Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 40/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1151/2023 de 14 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 40/2026
Núm. Cendoj: 08019370172026100031
Núm. Ecli: ES:APB:2026:224
Núm. Roj: SAP B 224:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012115123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012115123
N.I.G.: 0801942120218033606
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: SUB -CC. PP. DIRECCION000
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: Miquel Riera Llop
Parte recurrida: SUB- CC. PP. DIRECCION001, CC. PP. DIRECCION002 Y DIRECCION003
Procurador/a: Melania Serna Sierra
Abogado/a: Joan Sacristán Tarragó
Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 14 de enero de 2026
Antecedentes
"ESTIMO PARCIALMENTE la acción ejercitada con carácter subsidiario, desestimando la petición principal, se CONDENA a la Sub-CCPP DIRECCION001 a: 2.1.- Adaptar a su costa el proyecto de instalación del ascensor redactado por el arquitecto Sr. Victoriano (Doc. n° 21) a las siguientes exigencias técnicas: a)Que las envolventes del ascensor en el vestíbulo sean transparentes en aras a dar mayor visibilidad y seguridad a la parte posterior del mismo. b)Que la cabina del ascensor sea también transparente y/o, en su defecto, que se programe su software para que la planta de reposo del mismo siempre sea la planta NUM000. 2.2. A indemnizar a la Sub-CCPP DIRECCION004 en la cantidad de 12.000.-euros en concepto de perjuicio o menoscabo del valor de las viviendas que la integran como consecuencia de la instalación del ascensor en el vestíbulo común. Indemnización que deberá hacer efectiva antes del inicio de las obras de instalación. No hay condena en costas a ninguna de las partes."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/01/2026.
Se designó ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
Fundamentos
2.2.A indemnizar asimismo a la Subcomunidad DIRECCION004 en la cantidad de 35.100 euros en concepto de perjuicio o menoscabo del valor de las viviendas que la integran como consecuencia de la instalación del ascensor en el vestíbulo común. Indemnización que deberá hacer efectiva antes del inicio de las obras de instalación.
3.-Se impongan las costas a la Subcomunidad DIRECCION001; y se impongan asimismo a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002 y DIRECCION003 sólo en caso de que comparezca en legal forma y se oponga a la demanda. Y en caso de que la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002 y DIRECCION003 comparezca y se oponga a la demanda, se declare que todos los gastos en que incurra(defensa, representación, peritajes etc...) así como, en su caso, las costas que le sean impuestas deberán ser asumidos y asumidas por la misma, pero con exclusión de la Subcomnidad de propietarios DIRECCION004.
Funda la demanda en que la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002 y DIRECCION003, de Barcelona, está formada por dos edificios con cuatro escaleras, en total 48 entidades resultantes de la division horizontal, con:
Escalera de DIRECCION001 formada por un local y 15 viviendas.
Escalera de DIRECCION004 formada por un local y 12 viviendas.
Escalera de DIRECCION005 formada por 9 viviendas.
Escalera de DIRECCION006 formada por un local y 9 viviendas.
No contando con ascensor alguno originariamente, y no constando en el Registro de la Propiedad constituida ninguna de las cuatro escaleras como subcomunidad. Y que, no obstante constar registralmente como una sola Comunidad, no le consta a la actora que se haya constituido formalmente dicha Comunidad ni que haya operado como tal, mientras que por el contrario cada escalera se ha constituido y han venido gestionando como subcomunidades autónomas, con sus NIF, y acuerdos propios respectivos. De hecho las subcomunidades de la DIRECCION007 en su día acordaron instalar ascensores por separado, uno cada una, sin intervención del resto de Subcomunidades o de la Comunidad.
Como consecuencia del inicio de las obras se instó demanda ( autos 453/2016 del Juzgado de Primera Instancia 31 de Barcelona, que suspendió las obras por auto de 1-7-2016) y finalmente dictó sentencia a 4-9-2016 estimando la demanda y acordando la suspensión sumaria, que quedó firme.
Luego se instó demanda contra la subcomunidad de DIRECCION001 que dio lugar a los autos 995/2017-5 del Juzgado de Primera Instancia 55 de Barcelona, que por sentencia de 27-3-2019 estimó la demanda, instándose ejecución provisional y alcanzándose finalmente transacción en dicha ejecución provisional por auto de 12-11-2019 acordándose las tareas que debía llevar a cabo la demandada, y que llevó a cabo. Finálmente la SAP de Barcelona sec 17 del 9-12-2020 desestimó el recurso de apelación de la Subcomunidad DIRECCION001.
Relata las juntas previas con la finalidad de instalación del ascensor, que no prosperaron, y refiere que finalmente el 12-11-2020 nuevamente la Subcomunidad de DIRECCION001 cursó convocatoria(doc 20 de demanda)de junta extraordinaria de vecinos de la Comunidad de propietarios de DIRECCION001, DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006, para instalación del ascensor para dar servicio a los vecinos de la Subcomunidad DIRECCION001 con arreglo al informe técnico del arquitecto Sr. Victoriano (doc 21 de demanda, que resulta ser el mismo ya elaborado en el 2015). Se celebró la junta el 24-11-2020(doc 22) adoptándose dicho acuerdo de instalación del ascensor que es objeto de impugnación. Impugna tal acuerdo por los siguientes motivos:
Formales:
1)La convocatoria a los miembros de las Subcomunidades de DIRECCION005 y DIRECCION006 se hizo por quien convocó la junta a través de sus respectivos administradores y/o presidentes cuya identidad no consta, se desconoce si se remitió a todos los propietarios y en su caso con antelación legal suficiente, ni si el cauce empleado garantizaba la autenticidad de la comunicación y contenido, y desconociendo asimismo si se publicó no en los tableros de anuncio ( art 553-21CCCat).
