Sentencia Civil 92/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 92/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 952/2024 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 92/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100076

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1561

Núm. Roj: SAP B 1561:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120238193963

Recurso de apelación 952/2024 -B

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 897/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012095224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012095224

Parte recurrente: VODAFONE SERVICIOS, S.L. MADRID

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a: Monica Redorta Valencia

Parte recurrida: Carla

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Moises Porto Corredoira

SENTENCIA Nº 92/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Antonio Morales Adame Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 14 de febrero de 2025

Ponente:Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 5 de julio de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 897/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Cecilio Castillo Gonzalez, en nombre y representación de VODAFONE SERVICIOS, S.L. MADRID contra Sentencia de 26/04/2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Carla.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por Doña Carla contra VODAFONE SERVICES, S.L.U y, en consecuencia:

1-DECLARO que VODAFONE SERVICES, S.L.U ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Doña Carla, por haberla incluido indebidamente en el fichero ASNEF y BADEXCUG.

2-CONDENO a VODAFONE SERVICES, S.L.U al pago de una indemnización por el daño moral causado a Doña Carla, por importe de 3.000 euros, más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1100 y 1008 del Código Civil desde la interposición de la demanda y los del 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

Se imponen las costas al demandado."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/02/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Doña Carla frente a VODAFONE SERVICIOS,SLU, en solicitud de dictado de Sentencia por la que:

*a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular. Se declare que VODAFONE SERVICIOS, mantuvo y mantiene indebidamente, en los registros de solvencia patrimonial datos relativos a mi representada durante 2 años y 6 meses en Asnef, y 2 años y 3 meses en Badexcuga la interposición de esta demanda.

*b) A abonar a la actora el importe de 5.500 Eurospor daños morales, o en su defecto aquella cantidad que Su Señoría entienda adecuada en base a la difícil cuantificación de un daño moral genérico.

*c) A excluir al actor del fichero de los ficheros de solvencia ASNEF Y BA-DEXCUG

*d) Al pago de los intereses y las costas.

*

Refiere que en el transcurso de las gestiones ante sus entidades bancarias, la actora descubre que sus datos han sido incorporados en ficheros de solvencia patrimonial, resultándole imposible realizar algunas de ellas por este motivo. Procede entonces a solicitar acceder a sus datos ante los ficheros de solvencia patrimonial, resultando:

Fichero ASNEF: fecha de recepción 01/06/2022, Fecha de Alta: 30/09/2020, informante: VODAFONE SERVICIOS, Cuantía de la supuesta deuda: 411, 02€(doc 1).

Fichero EXPERIAN: fecha de recepción 08/11/2022, Fecha de Alta: 06/12/2020, informante: VODAFONE SERVICIOS, Cuantía de la supuesta deuda: 411, 02€ (doc 2).

Refiere que no ha recibido apercibimiento previo de su inclusión en dicho fichero. Y que se entero de la inclusión al intentar financiar la compra de un vehículo. Canceló la portabilidad con la compañía y le reclaman devolución de terminales.

SEGUNDO.-El demandado VODAFONE contestó la demandainstando su desestimación con costas.

Sostiene que sí se han cumplido las exigencias legales exigibles para la correcta inclusión en los ficheros de las dos deudas de la actora. Que ésta no cumple con su deber de prueba conforme art 217.2LEC de los hechos afirmados en demanda. Nada prueba sobre habérsele negado financiación o la adquisición de producto alguno por estar en los ficheros.

Que la actora suscribió con VODAFONE un contrato para la prestación de los servicios de comunicaciones móviles, fijas y de televisión y otros servicios de valor añadido(doc 2 de contestación) activaron a nombre de la parte actora en los sistemas informáticos de VODAFONE siguientes:

Línea fija NUM000, con fecha de alta el 12/04/19 y fecha de baja el 19/04/19

TV NUM001, con fecha de alta el 12/04/19 y fecha de baja el 19/04/19

Fibra NUM002, con fecha de alta el 12/04/19 y fecha de baja el 19/04/19

En el presente supuesto, los servicios contratados por el actor estaban sujetos a las condiciones del contrato, aplicables para los servicios de Comunicaciones Móviles, Fijas y de Televisión para Clientes Particulares, las cuales se aportan como doc 3, en las cuales se advierte en la Cláusula 2.5- Incumplimiento de la obligación de pago-de la posibles consecuencias del incumpliendo de la obligación de pago del cliente respecto de los servicios contratados con la demandada, siendo entre aquellas, la posibilidad de ser sus datos incluidos en un fichero de solvencia patrimonial y de crédito y en particular: "En caso de que se produzca el impago por parte del Cliente, Vodafone repercutirá al Cliente los costes ocasionados por este incumplimiento y que se corresponden con los derivados de las acciones de recobro que lleva a cabo Vodafone y que suponen un coste hasta de veinte (20) euros por cada factura impagada, sin perjuicio de otras acciones que pueda llevar a cabo como (i) la ejecución de depósitos, fianzas o demás garantías existentes o (ii) la inclusión de los datos del Cliente en fichero de solvencia patrimonial y de crédito."

