Sentencia Civil 750/2024 ...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Civil 750/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1152/2022 de 13 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 750/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100682

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12792

Núm. Roj: SAP B 12792:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120208199621

Recurso de apelación 1152/2022 -B

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 623/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012115222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012115222

Parte recurrente/Solicitante: Alicia

Procurador/a: Gemma Pujadas Casas

Abogado/a: Francesc Peiret Servent

Parte recurrida: COM. PROP. DIRECCION000, SANT CUGAT DEL VALLÈS

Procurador/a: M. Lluïsa Valero Hernandez

Abogado/a: Abel Souto Zarzoso

SENTENCIA Nº 750/2024

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Antonio Morales Adame Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 13 de noviembre de 2024

Ponente:Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 15 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 623/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Gemma Pujadas Casas, en nombre y representación de Alicia contra Sentencia de 30/05/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora M. Lluisa Valero Hernandez, en nombre y representación de COM. PROP. DIRECCION000, SANT CUGAT DEL VALLÈS.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Alicia contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE SANT CUGAT DEL VALLÈS. Respecto a las costas, se imponen a la actora."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/11/2024.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Doña Alicia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000 DE SANT CUGAT DEL VALLES en tanto que responsable de los daños y perjuicios ocasionados por el siniestro de fecha 20 de octubre de 2017 solicitando el dictado de sentencia por la que acuerde condenar a la demandada a:

*a) INDEMNIZARa la demandante por los daños y perjuicios causados, que se fijan en la cifra de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS DE EURO (//10.867,07 euros//) -IVA incluido -,en los términos del informe pericial aportado por esta parte.

*b)A pagar los intereses legalesdesde la interpelación judicial, así como las costas procesalesocasionadas por el presente procedimiento.

Fundamenta la demanda en que siendo propietaria del piso NUM000, el 20 de Octubre de 2017 sufrió importantes filtraciones de agua en la vivienda de su propiedad provenientes del terrado comunitario del edificio, el cual se halla justo encima de la vivienda de la actora y cuya ausencia de conservación y/o de mantenimiento ha contribuido a la falta de impermeabilización del suelo del mismo. Dichas filtraciones fueron producidas por las lluvias acaecidas en dicho día ocasionando importantes desperfectos en la vivienda de la actora en las paredes, techos, carpintería interior así como en enseres personales y sistema eléctrico.

La aseguradora comunitaria AEGON SEGUROS, actualmente REALE SEGUROS GENERALES S.A. póliza NUM001, nº referencia siniestro NUM002, rechazó el siniestro por falta de cobertura al haber quedado el desagüe taponado por suciedad y falta de mantenimiento y limpieza del mismo.

Encargada pericial por la actora, el perito Sr Gabino(doc 7 de demanda),ingeniero técnico industrial, concluye que la única causa de los referidos daños eran producidos por el terrado comunitario en tanto que las paredes del mismo, así como cornisas y paredes de carga presentan evidentes signos de humedad a causa de un mantenimiento deficiente, determinando que el origen de las filtraciones en la vivienda inferior, propiedad de la actora provienen de aguas del terrado del edificio por culpa de la deficiente impermeabilización de la estanqueidad de la cubierta del terrado y como resultado de la suciedad acumulada en los imbornales, descartando rotundamente que el origen se encontrara en cualquier conducción privativa del domicilio de la Sra. Alicia, ni bajante comunitario alguno ni ninguna otra causa.

Entiende que la comunidad aceptó la responsabilidad al celebrar una junta extraordinaria de fecha 15 de febrero de 2018 incluyendo en el orden del día la reparación de las causas que produjeron el siniestro, es decir, la rehabilitación del terrado, la aprobación del presupuesto más adecuado, así como el reparto de gastos entre los comuneros. En dicha Junta General Extraordinaria se aprobó encargar la rehabilitación del terrado, así como su impermeabilización a la empresa ESTAU.

El coste de reparación de los elementos dañados en la vivienda de la actora asciende según dicho perito a 10.867,07 euros. Invoca los arts 1902 y 1910CC, y arts 553CCCat apartados 44;42;1;45;y 46.

La demandadacompareció tras ser emplazada, y presentó escrito de contestacióninstando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la demandante

Opone prescripción de la acción resarcitoria instada al amparo de los arts 1902, 1903, 1910 entre otros, del Código Civil, en relación al art 1968.2 del mismo cuerpo legal por transcurso del año de plazo desde las filtraciones del 20 de octubre de 2017 reclamando por vez primera la actora el mismo año rehusando la aseguradora de la demandada el 13 de diciembre de 2017, tras lo cual y hasta febrero de 2020 no hay otra reclamación.

