Sentencia Civil 42/2026 A...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 42/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1352/2024 de 15 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ

Nº de sentencia: 42/2026

Núm. Cendoj: 08019370172026100084

Núm. Ecli: ES:APB:2026:759

Núm. Roj: SAP B 759:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012135224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012135224

N.I.G.: 0827942120240183939

Recurso de apelación 1352/2024 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Terrassa. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 927/2024

Parte recurrente/Solicitante: Africa

Procurador/a: Eva Gordo Moran

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

Parte recurrida: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A.

Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar

Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos

SENTENCIA Nº 42/2026

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 15 de enero de 2026

Ponente:Fernando Carlos de Valdivia González

PRIMERO.-En fecha 10 de octubre de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 927/2024 remitidos por Sección Civil del TI de Terrassa. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEva Gordo Moran, en nombre y representación de Africa contra Sentencia - 23/09/2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Gemma Donderis De Salazar, en nombre y representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A..

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación de Dª Africa, contra la mercantil BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.., y en su virtud: - Declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula relativa a las comisiones por posiciones deudoras, prevista en el contrato de fecha 31 de mayo de 2017, teniéndola por no puesta, sin efectuar pronunciamiento condenatorio alguno, al no haber acreditado la parte actora las sumas abonadas por la indebida aplicación de la cláusula declarada nula. En materia de costas del presente procedimiento cada parte abonará la suyas propias y las comunes por mitad."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/01/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando C. de Valdivia González.

PRIMERO: PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO

El litigio trae causa de la demanda interpuesta por Doña Africa frente a Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A., en la que se ejercita acción de nulidad de cláusulas contractuales acumulada a acción de restitución de cantidades, en relación con un contrato de tarjeta de crédito con modalidad de pago aplazado (revolving).

La parte actora interesa la declaración de nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio (TAE) y de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas. Fundamenta su pretensión en la falta de superación de los controles de incorporación y de transparencia, alegando que las condiciones económicas esenciales no fueron debidamente informadas ni presentadas de forma clara y comprensible, lo que le impidió conocer la carga económica real del contrato en el momento de su contratación. En relación con la comisión por impago, sostiene que se trata de una cláusula abusiva por no responder a servicios efectivamente prestados ni a gastos reales, al aplicarse de forma automática. Solicita, como consecuencia de la nulidad interesada, la restitución de las cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto, con los intereses correspondientes, fijando la cuantía del procedimiento como indeterminada.

La parte demandada se opone íntegramente a la demanda. Reconoce la existencia del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, pero niega la falta de transparencia denunciada. Sostiene que el proceso de contratación se desarrolló con entrega de la información precontractual exigida, incluida la Información Normalizada Europea, y que las cláusulas contractuales se redactaron de forma clara, legible y comprensible, permitiendo al consumidor conocer el coste del crédito, el funcionamiento del sistema de amortización y las consecuencias económicas del pago aplazado. Defiende, asimismo, la validez de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas, afirmando que responde a servicios efectivamente prestados y a gastos reales, que fue aceptada expresamente por la actora y que se ajusta a la normativa sectorial aplicable.

Con carácter previo, la parte demandada impugna la cuantía fijada como indeterminada, sosteniendo que resulta determinable en atención a las cantidades efectivamente reclamadas. Asimismo, opone la prescripción de la acción restitutoria, al considerar que, aun siendo imprescriptible la acción declarativa de nulidad, la acción de restitución de cantidades estaría sujeta al plazo de prescripción previsto en el artículo 1964 del Código Civil.

SEGUNDO: SENTENCIA DE LA INSTANCIA

La sentencia se pronuncia, en primer término, sobre la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada frente a su fijación como indeterminada por la parte actora. Razona que, conforme al artículo 255.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicha impugnación únicamente resulta procedente cuando la correcta determinación de la cuantía pueda comportar una alteración del procedimiento aplicable o incidir en la procedencia de los recursos legalmente previstos. En el caso enjuiciado, la eventual fijación de la cuantía en los términos interesados por la demandada no produciría ninguno de tales efectos, por lo que procede desestimar la impugnación al no concurrir los presupuestos legalmente exigidos para su revisión.

En cuanto al fondo del litigio, la sentencia parte de que las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato, en cuanto integran el precio del crédito. Por tal razón, quedan excluidas del control de contenido o abusividad, sin perjuicio de su sometimiento al control de incorporación y al control de transparencia en los contratos celebrados con consumidores. Desde esta premisa, la resolución examina si la cláusula de intereses remuneratorios supera el denominado doble control de transparencia, precisando que dicho control no comporta un juicio sobre la adecuación económica del precio, sino la verificación de que el consumidor pueda conocer, de manera clara y comprensible, la carga económica y jurídica derivada del contrato.

Aplicando estos criterios al supuesto concreto, la sentencia concluye que la cláusula de intereses remuneratorios supera el control de transparencia. Destaca que el tipo de interés aparece expresamente indicado en el contrato, de forma clara, visible y comprensible, lo que permite a un consumidor medio conocer que el crédito incorpora un interés remuneratorio determinado que integra el precio del contrato. En consecuencia, descarta la nulidad de dicha cláusula.

En relación con la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas, la sentencia analiza su validez a la luz de la normativa sectorial aplicable y de la doctrina jurisprudencial que exige que las comisiones bancarias respondan a servicios efectivamente prestados o a gastos reales. La resolución razona que la aplicación automática de dicha comisión, sin acreditación de una gestión efectiva individualizada ni del gasto concreto generado, determina un desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor. Subraya que corresponde a la entidad acreditar la efectiva prestación del servicio o la realidad del gasto, lo que no ha quedado probado en el caso examinado.

Sobre esta base, la sentencia declara nula por abusiva la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, teniéndola por no puesta. Finalmente, razona que, pese a la declaración de nulidad de la cláusula, no procede efectuar pronunciamiento restitutorio al no haberse acreditado las cantidades abonadas en su aplicación, lo que determina una estimación parcial de la demanda y el correspondiente pronunciamiento en materia de costas.

TERCERO: RECURSO DE APELACION

La actora recurre la sentencia y fundamenta su impugnación, en primer lugar, en la improcedencia de la desestimación de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios. Sostiene que dicha estipulación no supera los controles de incorporación y de transparencia exigidos por la normativa de protección de consumidores, al prever un sistema de capitalización de intereses que puede elevar el tipo anual equivalente hasta el 26,40 % en caso de impago, sin que tal consecuencia aparezca debidamente destacada ni resulte comprensible para un consumidor medio. Añade que la cláusula se encuentra redactada en letra de reducido tamaño, sin resalte alguno, y que no ofrece información suficiente sobre el régimen de intereses aplicable en supuestos de impago ni sobre las consecuencias económicas reales del contrato, interesando, en consecuencia, su declaración de nulidad y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en su aplicación.

Junto a ello, la parte apelante cuestiona el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia de instancia, al considerar improcedente que, pese a la estimación parcial de la demanda, no se haya impuesto su pago a la parte demandada. Argumenta que el litigio se inserta en la defensa de los derechos de los consumidores frente a cláusulas abusivas y que no concurren serias dudas de derecho, invocando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea y la doctrina jurisprudencial aplicable, e interesando la modificación del pronunciamiento sobre costas en caso de estimación del recurso.

Frente a estas alegaciones, la parte demandada y apelada se opone íntegramente al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Mantiene que la cláusula de intereses remuneratorios supera tanto el control de incorporación como el de transparencia, afirmando que el proceso de contratación se desarrolló con entrega de la información precontractual exigida y con puesta a disposición del contrato y de sus condiciones generales en un formato legible y comprensible. Sostiene, asimismo, que el tamaño de la letra empleada cumple los requisitos normativos vigentes en el momento de la contratación y que la cláusula fue aceptada expresamente mediante la firma del contrato.

Desde esta perspectiva, la apelada defiende que el contrato permitía a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer la carga económica y jurídica asumida, al constar de forma expresa el límite del crédito, el tipo de interés aplicable -TIN y TAE-, las modalidades de pago disponibles, la forma de amortización del capital y la posibilidad de modificar la modalidad de pago durante la vigencia del contrato. Niega, en este sentido, que exista un sistema de capitalización de intereses en los términos denunciados por la parte apelante, afirmando que las cuotas comprenden la amortización del capital dispuesto, los intereses devengados y las comisiones correspondientes al periodo de liquidación, sin generación de intereses sobre intereses.

CUARTO: DECISIÓN DE LA SALA

4.1 Control de incorporación o inclusión.

El primer motivo del recurso se articula en torno a la pretendida falta de incorporación de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios. Para su adecuada resolución procede partir de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre el control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, configurado como un control de carácter estrictamente formal.