En igual sentido en la clàusula 6.1 del contrato se apercibe en caso de impago "...sin perjuicio de otras acciones que pudieran llevarse a cabo como la inclusión de los datos del Cliente en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito".

Emitidas las facturas correspondientes por los servicios prestados, resulta la deuda de 411,02 euros(docs 4 y 5). Que emitió las facturas correspondientes a los servicios contratados por la contraparte, los cuales prestaba VODAFONE con total normalidad hasta que comenzaron a producirse los impagos.

Que VODAFONE requirió al ahora demandante para que atendiera sus obligaciones de pago, y a tal fin, envió una comunicación a 30 de julio de 2020. En la misma se incluía: (i) el requerimiento previo de pago de la cantidad adeudada por importe de 411,02 euros (ii) la advertencia de forma expresa de que, en caso de no cumplir con sus obligaciones de pago, sus datos serían incluidos en el Fichero,y (iii) las vías puestas a disposición del deudor para realizar el ingreso y saldar la deuda(así doc 6 certificado de envio de SERVINFORM,S:A y de no devolución en relación a EQUIFAX; en cuanto a EXPERIAN ha recabado el envio del requerimiento de pago).

Refiere que los datos de la actora ya no constan incluidos en ficheros a fecha 24-7-2023(doc 7).

En cuanto a la indemnización resulta improcedente al haberse cumplido los requisitos legales para la inclusión de la actora. Además, (i)el actor no ha acreditado ningún perjuicio que la inclusión de estos datos le haya causado; (ii) el actor ni siquiera ha iniciado procedimiento alguno para la rectificación y cancelación de los datos en el fichero. Y subsidiariamente si se estimara alguna indemnización no podría ser, por desproporcionada, la pedida de 5.500 euros.

El Ministerio Fiscal contestó la demandaen los términos que constan en autos.

TERCERO.-La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona a 26 de abril de 2024 resolvió:

"ESTIMO sustancialmentela demanda interpuesta por Doña Carla contra VODAFONE SERVICES, S.L.Uy, en consecuencia:

1- DECLARO que VODAFONE SERVICES, S.L.Uha cometido una intromisión ilegítimaen el derecho al honor de Doña Carla, por haberla incluido indebidamente en el fichero ASNEF y BADEXCUG.

1- CONDENO a VODAFONE SERVICES, S.L.Ual pago de una indemnización por el daño moral causado a Doña Carla, por importe de 3.000 euros,más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1100 y 1008 del Código Civil desde la interposición de la demanda y los del 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

Se imponen las costas al demandado."

Entiende que "no existe en el presente caso una deuda cierta, vencida, líquida y exigible", pues en juicio la actora declaró que ejerció su derecho de desistimiento dentro del plazo establecido por ley (14 días) y que el servicio supuestamente contratado (móvil y TV) no entró en funcionamiento, de modo que no existió prestación del mismo, que como consecuencia, no pagó ninguna cantidad, y que ejerció su derecho de desistimiento porque recibió una mejor oferta de la compañía en la que estaban. Que comunicó el ejercicio de su derecho de desistimiento mediante llamada telefónica.".

Concediendo la sentencia plena eficacia probatoria a tales hechos pues "en el propio pliego de condiciones del contrato de Vodafone en su cláusula 8.3.3 relativa a la finalización de la contratación prevé un plazo de desistimiento de 14 días y que dicho derecho se puede ejercer mediante llamada telefónica (doc. 3 de la contestación a la demanda). A mayor abundamiento, el contrato (doc. 2 de la contestación) es de fecha 8 de abril de 2019 y la propia demandada en su escrito de contestación en su hecho primero reconoce como fecha de baja el 19 de abril, 11 días después de la contratación y, por tanto, dentro de los 14 días que prevé las propias condiciones del contrato para poder desistir del mismo."

