Sentencia Civil 142/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 142/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1230/2023 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 142/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100135

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3042

Núm. Roj: SAP B 3042:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228198159

Recurso de apelación 1230/2023 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 774/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012123023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012123023

Parte recurrente/Solicitante: Pedro Miguel, Adela, Tatiana

Procurador/a: Nuria Tor Patino, Nuria Tor Patino, Nuria Tor Patino

Abogado/a: ANTONIOFRANCISCO ORDÓÑEZ RIVERO

Parte recurrida: SAREB, S.A.

Procurador/a: Mauricio Gordillo Alcala, Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a: Maria Aparicio Calzada

SENTENCIA Nº 142/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente)

Maria Sanahuja Buenaventura

Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 13 de marzo de 2025

Ponente:Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 25 de octubre de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 774/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Nuria Tor Patino, en nombre y representación de Pedro Miguel, Adela y Tatiana contra Sentencia - 13/07/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Mauricio Gordillo Alcala en nombre y representación de SAREB, S.A.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Jose Manuel Jiménez López ennombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTESDE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB, S.A.), , acuerdo restituir laposesión a la actora y condenar a Tatiana, a Pedro Miguel y a Adela y a los IGNORADOSOCUPANTES de la vivienda sita en DIRECCION000, de Barcelona, a estar y pasar por este pronunciamiento y a que dejen libre, vacua ya disposición de la actora el ya descrito inmueble, con apercibimiento de lanzamiento sino desalojan la finca voluntariamente. Procede la condena en costas a la parte demandada "

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/03/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos

PRIMERO.-La SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), interpuso demanda de juicio verbal ( art. 250.1.2º LEC) contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en DIRECCION000, de Barcelona, solicitando se declare haber lugar al desahucio por precario,se condene a los demandados a dejar la finca a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento, y con condena en costas.

La Sra. Tatiana indicó que ya había abandonado el piso, debiendo reconocer una terminación anticipada del proceso judicial por circunstancias sobrevenidas.

El Sr. Pedro Miguel, y la Sra. Adela se opusieron, exponiendo su situación de vulnerabilidad, considerando que la demandante debió ofrecer un alquiler social, y solicitan la suspensión del procedimiento.

La sentencia de instancia estima la demanda, argumentando:

"A la vista de las alegaciones de las partes y de la prueba obrante en autos, son hechos no controvertidos que los demandados ocupan la vivienda de autos sin disponer de ningún título por lo que están en precario. Efectivamente, más allá de la mera manifestación de la existencia de un contrato verbal con un ocupante anterior, no aportan ni consta en autos prueba alguna de su realidad. Por ello, no habiendo aportado la parte demandada ningún título que le permita permanecer en la posesión de la finca, ni prueba alguna que corrobore lo alegado en su contestación, procede estimar la demanda.

En relación a la manifestación por parte de las codemandadas Tatiana y Adela de que ya no ocupan la finca de autos, dado su no reconocimiento por la actora y el haber comparecido como ocupantes de la finca tras el emplazamiento en la misma, no procede decretar "una terminación anticipada del proceso judicial por circunstancias sobrevenidas a la demanda o a la reconvención, distintas de la satisfacción extraprocesal, que determinan la ausencia de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida", como solicitan.

En cuanto a la alegación de incumplimiento por parte de la actora de la función social de la propiedad y de las circunstancias personales de los codemandados de hallarse en situación de vulnerabilidad social para acordar la suspensión del procedimiento o acceder a un alquiler social que debe ofrecerle la actora son cuestiones que no pueden formar parte del objeto del presente procedimiento ( SAP Barcelona s.13 de 6 de marzo de 2023 ), sin perjuicio de que en fase de ejecución forzosa de la sentencia, una vez firme, pueda valorarse y en su caso atender dicha situación de vulnerabilidad social en el caso de aportarse la acreditación pertinente mediante el cauce procesal oportuno."

SEGUNDO.-La representación de la Sra. Tatiana, del Sr. Pedro Miguel, y de la Sra. Adela reiteran en sus recursos lo argumentado en los escritos de contestación a la demanda.

TERCERO.-La STS del 07 de julio de 2021 (Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE) expone la:

"Doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos del precarioy sobre el procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario.

1.- Concepto y requisitos del precario.La institución jurídica del precariono aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC .No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precariocomo "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ,y 134/2017, de 28 de febrero ).

Existe el precario:(i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 ,entre otras).

Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre ,la institución del precario"no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )".

En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precarioa las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es "ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor"."

En conclusión, se mantiene en el art. 250.1.2 el concepto amplio de precario, entendido como cualquier posesión "sin" título, y ello comprende la posesión "sin" la voluntad y "contra" la voluntad del poseedor real, por lo que nada se opone a seguir un juicio de precario en el supuesto que nos ocupa.