Como ha precisado reiteradamente la Sala Primera, este control tiene por finalidad comprobar si el adherente tuvo una oportunidad real de conocer las condiciones generales en el momento de la contratación y si estas resultan accesibles, legibles e identificables, sin presentar oscuridad, ambigüedad o incomprensibilidad que impida su cognoscibilidad. Así lo declaran, entre otras, las SSTS 12/2020, de 15 de enero, y 23/2020, de 20 de enero, al afirmar que no pueden reputarse válidamente incorporadas aquellas cláusulas que, por su redacción o presentación, vulneren el principio de cognoscibilidad que informa este control.

En la misma línea, la STS 11/2023, de 11 de enero, sintetiza esta doctrina al señalar que la válida incorporación de una condición general exige que la adhesión se produzca con mínimas garantías de cognoscibilidad, lo que presupone que las cláusulas hayan sido efectivamente puestas a disposición del adherente y estén redactadas con claridad, concreción y sencillez, de modo que puedan ser localizadas e identificadas mediante una lectura ordinaria. La mera presencia física de la cláusula en el documento contractual no resulta suficiente si no permite al adherente advertir razonablemente su existencia.

Asimismo, la STS de 9 de marzo de 2021 recuerda que el control de incorporación tiene un alcance general y se aplica a todo contrato que incorpore condiciones generales predispuestas. Esta doctrina ha sido proyectada específicamente sobre los contratos de crédito revolving en las SSTS 467/2024, de 6 de febrero, y 1340/2024, de 16 de octubre, que insisten en que dicho control constituye un verdadero control de cognoscibilidad, exigiendo tanto la posibilidad real de lectura como la suficiente legibilidad del clausulado. La STS 1340/2024 añade que las exigencias actuales sobre tamaño mínimo de letra, previstas en el artículo 80.1.b) del TRLGDCU, carecen de carácter retroactivo; no obstante, en contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor, dicho parámetro resulta plenamente aplicable, sin que ello determine de manera automática la falta de incorporación, siendo preciso constatar un incumplimiento objetivo y relevante.

Partiendo de este marco doctrinal, procede examinar el contrato de crédito suscrito el 31 de mayo de 2017 desde la perspectiva estrictamente formal que caracteriza el control de incorporación.

De la solicitud de tarjeta Línea Directa, firmada por la parte actora, se desprende que constan expresamente incorporadas las condiciones económicas esenciales del crédito bajo el epígrafe "Información previa y condiciones particulares". En dicho documento se indica una TAE del 21,99 % aplicable a la modalidad de pago aplazado, un tipo de interés nominal mensual del 1,67 %, así como una cuota mensual mínima del 2,5 % del saldo dispuesto, con un importe mínimo absoluto de 18 euros. Asimismo, se hace constar un límite de crédito inicialmente asignado, con referencia a un máximo de hasta 5.000 euros, susceptible de modificación previa evaluación del riesgo.

En el mismo documento se distingue de forma expresa entre la modalidad de pago al contado, sin devengo de intereses -tanto inmediata como a fin de mes-, y la modalidad de pago aplazado, con devengo de intereses remuneratorios. Se indica igualmente que el crédito es de duración indefinida y que el titular puede modificar la modalidad de pago durante la vigencia del contrato.

Junto a la solicitud contractual consta incorporada la Información Normalizada Europea, en la que el producto se identifica como una cuenta de crédito disponible mediante tarjeta de crédito. En dicho documento se detallan las modalidades de pago, precisándose que, en caso de aplazamiento, los intereses se devengan diariamente y se liquidan mensualmente. Se recoge la TAE aplicable, con ejemplos representativos de cálculo, el orden de imputación de pagos, los costes asociados al crédito y los costes en caso de pagos atrasados, incluyendo la previsión de que el tipo de interés nominal anual pueda incrementarse hasta un máximo del 26,40 % en supuestos de incumplimiento de la obligación de reembolso o de superación del límite autorizado.

Por su parte, las condiciones generales del contrato, incorporadas en hojas separadas, contienen la cláusula relativa a "Intereses y gastos", en la que se regula el devengo de intereses día a día, su liquidación por meses naturales y la fórmula de cálculo del interés y de la TAE, con referencia expresa al Anexo I de la Ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo. En dicha cláusula se prevé igualmente que los intereses vencidos y no pagados se consideren aumento del capital no amortizado, devengando nuevos intereses conforme al artículo 317 del Código de Comercio, así como el incremento del tipo nominal anual hasta el citado límite máximo del 26,40 % en los supuestos contractualmente previstos.

Desde la perspectiva formal propia del control de incorporación, las citadas cláusulas existen documentalmente, pueden ser localizadas dentro del clausulado y aparecen redactadas en una tipografía uniforme, compacta pero materialmente legible, sin que se aprecie el uso de caracteres microscópicos o ilegibles. A la vista del documento contractual aportado, no se constata un incumplimiento objetivo de la exigencia de tamaño mínimo de letra vigente en la fecha del contrato que impida o dificulte de forma real la cognoscibilidad del clausulado.

En consecuencia, atendiendo exclusivamente al control de incorporación, cabe afirmar que las condiciones económicas del contrato -tipo de interés, TAE, cuota mínima, límite de crédito y previsión de incremento del tipo en caso de incumplimiento- constan formalmente incorporadas, han sido puestas a disposición de la adherente y pueden ser identificadas mediante una lectura ordinaria, aun cuando se encuentren distribuidas entre la solicitud contractual, las condiciones generales y la Información Normalizada Europea. Por ello, procede concluir que la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios supera el control de incorporación, quedando reservado al fundamento siguiente el análisis relativo al control de transparencia material.

4.2 Control de trasparencia material

El segundo motivo del recurso exige examinar si la cláusula reguladora del interés remuneratorio supera el control de transparencia material, esto es, si el consumidor estuvo en condiciones de comprender el funcionamiento económico real del crédito contratado y las consecuencias jurídicas y financieras derivadas de su adhesión.

Las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo núms. 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, han sistematizado la jurisprudencia precedente y fijado doctrina sobre el control de transparencia en los contratos de tarjeta revolving, delimitando con precisión el contenido, el alcance y el momento en que ha de facilitarse la información al consumidor, así como las consecuencias jurídicas derivadas de su insuficiencia. Con ello, la Sala Primera ha ejercido la función de armonización de la interpretación del Derecho nacional que le es propia, en aras de la seguridad jurídica.

En dichas resoluciones, el Tribunal Supremo define el crédito revolving como un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o prorrogable automáticamente, en el que el capital dispuesto no se amortiza íntegramente al final de cada período de liquidación, sino que se reembolsa mediante cuotas periódicas, habitualmente reducidas. Este sistema determina la recomposición del límite del crédito conforme se amortiza parcialmente el capital, permitiendo nuevas disposiciones y configurando un crédito rotativo o revolvente, funcionalmente equiparable a una línea de crédito permanente.

La doctrina jurisprudencial recuerda que esta modalidad contractual entraña riesgos relevantes, ya advertidos en la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, en particular la recomposición constante del límite disponible, la reducida cuantía de las cuotas, la elevada proporción de intereses frente a amortización de capital y la eventual capitalización de intereses. Estas circunstancias pueden convertir al consumidor en un denominado deudor cautivo,fenómeno que el Banco de España ha descrito como "efecto bola de nieve",en alusión al riesgo de prolongación indefinida de la deuda.

Estas consecuencias no derivan de un único elemento aislado, sino de la conjunción de varios factores: la duración indefinida del crédito, la reposición automática del límite disponible, la elevada carga de intereses y la escasa cuantía de las cuotas, ya sea porque el contrato las fija por defecto, ya sea porque el consumidor opta por un importe inicialmente asumible que, sin embargo, agrava la situación a medio y largo plazo al amortizarse muy poco capital, a lo que puede añadirse la capitalización de intereses y comisiones en situaciones de impago.

De esta doctrina se desprende que el consumidor debe recibir información suficiente, clara y comprensible sobre las características y riesgos del crédito revolving, y que dicha información ha de proporcionarse antes de la celebración del contrato. El Tribunal Supremo precisa que el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse tras la firma no exime al profesional de facilitar la información con antelación adecuada, pues el consumidor queda vinculado contractualmente desde ese mismo momento.

En cuanto al contenido de la información, la jurisprudencia exige que el contrato exponga de forma transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de amortización y de recomposición del crédito, así como su incidencia directa en la liquidación de intereses y en la duración económica de la deuda. Esta exigencia se intensifica cuando concurren circunstancias de mayor riesgo, como cuotas reducidas y tipos de interés elevados, o cuando el impago puede dar lugar a la capitalización de intereses y comisiones.

