Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 338/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 360/2023 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: ANTONIO MORALES ADAME
Nº de sentencia: 338/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100260
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4196
Núm. Roj: SAP B 4196:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120218124438
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012036023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012036023
Parte recurrente/Solicitante: Delfina
Procurador/a: Emma Frigola Casali.
Abogado/a: Roberto Toro Pujol
Parte recurrida: EL CORTE INGLES, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a: Cesar Berlanga Torres
Abogado/a:
Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 14 de mayo de 2025
Antecedentes
" Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Luis Aso Roca en nombre y representación de Delfina contra Seguros el Corte Ingles Vida Pensiones y Reaseguros S.A. Con imposición de costas a la parte actora."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/05/2025.
Se designó ponente al Magistrado D. Antonio Morales Adame .
Fundamentos
La accionante expresó en su escrito inicial que, en fecha de veintitrés de octubre de dos mil trece, fue incorporada a un seguro de vida colectivo por su condición de cliente de "El Corte Inglés, S.A.", sociedad que actuaba como tomadora, siendo una de las coberturas previstas la de incapacidad permanente absoluta y su importe de sesenta y nueve mil seiscientos euros. Se continuó narrando que la Sra. Delfina únicamente suscribió un boletín de adhesión al seguro, el cual contenía un cuestionario de salud del todo genérico y ambiguo, contestando de forma veraz y con una negativa a todas las preguntas, pues, aunque con anterioridad había sido diagnosticada de esclerosis múltiple, dicha enfermedad no había requerido de tratamiento alguno al tiempo de adherirse a la póliza colectiva, realizando controles periódicos, pero mostrándose asintomática. Se señaló a continuación que, en mayo de dos mil dieciocho, la demandante sufrió un brote de la enfermedad, declarándosele en situación de incapacidad permanente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha de ocho de agosto de dos mil diecinueve. Finalmente, se explicó en la demanda que la Sra. Delfina reclamó extrajudicialmente a la aseguradora demandada el abono de la indemnización prevista, denegándosele al estimar "Seguros El Corte Inglés Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A." que se había ocultado el real estado de salud de la demandante.
Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granollers, se mandó emplazar a la demandada, quien compareció en las actuaciones contestando a la demanda y oponiéndose a todas las pretensiones de la actora.
Adujo la demandada que la Sra. Delfina había cumplimentado el cuestionario de salud, adjunto al boletín de adhesión al seguro, ocultando dolosamente la grave enfermedad que padecía y que ya le había sido diagnosticada en el dos mil cuatro, siendo tratada de forma continua desde entonces, enfermedad que fue la que provocó su estado de invalidez permanente absoluta. De igual manera, negó que pudiera, en su caso, ser de aplicación los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro al existir causa justificada para ello, de acuerdo al número octavo del dicho precepto.
El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia el quince de septiembre desestimando la demanda en todos sus extremos. Estimó la Juez de primer grado que la asegurada había ocultado el diagnóstico de esclerosis múltiple. A manera de conclusión, dijo la resolución recurrida que: "...la actora era plenamente consciente de la enfermedad que padecía, como mínimo desde el 2009, enfermedad de presumible evolución negativa que precisó de controles médicos periódicos, diversas pruebas y finalmente medicación de forma que existían elementos significativos suficientes que la asegurada debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo cubierto, ..."
Contra la anterior sentencia se alza la representación de Dª Delfina, reproduciendo en gran parte los argumentos recogidos en el escrito inicial de demanda. Señala así que la asegurada no fue expresamente preguntada sobre la patología que le aquejaba, constando en el cuestionario la pregunta de si había "padecido alguna enfermedad o anomalía física que requiera o haya requerido tratamiento médico o rehabilitador", no habiendo necesitado, cuando se firmó el cuestionario, ningún tratamiento, con lo que su respuesta fue veraz. Se indica también que los tratamientos y administración de medicamentos a los que hace referencia la sentencia de instancia fueron administrados a partir del dos mil dieciocho y son, por lo tanto, posteriores a la firma de boletín de adhesión, requiriendo hasta entonces solo controles y seguimientos. Se estima también que, con base en el artículo 10 de la Ley de contrato de seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta, el asegurado solo tiene el deber de contestar de manera veraz a las preguntas que se le efectúan, pero no de declarar de manera espontánea otras circunstancias de su salud, recayendo sobre la aseguradora las consecuencias de estar las preguntas redactadas de manera genérica, imprecisa o ambigua.
