Sentencia Civil 745/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 745/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1137/2022 de 13 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 745/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100721

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13418

Núm. Roj: SAP B 13418:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4109142120200024092

Recurso de apelación 1137/2022 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 526/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012113722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012113722

Parte recurrente/Solicitante: Romulo

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Jose Manuel Garcia-Quilez Gomez

Parte recurrida: INTELESOFT, S.A.

Procurador/a: Jose Castro Carnero

Abogado/a: Miguel Hermosa Espeso

SENTENCIA Nº 745/2024

Magistrados/Magistradas:

- Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente)

- Maria Sanahuja Buenaventura - Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 13 de noviembre de 2024

Ponente:Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

Primero.En fecha 11 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 526/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Romulo contra la Sentencia de 30 de marzo de 2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jose Castro Carnero, en nombre y representación de INTELESOFT, S.A..

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por INTELESOFT, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ CASTRO CARNERO contra D. Romulo, con condena a éste a abonar a la actora la cantidad de 112.689'77 euros, más la cantidad de 11.567'71 euros en concepto de intereses de demora pactados hasta el 1 de abril de 2020, sin perjuicio de los que se devenguen conforme a lo pactado hasta la fecha de interposición de la demanda, devengándose a partir de la interposición de la demanda los intereses legales hasta el completo pago de la deuda.

Cada una de las partes sufragará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/11/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura.

Fundamentos

PRIMERO.- INTELESOFT, S.A.interpuso demanda contra el Sr. Romulo, solicitando su condena al abono de la cantidad de 112.689,77 €, más los intereses de demora pactados (195.880,62 €), y los legales desde la interposición de la demanda y hasta el completo pago de la deuda, y las costas del procedimiento.

Expone que el 2 de abril de 2003 la actora, ante la necesidad de afrontar el desembolso pendiente de capital en la mercantil IRRILOC S.A., recibió la solicitud del demandado, de que le prestara la cantidad de 112.689,77 €, para mantener el porcentaje de capital social en la compañía que poseía desde su constitución el 26 de octubre del 2000 (2500 acciones, de la 7501 a la 10000, ambos inclusive, lo que representa el 25%). Que dicha cantidad fue aportada en concepto de desembolso pendiente, ingresándola en la cuenta de la sociedad IRRILOC, en nombre de Romulo. Que, con posterioridad, y a petición del Sr. Romulo, ante la imposibilidad de devolver la cantidad prestada, se acuerdan sucesivas renovaciones del préstamo entre las partes, en los años, 2007, 2008 y 2009, adecuando los tipos de interés pactados con la fijación del interés legal del dinero, al 5%, 5,50% y 4%. Que, hasta la fecha no se ha recibido pago alguno, ni por interés ni capital. Que los intereses generados hasta el 1 de abril de 2020, son 80.937,05 €, más 114.943,57 € de intereses de demora, lo que asciende a 195.880,62 €.

El Sr. Romulo se opone a la demanda afirmando que el préstamo que se reclama en el presente procedimiento es un contrato simulado. Que, lo que pretende la actora es establecer un nexo de conexión entre el préstamo y pagos realizados por desembolsos pendientes de acciones en la sociedad IRRILOC, S.A, sin embargo, ni la causa del contrato de préstamo fue abonar tal desembolso, ni existió una entrega efectiva del dinero en favor del demandado.Que la formalización de este contrato se debe a la relación de plena confianza que mantenían años atrás el Sr. Esteban y el Sr. Romulo. Que la relación entre los dos firmantes del contrato de préstamo comenzó a principios del año 2.000 cuando el Sr. Romulo comenzó a trabajar con el Sr. Esteban en un proyecto en común, constituyendo la sociedad IRRILOC, S.A. Que, tras escasamente cuatro años, el Sr. Esteban solicitó al Sr. Romulo cerrar esta fábrica para pasar toda la actividad a la unidad de negocio que ya tenía creada con la compañía EUROPEA DE PROYECTOS Y SOLUCIONES MEDIOAMBIENTALES, S.A., sociedad con capital social 100% titularidad de INTELESOFT, que el Sr. Esteban consideraba más lucrativa para sus propios intereses, siendo la relación del demandado hacia el Sr. Esteban de total dependencia, trabajando como como falso autónomo en las distintas empresas del Sr. Esteban, según la voluntad de este. Que a pesar de ser formalmente accionista de IRRILOC, el Sr. Romulo nunca ejerció los derechos que le pertenecen por ostentar tal condición, y nunca recibió el pago de dividendos, ni participó de forma activa en las decisiones que tomaba la Sociedad. Que el Sr. Esteban pidió al demandado formalizar un contrato de préstamo ficticio, a lo que el Sr. Romulo accedió por la plena confianza que tenía en el que entonces era su socio, pues según el Sr. Esteban debía formalizarse por razones contables en el año 2003, con carácter previo al desembolso pendiente de las acciones, por así habérselo exigido los auditores de sus empresas.