Debe informarse expresamente de la relación existente entre la TAE, la cuota periódica, el mecanismo revolving y las restantes cláusulas que inciden en la generación de los riesgos descritos, de modo que el consumidor pueda valorar, con criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas reales de la contratación. En particular, respecto del anatocismo, el Tribunal Supremo recuerda que se trata de una previsión contractual lícita, pero excepcionalmente gravosa, que exige una información clara y una redacción inteligible para el consumidor medio como condición para poder reputarse transparente.

Asimismo, conforme al artículo 10 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, la información suministrada debe permitir al consumidor comparar las distintas modalidades de financiación. Ello exige una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las modalidades que suelen coexistir en estos contratos: pago a fin de mes sin intereses, pago aplazado con cuotas determinadas y modalidad revolving, esta última con una complejidad y riesgos superiores.

Para cumplir estas exigencias, el Tribunal Supremo declara que no basta con la mera indicación de la TAE. La información debe permitir identificar que el sistema de amortización es revolving, conocer la cuota mensual aplicable, advertir sobre la duración económica potencialmente indefinida del crédito, explicar en qué supuestos los intereses pueden devengarse sobre la totalidad de la deuda y ofrecer ejemplos adecuados que permitan comprender el impacto económico del sistema y compararlo con otras alternativas del mercado.

Esta doctrina ha sido reafirmada y precisada por la Sala Primera en sus sentencias de 4 y 5 de diciembre de 2025 ( Roj: STS 5479/2025, STS 5480/2025 y STS 5481/2025, ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres), así como en la sentencia de 9 de diciembre de 2025 (Roj: STS 5495/2025, ponente Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Rodríguez). En dichas resoluciones se insiste en que los controles de transparencia y de abusividad han de proyectarse sobre el momento de la celebración del contrato, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes en ese momento, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Proyectando este marco doctrinal sobre el contrato de tarjeta PASS suscrito entre las partes, ha de examinarse si la documentación facilitada permitió al consumidor comprender el funcionamiento económico real del crédito y anticipar razonablemente sus consecuencias financieras.

La solicitud contractual indica un tipo de interés nominal mensual del 1,67 %, una TAE del 21,99 % y una cuota mínima del 3 % del límite de crédito, con un mínimo de 15 euros, señalando además que el tipo de interés depende del saldo dispuesto. Sin embargo, esta información se presenta de forma meramente enunciativa, sin una explicación funcional del sistema de amortización ni una advertencia clara sobre la interacción entre cuota, tipo de interés y duración económica del crédito, de modo que el consumidor recibe cifras aisladas, pero no una visión global del producto ni de su funcionamiento real.

El ejemplo representativo incluido en la solicitud se refiere a una disposición concreta y a un período limitado, sin proyectar dicho coste sobre la estructura revolving del crédito. No se explica cómo evoluciona la deuda cuando se realizan nuevas disposiciones, ni cuándo se amortiza efectivamente el capital, ni qué cuota sería necesaria para evitar una prolongación significativa de la deuda, por lo que dicho ejemplo resulta insuficiente para valorar la carga económica real del producto.

Tampoco se expone de forma clara que el límite del crédito se recompone automáticamente con cada pago, permitiendo nuevas disposiciones, ni se advierte del riesgo de que la deuda se prolongue indefinidamente si las cuotas resultan insuficientes para amortizar capital, circunstancia que el Tribunal Supremo identifica como uno de los principales factores de riesgo del crédito revolving.

La cláusula denominada «Cálculo de los intereses», incluida en las condiciones generales, incorpora una fórmula matemática abstracta, sin ejemplos ni simulaciones que permitan al consumidor medio comprender la proporción entre capital e intereses, la duración económica de la deuda o el impacto real de los impagos. Por su parte, la Información Normalizada Europea (INE) reproduce los tipos nominales y la TAE, pero no identifica expresamente el producto como crédito revolving ni explica el mecanismo de recomposición del límite disponible, ni advierte de los riesgos específicos asociados a cuotas mínimas, elevada carga de intereses o prolongación indefinida de la deuda, ni incorpora ejemplos comparativos de amortización.

No consta, además, que se facilitara una información precontractual diferenciada que explicara de forma clara las distintas modalidades de financiación disponibles ni sus diferencias económicas y jurídicas, impidiendo al consumidor comparar el crédito revolving con otras alternativas menos gravosas.

Esta insuficiencia informativa determina la falta de transparencia material de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización y pago, generando un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, contrario a las exigencias de la buena fe, lo que conduce a la nulidad del contrato. Como consecuencia de dicha nulidad, y conforme al artículo 1303 del Código Civil, el consumidor debe reintegrar únicamente las cantidades efectivamente dispuestas que no hayan sido ya abonadas, debiendo la entidad restituir, en su caso, el exceso percibido.

4.3 Sobre la prescripción

La demandada ha invocado en su escrito de contestación la prescripción de la acción restitutoria, que considera autónoma de la acción declarativa de nulidad.

El argumento no puede ser atendido porque la acción que finalmente ha prosperado ha sido la de nulidad por falta de transparencia y abusividad. En este caso, resulta de aplicación la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio , en la que acoge la decisión dada por el TJUE a la cuestión prejudicial por él planteada en su auto de 22 de julio de 2021, señalando que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula de la que se deriva la restitución, salvo que la entidad bancaria pruebe que en el marco de sus relaciones contractuales el consumidor pudo conocer que esa cláusula era abusiva.

QUINTO:no obstante la estimación del recurso de apelación y lo dispuesto en el art 398.2LEC, procede condenar a la demandada al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a la modificación de la jurisprudencia respecto a dicho precepto en materia de consumidores que hace la reciente STS (PLENO) del 4 de diciembre de 2025 (Roj: STS 5480/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5480) a cuyo tenor "4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."

Ello al entender que "La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que: «[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión»."

Se imponen las cosas de esta alzada Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A., como las costas de la instancia por estimación de la demanda

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Doña Africa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Terrassa, de fecha 23 de septiembre de 2024, y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y declaramos la nulidad del contrato, cuya declaración queda embebida la nulidad de la cláusula de comisión por gastos, con los efectos restitutorios inherentes a dicha declaración conforme a lo previsto en el artículo 1303 del Código Civil, a determinar en ejecución de sentencia

Con imposición de las costas causadas en esta alzada y con imposición de costas a la demandada en la instancia

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 10 de octubre de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 927/2024 remitidos por Sección Civil del TI de Terrassa. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEva Gordo Moran, en nombre y representación de Africa contra Sentencia - 23/09/2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Gemma Donderis De Salazar, en nombre y representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A..

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación de Dª Africa, contra la mercantil BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.., y en su virtud: - Declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula relativa a las comisiones por posiciones deudoras, prevista en el contrato de fecha 31 de mayo de 2017, teniéndola por no puesta, sin efectuar pronunciamiento condenatorio alguno, al no haber acreditado la parte actora las sumas abonadas por la indebida aplicación de la cláusula declarada nula. En materia de costas del presente procedimiento cada parte abonará la suyas propias y las comunes por mitad."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/01/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando C. de Valdivia González.

PRIMERO: PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO

El litigio trae causa de la demanda interpuesta por Doña Africa frente a Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A., en la que se ejercita acción de nulidad de cláusulas contractuales acumulada a acción de restitución de cantidades, en relación con un contrato de tarjeta de crédito con modalidad de pago aplazado (revolving).

La parte actora interesa la declaración de nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio (TAE) y de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas. Fundamenta su pretensión en la falta de superación de los controles de incorporación y de transparencia, alegando que las condiciones económicas esenciales no fueron debidamente informadas ni presentadas de forma clara y comprensible, lo que le impidió conocer la carga económica real del contrato en el momento de su contratación. En relación con la comisión por impago, sostiene que se trata de una cláusula abusiva por no responder a servicios efectivamente prestados ni a gastos reales, al aplicarse de forma automática. Solicita, como consecuencia de la nulidad interesada, la restitución de las cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto, con los intereses correspondientes, fijando la cuantía del procedimiento como indeterminada.

La parte demandada se opone íntegramente a la demanda. Reconoce la existencia del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, pero niega la falta de transparencia denunciada. Sostiene que el proceso de contratación se desarrolló con entrega de la información precontractual exigida, incluida la Información Normalizada Europea, y que las cláusulas contractuales se redactaron de forma clara, legible y comprensible, permitiendo al consumidor conocer el coste del crédito, el funcionamiento del sistema de amortización y las consecuencias económicas del pago aplazado. Defiende, asimismo, la validez de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas, afirmando que responde a servicios efectivamente prestados y a gastos reales, que fue aceptada expresamente por la actora y que se ajusta a la normativa sectorial aplicable.

