Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 514/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1403/2023 de 12 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 514/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100512
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9442
Núm. Roj: SAP B 9442:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012140323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012140323
N.I.G.: 0801542120228185851
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: QUARTZ CAPITAL FUND, S.C.A., MINISTERI FISCAL
Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez
Abogado/a: GABRIEL ROMANO GARCIA
Parte recurrida: Luciano
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: MANUEL RODRÍGUEZ RÍOS
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Maria Sanahuja Buenaventura
Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 12 de septiembre de 2025
Antecedentes
" Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dº Luciano, representado por el procurador Dº Ricard Simo Pascual, contra QUARTZ CAPITAL FUND, S.C.A., representada por la procuradora Dª Cintia Leonor Velázquez Carrasco y, en consecuencia: 1) Declaro que la inclusión de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto una intromisión ilegítima en su derecho al honor. 2) Condeno a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 2.000 euros, con sus intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, así como, en su caso, a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial que aún permanezcan incluidos en dichos ficheros por la deuda objeto de autos. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/09/2025.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
Fundamentos
a)Declare la estimación de todas las pretensiones de esta demanda reconociendo por parte de la demandada una vulneración del derecho al honor de la parte actora.
b)Declare que la demandada mantuvo indebidamente en los registros de solvencia patrimonial ASNEF EQUIFAX datos relativos a mi representado.
c)Declare la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de la actora por parte de la demandada y se le condene a estar y pasar por ello.
d)Condene a la demandada al pago de una indemnización por daño moral genérico causado a la parte actora de
e)la demandada para reparar el daño causado tendrá que realizar todos los actos necesarios para excluir a la parte actora de fichero de morosos en el que se haya incluido de manera indebida y se encuentre inmersa a día de hoy,hecho que ha incidido directamente en la vulneración del derecho al honor que se pretende reparar.
f)Condene a la demandada al pago de los intereses legales correspondientes y costas derivades de este proceso.
Refiere que en el ámbito de la tramitación de las gestiones financieras al consumo el actor empezó a tener ciertas trabas para la concesión de las mismas, descubriendo que sus datos han sido incorporados en los ficheros de solvencia patrimonial, de manera que le es imposible realizarlas por este motivo. Solicitando y recibiendo entonces información del fichero ASNEF EQUIFAX que indica que los datos de la parte actora se encuentran incluidos, siendo la entidad informante QUARTZ CAPITAL FUND, la fecha de alta en el fichero 22 de Enero de 2021 por importe de 423,63€, según informe de 3 de Marzo de 2022.
Obtuvo igualmente información haciendo referencia a una deuda adquirida a ORANGE ESPAGNE SA y haciendo referencia a notificaciones que nunca fueron recibidas por el actor. Y si bien el actor tuvo un conflicto en su momento con la entidad Jazztel, no Orange, en relación a la aplicación de las condiciones de productos, refiere que mas allá de esas discrepancias con la operadora no tuvo conocimiento de la inclusión en fichero de solvencia patrimonial.
Que QUARTZ no ha realizado ningún tipo de comunicación con el actor en ningún momento en relación a la supuesta deuda, ni reclamación de ningún tipo, desconociendo el actor la existencia de ningún tipo de deuda o reclamación contra él por parte de la demandada, resultando que ha sido incumplido el requisito de requerimiento previo de pago y preaviso de inclusión.
Tal indebida inclusión en el fichero de morosos afecta a su honor y reclama indemnización de 4.000 euros, o subsidiariamente la cuantía que entienda el juzgador.
Refiere que ORANGE ESPAÑA, S.A.U - en adelante ORANGE- es la filial española de la compañía multinacional francesa Orange. Esta entidad adquirió las acciones de JAZZTEL, entidad con la que el demandante formalizó un contrato de prestación de servicios de telefonía, pasando después a ser ORANGE titular de contrato firmado entre las partes.
Y en fecha 16 de diciembre de 2020 QUARTZ CAPITAL FUND (en adelante QUARTZ) y ORANGE firman un contrato de compraventa y cesión de cartera de créditos por el que QUARTZ pasa a ser titular de todos los créditos que pertenecían a ORANGE en ese momento, entre los que se encuentra la deuda objeto del presente litigio.
Que no prueba el actor haber sufrido perjuicio alguno en entidades financieras por estar incluido en el fichero.