2)Convocándose a los propietarios de viviendas de la subcomunidad DIRECCION004 por burofax, no consta que se hiciera lo propio con CONDIS, propietaria del local en planta baja, ni que la recibiera.
3)Al no estar constituida la Comunidad de propietarios de de la DIRECCION002 y DIRECCION003, se tenía que haber incluido punto en el orden del día para la constitución formal y designación de su cargos, con lo cual si bien conforme al amparo del art 5LPH dicha Comunidad debe entenderse constituída a resultas de la escritura de división horizontal de las cuatro escaleras que la forman, e inscrita en el Registro de la Propiedad(así doc 2 de demanda) al no constituirse formalmente con órganos decisorios, difícilmente podía adoptar ningún acuerdo válido.
4)Es ilegal manifestar entonces en el acta que la junta se celebró bajo presidencia de Doña Teresa al no estar prevista su designación en el orden del día ni ser elegida en dicha junta( art 553-15CCCat),siendo insuficiente su condición -no negada- de presidenta de la Subcomunidad DIRECCION001 convocante de la junta en cuestión.
5) Tampoco consta que se eligiera secretario, lo que es preceptivo( art 553-15CCCat) siendo que es quien debe confeccionar el acta( art 553-17CCCat).
B)Motivos sustantivos:
6)Como la instalación del ascensor sólo afecta a las Subcomunidades de DIRECCION001 y DIRECCION004, pero no a las de DIRECCION007, la decisión deben adoptarla sólo ambas subcomunidades en el seno de la Subcomunidad DIRECCION002(o propiedad horizontal compleja formada por ambas) previa constitución en forma con asignación de coeficientes a cada una, etc. Exigiendo el art 553-26-1 g)CCCat unanimidad para acordar la integración en una propiedad horizontal compleja (lo cual ya se sostuvo por la Subcomunidad DIRECCION004 en docs 13,16,18 y 19 de demanda) a lo que opone la Subcomunidad de DIRECCION001 que ya existe tal comunidad compleja de ambas escaleras de DIRECCION008 a resultas del tenor de la escritura de constitución de la Comunidad DIRECCION002 y DIRECCION003 que alude al "vestíbulo de entrada por la DIRECCION002 al que tienen acceso dos escaleras..." indicándose que "los gastos de conservación, limpieza, reparación y demás serán satisfechos proporcionalmente por los dueños de los pisos o departamentos que tienen entrada y salida a la calle mediante dicho vestíbulo común", lo cual no se comparte, no estando creada; ni la mera alusión al vestíbulo compartido y a gastos comunes supone la existencia de la misma. Por tanto el que decidiera la instalación la Comunidad DIRECCION002 y DIRECCION003, no constituida, es fraude de ley para esquivar la unanimidad que exigiría la integración de las subcomunidades DIRECCION001 y DIRECCION004 en la propiedad compleja formada por ambas, lo que supone nuevo motivo de nulidad del acuerdo.
7)Igualmente el acuerdo infringe el art 553-25-4CCCat en cuanto a que los acuerdos que priven a cualquier propietario de las facultades de uso y disfrute de elementos comunes requieren el consentimiento expreso de los propietarios afectados, por lo que interesa, al privarse a los propietarios de la subcomunidad DIRECCION004 del uso y disfrute de la zona central del vestíbulo que es la que vienen usando para acceder a su escalera y viviendas. Pero no hubo tal consentimiento expreso de los mismos pues todos votaron en contra del acuerdo con lo que no podía adoptarse y sin embargo se adoptó dicho acuerdo, que también es nulo por este motivo.
8)El acuerdo infringe el art 553-26CCCat que exige voto favorable de todos los propietarios con derecho al voto para adoptar acuerdos que tengan por objeto "vincular el uso exclusivo de patio, jardines, terrazas, cubiertas del inmueble u otros elementos comunes a uno o varios elementos privativos". Pues el acuerdo supone la ocupación de la parte central del vestíbulo para instalar el ascensor y el uso exclusivo a los propietarios de la Subcomunidad DIRECCION001, no habiéndose adoptado por unanimidad al votar en contra los propietarios de la Subcomunidad de DIRECCION004, nuevo motivo de nulidad.
9)El proyecto de instalación aprobado incumple la normativa vigente. Aporta pericial del arquitecto Sr Raúl indicando las deficiencias, en especial a.1) la previsión de construcción de un foso de 1,50 metros de profundidad que afecta a las zapatas de los pilares adyacentes; a.2) falta de previsión de la modificación del trazado de las instalaciones comunitarias que discurren por el vestíbulo ni garantiza el acceso a las mismas para mantenimiento y reparaciones. Y asimismo, b.1) la ubicación de la caja del ascensor incumple la medida mínima de giro normativo, en zona de espera delante de la puerta de acceso al ascensor como en las plantas superiores; b.2) la ubicación de la caja del ascensor en el vestíbulo hace que se exceda la longitud máxima permitida de estrechamiento del paso de acceso a las viviendas de la subcomunidad de DIRECCION004.