Con carácter previo, la parte demandada impugna la cuantía fijada como indeterminada, sosteniendo que resulta determinable en atención a las cantidades efectivamente reclamadas. Asimismo, opone la prescripción de la acción restitutoria, al considerar que, aun siendo imprescriptible la acción declarativa de nulidad, la acción de restitución de cantidades estaría sujeta al plazo de prescripción previsto en el artículo 1964 del Código Civil.

SEGUNDO: SENTENCIA DE LA INSTANCIA

La sentencia se pronuncia, en primer término, sobre la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada frente a su fijación como indeterminada por la parte actora. Razona que, conforme al artículo 255.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicha impugnación únicamente resulta procedente cuando la correcta determinación de la cuantía pueda comportar una alteración del procedimiento aplicable o incidir en la procedencia de los recursos legalmente previstos. En el caso enjuiciado, la eventual fijación de la cuantía en los términos interesados por la demandada no produciría ninguno de tales efectos, por lo que procede desestimar la impugnación al no concurrir los presupuestos legalmente exigidos para su revisión.

En cuanto al fondo del litigio, la sentencia parte de que las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato, en cuanto integran el precio del crédito. Por tal razón, quedan excluidas del control de contenido o abusividad, sin perjuicio de su sometimiento al control de incorporación y al control de transparencia en los contratos celebrados con consumidores. Desde esta premisa, la resolución examina si la cláusula de intereses remuneratorios supera el denominado doble control de transparencia, precisando que dicho control no comporta un juicio sobre la adecuación económica del precio, sino la verificación de que el consumidor pueda conocer, de manera clara y comprensible, la carga económica y jurídica derivada del contrato.

Aplicando estos criterios al supuesto concreto, la sentencia concluye que la cláusula de intereses remuneratorios supera el control de transparencia. Destaca que el tipo de interés aparece expresamente indicado en el contrato, de forma clara, visible y comprensible, lo que permite a un consumidor medio conocer que el crédito incorpora un interés remuneratorio determinado que integra el precio del contrato. En consecuencia, descarta la nulidad de dicha cláusula.

En relación con la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas, la sentencia analiza su validez a la luz de la normativa sectorial aplicable y de la doctrina jurisprudencial que exige que las comisiones bancarias respondan a servicios efectivamente prestados o a gastos reales. La resolución razona que la aplicación automática de dicha comisión, sin acreditación de una gestión efectiva individualizada ni del gasto concreto generado, determina un desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor. Subraya que corresponde a la entidad acreditar la efectiva prestación del servicio o la realidad del gasto, lo que no ha quedado probado en el caso examinado.

Sobre esta base, la sentencia declara nula por abusiva la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, teniéndola por no puesta. Finalmente, razona que, pese a la declaración de nulidad de la cláusula, no procede efectuar pronunciamiento restitutorio al no haberse acreditado las cantidades abonadas en su aplicación, lo que determina una estimación parcial de la demanda y el correspondiente pronunciamiento en materia de costas.

TERCERO: RECURSO DE APELACION

La actora recurre la sentencia y fundamenta su impugnación, en primer lugar, en la improcedencia de la desestimación de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios. Sostiene que dicha estipulación no supera los controles de incorporación y de transparencia exigidos por la normativa de protección de consumidores, al prever un sistema de capitalización de intereses que puede elevar el tipo anual equivalente hasta el 26,40 % en caso de impago, sin que tal consecuencia aparezca debidamente destacada ni resulte comprensible para un consumidor medio. Añade que la cláusula se encuentra redactada en letra de reducido tamaño, sin resalte alguno, y que no ofrece información suficiente sobre el régimen de intereses aplicable en supuestos de impago ni sobre las consecuencias económicas reales del contrato, interesando, en consecuencia, su declaración de nulidad y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en su aplicación.

Junto a ello, la parte apelante cuestiona el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia de instancia, al considerar improcedente que, pese a la estimación parcial de la demanda, no se haya impuesto su pago a la parte demandada. Argumenta que el litigio se inserta en la defensa de los derechos de los consumidores frente a cláusulas abusivas y que no concurren serias dudas de derecho, invocando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea y la doctrina jurisprudencial aplicable, e interesando la modificación del pronunciamiento sobre costas en caso de estimación del recurso.

Frente a estas alegaciones, la parte demandada y apelada se opone íntegramente al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Mantiene que la cláusula de intereses remuneratorios supera tanto el control de incorporación como el de transparencia, afirmando que el proceso de contratación se desarrolló con entrega de la información precontractual exigida y con puesta a disposición del contrato y de sus condiciones generales en un formato legible y comprensible. Sostiene, asimismo, que el tamaño de la letra empleada cumple los requisitos normativos vigentes en el momento de la contratación y que la cláusula fue aceptada expresamente mediante la firma del contrato.

Desde esta perspectiva, la apelada defiende que el contrato permitía a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer la carga económica y jurídica asumida, al constar de forma expresa el límite del crédito, el tipo de interés aplicable -TIN y TAE-, las modalidades de pago disponibles, la forma de amortización del capital y la posibilidad de modificar la modalidad de pago durante la vigencia del contrato. Niega, en este sentido, que exista un sistema de capitalización de intereses en los términos denunciados por la parte apelante, afirmando que las cuotas comprenden la amortización del capital dispuesto, los intereses devengados y las comisiones correspondientes al periodo de liquidación, sin generación de intereses sobre intereses.

CUARTO: DECISIÓN DE LA SALA

4.1 Control de incorporación o inclusión.

El primer motivo del recurso se articula en torno a la pretendida falta de incorporación de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios. Para su adecuada resolución procede partir de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre el control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, configurado como un control de carácter estrictamente formal.

Como ha precisado reiteradamente la Sala Primera, este control tiene por finalidad comprobar si el adherente tuvo una oportunidad real de conocer las condiciones generales en el momento de la contratación y si estas resultan accesibles, legibles e identificables, sin presentar oscuridad, ambigüedad o incomprensibilidad que impida su cognoscibilidad. Así lo declaran, entre otras, las SSTS 12/2020, de 15 de enero, y 23/2020, de 20 de enero, al afirmar que no pueden reputarse válidamente incorporadas aquellas cláusulas que, por su redacción o presentación, vulneren el principio de cognoscibilidad que informa este control.

En la misma línea, la STS 11/2023, de 11 de enero, sintetiza esta doctrina al señalar que la válida incorporación de una condición general exige que la adhesión se produzca con mínimas garantías de cognoscibilidad, lo que presupone que las cláusulas hayan sido efectivamente puestas a disposición del adherente y estén redactadas con claridad, concreción y sencillez, de modo que puedan ser localizadas e identificadas mediante una lectura ordinaria. La mera presencia física de la cláusula en el documento contractual no resulta suficiente si no permite al adherente advertir razonablemente su existencia.

Asimismo, la STS de 9 de marzo de 2021 recuerda que el control de incorporación tiene un alcance general y se aplica a todo contrato que incorpore condiciones generales predispuestas. Esta doctrina ha sido proyectada específicamente sobre los contratos de crédito revolving en las SSTS 467/2024, de 6 de febrero, y 1340/2024, de 16 de octubre, que insisten en que dicho control constituye un verdadero control de cognoscibilidad, exigiendo tanto la posibilidad real de lectura como la suficiente legibilidad del clausulado. La STS 1340/2024 añade que las exigencias actuales sobre tamaño mínimo de letra, previstas en el artículo 80.1.b) del TRLGDCU, carecen de carácter retroactivo; no obstante, en contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor, dicho parámetro resulta plenamente aplicable, sin que ello determine de manera automática la falta de incorporación, siendo preciso constatar un incumplimiento objetivo y relevante.

Partiendo de este marco doctrinal, procede examinar el contrato de crédito suscrito el 31 de mayo de 2017 desde la perspectiva estrictamente formal que caracteriza el control de incorporación.

De la solicitud de tarjeta Línea Directa, firmada por la parte actora, se desprende que constan expresamente incorporadas las condiciones económicas esenciales del crédito bajo el epígrafe "Información previa y condiciones particulares". En dicho documento se indica una TAE del 21,99 % aplicable a la modalidad de pago aplazado, un tipo de interés nominal mensual del 1,67 %, así como una cuota mensual mínima del 2,5 % del saldo dispuesto, con un importe mínimo absoluto de 18 euros. Asimismo, se hace constar un límite de crédito inicialmente asignado, con referencia a un máximo de hasta 5.000 euros, susceptible de modificación previa evaluación del riesgo.

