Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 745/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1137/2022 de 13 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Nº de sentencia: 745/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100721
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13418
Núm. Roj: SAP B 13418:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4109142120200024092
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012113722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012113722
Parte recurrente/Solicitante: Romulo
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Jose Manuel Garcia-Quilez Gomez
Parte recurrida: INTELESOFT, S.A.
Procurador/a: Jose Castro Carnero
Abogado/a: Miguel Hermosa Espeso
- Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente)
- Maria Sanahuja Buenaventura - Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 13 de noviembre de 2024
Antecedentes
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por INTELESOFT, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ CASTRO CARNERO contra D. Romulo, con condena a éste a abonar a la actora la cantidad de 112.689'77 euros, más la cantidad de 11.567'71 euros en concepto de intereses de demora pactados hasta el 1 de abril de 2020, sin perjuicio de los que se devenguen conforme a lo pactado hasta la fecha de interposición de la demanda, devengándose a partir de la interposición de la demanda los intereses legales hasta el completo pago de la deuda.
Cada una de las partes sufragará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/11/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
Expone que el 2 de abril de 2003 la actora, ante la necesidad de afrontar el desembolso pendiente de capital en la mercantil IRRILOC S.A., recibió la solicitud del demandado, de que le prestara la cantidad de 112.689,77 €, para mantener el porcentaje de capital social en la compañía que poseía desde su constitución el 26 de octubre del 2000 (2500 acciones, de la 7501 a la 10000, ambos inclusive, lo que representa el 25%). Que dicha cantidad fue aportada en concepto de desembolso pendiente, ingresándola en la cuenta de la sociedad IRRILOC, en nombre de Romulo. Que, con posterioridad, y a petición del Sr. Romulo, ante la imposibilidad de devolver la cantidad prestada, se acuerdan sucesivas renovaciones del préstamo entre las partes, en los años, 2007, 2008 y 2009, adecuando los tipos de interés pactados con la fijación del interés legal del dinero, al 5%, 5,50% y 4%. Que, hasta la fecha no se ha recibido pago alguno, ni por interés ni capital. Que los intereses generados hasta el 1 de abril de 2020, son 80.937,05 €, más 114.943,57 € de intereses de demora, lo que asciende a 195.880,62 €.
Que, el importe pactado en dicho contrato de préstamo nunca se entregó al Sr. Romulo, y prueba de ello es que el documento no designa ningún medio ni forma de pago ((i) no se señala una cuenta corriente de la que resultase titular el demandado a los efectos de entregar el importe del préstamo; (ii) no se incorpora como anexo ningún justificante de transferencia; y (iii) tampoco se aporta un cheque con el que poder cobrar el importe supuestamente recibido).
Que, la demandante pretende conectar esta ficción jurídica con los desembolsos realizados por las acciones de INTELESOFT y el Sr. Romulo en IRRILOC. Que tanto en la certificación del acta de Junta General Universal Extraordinaria de IRRILOC que se acompaña a la referida escritura de desembolsos pendientes como en los certificados bancarios unidos se indica que depositó el importe correspondiente al 75% restante del precio de sus acciones, pero en ningún momento se hace referencia al préstamo de esta cantidad por parte de INTELESOFT. Y si INTELESOFT hubiese pagado esa cantidad en nombre del demandado, tampoco nos encontraríamos ante una deuda exigible puesto que según el Expositivo Primero del contrato de préstamo el dinero se prestó al Sr. Romulo "a fin de atender sus necesidades", y no específicamente para abonar una deuda pendiente. La demandante intenta conectar un contrato de préstamo ficticio, elaborado ad hoc por razones contables con otro negocio jurídico ajeno al mismo.