Opone igualmente excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no demandarse a la aseguradora de la Comunidad(REALE).

Y opone excepción de falta de legitimación pasiva de la comunidad al no ser responsable de los hechos pues siguiendo la carta de rehúse de REALE la causa del siniestro lo es el "haber quedado el desagüe de la terraza taponado con una lona o plástico existente en la misma, no correspondiendo éste a un elemento comunitario de la finca, no habiendo ninguna responsabilidad de la parte asegurada por los hechos acaecidos, no registrándose lluvias superiores a 40/l/m2/h".Reconociendo el propio informe pericial de la actora que "Las humedades fueron causadas por la suciedad acumulada en el único imbornal que protege al único desagüe del terrado contiguo y que pertenece a la vivienda NUM003 (...).

La falta de limpieza del terrado hace que los desagües se obstruyan por cuerpos extraños, con el consiguiente encharcamiento de agua de lluvia, que, superando el zócalo de rasillas, se filtra hasta el piso inferior."

Por tanto el siniestro se produjo por el taponamiento del desagüe sito en la terraza de uso privativo de la vivienda NUM003, por lo que correspondería, en su caso, a dicho propietario la legitimación pasiva en el presente asunto ( art 553-43CCCat ),pero no a la comunidad demandada.

No es cierto por tanto que la causa sea una falta de impermeabilización del suelo, siendo tal filtración puntual de dicho día, no habiéndose vuelto a producir ninguna desde entonces. Existió mantenimiento comunitario y la causa del siniestro es ajena a la comunidad.

En cuanto a la indemnización reclamada opone la falta de prueba de los daños, no aportándose ni una factura de reparación tras tres años, con lo que opone pluspetición.

SEGUNDO.-La Sentencia de 30 de mayo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí, resolvió desestimando la demanda y condenando a la demandante al pago de las costas.

En síntesis razona "que ambos peritos coincidieron en que la terraza comunitaria, pero de uso privativo, presentaba una serie de anomalías consistentes en: 1) no existía rejilla alguna alrededor del desagüe que impidiese que se colasen obstáculos físicos al filtrado del agua; 2) en la terraza estaba presente una lona o tela que, de ubicarse durante un episodio de lluvias sobre el desagüe, era idóneo para producir un anegamiento de la terraza. De hecho, ninguno de los dos peritos cuestionó que este segundo hecho fuese el motivo determinante para la producción de los daños.".Y que "En el supuesto de autos, los peritos son coincidentes. La terraza de uso privativo estaba en un indebido estado de conservación por causa imputable en gran medida al titular del aprovechamiento en exclusiva de dicho inmueble, que no tenía colocada la reja necesaria para evitar el anegamiento de la terraza y, como consecuencia de ello, permitió que una lona de plástico taponara la única salida de agua de la terraza."

Indica que la comunidad no tenía acceso a dicha terraza comunitaria de uso privativo para comprobar el estado de conservación, como de hecho no pudieron acceder los peritos. El comunero del NUM003 fue negligente "en el deber de no realizar cambios en la terraza (tanto en la rejilla como en la colocación de un potencial obstáculo como era la lona)."

Destaca que pese a los obstáculos derivados de la titularidad de la vivienda ( NUM003) la comunidad tuvo conocimiento de la existencia de filtraciones en diciembre de 2020 y en febrero y marzo se cambió el suelo asfáltico para poner fin a la continuación de las filtraciones.

Significa que no se haya producido ningún otro tipo de filtración en otras terrazas que, en edificio de unos 20 años de antigüedad, sería lógico que se hubieran producido igualmente si existía deterioro del estado de conservación de las terrazas de uso privativo, lo cual no consta acreditado. Por todo lo cual entiende que hay falta de legitimación pasiva de la comunidad.

Frente a dicha resolución se alza la demandante,que recurre en apelacióninstando que con estimación del recurso se revoque la Sentencia y se estime la demanda, con costas a la demandada. O en caso contrario al menos no condene en costas de la instancia a la actora por serias dudas de hecho y de derecho.