Y en cuanto a la indemnización valora, frente a la pedida, que "la actora estaba inscrita en dos ficheros distintos, Además, de la documental de autos (oficios remitidos por Equifax y Experian) queda acreditado que los datos de la actora permanecieron en tales ficheros: desde el 30 de septiembre de 2020 hasta el 24 de julio de 2023 en el fichero de Equifax (Asnef), es decir, 2 años y casi 10 meses, y en el fichero de Experian (Badexcug) desde el 6 de diciembre de 2020 hasta el 24 de julio de 2023, es decir, 2 años y casi 7 meses.

Por otro lado, de los documentos aportados junto con el escrito de demanda (doc. 1 y 2) se desprende que consultaron los datos de la actora en Asnef hasta 4 entidades distintas, mientras que en el de Badexcug (Euquifax) 1 entidad.

A mayor abundamiento la actora en el acto de juicio también declaró los perjuicios que dicha inclusión le habían provocado como es que no pudo financiar un coche, debiendo pagar al contado otro coche distinto, además de postergar la financiación de una reforma." Por lo que fija la indemnización en 3.000 euros.

CUARTO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandada la cual interpone recurso de apelación solicitando la estimación del mismo y que se anule los pronunciamientos impugnados, así como el pronunciamiento relativo a las costas de la Sentencia de Instancia, y se condene a Dª Carla al pago de las costas causadas en esta Apelación. En resumen sostiene que:

- La deuda en el momento de su inclusión en el Fichero era "cierta, vencida y exigible" en su totalidad, cuya existencia o cuantía no consta probado que se encuentre discutida administrativa o judicialmente por la deudora o a través de otro tipo de procedimiento alternativo vinculante para las partes. En concreto yerra la sentencia pues no ha entrado a valorar los cargos a los que se refiere la deuda que provocó la inclusión en los ficheros, dado que, aunque la actora efectúe la referida baja, debe proceder a la devolución de los equipos instalados, en este caso, la fibra y la TV. Este hecho no se produjo, razón por la cual la deuda es cierta, vencida y exigible; y, a sensu contrario, la conclusión de la juez a quo es erronea.

Además la juez a quo considera que la actora podía ejercer el derecho de desistimiento según la condición general 8.3.3, aportada por VODAFONE como documento nº3 del escrito de contestación, pero nada indica sobre la advertencia al cliente en la condición general 10.1, de que en caso de baja está obligado a devolver los equipos instalados, debiendo abonar el coste de estos en caso contrario. Por ello, aunque la parte actora cursase la baja de los servicios dentro del período de desistimiento, es claro que debía devolver los equipos a VODAFONE al haberse producido la instalación de estos, como bien se determina tanto en el contrato, como en las condiciones aplicables al mismo.

- La actora fue advertidaacerca de su posible inclusión en un fichero de solvencia patrimonial en caso de impago de forma expresa en las Condiciones del Contrato,en concreto en el clausulado general (doc 2 de contestación).

- La parte actora fue advertidaacerca de su posible inclusión en ficheros nacionales de solvencia patrimonial por la existencia de una deuda con VODAFONE de 411,02 euros, con ocasión del impago de unas facturas por consumo de servicio de telecomunicaciones (doc 5 de contestacion).

- Finalmente, y, aguardado el transcurso de 30 días desde la comunicación, tuvo lugar el alta en los ficheros de solvencia patrimonial, tal y como acreditan los certificados de EQUIFAX y EXPERIAN solicitados por VODAFONE y admitidos en el marco de la audiencia previa celebrada en fecha 25 de octubre de 2023.

- Por su parte, las referidas comunicaciones se realizaron empleando el servicio que provee la mercantil "SERVINFORM" y "EXPERIAN", los cuales acreditan y permiten tener constancia de la recepción, por parte del requerido, de la notificación realizada.

-No procediendo la indemnización, ello por haber cumplido VODAFONE con los requisitos legales justificativos de la correcta inclusión. Si bien en caso de entenderse lo contrario, subsidiariamente se opone también a la indemnización concedida por desproporcionada pues:

(i)La parte actora no ha sufrido quebranto alguno por cuanto no ha hecho ni un solo intento de rectificación o cancelación de los datos, ni comunicándole su disconformidad con la inclusión de los datos a VODAFONE, ni al fichero de solvencia patrimonial.

(ii) El grado de divulgación de los datos del actor es muy reducido y las consecuencias sufridas por dicha divulgación son nulas pues:

Todas las consultas de los datos personales del demandante fueron efectuadas por entidades con una evidente finalidad comercial o económica, lo que implica que el descrédito social, real y efectivo, sufrido por el actor por estos hechos es limitado.