Que, el importe pactado en dicho contrato de préstamo nunca se entregó al Sr. Romulo, y prueba de ello es que el documento no designa ningún medio ni forma de pago ((i) no se señala una cuenta corriente de la que resultase titular el demandado a los efectos de entregar el importe del préstamo; (ii) no se incorpora como anexo ningún justificante de transferencia; y (iii) tampoco se aporta un cheque con el que poder cobrar el importe supuestamente recibido).

Que, la demandante pretende conectar esta ficción jurídica con los desembolsos realizados por las acciones de INTELESOFT y el Sr. Romulo en IRRILOC. Que tanto en la certificación del acta de Junta General Universal Extraordinaria de IRRILOC que se acompaña a la referida escritura de desembolsos pendientes como en los certificados bancarios unidos se indica que depositó el importe correspondiente al 75% restante del precio de sus acciones, pero en ningún momento se hace referencia al préstamo de esta cantidad por parte de INTELESOFT. Y si INTELESOFT hubiese pagado esa cantidad en nombre del demandado, tampoco nos encontraríamos ante una deuda exigible puesto que según el Expositivo Primero del contrato de préstamo el dinero se prestó al Sr. Romulo "a fin de atender sus necesidades", y no específicamente para abonar una deuda pendiente. La demandante intenta conectar un contrato de préstamo ficticio, elaborado ad hoc por razones contables con otro negocio jurídico ajeno al mismo.

Que la simulación queda igualmente acreditada si se examinan en profundidad los documentos aportados por la parte actora. Esto es, el contrato de préstamo se firma en documento privado supuestamente el día 2 de abril de 2003 en Barcelona, mientras que la escritura de desembolso se firma al día siguiente en Palencia, ante D. Julio Herrero Ruiz, notario de la referida ciudad. Pues bien, el acta de Junta General Extraordinaria Universal que se incorpora a la escritura de desembolso, en la que se adoptó por unanimidad la decisión de abonar los dividendos pasivos así como la correspondiente modificación estatutaria a tales efectos, se firmó también el día 2 de abril de 2003 supuestamente en el domicilio social de IRRILOC, que en aquel momento estaba situado en la localidad de La Rinconada (Sevilla), tal y como se desprende de los expositivos de la misma escritura de desembolso. Por otro lado, los certificados que se acompañan a la referida acta, dicen que INTELESOFT y el Sr. Romulo realizaron - a título personal- los correspondientes desembolsos en la Oficina de Empresas de Banco Santander Central Hispano, S.A. (actualmente Banco Santander, S.A.) ese mismo día en Palencia. Es materialmente imposible que el Sr. Esteban y el Sr. Romulo firmasen un contrato de préstamo en Barcelona y que, el mismo día, antes de la hora de cierre de la oficina de la correspondiente entidad bancaria realizasen un ingreso en Palencia, cuando ambas ciudades se encuentran a más de setecientos veinte kilómetros de distancia, como también es imposible que ese mismo día firmasen un acta de Junta General en el domicilio social de IRRILOC, que estaba situado en un municipio de la provincia de Sevilla, igualmente por razones de logística.

Que, las novaciones a las que se refiere la parte actora en su escrito forman parte de la misma ficción jurídica. Como se desprende de los documentos número 4, 5 y 6 del escrito de demanda (supuestamente renovaciones en cuanto a plazos) se hace referencia a un contrato de préstamo suscrito el día 2 de abril de 2006, tanto en el encabezamiento como en el Expositivo Primero. Asimismo, como se puede comprobar con la lectura de los documentos número 7, 8 y 9 del escrito de demanda (supuestamente renovaciones en cuanto al tipo de interés) se hace igualmente referencia a contratos de préstamo distintos al que se reclama en el presente procedimiento.