En el mismo documento se distingue de forma expresa entre la modalidad de pago al contado, sin devengo de intereses -tanto inmediata como a fin de mes-, y la modalidad de pago aplazado, con devengo de intereses remuneratorios. Se indica igualmente que el crédito es de duración indefinida y que el titular puede modificar la modalidad de pago durante la vigencia del contrato.

Junto a la solicitud contractual consta incorporada la Información Normalizada Europea, en la que el producto se identifica como una cuenta de crédito disponible mediante tarjeta de crédito. En dicho documento se detallan las modalidades de pago, precisándose que, en caso de aplazamiento, los intereses se devengan diariamente y se liquidan mensualmente. Se recoge la TAE aplicable, con ejemplos representativos de cálculo, el orden de imputación de pagos, los costes asociados al crédito y los costes en caso de pagos atrasados, incluyendo la previsión de que el tipo de interés nominal anual pueda incrementarse hasta un máximo del 26,40 % en supuestos de incumplimiento de la obligación de reembolso o de superación del límite autorizado.

Por su parte, las condiciones generales del contrato, incorporadas en hojas separadas, contienen la cláusula relativa a "Intereses y gastos", en la que se regula el devengo de intereses día a día, su liquidación por meses naturales y la fórmula de cálculo del interés y de la TAE, con referencia expresa al Anexo I de la Ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo. En dicha cláusula se prevé igualmente que los intereses vencidos y no pagados se consideren aumento del capital no amortizado, devengando nuevos intereses conforme al artículo 317 del Código de Comercio, así como el incremento del tipo nominal anual hasta el citado límite máximo del 26,40 % en los supuestos contractualmente previstos.

Desde la perspectiva formal propia del control de incorporación, las citadas cláusulas existen documentalmente, pueden ser localizadas dentro del clausulado y aparecen redactadas en una tipografía uniforme, compacta pero materialmente legible, sin que se aprecie el uso de caracteres microscópicos o ilegibles. A la vista del documento contractual aportado, no se constata un incumplimiento objetivo de la exigencia de tamaño mínimo de letra vigente en la fecha del contrato que impida o dificulte de forma real la cognoscibilidad del clausulado.

En consecuencia, atendiendo exclusivamente al control de incorporación, cabe afirmar que las condiciones económicas del contrato -tipo de interés, TAE, cuota mínima, límite de crédito y previsión de incremento del tipo en caso de incumplimiento- constan formalmente incorporadas, han sido puestas a disposición de la adherente y pueden ser identificadas mediante una lectura ordinaria, aun cuando se encuentren distribuidas entre la solicitud contractual, las condiciones generales y la Información Normalizada Europea. Por ello, procede concluir que la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios supera el control de incorporación, quedando reservado al fundamento siguiente el análisis relativo al control de transparencia material.

4.2 Control de trasparencia material

El segundo motivo del recurso exige examinar si la cláusula reguladora del interés remuneratorio supera el control de transparencia material, esto es, si el consumidor estuvo en condiciones de comprender el funcionamiento económico real del crédito contratado y las consecuencias jurídicas y financieras derivadas de su adhesión.

Las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo núms. 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, han sistematizado la jurisprudencia precedente y fijado doctrina sobre el control de transparencia en los contratos de tarjeta revolving, delimitando con precisión el contenido, el alcance y el momento en que ha de facilitarse la información al consumidor, así como las consecuencias jurídicas derivadas de su insuficiencia. Con ello, la Sala Primera ha ejercido la función de armonización de la interpretación del Derecho nacional que le es propia, en aras de la seguridad jurídica.

En dichas resoluciones, el Tribunal Supremo define el crédito revolving como un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o prorrogable automáticamente, en el que el capital dispuesto no se amortiza íntegramente al final de cada período de liquidación, sino que se reembolsa mediante cuotas periódicas, habitualmente reducidas. Este sistema determina la recomposición del límite del crédito conforme se amortiza parcialmente el capital, permitiendo nuevas disposiciones y configurando un crédito rotativo o revolvente, funcionalmente equiparable a una línea de crédito permanente.

La doctrina jurisprudencial recuerda que esta modalidad contractual entraña riesgos relevantes, ya advertidos en la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, en particular la recomposición constante del límite disponible, la reducida cuantía de las cuotas, la elevada proporción de intereses frente a amortización de capital y la eventual capitalización de intereses. Estas circunstancias pueden convertir al consumidor en un denominado deudor cautivo,fenómeno que el Banco de España ha descrito como "efecto bola de nieve",en alusión al riesgo de prolongación indefinida de la deuda.

Estas consecuencias no derivan de un único elemento aislado, sino de la conjunción de varios factores: la duración indefinida del crédito, la reposición automática del límite disponible, la elevada carga de intereses y la escasa cuantía de las cuotas, ya sea porque el contrato las fija por defecto, ya sea porque el consumidor opta por un importe inicialmente asumible que, sin embargo, agrava la situación a medio y largo plazo al amortizarse muy poco capital, a lo que puede añadirse la capitalización de intereses y comisiones en situaciones de impago.

De esta doctrina se desprende que el consumidor debe recibir información suficiente, clara y comprensible sobre las características y riesgos del crédito revolving, y que dicha información ha de proporcionarse antes de la celebración del contrato. El Tribunal Supremo precisa que el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse tras la firma no exime al profesional de facilitar la información con antelación adecuada, pues el consumidor queda vinculado contractualmente desde ese mismo momento.

En cuanto al contenido de la información, la jurisprudencia exige que el contrato exponga de forma transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de amortización y de recomposición del crédito, así como su incidencia directa en la liquidación de intereses y en la duración económica de la deuda. Esta exigencia se intensifica cuando concurren circunstancias de mayor riesgo, como cuotas reducidas y tipos de interés elevados, o cuando el impago puede dar lugar a la capitalización de intereses y comisiones.

Debe informarse expresamente de la relación existente entre la TAE, la cuota periódica, el mecanismo revolving y las restantes cláusulas que inciden en la generación de los riesgos descritos, de modo que el consumidor pueda valorar, con criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas reales de la contratación. En particular, respecto del anatocismo, el Tribunal Supremo recuerda que se trata de una previsión contractual lícita, pero excepcionalmente gravosa, que exige una información clara y una redacción inteligible para el consumidor medio como condición para poder reputarse transparente.

Asimismo, conforme al artículo 10 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, la información suministrada debe permitir al consumidor comparar las distintas modalidades de financiación. Ello exige una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las modalidades que suelen coexistir en estos contratos: pago a fin de mes sin intereses, pago aplazado con cuotas determinadas y modalidad revolving, esta última con una complejidad y riesgos superiores.

Para cumplir estas exigencias, el Tribunal Supremo declara que no basta con la mera indicación de la TAE. La información debe permitir identificar que el sistema de amortización es revolving, conocer la cuota mensual aplicable, advertir sobre la duración económica potencialmente indefinida del crédito, explicar en qué supuestos los intereses pueden devengarse sobre la totalidad de la deuda y ofrecer ejemplos adecuados que permitan comprender el impacto económico del sistema y compararlo con otras alternativas del mercado.

Esta doctrina ha sido reafirmada y precisada por la Sala Primera en sus sentencias de 4 y 5 de diciembre de 2025 ( Roj: STS 5479/2025, STS 5480/2025 y STS 5481/2025, ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres), así como en la sentencia de 9 de diciembre de 2025 (Roj: STS 5495/2025, ponente Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Rodríguez). En dichas resoluciones se insiste en que los controles de transparencia y de abusividad han de proyectarse sobre el momento de la celebración del contrato, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes en ese momento, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Proyectando este marco doctrinal sobre el contrato de tarjeta PASS suscrito entre las partes, ha de examinarse si la documentación facilitada permitió al consumidor comprender el funcionamiento económico real del crédito y anticipar razonablemente sus consecuencias financieras.

La solicitud contractual indica un tipo de interés nominal mensual del 1,67 %, una TAE del 21,99 % y una cuota mínima del 3 % del límite de crédito, con un mínimo de 15 euros, señalando además que el tipo de interés depende del saldo dispuesto. Sin embargo, esta información se presenta de forma meramente enunciativa, sin una explicación funcional del sistema de amortización ni una advertencia clara sobre la interacción entre cuota, tipo de interés y duración económica del crédito, de modo que el consumidor recibe cifras aisladas, pero no una visión global del producto ni de su funcionamiento real.

El ejemplo representativo incluido en la solicitud se refiere a una disposición concreta y a un período limitado, sin proyectar dicho coste sobre la estructura revolving del crédito. No se explica cómo evoluciona la deuda cuando se realizan nuevas disposiciones, ni cuándo se amortiza efectivamente el capital, ni qué cuota sería necesaria para evitar una prolongación significativa de la deuda, por lo que dicho ejemplo resulta insuficiente para valorar la carga económica real del producto.