Aporta como doc 2 de contestación el contrato formalizado en fecha 12 de enero de 2.016 relación contractual con Jazztel, cuya cláusula
De forma posterior, y al tiempo de ostentar QUARTZ la condición de acreedora de la deuda, esta cede al fichero ASNEF-EQUIFAX los datos del demandante en diciembre del año 2020, solicitando además que bloqueen los nuevos datos de la deuda del demandante y no los hagan públicos hasta pasados 30 días desde la advertencia de la inclusión y la solicitud de pago, en cumplimiento de lo dispuesto en artículo 20.1 c) de la L.O. 3/2018 de 5 de diciembre, volviendo a ser visibles estos datos en el fichero de solvencia patrimonial en fecha
Sostiene que la realidad de la deuda no resulta controvertida en tanto que el demandante no ha discutido la existencia del contrato del que deviene la deuda, ni la existencia de la misma, ni que esta siga pendiente de abono. Asimismo, el demandante no ha entablado procedimiento judicial en discusión de la deuda ni se ha dirigido a ningún organismo con capacidad de decisión sobre la pertinencia y exactitud de la deuda.
De igual forma, el vencimiento de esta deuda no supera el plazo de los 6 años, tal y como establece el artículo 20.1.d LOPDGDD, en tanto que la deuda comenzó a ser exigible en el mes de
En cuanto al requerimiento previo de pago y advertencia de posible cesión de datos al fichero de solvencia patrimonial refiere haber cumplido el requisito, así docs 14 y 15 de contestación comprensivas de las cartas enviadas por JAZZTEL y por ORANGE. Aporta como docs
Por lo que cumpliendo QUARTZ los requisitos del citado art 20, debe desestimarse la demanda. Y respecto a la cuantía de la indemnización entiende que es excesiva pues en supuestos parecidos al de autos, siendo visibles los datos desde el 22 de enero de 2021, sin prueba de perjuicio al actor por frustración de operación financiera alguna, la jurisprudencia entiende proporcionado indemnizar sólo con 2.000 o 3.000 euros.
El
1)
Entiende que ha habido infracción del derecho al honor del actor, pues, tomando los arts 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre
Y en cuanto a la indemnización postulada, sólo admite la cantidad de 2.000 euros frente a los 4.000 euros pedidos, teniendo en cuenta que no sea simbólica la cuantía, y valorando que los datos personales del actor que fueron comunicados al registro de solvencia patrimonial a 22-1-2021, y que no prueba el actor no haber podido hacer gestiones ante entidades por estar incluido en el fichero, (si bien esto último no lo estima relevante). Y no hace imposición de costas al tratarse de una estimación parcial de la demanda.
La
Y defiende la cuantía indemnizatoria acordada en instancia pues siendo dado de alta el actor como moroso a 23-12-2020, ha existido ingente número de consultas según resulta del informe de ASNEF, no siendo los 2.000 euros cuantía simbólica sinó adecuada.
El
Pero en cuanto al requerimiento de pago invoca la STS Pleno 945/2022 de fecha 20 de diciembre de 2022, no estando vigente sino derogado el art 39 del Real Decreto 1720/2007
Además, Equifax, con escrito de 4 de enero de 2023, confirma que QUARTZ CAPITAL FUND SCA es cliente suyo, y que el envio de las comunicaciones emitidas por Equifax se gestiona a través de correo postal ordinario. En el citado escrito, de 4 de enero de 2023, se adjunta una copia de albarán de entrega, es decir, que se acredita que las notificaciones se pusieron por parte de Equifax en posesión de Correos. Y en la causa no consta documento o prueba alguna que indique que tales envíos han sido devueltos o bien se hayan calificado como sobrantes. Todo esto es aplicable respecto al primer grupo de facturas, que arriba se ha indicado que hacían referencia a la deuda por valor de 303,56€ que el actor, hoy apelado, tenía con Jazztel, y que el requerimiento previo de pago se efectuó en el domicilio del apelado sito en DIRECCION000.