Que, si bien es cierto que el Sr. Romulo no pagó ninguna cantidad en concepto de devolución del préstamo -que evidentemente no reconocía, ya que nunca dispuso del dinero-, sí recibió certificados unilaterales del Sr. Esteban en los que se reconocía la entrega de cantidades, por un total de 69.369,34 €. La parte actora entra en una nueva contradicción. De un lado, sostiene que nunca se realizó un pago ni por intereses ni por capital del préstamo, y sin embargo, firmaba certificados en los que reconocía la entrega de cantidades. La única razón posible es que es que el préstamo constituye un contrato simulado.

Que el Sr. Esteban inició la reclamación de este préstamo en el año 2019 (todavía extrajudicialmente), cuando el Sr. Romulo decidió abandonar IRRILOC. Ninguna reclamación existió durante los 10 años que trabajó junto al Sr. Romulo.

Que el tardío ejercicio de los derechos por parte del Sr. Esteban se deberá tener en cuenta igualmente por el Juzgador, no solo a efectos de su valoración como indicio de la simulación, sino también ante el posible ejercicio ilegítimo del derecho a interponer una acción de reclamación de deuda, teniendo en cuenta que el supuestamente prestamista esperó 10 años sin interpelar al prestatario. En este sentido, debemos traer a colación la Doctrina de Retraso Desleal, amparada en la Jurisprudencia, que esencialmente pretende evitar los abusos de quien ostenta un derecho de crédito y tiene una actitud pasiva en cuanto a su reclamación, provocando en la contraparte la sensación de que nada se adeuda y no persiste ninguna obligación.

La sentencia de instanciaestima en parte la demanda, argumentando:

"... postula la parte demandada que el contrato de préstamo firmado por las partes el 2 de abril de 2003 se trataría de un negocio simulado, con simulación absoluta, ya que habría sido suscrito por el sr. Romulo por ingenuidad, desconocimiento y dependencia respecto al sr. Esteban, lo que habría comportado, por un lado, que el contrato tuviera una causa falsa (1.276 Cc) y, por otro lado, que no se cumplieran los requisitos esenciales para la formalización y perfección del contrato de préstamo (1740 Cc) , máxime cuando no se habría entregado al demandado la cantidad de dinero señalada en el préstamo. Siendo la consecuencia jurídica en ambos casos, según el demandado, la de acordar la nulidad radical o de pleno derecho del contrato en cuestión, acorde con la normativa y la jurisprudencia que invoca.

Cuarto a)- ¿Simulación del negocio?

El análisis del contrato de préstamo que fundamenta la reclamación, con sus novaciones posteriores, implica la necesidad de analizar el contexto en que el mismo se suscribió. Y es que, acorde con los documentos 1 a 3 que se adjuntan a la demanda y los alegatos contenidos en la misma se observa que dicho préstamo inicial, de fecha 2 de abril de 2003 -cuya suscripción reconoce el demandado- se llevó a cabo con la finalidad de que este último pudiera afrontar el desembolso de capital pendiente en la mercantil Irriloc, S.A., cuya constitución se llevó a cabo en fecha 26 de octubre de 2000.

En efecto, de la lectura de la escritura de constitución de la sociedad (doc. 1 demanda) se desprende que la sociedad demandante, Intelesoft, S.A. y el sr. Romulo constituyeron la sociedad Irriloc, S.A. mediante la aportación de un capital social de 601.012'10 euros, constituido por 10.000 acciones nominativas, por valor nominal de 60'101210 euros cada una de ellas, de las cuales la sociedad demandante suscribió 7.500 euros acciones (números 1 a 7.500), por valor nominal de 450.759'08 euros, desembolsando el 25% de cada una, es decir, 112.689'77 euros. Mientras que el demandado suscribió 2.500 acciones (7.501 a 10.000), desembolsando el 25% de cada una, es decir, 37.563'26 euros. Habiéndose acreditado en ambos casos el desembolso efectivo mediante el oportuno ingreso en la cuenta bancaria de "Banco Español de Crédito, S.A.".

