Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 47/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1448/2023 de 15 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 47/2026
Núm. Cendoj: 08019370172026100081
Núm. Ecli: ES:APB:2026:739
Núm. Roj: SAP B 739:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012144823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012144823
N.I.G.: 0811442120228139923
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Adoracion
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Parte recurrida: BBVA, SA
Procurador/a: Berta Mestres Montia
Abogado/a: Pablo Ledesma López
Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 15 de enero de 2026
"Que desestimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Adoracion contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones aducidas frente a ella.
No se hace imposición de las costas procesales a ninguna de las litigantes."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/01/2026.
Se designó ponente al Magistrado JesÚs Arangüena Sande .
- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las
-
Ineficacia contractual pedida mediante demanda interpuesta a
La
Relata que la demanda se insta respecto al contrato de tarjeta de crédito NUM002
Y objeta que con antelación a la notificación de la demanda e incluso antes del Decreto admitiendo a trámite la misma, en fecha 7 de octubre de 2022, ya se había dado cumplimiento a lo solicitado en la presente demanda, pues había instado la actora una previa demanda de juicio ordinario contra BBVA pero que versaba sobre otro contrato de tarjeta de crédito, dando lugar al ordinario 246/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida, del que aporta la sentencia y escrito de BBVA cumplimentando dicha sentencia y mostrando la actora conformidad con la liquidación practicada por BBVA(doc 1).
Indica que en dicho escrito informando del cumplimiento de la sentencia allí recaída se adjuntaba re-liquidación a la que la actora mostró su conformidad, que incluía la del contrato objeto de la presente demanda.
Entiende que, por tanto, la actora de ambos procedimientos procedió a aceptar la nulidad así como el abono total de la deuda derivada del contrato objeto de los presentes autos, no quedando nada más que reclamarle por parte de la actora.
Por lo que, anulado el contrato de autos y extinguida definitivamente la deuda, la relación jurídica ha quedado extinguida y el pleito ha dejado de tener interés para la actora por desaparición del objeto litigioso, por lo que procede desestimar la demanda por carecer el pleito de causa petendi.
Subsidiariamente de resultar procedente una condena, objeta que el contrato no existe y se han abonado todas las cantidades debidas en virtud del mismo, con lo que BBVA no es titular del contrato no pudiendo por ello cumplir con una hipotética condena a declarar nulo el contrato al ser imposible el cumplimiento de la obligación por pérdida de la cosa debida.
Razona la sentencia en relación al pleito previo, el Ordinario 246/2022 del Juzgado de Primera Instancia de Lleida número 2, que:
"Aporta la demandante en el acto de la audiencia previa la contestación a la demanda del Procedimiento Ordinario 246/2022 del Juzgado de Primera Instancia de Lleida número 2 en la que en su página 6 la demandada indicaba "En la demanda se hace referencia a un contrato de tarjeta vinculado a la cuenta NUM003 de BBVA, S.A. pero dicha cuenta tiene vinculado dos contratos, el de la tarjeta Núm: NUM004 y el contrato de tarjeta Núm: NUM002, respondiendo únicamente en esta contestación al contrato de la tarjeta Núm: NUM004".
Sin embargo, la demandada aportaba junto con su contestación sentencia Nº 273/2022 de fecha 14 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Instancia número 2 de Lleida en la que se declara la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre las partes. Dicha sentencia no menciona el número del indicado contrato, no obstante, no existe duda de que se declara la nulidad de un solo contrato y que, a la vista del resto de documentos aportados al procedimiento, se refiere al contrato nº NUM004. Aporta también escrito de fecha 7 de octubre de 2022 en que la entidad demandada aportaba como documentos número 1 y 2 la reliquidación de la deuda procedente de ambos contratos suscritos con la actora, tanto del contrato nº NUM004, como del contrato nº NUM002, este último objeto de autos. Consta también el justificante del Juzgado acreditando la presentación de dicho documento en fecha 10/10/2022 junto con los documentos que le acompañaban. Por último, consta documento de 28 de octubre de 2022 en el que la representación procesal de la actora mostraba su conformidad con la liquidación efectuada por la demandada; en concreto, el referido escrito indica "mostramos conformidad con la liquidación del principal y su resultado de conformidad con la deuda existente entre ambas partes contratantes". Consta también el justificante del juzgado conforme que dicho escrito se libró en fecha 28/10/2022."
Por todo lo cual concluye la juez a quo que "A la vista de la prueba documental examinada, si bien la demandante tenía interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida en la demanda, pues a la fecha de su presentación la parte demandada aún no había presentado la mencionada liquidación en el PO 246/2022, con posterioridad perdió su objeto al haber mostrado su conformidad con la liquidación practicada por el banco".
Pues entiende la juez a quo que en tal pleito precedente con la liquidación indicada BBVA reconoció implícitamente la nulidad (por lo que aquí interesa) del contrato de tarjeta objeto de los presentes autos nº NUM002 por lo que procede a desestimar la demanda por carencia de objeto.
Y en el FD2º en materia de costas invoca el art 394LEC y razona para no imponer costas pese a la desestimación que "Si bien es cierto que la liquidación de la deuda que determina la argumentada carencia de objeto en el fundamento de derecho precedente se efectuó con posterioridad a la presentación de la demanda, al mismo tiempo tuvo lugar con anterioridad a la contestación de la misma, alegando así la demandada la falta de objeto, lo que podría resultar una estrategia de la misma para eludir el procedimiento. Existe, en consecuencia, una situación de igualdad de las partes a efectos de imposición de costas."
Argumenta en el punto 1º del recurso que impugna el FD2º de la sentencia(costas), si bien expone que resulta un hecho incontrovertido que la demandada, con posterioridad a la presentación de la demanda, canceló el contrato y abonó todo el excedido del capital principal.
Sin embargo, tal y como se admite en la argumentación de S. Sª, se hizo con posterioridad a la presentación de demanda y, por lo tanto, previamente la actora ha tenido que afrontar unos gastos de representación procesal que ahora vemos que no son tenidos en cuenta por el Juzgador.
Refiere que la entidad, como estrategia procesal y con ánimo de eludir la responsabilidad por haber desestimado la reclamación extrajudicial y poder ser sancionada en costas, aprovechó el decurso de un procedimiento judicial PO 246/22, seguido en el Juzgado de Lleida, para cancelar el contrato y liquidar el excedido del principal.
En ese supuesto, mostró la actora la conformidad con la cancelación del contrato, pero ello no obsta, a que, en el seno de este procedimiento, activado por otro contrato litigioso, la entidad no deba responder en costas por mala fe procesal. Igualmente entiende procedente la aplicación del principio de efectividad del derecho comunitario al caso de autos en materia de costas, al ser la actora consumidora.
Y en el punto 2º del recurso invoca la apelante la infracción por la sentencia del principio de vencimiento objetivo, entendiendo la apelante que la demanda debe ser estimada en su integridad(y con condena en costas a la demandada). Ello por cuanto que "Cuando se presentó la demanda en base al contrato litigioso, el contrato aún estaba vigente y, por lo tanto, se inició el contencioso correctamente con interés legítimo", y debe resolverse el pleito en los términos en que estaba la cuestión al interponer de la demanda luego admitida. Por lo cual, añade la apelante, no comparte con el Juzgador que los hechos obedezcan a una carencia sobrevenida de objeto, sino más bien, a un allanamiento encubierto cuyas consecuencias son las que prevé el artículo 395 LEC, no las del 22.1 de la LEC, todo ello por los argumentos esgrimidos en el apartado precedente.