Pero entiende que ello no es aplicable al segundo grupo de facturas docs 11 a 13 de demanda por el servicio contratado con ORANGE, en este caso en el domicilio coincidente con la copia de DNI aportado en la demanda, DIRECCION001 de Badalona y por el período comprendido entre septiembre y noviembre de 2.018 inclusive e igualmente pendientes de pago y que suman 120,06 euros. Y en este segundo grupo de facturas no se acompaña tal escrito que especifique dicha cantidad. Además, el domicilio de DIRECCION001 de Badalona es un domicilio del que, a lo largo de este procedimiento, no se ha probado indicio alguno de que el señor residiera ahí, ni se le hizo referencia alguna en el acto del juicio. Como consta de la documental aportada, la entidad bancaria conocía ambos domicilios, pero aun así en el momento que se hizo el requerimiento previo de pago, no se le hicieron las comunicaciones referentes a cada deuda por partida doble. Por tanto, por lo que respecta a este último grupo de facturas, correspondientes a Orange y comprendidas entre septiembre y noviembre de 2018 inclusive, entiende que no hubo conocimiento alguno por parte del hoy apelado, puesto que no le llegó el requerimiento previo de pago.Pues en el requerimiento de pago obrante en doc 17 de demanda de SERVINFORM en pag 2 la referencia NUM003 es la que se envia al domicilio del actor, sito en DIRECCION001, de la localidad de Badalona (Barcelona), por lo que no hay constancia que tal comunicación llegase también al domicilio sito DIRECCION000.
El apelante QUARTZ CAPITAL FUND,S.C.A manifestó su conformidad con la admisibilidad del escrito de impugnación del Ministerio Fiscal.
En lo relativo al apercibimiento de inclusión en registros de morosos en caso de impago razona la STS de 07 de febrero de 2023
Añadir, por lo que hace al requerimiento previo de pago en envios masivos, con la STS Pleno, de 11 de enero de 2024
Y el RD 1720/ 2007 con las salvedades reseñadas en la jurisprudencia expuesta en el fundamento de derecho anterior respecto al requerimiento de pago y advertencia de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.
Dispone el art 20 de la Lo3/2018 "Sistemas
La sentencia estima la infracción de la demandada al no probar ésta que los requerimientos de pago llegaran al actor conforme se desprende de los documentos 16 y 17 de contestación, siendo incorrecta la dirección; probándose sólo el envío de una remesa de cartas pero no que el requerimiento fuera recibido efectivamente por el destinatario. Por lo que procede analizar dicha cuestión en primer lugar, y la conclusión que se alcanza tras un nuevo examen de la material probatorio, es la de confirmar lo resuelto en instancia en esta cuestión.
La actora aporta como doc 1 de demanda informe de Wonfilegal de lo que consta en el registro ASNEF(de la empresa EQUIFAX) a 3-3-2022, cuya autenticidad no ha sido impugnada, y en el que aparece la anotación de QUARTZ con alta el 22-1-2021(vencimientos impagados entre 29-9-2017 y 30-4-2018) por 423,63 euros. Y alude a seis consultas entre 4-8-21 a 3-3-22.
Por su parte la demandada QUARTZ aporta como doc 2 de contestación un único contrato, en méritos al incumplimiento del cual debe suponerse que llevó a cabo la inclusión en el fichero, de cuyo examen se desprende y acredita que es un contrato con JAZZTEL de servicio movil nº NUM004, constando la dirección del actor(tlf suyo NUM005) en DIRECCION000. Consta en dato del titular de la línea el nº tlf NUM006(es el nº contratado). Y aparece luego en el apartado de "Aceptacion y firma de la contratación" impreso que "Por medio del presente contrato, el abajo firmante, cuyos datos se recogen en el apartado "Datos del Titular del Contrato", se abona al Servicio Móvil de JAZZTEL, para los números de teléfono arriba indicados, que será prestado por Jazz Telecom, S.A.U. (JAZZTEL) según lo dispuesto en el presente Contrato, en las Condiciones Generales, así como en las Condiciones Específicas aplicables al Servicio contratado, las cuales conoce y acepta en su integridad.". Y luego en un recuadro inemdiatamente posterior titulado "Firma y sello del titular del Servicio" consta impreso igualmente "Contratación aceptada mediante VPT(telefónicamente) el 12/01/2016 a las 17:21:14", y no hay firma manuscrita ni sello ni fecha alguna.
Esto es, sería un contrato suscrito telefónicamente(del que no se aporta la grabación) ni consta firmado por el actor el documento contractual ulterior que es este doc 2 de contestación.