Señalándose a continuación en la misma escritura que el resto pendiente debería desembolsarse, en efectivo metálico, en el plazo máximo de cinco años, contados desde la fecha de la escritura de constitución. Habiéndose además acompañado a los autos escritura de desembolso del resto de capital pendiente, de fecha 3 de abril de 2003 (llevada a cabo tras la firma del préstamo), elevada a público ante el Notario de Palencia, a la que se adjunta a su vez certificado expedido por el demandado, como administrador único de "Irriloc, S.A", del acta de Junta General de 2 de abril de 2003, relativo a la misma sociedad, en la que se hace constar que se habría desembolsado por el sr. Romulo todo el capital pendiente, es decir, 112.689'77 euros. Importe éste que, en efecto, coincidiría con el del capital del préstamo. Acompañando asimismo la actora junto a la escritura de desembolso referida certificado de Banco Santander en el que consta que el demandado habría depositado en dicha entidad bancaria la cantidad referida en concepto de desembolso de capital.

Por ello, es evidente que aunque el dinero objeto del préstamo no se depositara directamente en la cuenta del demandado, ni se le hiciera entrega de un cheque o se verificara transferencia alguna a favor del mismo, fue depositado por la sociedad demandante en la cuenta corriente de la sociedad Irriloc, S.A., en nombre del demandado y en virtud del contrato de préstamo suscrito con el mismo, precisamente para permitir a éste Romulo afrontar el desembolso del capital pendiente.

Además, la parte demandada se escuda en la relación de dependencia absoluta que tenía respecto al sr. Esteban, y en el hecho de que éste le habría prometido que recibiría un 25% de las acciones de la sociedad Irriloc, S.A. como contraprestación al asesoramiento especializado que el demandado le prestaría, fruto de su condición de Ingeniero Técnico Agrícola, para alegar el desconocimiento y la ingenuidad en la firma del contrato de préstamo. No obstante, tales alegatos mal casan con el hecho de que el demandado, tal y como se acredita a la vista de la documentación obrante en autos y de la que se aporta en el acto de la audiencia previa (anuncio BORME y burofax remitido por el sr. Romulo en 2019 dimitiendo del cargo de administrador), fuera administrador único de la sociedad Irriloc, S.A. desde el mismo momento de su constitución en el año 2000 (doc. 1 demanda). Contando también con dicho cargo cuando se elevó a público en 2003 la escritura de desembolso de capital (doc. 3). Y ostentando el mismo, cuanto menos, hasta el mes de marzo del año 2019, fecha en la que presenta su dimisión.

Por lo tanto, el alegato del desconocimiento e ingenuidad del demandado respecto a la operación de préstamo no puede ser acogido, y tampoco el relativo al hecho de que firmara dicha operación por la situación de dependencia que tenía respecto al sr. Esteban.

Por otro lado, aporta el propio demandado junto a su contestación (doc. 7) una serie de recibos expedidos por Intelesoft. S.A. en los que se acredita el pago por parte del mismo de una serie de cantidades correspondientes a los intereses derivados del nominal de 112.689'77 euros (importe éste coincidente con el principal de préstamo). Prueba, por lo tanto, de la existencia de dicho préstamo, así como de sus novaciones posteriores, de fecha 2007, 2009 y 2009, en las que precisamente se iban modificando los intereses del préstamo inicial, pasando a ser del 5, 5'5 y 4%, respectivamente (docs. 4 a 9 demanda). Es decir, que no cobraría sentido la expedición de esos recibos por la sociedad actora si el préstamo y sus posteriores novaciones no existían como tal. Como tampoco lo tendría el hecho de que el demandado, de no reconocer la existencia de dichas operaciones, hubiera procedido voluntariamente al pago de los intereses derivados de las mismas.

Asimismo, el hecho de que el préstamo no fuera elevado a público no priva de validez al mismo, máxime cuando la finalidad de ese préstamo fue precisamente que el demandado pudiera afrontar el desembolso de capital pendiente en la sociedad Irriloc, S.A. Desembolso que, a mayor abundamiento, sí fue elevado a público, tal y como se ha acreditado.