Por todo ello, interesa que se revoque dicho pronunciamiento y, en consecuencia, se dicte sentencia estimatoria de la demanda con imposición de las costas a la parte demandada.
La parte
Expuesto lo anterior, no se planteó por la parte demandada formalmente en la litis la aplicación del art 22LEC. En la audiencia previa tampoco se resolvió en tal sentido, ni por ello se resolvió la cuestión por tal vía, no preguntándose al actor si estaban totalmente satisfechas sus pretensiones ni por tanto resolviendo mediante decreto(caso de total satisfacción, art 22.1LEC, sin costas) o por auto en caso de controversia con el consiguiente pronunciamiento en costas( art 22.2LEC).
Tán es así que pese a razonarse la existencia de carencia de objeto(sobrevenida) en materia de costas no aplica el art 22LEC, el cual ni se invoca, sino el art 394LEC(FD2º de la sentencia)y para no imponer costas pese a la desestimación de la demanda. Además, en lugar de limitarse la resolución(sentencia y no auto) a acordar el archivo por la carencia sobrevenida, hace pronunciamiento desestimatorio de la demanda y absolutorio para la demandada.
Como quiera que la actora apelante no está de acuerdo con tal apreciación de la carencia sobrevenida del objeto ni con la ausencia de condena en costas, como así insistió en la audiencia previa, procede concretar las fechas e hitos relevantes para la resolución de la controversia:
-La demanda rectora de los presentes autos 420/2022-A del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell se interpone por la Sra Adoracion frente a BBVA el
-En la reclamación previa a esta demanda (doc 3 de la misma), con fecha 25 de enero de 2022(sello de la demandada) la Sra Adoracion le dice a BBVA que tiene intención de solicitar la nulidad contractual del contrato de tarjeta de Crédito travel club BBVA, indicando la numeración de la cuenta bancaria asociada, invocando con carácter principal la nulidad de dicho contrato por usura y subsidiariamente por no superar los controles de incorporación las cláuslas reguladoras de los intereses remuneratorios, y las comisiones por posiciones deudoras vencidas. Todo ello con sus consecuencias restitutorias.
Pide la Sra Adoracion determinada documentación contractual a BBVA, y le indica que "Por todo ello, si en un plazo improrrogable de UN MES desde la recepción de la presente, no reconocen dichas pretensiones mediante comunicado al domicilio que conste epigrafiado y no satisfacen mis pretensiones, interpondré las acciones legales que me correspondan en Derecho".
Por tanto le tenía que reconocer BBVA tales pretensiones por las que interesaba la nulidad contractual de este concreto contrato, por las causas o al menos alguna de las causas invocadas, y las consecuencias restitutorias derivadas de la ineficacia del contrato, y todo ello en un mes.
-El 1 de febrero de 2022(en plazo)BBVA contesta dicha reclamación. De su lectura se infiere que BBVA no reconoce en dicha misiva nulidad contractual alguna, como se le pedía, del citado contrato acabado en NUM002. Se limita a decir que ha dejado de aplicar el tipo de interés reclamado, fijando uno nuevo de mantenerse vigente la tarjeta. Y añade que "Adicionalmente, esta entidad ha procedido a cuantificar la posible controversia en una cantidad económica. En el caso de que estuviera conforme con estas dos condiciones será precisa la suscripción de un documento en prueba de su conformidad". Y le pide que para poder informarle más concretamente los términos de "esta oferta" le escriba a determinado mail.
Por tanto a 1-2-2022 conoce BBVA la intención de la Sra Adoracion de obtener la declaración de nulidad de esta tarjeta(acabada en NUM002). Además y como se verá a continuación, conoce que se le ha reclamado extrajudicialmente en igual fecha y ha contestado el mismo 1-2-2022 respecto al otro contrato acabado en NUM004. Y cuando se insta la demanda rectora de los presentes autos el 9-5-2022 ya conocía que le ha demandado la Sra Adoracion en los Juzgados de Lleida precisamente por la otra relación referida a la tarjeta acabada con nº NUM004) pues ya había contestado a dicha demanda precedente el 14-3-2022.
Por tanto BBVA no admite la nulidad de esta tarjeta acabada en NUM002, siendo previsible para la entidad que en un mes le interpondrá la Sra Adoracion una nueva demanda, y ni siquiera le informa de la cuantificación realizada de la posible controversia (que por lógica debía referirse a este contrato de autos).
En suma BBVA cuantifica la controversia sin admitir nulidad alguna del contrato. Esto es, tal cuantificación no supone admisión implícita de nulidad contractual por usura o por abusividad alguna. Ni siquiera indica que la aceptación de tal liquidación suponga la resolución del contrato, pues nada concreta en aras a la buena fe exigible( art 111.7CCCat, y arts 7.1CC y 1.258CC), y en todo caso a la seguridad jurídica.
Se justificaba por tanto la existencia de interés legítimo en accionar por parte de la Sra Adoracion al no estar satisfecha la tutela que pretendía obtener cuando interpone la demanda de autos. Extremo este no cuestionado por la sentencia de autos.
-Finalmente se admite a trámite la demanda rectora de los presentes autos por decreto de 5-10-2022, y se emplaza a BBVA en los presentes autos para contestar el
-En relación al pleito previo, juicio ordinario 246/2022-B (si bien consta en el encabezamiento de la sentencia que es ordinario 1250/2021) del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida, seguido entre las mismas partes, consta acompañada en el doc 1 de contestación y en la documental aportada a la audiencia previa de dicha litis, lo siguiente:
-Copia de la demanda instada en los Juzgados de Lleida referida a la nulidad del contrato por ser usurario el tipo de interés remuneratorio y las consecuencias restitutorias derivadas de dicha nulidad por usura(única pretensión instada)indicándose la cuenta a la que va vinculado y con TAE del 28,40%, desprendiéndose como año de suscripción de ese contrato el 2019.
-decreto de 16-2-2022 admitiendo a trámite dicha demanda.
-Escrito de contestación por BBVA presentado a 14-3-2022,solicitando BBVA la desestimación de dicha demanda. Indicaba que a la cuenta NUM003 de BBVA, S.A. estaban vinculados dos contratos, el de la tarjeta Núm: NUM004 y el contrato de tarjeta Núm: NUM002, respondiendo únicamente en esa contestación al contrato de la tarjeta Núm: NUM004". Que es el contrato de tarjeta "Después" de BBVA, que se adjuntaba, suscrita a 4-6-2019.
-Copia de la sentencia de fecha 14-9-2022, en la que, tras aludir a la audiencia previa celebrada a 14-9-2022, se declara la nulidad por usurario(única acción instada) del "contrato de tarjeta" suscrito entre la partes, con sus consecuencias restitutorias derivadas, y con condena en costas.
El contrato en cuestión no se identifica claramente en la sentencia, si bien sí que se indica que contiene una TAE del 28,40%(diferente al del contrato de autos que era del 24,59%).