Consta que para este nº de teléfono contratado NUM006 el "producto contratado" es el "Servicio 4G, Pack Ahorro (200 minutos + 1,1GB)", siendo las "características" del producto contratado las siguientes:
"Tarifa Pack Ahorro con 200min 1,1GB: 0,0 €/Mes
Características:
- 200 min./mes de llamadas a fijos y móviles nacionales GRATIS para siempre
Las 24 h del día
Establecimiento de llamada incluido
Una vez consumidos los 200 min., se aplicará la tarifa JazzMóvil 18: 21,78 cts./min. y 20 cts. establecimiento de llamada
- 1,1 GB/mes a máxima velocidad
Una vez consumidos 1,1 GB, la velocidad máxima de conexión será de hasta 16 Kbps sin coste adicional. Navegará a máxima velocidad si tuviera contratado Bono 100MB 1€/bono, hasta un máximo de 1GB/mes.
- Resto de tarifas según tarifa Jazzmóvil18, publicadas en www.jazztel.com.
Detalle de tarifas con IVA incluido (21%)
Servicio 4G
Bono 100 MB renovable hasta 10
Características:
Bono de datos con 100MB para navegar a la máxima velocidad, a disfrutar durante el ciclo de facturación de contratación.
Una vez agotado, se navegará a la velocidad máxima permitida según tarifa principal de Pack Ahorro. Consulta GRATIS MB disponibles marcando *167# Detalle de tarifas con IVA incluido (21%)
Compromiso de permanencia de 12 meses asociado al Pack Ahorro en la tarifa elegida".
Se adjunta el condicionado general, con los servicios contratados(cond gral 2), constando en la cond gral 4 in fine que "Las partes reconocen expresamente que los registros informáticos de JAZZTEL y su reproducción constituyen prueba válida y suficiente de los Servicios solicitados y efectivamente consumidos por el Cliente."
Y la cond gral 11 titulada "protección de datos de carácter personal" dispone que se incorporarán los datos del actor a un fichero automatizado de datos de carácter personal creado por JAZZTEL y bajo su responsabilidad, y entre otras informaciones se indica que "Le informamos que en caso de impago de todos o alguno de los Servicios contratados, JAZZTEL podrá comunicar este extremo a ficheros, Servicios y entidades de información sobre solvencia patrimonial y de crédito de acuerdo con la normativa vigente."
Consta en Docs 3 a 10 de contestación, facturas(primer grupo)de Jazztel al actor, constando que se refieren al teléfono objeto del contrato nº NUM006, dirigidas a DIRECCION000, entre 23-9-2017 y 27-4-2018. Suman 303,57 euros.
Y en docs 11 a 13 de contestación, segundo grupo de facturas objeto de inclusión, este de facturas expedidas por ORANGE entre 13-9-2018 y 13-11-2018 con domicilio DIRECCION001 de Badalona, referidas al contrato
Pues bien: Aparecen entonces:
Igualmente informan al actor de que "3) ASNEF.
Igualmente, le informamos que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y Crédito ASNEF-EQUIFAX-. Adjuntamos a la presente, la información que sobre su persona consta actualmente en el citado fichero, informándole que durante el plazo de 15 días, desde la fecha de esta carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos seran visibles en el citado fichero, constando como acreedor Quartz Capital Fund, S.C.A.
De conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril (RGPD), y la Ley Orgánica (ES) 3/2018, de 5 de diciembre (LOPDGDD), le informamos de que sus datos personales, obrantes en un fichero titularidad de Quartz Capital Fund, S.C.A y que se comunicarán a WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L., con domicilio en la C/ Vía de los Poblados, 13, Edificio B, Planta 6ª B1 - 28033 Madrid (Madrid), con la finalidad específica de COBRO DE IMPAGOS / MOROSOS (por interès legítimo del responsable, art. 6.1.f RGPD) , durante no más tiempo del necesario para mantener el fin del tratamiento o mientras existan prescripciones legales que dictaminen su custodia.", y le informan de los derechos que tiene.
Se añade el documento aludido en el que ASNEF EQUIFAX le informaba a
PRODUCTO IMPORTE IMPAGADO (*) CALIDAD
TELECOMUNICACIONES 303,56 € DEUDOR
(*) Este importe puede verse incrementado por devengos no incluidos de intereses, comisiones, gastos e impuestos, en su caso."
De donde se infiere que para ese primer grupo de facturas (docs 3 a 10 de demanda) existe una previa inclusión en el fichero realizada antes del(o el) 23-12-2020 por ORANGE, siendo que a 16-12-2020 se cede a QUARTZ el crédito y se redacta carta por cedente y cesionaria a 30-12-2020 informando de la cesión y la inclusión a favor de QUARTZ(debe presumirse que a 23-12-2020) pero sólo visible a partir del 22-1-2021 y se requiere el pago de dicha deuda. En el contrato antes reseñado constaba en su cond gral 11 la advertencia de inclusión.