Entiende que incurre la sentencia en error en la valoración de la prueba. Que la sentencia infringe el art 111.8CCCat(actos propios) pues no tiene en cuenta que tras el siniestro celebró junta extraordinaria y se reparó la terraza, lo que implica que lo hizo por entenderse responsable de los daños por el mal estado de conservación de la terraza comunitaria de uso privativo. Además no ha admitido la actora en momento alguno que la causa del siniestro fuera el taponamiento por la lona existente en el NUM003. Defiende que su pericial concluye en la deficiente impermeabilizacion de la cubierta del terrado.

Que la pericial de la parte demandada admite deficiente impermeabilización de la estanqueidad del zócalo perimetral de la terraza. Y el que no haya habido filtraciones posteriores deriva precisamente de que el terrado ha sido arreglado.

Indica además que en conclusiones del juicio la actora, a resultas de una aclaración aritmética del perito, rebajó en 1.800 euros la petición principal, reduciendo la petición de demanda a 9.067,07 euros.

Subsidiariamente, de no estimarse el recurso, entiende que no procede en todo caso la condena en costas de instancia a la actora por serias dudas fácticas y jurídicas.

La demandada,por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la Sentencia apelada, solicitando su confirmación con imposición de costas al recurrente; y no apreciando subsidiariamente serias dudas de ningún tipo.

Se conforma con los argumentos de la sentencia apelada, aclarando que siendo la terraza comunitaria de uso privativo del piso NUM003, cuyo propietario venía obligado al mantenimiento y limpieza( art 553. 43CCCat),antes del siniestro no había habido filtraciones en ninguna de las terrazas comunitarias, ni entre el siniestro y la impermeabilización acometida, ni tras tales obras, lo que acredita que la cubierta estaba perfectamente impermeabilizada y debe desestimarse la demanda.

Defiende que la única causa del siniestro fue el taponamiento del desagüe mediante una lona existente en la misma, propiedad del NUM003, no por tanto por falta de mantenimiento comunitario, careciendo la comunidad de legitimación pasiva.

Niega acto propio alguno de la comunidad por decidir impermeabilizar todas las terrazas del edificio, que tenían 20 años, porque lo fue para prevenir en el futuro espisodios de filtraciones. Siendo que la actora debía de haber dirigido la demanda frente al referido causante, el propietario del NUM003. Y niega dudas fácticas ni jurídicas estando clara la causa del siniestro y la falta de responsabilidad de la comunidad.

TERCERO.- El recurso debe ser desestimado, confirmándose lo razonado y resuelto por la sentencia apelada. Desestimada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en la audiencia previa y no reiterada tal cuestión en apelación, y examinándose la prueba valorada por la sentencia apelada, concluye la Sala en sintonía con la sentencia de instancia, que no se prueba incumplimiento de la comunidad de su deber de conservación de elementos comunes del art 553-44CCCat , ni la existencia de vicio constructivo alguno en el terrado comunitario de uso exclusivo del NUM003( art 553-43.3CCCat ); y sí se prueba, tan solo, la existencia de una causa puntual en un concreto día de lluvias(20-10-2017) que no apunta, ni siquiera concurrencialmente, a tal deber de mantenimiento y conservación comunitario, sinó a un agente causal que acaeció tan solo ese día y vinculado, como sostiene la sentencia apelada, a mal uso o mala conservacion del propietario del piso NUM003 que usa y disfruta de dicho terrado (art 553-43.2 CCat y salvedad del punto 3 in fine de tal precepto).

En efecto, la pericial del actor (informe del perito Sr Gabino obrante como doc 7 de demanda) pone el acento en el mal estado de la terraza, indicando en pag 7 que "Tanto paredes del terrado comunitario, como cornisas y paredes de carga presentan evidentes signos de humedad a causa de un mantenimiento deficiente".

Y en pags 7 y 8 "Se determina que el origen de las humedades previene(sic) de la filtración de aguas del terrado del edificio por culpa de la deficiente impermeabilización de la estanqueidad de la cubierta del terrado, como resultado de la suciedad acumulada en el único imbornal que protegía al único desagüe del terrado contiguo y que pertenece a la vivienda NUM003.

