Sentencia Civil 34/2026 A...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 34/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1349/2023 de 13 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 34/2026

Núm. Cendoj: 08019370172026100011

Núm. Ecli: ES:APB:2026:158

Núm. Roj: SAP B 158:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012134923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012134923

N.I.G.: 0801942120228350496

Recurso de apelación 1349/2023 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 7

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1381/2022

Parte recurrente/Solicitante: Amelia

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

Parte recurrida: COFIDIS, S.A.

Procurador/a: Monica Ribas Rulo

Abogado/a: Marta Alemany Castell

SENTENCIA Nº 34/2026

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Maria Sanahuja Buenaventura

Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 13 de enero de 2026

Ponente:Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 21 de noviembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1381/2022 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 7 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Amelia contra Sentencia - 29/09/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Ribas Rulo, en nombre y representación de COFIDIS, S.A..

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" QUE, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Sra. Amelia, representada por el Procurador de los Tribunales Ricard Simó Pascual, contra COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, ACUERDO: declarar la nulidad de la cláusula 4ª de las condiciones generales del préstamo mercantil y de la línea de crédito del contrato con número identificativo NUM000, reguladora de las comisiones por impago, teniéndola por no puesta. Dicha cláusula queda, en consecuencia, fuera del contrato. La entidad acreedora no podrá reclamar importe alguno a la Sra. Amelia por este concepto. En el caso de que ya se hubiesen cobrado importes por este concepto a la persona deudora, se condena a la parte demandada a que restituya a la parte actora todo el importe indebidamente cobrado hasta el momento. Todo ello, más el interés legal del dinero ( artículo 1.108 del CC) a contar desde la fecha de interpelación judicial. Lo anterior, se determinará, a petición de parte, en un incidente de liquidación del artículo 718 de la LEC y siguientes , previo a la interposición de la demanda ejecutiva,que no será admitida a trámite si previamente no se ha liquidado la cuantía objeto de este procedimiento por el cauce procesal antes reseñado. No ha lugar a declarar la nulidad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios (TAE) por causa de no superar el control de incorporación y transparencia. No ha lugar a declarar la nulidad del contrato de línea de crédito por causa de usura. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/12/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Amelia interpuso demanda contra COFIDIS S.A., Sucursal en España, solicitando:

"- SE DECLAREN NULAS LAS CLÁUSULASque se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula LOS INTERESES REMUNERATORIOS (TAE) y la de COMISIONESpor RECLAMACIÓN DE IMPAGOSpor FALTA DE TRANSPARENCIA y DE INCORPORACIÓN,y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la Cláusula que regula el TAE, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLARE NULO el Contrato por INTERESES USURARIOS,y SE CONDENEa la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , A DEVOLVER TODOS LOS IMPORTES PERCIBIDOScomo consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital principal prestado.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALESque se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte."

Expone que no hubo información, y que para el año 2015 TAE promedio de las operaciones de Tarjetas de crédito y Tarjetas 'revolving' se fijaron en un 21,13%, siendo el del contrato del 24,51%, muy superior al interés oficialmente fijado.

COFIDIS S.A., Sucursal en España,se opone afirmando que inicialmente, en fecha 16 de octubre de 2015, se suscribe un contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente, financiando un importe de 1.671,84 euros a devolver en 48 mensualidades de 34,83 euros cada una, y que no es objeto del presente procedimiento, habida cuenta que dicho contrato es un préstamo, y que la activación del crédito revolving (cuenta permanente) se produce en el mes de marzo de 2020, y que es el que la actora refiere en su escrito de demanda (véase como ella misma indica la tipología del contrato de crédito y las condiciones aplicadas al mismo, que son distintas que las del préstamo). Que la parte actora conoció, en todo momento y a la perfección, el coste del crédito, puesto que las condiciones son absolutamente claras, sencillas y perfectamente comprensibles para un consumidor medio, con un redactado nítido, perfectamente legible y transparente, y tuvo acceso a conocer la realidad de la carga jurídica y económica del mismo. Que al contrato suscrito en marzo de 2020 le fue aplicada una TAE del 24,51%, en los márgenes de los tipos aplicados en el mercado.