-Siendo que por definición lo que debe ser objeto de ejecución es el título que la lleve aparejada( art 517.1LEC), y que las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos( art 18.2 LOPJ), por lo cual en este pleito previo se podía ejecutar(voluntaria o forzosamente) tan sólo el contrato de 4-6-2019 acabado en NUM004, consta que tras la notificación de aquélla sentencia BBVA presenta un escrito a
Como se puede observar se supone que ejecuta -así lo dice- la sentencia en cuestión, esto es, la nulidad por usura del contrato de tarjeta "Después" del 4-6-2019 acabada en NUM004 objeto de dicho pleito. No, por tanto, la ejecución y menos aún por nulidad, de otro contrato de tarjeta de crédito(la de los presentes autos acabada en NUM002).
Conscientemente no informa de que, además, esté liquidando también este otro contrato ajeno a tal pleito. Ni siquiera indica BBVA,conforme a la buena fe exigible, que aprovechando tal ejecución de la nulidad del contrato acabado en NUM004, admita igualmente la nulidad(por usura o por falta de transparencia/abusividad) respecto al contrato objeto de los presentes autos, acabado en NUM002. En suma, no consta en momento alguno admitida la nulidad de este contrato por parte de BBVA. Ni siquiera indica que dicha liquidación tenga finalidad, por ejemplo, resolutoria del contrato acabado en NUM002.
No obstante lo cual sí que adjunta dos liquidaciones, una del contrato de tarjeta Núm: NUM002, que es ajena a dicho procedimiento y por tanto al título que se ejecuta, siendo la que motiva la demanda objeto de los presentes autos.
Y otra del contrato Núm: NUM004(que es la que era objeto de ejecución en dicho pleito)
-Se da traslado a la Sra Adoracion de dicho escrito y liquidaciones de los dos contratos, y presenta ésta en aquella litis escrito a
Por tanto, si bien es cierto que el emplazamiento para contestar la demanda rectora de los presentes autos tuvo lugar a 2-11-2022, ignorando BBVA al liquidar ambos contratos el 7-10-2022 la realidad de la segunda demanda, no puede entenderse con todo ello, frente a lo que sostiene la sentencia apelada, ni que BBVA admitiera la nulidad del contrato acabado en NUM002, pues no lo manifiesta (como debía si tal era su planteamiento) en momento alguno(pese a estar requerida para hacerlo desde febrero de 2022)y menos aún por tanto, por cuál de las causas de nulidad invocadas en el requerimiento de 25-1-2022.
Ni que la Sra Adoracion al contestar a tal escrito, que lo era de cumplimiento del fallo de aquél pleito, admitiera al mostrar su conformidad con la liquidación, que BBVA estuviera aceptando la nulidad del contrato acabado en NUM002 con dicha liquidación, pues tampoco lo dice, y como vimos anteriormente, ya había hecho BBVA una oferta de cuantificación a 1-2-2022 de la posible controversia rechazando la existencia de nulidad contractual alguna.
Fácil lo tenía BBVA con haber añadido al escrito de 7-10-2022 su aceptación de la nulidad del contrato acabado en NUM002 y aceptar como consecuencia de dicha nulidad(fuera por usura, o por abusividad) la liquidación pero derivada, entonces, de tal nulidad aceptada.
Por ello subsistía en todo momento el interés legítimo de la Sra Adoracion en obtener una declaración judicial de nulidad del contrato conforme a su demanda, en momento alguno satisfecho por BBVA. Y no ha habido pérdida del objeto del proceso, por más que se haya aceptado una liquidación contractual que lo era sin causa conocida, desde luego no por nulidad del citado contrato por alguna de las acciones luego planteadas en la demanda rectora de los presentes autos.
Por ello procede estimar el recurso y revocar la sentencia, y en su lugar estimar la demanda, concretamente la acción principal de nulidad por usura del interés remuneratorio, al no cuestionar BBVA en esta litis la nulidad contractual del contrato acabado en NUM002, limitando su contestación a la pérdida del objeto mediante aquél escrito con el que pretende BBVA haber satisfecho el interés de la actora(que no era otro que la declaración de tal nulidad), y ser dicha acción la planteada con carácter principal.
Añade también BBVA como motivo de oposición la imposibilidad de la prestación, que tampoco puede prosperar pues no se ha acreditado la asunción pre procesal por parte de BBVA de la nulidad de este contrato, según se ha razonado y cabía por ello otorgar la tutela pedida tanto a fecha de demanda( art 410 LEC) como posteriormente, por lo razonado. Incluyendo la condena a la liquidación contractual, que ya consta, eso sí, satisfecha, pues no cuestiona por su parte la Sra Adoracion las operaciones liquidatorias realizadas por BBVA (pero que no derivaban de nulidad alguna según se ha razonado) y que debe tenerse presente de intentarse una ejecución de la presente resolución.
En suma estimándose la demanda (acción principal) procede declarar la nulidad de pleno derecho del contrato acabado en NUM002 por ser usurario el tipo de interés remuneratorio, y conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios( LRU), se condena a BBVA
Y procede conforme al art 394LEC, por estimación de la demanda(acción principal) condenar a BBVA al pago de las costas causadas en la instancia. Sin que se pueda apreciar desde luego allanamiento alguno de BBVA, por lo razonado. Ni siendo aplicable (a mayor abundamiento)el principio de efectividad del derecho comunitario pues se entiende acreditada (a falta de más datos)la nulidad de la acción principal, que lo es por usura.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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Antecedentes
"Que desestimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Adoracion contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones aducidas frente a ella.
No se hace imposición de las costas procesales a ninguna de las litigantes."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/01/2026.
Se designó ponente al Magistrado JesÚs Arangüena Sande .
- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las
-
Ineficacia contractual pedida mediante demanda interpuesta a
La
Relata que la demanda se insta respecto al contrato de tarjeta de crédito NUM002
Y objeta que con antelación a la notificación de la demanda e incluso antes del Decreto admitiendo a trámite la misma, en fecha 7 de octubre de 2022, ya se había dado cumplimiento a lo solicitado en la presente demanda, pues había instado la actora una previa demanda de juicio ordinario contra BBVA pero que versaba sobre otro contrato de tarjeta de crédito, dando lugar al ordinario 246/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida, del que aporta la sentencia y escrito de BBVA cumplimentando dicha sentencia y mostrando la actora conformidad con la liquidación practicada por BBVA(doc 1).
Indica que en dicho escrito informando del cumplimiento de la sentencia allí recaída se adjuntaba re-liquidación a la que la actora mostró su conformidad, que incluía la del contrato objeto de la presente demanda.
Entiende que, por tanto, la actora de ambos procedimientos procedió a aceptar la nulidad así como el abono total de la deuda derivada del contrato objeto de los presentes autos, no quedando nada más que reclamarle por parte de la actora.
Por lo que, anulado el contrato de autos y extinguida definitivamente la deuda, la relación jurídica ha quedado extinguida y el pleito ha dejado de tener interés para la actora por desaparición del objeto litigioso, por lo que procede desestimar la demanda por carecer el pleito de causa petendi.
Subsidiariamente de resultar procedente una condena, objeta que el contrato no existe y se han abonado todas las cantidades debidas en virtud del mismo, con lo que BBVA no es titular del contrato no pudiendo por ello cumplir con una hipotética condena a declarar nulo el contrato al ser imposible el cumplimiento de la obligación por pérdida de la cosa debida.
