Sentencia Civil 640/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 640/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1044/2023 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 640/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100647

Núm. Ecli: ES:APB:2025:11539

Núm. Roj: SAP B 11539:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012104423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012104423

N.I.G.: 0827942120228114196

Recurso de apelación 1044/2023 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 605/2022

Parte recurrente/Solicitante: EOS SPAIN, S.L.

Procurador/a: Jordi Garriga Romanos

Abogado/a: Maria Raquel Perez Rodriguez Parte recurrida: Segismundo

Procurador/a: Josep Gubern Vives

Abogado/a: Xavier Sasot Bairaguet

SENTENCIA Nº 640/2025

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 13 de noviembre de 2025

Ponente:Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 8 de septiembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 605/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Garriga Romanos, en nombre y representación de EOS SPAIN, S.L., contra la Sentencia de fecha 26/01/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Josep Gubern Vives, en nombre y representación de Segismundo.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda han sido promovidos EOS SPAIN SL representada por el procurador Don Jordi Garriga Romanos asistida por el letrado Don Jose Maria Torres Paz contra el Sr. Segismundo representado por el procurador Don Josep Gubern Vives y bajo la asistencia letrada de Don Xavier Sasot i Bairaguet. Se imponen las costas ocasionadas en el presente proceso a la parte actora.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/11/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Iltre Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento ordinario(tras oposición a demanda monitoria) se inició por demanda formulada por EOS SPAIN,S.L frente a Don Segismundo en reclamación de 7.857,00 €más los intereses contractuales correspondientes, y costas.

Refiere que el Sr Segismundo suscribió a 25 de junio de 2006 con BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.Aun contrato de TARJETA DE CREDITO,nº NUM000. Que el último pago hecho por el demandado fue en 2012, si bien hay acto interruptivo de la prescripción mediante requerimiento extrajudicial de 16 de diciembre de 2015(docs 7 a 9 de demanda).

Que en virtud de contrato de cesión de carteras de créditos, elevado a público mediante póliza intervenida notarialmente en fecha 27 de noviembre de 2015 se cedió a EOS una cartera de crédito entre los que estaba el de autos, derivado del vencimiento anticipado previsto en el contrato por incumplimiento de su obligación de pago que ascendía a fecha 27 de noviembre de 2015 a la cantidad total de 15.749,44€:

Si bien renuncia a la reclamación de intereses, comisiones y gastos, reclamándose únicamente la cantidad de 7.857,00.-€correspondiente al saldo resultante de descontar los pagos realizados a las disposiciones efectuadas(docs 5 y 6 de demanda).

Admitida a trámite la demanda compareció y contestó el Sr Segismundo, solicitando el dictado de sentencia en la que se desestime la demanda y se aprecie:

1. La nulidad de la cesión del crédito en favor de EOS SPAIN, S.,L., y por tanto la consecuente falta de LEGITIMACIÓN ACTIVA "AD CAUSAM" de la actora.

2. Subsidiariamente en caso de falta de estimación de la previa, y en aplicación de lo establecido en el artículo 121.21 del código civil de CATALUÑA, se estime la alegación de PRESCRIPCIÓN de la reclamación interpuesta por EOS SPAIN SL, y en consecuencia se desestime íntegramente la demanda interpuesta.

3. Con imposición de costas a la demandada

-Sostiene que resulta imposible poder verificar adecuadamente del documento aportado por la actora la completa voluntad de las partes,y, en concreto, poder determinar si estamos ante una tarjeta revolving, si realmente la cesión de derechos contractuales es posible sin el previo consentimiento ni notificación al demandado, y, sobre todo, las condiciones a la hora de la liquidación de la deuda y de la consideración de que ésta es líquida, vencida y exigible.

Por tanto, se niega la validez del documento contractual acompañado por copia absolutamente ilegible.

-El contrato es nulo por usurario conforme a la Leyde 23 de julio de 1908 de represión de la usura.