Por su parte, la representación de "Seguros El Corte Inglés Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A." solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Considera la aseguradora apelada que el Sra. Delfina, al momento de adherirse a la póliza colectiva, era conocedora de la enfermedad que padecía desde el año dos mil cuatro, con diversos episodios de esclerosis múltiple y seguimiento médico permanente, situación médica que ocultó y que hubiera provocado que no fuera admitida en la póliza. En cuanto a las preguntas del cuestionario, se indica que las mismas se formularon de manera clara y sin ambigüedades, preguntándosele a la demandante sobre las enfermedades que sufría y su tratamiento, contestando de manera negativa, y, a pesar de conocer de los episodios de esclerosis múltiples padecidos, no contestó a las preguntas que se le efectuaron sobre el detalle de sus fechas. Se rechaza igualmente la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro.
Tampoco es objeto de debate que, en el momento de suscribir la adhesión al seguro, firmó las "declaraciones del solicitante" que obran en el indicado documento tercero, dando a todas las preguntas que se le hicieron una respuesta negativa.
El contenido del cuestionario de salud al fue sometida la demandante era el siguiente: "1-¿Padece o ha padecido alguna enfermedad o anomalía física que requiera o haya requerido tratamiento médico o rehabilitador? 2.- ¿Ha sufrido o tiene prevista alguna intervención quirúrgica o prueba diagnóstica? 3- ¿Ha estado o está en tratamiento médico por estados de ánimo, trastornos depresivos o enfermedad psíquica? 4- ¿Toma de forma habitual algún tipo de medicamento? ¿Cuáles y desde cuándo? Si ha contestado afirmativamente a cualquiera de las preguntas anteriores, por favor, detalle con fechas.".
La pregunta del cuestionario objeto de controversia es la primera, en cuanto -y tampoco este es hecho discutido- la Sra. Delfina había sido diagnosticada de esclerosis múltiple con anterioridad a la adhesión al seguro colectivo, en concreto en el año dos mil cuatro.
La interpretación de la primera de las preguntas del cuestionario conduce a estimar que, para haber dado una respuesta positiva, deberían haber estado presentes dos condiciones: a) padecerse o haberse padecido una enfermedad o anomalía física; y, b) que una u otra hubieran requerido o estén requiriendo de tratamiento médico o rehabilitador.
Como hemos visto, el primero de requisitos para que la pregunta del cuestionario hubiera debido merecer una respuesta positiva concurre, toda vez que, desde el año dos mil cuatro, la Sra. Delfina presentaba síntomas que mostraban que padecía de esclerosis múltiple. Así, y como además consta en el historial médico remitido por el "Hospital General de Granollers,", resulta que en el indicado año la apelante sufrió un primer episodio sensitivo en el lado derecho -en octubre- y otro posterior de neuritis óptica -en diciembre- ambos sugestivos de brotes de enfermedad desmielizante, realizándose posteriormente una resonancia magnética craneal que mostró hasta seis lesiones periventriculares y una infratentorial en vertiente izquierda del bulbo.
La controversia se desplaza ahora a determinar si, a la fecha de la adhesión al seguro colectivo, la apelante había estado o estaba sometida a tratamiento médico o rehabilitador.
La respuesta a la anterior cuestión pasa por determinar el contenido y extensión del concepto médico de "tratamiento".
La definición que de tratamiento da el Diccionario de términos médico elaborado por la Real Academia Nacional de Medicina de España es: "Conjunto de medidas médicas, farmacológicas, quirúrgicas, físicas o de otro tipo encaminadas a curar o a aliviar las enfermedades.".
La anterior definición recogida en una publicación colegial médica lleva a entender que por tratamiento no puede considerase únicamente las medidas que pretendan una directa eficacia terapéutica o sanadora, sino también aquéllas otras consistentes en el diagnóstico y seguimiento de la enfermedad o patología sufrida por el paciente. En este sentido, debe observarse que difícilmente un profesional de la medicina puede adoptar "medidas médicas, farmacológicas, quirúrgicas, físicas o de otro tipo" para sanar o aliviar sin antes o coetáneamente determinar la enfermedad que se padece, su curso evolutivo y estado actual.