Finalmente, el hecho de que el préstamo de 2 de abril de 2003 se diga firmado en Barcelona no obsta desde un punto de vista material para que el dinero objeto del mismo pudiera haberse ingresado en esa misma fecha en una entidad bancaria en Palencia, pues se desconoce por qué vía y/o de qué forma se articuló ese depósito. No siendo tampoco un obstáculo para la validez del préstamo el hecho de que la Junta en la que se hace referencia a la existencia de ese desembolso se hubiera celebrado el mismo día 2 de abril de 2003 en el domicilio social de Irriloc, S.A., sito en Sevilla.

En definitiva, considero válido el préstamo que fundamenta las pretensiones de la sociedad demandante, así como sus posteriores novaciones del año 2007, 2008 y 2009 respecto al devengo de intereses.

A partir de aquí, no constando acreditada en modo alguna la devolución del principal del préstamo, se debe condenar al demandado a abonar a la sociedad demandante la cantidad de 112.689'77 euros, de acuerdo con el contenido del art. 1740 y 1753 Cc .

Respecto a los intereses pactados, ya se ha mencionado que desde la firma del préstamo inicial se habrían ido novando. La parte actora, en base a lo señalado en el hecho segundo de la demanda y su fundamento jurídico VII señala que el importe de los intereses de demora pactados, acorde con el desglose que aporta, debería ascender a 80.937'05 euros a fecha 1 de abril de 2020. No obstante, obvia los certificados que ella misma expidió (doc. 7 contestación), en los que reconoce el pago de una serie de intereses por la parte demandada. En concreto, acorde con ese bloque documental, se observa que el sr. Romulo habría pagado todos los intereses por el préstamo que se indican en el cuadro referido en el hecho segundo de la demanda, a excepción de los devengados durante el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2005 y 1 de abril de 2006, a razón de 4.507'59 euros, entre el 2 de abril de 2018 y el 1 de abril de 2019, a razón de 3.546'98 euros, y entre el 2 de abril de 2019 y el 1 de abril de 2020, a razón de 3.513'14 euros. Dando la suma de esos conceptos el total de 11.567'71 euros, que deberá fijarse por intereses de demora pactados hasta el 1 de abril de 2020, sin perjuicio de los que se devenguen conforme a lo pactado hasta la fecha de interposición de la demanda. Generándose a partir de este momento los intereses legales correspondientes, hasta el completo pago de la deuda, de acuerdo con los arts. 1100 y 1108 Cc .

Cuarto b).- Sobre el ejercicio tardío de los derechos por la sociedad demandante(...)

En el presente caso, no obstante, la petición de devolución del préstamo por parte de la sociedad demandante coincide temporalmente con la dimisión del sr. Romulo respecto a su cargo de administrador respecto a la sociedad Irriloc y el posterior nombramiento del sr. Mateo como administrador de la sociedad. Así, consta en autos (mas documental aportada por la actora en el acto de la audiencia previa), que el demandado presentó su dimisión del cargo de administrador único de Irriloc, S.A. en marzo de 2019, siendo que tras ello el nuevo administrador, el sr. Esteban (doc. 10 demanda) le remitió burofax en agosto de 2019 en reclamación del principal del préstamo y sus intereses. Contestando el demandado a ese burofax (doc. 11 demanda) manifestando que nada adeudaría, por misiva de septiembre de 2019. Siendo que, tras ello, la sociedad demandante presentó demanda en el año 2020 en reclamación de las cantidades correspondientes al préstamo, junto a sus intereses.

Por ello, considero que en el caso de autos no puede apreciarse un retraso desleal en el ejercicio de los derechos de la sociedad demandante que impida la estimación de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO.-La representación del Sr. Romulo expone en su RECURSOlos siguientes MOTIVOS:

- Error en la valoración de la prueba. No es posible condenar al recurrente a la devolución del importe del préstamo si no existe prueba de la entrega del dinero. Infracción del art 217.2 LEC - carga de la prueba- corresponde a la parte actora probar la entrega del dinero-. Simulación del negocio jurídico. Incumplimiento de la perfección y formalización del contrato de préstamo, que no puede ser exigible en virtud del art 1.740 CC.