-Añade que como consecuencia de dicha nulidad contractual las cláusulas abusivas han de considerarse por no puestas, por no poder pasar el control de transparencia en su redactado, entendiendo en concreto que la clàusula de cesión del crédito a terceros ha de entenderse nula por abusiva al no superar el control de transparencia, y por tanto, la nulidad de la cláusula comporta la nulidad de la cesión del crédito a favor de la actora - que no es parte en el contrato original -, que por tanto incurre en el defecto de falta de legitimación activa ad causam

- Y que indicando la demanda que el último pago fue en el 2012, y que en el 2015 se cedió el crédito impagado por importe de 11.037,59 euros, no entiende el demandado cómo puede ser que ahora manifieste la actora que el importe principal pendiente que se reclama asciende a sólo 7.857 euros, si no se ha hecho ningún pago, por lo cual entiende que la acreditación de la supuesta cesión es nula, como insuficiente es la acreditación de la existencia de la deuda y su cesión a la actora, pues de la lectura del testimonio notarial que se acompaña de documento nº3, no se puede desprender ni la corrección del negocio jurídico, ni la exactitud de los datos, hecho que pone absolutamente en cuestión la validez formal de la reclamación instada en méritos al presente procedimiento, que impugna y a la que se opone.

-Prescripción de la reclamación: Refiere que los pagos a que se obligó el demandado eran mensuales, siendo aplicable el art 121-21CCat en plazo trienal de su apartado a) "Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves."; por lo cual siendo el último pago el de 1 de septiembre de 2013, está prescrita la acción y debe desestimarse la demanda.

-Pluspetición: El demandado no reconoce las operaciones detalladas en el extracto imputadas com "CREDIMAX", anunciando que pedirá al actor la prueba de su existencia.

Suman un total, que no reconoce, por no constar que hayan sido realizadas por el demandado, de 19.650 euros.

Y frente a los 7.857 euros reclamados, opuestos estos 19.650 euros, se reserva su reclamación al no poder hacerlo aquí al no poder reconvenir por no estar aún formalmente acreditadas. Debiendo en todo caso desestimarse la demanda.

SEGUNDO.-La sentencia de fecha 26 de enero de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa resolvió en sus autos de juicio ordinario nº 605/2022-F desestimar la demanda imponiendo las costas a la actora.

Desestima la falta de legitimación activa opuesta en contestación, entendiendo que sí que la tiene EOS, pues se acredita en autos la cesión del crédito de BANKINTER a EOS.

Pero entiende que no prueba el actor la existencia de la deuda visto que no reconoce la misma la demandada e incumbía al actor acreditar la realidad de la deuda, que no puede tenerse por justificada con una autoliquidación o certificación unilateral del saldo, simple manifiestación de parte. Y no se prueba tampoco con el resto de documentos, pues para conocer y acreditar la deuda con desglose de los conceptos, fundamentalmente las disposiciones, debería de haber aportado la actora con la demanda los movimientos relativos a todas las operaciones realizadas por la parte demandada y que resultaron impagadas, así como otros posibles cargos aplicados.

No desglosando los documentos aportados los conceptos, impidiendo al demandado saber el origen, debe pechar el actor conforme al art 217LEC con tal ausencia de prueba, lo que lleva a desestimar la demanda, sin examinar el resto de cuestiones alegadas.

TERCERO.-Frente a dicha sentencia interpone la parte demandante recurso de apelación,solicitando que se estime el recurso, y se revoque la sentencia estimando la demanda.

Alega que incurre la sentencia en error en la valoración de la prueba. Desconoce la apelante a qué extracto alude la sentencia pues lo expuesto en la misma no guarda relación con los documentos de autos. Y entiende que la certificación de la deuda y el extracto son suficientemente claros respecto a la prueba del incumplimiento contractual y la cuantía adeudada. Sostiene además que la sentencia invierte la carga de la prueba, no pudiendo obligarse a la acreedora a probar los impagos.

La parte demandada se opone al recurso de apelacióninstando su desestimación con confirmación de la sentencia y costas para la apelante. Se conforma con lo razonado y resuelto en instancia, reiterando lo ya expuesto en su contestación a demanda al hilo de la falta de prueba -prueba que incumbía a la actora- de la realidad de las operaciones expuestas en contestación incluidas en el extracto referidas a "CREDIMAX", y que no ha acreditado el actor.

CUARTO.-Razona la STS del 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606):

"2.3.- El ámbito del recurso de apelación

A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC ,cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC );por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.

En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC .

Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo ,la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC ),las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC ,o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril ; 298/2020, de 15 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre ,o 640/2022, de 4 de octubre ,entre otras muchas).