Razona la sentencia en relación al pleito previo, el Ordinario 246/2022 del Juzgado de Primera Instancia de Lleida número 2, que:
"Aporta la demandante en el acto de la audiencia previa la contestación a la demanda del Procedimiento Ordinario 246/2022 del Juzgado de Primera Instancia de Lleida número 2 en la que en su página 6 la demandada indicaba "En la demanda se hace referencia a un contrato de tarjeta vinculado a la cuenta NUM003 de BBVA, S.A. pero dicha cuenta tiene vinculado dos contratos, el de la tarjeta Núm: NUM004 y el contrato de tarjeta Núm: NUM002, respondiendo únicamente en esta contestación al contrato de la tarjeta Núm: NUM004".
Sin embargo, la demandada aportaba junto con su contestación sentencia Nº 273/2022 de fecha 14 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Instancia número 2 de Lleida en la que se declara la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre las partes. Dicha sentencia no menciona el número del indicado contrato, no obstante, no existe duda de que se declara la nulidad de un solo contrato y que, a la vista del resto de documentos aportados al procedimiento, se refiere al contrato nº NUM004. Aporta también escrito de fecha 7 de octubre de 2022 en que la entidad demandada aportaba como documentos número 1 y 2 la reliquidación de la deuda procedente de ambos contratos suscritos con la actora, tanto del contrato nº NUM004, como del contrato nº NUM002, este último objeto de autos. Consta también el justificante del Juzgado acreditando la presentación de dicho documento en fecha 10/10/2022 junto con los documentos que le acompañaban. Por último, consta documento de 28 de octubre de 2022 en el que la representación procesal de la actora mostraba su conformidad con la liquidación efectuada por la demandada; en concreto, el referido escrito indica "mostramos conformidad con la liquidación del principal y su resultado de conformidad con la deuda existente entre ambas partes contratantes". Consta también el justificante del juzgado conforme que dicho escrito se libró en fecha 28/10/2022."
Por todo lo cual concluye la juez a quo que "A la vista de la prueba documental examinada, si bien la demandante tenía interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida en la demanda, pues a la fecha de su presentación la parte demandada aún no había presentado la mencionada liquidación en el PO 246/2022, con posterioridad perdió su objeto al haber mostrado su conformidad con la liquidación practicada por el banco".
Pues entiende la juez a quo que en tal pleito precedente con la liquidación indicada BBVA reconoció implícitamente la nulidad (por lo que aquí interesa) del contrato de tarjeta objeto de los presentes autos nº NUM002 por lo que procede a desestimar la demanda por carencia de objeto.
Y en el FD2º en materia de costas invoca el art 394LEC y razona para no imponer costas pese a la desestimación que "Si bien es cierto que la liquidación de la deuda que determina la argumentada carencia de objeto en el fundamento de derecho precedente se efectuó con posterioridad a la presentación de la demanda, al mismo tiempo tuvo lugar con anterioridad a la contestación de la misma, alegando así la demandada la falta de objeto, lo que podría resultar una estrategia de la misma para eludir el procedimiento. Existe, en consecuencia, una situación de igualdad de las partes a efectos de imposición de costas."
Argumenta en el punto 1º del recurso que impugna el FD2º de la sentencia(costas), si bien expone que resulta un hecho incontrovertido que la demandada, con posterioridad a la presentación de la demanda, canceló el contrato y abonó todo el excedido del capital principal.
Sin embargo, tal y como se admite en la argumentación de S. Sª, se hizo con posterioridad a la presentación de demanda y, por lo tanto, previamente la actora ha tenido que afrontar unos gastos de representación procesal que ahora vemos que no son tenidos en cuenta por el Juzgador.
Refiere que la entidad, como estrategia procesal y con ánimo de eludir la responsabilidad por haber desestimado la reclamación extrajudicial y poder ser sancionada en costas, aprovechó el decurso de un procedimiento judicial PO 246/22, seguido en el Juzgado de Lleida, para cancelar el contrato y liquidar el excedido del principal.
En ese supuesto, mostró la actora la conformidad con la cancelación del contrato, pero ello no obsta, a que, en el seno de este procedimiento, activado por otro contrato litigioso, la entidad no deba responder en costas por mala fe procesal. Igualmente entiende procedente la aplicación del principio de efectividad del derecho comunitario al caso de autos en materia de costas, al ser la actora consumidora.
Y en el punto 2º del recurso invoca la apelante la infracción por la sentencia del principio de vencimiento objetivo, entendiendo la apelante que la demanda debe ser estimada en su integridad(y con condena en costas a la demandada). Ello por cuanto que "Cuando se presentó la demanda en base al contrato litigioso, el contrato aún estaba vigente y, por lo tanto, se inició el contencioso correctamente con interés legítimo", y debe resolverse el pleito en los términos en que estaba la cuestión al interponer de la demanda luego admitida. Por lo cual, añade la apelante, no comparte con el Juzgador que los hechos obedezcan a una carencia sobrevenida de objeto, sino más bien, a un allanamiento encubierto cuyas consecuencias son las que prevé el artículo 395 LEC, no las del 22.1 de la LEC, todo ello por los argumentos esgrimidos en el apartado precedente.
Por todo ello, interesa que se revoque dicho pronunciamiento y, en consecuencia, se dicte sentencia estimatoria de la demanda con imposición de las costas a la parte demandada.
La parte
Expuesto lo anterior, no se planteó por la parte demandada formalmente en la litis la aplicación del art 22LEC. En la audiencia previa tampoco se resolvió en tal sentido, ni por ello se resolvió la cuestión por tal vía, no preguntándose al actor si estaban totalmente satisfechas sus pretensiones ni por tanto resolviendo mediante decreto(caso de total satisfacción, art 22.1LEC, sin costas) o por auto en caso de controversia con el consiguiente pronunciamiento en costas( art 22.2LEC).
Tán es así que pese a razonarse la existencia de carencia de objeto(sobrevenida) en materia de costas no aplica el art 22LEC, el cual ni se invoca, sino el art 394LEC(FD2º de la sentencia)y para no imponer costas pese a la desestimación de la demanda. Además, en lugar de limitarse la resolución(sentencia y no auto) a acordar el archivo por la carencia sobrevenida, hace pronunciamiento desestimatorio de la demanda y absolutorio para la demandada.
Como quiera que la actora apelante no está de acuerdo con tal apreciación de la carencia sobrevenida del objeto ni con la ausencia de condena en costas, como así insistió en la audiencia previa, procede concretar las fechas e hitos relevantes para la resolución de la controversia:
-La demanda rectora de los presentes autos 420/2022-A del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell se interpone por la Sra Adoracion frente a BBVA el
-En la reclamación previa a esta demanda (doc 3 de la misma), con fecha 25 de enero de 2022(sello de la demandada) la Sra Adoracion le dice a BBVA que tiene intención de solicitar la nulidad contractual del contrato de tarjeta de Crédito travel club BBVA, indicando la numeración de la cuenta bancaria asociada, invocando con carácter principal la nulidad de dicho contrato por usura y subsidiariamente por no superar los controles de incorporación las cláuslas reguladoras de los intereses remuneratorios, y las comisiones por posiciones deudoras vencidas. Todo ello con sus consecuencias restitutorias.
Pide la Sra Adoracion determinada documentación contractual a BBVA, y le indica que "Por todo ello, si en un plazo improrrogable de UN MES desde la recepción de la presente, no reconocen dichas pretensiones mediante comunicado al domicilio que conste epigrafiado y no satisfacen mis pretensiones, interpondré las acciones legales que me correspondan en Derecho".
