha 12 de mayo de 2023 en su Juicio Ordinario núm 1.380/2.022-B5, la cual CONFIRMAMOS, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas con la impugnación.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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