Tampoco se expone de forma clara que el límite del crédito se recompone automáticamente con cada pago, permitiendo nuevas disposiciones, ni se advierte del riesgo de que la deuda se prolongue indefinidamente si las cuotas resultan insuficientes para amortizar capital, circunstancia que el Tribunal Supremo identifica como uno de los principales factores de riesgo del crédito revolving.

La cláusula denominada «Cálculo de los intereses», incluida en las condiciones generales, incorpora una fórmula matemática abstracta, sin ejemplos ni simulaciones que permitan al consumidor medio comprender la proporción entre capital e intereses, la duración económica de la deuda o el impacto real de los impagos. Por su parte, la Información Normalizada Europea (INE) reproduce los tipos nominales y la TAE, pero no identifica expresamente el producto como crédito revolving ni explica el mecanismo de recomposición del límite disponible, ni advierte de los riesgos específicos asociados a cuotas mínimas, elevada carga de intereses o prolongación indefinida de la deuda, ni incorpora ejemplos comparativos de amortización.

No consta, además, que se facilitara una información precontractual diferenciada que explicara de forma clara las distintas modalidades de financiación disponibles ni sus diferencias económicas y jurídicas, impidiendo al consumidor comparar el crédito revolving con otras alternativas menos gravosas.

Esta insuficiencia informativa determina la falta de transparencia material de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización y pago, generando un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, contrario a las exigencias de la buena fe, lo que conduce a la nulidad del contrato. Como consecuencia de dicha nulidad, y conforme al artículo 1303 del Código Civil, el consumidor debe reintegrar únicamente las cantidades efectivamente dispuestas que no hayan sido ya abonadas, debiendo la entidad restituir, en su caso, el exceso percibido.

4.3 Sobre la prescripción

La demandada ha invocado en su escrito de contestación la prescripción de la acción restitutoria, que considera autónoma de la acción declarativa de nulidad.

El argumento no puede ser atendido porque la acción que finalmente ha prosperado ha sido la de nulidad por falta de transparencia y abusividad. En este caso, resulta de aplicación la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio , en la que acoge la decisión dada por el TJUE a la cuestión prejudicial por él planteada en su auto de 22 de julio de 2021, señalando que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula de la que se deriva la restitución, salvo que la entidad bancaria pruebe que en el marco de sus relaciones contractuales el consumidor pudo conocer que esa cláusula era abusiva.

QUINTO:no obstante la estimación del recurso de apelación y lo dispuesto en el art 398.2LEC, procede condenar a la demandada al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a la modificación de la jurisprudencia respecto a dicho precepto en materia de consumidores que hace la reciente STS (PLENO) del 4 de diciembre de 2025 (Roj: STS 5480/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5480) a cuyo tenor "4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."

Ello al entender que "La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que: «[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión»."

Se imponen las cosas de esta alzada Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A., como las costas de la instancia por estimación de la demanda

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Doña Africa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Terrassa, de fecha 23 de septiembre de 2024, y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y declaramos la nulidad del contrato, cuya declaración queda embebida la nulidad de la cláusula de comisión por gastos, con los efectos restitutorios inherentes a dicha declaración conforme a lo previsto en el artículo 1303 del Código Civil, a determinar en ejecución de sentencia

Con imposición de las costas causadas en esta alzada y con imposición de costas a la demandada en la instancia

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fundamentos

PRIMERO: PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO

El litigio trae causa de la demanda interpuesta por Doña Africa frente a Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A., en la que se ejercita acción de nulidad de cláusulas contractuales acumulada a acción de restitución de cantidades, en relación con un contrato de tarjeta de crédito con modalidad de pago aplazado (revolving).

La parte actora interesa la declaración de nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio (TAE) y de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas. Fundamenta su pretensión en la falta de superación de los controles de incorporación y de transparencia, alegando que las condiciones económicas esenciales no fueron debidamente informadas ni presentadas de forma clara y comprensible, lo que le impidió conocer la carga económica real del contrato en el momento de su contratación. En relación con la comisión por impago, sostiene que se trata de una cláusula abusiva por no responder a servicios efectivamente prestados ni a gastos reales, al aplicarse de forma automática. Solicita, como consecuencia de la nulidad interesada, la restitución de las cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto, con los intereses correspondientes, fijando la cuantía del procedimiento como indeterminada.

La parte demandada se opone íntegramente a la demanda. Reconoce la existencia del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, pero niega la falta de transparencia denunciada. Sostiene que el proceso de contratación se desarrolló con entrega de la información precontractual exigida, incluida la Información Normalizada Europea, y que las cláusulas contractuales se redactaron de forma clara, legible y comprensible, permitiendo al consumidor conocer el coste del crédito, el funcionamiento del sistema de amortización y las consecuencias económicas del pago aplazado. Defiende, asimismo, la validez de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas, afirmando que responde a servicios efectivamente prestados y a gastos reales, que fue aceptada expresamente por la actora y que se ajusta a la normativa sectorial aplicable.

Con carácter previo, la parte demandada impugna la cuantía fijada como indeterminada, sosteniendo que resulta determinable en atención a las cantidades efectivamente reclamadas. Asimismo, opone la prescripción de la acción restitutoria, al considerar que, aun siendo imprescriptible la acción declarativa de nulidad, la acción de restitución de cantidades estaría sujeta al plazo de prescripción previsto en el artículo 1964 del Código Civil.

SEGUNDO: SENTENCIA DE LA INSTANCIA

La sentencia se pronuncia, en primer término, sobre la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada frente a su fijación como indeterminada por la parte actora. Razona que, conforme al artículo 255.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicha impugnación únicamente resulta procedente cuando la correcta determinación de la cuantía pueda comportar una alteración del procedimiento aplicable o incidir en la procedencia de los recursos legalmente previstos. En el caso enjuiciado, la eventual fijación de la cuantía en los términos interesados por la demandada no produciría ninguno de tales efectos, por lo que procede desestimar la impugnación al no concurrir los presupuestos legalmente exigidos para su revisión.

En cuanto al fondo del litigio, la sentencia parte de que las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato, en cuanto integran el precio del crédito. Por tal razón, quedan excluidas del control de contenido o abusividad, sin perjuicio de su sometimiento al control de incorporación y al control de transparencia en los contratos celebrados con consumidores. Desde esta premisa, la resolución examina si la cláusula de intereses remuneratorios supera el denominado doble control de transparencia, precisando que dicho control no comporta un juicio sobre la adecuación económica del precio, sino la verificación de que el consumidor pueda conocer, de manera clara y comprensible, la carga económica y jurídica derivada del contrato.

Aplicando estos criterios al supuesto concreto, la sentencia concluye que la cláusula de intereses remuneratorios supera el control de transparencia. Destaca que el tipo de interés aparece expresamente indicado en el contrato, de forma clara, visible y comprensible, lo que permite a un consumidor medio conocer que el crédito incorpora un interés remuneratorio determinado que integra el precio del contrato. En consecuencia, descarta la nulidad de dicha cláusula.

En relación con la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas, la sentencia analiza su validez a la luz de la normativa sectorial aplicable y de la doctrina jurisprudencial que exige que las comisiones bancarias respondan a servicios efectivamente prestados o a gastos reales. La resolución razona que la aplicación automática de dicha comisión, sin acreditación de una gestión efectiva individualizada ni del gasto concreto generado, determina un desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor. Subraya que corresponde a la entidad acreditar la efectiva prestación del servicio o la realidad del gasto, lo que no ha quedado probado en el caso examinado.

Sobre esta base, la sentencia declara nula por abusiva la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, teniéndola por no puesta. Finalmente, razona que, pese a la declaración de nulidad de la cláusula, no procede efectuar pronunciamiento restitutorio al no haberse acreditado las cantidades abonadas en su aplicación, lo que determina una estimación parcial de la demanda y el correspondiente pronunciamiento en materia de costas.

TERCERO: RECURSO DE APELACION

La actora recurre la sentencia y fundamenta su impugnación, en primer lugar, en la improcedencia de la desestimación de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios. Sostiene que dicha estipulación no supera los controles de incorporación y de transparencia exigidos por la normativa de protección de consumidores, al prever un sistema de capitalización de intereses que puede elevar el tipo anual equivalente hasta el 26,40 % en caso de impago, sin que tal consecuencia aparezca debidamente destacada ni resulte comprensible para un consumidor medio. Añade que la cláusula se encuentra redactada en letra de reducido tamaño, sin resalte alguno, y que no ofrece información suficiente sobre el régimen de intereses aplicable en supuestos de impago ni sobre las consecuencias económicas reales del contrato, interesando, en consecuencia, su declaración de nulidad y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en su aplicación.