Por tanto le tenía que reconocer BBVA tales pretensiones por las que interesaba la nulidad contractual de este concreto contrato, por las causas o al menos alguna de las causas invocadas, y las consecuencias restitutorias derivadas de la ineficacia del contrato, y todo ello en un mes.
-El 1 de febrero de 2022(en plazo)BBVA contesta dicha reclamación. De su lectura se infiere que BBVA no reconoce en dicha misiva nulidad contractual alguna, como se le pedía, del citado contrato acabado en NUM002. Se limita a decir que ha dejado de aplicar el tipo de interés reclamado, fijando uno nuevo de mantenerse vigente la tarjeta. Y añade que "Adicionalmente, esta entidad ha procedido a cuantificar la posible controversia en una cantidad económica. En el caso de que estuviera conforme con estas dos condiciones será precisa la suscripción de un documento en prueba de su conformidad". Y le pide que para poder informarle más concretamente los términos de "esta oferta" le escriba a determinado mail.
Por tanto a 1-2-2022 conoce BBVA la intención de la Sra Adoracion de obtener la declaración de nulidad de esta tarjeta(acabada en NUM002). Además y como se verá a continuación, conoce que se le ha reclamado extrajudicialmente en igual fecha y ha contestado el mismo 1-2-2022 respecto al otro contrato acabado en NUM004. Y cuando se insta la demanda rectora de los presentes autos el 9-5-2022 ya conocía que le ha demandado la Sra Adoracion en los Juzgados de Lleida precisamente por la otra relación referida a la tarjeta acabada con nº NUM004) pues ya había contestado a dicha demanda precedente el 14-3-2022.
Por tanto BBVA no admite la nulidad de esta tarjeta acabada en NUM002, siendo previsible para la entidad que en un mes le interpondrá la Sra Adoracion una nueva demanda, y ni siquiera le informa de la cuantificación realizada de la posible controversia (que por lógica debía referirse a este contrato de autos).
En suma BBVA cuantifica la controversia sin admitir nulidad alguna del contrato. Esto es, tal cuantificación no supone admisión implícita de nulidad contractual por usura o por abusividad alguna. Ni siquiera indica que la aceptación de tal liquidación suponga la resolución del contrato, pues nada concreta en aras a la buena fe exigible( art 111.7CCCat, y arts 7.1CC y 1.258CC), y en todo caso a la seguridad jurídica.
Se justificaba por tanto la existencia de interés legítimo en accionar por parte de la Sra Adoracion al no estar satisfecha la tutela que pretendía obtener cuando interpone la demanda de autos. Extremo este no cuestionado por la sentencia de autos.
-Finalmente se admite a trámite la demanda rectora de los presentes autos por decreto de 5-10-2022, y se emplaza a BBVA en los presentes autos para contestar el
-En relación al pleito previo, juicio ordinario 246/2022-B (si bien consta en el encabezamiento de la sentencia que es ordinario 1250/2021) del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida, seguido entre las mismas partes, consta acompañada en el doc 1 de contestación y en la documental aportada a la audiencia previa de dicha litis, lo siguiente:
-Copia de la demanda instada en los Juzgados de Lleida referida a la nulidad del contrato por ser usurario el tipo de interés remuneratorio y las consecuencias restitutorias derivadas de dicha nulidad por usura(única pretensión instada)indicándose la cuenta a la que va vinculado y con TAE del 28,40%, desprendiéndose como año de suscripción de ese contrato el 2019.
-decreto de 16-2-2022 admitiendo a trámite dicha demanda.
-Escrito de contestación por BBVA presentado a 14-3-2022,solicitando BBVA la desestimación de dicha demanda. Indicaba que a la cuenta NUM003 de BBVA, S.A. estaban vinculados dos contratos, el de la tarjeta Núm: NUM004 y el contrato de tarjeta Núm: NUM002, respondiendo únicamente en esa contestación al contrato de la tarjeta Núm: NUM004". Que es el contrato de tarjeta "Después" de BBVA, que se adjuntaba, suscrita a 4-6-2019.
-Copia de la sentencia de fecha 14-9-2022, en la que, tras aludir a la audiencia previa celebrada a 14-9-2022, se declara la nulidad por usurario(única acción instada) del "contrato de tarjeta" suscrito entre la partes, con sus consecuencias restitutorias derivadas, y con condena en costas.
El contrato en cuestión no se identifica claramente en la sentencia, si bien sí que se indica que contiene una TAE del 28,40%(diferente al del contrato de autos que era del 24,59%).
-Siendo que por definición lo que debe ser objeto de ejecución es el título que la lleve aparejada( art 517.1LEC), y que las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos( art 18.2 LOPJ), por lo cual en este pleito previo se podía ejecutar(voluntaria o forzosamente) tan sólo el contrato de 4-6-2019 acabado en NUM004, consta que tras la notificación de aquélla sentencia BBVA presenta un escrito a
Como se puede observar se supone que ejecuta -así lo dice- la sentencia en cuestión, esto es, la nulidad por usura del contrato de tarjeta "Después" del 4-6-2019 acabada en NUM004 objeto de dicho pleito. No, por tanto, la ejecución y menos aún por nulidad, de otro contrato de tarjeta de crédito(la de los presentes autos acabada en NUM002).
Conscientemente no informa de que, además, esté liquidando también este otro contrato ajeno a tal pleito. Ni siquiera indica BBVA,conforme a la buena fe exigible, que aprovechando tal ejecución de la nulidad del contrato acabado en NUM004, admita igualmente la nulidad(por usura o por falta de transparencia/abusividad) respecto al contrato objeto de los presentes autos, acabado en NUM002. En suma, no consta en momento alguno admitida la nulidad de este contrato por parte de BBVA. Ni siquiera indica que dicha liquidación tenga finalidad, por ejemplo, resolutoria del contrato acabado en NUM002.
No obstante lo cual sí que adjunta dos liquidaciones, una del contrato de tarjeta Núm: NUM002, que es ajena a dicho procedimiento y por tanto al título que se ejecuta, siendo la que motiva la demanda objeto de los presentes autos.
Y otra del contrato Núm: NUM004(que es la que era objeto de ejecución en dicho pleito)
-Se da traslado a la Sra Adoracion de dicho escrito y liquidaciones de los dos contratos, y presenta ésta en aquella litis escrito a
Por tanto, si bien es cierto que el emplazamiento para contestar la demanda rectora de los presentes autos tuvo lugar a 2-11-2022, ignorando BBVA al liquidar ambos contratos el 7-10-2022 la realidad de la segunda demanda, no puede entenderse con todo ello, frente a lo que sostiene la sentencia apelada, ni que BBVA admitiera la nulidad del contrato acabado en NUM002, pues no lo manifiesta (como debía si tal era su planteamiento) en momento alguno(pese a estar requerida para hacerlo desde febrero de 2022)y menos aún por tanto, por cuál de las causas de nulidad invocadas en el requerimiento de 25-1-2022.