De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC ,cuando establece:

"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.

Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE ,en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre ; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio ).

Dentro de dichos límites se encuentra también la prohibición de la reforma peyorativa ( reformatio in peius),que implica agravar la posición de la parte recurrente, que resulta perjudicada por el propio recurso interpuesto.

A esta regla nos referimos en la sentencia 442/2016, de 12 de mayo , cuya doctrina se reproduce en la posterior 306/2020, de 16 de junio,en los términos siguientes:

"[...] el Tribunal Constitucional ha llamado interdicción de la reforma peyorativa ( SSTC 143/1988 de 12 de julio , 115/1986, de 6 de octubre ,entre otras) constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión, de suerte -ha dicho el Tribunal Constitucional- que la condición jurídica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum devolutum quantum apellatum ( SSTC 220/1997 , 182/2000 , 250/2004 ,entre otras), lo que, en definitiva, es una proyección del principio de congruencia ( SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 ,etc)".

Resumen de lo expuesto, hasta ahora, la podemos encontrar en la sentencia 622/2019, de 20 de noviembre ,en la que afirmábamos que:

"[...] mediante los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 LEC :la prohibición de la reformatio in peius[reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto o la impugnación añadida formulada por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela]), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 , 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 ,y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )" (sentencia 197/2016, de 30 de marzo )".

En el mismo sentido, se pronuncian, además de las citadas, las SSTS 401/2015, de 14 de julio , 269/2016, de 22 de abril y 135/2020, de 2 de marzo ,entre otras."

QUINTO.-El recurso debe ser estimado en parte.

Por lo que hace al motivo invocado en apelación, referido a la desestimación de la demanda por falta de prueba que la sentencia atribuye al actor conforme a las reglas del reparto del esfuerzo probatorio recogidas en el art 217LEC, de la realidad y desglose de las cantidades que conforman la deuda reclamada, cabe recordar que el actor debe pechar con la falta de prueba de los hechos constitutivos de su demanda( art 217.2LEC), siendo relevante tener presente la facilidad y/o disponibilidad probatoria que tiene a su alcance de cara a la citada prueba( art 217.7LEC).

Ciertamente la sentencia examina un extracto que no es el de autos, como se infiere del mero contraste entre el obrante (doc 6 de demanda) y el que se indica en sentencia, cuyos datos y parámetros no cuadran.

En cuanto al esfuerzo probatorio exigible en juicios declarativos como el que nos ocupa por parte del acreedor, derivado de contrato de tarjeta de crédito y similares, indicábamos en nuestra SAP de Barcelona sección 17 del 19 de julio de 2011 (ROJ: SAP B 9038/2011 - ECLI:ES:APB:2011:9038)"Sentado lo anterior, debe compartirse la premisa sobre la que la juzgadora de instancia hacer descansar su argumentación en el sentido de resultar exigible de la actora la carga de acreditar no sólo la relación de contractual que le une con el demandado, sino también la propia realidad y cuantía de la deuda que reclama. Ello, además, tanto desde una óptica procesal, en tanto que se trata del hecho constitutivo de la pretensión de la actora ( ex. art. 217.2 de la LEC ),como desde una perspectiva material, puesto que en los contratos de crédito es la entidad bancaria que los concede fijando los límites del mismo quien tiene el dominio y la disponibilidad de los datos de las operaciones que realiza el acreditado y, en consecuencia, le es de aplicación también el principio de disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC )"

A lo que se añadía que "(...) la realidad de la deuda no puede tenerse por justificada por la "autoliquidación" o "autocertificación de saldo" que presenta la propia actora como documento nº 2 junto a la solicitud monitoria, "autocertificación" que, por su propia naturaleza, no deja de ser una simple manifestación de parte. Tampoco se acredita la deuda con el extracto de la cuenta de la tarjeta de crédito( doc. nº 3 acompañado al monitorio) en que no se da consignan ni se detallan las eventuales disposiciones o utilizaciones de la tarjeta que se pretenden realizadas por el demandado"

Y como razonamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 21 de julio de 2022 (ROJ: SAP B 8513/2022 - ECLI:ES:APB:2022:8513):