Las consultas efectuadas fueron escasas y, además, todas fueron realizadas por las mismas entidades, lo que se traduce en consultas automáticas.

Igualmente entiende errónea la condena en costas de la instancia al existir serias dudas de hecho y de derecho, en concreto respecto a la exigencia o no de la fehaciencia de la recepción del requerimiento previo de pago por el deudor, vista la diversidad de criterios existentes en los tribunales.

La demandantepor su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia impugnada solicitando su confirmación con costas a la apelante, al compartir los razonamientos y fallo de la sentencia.

Añade, si cabe, que por lo que hace a la existencia de deuda cierta, líquida, vencida y exigible, del conjunto de facturas se desprende la existencia de dos cargos diferenciados:

*Nº Factura NUM003 - Cargo por compromiso en paquete 176,56€ + IVA

*Nº Factura NUM004 - Indemnización equipo no devuelto 165,29€ + IVA

Refiere que la apelante no realiza alegación alguna respecto al primero de los cargos, por cuanto no existe base alguna que permita la aplicación de este cargo cuando por la parte contratante se ejercita válidamente el derecho de desistimiento de la contratación iniciada. De hecho la propia demandada reconoce en su escrito de contestación a la demanda que la fecha de alta en el servicio es de 12/04/2019 y la fecha de baja de 19/04/2019, es decir, dentro del plazo de desistimiento reconocido por en el artículo 102 del TRLGDCU.

Y en relación al segundo de los cargos no justifica Vodafone la prestación de un servicio que pudiese devengar tales importes.No aporta al procedimiento un parte de instalación o similares que permitan a la demandante y a la juzgadora de instancia comprobar que efectivamente entregaron un equipo o más y que no fueron devueltos por Doña Carla, quien en el interrogatorio practicado respondió a preguntas del Ministerio Fiscal que no llegó a tener servicio con Vodafoneporque antes de que se hiciese efectivo desistió de la contratación iniciada, lo que implica que no llegaron a instalar nada en su domicilio y que, por tanto, tampoco hay ningún equipo que devolver.

Y reitera en cuanto al requerimiento de pago y la indemnización lo ya expuesto en demanda, significando que únicamente se aporta un único intento de comunicación a través de correo postal, de fecha 30 de julio de 2020, es decir, quince meses después de que la actora iniciase la contratación de la que finalmente desistió; si bien deja claro que no se centra la actora en este procedimiento en la validez del requerimiento previo sino en la veracidad y exactitud de la deuda incluida en los ficheros. Además, la indemnización concedida es correcta.

El Ministerio Fiscalpresentó escrito instando la desestimación del recurso de apelación con confirmación de la Sentencia al mostrar su acuerdo con los razonamientos de la misma.

QUINTO.-Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial, razona la STS 27 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 977/2024 - ECLI:ES:TS:2024:977 )que "3.-El principio de calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD

"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

En lo relativo al apercibimiento de inclusión en registros de morosos en caso de impago razona la STS de 07 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 724/2023 - ECLI:ES:TS:2023:724 ) con cita de la sentencia del pleno 945/2022, de 20 de diciembre :

" 4.-Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c).

" 5.-El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece los siguiente:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]

" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contratoo en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".

" 6.-El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[ r]equisitos para la inclusiónde los datos", establece:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]

" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

" 7.-El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

" 8.-Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice " en el contratoo en el momento de requerir el pago".

" 9.-Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contratoy, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.

" 10.-Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 .

" 11.-Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.

" 12.-Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

" 13.-La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar."

Añadir, por lo que hace al requerimiento previo de pago en envios masivos, con la STS Pleno, de 11 de enero de 2024 ( ROJ: STS 64/2024 - ECLI:ES:TS:2024:64 ):

"4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."

SEXTO.-La sentencia apelada aprecia la infracción de la exigencia de existencia de deuda cierta, vencida y exigible( art 20.b) de la Lo 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales(aplicable por razón temporal) y que dispone "b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes"

No se extiende la sentencia a examinar los otros requisitos del art 20 citado, al considerar que éste no concurría. Así las cosas, siendo este el objeto de debate, entiende la Sala que no yerra la sentencia cuando niega la concurrencia de tal requisito.