La falta de limpieza del terrado hace que los desagües se obstruyan por cuerpos extraños, con el consiguiente encharcamiento del agua de lluvia, que superando el zócalo de rasillas, se filtra hasta el piso inferior"

Pero como se aprecia y resulta evidente, de ser ese mal estado(en juicio alude el perito a que baja el agua por la pared y al llegar al zócalo oblicuo al estar mal éste penetra el agua y acaba en el piso inferior de la actora), debemos concluir que las filtraciones de agua se producirán forzosamente cada vez que lloviera. O al menos cada vez que lo hiciera con una determinada intensidad(si bien en el informe pericial inicial de la Sra. Teodora ya dejó constancia de que como informa la Aemet en anexo 1, no hubo precipitaciones significativas el día 20/10/2017.)

Pero no consta prueba alguna de que se vinieran produciendo tales filtraciones. Además, las filtraciones se centrarían en los concretos puntos en que ocurriera la entrada de agua de lluvia. Lo que tampoco consta.

En efecto no existe la menor prueba de que la actora ya viniera padeciendo filtraciones cada vez que llovía, ni siquiera cada vez que lo hacía fuertemente. Así lo corrobora el comunero ex presidente de la comunidad Sr. Jorge en su declaración. Y por lógica, de existir tal problema con anterioridad, la actora habría enviado reclamaciones, requerimientos, pedido alguna junta, llamado al administrador de la finca para que hiciera alguna actuación urgente, y algo constaría acreditado en actas de juntas o en documentos, o se habría podido acreditar por otros medios probatorios.

Pero nada hay. Los únicos documentos que surjen son precisamente tras el siniestro de autos(así doc 5 de demanda consistente en la convocatoria para la junta extraordinaria de la comunidad de "vecinos y del parking" de DIRECCION001 para el 15-2-2018). Esto es, cuando acaece este siniestro sí se mueve la actora ante la comunidad para ponerlo en su conocimiento.

Aún más, tras el siniestro (20-10-2017)y hasta que la comunidad se reúne y decide llevar a cabo y ejecuta obras de impermeabilización de la terraza (así presupuesto de enero de 2018 -doc 6 de demanda-, y obras en marzo-abril de 2018 -así pericial de la Sra Teodora y declaración del comunero Sr. Jorge), pasan casi cinco meses, en cuyo interín tampoco constan nuevas filtraciones en la vivienda de la actora, que de haber existido, y ya que había reclamado las de octubre, deberían por lógica constar reclamadas pues supondrían un agravamiento permanente del estado de su vivienda cada vez que lloviera. Y además resultarían nuevamente de fácil acreditación.

Silencio total a este respecto, pese a que la perito de la demandada Sra Teodora en su informe adjunta prueba de la Aemet de que sí hubo lluvias en ese interín, e incluso deja constancia de unas muy fuertes, de más de 40 litros por metro cuadrado y hora. En concreto en el informe ampliatorio en anexo de AEMET refiere la perito que "con respecto a la lluvia a posteriori de la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de reforma para la impermeabilización de la terraza referida, se registran en fecha del 26/01/2018 precipitaciones superiores a los 40 l m2/h, en fecha previa al inicio de las obras de impermeabilización de la terraza en base a las facturas acreditadas de inicio y finalización de obra aportadas, no notificándose reiteracion de filtraciones de lluvia en dichas fechas procedentes de la terraza comunitaria que nos ocupa".

Esto es, ni constan filtraciones previas al siniestro, ni las lluvias del día del siniestro fueron importantes(entendidas como superiores a 40 litros por metro cuadrado y hora) pese a lo cual ese concreto y único día sí hay filtración. Ni en los meses posteriores pero antes de hacerse las obras en la terraza se denuncian nuevas filtraciones pese a que incluso hubo lluvias y el 26-1-2018 incluso fueron importantes.

Todo ello excluye el mal estado de conservación y/o mantenimiento de incumbencia comunitaria, del terrado y de lo que hay bajo el mismo; y apunta por contra a un hecho puntual y que, por ello, no volvió a reproducirse.

Y en efecto la pericial de la parte demandada(ejcat 3 Sra Teodora) tanto la inicial como la ampliatoria, inciden en el evento vinculado al usuario de dicha terraza comunitaria de uso privativo(el piso NUM003), como acepta la sentencia y se refrenda ahora. La visita más próxima al siniestro es la de la perito Sra. Teodora, para la aseguradora comunitaria REALE. Y es clara en las conclusiones sustentadas en lo que el hijo de la perjudicada le informó(no se ha cuestionado la autenticidad de tales manifestaciones del hijo de la perjudicada ni se le ha traido para desmentirlas), en las fotografias tomadas in situ, y en las características de la filtración, probándose un efecto piscina. Esto es, la subida del agua por un taponamiento puntual del sumidero del terrado cerrado que impidió su desagüe, acumulándose el agua por todo el terrado -por eso la localización más generalizada de daños en el piso inferior- pues el agua sube de altura a la par por todo el terrado, y al superarse el zócalo o mimbel perimetral comienza a penetrar por los elementos más porosos existentes.