"La sentencia de instancia considera suficientemente acreditada la deuda porque se ha acompañado, no sólo la certificación de la deuda, sino también el extractocomprensivo de las disposicionesefectuadas. Y la Sala debe confirmar dicha conclusión. Cuando la reclamación versa sobre un contrato de tarjeta de crédito,este Tribunal exige, para la acreditación de la deuda, la aportación del extracto por ser éste el documento en el que se recogen las compras y disposiciones en efectivo realizadas con la tarjeta. En el caso enjuiciado, la actora ha presentado con la demanda el documento nº 7 en el que se consignan todos los movimientos habidos con ocasión del uso de la tarjeta de crédito,con expresión del establecimiento o entidad, su fecha e importe, así como los pagos efectuados y los recibos impagados. Frente a ello, no basta con negar genéricamente la deuda como hace el demandado; esa negación genérica no tiene virtualidad alguna cuando no va acompañada de ninguna alegación concreta en relación a alguno de los cargos efectuados. A este respecto, hay que recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerve la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.

En definitiva, concluimos que la documentación aportada con la demanda, consistente en el contrato de tarjeta de créditofirmado por el demandado, la certificación del importe de la deuda y el extracto de las operaciones realizadas con la demanda, cumple con el art. 217 LEC y acredita suficientemente la deuda."

Aplicado todo lo anterior al caso que nos ocupa, debemos partir de los límites del recurso de apelación interpuesto ( art 465.5LEC), resultando que la apelada no cuestiona la existencia del contrato de autos ni la cesión del crédito que legitima al actor para demandar en tanto que cesionario.

Si examinamos el extracto aportado como doc 6 de demanda(10 páginas), el cual no examina la sentencia pues alude a otro con parámetros diferentes ajenos a los presentes autos, se observa que recoge las disposiciones realizadas con la tarjeta por el demandado desde el 7-8-2006 "CASA PALAU PELAI" por importe 422,40 euros, y sucesivamente en otros muchos establecimientos o empresas en las fechas y por los importes que se van reseñando hasta llegar al último a 28-8-2013 en "APARCAMENT CLOT D?EN PRIV" por importe 3,90€. Con lo que sí refleja las disposiciones efectuadas y permite al deudor oponer lo que entienda procedente respecto a las mismas.

Igualmente el extracto incorpora los recibos que se han ido emitiendo por la entidad para devolución de las cantidades dispuestas, siendo el último a 1-9-2013. Por tanto conoce igualmente tales conceptos que puede comprobar y refutar en su caso con sus propios documentos derivados de dicha relación contractual, pues no cuestiona la autenticidad del extracto ni el haber tenido conocimiento de los cargos y abonos habidos durante la relación contractual.

En dicho extracto constan determinadas disposiciones por el concepto CREDIMAX, que son las que cuestiona el demandado, pero genéricamente. Pero como indicamos en la anterior resolución, en el extracto de autos sí se consignan todos los movimientos habidos con ocasión del uso de la tarjeta de crédito,con expresión del establecimiento o entidad, su fecha e importe, así como los pagos efectuados y los recibos impagados, frente a lo que no basta una genérica alegación de negación de la deuda (o de parte de ella como en este caso) pues no acompaña ninguna alegación concreta en relación a los mismos.

No ha cuestionado el demandado la suscripción del contrato de tarjeta de Crédito cuya firma no discute. Ni que los concretos conceptos le han sido sin duda cobrados (o intentado cobrar) de su cuenta vinculada al crédito en estos años, sin que conste objeción alguna por el demandado, que no discute tampoco que la tarjeta NUM000 a que alude el extracto sea en efecto la suya, ni que tales conceptos CREDIMAX no le hubieran sido intentados cobrar en dicha cuenta tal y como consta en el extracto.

Por lo que dicho extracto es suficiente, culminando con un resumen final de las transacciones realizadas con la tarjeta que recoge -según se expuso- la configuración de la deuda reclamada, y que se complementa con el certificado de deuda expedido por la cedente(doc 4 de demanda) y el del cesionario(doc 5).