10)El perito Sr Raúl propone dos soluciones posibles frente al proyecto del Sr Victoriano:
1ª.- Ubicar el ascensor, a nivel de planta baja debajo de la losa del primer tramo de escalera, ocupando un espacio privativo del local comercial, al parecer destinado a almacén, de 1,80x 1,80m(3,24m2), y ocupar igual superficie en la cocina de los pisos de las puertas NUM000 de las plantas superiores, permitiendo el acceso desde la planta baja al rellano de las superiores, cumpliénose así la normativa y sin merma de acceso a la escalera de la Subcomunidad de DIRECCION004, compensándose al propietario del local y a los 4 propietarios de la puerta NUM000 de la Subcomunidad de DIRECCION001 por el espacio ocupado y eventual redistribución interior de las viviendas.
2ª.- Mantener la ubicación del ascensor propuesta en el proyecto pero sin que el mismo parta de la planta baja sino de la planta NUM000, solventando la accesibilidad de la planta baja a la planta NUM000 bien mediante un segundo ascensor en la ubicación indicada en la alernativa anterior(con lo que la ocupación de una superficie de 1,80x 1.80 de espacios privativos se limitaría al local de la planta baja y al piso NUM000); o bien mediante instalar un salva escaleras en el primer tramo de escaleras, que comunica la planta baja con el primero de la Subcomunidad de DIRECCION001.
En cuanto a la
Se busca la condena a la Subcomunidad de DIRECCION001 -que es la que hará la instalación del ascensor y se beneficiara en exclusiva de la misma- a adaptar el proyecto del Sr. Victoriano a las exigencias técnicas que plantea el perito Sr Raúl para mitigar el perjuicio del proyecto del primero en los términos expuestos en el suplico de la demanda. Y la indemnización pedida conforme al art 553-39-4CCCat de 35.100 euros por la merma del valor de las viviendas de la Subcomunidad del DIRECCION004, la cual debe hacerse efectiva antes del inicio de las obras de instalación. Deriva del perjuicio que valora el perito Sr. Raúl en la merma del valor de mercado por la instalación del ascensor, concretamente al afectar negativamente a uno de los coeficientes de valoración (Ke)con minusvaloración por vivienda de 2.925 euros que multiplicada por las 12 viviendas de la Subcomunidad de DIRECCION004 da dicha suma.
Aporta como doc 25 de demanda el acuerdo adoptado por la actora en junta extraordinaria celebrada a 8 de enero de 2021 para instar la demanda.
Las
Refieren que la Comunidad de propietarios de DIRECCION002 y DIRECCION003 existe y está constituída conforme se desprende del doc 2 de demanda (certificado del Registro de la Propiedad), estando formada dicha comunidad por 4 escaleras(inscripción 4ª) con 48 entidades entre viviendas y locales de las cuatro escaleras, atribuyéndose a cada una su cuota de participación.
En cuanto a las cuatro escaleras, refieren que han venido funcionando y adoptando acuerdos independientemente sin contar con el consentimiento de otros propietarios. Ello no obsta a que las decisiones que afecten a todas las escaleras deban acordarse de forma conjunta. Oponen:
1.-Falta de legitimacion activa de la Subcomunidad actora para impugnar el acuerdo de la junta de la Comunidad pues conforme art 553. 31-2 CCCat la legitimación la tienen los propietarios que hayan votado en contra, ausentes opuestos y los privados ilegítimamente del derecho de voto. Además cuando dicha Subcomunidad sólo existe de facto, no estando constituída formalmente. Se convocó a dicha junta objeto impugnación a todos los propietarios que forman la total Comunidad, y el abogado de la Subcomunidad actora de DIRECCION004 no actuo en nombre de la Subcomunidad en cuestión sino de los propietarios de dicha escalera DIRECCION004, con lo cual quien participo en la junta no fue dicha Subcomunidad sino los propietarios de la citada escalera de DIRECCION004. Igualmente vía art 111.8CCCat por actos propios, pues la citada Subcomunidad no comparació en la junta como tal. Además no consta en autos conforme permite el art 553. 51-2CCCat previsión estatutaria en caso de subcomunidades de creación de consejo de presidentes. De hecho el propietario del local comercial de la Subcomunidad de DIRECCION004 no compareció ni votó en dicha junta, y posteriormente no la impugnó, con lo que se le entiende adherido al acuerdo alcanzado( art 553. 31CCCat); pero luego en la junta para acordar la actora la interposición de esta demanda sí que vota a favor, con lo que se estaría permitiendo impugnar la junta a quien votó a favor del acuerdo, con lo que se le daría la posibilidad de votar varias veces y en sentido distinto.
2)Falta de legitimación activa para reclamar la indemnización de daños y perjuicios en representación de los vecinos de la subcomunidad de propietarios DIRECCION004, pues el acuerdo de junta no prevé la posibilidad de reclamarlos, y la legitimación la tendrían dichos vecinos de la escalera de la DIRECCION004,no pudiendo reclamar la Subcomunidad en su nombre salvo que esté expresamente autorizada, cosa que no sucede en el caso que nos ocupa.
3) Falta de legitimación pasiva de la Subcomunidad de DIRECCION001 pues el acuerdo se ha adoptado en el seno de la comunidad de propietarios de las escaleras de DIRECCION001, DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006. Con lo cual la Subcomunidad de DIRECCION001 no tiene legitimación pasiva ya que el acuerdo que se impugna es un acuerdo que ha sido adoptado en el seno de la comunidad de propietarios que comprende todos los propietarios de todas las escaleras de las DIRECCION001, DIRECCION004, DIRECCION005, y DIRECCION006.