En efecto, se acredita y así entiende la sentencia apelada, que la cláusula 8.3.3.párrafo primero del doc 3 de demanda(condicionado general)dispone "En caso de que la contratación de los Servicios se haga por vía telefónica o electrónica el Cliente tiene catorce (14) días naturales desde la fecha de contratación para desistir de la misma. Para ello, el Cliente puede llamar al 22123 o a través del formulario disponible en la Web de Vodafone. Si el Cliente acepta que la prestación del Servicio dé comienzo durante el periodo de desistimiento, en caso de desistimiento, Vodafone realizará el cobro de un importe proporcional a la parte prestada del Servicio. En el caso del Servicio Fijo, si el Cliente acepta que se produzca la instalación del mismo durante el periodo de desistimiento, en caso de desistimiento, además deberá abonar los costes de la misma de conformidad con lo que se refleje en las Condiciones Particulares."

De su lectura se infiere que cabe el desistimiento vía telefónica, o vía formulario. Y que el cliente es quien tiene que aceptar que la prestación del servicio de comienzo, o que la instalación tenga lugar, antes del transcurso del plazo de desistimiento, si así lo desea.

En el caso de autos, siendo el contrato obrante como doc. 2 de la contestación de fecha 8 de abril de 2019, la propia demandada -como indica la sentencia- ya admite en su escrito de contestación (hecho 1º) como fecha de baja el 19 de abril. Indica en efecto que "los servicios que, en virtud de dicho contrato, se activaron a nombre de la parte actora en los sistemas informáticos de mi mandante son los siguientes:

Línea fija NUM000, con fecha de alta el 12/04/19 y fecha de baja el 19/04/19

TV NUM001, con fecha de alta el 12/04/19 y fecha de baja el 19/04/19

Fibra NUM002, con fecha de alta el 12/04/19 y fecha de baja el 19/04/19"

Por tanto, se acredita el desistimiento y la baja escasos siete días tras el alta, al decir de la propia demandada, que son 11 desde la contratación.

Por lo que como razona la sentencia y no lo contradice el resto de prueba obrante, no se acredita el derecho a la facturación que realiza VODAFONE y que da pie a la deuda incluida luego en los dos ficheros. En esencia porque no prueba entonces los concretos servicios prestados que luego dan pie a los dos cargos que dan lugar a la deuda por la que posteriormente es incluida la actora en los ficheros.

Si según dicha condición 8.3.3. es el cliente el que tiene que "aceptar" ante VODAFONE la activación dentro del plazo de desistimiento, no consta prueba en autos de que la actora pidiera o aceptara formalmente tal activación inmediata.

De haber existido tal petición o aceptación VODAFONE debería tener constancia par poder activar (pues caso contrario no podía hacerlo hasta que pasara el plazo de desistimiento). Y VODAFONE debería poder aportar prueba documental (o de grabación telefónica) de tal petición o aceptación que justificara la activación y por ello el posible devengo de la deuda de la "Factura NUM003 - Cargo por compromiso en paquete 176,56€ + IVA". Pero no aporta prueba alguna. Y en dicha factura, además, se observa que los consumos son cero(0). Por tanto, no se justifica que pudiera incluirse tal deuda en ficheros de solvencia como hizo VODAFONE.

Respecto a la Factura NUM004 por el concepto "Indemnización equipo no devuelto 165,29€ + IVA": No existe prueba de que se recibieran terminales y menos aún que se instalara aparato alguno. De hecho, de haber sido así fácil prueba tendría VODAFONE (y debe pechar entonces con su posible insuficiencia probatoria, art 217.3LEC ) para acreditar tal entrega de los aparatos en cuestión mediante el oportuno recibo en su caso firmado por el cliente; o existiría incluso constancia en sus registros, llamada gravada, sms, mails etc de los que pudiera deducirse tal entrega, la cual es negada por la actora en su interrogatorio. Nada se aporta al respecto.

Y del examen de la factura citada incluso se desprende en los conceptos unas fechas de "2 de junio", sin más indicación de qué signifiquen, pero ciertamente muy posteriores a la baja de 19-4-2019. Sin que existan las lógicas reclamaciones en el periodo intermedio para la devolución del/los aparatos en cuestión. Y en el propio doc 2 de demanda(contratos) se aprecia al final un último apartado de "Tus datos", y consta "datos instalación:13/04/2019", sin que conste firma o prueba alguna de solicitud ni aceptación de tal instalación y fecha, en pleno plazo de desistimiento. De haberse producido la instalación el 13-4-2019 debería existir algún documento firmado por el cliente en prueba de tal instalación, como es habitual.