Recuerda nuestra SAP de Barcelona sección 17 del 10 de enero de 2024 ( ROJ: SAP B 8/2024 - ECLI:ES:APB:2024:8 ) "es criterio jurisprudencial reiterado que la propia dificultad de acreditar documentalmente cada una de las disposiciones efectuadas mediante tarjeta de crédito determina que una impugnación genérica e inmotivada de todos los cargos resulte abusiva y merecedora de escasa credibilidad, sobre todo cuando el titular de la tarjeta, que habitualmente recibe los extractos de las operaciones realizadas con ella, no comunica de forma inmediata a la entidad bancaria su disconformidad con cargos concretos y determinados. Si bien la prueba de la disposición del crédito con la tarjeta corresponde a la entidad financiera, teniendo en cuenta que los resguardos documentales de las distintas operaciones y disposiciones de efectivo por cajero quedan en poder del usuario de la tarjeta, es éste quien está en disposición de desvirtuar el extracto de movimientos que dan lugar al saldo deudor reclamado.

Y en este caso, frente a la prueba documental aportada por la demandante (contrato, certificaciones de deuda reclamada y extracto de movimientos de la tarjeta) ninguna prueba ha aportado la demandada, a quien corresponde, por la mayor facilidad probatoria, la carga de la prueba del pago total o parcial de la deuda o del distinto saldo deudor que pudiera resultar, no habiéndose practicado ninguna prueba que contradiga la documental aportada por la actora.

En igual sentido, la entidad demandante ha aportado como documento tercero del escrito inicial el extracto de la cuenta corriente, en el que aparecen detallados los cargos, con indicación de su fecha, concepto, e importe, no ha impugnado la parte demandada ningún concreto cargo del extracto, y no ha propuesto tampoco ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, de la incerteza de alguna de las partidas que conforman el extracto del que resulta el saldo deudor(...)"

Por tanto procede revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia al acreditarse las disposiciones y los cargos, no cuestionando en contestación haber recibido los extractos informando de disposiciones y cargos, y no constando prueba de que las hubiera cuestionado en esos años, especialmente las de CREDIMAX.

SEXTO.-Lo anterior lleva a que asumamos la instancia (sobre asunción de la instancia citar por todas la STS del 7-5-2020 ( ROJ:SAP T 427/2020 - ECLI:ES:APT:2020:427),y examinemos otros motivos de oposición a la demanda no examinados ni resueltos en instancia.

Así las cosas, según se desprende de la contestación (aún sin reflejo en su suplico), se oponía si bien genéricamente por el demandado la no superación del control del incorporación, pues se oponía en el hecho 1º de la contestación "Per tant doncs, és nega en aquest moment validesa del document contractual acompanyat per còpia absolutament ilegible, i, sense perjudici de la seva acceptació un cop es pugui verificar en document original."; añadiendo en el hecho 2º la nulidad del contrato entre otros motivos por "existencia de clàusules redactades de manera confosa" y "Clàusules i condicions redactades amb lletra pràcticament il·legible (i encara més en la còpia de mala qualitat aportada a les actuacions)". Lo que se reitera en audiencia previa (así instructa de prueba y grabación).

Examinado el contrato en la copia aportada por el actor como doc 2 de demanda, y habiendo manifestado en todo caso el letrado de dicha parte actora no disponer del contrato original pues ha aportado los documentos recibidos del cedente, si examinamos este ejemplar contractual se desprende ciertamente que el mismo no supera el control de incorporación.

Recuerda la SAP de Barcelona sec 13 del 29 de julio de 2025 ( ROJ: SAP B 8052/2025 - ECLI:ES:APB:2025:8052 "Por lo que se refiere al control de incorporación, hay que tener en cuenta queel artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, ( TRLGDCU) en su redacción original, exigía que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores cumplieran determinados requisitos, entre ellos el de accesibilidad y legibilidad, al indicar:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido...".

La Ley 3/2014, de 27 de marzo, que modificó el TRLGDCU, introdujo un inciso al párrafo b) de dicho art. 80.1 al añadir que "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura",requisito aplicable a contratos celebrados con posterioridad al 13 de junio de 2014.

Posteriormente, la Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022, ha modificado de nuevo la anterior redacción, disponiendo en la actualidad que:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

A su vez, el artículo 10.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, ya establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se aplicaran a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, deben cumplir, entre otros, los requisitos de " concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual".

Por su parte, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), exige (artículo 5.5 ) que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Y establece (art. 7) que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 (a) ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (b).