Que se mantuvo en el relato fáctico del escrito de contestación a la demanda que nunca se entregó el importe pactado en el contrato de préstamo, y prueba de ello es que el documento no designa ni medio ni forma de pago. Que además, la Sala debe tener en cuenta que el contrato de préstamo no se encuentra elevado a público, por lo que no ha intervenido un notario que acredite las comparecencias e intervenciones, ni mucho menos una entrega efectiva del dinero; y ello porque este contrato, no se podría haber firmado ante un notario, porque este hubiera exigido que se acreditasen los medios de pago. Que debe ser INTELESOFT, en condición de prestamista, quien acredite la entrega del dinero que pretende recuperar, y no lo hace, mientras que el recurrente sí que aporta determinadas pruebas a los efectos de acreditar que no existió entrega del dinero.

Que, la Juzgadora de Instancia, en determinadas partes de la Sentencia reconoce que el dinero se depositó en la cuenta bancaria de IRRILOC pero no en la cuenta bancaria del recurrente, que niega tal afirmación, toda vez que, como se puso de manifiesto en reiteradas ocasiones en el escrito de contestación a la demanda, el préstamo, ni siquiera menciona la palabra "Irriloc", por lo que no cabe la deducción que realiza la Juzgadora de Instancia. No existe prueba alguna por la que se deba asumir que el préstamo estaba destinado a tal fin. Considera que la acción que debería haber ejercitado INTELESOFT en ese caso sería una reclamación por pago por cuenta de un tercero, en aplicación de lo dispuesto en el art 1.158 CC, y no una acción de devolución de un préstamo concedido, propia del art 1.740 y 1.753 del mismo Texto Legal.

Que, asimismo, la Sala debería valorar igualmente la imposibilidad de firmar simultáneamente los documentos en los que la parte actora apoya sus pretensiones. En el párrafo 18 del escrito de contestación a la demanda, esta parte defendía, que resultaba imposible firmar el contrato de préstamo en Barcelona y realizar el depósito del importe del supuesto préstamo en una sucursal de Banco de Santander, S.A. en Palencia, habida cuenta que la separación entre ambas ciudades es de más de setecientos veinte kilómetros, teniendo en cuenta que sí se conoce la forma en la que se realizó el depósito en la sucursal de la entidad bancaria, y fue de forma presencial, como se acredita con el certificado que se encuentra unido a la escritura de desembolso que se acompañó como documento número 3 a la demanda. Y finalmente celebrar el mismo día una Junta General Universal de la compañía en una localidad de la provincia de Sevilla.

Debe concluirse que existen pruebas suficientes para deducir la simulación del negocio jurídico, especialmente la ausencia en cuanto a la entrega del dinero.

- Error en la valoración de la prueba. Certificados unilaterales de INTELESOFT reconociendo la entrega de cantidades cuando se negaba dicho extremo en la demanda. Simulación por causa falsa ( art 1.276 CC).

Considera evidente que la parte demandante incurre en contradicción cuando dice en el escrito rector de demanda que "hasta la fecha no se ha recibido pago alguno, ni por intereses ni por capital" o que "transcurrido el plazo estipulado para la devolución, el demandado no ha abonado cantidad alguna correspondiente a este préstamo" y, sin embargo, el Sr. Esteban firmó unilateralmente certificados reconociendo la entrega de 69.369,34 €, como se acredita con el documento número 7 de la contestación a la demanda. Que tales certificados se emitieron de manera ficticia por parte del Sr. Esteban para justificar en la contabilidad de INTELESOFT la existencia y el estado del supuesto préstamo, por lo que se solicitó que se interpretase como una simulación de negocio jurídico por causa falsa. Entiende la recurrente que no existiendo prueba alguna de los justificantes de las transferencias de tales cantidades, no cabe presumir su veracidad, como se hace en la resolución judicial impugnada, y mucho menos cuando precisamente la parte demandante ha ocultado su existencia.

TERCERO.-Sobre la simulación contractualel Tribunal Supremo declara en su sentencia de 11 de febrero de 2016 (Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ) que:

"La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente - simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absolutay el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil ."