Que la simulación queda igualmente acreditada si se examinan en profundidad los documentos aportados por la parte actora. Esto es, el contrato de préstamo se firma en documento privado supuestamente el día 2 de abril de 2003 en Barcelona, mientras que la escritura de desembolso se firma al día siguiente en Palencia, ante D. Julio Herrero Ruiz, notario de la referida ciudad. Pues bien, el acta de Junta General Extraordinaria Universal que se incorpora a la escritura de desembolso, en la que se adoptó por unanimidad la decisión de abonar los dividendos pasivos así como la correspondiente modificación estatutaria a tales efectos, se firmó también el día 2 de abril de 2003 supuestamente en el domicilio social de IRRILOC, que en aquel momento estaba situado en la localidad de La Rinconada (Sevilla), tal y como se desprende de los expositivos de la misma escritura de desembolso. Por otro lado, los certificados que se acompañan a la referida acta, dicen que INTELESOFT y el Sr. Romulo realizaron - a título personal- los correspondientes desembolsos en la Oficina de Empresas de Banco Santander Central Hispano, S.A. (actualmente Banco Santander, S.A.) ese mismo día en Palencia. Es materialmente imposible que el Sr. Esteban y el Sr. Romulo firmasen un contrato de préstamo en Barcelona y que, el mismo día, antes de la hora de cierre de la oficina de la correspondiente entidad bancaria realizasen un ingreso en Palencia, cuando ambas ciudades se encuentran a más de setecientos veinte kilómetros de distancia, como también es imposible que ese mismo día firmasen un acta de Junta General en el domicilio social de IRRILOC, que estaba situado en un municipio de la provincia de Sevilla, igualmente por razones de logística.
Que, las novaciones a las que se refiere la parte actora en su escrito forman parte de la misma ficción jurídica. Como se desprende de los documentos número 4, 5 y 6 del escrito de demanda (supuestamente renovaciones en cuanto a plazos) se hace referencia a un contrato de préstamo suscrito el día 2 de abril de 2006, tanto en el encabezamiento como en el Expositivo Primero. Asimismo, como se puede comprobar con la lectura de los documentos número 7, 8 y 9 del escrito de demanda (supuestamente renovaciones en cuanto al tipo de interés) se hace igualmente referencia a contratos de préstamo distintos al que se reclama en el presente procedimiento.
Que, si bien es cierto que el Sr. Romulo no pagó ninguna cantidad en concepto de devolución del préstamo -que evidentemente no reconocía, ya que nunca dispuso del dinero-, sí recibió certificados unilaterales del Sr. Esteban en los que se reconocía la entrega de cantidades, por un total de 69.369,34 €. La parte actora entra en una nueva contradicción. De un lado, sostiene que nunca se realizó un pago ni por intereses ni por capital del préstamo, y sin embargo, firmaba certificados en los que reconocía la entrega de cantidades. La única razón posible es que es que el préstamo constituye un contrato simulado.
Que el Sr. Esteban inició la reclamación de este préstamo en el año 2019 (todavía extrajudicialmente), cuando el Sr. Romulo decidió abandonar IRRILOC. Ninguna reclamación existió durante los 10 años que trabajó junto al Sr. Romulo.
Que el tardío ejercicio de los derechos por parte del Sr. Esteban se deberá tener en cuenta igualmente por el Juzgador, no solo a efectos de su valoración como indicio de la simulación, sino también ante el posible ejercicio ilegítimo del derecho a interponer una acción de reclamación de deuda, teniendo en cuenta que el supuestamente prestamista esperó 10 años sin interpelar al prestatario. En este sentido, debemos traer a colación la Doctrina de Retraso Desleal, amparada en la Jurisprudencia, que esencialmente pretende evitar los abusos de quien ostenta un derecho de crédito y tiene una actitud pasiva en cuanto a su reclamación, provocando en la contraparte la sensación de que nada se adeuda y no persiste ninguna obligación.
- Error en la valoración de la prueba. No es posible condenar al recurrente a la devolución del importe del préstamo si no existe prueba de la entrega del dinero. Infracción del art 217.2 LEC - carga de la prueba- corresponde a la parte actora probar la entrega del dinero-. Simulación del negocio jurídico. Incumplimiento de la perfección y formalización del contrato de préstamo, que no puede ser exigible en virtud del art 1.740 CC.