Sobre el control de inclusión, la legibilidad del contrato y el tamaño de letra se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sección 1ª, de 6 de febrero de 2024, nº 151/2024, recurso 8.892/2021 , que declara:

"1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).

3.- En este caso, las referencias al tipo de interés se encuentran al principio del contrato, son fácilmente localizables, y aunque con un tipo de letra que podemos calificar como pequeño, resultan legibles a simple vista, sin necesidad de ningún esfuerzo especial. Por lo que cabe considerar que la cláusula supera el control de incorporación o inclusión, en cuanto a la legibilidad cuestionada".

En el mismo sentido se pronuncia la STS 1340/2024 de 16 de octubre .

Al tiempo de concluirse este contrato (enero de 1995) la ley no imponía un concreto tamaño de letra, por lo que, tal como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hemos de valorar la posibilidad de lectura y que el tipo de letra no sea diminuto, en definitiva, el tribunal ha de valorar la legibilidad del contrato.

Y en este caso, el pequeño tamaño de la letra, su grosor y disposición así como el escasísimo espacio entre líneas dificultan enormemente la lectura, de modo que consideramos que no supera el control de inclusión o incorporación.

En consecuencia, no superando el contrato el control de incorporación, debemos acoger este motivo de oposición y declarar la nulidad del contrato.

Declara la nulidad del contrato, las consecuencias que de ello se siguen vienen determinadas en el art. 1303 CC ."

En el presente caso cabe concluir que el contrato no supera el control de incorporaciónal resultar ilegible su letra, impidiendo su reducido su tamaño una adecuada lectura del condicionado, tanto particular como general, de modo que sólo mediante el uso de dispositivos de aumento en el ordenador puede llegar la Sala a conocer el exacto contenido del mismo.

De este modo, siendo contrato del año 2006,con firma manuscrita del consumidor acreditado, no pudiendo aportar el actor (cesionario) el contrato original que vio y firmó el consumidor, debiéndose estar a este aportado con la demanda para comprobar lo que pudo ver el contratante al prestar su consentimiento contractual, y siquiera empleando como referencia comparativa los 1,5mm positivados en cuanto a tamaño en el 2014, que no se superan en el contrato de autos, tal ilegibilidad supone la nulidad del total contrato, con las consecuencias del art 1303CC, procediendo apreciar dicha nulidad de pleno derecho del total contrato y la obligación de las partes de restituirse las prestaciones.

Ello supone la estimación parcial del recurso, revocándose la sentencia de instancia y apreciándose la nulidad del contrato, y la obligación de restitución recíproca de prestaciones entre las partes conforme lo previsto en el citado art 1.303CC . Esto es, el demandado deberá reintegrar únicamente las cantidades que hubiera dispuesto en virtud del contrato de crédito, quedando obligada la entidad actora a reintegrar al demandado todas las cantidades abonadas por el mismo durante la vida del contrato que excedan de los importes dispuestos por el demandado; con los intereses legales desde la fecha de los pagos,y verificándose en ejecución de sentencia las operaciones aritméticas oportunas.

Revocándose el pronunciamiento en costas de instancia y acordando en su lugar no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en instancia( art 394.2LEC ) dada la estimación parcial de la demanda.

SÉPTIMO.-Por estimación parcial del recurso de apelación ( art 398.2LEC) sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Fallo

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por EOS SPAIN, S.L frente a la sentencia de 26 de enero de 2023, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 605/2022-F del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Terrassa , que se REVOCA, efectuando el siguiente pronunciamiento:

A.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por EOS SPAIN,S.L contra Don Segismundo; y apreciada la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, procede la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones recibidas durante la vida del contrato, de modo que el demandado deberá reintegrar únicamente las cantidades que hubiera dispuesto en virtud del contrato de crédito, quedando obligada la entidad actora a reintegrar al demandado todas las cantidades abonadas por el mismo durante la vida del contrato que excedan de los importes dispuestos por el demandado; con los intereses legales desde la fecha de los pagos, y verificándose en ejecución de sentencia las operaciones aritméticas oportunas.

B.- No se impone el pago de las costas de instancia a ninguna de las partes.

2º.- No se condena al pago de las costas de esta Alzada a ninguna de las partes.

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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