En su sentencia de 13 de mayo de 2016 el Tribunal Supremo (Ponente: ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO) señala que:

"El apartado 2 del artículo 217 LEC dispone, con carácter general, que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y, de modo específico, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, frecuentemente con invocación de la norma del artículo 1277 CC -cuya infracción se denuncia expresamente en el motivo segundo del recurso de casación de Construcciones Elorri-, que la simulación de un contrato ha de ser probada, en principio, por la parte que la alega:las Sentencias 504/2008, de 6 de junio (Rec. 1190/2001 ), 270/2010, de 14 de mayo (Rec. 1253/2006 ), 262/2013, de 30 de abril (Rec. 2148/2010 ) y 599/2015, de 3 de noviembre (Rec. 1769/2013 ), entre otras, así lo confirman."

Ahora bien, en materia de pruebaes conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremoque pone de relieve las dificultades de probar la simulación, y autoriza que se acuda a la prueba de presunciones y a la prueba indirecta.La STS de 18 de marzo de 2008 (Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER) recuerda que:

"...la sentencia de esta Sala de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que "la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios,que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria".

Y la STS de 5 de mayo de 2008 (Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA) recoge:

"... constituye doctrina de esta Sala recopilada en Sentencia de 21 de julio de 1998 , después citada en otras más recientes -Sentencia de 17 de abril de 2007 - que cuando la controversia pivota en torno a la existencia o no de simulacióncontractual "es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( SSTS de 20 de octubre de 1966 , 11 de mayo de 1970 y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulaciónes una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( SSTS de 3 de junio de 1953 , 23 de junio de 1962 , 20 de enero de 1968 , 3 de junio de 1968 , 17 de noviembre de 1983 , 14 de febrero de 1985 , 5 de marzo de 1987 , 16 de septiembre y 1 de julio de 1988 , 12 de diciembre de 1991 , 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 ); que la simulaciónse revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); y que ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 2 y 5 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulaciónde los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulacióny por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirectade las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil ( STS de 24 de noviembre de 1988 ), declarando la STS de 6 de marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulacióncontractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello".

CUARTO.-Partiendo de estos criterios doctrinales, una nueva valoración de la prueba conduce a la estimación del recurso,por considerar que existen suficientes indicios que permiten afirmar que nunca se produjo entrega del dinero del préstamo, y en consecuencia, ante la falta de causa, debe entenderse que estamos ante una simulación absoluta del contrato.

Lo primero que destaca es que no se ha aportado por la demandante al procedimiento ningún documento que acredite directamente el supuesto préstamo realizado, el 2-4-2003, por INTELESOFT, S.A. al Sr. Romulo. Únicamente se aportan unos documentos (dtos. 4 a 9 de la demanda), fechados entre 2007 y 2009, en los que se afirma sucesivamente que las partes firmaron un documento de préstamo el 2 de abril de 2006, 2007, y 2008, indicando reiteradamente en cada una de las tres ocasiones que se hace entrega de la cantidad de 112.689,77 €, para "atender a sus necesidades".Al mismo tiempo se indica que se trata de renovaciones. Son unos documentos confusos que en los que nunca se hace referencia a que el préstamo se iniciara en 2003. A partir de 2009 ya no se firma ningún otro documento relativo a préstamo. Y no existe reclamación alguna de INTELESOFT, S.A. al Sr. Romulo hasta que éste marcha de la empresa en 2019.

Consta en la escritura pública de constitución de IRRILOC, S.A., de 26-10-2000, que el Sr. Romulo abonó los 37.563,26 €, correspondientes al 25% de sus acciones, indicando ese documento público que ello se acredita "mediante certificaciones de ingreso en la cuenta... que me entregan y quedan incorporadas en esta matriz"(dto. nº 1 de la demanda). Y sin embargo, en el burofax remitido el 7-8-2019 por INTELESOFT, S.A. al Sr. Romulo (dto. 10 de la demanda), tras su marcha de la sociedad, se le reclaman no solo los 112.689,77 € solicitados en esta demanda, sino también, como otro préstamo, los 37.563,26 €, que los propios documentos de la demanda acreditan haber sido satisfechos 19 años antes.