Concluye la citada perito que "en la fecha del siniestro se anegó la terraza comunitaria de agua, al haberse taponado el desagüe de la misma con una lona o plástico existente en zona terraza, por lo que entendemos que el agua rebasó el mimbel perimetral de terraza, filtrándose así al interior de la vivienda y originando los daños referidos, dado que al retirar la lona se nos indica que el agua se pudo evacuar con regularidad remitiéndose las filtraciones a posteriori. Se desconoce de quién es y para qué estaba la lona o plástico en dicha terraza, si bien la misma no forma parte de un elemento comunitario de la finca."

Y en juicio reitera lo expuesto y que eso es lo que le manifesto el hijo de la perjudicada, además de haber visto y fotografiado (desde la terraza de la perjudicada pues no se podía acceder al NUM003) dicho sumidero y la lona -ya retirada-.

No siendo correcto lo que afirma la apelante de que admite dicha perito que exista una causa concurrente imputable a la comunidad, pues el indicar en su informe: "hechos los cuales podrían verse en todo caso agravados de existir deficiencias de impermeabilización de la estanqueidad del zócalo perimentral de la terraza, coincidiendo con la ocurrencia de los hechos del siniestro que nos ocupa, no habiendo constancia de siniestro anteriores al respecto" no supone admitir que el mal estado de la impermeabilización fuera concausa.

Se habla de "podrían", no de que se hayan visto agravados los daños por deficiente impermeabilización. En juicio deja claro que una cosa es -y la admite- que el agua de lluvia baje por la pared del terrado, y otra distinta, que no admite como concausa, que al llegar al mimbel penetre y caiga al piso de la actora. Reitera que la única causa fue la puntual vinculada al desagüe, dada la gran cantidad de agua caída y zonas por las que cayó, por lo que entiende que ello ocurre claramente por haberse anegado y superarse el mimbel. Y ciertamente basta con observar el plano de la vivienda del informe del Sr. Gabino y la extensión de los daños en las diferentes estancias para corroborar ese efecto piscina.

Es mas: En las fotografías de ambas periciales se ve la lona y el desagüe. Y están tomadas en momentos diferentes. En ninguna de ellas se aprecia que el desagüe tenga elemento protector alguno, de modo que es evidente que a dicho desagüe pueden acceder hojas, flores, ramas, papeles etc, en suma objetos que pueden obstruirlo y causar una puntual subida del agua y filtraciones. Lo que refrenda el puntual problema del día 20-10-2017 vinculado a la obstrucción puntual del desagüe y el subsiguiente efecto piscina, ya por estar encima la lona, ya por entrar objetos al desagüe, ya por ambas circunstancias. Circunstancias estas ajenas a los deberes comunitarios y que apuntan al deber propietario usuario del desagüe.

De hecho el propio perito Sr. Gabino apunta incluso en su informe a una parte de responsabilidad originaria del propietario del terrado, pues no habla como causa, sin más, de defectuosa impermeabilización, sinó a un déficit de mantenimiento de la superficie, propio del comunero, pues indica que la deficiente impermeabilización de la estanqueidad de la cubierta del terrado lo es "como resultado de la suciedad acumulada en el único imbornal que protegía al único desagüe del terrado contiguo y que pertenece a la vivienda NUM003

La falta de limpieza del terrado hace que los desagües se obstruyan por cuerpos extraños, con el consiguiente encharcamiento del agua de lluvia, que superando el zócalo de rasillas, se filtra hasta el piso inferior". Por tanto de no existir esa deficiente limpieza o la no colocación de protección para que no le entren al desagüe objetos que obstruyan el sumidero, no se producirían los encharcamientos(cuya existencia tampoco se prueba, por otro lado) y por ende los daños. En juicio el perito Sr. Gabino indica claramente lo que ve en su visita(y fotografía) y es que -refiere- ese dia vio que de las dos protecciones que suele tener un desagüe(una tapa agujereada para que pase agua, y la otra es una estructura como un bozal de perro, no había ninguno de los dos(ni tapa agujereada ni bozal) y el agua colaba directamente al desagüe.