El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible a la parte actora que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor, y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, debiendo recordarse, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada.

La parte recurrente debía acreditar que tiene un título que le habilita para la ocupación de la vivienda pero no ha acreditado que ostente un título legítimo para poseerla. Y por el contrario la parte actora ha acreditado la propiedad de la finca en cuestión, mediante la aportación de una nota simple informativa de la finca con número registral NUM000 del Registro de la Propiedad 3 de Barcelona.

Respecto a la oferta de propuesta de alquiler social, en sentencia de 13 de septiembre de 2021 (Ponente: José Antonio Ballester Llopis), este tribunal razonó:

"El Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, modificó, entre otras, la Ley 24/2015, de 29 de julio, a la que añadió una disposición adicional, la Primera, relativa a "Oferta de propuesta de alquiler social", con la redacción siguiente:"1. La obligación a que hace referencia el artículo 5 , de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y las demandas de desahucio siguientes: (...) b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (...)".

En relación con el ofrecimiento de un alquiler social, a que se refiere la anterior norma, la Audiencia Provincial de Barcelona adoptó el siguiente acuerdo de unificación de criterios en la materia en reunión celebrada en fecha 21 de febrero de 2020: "El ofrecimiento de un alquiler social del art.5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto- ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda. La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda".

Pero es que, además, el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, ha sido declarado inconstitucional, en parte, por la reciente STC de 28 de enero de 2021 , y entre los preceptos que se han declarado inconstitucionales está precisamente el art. 5.7, que es el que añadió la disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , a que antes hemos hecho referencia. (...)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3, el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero de la Constitución Española , que incluye a los artículos 39 y 47, de protección a la familia y reconocimiento de una vivienda digna respectivamente, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen."

Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad, incluso con la legislación vigente, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020 , en los siguientes términos:

"...y a raíz de esta Ley , y para dar respuesta completa al apelante , podemos descartar que el precepto que nos ocupa haya pretendido imponer un requisito procesal de admisibilidad , y ello porque como razona la sentencia de la AP de Barcelona de 7 de julio de 2022 , " 5º.- que la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015, y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".

Por lo que, con la nueva redacción de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 , de 29 de julio que, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, en cualquier caso, es posible interpretar que ha sido aclarado por el legislador autonómico que el ofrecimiento de un alquiler social ("el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar"), no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda."

En orden a la posible contrariedad con el artículo 47 de la Constitución con la acción de desahucio ejercitada, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre que no constituye fundamento para la impugnación de la acción deducida, como tampoco una posible contrariedad con los Tratados de los que España forma parte. Así en sentencia de 17 de marzo de 2022, recurso de apelación número 512/2020 dijimos:

"No puede pedirse la suspensión del procedimiento o la revocación de la sentencia con fundamento en un derecho constitucional a una vivienda digna del art. 47 de la Constitución ,ni en los tratados o acuerdos internacionales ratificados por España. El derecho a una vivienda digna no tiene protección constitucional directa e inmediata, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo y no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa de desarrollo legislativo. Cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 Rec.4703/2018 , que se ocupó del recurso de inconstitucionalidad respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas y que se ocupa de descartar la inconstitucionalidad de un procedimiento del art. 250.1.4 que, al igual que el de autos, implica el desalojo forzoso y rechaza la argumentación de contrariedad con los Tratados Internacionales de los que España forma parte. Esta sentencia contiene la exposición para rebatir los argumentos de la parte recurrente que en su día también fueron utilizados en el recurso de inconstitucionalidad objeto de la sentencia: "...conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE . Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29 , más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".

Y respecto al invocado artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, con sus modificaciones posteriores, entre ellas la operada por el Real Decreto Ley 37/2020, de 22 de diciembre mencionado en el recurso y la última verificada por Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, establece la suspensión hasta el 30 de junio de 2023 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal. Esta previsión sí es aplicable al precario, pero no a la fase declarativa en que nos encontramos, sino a la fase de ejecución en que, cumplidos los requisitos y presupuestos procesales, el Juez de Primera Instancia encargado de la ejecución podría acordar la suspensión del lanzamiento, debiendo acreditarse que los ocupantes se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del Real Decreto-Ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1, situación que pende de acreditar en esta litis, como hemos expuesto anteriormente.

La situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, puedan adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo la impugnación de la acción o amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución."

En consecuencia el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a la parte recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos planteados por la representación de la Sra. Tatiana, del Sr. Pedro Miguel, y de la Sra. Adela, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, el 13 de julio de 2023. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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