Que se mantuvo en el relato fáctico del escrito de contestación a la demanda que nunca se entregó el importe pactado en el contrato de préstamo, y prueba de ello es que el documento no designa ni medio ni forma de pago. Que además, la Sala debe tener en cuenta que el contrato de préstamo no se encuentra elevado a público, por lo que no ha intervenido un notario que acredite las comparecencias e intervenciones, ni mucho menos una entrega efectiva del dinero; y ello porque este contrato, no se podría haber firmado ante un notario, porque este hubiera exigido que se acreditasen los medios de pago. Que debe ser INTELESOFT, en condición de prestamista, quien acredite la entrega del dinero que pretende recuperar, y no lo hace, mientras que el recurrente sí que aporta determinadas pruebas a los efectos de acreditar que no existió entrega del dinero.
Que, la Juzgadora de Instancia, en determinadas partes de la Sentencia reconoce que el dinero se depositó en la cuenta bancaria de IRRILOC pero no en la cuenta bancaria del recurrente, que niega tal afirmación, toda vez que, como se puso de manifiesto en reiteradas ocasiones en el escrito de contestación a la demanda, el préstamo, ni siquiera menciona la palabra "Irriloc", por lo que no cabe la deducción que realiza la Juzgadora de Instancia. No existe prueba alguna por la que se deba asumir que el préstamo estaba destinado a tal fin. Considera que la acción que debería haber ejercitado INTELESOFT en ese caso sería una reclamación por pago por cuenta de un tercero, en aplicación de lo dispuesto en el art 1.158 CC, y no una acción de devolución de un préstamo concedido, propia del art 1.740 y 1.753 del mismo Texto Legal.
Que, asimismo, la Sala debería valorar igualmente la imposibilidad de firmar simultáneamente los documentos en los que la parte actora apoya sus pretensiones. En el párrafo 18 del escrito de contestación a la demanda, esta parte defendía, que resultaba imposible firmar el contrato de préstamo en Barcelona y realizar el depósito del importe del supuesto préstamo en una sucursal de Banco de Santander, S.A. en Palencia, habida cuenta que la separación entre ambas ciudades es de más de setecientos veinte kilómetros, teniendo en cuenta que sí se conoce la forma en la que se realizó el depósito en la sucursal de la entidad bancaria, y fue de forma presencial, como se acredita con el certificado que se encuentra unido a la escritura de desembolso que se acompañó como documento número 3 a la demanda. Y finalmente celebrar el mismo día una Junta General Universal de la compañía en una localidad de la provincia de Sevilla.
Debe concluirse que existen pruebas suficientes para deducir la simulación del negocio jurídico, especialmente la ausencia en cuanto a la entrega del dinero.
- Error en la valoración de la prueba. Certificados unilaterales de INTELESOFT reconociendo la entrega de cantidades cuando se negaba dicho extremo en la demanda. Simulación por causa falsa ( art 1.276 CC).
Considera evidente que la parte demandante incurre en contradicción cuando dice en el escrito rector de demanda que "hasta la fecha no se ha recibido pago alguno, ni por intereses ni por capital" o que "transcurrido el plazo estipulado para la devolución, el demandado no ha abonado cantidad alguna correspondiente a este préstamo" y, sin embargo, el Sr. Esteban firmó unilateralmente certificados reconociendo la entrega de 69.369,34 €, como se acredita con el documento número 7 de la contestación a la demanda. Que tales certificados se emitieron de manera ficticia por parte del Sr. Esteban para justificar en la contabilidad de INTELESOFT la existencia y el estado del supuesto préstamo, por lo que se solicitó que se interpretase como una simulación de negocio jurídico por causa falsa. Entiende la recurrente que no existiendo prueba alguna de los justificantes de las transferencias de tales cantidades, no cabe presumir su veracidad, como se hace en la resolución judicial impugnada, y mucho menos cuando precisamente la parte demandante ha ocultado su existencia.