En cuanto a los motivos de impugnación, indican que no es cierto que la ubicación del ascensor con arrancada en planta baja impida el acceso a la escalera de la DIRECCION004, simplemente le deja un paso de 0,96 cm muy superior al de entrada de cada una de las puertas de entrada de las viviendas de los vecinos de DIRECCION004, que es de 70 cm, y por tanto, no se produce ningún estrangulamiento contrario a los derechos de nadie. Niega los motivos de impugnación del acuerdo de instalación de ascensor de la junta de 24-11-2020:
1.- La incorrecta convocatoria de los vecinos de las escaleras DIRECCION005 y DIRECCION006, debe desestimarse porque La comunicación a los distintos vecinos de todas y cada una de las comunidades se llevó a cabo por los siguientes medios: correo ordinario y certificado a todos los propietarios, comunicación al administrador de fincas de la comunidad de propietarios de la DIRECCION005; comunicación al presidente de la comunidad de propietarios DIRECCION006, y publicación en el tablón de anuncios de cada una de las comunidades de propietarios(docs 1 a 6 de contestación) y votos emitidos relacionados en doc 6bis de contestación, cumpliéndose el art 553.21 . C.C. Cat.
2.- En cuanto a la convocatoria del local de la DIRECCION004: El mismo fue debidamente convocado y se acredita ello con el documento 7 de contestación(y mail como doc 8 enviado al abogado de la actora).
3.- En cuanto a la constitución de la Comunidad de propietarios: La Comunidad de propietarios ya consta inscrita en el Registro de la Propiedad, por tanto, no es necesario proceder a su constitución porque la misma ya lo está en el registro de la propiedad ( art 553.7CCCat).
3.- En cuanto a la infracción del art. 553.26 . C.C. Cat: No es de aplicación al caso que nos referimos, porque no se está produciendo el supuesto de hecho contemplado en el indicado precepto pues no se ha realizado ninguna vinculación exclusiva a ninguno de los elementos privativos, sinó que simplemente se establece una servidumbre, lo que es distinto de una afectación.
4.- En cuanto a la impugnación del proyecto del Sr. Victoriano: Por este punto no puede impugnarse el acuerdo, pues el proyecto del Sr. Victoriano solo indica ubicación del ascensor y bases técnicas de su ubicación, pero en todo caso será el Ayuntamiento quien procederá a entregar la correspondiente licencia y quien validará en su caso si el ascensor cumple o no con los requisitos técnicos y legales exigidos por la legalidad vigente. Anuncia pericial de parte,y critica entodo caso el informe del actor(pericial del Sr Raúl)en pags 22 a 24 de contestación.
Por lo expuesto no se acredita que el acuerdo incumpla lo previsto en el art 553. 31CCCat.
Y la indemnización no procede. No se pide indemnización por daños sinó por un menor valor de las viviendas de la subcomunidad de DIRECCION004. De hecho si en el futuro la citada subcomunidad decidiera a su vez instalar su propio ascensor deberia devolver esta indemnización ahora pedida. Entienden que a lo sumo, el valor de la indemnización debería fijarse sólo en la parte del espacio común que se ocupa, o sea, el espacio de 4 metros cuadrados que comprende la situación del ascensor. Además -dicen- el único elemento afectado por la obra es el vestíbulo de entrada y un patio de dos de los vecinos de DIRECCION001, por lo que de existir derecho indemnizatorio lo tendrían la comunidad de propietarios y concretamente sus vecinos, ya que es la titular del elemento común afectado, y nunca de manera exclusiva la subcomunidad de propietarios de la DIRECCION004.
Además al no tener activa legitimación la Subcomunidad de DIRECCION004 para demandar, quien debería percibir la indemnización son los propietarios individuales que comprenden la total comunidad de propietarios por aplicación de lo dispuesto en el libro V código civil Cataluña, ya que los propietarios de este espacio común (vestíbulo) no lo son sólo los vecinos de DIRECCION004, sino que lo son los propietarios de la total comunidad, ya que el uso no confiere la propiedad, y por tanto, debe valorarse la posible afectación del espacio ocupado y el valor que tiene que abonarse a los vecinos de la total comunidad.
2.1.- Adaptar a su costa el proyecto de instalación del ascensor redactado por el arquitecto Sr. Victoriano (Doc. n° 21) a las siguientes exigencias técnicas:
a) Que las envolventes del ascensor en el vestíbulo sean transparentes en aras a dar mayor visibilidad y seguridad a la parte posterior del mismo.
a) Que la cabina del ascensor sea también transparente y/o, en su defecto, que se programe su software para que la planta de reposo del mismo siempre sea la planta NUM000.
2.2. A indemnizar a la Sub-CCPP Segismundo 19-23 en la cantidad de 12.000.-euros en concepto de perjuicio o menoscabo del valor de las viviendas que la integran como consecuencia de la instalación del ascensor en el vestíbulo común. Indemnización que deberá hacer efectiva antes del inicio de las obras de instalación.