Por tanto sí es controvertida la deuda, y no prueba en todo caso la demandada, como razonaba la sentencia apelada, la existencia de tales dos deudas vencidas y exigibles que motivan la inclusión en los dos ficheros. Además, vistas las circunstancias del impago vinculadas no a una voluntad de impago o una imposibilidad de pagar, sinó a un desistimiento de la actora y controversia justificada sobre el nacimiento de la deuda, el dato del impago no resultaba pertinente para enjuiciar la solvencia de la actora.

Por todo lo cual se confirma la sentencia apelada en cuanto a la apreciación de la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

SÉPTIMO.-Examinándose entonces la pretensión indemnizatoria de 3.000 euros estimada en instancia, por lo que hace a los parámetros de valoración de la indemnización por el daño moral, ello nos conduce a la STS de del 06 de mayo de 2024 ( ROJ:STS 2173/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2173 )que razona:

"También ha afirmado la jurisprudencia que en estos casos de intromisión en el derecho al honor no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico ( sentencia núm. 386/2011, de 12 de diciembre , y 696/2014, de 4 de diciembre ).

6. Las recientes sentencias 1267/2023, de 20 de septiembre ,y 281/2024 de 27 de febrero ,han compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un ficherode morosos. Se afirma en estas sentencias lo siguiente:

"[...]Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero ).Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución ,ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero , 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo , 130/2020, de 27 de febrero , 592/2021, de 9 de septiembre , 248/2023, de 14 de febrero ,y 267/2023, de 20 de febrero ,entre otras).".

Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero ,afirma:

"[...]El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este precepto establece una presunción " iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).".

" 4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

" 5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

" En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.".

Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre :

"[...]No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]

" Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]

Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre ,y 647/2022, de 6 de octubre ,entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros.

En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre ,que recuerda también que "[...]no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001 ,FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre , 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ; 130/2020, de 27 de febrero , 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre )".

7. En el presente caso, en la demanda se interesó la condena de la demandada al pago a la demandante de la cantidad de ocho mil euros en concepto de indemnización por daño moral y patrimonial. En la apelación, en cambio, la Sra. María Inés limitó su alegato a la indemnización por daño moral. Y en el recurso de apelación solicita que se dicte sentencia "[...]revocando la de segunda instancia en cuanto a la cuantía de la indemnización por daño moral, condenando a la entidad CaixaBank, S. A., al pago de 8.000 euros con imposición de las costas correspondientes".

De lo anterior ya cabe extraer una primera conclusión y es que no se le pueden conceder solo por daño moral los 8.000 euros que reclamaba por daño moral y por daño patrimonial.

8. A los efectos de poder valorar si existe, por parte de la Audiencia, un error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción en la cuantificación de la indemnización o si no tuvo en cuenta los criterios que establece el art. 9.3 LODH, son hechos relevantes acreditados en la instancia que: (i) los datos de la demandante fueron objeto de tratamiento en sendos ficheros de morosos (Asnef y Experian) durante más de un año; (ii) fueron consultados por un número relevante de entidades asociadas (cuarenta en el caso del ficherogestionado por Asnef y en veinte ocasiones el ficherode Experian); (iii) la actora interesó la cancelación de las anotaciones, que no fue atendida, viéndose obligada a acudir a la vía judicial interponiendo una demanda por intromisión indebida al derecho al honor a la que se opuso la entidad CaixaBank, S. A.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, la indemnización de mil euros por los daños morales que ha sido reconocida por sendas sentencias de primera instancia y de apelación no se estima razonable, ni proporcionada, no siendo acorde circunstancias del caso, en el que un número elevado de entidades asociadas ha consultado los datos que figuraban de la recurrente en sendos ficheros -por más que la consulta no se tradujera en un concreto perjuicio económico como pudiera ser la no obtención de un crédito-, así como por la zozobra y desasosiego que la conducta de la entidad recurrida generó en la esfera personal de la ahora recurrente.

9. En conclusión, la indemnización fijada por la sentencia recurrida, que confirma la establecida por la sentencia de primera instancia, no se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LOPDH dado que, sin apreciar y valorar adecuadamente las circunstancias relevantes del caso, fija una indemnización de 1000 euros que carece de justo contenido reparador, pudiendo ser calificada como una indemnización meramente simbólica.

Atendidas las circunstancias concurrentes, se estima proporcionado y razonable fijar una indemnización de 5.000 euros"

Por su parte la STS del 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606 )abunda en que "La sentencia 512/2017 ,de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

""No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa." [...]

"Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moralque le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

"Tampoco cabe tener en cuentaque no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios."

OCTAVO.-En el caso de autos en la sentencia se da por probado que fue inscrita la actora en dos ficheros distintos, y que los datos de la actora permanecieron en tales ficheros desde el 30 de septiembre de 2020 hasta el 24 de julio de 2023 en el fichero de Equifax (Asnef), es decir, 2 años y casi 10 meses; y en el fichero de Experian (Badexcug) desde el 6 de diciembre de 2020 hasta el 24 de julio de 2023, es decir, 2 años y casi 7 meses. Y que, además, docs 1 y 2 de demanda, se desprende que consultaron los datos de la actora en Asnef hasta 4 entidades distintas, mientras que en el de Badexcug (Equifax) 1 entidad. Estos datos no resultan refutados por la demandada, y son relevantes de cara a la concesión de los 3.000 euros.

Si bien no cabe dar por acreditado que no pudiera financiar la actora una compra de vehículo o cualquier otra actividad, pues ninguna prueba objetiva consta en autos, no bastando en esto con lo declarado por la actora en su interrogatorio cuando podía pedir la entidad financiadora del vehículo algún informe o documento acreditativo o alguna testifical oral o escrita para probar tal frustración de la financiación. Si bien ello no resulta relevante pues como recuerda la antes reseñada STS del 21 de diciembre de 2023 ( ROJ:STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606 ) "Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios"

Compartiéndose en definitiva por la Sala el resultado de los 3.000 euros, que se ajusta a los parámetros tenidos en cuenta por la misma en múltiples resoluciones, debiendo de tenerse en cuenta sobre todo en el presente caso el largo periodo de tiempo en que se ha tenido a la actora incluida en los dos ficheros (2 años y diez meses; dos años y siete meses), y cuando precisamente no estamos hablando de moroso sino de desistimiento del contrato y deuda mínima (y además no acreditada).

Así y a modo de ejemplo de supuestos similares o al menos cercanos al de autos, la SAP de Asturias sección 5 del 25 de julio de 2024 ( ROJ: SAP O 2592/2024 - ECLI:ES:APO:2024:2592 )para inclusión en fichero dos años con 14 consultas, confirma los 7.000 eurosconcedidos en instancia "En el presente caso el demandante permaneció inscrito durante dos añosen ambos ficheros de solvencia y fueron consultados por catorce mercantiles. La ahora recurrente solamente cursó la baja en los registros en el momento en que hubo contestar a la demanda, a pesar de haber sido requerida previamente por el actor. En atención a las circunstancias expuestas y a las cantidades que en supuestos análogos se vienen reconocimiento debe considerarse correcta la cantidad fijada en la instancia."

Por su parte la SAP de Pontevedra sección 3 del 10 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP PO 1318/2024 - ECLI:ES:APPO:2024:1318 ) "Aplicando la anterior doctrina a nuestro caso, constando acreditada la intromisión ilegítima al honor de la demandante, pero en cualquier caso la valoración pretendida por la actora (quien pidió en la demanda un total de 9.000 € y se le concede en la Sentencia recurrida), es excesiva y no adecuada a la realidad."(...)

Sobre la gravedad. - La existencia de una deuda contraída con BIP & DRIVE con la utilización de los datos de la demandante por parte de tercero. La supresión de sus datos del fichero de EXPERIAN BUREAU de crédito SA al tiempo de la interposición de la demanda. La permanencia de los datos de la actora en el citado fichero durante dos años.

La STS Sentencia N°: 12/2014 (Fecha Sentencia: 22/01/2014 ),en un caso similar en que se reclamaban daños morales por considerar vulnerado el derecho al honor de los demandantes dado que la demandante incluyó en registros de morososuna deuda de 449.469,74 euros considero proporcionada una indemnizaciónpor daños morales de 6.000 euros, atendiendo a la cuantía de la deuda comunicada.

En este supuesto concreto estamos hablando de una deuda comunicada de 91,10 euros y una indemnizaciónpor daños morales de 9.000 euros. La desproporción es evidente y supondría un enriquecimiento injusto de la actora.