Y además y aún si se admitiera el argumento del perito de la actora, deberían reiterarse tales daños en otros episodios de lluvia (y ni siquiera episodios importantes como se ha acreditado) lo cual no ocurre.

Sin que el que la comunidad decidiera reconstruir la terraza suponga acto propio alguno( art 111.8CCCat "Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual")pues, aparte de no aportarse el acta de la junta en que se resolvió la ejecución de la obra, en doc 5 de demanda lo que consta es la convocatoria para la junta extraordinaria de la comunidad de "vecinos y del parking" de DIRECCION001 para el día 15-2-2018. El punto 2 del orden del día es "Origen filtraciones, pruebas realizadas para determinar origen, pedir documento con las conclusiones de las filtraciones" y 2 "condiciones para pagar la reparación de la terraza" y 4 "derrama". Nada mas.

No se asume que la causa de los daños sea imputable a la comunidad, y en todo caso el comunero Sr. Jorge (que fue presidente de la comunidad si bien no en octubre de 2017) deja claro que no se asumió culpa por mal estado de la cubierta por parte de la comunidad, sinó que se acordó prevenir para evitar futuras filtraciones, lo cual es lógico pues el terrado tiene unos 20 años.

Y la perito Sra Teodora reitera en juicio que el estado de la cubierta era correcto para su edad. No constando por otro lado prueba alguna(cata o similar) realizada en el terrado del NUM003 para acreditar su deterioro apto para filtrar en caso del lluvias; ni siquiera consta informe alguno de la empresa que ejecutó las obras acerca del estado real que se encontraron al eliminar el suelo del terrado.

En definitiva incumbiendo a la comunidad conforme art 553. 44 CCCat "conservar los elementos comunes del inmueble, de modo que cumpla las condiciones estructurales, de habitabilidad, de accesibilidad, de estanquidad y de seguridad necesarias o exigibles según la normativa vigente y debe mantener en funcionamiento correcto los servicios e instalaciones. Los propietarios deben asumir las obras de conservación y reparación necesarias.".E incumbiendo por contra al comunero que usa y disfruta el elemento común de uso exclusivo como el terrado de autos ( art 553-43.2 CCCat) asumir "todos los gastos de conservación y mantenimiento de estos y tienen la obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlos en buen estado.",destacadamente por tanto la limpieza superficial del terrado y la evitación de colocación de obstáculos y/o el control de la entrada de objetos que puedan obstruir el desagüe existente impidiendo su función propia generando por contra la acumulación de agua que pueda desbordar y causar daños a pisos inferiores, no cabe hablar en el caso de autos de existencia de deficiencia de la impermeabilización del terrado por vicio constructivo ni original ni sobrevenido ( art 553-43.3CCCat) como causa de la puntual filtración del día 20-10-2017, sinó de un mal uso y/o mala conservación del elemento por el propietario que disfruta y usa dicha terraza.

Razona por ejemplo la SAP de Barcelona sec 1 del 27 de septiembre de 2021 ( ROJ: SAP B 10849/2021 - ECLI:ES:APB:2021:10849 ) "Por tanto, (i) si no se advierte vicio constructivo alguno en la terraza en cuestión, (ii) no consta que con anterioridad -ni posterioridad- se hayan producido inundaciones en la misma, y (iii) además el propio perito de la aseguradora de los demandantes confirma que estamos ante un atasco puntual del desagüe derivado de una acumulación de hojas, se ha de concluir con la instancia que no cabe imputar responsabilidad alguna a la Comunidad de Propietarios por la acumulación de agua de la terraza comunitaria de uso exclusivo del titular de la vivienda en cuestión.

2. Conviene recordar en este punto -ya se hace en la sentencia de instancia- como resulta de aplicación al caso el artículo art.553-43. 2 del llibre cinquè del Codi civil de Catalunya que expresamente prevé lo siguiente:

"Els propietaris dels elements privatius que tenen l'ús i gaudi exclusiu dels elements comuns, n'assumeixen les despeses de conservació i manteniment i tenen l'obligació de conservar-los adequadament i mantenir-los en bon estat"

En consecuencia, hallándonos ante un problema de mantenimiento de la terrazaen cuestión no cabe imputar la responsabilidad en el siniestro a la Comunidad de Propietarios."