-Entiende que sí tiene legitimación activa la Subcomunidad de DIRECCION001, siendo que estando legitimados los comuneros para impugnar acuerdos, en el presente caso la acción la ejecutan un conjunto de comuneros, y la jurisprudencia legitima a los propietarios individualmente para impugnar un acuerdo comunitario que perjudique a sus intereses siempre y cuando no haya acuerdo de dicha comunidad en sentido ocntrario. Alude a la SAP de Barcelona sec 17 del 9-12-2020 que confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 55 de Barcelona que declaró ilegales las obras de ejecución del ascensor, aludiendo la juez a quo a la cosa juzgada del apartado 4 del art 222LEC.
-Desestima la falta de legitimación pasiva en lo referido a que sólo se hubiera debido demandar a la Subcomunidad de DIRECCION001, pues el acuerdo impugnado de 24-11-2020 (doc 22 de demanda) lo adoptan las 4 subcomunidades, incluida por tanto la subcomunidad indicada que participó en dicha junta.
-En cuanto a la acción principal, desestima los motivos de impugnación de dicho acuerdo adoptado en la junta de 24-11-2020:
1)Los motivos formales porque la actora alude a que "desconoce" si se remitió o no a todos los propietarios y/o si se hizo la convocatoria con antelació legal suficiente y/o si se comunicó en los lugares respectivos, y que se excluyó al local de CONDIS de la votación. Pero no son mas que conjeturas, no existiendo certeza de que la convocatoria no fuera correcta. Y además la prueba conduce a entender que se cumplieron los requisitos legales, según las testificales practicadas, documentales 1-6 de contestación, la propia acta, y la presencia en junta de vecinos de dichas subcomunidades.
En cuanto a la falta de convocatoria de junta o no designación en la impugnada de cargos de la comunidad general, se desestima el motivo porque figura en el acuerdo la designación en el acto como presidenta de Doña Teresa, permitiendo el art 553-23CCCat que si no asisten presidente que se designe a un propietario entre los asistentes para presidir, como así ocurrió. Y la no constancia de secretario no lleva a la nulidad, invocando la juez a quo el art 19LPH en cuanto a requisitos mínimos para declarar la validez de las actas, siendo la omisión de firma de presidente y secretario subsanables.
2)En cuanto a los motivos de impugnación sustantivos, rechaza los mismos porque:
-En cuanto a la no obtención de unanimidad necesaria para instalar el ascensor en méritos al art 553-26.1 letra g) invocado en demanda, el propio letrado de la actora en indicó en el juicio que el tema de los votos no era hecho controvertido. Y además, la norma aplicable es el art 553-25.2ªCCat para instalar ascensor, esto es, mayoría de propietarios presentes que representen mayoría de cuotas. Lo cual sí se ha cumplido.
-Por lo que hace a la impugnación del acuerdo por motivos técnicos, refiere que el autor del proyecto de instalación Sr Victoriano en su intervenión como testigo, defendió la adecuación de su proyecto, si bien admitió la posibilidad de las propuestas que hace la actora en su página 21, apartados letras e) y f), esto es, la instalación de envolventes del acensor en el vestíbulo transparentes, cabina del ascensor transparente y posibilidad de programar el software para que repose siempre el ascensor en la planta NUM000. Refiriendo además que para implementar tales propuestas no era necesario modificar su proyecto, por lo que entiende la sentencia que debe respetar la instalación del ascensor dichas dos propuestas.
Pero que no se prueba que las alternativas propuestas por la actora fueran mejores sino que eran (siguiendo al Sr Victoriano) más costosas y agresivas para la estructura del edificio, estando el foso, además, ya ejecutado sin afectar zapatas; y el pasillo cumple la normativa con 0,90 metros de ancho de paso. Que el Sr Victoriano había descartado ubicar la puerta de acceso en el lateral porque ello implicaba colocar un ascensor de doble puerta, lo que suponía que la cabina del ascensor fuese más grande y en este caso si que se tendrían que reubicar instalaciones de canalización de agua que pasaban por esa zona. De la otra manera no se tocan instalaciones, y la puerta de acceso a instalaciones no queda afectada por la ubicación de la puerta en el pasillo.
Y en relación a la ubicación alternativa, afectando a zonas privativas de local y cocinas de todos los pisos puertas primeras, dijo el Sr Victoriano que lo descartó al considerar que era más gravoso para los otros propietarios.
Por lo que entiende la juez a quo que, estando el proyecto aprobado por la autoridad competente y que la concesión de la subvención presupone igualmente que el proyecto cumplía con la normativa técnica, y siendo dicho proyecto más económico y el más proporcional en cuanto a restricción de derechos de los comuneros, pues la propuesta de la actora expropia casi 4 metros cuadrados de 4 viviendas y perfora forjados, siendo más costosa y con más afectación estructural, decae la impugnación de dicha propuesta aprobada en la junta.
3)En cuanto a la petición de indemnización, entiende que es excesiva la pedida(2.925 euros por 12 viviendas de a Subcomundidad de DIRECCION004), pues en lo relativo a que la instalación del ascensor afectaría la entrada y evacuación de muebles, camillas y otros elementos de gran volumen, afectando a la accesibilidad Seguridad y visibilidad, entiende que tales aspectos de Seguridad y visibilidad quedarían sorteados por las modificaciones de acabado en el ascensor, con cabina transparente y software de descanso en la planta NUM000 en lugar de la planta baja, que el propio testigo-arquitecto, Victoriano, reconoció en el acto del juicio.