La sentencia de instanciaestima en parte la demanda en los términos indicados en los antecedentes, argumentando:

"... a la hora de abordar el posible carácter usurario de este contrato de tarjeta de crédito, es más que coherente no emplear el tipo de interés marcado en la operación como indicador comparativo, sino la T.A.E. Es decir, hay que comparar qué coste total de operación ofrecía a la aquí demandante la entidad prestamista inicial frente a otras posibles empresas competidoras que, en fecha 16/10/2015, hubiera en el mercado. Empleamos esta fecha y no la de la carta de bienvenida a la línea de crédito revolving activada a posteriori (04/03/2020) por dos motivos: a) ya en el contrato inicial se regula para la línea de crédito la misma TAE específica que aquélla que posteriormente se contempló en la carta de bienvenida de marzo de 2020; b) en ambos casos se fijó el mismo porcentaje del 24,51 % para líneas de crédito inferiores a 6.000 euros (en este caso era de 4.000 euros); c) Es indiferente la fecha en la que se activase el producto. La carta de bienvenida no es más que un documento explicativo de unas condiciones contractuales que venían previamente fijadas en el contrato. El documento de marzo de 2020 no supone ninguna novación, al menos, en lo que a la TAE se refiere.

(..)

... según los datos publicados por el Banco de España en su página web portal del cliente bancario, la T.A.E. media empleada por las entidades de crédito para las tarjetas de crédito revolving para octubre de 2015 fue del 21,15 %. Siendo que la T.A.E. prevista en el contrato por la entidad financiera asciende al tipo del 24,51 % anual, debe entenderse que dicho interés no fue notablemente superior a la media empleada por las entidades de crédito en tal periodo temporal. Ello es así porque no supera en 6 puntos a la TAE media empleada en aquel momento por las entidades financieras. Todo ello, siguiendo el último de los criterios jurisprudenciales al que ha llegado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Se trata de un criterio objetivo establecido por el Alto Tribunal que concurre en el presente caso.

Por ende, no podemos concluir que la T.A.E. fijada en el contrato fuese manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso.

No cabe declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado inter partes conforme a las disposiciones de la Ley de Represión de la Usura.

(...)

En siguiente lugar, se procederá a practicar el control de incorporación y transparencia de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios, en cuanto a la TAE se refiere.

Cabe traer a colación el contenido de la Sentencia número 175/2023, de 24 de febrero, dictada por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el seno del recurso de apelación número 528/2021 , cuando determina que: "13.- La jurisprudencia ha declarado con reiteración que el control de incorporación es de cognoscibilidad ( SSTS 130/2021 de 9 de marzo , 391/2020 de 1 de julio , con cita de las SSTS núm. 241/2013, de 9 de mayo y 314/2018, de 28 de mayo ) y se concreta en la exigencia de claridad gramatical y en la oportunidad real de conocer la cláusula por parte del prestatario. (...)

"No es procedente que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación. Tal exclusión resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (y de su desarrollo en Derecho interno mediante la sustitución de la expresión "justo equilibrio de las contraprestaciones" por "desequilibrio importante de los derechos y obligaciones" en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como han declarado sentencias de esta sala 406/2012, de 18 de junio , 241/2013, de 9 de mayo , y 669/2017, de 14 de diciembre ) y de la jurisprudencia del TJUE que lo ha interpretado, representada por las sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C- 26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai , y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei""

Concurriendo en este caso los mismos fundamentos que en el supuesto tenido en cuenta por la anterior resolución parcialmente transcrita y compartiendo este Juzgador íntegramente los razonamientos allí plasmados, la pretensión principal ejercitada por la parte demandante en relación con los intereses remuneratorios (TAE) debe ser desestimada.

Por último, se opone el carácter abusivo de la cláusula reguladora de las comisiones por impago. (...)

En el presente supuesto, la cláusula contractual establece una comisión de 20 euros por cada impago que se produzca, sin especificar ni siquiera los días que han de transcurrir para que dicha comisión se devengue. Se trata de una comisión automatizada. Se regula que dicha comisión se devengará "por la reclamación efectivamente realizada de cada cuota impagada" pero no se especifica cómo se llevará a cabo tal reclamación ni se aporta ni un solo justificante de tales actos efectivos de reclamación extrajudicial. No se prueba que el banco haya pagado a tercero importe alguno en aras de reclamar posibles cuotas impagadas a la Sra. Amelia. La cláusula, evidentemente, permite un solapamiento de comisiones y cláusula penal. La prueba está en el hecho de que el contrato también prevé la posible reclamación de una cláusula penal (cláusula 5ª).

Por ende, se declara la nulidad de la cláusula 4ª de las condiciones generales del préstamo mercantil y de la línea de crédito del contrato con número identificativo NUM000, teniéndola por no puesta y quedando, en consecuencia, fuera del contrato."