Ni que la Sra Adoracion al contestar a tal escrito, que lo era de cumplimiento del fallo de aquél pleito, admitiera al mostrar su conformidad con la liquidación, que BBVA estuviera aceptando la nulidad del contrato acabado en NUM002 con dicha liquidación, pues tampoco lo dice, y como vimos anteriormente, ya había hecho BBVA una oferta de cuantificación a 1-2-2022 de la posible controversia rechazando la existencia de nulidad contractual alguna.
Fácil lo tenía BBVA con haber añadido al escrito de 7-10-2022 su aceptación de la nulidad del contrato acabado en NUM002 y aceptar como consecuencia de dicha nulidad(fuera por usura, o por abusividad) la liquidación pero derivada, entonces, de tal nulidad aceptada.
Por ello subsistía en todo momento el interés legítimo de la Sra Adoracion en obtener una declaración judicial de nulidad del contrato conforme a su demanda, en momento alguno satisfecho por BBVA. Y no ha habido pérdida del objeto del proceso, por más que se haya aceptado una liquidación contractual que lo era sin causa conocida, desde luego no por nulidad del citado contrato por alguna de las acciones luego planteadas en la demanda rectora de los presentes autos.
Por ello procede estimar el recurso y revocar la sentencia, y en su lugar estimar la demanda, concretamente la acción principal de nulidad por usura del interés remuneratorio, al no cuestionar BBVA en esta litis la nulidad contractual del contrato acabado en NUM002, limitando su contestación a la pérdida del objeto mediante aquél escrito con el que pretende BBVA haber satisfecho el interés de la actora(que no era otro que la declaración de tal nulidad), y ser dicha acción la planteada con carácter principal.
Añade también BBVA como motivo de oposición la imposibilidad de la prestación, que tampoco puede prosperar pues no se ha acreditado la asunción pre procesal por parte de BBVA de la nulidad de este contrato, según se ha razonado y cabía por ello otorgar la tutela pedida tanto a fecha de demanda( art 410 LEC) como posteriormente, por lo razonado. Incluyendo la condena a la liquidación contractual, que ya consta, eso sí, satisfecha, pues no cuestiona por su parte la Sra Adoracion las operaciones liquidatorias realizadas por BBVA (pero que no derivaban de nulidad alguna según se ha razonado) y que debe tenerse presente de intentarse una ejecución de la presente resolución.
En suma estimándose la demanda (acción principal) procede declarar la nulidad de pleno derecho del contrato acabado en NUM002 por ser usurario el tipo de interés remuneratorio, y conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios( LRU), se condena a BBVA
Y procede conforme al art 394LEC, por estimación de la demanda(acción principal) condenar a BBVA al pago de las costas causadas en la instancia. Sin que se pueda apreciar desde luego allanamiento alguno de BBVA, por lo razonado. Ni siendo aplicable (a mayor abundamiento)el principio de efectividad del derecho comunitario pues se entiende acreditada (a falta de más datos)la nulidad de la acción principal, que lo es por usura.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las
-
Ineficacia contractual pedida mediante demanda interpuesta a
La
Relata que la demanda se insta respecto al contrato de tarjeta de crédito NUM002
Y objeta que con antelación a la notificación de la demanda e incluso antes del Decreto admitiendo a trámite la misma, en fecha 7 de octubre de 2022, ya se había dado cumplimiento a lo solicitado en la presente demanda, pues había instado la actora una previa demanda de juicio ordinario contra BBVA pero que versaba sobre otro contrato de tarjeta de crédito, dando lugar al ordinario 246/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida, del que aporta la sentencia y escrito de BBVA cumplimentando dicha sentencia y mostrando la actora conformidad con la liquidación practicada por BBVA(doc 1).
Indica que en dicho escrito informando del cumplimiento de la sentencia allí recaída se adjuntaba re-liquidación a la que la actora mostró su conformidad, que incluía la del contrato objeto de la presente demanda.
Entiende que, por tanto, la actora de ambos procedimientos procedió a aceptar la nulidad así como el abono total de la deuda derivada del contrato objeto de los presentes autos, no quedando nada más que reclamarle por parte de la actora.
Por lo que, anulado el contrato de autos y extinguida definitivamente la deuda, la relación jurídica ha quedado extinguida y el pleito ha dejado de tener interés para la actora por desaparición del objeto litigioso, por lo que procede desestimar la demanda por carecer el pleito de causa petendi.
Subsidiariamente de resultar procedente una condena, objeta que el contrato no existe y se han abonado todas las cantidades debidas en virtud del mismo, con lo que BBVA no es titular del contrato no pudiendo por ello cumplir con una hipotética condena a declarar nulo el contrato al ser imposible el cumplimiento de la obligación por pérdida de la cosa debida.
Razona la sentencia en relación al pleito previo, el Ordinario 246/2022 del Juzgado de Primera Instancia de Lleida número 2, que:
"Aporta la demandante en el acto de la audiencia previa la contestación a la demanda del Procedimiento Ordinario 246/2022 del Juzgado de Primera Instancia de Lleida número 2 en la que en su página 6 la demandada indicaba "En la demanda se hace referencia a un contrato de tarjeta vinculado a la cuenta NUM003 de BBVA, S.A. pero dicha cuenta tiene vinculado dos contratos, el de la tarjeta Núm: NUM004 y el contrato de tarjeta Núm: NUM002, respondiendo únicamente en esta contestación al contrato de la tarjeta Núm: NUM004".
Sin embargo, la demandada aportaba junto con su contestación sentencia Nº 273/2022 de fecha 14 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Instancia número 2 de Lleida en la que se declara la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre las partes. Dicha sentencia no menciona el número del indicado contrato, no obstante, no existe duda de que se declara la nulidad de un solo contrato y que, a la vista del resto de documentos aportados al procedimiento, se refiere al contrato nº NUM004. Aporta también escrito de fecha 7 de octubre de 2022 en que la entidad demandada aportaba como documentos número 1 y 2 la reliquidación de la deuda procedente de ambos contratos suscritos con la actora, tanto del contrato nº NUM004, como del contrato nº NUM002, este último objeto de autos. Consta también el justificante del Juzgado acreditando la presentación de dicho documento en fecha 10/10/2022 junto con los documentos que le acompañaban. Por último, consta documento de 28 de octubre de 2022 en el que la representación procesal de la actora mostraba su conformidad con la liquidación efectuada por la demandada; en concreto, el referido escrito indica "mostramos conformidad con la liquidación del principal y su resultado de conformidad con la deuda existente entre ambas partes contratantes". Consta también el justificante del juzgado conforme que dicho escrito se libró en fecha 28/10/2022."
Por todo lo cual concluye la juez a quo que "A la vista de la prueba documental examinada, si bien la demandante tenía interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida en la demanda, pues a la fecha de su presentación la parte demandada aún no había presentado la mencionada liquidación en el PO 246/2022, con posterioridad perdió su objeto al haber mostrado su conformidad con la liquidación practicada por el banco".
Pues entiende la juez a quo que en tal pleito precedente con la liquidación indicada BBVA reconoció implícitamente la nulidad (por lo que aquí interesa) del contrato de tarjeta objeto de los presentes autos nº NUM002 por lo que procede a desestimar la demanda por carencia de objeto.
Y en el FD2º en materia de costas invoca el art 394LEC y razona para no imponer costas pese a la desestimación que "Si bien es cierto que la liquidación de la deuda que determina la argumentada carencia de objeto en el fundamento de derecho precedente se efectuó con posterioridad a la presentación de la demanda, al mismo tiempo tuvo lugar con anterioridad a la contestación de la misma, alegando así la demandada la falta de objeto, lo que podría resultar una estrategia de la misma para eludir el procedimiento. Existe, en consecuencia, una situación de igualdad de las partes a efectos de imposición de costas."