En su sentencia de 13 de mayo de 2016 el Tribunal Supremo (Ponente: ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO) señala que:
Ahora bien,
Y la STS de 5 de mayo de 2008 (Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA) recoge:
Lo primero que destaca es que no se ha aportado por la demandante al procedimiento ningún documento que acredite directamente el supuesto préstamo realizado, el 2-4-2003, por INTELESOFT, S.A. al Sr. Romulo. Únicamente se aportan unos documentos (dtos. 4 a 9 de la demanda), fechados entre 2007 y 2009, en los que se afirma sucesivamente que las partes firmaron un documento de préstamo el 2 de abril de 2006, 2007, y 2008, indicando reiteradamente en cada una de las tres ocasiones que se hace entrega de la cantidad de 112.689,77 €, para
Consta en la escritura pública de constitución de IRRILOC, S.A., de 26-10-2000, que el Sr. Romulo abonó los 37.563,26 €, correspondientes al 25% de sus acciones, indicando ese documento público que ello se acredita
El 2-4-2003 INTELESOFT, S.A. ingresa en la cuenta de la sociedad IRRILOC, S.A., en Banco SANTANDER,
Como en los documentos societarios aparece que se ha desembolsado por el Sr. Romulo, en 2003, el 75% del valor nominal de cada acción al constituirse la sociedad, y unos años más tarde el Sr. Romulo firma unos documentos de constitución de préstamos y/o renovación por el mismo importe, se pretende que el dinero ingresado en la cuenta de IRRILOC en 2003 por cuenta del Sr. Romulo se hizo con un préstamo que realizó INTELESOFT, S.A. (propietaria del 75% de las acciones de IRIILOC), al Sr. Romulo.
Pero de unos apuntes contables, y de unos documentos confusos y contradictorios, no puede deducirse directamente que, en 2003, se conviniera un contrato de préstamo por parte de INTELESOFT, S.A. al Sr. Romulo. O incluso dos contratos de préstamo, puesto que en la reclamación extrajudicial realizada en 2019 (dto. 10 de la demanda) se reclamaba por INTELESOFT, S.A. al Sr. Romulo las dos cantidades fijadas en la escritura de constitución en 2000, que debía desembolsar este último como aportación social, como dos préstamos distintos.
Se hace evidente que INTELESOFT, S.A. no ha puesto en orden los diferentes documentos firmados por las partes o las diferentes manifestaciones realizadas ante notario, porque incluso ni siquiera se hizo referencia en la demanda a los documentos que indican que el Sr. Romulo llegó a abonar algún importe en concepto de intereses. Es más, se afirma categóricamente en la demanda que el Sr. Romulo nunca abonó cantidad alguna ni en concepto de principal, ni en concepto de intereses.
Sin embargo, el Sr. Romulo, aportó con la contestación a la demanda el bloque de documentos número 7, que son certificados unilaterales del Sr. Esteban, en los que se reconocía la entrega de cantidades, por un total de 69.369,34 €, indicando que se trata de abono de intereses fechados. Los recibos están fechados el 1-4-2004, 1-4-2005, 1-4-2007, 1-4-2008, 1-4-2009, 1-4-2004, 2-4-2010, 2-4-2011, 2-4-2012, 2-4-2013, 2-4-2014, 2-4-2015, 2-4-2016, 2-4-2017, y 2-4-2018.
Y a pesar de ello, la demandante no recordó, cuando interpuso su demanda en 2019, que llevaba 15 o 16 años recibiendo importes por el pago de intereses del supuesto préstamo hasta el mismo año anterior, o más precisamente, que llevaba 15 o 16 años emitiendo unos recibos en los que reconocía recibir cantidades por los intereses del préstamo. Y reclamó en esta demanda en concepto de intereses, incluidos los de demora, la cantidad de 195.880,62 € (80.937,05 de intereses ordinarios y 114.943,57 € de intereses de demora).
Todo lo anterior lleva a la conclusión de que nunca existió un contrato de préstamo entre las partes, puesto que nunca se produjo entrega del dinero del préstamo al demandado, ni voluntad de exigir cantidad alguna en 19 años, sino que únicamente se produjeron movimientos contables. En consecuencia, existió una simulación absoluta de contrato de préstamo, sin que por ello sea exigible cantidad alguna, por lo que la demanda debió ser desestimada, con imposición de las costas a la actora.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Romulo, REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, el 30 de marzo de 2022, y absolvemos al demandado de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante. No se imponen las costas del recurso.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