Con lo cual y como ya indicaba el actor, existe una inclusión a favor de QUARTZ previamente a que se haya requerido el pago por su parte al actor, en infracción de la normativa citada, sin esperar a hacerse el requerimiento de pago por Quartz, y en ignorancia de su futuro resultado.
Informa que a fecha
Y añade "3) ASNEF
Asímismo informarle que la presente notificación sirve como requerimiento previo de pago, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPDGDD y los artículos 37 a 40 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en todas aquellas disposiciones que no contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en la norma señalada anteriormente y que Quartz Capital Fund, S.C.A. se reserva el derecho a inscribir la deuda que obra en su poder en ficheros de solvencia patrimonial, si usted no regulariza la situación en el plazo legal de 30 días naturales desde la emisión de esta comunicación."
En este segundo conjunto de facturas no consta inscrita la deuda y se le requería el pago y apercibía de inscripción en fichero si no se paga.
Todas las notificaciones sin excepción se pusieron a disposición del Servicio postal para su posterior distribucion el día 5 de enero de 2021.
Todo el procedimiento de generación, impresión y envio de notificaciones, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco anteriormente mencionado, sin que se produjesen a lo largo de los procesos de generación, impresión, ensobreado y envio, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo en modo alguno.
Es por lo anteriormente expuesto por lo que en este acto se CERTIFICA la generación, impresión, y puesta en el servicio postal el día 5 de enero de 2021 de todas y cada una de las notificaciones relacionadas en el presente certificado."
Y consta por lo que aquí interesa la referencia de notificación NUM002 siendo el destinatario Luciano, y dirección de envio DIRECCION000 DE BARCELONA.
Todas las notificaciones sin excepción se pusieron a disposición del Servicio postal para su posterior distribucion el día 8 de enero de 2021.
Todo el procedimiento de generación, impresión y envio de notificaciones, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco anteriormente mencionado, sin que se produjesen a lo largo de los procesos de generación, impresión, ensobreado y envio, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo en modo alguno.
Es por lo anteriormente expuesto por lo que en este acto se CERTIFICA la generación, impresión, y puesta en el servicio postal el día 8 de enero de 2021 de todas y cada una de las notificaciones relacionadas en el presente certificado."
Y consta por lo que aquí interesa la referencia de notificación NUM003 siendo el destinatario Luciano, y dirección de envio DIRECCION001 DE BADALONA.
Llegados hasta aquí, aparece entonces el doc 18 de contestación comprensivo del Buscador de Cartas (afirma el demandado que es de ASNEF, pero no consta) en el que aparecen esas dos misivas NUM002(doc 16C) y NUM003(doc 17C) de lotes fecha 22-12-2020 y 23-12-2020, como "Carta correcta"(si bien se indica que "*El valor "NO" en el campo "Carta correcta" indica que no se generó carta porque en el fichero de entrada el registro era erróneo.")
Pero de dicha información no se desprende que se entregaran estas dos cartas(docs 14 y 15 de demanda) a CORREOS, más que por la sola alegación de quien las depositó según dice en dicha empresa.
-Consta en pag 7 del EJCAT OFICIO respondido por EQUIFAX-ASNEF la cual informa que QUARTZ es cliente de EQUIFAX y utiliza su Servicios. Preguntada "si dispone de algun documento que acredite la fecha exacta de recepción en destino del preaviso de inclusión de los datos del actor para así poder cotejar que se hubiera cumplido el preaviso de 30 días" contesta que "no se dispone de documentación acreditativa de la recepción en destino de la comunicaciones emitidas por Equifax, dado que su envio se gestiona a través de correo postal ordinario".
Y en relación a estos dos envios NUM002(doc 16C) y NUM003(doc 17C) aporta la documentación de ambos procesos, así:
Consta documento de SERVINFORM indicando que recibió el 30-12-2020 el fichero de cartas a notificar emitido por EQUIFAX y que con referencia NUM009 la primera, y última comunicación a procesar la de referencia NUM010 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal.
Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 342.666 comunicaciones de QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A.
Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM003 dirigida a Luciano con domicilio en DIRECCION001 BADALONA BARCELONA.
Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albaran número NUM011 con un total de 342.666 comunicaciones.
Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.
Es por lo expuesto por lo que CERTIFICA, la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el dia 8 de enero de 2021 de la comunicación con el número de referencia NUM003 dirigida a Luciano con domicilio en DIRECCION001 BADALONA BARCELONA"( y aporta la carta al actor (doc 15C) y consta ALBARÁN DE ENTREGA a CORREOS POR equifax a
Y se añade que EQUIFAX tiene un contrato con ILUNION IT SERVICES,S.A.U cuyo objeto es que le subcontrata Ilunion la grabación y custodia de las devoluciones de las notificaciones en los diferentes apartados de Correos, motivo de evolución etc, e ILUNION certifica que "no consta en depósito y custodia en las oficinas de Ilunion CEE Contact Center,S.A la Notificación de Referencia NUM003 ni ha sido objeto de su tratamiento por algún motivo de devolución".
Y luego se informa de lo mismo para el doc 16 de contestación, informando "Que con fecha 23 de diciembre de 2020, se recibió el fichero CARTAS_NOTIF_RP_SP_ NUM012, remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros 83577, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM013 y última comunicación a procesar la de referencia NUM014 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal.
Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 83577 comunicaciones de QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A.
Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM002 dirigida a Luciano con domicilio en DIRECCION000 BARCELONA BARCELONA.
Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albaran número NUM015 con un total de 83577 comunicaciones.
Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.
Es por lo expuesto por lo que CERTIFICA, la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el dia 5 de enero de 2021 de la comunicación con el número de referencia NUM002 dirigida a Luciano con domicilio en DIRECCION000 BARCELONA BARCELONA"
Y se añade igualmente que EQUIFAX tiene un contrato con ILUNIONO IT SERVICES,S.A.U cuyo objeto es que le subcontrata Ilunion la grabación y custodia de las devoluciones de las notificaciones en los diferentes apartados de Correos, motivo de devolución etc, e ILUNION certifica "Que, consultados los archivos relativos a la prestación de servicio que se mantiene con Equifax, actualmente no consta en depósito y custodia en las oficinas de Ilunion CEE Contact Center, S.A. la Notificación de Referencia NUM002
Por último en pag 6 del EJCAT 6 el oficio contestado por SERVINFORM, la misma informa que QUARTZ pudiera ser cliente de EQUIFAX IBERICA pero no de SERVINFORM. Que no tiene documento alguno constatando la fecha de recepción en destino del preaviso de inclusión de los datos del actor. Y que SERVINFORM envia las cartas según la modalidad que el cliente escoje sea correo ordinario o certificado.
Corolario de todo lo anterior es que no existe ningún documento del servicio postal de CORREOS por medio del cual se acredite que entre la cartas incluidas en los albaranes de entrega obrantes, estén las referidas a estos dos concretos requerimientos de pago, pues todo el contenido informador y/o certificador lo hacen empresas relacionadas entre sí(QUARTZ es cliente de EQUIFAX, y por su parte EQUIFAX tiene un contrato con SERVINFORM), careciendo tales empresas de capacidad o potestad certificadora alguna.
Los albaranes de entrega a CORREOS obrantes en dicho oficio (ejcat pag 7) se limitan a indicar, en el relacionado supuestamente con los docs 14 y 16 de contestación, que el albarán es el nº NUM015 y que el total de envios es de 83.577 cartas. Y respecto de los docs 15 y 17 de contestación, que el albarán de entrega es el NUM011 y el número de envios es 342.666 cartas.
Como se ve ambos documentos de CORREOS son genéricos, no informando ni albergando prueba alguna de que entre dichas cartas y abstracción hecha de la numeración que se diera a las mismas por EQUIFAX/SERVINFORM, estuvieran las cartas obrantes en docs 14 y 15 de contestación.
La jurisprudencia expuesta permite presumir que las misivas que se acrediten que se entregan a CORREOS(que es el operador designado por el Estado como prestador del Servicio postal universal conforme la disp adicional primera de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal) si no consta problema alguno en el proceso de dicha empresa estatal para su envio al destinatario, aun siendo correo ordinario, debe entenderse o presumirse entregada realmente si el domicilio era correcto, o si hay misivas anteriores entregadas a dicho domicilio, etc. Pero si no hay prueba de que las concretas cartas en cuestión son las que se entregaron a CORREOS no cabe aplicar tales presunciones.