Y respecto a las limitaciones a la accesibilidad de las viviendas, entiende la sentencia que estamos ante situaciones excepcionales y puntuales puesto que se trata de evacuaciones a través de camillas así como evacuación de enseres y muebles voluminosos, siendo una actividad puntual y que no afecta a la habitabilidad de las viviendas, ni a la funcionalidad ordinaria de acceso a las viviendas de forma permanente, con lo cual teniendo en cuenta que la luminosidad podría verse intangible o no afectada con un ascensor ubicado en la planta NUM000 de escritura y cabina transparente que dejase pasar la luz natural a su través, y que la afectación a la accesibilidad es ante supuestos que todavía no se han dado y serian excepcionales en el tiempo, considera desproporcionada la indemnización que plantea el perito en la cantidad de casi 3.000.-euros por piso, entendiendo más proporcional la indemnización de 1.000.-euros por piso, que por los 12 que constituyen la comunidad actora serian 12.000.-euros a pagar por la comunidad demandada.
No imponiendo costas por la estimación parcial de la acción subsidiaria.
Frente a dicha resolución se alza
-Como cuestión procesal se impugna el auto de 25-1-2023 por el que el juez a quo estimó el recurso de revisión formulado por las demandadas contra el Decreto de 19-10-2022 que tuvo por subsanado el defecto formal de representación de las Comunidad de DIRECCION002 y DIRECCION003 puesto de manifiesto por la actora en la audiencia previa. Entiende que debe declararse la rebeldía de dicha Comunidad general, teniendo por no contestada por su parte la demanda.
Y ello porque, habiendo anunciado la Comunidad general en la contestación conjunta el otorgamiento de apud acta por su parte, y habiendo objetado la actora en la audiència previa la falta de representación pues ni existía acuerdo alguno designando presidente ni para oponerse a demanda, ni se había otorgado el apud acta anunciada, se le concedió a la Comunidad por la juez a quo 15 días de plazo para subsanar el defecto de representación, siendo que tal plazo que finía el 26-5-2022, pero la Comunidad no hizo nada, y ni siquiera pidió prórroga del plazo. Y pese a haber dicho en la audiencia previa el letrado que cursarían convocatoria de junta en uno o dos días, la convocatoria se cursa el 12-7-2022, celebrándose junta el 21-7-2022, y otorgándose el apud acta el 27-7-2022, teniéndose por subsanado el defecto procesal por diligencia de ordenación del 28-7-2022, recurrida en reposición por la actora, siendo estimado el recurso que interpuso la actora por decreto de 19-10-2022(rectificado por decreto de 26-10-2022)declarando en rebeldía a la demandada y teniendo por no contestada la demanda, frente al que interpuso revisión la parte demandada, que fue resuelta por auto de fecha 25-1-2023 que estimó el recurso revocando el decreto del LAJ antedicho y teniendo por subsanado el defecto, al aplicar el art 231LEC pese a haberse excedido la Comunidad demandada del plazo concedido, al entender la juez a quo que era plazo corto y dada la complejidad de la operativa de la comunidad y el contenido de la contestación, por lo que no se causaba indefensión a la actora tal subsanación. Entiende la apelante que se consintió en la audiencia previa y pasó en autoridad de cosa juzgada formal( art 207LEC) el plazo de 15 días para subsanación del defecto de representación procesal, de modo que transcurrido el plazo debió de declararse la rebeldía de la Comunidad y la no contestación por su parte de la demanda, y se produjo la preclusión, no siendo posible la subsanación que hace el citado auto, máxime cuando la convocatoria de la junta tuvo lugar el 12-7-2022, esto es, más de dos meses después de la audiencia previa.
En cuanto a la pretensión principal de demanda, de impugnación del acuerdo de 24-11-2020:
1)Entiende que en cuanto al motivo de impugnación incluido en demanda de no creación de la Comunidad de DIRECCION002 y DIRECCION003, existe incongruencia omisiva pues la sentencia no menciona ese motivo de impugnación ni justifica su desestimación. Y reitera lo expuesto en demanda, esto es, que no basta la constància registral de la constitución de dicha Comunidad general en el Registro de la Propiedad sino que tenía que haberse celebrado junta a tal fin convocándose a todos los propietarios y designando cargos. Con lo cual difícilmente podía dicha Comunidad haber adoptado el acuerdo objeto de impugnación de instalación del ascensor.
2)En cuanto a la no designación en forma legal del presidente y secretario de dicha Comunidad general, discrepa de la sentencia de instancia pues:
-Conforme al art 553-25-1CCCat sólo se pueden adoptar acuerdos sobre asuntos incluidos en el orden del día, y no se incluyeron tales cuestiones, siendo nula la supuesta designación de Doña Teresa. Designación que no se desprende explícitamente del acta de la junta(sólo consta que era presidenta de la Subcomunidad de DIRECCION001). Añadiendo que realmente la Sra Teresa ha sido designada formalmente presidente de la Comunidad en la junta de 21-7-2022 convocada para subsanar el defecto de representación apreciado en audiencia previa, con lo cual no lo era al celebrarse la junta impugnada.
Y tampoco consta en el orden del día la designación de secretario, que exigen los arts 553-17 y 27.1,CCCat que es quien redacta el acta y firma junto al presidente. No previendo el CCCat la subsanación de las actas en estas cuestiones, y no habiendo sido tampoco subsanado.