Junto a ello, la parte apelante cuestiona el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia de instancia, al considerar improcedente que, pese a la estimación parcial de la demanda, no se haya impuesto su pago a la parte demandada. Argumenta que el litigio se inserta en la defensa de los derechos de los consumidores frente a cláusulas abusivas y que no concurren serias dudas de derecho, invocando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea y la doctrina jurisprudencial aplicable, e interesando la modificación del pronunciamiento sobre costas en caso de estimación del recurso.

Frente a estas alegaciones, la parte demandada y apelada se opone íntegramente al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Mantiene que la cláusula de intereses remuneratorios supera tanto el control de incorporación como el de transparencia, afirmando que el proceso de contratación se desarrolló con entrega de la información precontractual exigida y con puesta a disposición del contrato y de sus condiciones generales en un formato legible y comprensible. Sostiene, asimismo, que el tamaño de la letra empleada cumple los requisitos normativos vigentes en el momento de la contratación y que la cláusula fue aceptada expresamente mediante la firma del contrato.

Desde esta perspectiva, la apelada defiende que el contrato permitía a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer la carga económica y jurídica asumida, al constar de forma expresa el límite del crédito, el tipo de interés aplicable -TIN y TAE-, las modalidades de pago disponibles, la forma de amortización del capital y la posibilidad de modificar la modalidad de pago durante la vigencia del contrato. Niega, en este sentido, que exista un sistema de capitalización de intereses en los términos denunciados por la parte apelante, afirmando que las cuotas comprenden la amortización del capital dispuesto, los intereses devengados y las comisiones correspondientes al periodo de liquidación, sin generación de intereses sobre intereses.

CUARTO: DECISIÓN DE LA SALA

4.1 Control de incorporación o inclusión.

El primer motivo del recurso se articula en torno a la pretendida falta de incorporación de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios. Para su adecuada resolución procede partir de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre el control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, configurado como un control de carácter estrictamente formal.

Como ha precisado reiteradamente la Sala Primera, este control tiene por finalidad comprobar si el adherente tuvo una oportunidad real de conocer las condiciones generales en el momento de la contratación y si estas resultan accesibles, legibles e identificables, sin presentar oscuridad, ambigüedad o incomprensibilidad que impida su cognoscibilidad. Así lo declaran, entre otras, las SSTS 12/2020, de 15 de enero, y 23/2020, de 20 de enero, al afirmar que no pueden reputarse válidamente incorporadas aquellas cláusulas que, por su redacción o presentación, vulneren el principio de cognoscibilidad que informa este control.

En la misma línea, la STS 11/2023, de 11 de enero, sintetiza esta doctrina al señalar que la válida incorporación de una condición general exige que la adhesión se produzca con mínimas garantías de cognoscibilidad, lo que presupone que las cláusulas hayan sido efectivamente puestas a disposición del adherente y estén redactadas con claridad, concreción y sencillez, de modo que puedan ser localizadas e identificadas mediante una lectura ordinaria. La mera presencia física de la cláusula en el documento contractual no resulta suficiente si no permite al adherente advertir razonablemente su existencia.

Asimismo, la STS de 9 de marzo de 2021 recuerda que el control de incorporación tiene un alcance general y se aplica a todo contrato que incorpore condiciones generales predispuestas. Esta doctrina ha sido proyectada específicamente sobre los contratos de crédito revolving en las SSTS 467/2024, de 6 de febrero, y 1340/2024, de 16 de octubre, que insisten en que dicho control constituye un verdadero control de cognoscibilidad, exigiendo tanto la posibilidad real de lectura como la suficiente legibilidad del clausulado. La STS 1340/2024 añade que las exigencias actuales sobre tamaño mínimo de letra, previstas en el artículo 80.1.b) del TRLGDCU, carecen de carácter retroactivo; no obstante, en contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor, dicho parámetro resulta plenamente aplicable, sin que ello determine de manera automática la falta de incorporación, siendo preciso constatar un incumplimiento objetivo y relevante.

Partiendo de este marco doctrinal, procede examinar el contrato de crédito suscrito el 31 de mayo de 2017 desde la perspectiva estrictamente formal que caracteriza el control de incorporación.

De la solicitud de tarjeta Línea Directa, firmada por la parte actora, se desprende que constan expresamente incorporadas las condiciones económicas esenciales del crédito bajo el epígrafe "Información previa y condiciones particulares". En dicho documento se indica una TAE del 21,99 % aplicable a la modalidad de pago aplazado, un tipo de interés nominal mensual del 1,67 %, así como una cuota mensual mínima del 2,5 % del saldo dispuesto, con un importe mínimo absoluto de 18 euros. Asimismo, se hace constar un límite de crédito inicialmente asignado, con referencia a un máximo de hasta 5.000 euros, susceptible de modificación previa evaluación del riesgo.

En el mismo documento se distingue de forma expresa entre la modalidad de pago al contado, sin devengo de intereses -tanto inmediata como a fin de mes-, y la modalidad de pago aplazado, con devengo de intereses remuneratorios. Se indica igualmente que el crédito es de duración indefinida y que el titular puede modificar la modalidad de pago durante la vigencia del contrato.

Junto a la solicitud contractual consta incorporada la Información Normalizada Europea, en la que el producto se identifica como una cuenta de crédito disponible mediante tarjeta de crédito. En dicho documento se detallan las modalidades de pago, precisándose que, en caso de aplazamiento, los intereses se devengan diariamente y se liquidan mensualmente. Se recoge la TAE aplicable, con ejemplos representativos de cálculo, el orden de imputación de pagos, los costes asociados al crédito y los costes en caso de pagos atrasados, incluyendo la previsión de que el tipo de interés nominal anual pueda incrementarse hasta un máximo del 26,40 % en supuestos de incumplimiento de la obligación de reembolso o de superación del límite autorizado.

Por su parte, las condiciones generales del contrato, incorporadas en hojas separadas, contienen la cláusula relativa a "Intereses y gastos", en la que se regula el devengo de intereses día a día, su liquidación por meses naturales y la fórmula de cálculo del interés y de la TAE, con referencia expresa al Anexo I de la Ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo. En dicha cláusula se prevé igualmente que los intereses vencidos y no pagados se consideren aumento del capital no amortizado, devengando nuevos intereses conforme al artículo 317 del Código de Comercio, así como el incremento del tipo nominal anual hasta el citado límite máximo del 26,40 % en los supuestos contractualmente previstos.

Desde la perspectiva formal propia del control de incorporación, las citadas cláusulas existen documentalmente, pueden ser localizadas dentro del clausulado y aparecen redactadas en una tipografía uniforme, compacta pero materialmente legible, sin que se aprecie el uso de caracteres microscópicos o ilegibles. A la vista del documento contractual aportado, no se constata un incumplimiento objetivo de la exigencia de tamaño mínimo de letra vigente en la fecha del contrato que impida o dificulte de forma real la cognoscibilidad del clausulado.

En consecuencia, atendiendo exclusivamente al control de incorporación, cabe afirmar que las condiciones económicas del contrato -tipo de interés, TAE, cuota mínima, límite de crédito y previsión de incremento del tipo en caso de incumplimiento- constan formalmente incorporadas, han sido puestas a disposición de la adherente y pueden ser identificadas mediante una lectura ordinaria, aun cuando se encuentren distribuidas entre la solicitud contractual, las condiciones generales y la Información Normalizada Europea. Por ello, procede concluir que la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios supera el control de incorporación, quedando reservado al fundamento siguiente el análisis relativo al control de transparencia material.

4.2 Control de trasparencia material

El segundo motivo del recurso exige examinar si la cláusula reguladora del interés remuneratorio supera el control de transparencia material, esto es, si el consumidor estuvo en condiciones de comprender el funcionamiento económico real del crédito contratado y las consecuencias jurídicas y financieras derivadas de su adhesión.

Las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo núms. 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, han sistematizado la jurisprudencia precedente y fijado doctrina sobre el control de transparencia en los contratos de tarjeta revolving, delimitando con precisión el contenido, el alcance y el momento en que ha de facilitarse la información al consumidor, así como las consecuencias jurídicas derivadas de su insuficiencia. Con ello, la Sala Primera ha ejercido la función de armonización de la interpretación del Derecho nacional que le es propia, en aras de la seguridad jurídica.

En dichas resoluciones, el Tribunal Supremo define el crédito revolving como un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o prorrogable automáticamente, en el que el capital dispuesto no se amortiza íntegramente al final de cada período de liquidación, sino que se reembolsa mediante cuotas periódicas, habitualmente reducidas. Este sistema determina la recomposición del límite del crédito conforme se amortiza parcialmente el capital, permitiendo nuevas disposiciones y configurando un crédito rotativo o revolvente, funcionalmente equiparable a una línea de crédito permanente.