Y aquí no se puede dar valor probatorio a lo que se indica en unos autodenominados certificados e informes de empresas privadas contratadas o relacionadas con otras contratadas por el demandado.
Y es que si acudimos nuevamente a los docs 16 y 17 de contestación, en los mismos constan sendos folios con diversas "NT", nombre y dirección del supuesto deudor, no constando que tales listados al parecer elaborados por SERVINFORM se pusieran en poder de CORREOS informando cuando menos de esa relación de cada NT con determinado y concreto deudor y su domicilio, ni llevan los listados sello alguno de CORREOS u otro indicio. Por tanto, por mucho que certifique SERVINFORM, EQUIFAX u otros, no se prueba que las cartas aportadas como docs 14 y 15 de contestación sean las incluidas en los envios reseñados por dichas empresas en docs 16 y 17 de contestación y por tanto que tales concretas misivas referidas a las deudas del actor fueran puestas en poder de CORREOS para su envio. La única documental de CORREOS consta en ejcat pag 7, siendo comprensiva de los albaranes de entrega a CORREOS por parte de EQUIFAX IBÉRICA,S.L los días 5 y 8, de enero de 2021, y nada acredita al respecto.
Por lo que por más que se pueda admitir conforme a la jurisprudencia indicada que CORREOS no ha tenido incidencia alguna constatada en relación a los albaranes recibidos, lo no probado es algo previo como es la recepción por CORREOS de esos docs 14 y 15 de contestación, impidiendo tener por acreditado el cumplimiento del requisito del requerimiento previo respecto de ambas deudas reseñadas.
Añadir además que respecto al segundo grupo de facturas(docs 11 a 13)referidas a un contrato que no consta en autos, no es ya que no conste la recepción por CORREOS de dicha misiva, sinó que además el domicilio en este caso no es ninguno que conste contractualmente(se ignora -pues no se aporta- este otro contrato) sino que ni siquiera es el de DIRECCION000 de Barcelona que conforme al contrato obrante para la primera remesa(doc 2 de contestación) al menos es domicilio no cuestionado por así consignarse en dicho ocntrato. Aquí se envia la misiva a DIRECCION001 de Badalona, no constando este como consignado en contrato alguno.
Al parecer se consigna el mismo porque es domicilio que consta en DNI del actor. Y en efecto, si vemos el doc 2 de demanda consta el DNI del actor, que si bien tiene domicilio en " DIRECCION001 de Badalona" consta expedido dicho DNI con posterioridad a la inclusión en el fichero ASNEF, pues se expide el 5-1-2022. Y en la documentación en poder de QUARTZ no consta que a fecha de redactado de la cartas tuviera ya tal domicilio el actor el cual y frente a lo que indica el Ministerio Fiscal en la impugnación, niega en juicio haberse ido a vivir a DIRECCION001 de Badalona, sinó que refiere que en marzo de 2022 pasó a vivir a DIRECCION002 de Badalona. De existir otro contrato anterior a los requerimientos de pago, con tal domicilio del DNI, lo podría haber aportado la demandada, y no lo hace. Y no consta en todo caso enviada para este segundo grupo de facturas misiva alguna a DIRECCION000 de Barcelona.
En este sentido se pronuncia por ejemplo la SAP de Navarra sección 3 del 18 de junio de 2025
Por tanto cabe confirmar el criterio de la sentencia apelada en cuanto a los requerimientos de pago y la falta de prueba del envio de tales concretas misivas de requerimiento previo de pago al actor entre las entregadas a CORREOS. Resultando además que en cuanto al primer grupo de facturas que el requerimiento de pago es posterior a la inclusión en el fichero. Confirmandose la sentencia, y siendo suficiente tal infracción para entender ilegítima la inclusión y por ende, innecesario analizar el resto de requisitos del art 20 de la Lo 3/2018.
Debiendo desestimarse apelación e impugnación, siendo de significar que el actor consintió la sentencia de instancia en cuanto a la indemnización, la parcialidad de la estimación y el pronunciamiento en costas. Y nada cabe examinar sobre la indemnización, pues su cuantía no es cuestionada en concreto por el Ministerio Fiscal ni por QUARTZ, la cual ya admitía en contestación que para casos similares lo pertinente era indemnizar en una horquilla entre 2.000 y 3.000 euros, con lo que los 2.000 euros indemnizados estarían en la parte inferior de dicha horquilla.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