SEGUNDO.-La representación de la Sra. Amelia expone en su RECURSOque:

- El préstamo es usurario en tanto en cuanto el índice TAE fijado en el contrato se sitúa en el 24,51%, y como no estamos ante un contrato "revolving", sino más bien de crédito a consumo, que para el año 2013 de 1 a 5 años (48 meses) de contratación, se corresponden con un 9,14 % de tipo medio ponderado, según los índices publicados por el Banco de España.

- Subsidiariamente entiende que tampoco supera el doble control de transparencia, porque la cláusula no fue informada al consumidor puesto que aparece en un margen superior muy pequeño de la solicitud sin destacarla especialmente, en letra minúscula, y sin hacer expresa referencia a qué tipo de crédito se elige, si más de 6.000 €, o menos, sujeto a cuántos plazos, modalidad de interés escogida, etc

TERCERO.-En cuanto a si el interés remuneratoriopactado es usurariodebe examinarse la cuestión a la luz de la jurisprudencia. Y la Sentencia de Pleno 258/2023, de 15 de febrero, vino a señalar lo siguiente:

"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."

La misma sentencia, tras señalar que para la determinación del parámetro de comparación la jurisprudencia acude al boletín estadístico del Banco de España,dice:

"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".Y añade "Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos)".

Este criterio se mantiene en la STS de 28 de febrero de 2023: "En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.""

Contrato

En el presente caso, la TAE pactada en el contrato de tarjeta de crédito revolving, suscrito el 16-10-2015, es del 24,51% TAE anual, siendo que el tipo de referencia del año 2015, conforme a las estadísticas del Banco de España, era del 21,13%. Si añadimos las 20/30 centésimas resulta un porcentaje del 21,24%/21,34%, que con los 6 puntos indicados por el TS, da un resultado del 27,24%/27,34%. El interés pactado no supera en seis puntos porcentuales el tipo de referencia, por lo que no puede ser considerado usurario.

Pero, como se planteó en la demanda la nulidad del contrato por no superar los controles de incorporación y transparencia, deberá ser examinada esta cuestión.

CUARTO.- Las Sentencias de Pleno, de 30 de enero de 2025 , sobre el Contrato de tarjeta revolving(Ponentes RAFAEL SARAZÁ JIMENA e IGNACIO SANCHO GARGALLO), analizan la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio,evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, cual es el momento en que debe facilitarse la información, con qué contenido, valorando en qué supuestos se produce el carácter abusivo de la cláusula que no supera el control de transparencia. Indican en síntesis:

"En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia,que es fundamental para asegurar,en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio(TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

(...)El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical,sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas,de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidoressobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso,que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo,permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática,concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores:el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato (...)

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparentepor su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto,especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE (...)

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. (...)

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».(...)

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio"

En este caso no se han cumplido las exigencias legales y jurisprudenciales que recopilan las sentencias de pleno del TS.

La demandada no ha acreditado que existiera información precontractual en relación al contrato. No se supera el control de incorporación y por tanto tampoco el de transparencia. No se conoce el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto. Por ello, debe declararse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio del contrato objeto de este litigio.

La ineficacia de las condiciones de los contratos hace que en su conjunto no puedan subsistir al faltar un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta, fallando así la base económica del contrato, por lo que debe ser declarado nulo por abusivo.

Estamos en sede del artículo 1.303 del Código civil , debiendo el cliente reintegrar únicamente las cantidades de las que hubiera dispuesto y que no hubiera ya abonado por otro u otros conceptos y, en el caso de que éstas últimas superen el monto del capital dispuesto, la entidad bancaria tendrá que devolver la diferencia. El consumidor deberá ser restablecido en la situación que se encontraría de no haber existido el contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil, que regula los efectos restitutorios vinculados a la nulidad de las obligaciones y contratos, en relación con el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE.

El recurso se estima.

QUINTO.- No obstante la estimación del recurso de apelación, y lo dispuesto en el art 398.2 LEC , procede condenar a la demandada al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a la modificación de la jurisprudencia respecto a dicho precepto en materia de consumidores que hace la reciente STS (PLENO) del 4 de diciembre de 2025 (Roj: STS 5480/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5480) a cuyo tenor "4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."

Ello al entender que "La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión»."

Fallo

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Amelia, REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, el 29 de septiembre de 2023, y estimando la demanda, declaramos el contrato nulo por falta de transparencia, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada. Se imponen las costas del recurso a COFIDIS S.A.

Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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