En cuanto a la difusión. - La consulta de los datos de la actora en el registro de morosospor nueve entidades diferentes (telefónicas y bancarias)(...) -resulta- adecuada rebajar la indemnización,fijando en 3.000 euros,conforme a la facultad moderadora del tribunal, teniendo en cuenta el transcurso de más de 2 años desde el conocimiento de su inclusión en el fichero de morososhasta la interposición de la demanda que da lugar a estos autos"

La SAP de Asturias sección 1 del 28 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP O 804/2024 - ECLI:ES:APO:2024:804 ) "QUINTO.- Así las cosas, y tomando como referencia resoluciones de esta misma Audiencia sobre el particular, en concreto de la Sección 4ª, comprobamos que en la sentencia de 3.3.22 -nº 96- se concedió 1.500 € por permanecer en dos registros durante dos meses sin consultas. En la sentencia de 19.1.22 -nº 21- se concedió 2.000 € por permanecer en un solo fichero, sin consultas, durante dos añosy once meses. En la sentencia de 9.12.22 -nº 481- se concedió la misma cantidad por la registración durante 1 año y 11 meses, con otras deudas anotadas y con numerosas consultas. En la sentencia de 9.12.21 -nº 464- se concedió 3.000 € por permanecer en dos ficheros por tiempo de 10 meses con consultas, y en la sentencia de 3.3.22 -nº 95- se concedió 4.000 € por permanecer en un solo registro durante un año y nueve meses, con consultas. "

La SAP de Cantabria sección 2 del 25 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP S 1380/2023 - ECLI:ES:APS:2023:1380 )habiendo condenado la sentencia apelada a indemnización de 3.000 euros,confirma tal decisión razonando: "5.3. En consecuencia, bajo un juicio de proporción y tomando en consideración los antecedentes anteriores, es evidente que la permanencia en un fichero durante dos años( del 27/12/2019 al 22/12/2021 ) al que han tenido acceso siete entidades distintas mediante la realización de un total de doce consultas impone la fijación de la indemnizaciónen la cantidad objeto de condena"

La SAP de Barcelona sec 19 de del 14 de julio de 2023 ( ROJ: SAP B 8222/2023 - ECLI:ES:APB:2023:8222 )razona "... que los datos del actor incluidos en los ficheros fueron consultados, al menos, en dos ocasiones, que se le incluyó no en uno, sino en dos ficheros y que el actor estuvo en el listado de morosos durante dos años,se estima más adecuado fijar el importe en 3.000 euros,"

La SAP de Lugo sección 1 del 23 de abril de 2021 ( ROJ: SAP LU 279/2021 - ECLI:ES:APLU:2021:279 )argumenta: "El demandante solicita una indemnizaciónde 10.000 €, fijando la sentencia recurrida ésta en 3.000 €,tomando en consideración para su cuantificación tanto la realidad de la deuda que motivó la inscripción en los ficheros, como la escasez de su importe, no determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado, así como la falta de requerimiento de pago, la permanencia durante dos añosy medios en dichos ficheros (entre enero de 2015 y marzo de 2017), las siete consultas realizadas por diferentes empresas en dicho período, y las gestiones realizadas por el actor para intentar su exclusión de dichos registros."

Finalmente nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 22 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP B 13426/2024 - ECLI:ES:APB:2024:13426 )resuelve en caso de inclusión "en un único fichero de morosos(Asnef), que fueron consultados en 12 ocasiones por tres entidades aseguradoras, que no consta que la actora interesara la cancelación de la anotación, y que la Sra. Adela presentó demanda para la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usurario habiendo recaído sentencia estimatoria. Teniendo en cuenta estos datos y tomando en consideración las indemnizaciones que el Tribunal Supremo ha venido señalando en sus últimas resoluciones, se estima proporcionado y razonable fijar una indemnización de 5.000 €".

Por lo que procede confirmar la indemnización de 3.000 eurosconcedida en instancia atendiendo a los parámetros constatados en la presente litis, y con ello la total sentencia de instancia. Sin que proceda tampoco modificar como pretende la apelante, la condena en costas de instancia al socaire de unas pretendidas dudas de derecho derivadas de las discrepancias que pudieran existir entre tribunales acerca de la exigencia o no de fehaciencia del requerimiento de pago de la deuda. Y ello porque la sentencia de instancia no ha fundamentado su decisión en tal requisito, sinó exclusivamente en la inexistencia de deuda cierta, vencida y exigible. Resultando por ello irrelevante si existían o no tales dudas jurídicas.

NOVENO.-Por desestimación del recurso,( art 398.1LEC) con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por VODAFONE SERVICIOS,S.L.U contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona en fecha 26 de abril de 2024 en Juicio Ordinario núm. 897/2023-2, la cual CONFIRMAMOS, imponiendo a la apelantelas costas causadas en esta alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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