El 2-4-2003 INTELESOFT, S.A. ingresa en la cuenta de la sociedad IRRILOC, S.A., en Banco SANTANDER, "por cuenta del Sr. Romulo", la cantidad de 112.689,77 € (dto. 2 de la demanda). Al día siguiente, el 3-4-2003, el Sr. Romulo comparece ante notario de Palencia en nombre de IRRILOC para elevar a público el contenido de los acuerdos comprendidos en la certificación del libro de Actas de la sociedad IRRILOC, tomados el 2-4-2003, en el "domicilio social"de IRRILOC, en "Palencia", en los que se hace constar el desembolso por el Sr. Romulo de la cantidad de 112.689,77 €, correspondiente al 75% del valor nominal de cada acción al constituirse la sociedad. Debe destacarse que, conforme a los Estatutos de IRRILOC "el domicilio social se fija en LA RINCONADA (Sevilla)", sin que conste cambio de domicilio social, por lo que el Acta refleja una ciudad distinta como domicilio social.

Como en los documentos societarios aparece que se ha desembolsado por el Sr. Romulo, en 2003, el 75% del valor nominal de cada acción al constituirse la sociedad, y unos años más tarde el Sr. Romulo firma unos documentos de constitución de préstamos y/o renovación por el mismo importe, se pretende que el dinero ingresado en la cuenta de IRRILOC en 2003 por cuenta del Sr. Romulo se hizo con un préstamo que realizó INTELESOFT, S.A. (propietaria del 75% de las acciones de IRIILOC), al Sr. Romulo.

Pero de unos apuntes contables, y de unos documentos confusos y contradictorios, no puede deducirse directamente que, en 2003, se conviniera un contrato de préstamo por parte de INTELESOFT, S.A. al Sr. Romulo. O incluso dos contratos de préstamo, puesto que en la reclamación extrajudicial realizada en 2019 (dto. 10 de la demanda) se reclamaba por INTELESOFT, S.A. al Sr. Romulo las dos cantidades fijadas en la escritura de constitución en 2000, que debía desembolsar este último como aportación social, como dos préstamos distintos.

Se hace evidente que INTELESOFT, S.A. no ha puesto en orden los diferentes documentos firmados por las partes o las diferentes manifestaciones realizadas ante notario, porque incluso ni siquiera se hizo referencia en la demanda a los documentos que indican que el Sr. Romulo llegó a abonar algún importe en concepto de intereses. Es más, se afirma categóricamente en la demanda que el Sr. Romulo nunca abonó cantidad alguna ni en concepto de principal, ni en concepto de intereses.

Sin embargo, el Sr. Romulo, aportó con la contestación a la demanda el bloque de documentos número 7, que son certificados unilaterales del Sr. Esteban, en los que se reconocía la entrega de cantidades, por un total de 69.369,34 €, indicando que se trata de abono de intereses fechados. Los recibos están fechados el 1-4-2004, 1-4-2005, 1-4-2007, 1-4-2008, 1-4-2009, 1-4-2004, 2-4-2010, 2-4-2011, 2-4-2012, 2-4-2013, 2-4-2014, 2-4-2015, 2-4-2016, 2-4-2017, y 2-4-2018.

Y a pesar de ello, la demandante no recordó, cuando interpuso su demanda en 2019, que llevaba 15 o 16 años recibiendo importes por el pago de intereses del supuesto préstamo hasta el mismo año anterior, o más precisamente, que llevaba 15 o 16 años emitiendo unos recibos en los que reconocía recibir cantidades por los intereses del préstamo. Y reclamó en esta demanda en concepto de intereses, incluidos los de demora, la cantidad de 195.880,62 € (80.937,05 de intereses ordinarios y 114.943,57 € de intereses de demora).

Todo lo anterior lleva a la conclusión de que nunca existió un contrato de préstamo entre las partes, puesto que nunca se produjo entrega del dinero del préstamo al demandado, ni voluntad de exigir cantidad alguna en 19 años, sino que únicamente se produjeron movimientos contables. En consecuencia, existió una simulación absoluta de contrato de préstamo, sin que por ello sea exigible cantidad alguna, por lo que la demanda debió ser desestimada, con imposición de las costas a la actora.

QUINTO.-Estimado el recurso no se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil) .

Fallo

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Romulo, REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, el 30 de marzo de 2022, y absolvemos al demandado de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante. No se imponen las costas del recurso.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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