Lo expuesto resulta especialmente relevante cuando la patología que se padece es la esclerosis múltiple, al tratarse, como se ha informado en las pericias obrantes en las actuaciones, de una enfermedad crónica, degenerativa y que carece actualmente de un tratamiento curativo, siendo su abordaje conservativo y enfocado a, como indica el dictamen del Dr. Felix, "reducir la actividad tanto clínica como radiológica y la progresión de discapacidad", para "optimizar la reserva neurológica mediante el uso de "fármacos modificadores de la enfermedad" tales como interferón, acetato de glatiramer, anticuerpos monoclonales y moduladores del receptor esfingosina-1-fosfato.". Además, y en el caso de la recurrente, nos encontramos ante un subtipo de la esclerosis múltiple de carácter recurrente-remitente, en el que se alteran brotes que duran entre semanas y meses, con periodos de remisión completa o parcial de los síntomas.
Las características propias de la enfermedad hacen especialmente relevantes las pruebas diagnósticas y estudios periódicos de la paciente los efectos de determinar la situación y alcance de la patología, para, en su caso, adoptar las medidas farmacológicas señaladas.
En tal sentido, si se regresa al historial clínico remitido por el "Hospital General de Granollers", se constata que la Sra. Delfina fue examinada por sus servicios de neurología hasta un total de doce ocasiones entre noviembre de dos mil cuatro y octubre de dos mil siete, además de las atenciones de urgencia en los episodios de perdida sensitiva y neuritis óptica. De igual manera, entre dos mil cuatro y dos mil doce, se le realizaron cinco resonancias magnéticas para constatar la progresiva evolución de las lesiones cerebrales. Tal conjunto de exámenes médicos y pruebas diagnósticas por la imagen cabe que sean calificadas como tratamiento en atención a las características propias de la enfermedad padecida.
No puede tampoco pasar inadvertido que, aunque la administración de medicamentos se inició en el año dos mil dieciocho, la recomendación a la paciente fue anterior. Así, en el epígrafe "Evolución y cometario" del informe de asistencia que encabeza el historial remitido por el "Hospital General de Granollers" puede leerse, antes del dos mil dieciocho, si no se propuso tratamiento inmunomodulador fue por el deseo gestacional de la Sra. Delfina y por su reticencia al tratamiento, lo que arroja un halo de incertidumbre sobre el momento en que, según el parecer de los facultativos que trataban a la apelante, hubiera sido recomendable la administración de los indicados inmunomoduladores, iniciándose, de esta manera, una terapia farmacológica.
Todo lo expuesto conduce a ratificar la conclusión ya antes adelantada en el sentido de que, en fecha de veintitrés de octubre de dos mil trece, la apelante se había encontrado o se encontraba en tratamiento médico por la enfermedad de esclerosis múltiples, lo que le debería hacer llevado a responder de manera afirmativa a la primera de las preguntas del cuestionario y, a la vez, a señalar la fecha a partir de la cual le había sido diagnosticada la esclerosis múltiple.
En este sentido, debe señalarse que los términos en que se expresa la primera pregunta del cuestionario son claros y comprensibles, sin incurrir en ambigüedad o confusión, al interrogarse a la futura asegurada sobre si padecía o había seguido alguna enfermedad y si la misma le había comportado o comportaba un tratamiento. Enfermedad y tratamiento que, por la gravedad de la primera y las múltiples visitas, atenciones medidas y pruebas diagnóstica del segundo, no podían pasar desapercibida para la actora ahora apelante.
No hay constancia alguna de que "El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Seguros, S.A." conociese, o pudiese conocer, de la enfermedad y del tratamiento seguido por la Sra. Delfina sino con posterioridad a la adhesión a la póliza y, justamente, a raíz del requerimiento para que se satisficiese la indemnización.
Por último, parece claro que existe el nexo causal entre el riesgo cubierto, la invalidez absoluta permanente, y la enfermedad y tratamiento no declarados por la asegurada. Tanto es así que la declaración de tal invalidez por el Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene justamente como causa la esclerosis múltiple no declarada al suscribirse el cuestionario.
En consecuencia, concurrían todos los requisitos expresados por la jurisprudencia para apreciar en la asegurada una actitud dolosa a la hora de declarar su estado de salud, lo que habilitaba a "El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Seguros, S.A.".
Se debe, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Lluis Aso Roca, en nombre y representación de Dª Delfina, contra la sentencia dictada el quince de septiembre de dos mil veintidós, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granollers y de los que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta instancia y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Contra esta Sentencia cabrá interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días, si se dan los requisitos legales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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