En igual sentido, en caso de obturación puntual del sumidero y al hilo de una hipotética culpa in vigilando de la comunidad, la SAP de Barcelona sec 14 del 29 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP B 5020/2021 - ECLI:ES:APB:2021:5020 )razona "Es hecho ya admitido en la alzada que el sumidero de la terraza a la que se accede exclusivamente a través de la vivienda del NUM004,y cuyo uso tiene atribuido el propietario de la misma, que es elemento comunitario, estaba obstruido los días 24 y 25 de julio de 2015, fecha en la que se produjeron las filtraciones objeto del procedimiento tras un periodo de lluvias. La obturación provocó el embalsamiento de agua en la superficie de la cubierta, y provocó que el agua fuera filtrándose al local produciendo los daños objeto de la presente reclamación.

Alega la recurrente que hay un error en la valoración de la prueba, en cuanto a que si la causa de las filtraciones lo fue la falta de limpieza de una terraza propiedad de la comunidad existe una culpa in vigilando y por ello de la responsabilidad, que sostiene debe atribuirse a esta. Alega la actora error en la valoración de la prueba, pero sin embargo lo que realmente hace es realizar alegaciones sobre si corresponde a la comunidad una culpa in vigilando y un deber de conservación y mantenimiento respecto de una terraza que es de su propiedad, pero de uso exclusivo de un de los copropietarios. Hace algunas referencia a que el Sr. Benigno en el acto del juicio declaró que no descartaba que existiera un defecto de impermeabilización de dicha terraza; si bien, declaró en el acto del juicio con absoluta rotundidad que la causa de los daños fueron las filtraciones procedentes de la terraza y que el embalsamiento se produjo como consecuencia de la obstrucción del sumidero como consecuencia de la suciedad depositada en la misma, de manera que en cuanto limpió la zona, se solucionó el problema. No ha quedado probada la incorrecta impermeabilización, y ello aunque como declaró la Sra. Camila después de los hechos se realizaron unas derramas para arreglar la terraza. Tampoco ha quedado probado que la comunidad tuviera conocimiento de que en dicha terraza había suciedad como consecuencia del depósito de objetos caídos de otras viviendas.

El Código Civil de Cataluña establece en su artículo 553 . 43 el régimen para los elementos comunes de uso exclusivo y el 553.44 para los elementos comunes. Por tanto, y a pesar de las alegaciones de la actora, la responsabilidad del mantenimiento viene determinado por el artículo 553.43.2º CCCataluña, correspondiendo al propietario de los elementos privativos que tienen el uso y disfrute exclusivo de un elemento común, los gastos de conservación y mantenimiento de estos y tienen la obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlos en buen estado; correspondiendo a la comunidad las reparaciones que se deben a vicios de la construcción o estructurales, originados o sobrevenidas, o las reparaciones que afectan y benefician a todo el inmueble, salvo que sean consecuencia del mal uso o de una mala conservación. En el presente caso, habiéndose acreditado en el acto del juicio que las filtraciones se han ocasionado como consecuencia de la suciedad y la falta de mantenimiento de la terraza,corresponde atribuir dicha responsabilidad al propietario de la vivienda NUM004, que es quien usaba en exclusiva dicho elemento común, por lo que procede la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia."

No apreciándose tampoco desde la óptica de los preceptos del Código Civil español invocados igualmente en demanda, responsabilidad alguna comunitaria al faltar esa relación causal entre el estado del elemento comunitario y las obligaciones de la comunidad al respecto, y el daño reclamado.

Finalmente tampoco procede modificar lo resuelto en instancia en materia de costas, pues se imponen por vencimiento sin que se justifique en esta alzada tal pronunciamiento pues ninguna duda de hecho cabe sostener porque el motivo fundamentador de la duda invocado no se acredita. Esto es, la perito de la demandada no admite que el agua que cae por la pared del terrado del NUM003 agravara (esto es, fuera concausa de) los daños. Y tampoco existen serias dudas jurídicas en cuanto a responsabilidad si nos encontramos en supuesto de un acontecimiento puntual y derivado del uso del terrado(embozo o taponamiento puntual del desagüe).

Por lo razonado se desestima el recurso confirmándose la sentencia apelada.

CUARTO.-Por desestimación del recurso ( art 398.1LEC) con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto porDoña Alicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí en fecha 30 de mayo de 2022 en Juicio Ordinario núm. 623/2020 -B, la cual CONFIRMAMOS, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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