Argumenta en el punto 1º del recurso que impugna el FD2º de la sentencia(costas), si bien expone que resulta un hecho incontrovertido que la demandada, con posterioridad a la presentación de la demanda, canceló el contrato y abonó todo el excedido del capital principal.
Sin embargo, tal y como se admite en la argumentación de S. Sª, se hizo con posterioridad a la presentación de demanda y, por lo tanto, previamente la actora ha tenido que afrontar unos gastos de representación procesal que ahora vemos que no son tenidos en cuenta por el Juzgador.
Refiere que la entidad, como estrategia procesal y con ánimo de eludir la responsabilidad por haber desestimado la reclamación extrajudicial y poder ser sancionada en costas, aprovechó el decurso de un procedimiento judicial PO 246/22, seguido en el Juzgado de Lleida, para cancelar el contrato y liquidar el excedido del principal.
En ese supuesto, mostró la actora la conformidad con la cancelación del contrato, pero ello no obsta, a que, en el seno de este procedimiento, activado por otro contrato litigioso, la entidad no deba responder en costas por mala fe procesal. Igualmente entiende procedente la aplicación del principio de efectividad del derecho comunitario al caso de autos en materia de costas, al ser la actora consumidora.
Y en el punto 2º del recurso invoca la apelante la infracción por la sentencia del principio de vencimiento objetivo, entendiendo la apelante que la demanda debe ser estimada en su integridad(y con condena en costas a la demandada). Ello por cuanto que "Cuando se presentó la demanda en base al contrato litigioso, el contrato aún estaba vigente y, por lo tanto, se inició el contencioso correctamente con interés legítimo", y debe resolverse el pleito en los términos en que estaba la cuestión al interponer de la demanda luego admitida. Por lo cual, añade la apelante, no comparte con el Juzgador que los hechos obedezcan a una carencia sobrevenida de objeto, sino más bien, a un allanamiento encubierto cuyas consecuencias son las que prevé el artículo 395 LEC, no las del 22.1 de la LEC, todo ello por los argumentos esgrimidos en el apartado precedente.
Por todo ello, interesa que se revoque dicho pronunciamiento y, en consecuencia, se dicte sentencia estimatoria de la demanda con imposición de las costas a la parte demandada.
La parte
Expuesto lo anterior, no se planteó por la parte demandada formalmente en la litis la aplicación del art 22LEC. En la audiencia previa tampoco se resolvió en tal sentido, ni por ello se resolvió la cuestión por tal vía, no preguntándose al actor si estaban totalmente satisfechas sus pretensiones ni por tanto resolviendo mediante decreto(caso de total satisfacción, art 22.1LEC, sin costas) o por auto en caso de controversia con el consiguiente pronunciamiento en costas( art 22.2LEC).
Tán es así que pese a razonarse la existencia de carencia de objeto(sobrevenida) en materia de costas no aplica el art 22LEC, el cual ni se invoca, sino el art 394LEC(FD2º de la sentencia)y para no imponer costas pese a la desestimación de la demanda. Además, en lugar de limitarse la resolución(sentencia y no auto) a acordar el archivo por la carencia sobrevenida, hace pronunciamiento desestimatorio de la demanda y absolutorio para la demandada.
Como quiera que la actora apelante no está de acuerdo con tal apreciación de la carencia sobrevenida del objeto ni con la ausencia de condena en costas, como así insistió en la audiencia previa, procede concretar las fechas e hitos relevantes para la resolución de la controversia:
-La demanda rectora de los presentes autos 420/2022-A del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell se interpone por la Sra Adoracion frente a BBVA el
-En la reclamación previa a esta demanda (doc 3 de la misma), con fecha 25 de enero de 2022(sello de la demandada) la Sra Adoracion le dice a BBVA que tiene intención de solicitar la nulidad contractual del contrato de tarjeta de Crédito travel club BBVA, indicando la numeración de la cuenta bancaria asociada, invocando con carácter principal la nulidad de dicho contrato por usura y subsidiariamente por no superar los controles de incorporación las cláuslas reguladoras de los intereses remuneratorios, y las comisiones por posiciones deudoras vencidas. Todo ello con sus consecuencias restitutorias.
Pide la Sra Adoracion determinada documentación contractual a BBVA, y le indica que "Por todo ello, si en un plazo improrrogable de UN MES desde la recepción de la presente, no reconocen dichas pretensiones mediante comunicado al domicilio que conste epigrafiado y no satisfacen mis pretensiones, interpondré las acciones legales que me correspondan en Derecho".
Por tanto le tenía que reconocer BBVA tales pretensiones por las que interesaba la nulidad contractual de este concreto contrato, por las causas o al menos alguna de las causas invocadas, y las consecuencias restitutorias derivadas de la ineficacia del contrato, y todo ello en un mes.
-El 1 de febrero de 2022(en plazo)BBVA contesta dicha reclamación. De su lectura se infiere que BBVA no reconoce en dicha misiva nulidad contractual alguna, como se le pedía, del citado contrato acabado en NUM002. Se limita a decir que ha dejado de aplicar el tipo de interés reclamado, fijando uno nuevo de mantenerse vigente la tarjeta. Y añade que "Adicionalmente, esta entidad ha procedido a cuantificar la posible controversia en una cantidad económica. En el caso de que estuviera conforme con estas dos condiciones será precisa la suscripción de un documento en prueba de su conformidad". Y le pide que para poder informarle más concretamente los términos de "esta oferta" le escriba a determinado mail.
Por tanto a 1-2-2022 conoce BBVA la intención de la Sra Adoracion de obtener la declaración de nulidad de esta tarjeta(acabada en NUM002). Además y como se verá a continuación, conoce que se le ha reclamado extrajudicialmente en igual fecha y ha contestado el mismo 1-2-2022 respecto al otro contrato acabado en NUM004. Y cuando se insta la demanda rectora de los presentes autos el 9-5-2022 ya conocía que le ha demandado la Sra Adoracion en los Juzgados de Lleida precisamente por la otra relación referida a la tarjeta acabada con nº NUM004) pues ya había contestado a dicha demanda precedente el 14-3-2022.
Por tanto BBVA no admite la nulidad de esta tarjeta acabada en NUM002, siendo previsible para la entidad que en un mes le interpondrá la Sra Adoracion una nueva demanda, y ni siquiera le informa de la cuantificación realizada de la posible controversia (que por lógica debía referirse a este contrato de autos).
En suma BBVA cuantifica la controversia sin admitir nulidad alguna del contrato. Esto es, tal cuantificación no supone admisión implícita de nulidad contractual por usura o por abusividad alguna. Ni siquiera indica que la aceptación de tal liquidación suponga la resolución del contrato, pues nada concreta en aras a la buena fe exigible( art 111.7CCCat, y arts 7.1CC y 1.258CC), y en todo caso a la seguridad jurídica.
Se justificaba por tanto la existencia de interés legítimo en accionar por parte de la Sra Adoracion al no estar satisfecha la tutela que pretendía obtener cuando interpone la demanda de autos. Extremo este no cuestionado por la sentencia de autos.