-En cuanto al fraude de ley, dice que la sentencia tampoco alude a este motivo de impugnación ni justifica su desestimacion, incurriendo nuevamente en incongruencia por omisión. Reitera que siendo pacífico que la instalación del ascensor afectaría sólo a las Subcomunidades de DIRECCION001 y DIRECCION004, la misma debería decidirse en el seno de la macrocomunidad DIRECCION002 formada por ambas Subccomunidades previa su creacion en forma asignándose coeficientes a cada entidad, aprobando estatuos, designando cargos etc. Y el art 553-26.1letra g) exige unanimidad para acordar la integración en una propiedad horizontal compleja, con lo que la creación de la macro comunidad DIRECCION002 requeriría el voto favorable de todos sus miembros. Por tanto no es cuestión de que la instalación de ascensor no requiera unanimidad(no habiéndose sostenido por la apelante lo contrario)sinó que la unanimidad lo es para crear la macrocomunidad indicada, que sería la competente para tomar la decisión al respecto de la instalación del ascensor que sólo afecta a las mismas(con exclusión de las subcomunidades de DIRECCION007). Por eso la estrategia seguida por la Subcomunidad demandada DIRECCION001 vulnera la doctrina de los actos propios y es constitutiva de fraude de ley al celebrar ahora junta con la Comunidad general, frente a sus actos propios pues en los dos pleitos precedentes sólo intervinieron las dos Subcomunidades de DIRECCION008, y en ambas se resolvió en cuanto al fondo, evidenciándose las legitimaciones y que el tema de la instalación del ascensor les afecta exlcusivamente a ambas. Por lo que es fraude de ley tal junta y lo acordado en la misma.De ninguna de la sentencias previas se desprende qu la instalación del ascensor tuviera que acordarse en junta de la Comunidad general de DIRECCION002 y DIRECCION003.
-En cuanto a la infraccion del art 553-25-4CCCat, nuevamente la sentencia omite pronunciarse sobre este motivo de impugnación, teniéndose que haber consentido por los propietarios de las 12 viviendas la Subcomunidad DIRECCION004 tal instalación que les afecta, los cuales por contra votaron en contra.
-En cuanto a la infracción del art 553-26CCCat, nuevamente no da razón la sentencia de este motivo de impugnación, que exige la unanimimidad para adoptar acuerdos que tengan por objeto "c)Vincular el uso exclusivo de...elementos comunes a uno o varios elementos privativos", habiendo votado en contra los propietarios de las viviendas de DIRECCION004.
-En cuanto a la impugnación por las objeciones técnicas, genéricas y específicas al proyecto del Sr. Victoriano aprobado en la junta:
Defiende, frente al criterio de la sentencia apelada, el informe del arquitecto Sr. Raúl(doc 24 de demanda), no presentando las demandadas la pericial anunciada.
Entiende que pese a admitir el Sr. Victoriano que ya en 2015 se constató la necesidad de construir un foso reducido e incluso pidió permiso, extraña que el proyecto aprobado no lo incluya sinó el de 1,5 metros y que la sentencia no acoja la exigencia técnica pedida en el suplico de demanda a este respecto.
Igualmente el proyecto del Sr. Victoriano incluía en cuanto al cerramiento perimetral que fuera de chapa opaca, pero dijo que al solicitar subvención indicó que sería transparente, pero no se prueba tal extremo y no consta en el proyecto aprobado en la junta.
En cuanto a incumplimiento de medida de diámetro de giro en zona de espera del ascensor, ancho mínimo de paso y acceso al mismo y a los pisos, defiende el informe del Sr Raúl en estas cuestiones frente al proyecto del Sr. Victoriano.
Y defiende las alternativas del Sr Raúl (pags 19 a 25 de su pericial) como mejores que los argumentos del Sr. Victoriano, que son preferidos, no obstante por la sentencia. Si bien mantiene sólo en esta alzada como opción(de las propuestas por el Sr. Raúl) sólo la referida a instalar el ascensor en la ubicación prevista pero sin que baje al vestíbulo y que del vestíbulo a planta NUM000 se instale una silla salva escaleras para cubrir el primer tramo. La sentencia sólo desestima tàcitamente esta posibilidad, incurriendo nuevamente en incongruencia omisiva.
-En cuanto a las peticiones subsidiarias sólo parcialmente estimadas, ataca las adaptaciones desestimadas, así:
Sostienen que se ha presentado extemporaneamente el recurso respecto al petitum subsidiario, pues la aclaración pedida por los demandados se limitó a la acción principal(no se imponían costas a la actora al desestimarse la pretensión principal respecto a la Comunidad) con lo que si sólo eso quedó suspendido por la petición de aclaración, pero no la pretensión subsidiaria,precluyó el plazo para la apelación respecto a dicha pretensión subsidiaria que se ha formulado entonces fuera de plazo. Sólo cabe por ello examinar en esta alzada la pretensión principal apelada. Además:
-En cuanto al motivo procesal entienden que el auto de 25-1-2022 es ajustado a derecho conforme al art 231LEC. Además no es necesario acuerdo expreso para contestar una comunidad la demanda de impugnación de acuerdos; y a mayor abundamiento indican que a fecha de hoy la junta de fecha 21 de Julio de 2022 no ha sido impugnada por ninguno de los propietarios de la total mancomunidad, incluyendo a la propia actora.