La doctrina jurisprudencial recuerda que esta modalidad contractual entraña riesgos relevantes, ya advertidos en la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, en particular la recomposición constante del límite disponible, la reducida cuantía de las cuotas, la elevada proporción de intereses frente a amortización de capital y la eventual capitalización de intereses. Estas circunstancias pueden convertir al consumidor en un denominado deudor cautivo,fenómeno que el Banco de España ha descrito como "efecto bola de nieve",en alusión al riesgo de prolongación indefinida de la deuda.

Estas consecuencias no derivan de un único elemento aislado, sino de la conjunción de varios factores: la duración indefinida del crédito, la reposición automática del límite disponible, la elevada carga de intereses y la escasa cuantía de las cuotas, ya sea porque el contrato las fija por defecto, ya sea porque el consumidor opta por un importe inicialmente asumible que, sin embargo, agrava la situación a medio y largo plazo al amortizarse muy poco capital, a lo que puede añadirse la capitalización de intereses y comisiones en situaciones de impago.

De esta doctrina se desprende que el consumidor debe recibir información suficiente, clara y comprensible sobre las características y riesgos del crédito revolving, y que dicha información ha de proporcionarse antes de la celebración del contrato. El Tribunal Supremo precisa que el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse tras la firma no exime al profesional de facilitar la información con antelación adecuada, pues el consumidor queda vinculado contractualmente desde ese mismo momento.

En cuanto al contenido de la información, la jurisprudencia exige que el contrato exponga de forma transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de amortización y de recomposición del crédito, así como su incidencia directa en la liquidación de intereses y en la duración económica de la deuda. Esta exigencia se intensifica cuando concurren circunstancias de mayor riesgo, como cuotas reducidas y tipos de interés elevados, o cuando el impago puede dar lugar a la capitalización de intereses y comisiones.

Debe informarse expresamente de la relación existente entre la TAE, la cuota periódica, el mecanismo revolving y las restantes cláusulas que inciden en la generación de los riesgos descritos, de modo que el consumidor pueda valorar, con criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas reales de la contratación. En particular, respecto del anatocismo, el Tribunal Supremo recuerda que se trata de una previsión contractual lícita, pero excepcionalmente gravosa, que exige una información clara y una redacción inteligible para el consumidor medio como condición para poder reputarse transparente.

Asimismo, conforme al artículo 10 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, la información suministrada debe permitir al consumidor comparar las distintas modalidades de financiación. Ello exige una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las modalidades que suelen coexistir en estos contratos: pago a fin de mes sin intereses, pago aplazado con cuotas determinadas y modalidad revolving, esta última con una complejidad y riesgos superiores.

Para cumplir estas exigencias, el Tribunal Supremo declara que no basta con la mera indicación de la TAE. La información debe permitir identificar que el sistema de amortización es revolving, conocer la cuota mensual aplicable, advertir sobre la duración económica potencialmente indefinida del crédito, explicar en qué supuestos los intereses pueden devengarse sobre la totalidad de la deuda y ofrecer ejemplos adecuados que permitan comprender el impacto económico del sistema y compararlo con otras alternativas del mercado.

Esta doctrina ha sido reafirmada y precisada por la Sala Primera en sus sentencias de 4 y 5 de diciembre de 2025 ( Roj: STS 5479/2025, STS 5480/2025 y STS 5481/2025, ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres), así como en la sentencia de 9 de diciembre de 2025 (Roj: STS 5495/2025, ponente Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Rodríguez). En dichas resoluciones se insiste en que los controles de transparencia y de abusividad han de proyectarse sobre el momento de la celebración del contrato, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes en ese momento, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Proyectando este marco doctrinal sobre el contrato de tarjeta PASS suscrito entre las partes, ha de examinarse si la documentación facilitada permitió al consumidor comprender el funcionamiento económico real del crédito y anticipar razonablemente sus consecuencias financieras.

La solicitud contractual indica un tipo de interés nominal mensual del 1,67 %, una TAE del 21,99 % y una cuota mínima del 3 % del límite de crédito, con un mínimo de 15 euros, señalando además que el tipo de interés depende del saldo dispuesto. Sin embargo, esta información se presenta de forma meramente enunciativa, sin una explicación funcional del sistema de amortización ni una advertencia clara sobre la interacción entre cuota, tipo de interés y duración económica del crédito, de modo que el consumidor recibe cifras aisladas, pero no una visión global del producto ni de su funcionamiento real.

El ejemplo representativo incluido en la solicitud se refiere a una disposición concreta y a un período limitado, sin proyectar dicho coste sobre la estructura revolving del crédito. No se explica cómo evoluciona la deuda cuando se realizan nuevas disposiciones, ni cuándo se amortiza efectivamente el capital, ni qué cuota sería necesaria para evitar una prolongación significativa de la deuda, por lo que dicho ejemplo resulta insuficiente para valorar la carga económica real del producto.

Tampoco se expone de forma clara que el límite del crédito se recompone automáticamente con cada pago, permitiendo nuevas disposiciones, ni se advierte del riesgo de que la deuda se prolongue indefinidamente si las cuotas resultan insuficientes para amortizar capital, circunstancia que el Tribunal Supremo identifica como uno de los principales factores de riesgo del crédito revolving.

La cláusula denominada «Cálculo de los intereses», incluida en las condiciones generales, incorpora una fórmula matemática abstracta, sin ejemplos ni simulaciones que permitan al consumidor medio comprender la proporción entre capital e intereses, la duración económica de la deuda o el impacto real de los impagos. Por su parte, la Información Normalizada Europea (INE) reproduce los tipos nominales y la TAE, pero no identifica expresamente el producto como crédito revolving ni explica el mecanismo de recomposición del límite disponible, ni advierte de los riesgos específicos asociados a cuotas mínimas, elevada carga de intereses o prolongación indefinida de la deuda, ni incorpora ejemplos comparativos de amortización.

No consta, además, que se facilitara una información precontractual diferenciada que explicara de forma clara las distintas modalidades de financiación disponibles ni sus diferencias económicas y jurídicas, impidiendo al consumidor comparar el crédito revolving con otras alternativas menos gravosas.

Esta insuficiencia informativa determina la falta de transparencia material de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización y pago, generando un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, contrario a las exigencias de la buena fe, lo que conduce a la nulidad del contrato. Como consecuencia de dicha nulidad, y conforme al artículo 1303 del Código Civil, el consumidor debe reintegrar únicamente las cantidades efectivamente dispuestas que no hayan sido ya abonadas, debiendo la entidad restituir, en su caso, el exceso percibido.

4.3 Sobre la prescripción

La demandada ha invocado en su escrito de contestación la prescripción de la acción restitutoria, que considera autónoma de la acción declarativa de nulidad.

El argumento no puede ser atendido porque la acción que finalmente ha prosperado ha sido la de nulidad por falta de transparencia y abusividad. En este caso, resulta de aplicación la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio , en la que acoge la decisión dada por el TJUE a la cuestión prejudicial por él planteada en su auto de 22 de julio de 2021, señalando que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula de la que se deriva la restitución, salvo que la entidad bancaria pruebe que en el marco de sus relaciones contractuales el consumidor pudo conocer que esa cláusula era abusiva.

QUINTO:no obstante la estimación del recurso de apelación y lo dispuesto en el art 398.2LEC, procede condenar a la demandada al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a la modificación de la jurisprudencia respecto a dicho precepto en materia de consumidores que hace la reciente STS (PLENO) del 4 de diciembre de 2025 (Roj: STS 5480/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5480) a cuyo tenor "4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."

Ello al entender que "La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que: «[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión»."

Se imponen las cosas de esta alzada Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A., como las costas de la instancia por estimación de la demanda

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Doña Africa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Terrassa, de fecha 23 de septiembre de 2024, y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y declaramos la nulidad del contrato, cuya declaración queda embebida la nulidad de la cláusula de comisión por gastos, con los efectos restitutorios inherentes a dicha declaración conforme a lo previsto en el artículo 1303 del Código Civil, a determinar en ejecución de sentencia

Con imposición de las costas causadas en esta alzada y con imposición de costas a la demandada en la instancia

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Doña Africa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Terrassa, de fecha 23 de septiembre de 2024, y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y declaramos la nulidad del contrato, cuya declaración queda embebida la nulidad de la cláusula de comisión por gastos, con los efectos restitutorios inherentes a dicha declaración conforme a lo previsto en el artículo 1303 del Código Civil, a determinar en ejecución de sentencia

Con imposición de las costas causadas en esta alzada y con imposición de costas a la demandada en la instancia

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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