-Finalmente se admite a trámite la demanda rectora de los presentes autos por decreto de 5-10-2022, y se emplaza a BBVA en los presentes autos para contestar el
-En relación al pleito previo, juicio ordinario 246/2022-B (si bien consta en el encabezamiento de la sentencia que es ordinario 1250/2021) del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida, seguido entre las mismas partes, consta acompañada en el doc 1 de contestación y en la documental aportada a la audiencia previa de dicha litis, lo siguiente:
-Copia de la demanda instada en los Juzgados de Lleida referida a la nulidad del contrato por ser usurario el tipo de interés remuneratorio y las consecuencias restitutorias derivadas de dicha nulidad por usura(única pretensión instada)indicándose la cuenta a la que va vinculado y con TAE del 28,40%, desprendiéndose como año de suscripción de ese contrato el 2019.
-decreto de 16-2-2022 admitiendo a trámite dicha demanda.
-Escrito de contestación por BBVA presentado a 14-3-2022,solicitando BBVA la desestimación de dicha demanda. Indicaba que a la cuenta NUM003 de BBVA, S.A. estaban vinculados dos contratos, el de la tarjeta Núm: NUM004 y el contrato de tarjeta Núm: NUM002, respondiendo únicamente en esa contestación al contrato de la tarjeta Núm: NUM004". Que es el contrato de tarjeta "Después" de BBVA, que se adjuntaba, suscrita a 4-6-2019.
-Copia de la sentencia de fecha 14-9-2022, en la que, tras aludir a la audiencia previa celebrada a 14-9-2022, se declara la nulidad por usurario(única acción instada) del "contrato de tarjeta" suscrito entre la partes, con sus consecuencias restitutorias derivadas, y con condena en costas.
El contrato en cuestión no se identifica claramente en la sentencia, si bien sí que se indica que contiene una TAE del 28,40%(diferente al del contrato de autos que era del 24,59%).
-Siendo que por definición lo que debe ser objeto de ejecución es el título que la lleve aparejada( art 517.1LEC), y que las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos( art 18.2 LOPJ), por lo cual en este pleito previo se podía ejecutar(voluntaria o forzosamente) tan sólo el contrato de 4-6-2019 acabado en NUM004, consta que tras la notificación de aquélla sentencia BBVA presenta un escrito a
Como se puede observar se supone que ejecuta -así lo dice- la sentencia en cuestión, esto es, la nulidad por usura del contrato de tarjeta "Después" del 4-6-2019 acabada en NUM004 objeto de dicho pleito. No, por tanto, la ejecución y menos aún por nulidad, de otro contrato de tarjeta de crédito(la de los presentes autos acabada en NUM002).
Conscientemente no informa de que, además, esté liquidando también este otro contrato ajeno a tal pleito. Ni siquiera indica BBVA,conforme a la buena fe exigible, que aprovechando tal ejecución de la nulidad del contrato acabado en NUM004, admita igualmente la nulidad(por usura o por falta de transparencia/abusividad) respecto al contrato objeto de los presentes autos, acabado en NUM002. En suma, no consta en momento alguno admitida la nulidad de este contrato por parte de BBVA. Ni siquiera indica que dicha liquidación tenga finalidad, por ejemplo, resolutoria del contrato acabado en NUM002.
No obstante lo cual sí que adjunta dos liquidaciones, una del contrato de tarjeta Núm: NUM002, que es ajena a dicho procedimiento y por tanto al título que se ejecuta, siendo la que motiva la demanda objeto de los presentes autos.
Y otra del contrato Núm: NUM004(que es la que era objeto de ejecución en dicho pleito)
-Se da traslado a la Sra Adoracion de dicho escrito y liquidaciones de los dos contratos, y presenta ésta en aquella litis escrito a
Por tanto, si bien es cierto que el emplazamiento para contestar la demanda rectora de los presentes autos tuvo lugar a 2-11-2022, ignorando BBVA al liquidar ambos contratos el 7-10-2022 la realidad de la segunda demanda, no puede entenderse con todo ello, frente a lo que sostiene la sentencia apelada, ni que BBVA admitiera la nulidad del contrato acabado en NUM002, pues no lo manifiesta (como debía si tal era su planteamiento) en momento alguno(pese a estar requerida para hacerlo desde febrero de 2022)y menos aún por tanto, por cuál de las causas de nulidad invocadas en el requerimiento de 25-1-2022.
Ni que la Sra Adoracion al contestar a tal escrito, que lo era de cumplimiento del fallo de aquél pleito, admitiera al mostrar su conformidad con la liquidación, que BBVA estuviera aceptando la nulidad del contrato acabado en NUM002 con dicha liquidación, pues tampoco lo dice, y como vimos anteriormente, ya había hecho BBVA una oferta de cuantificación a 1-2-2022 de la posible controversia rechazando la existencia de nulidad contractual alguna.
Fácil lo tenía BBVA con haber añadido al escrito de 7-10-2022 su aceptación de la nulidad del contrato acabado en NUM002 y aceptar como consecuencia de dicha nulidad(fuera por usura, o por abusividad) la liquidación pero derivada, entonces, de tal nulidad aceptada.
Por ello subsistía en todo momento el interés legítimo de la Sra Adoracion en obtener una declaración judicial de nulidad del contrato conforme a su demanda, en momento alguno satisfecho por BBVA. Y no ha habido pérdida del objeto del proceso, por más que se haya aceptado una liquidación contractual que lo era sin causa conocida, desde luego no por nulidad del citado contrato por alguna de las acciones luego planteadas en la demanda rectora de los presentes autos.
Por ello procede estimar el recurso y revocar la sentencia, y en su lugar estimar la demanda, concretamente la acción principal de nulidad por usura del interés remuneratorio, al no cuestionar BBVA en esta litis la nulidad contractual del contrato acabado en NUM002, limitando su contestación a la pérdida del objeto mediante aquél escrito con el que pretende BBVA haber satisfecho el interés de la actora(que no era otro que la declaración de tal nulidad), y ser dicha acción la planteada con carácter principal.
Añade también BBVA como motivo de oposición la imposibilidad de la prestación, que tampoco puede prosperar pues no se ha acreditado la asunción pre procesal por parte de BBVA de la nulidad de este contrato, según se ha razonado y cabía por ello otorgar la tutela pedida tanto a fecha de demanda( art 410 LEC) como posteriormente, por lo razonado. Incluyendo la condena a la liquidación contractual, que ya consta, eso sí, satisfecha, pues no cuestiona por su parte la Sra Adoracion las operaciones liquidatorias realizadas por BBVA (pero que no derivaban de nulidad alguna según se ha razonado) y que debe tenerse presente de intentarse una ejecución de la presente resolución.
En suma estimándose la demanda (acción principal) procede declarar la nulidad de pleno derecho del contrato acabado en NUM002 por ser usurario el tipo de interés remuneratorio, y conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios( LRU), se condena a BBVA
Y procede conforme al art 394LEC, por estimación de la demanda(acción principal) condenar a BBVA al pago de las costas causadas en la instancia. Sin que se pueda apreciar desde luego allanamiento alguno de BBVA, por lo razonado. Ni siendo aplicable (a mayor abundamiento)el principio de efectividad del derecho comunitario pues se entiende acreditada (a falta de más datos)la nulidad de la acción principal, que lo es por usura.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