Y que no es cierto, frente a lo que dice la apelante, que la demandada use la mancomunidad para conseguir en su interés instalar el ascensor, pues la propia SAP de Barcelona sec 17 del 9 de diciembre de 2019 razonó configurando con precisión la mancomunidad y determinó que si se quiere instalar un ascensor que afecte a elementos comunes generales, y lo es el pasillo donde va a colocarse el ascensor, es preciso el acuerdo de todos los vecinos que conforman la mancomunidad.
-En cuanto a la petición principal de impugnación del acuerdo:
1) Por lo que hace a la no creación de la Comunidad DIRECCION002 y DIRECCION003: Es correcto lo razonado en instancia, reiterando los argumentos ya expuestos al contestar, y añadiendo frente al recurso que la sentencia valida un acuerdo que ha sido adoptado en el seno de una junta de propietarios de una mancomunidad a la que asisten de 48 propietarios, 39, y dejan de asistir 9 de ellos, o sea, asiste a la junta de propietarios un 71,92% del porcentaje total de la mancomunidad.
Que el hecho de que las subcomunidades DIRECCION001 y DIRECCION004, compartan elementos comunes, no es motivo para que no puedan participar el resto de integrantes del total complejo, y más cuando los estatutos no establecen ni fijan excepción alguna en relación a este extremo.
Que la Mancomunidad existe, estando constituída en escritura pública inscrita en el RP, y no es necesario para su existencia la obtención del NIF. Y fue la SAP de Barcelona sec 17 del 9-12-2020 en el pleito precedente reseñado la que exige que cualquier acuerdo relativo a la instalación del ascensor se tomara con la participación de los propietarios de las 4 escaleras, viniendo vinculada la actora interviniente en tal pleito conforme al art 222.4LEC.
Por lo cual la junta en que se designó como presidente a la Sra Teresa es válida y se adopta en el seno de una comunidad ya constituída.
2)En igual sentido y por lo que hace a la no designación de presidente ni la existencia de secretario de la junta: Reitera lo ya expuesto añadiendo que además de designarse en la junta presidente, nadie lo cuestionó, ni siquiera la actora. Y la propia presidenta de la mancomunidad así designada, la Sra Teresa, asumió las funciones de secretaria de la junta. Añade que todo lo acordado en esta junta ahora impugnada fue convalidado con posterioridad en el acta de 21 de Julio de 2022.
3) En cuanto al pretendido fraude de ley: Debe desestimarse al no probar la apelante los requisitos del art 6.4LEC pues se ha acordado en junta de la mancomunidad la instalación de un ascensor en un elemento común del total complejo, siendo debatido en el seno de la mancomunidad. Y la solución que propone la adversa de crear una subcomunidad entre las escaleras DIRECCION001, y DIRECCION004, carece asimismo de sentido, ya que para esto sí que es necesario el consentimiento de las dos subcomunidades, y es la actora quien no lo da.
Y niega concurrencia de la doctrina de los actos propios pues si bien inicialmente la demandada pensaba que bastaba con el acuerdo de las dos subcomunidades, fue la Audiencia Provincial por medio de la sentencia antes indicada quien apuntó que la decisión debía adoptarse en el seno de la mancomunidad, ya que eran los estatutos quien dirigían y gobernaban esta decisión.
4.- Infracción del art. 553.25.4CCCat: Entiende que este motivo tiene que decaer, porque el precepto no está pensado para este supuesto. A la actora no se le priva de ningún elemento común, simplemente lo que se hace es aprovechar un espacio común para permitir la instalación de un ascensor en beneficio de los propietarios del total complejo y de esta manera permitir eliminar las barreras arquitectónicas que hay en la finca, y que ya han sido eliminadas en las dos subcomunidades con frente a las DIRECCION003.Y a los propietarios de la subcomunidad actora les queda 0,96 metros en parte del pasillo cuando la puerta de sus viviendas tiene anchura de 70cm.
5.- Infracción art. 553.26 . C.C. Cat.: No es aplicable al caso que nos ocupa, ya que no se produce esa vinculación exclusiva que regula el precepto. El precepto al hablar de vinculación exclusiva se refiere a que pase a ser un elemento que quede dentro de la descripción de la vivienda, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
6.- En cuanto a las objeciones técnicas: El acuerdo aprueba la instalación de un ascensor con arreglo a un proyecto, y esto no es contrario a derecho, y más cuando como su propio nombre indica es un proyecto, que resulta ser que la ubicación propuesta es la más acertada de las alternativas que se propusieron por la adversa.
1.- En cuanto al foso reducido: Ya se indicó expresamente que así se iba a hacer, y prueba de ello es que cuando se obligó a la subcomunidad a reconstruir la obra, el foso reducido ya estaba hecho, como ratifica el Sr Victoriano en su declaración.
2.- En cuanto al acceso a instalaciones de acometidas: Este punto es incomprensible, porque no se ha produce afectación alguna.
3.- En cuanto a la doble puerta: Como en el caso anterior no se produce ventaja de ningún tipo a la actora e incluso implicaria una mayor ocupación, e implica una alteración de las conducciones de agua, como ya indicó el Sr Victoriano en juicio.
4.- Rotulación de la escalera: Entiende que es absurdo este alegato, ya que una de las soluciones propuestas, justamente es que el ascensor sea transparente, incluso el Sr. Raúl reconoce que con una pared transparente alrededor de la caja del ascensor sería visible la escalera, pero a pesar de ello estaba previsto la rotulación.
-En
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
