Sentencia Civil 686/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 686/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 711/2022 de 16 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ

Nº de sentencia: 686/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100655

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12579

Núm. Roj: SAP B 12579:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198165299

Recurso de apelación 711/2022 -B

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 636/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012071122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012071122

Parte recurrente/Solicitante: Gema

Procurador/a: Elvira Casasús Garcia

Abogado/a: Jaime Benito Munilla, Miguel Angel Muñoz Yeregui

Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FINCA SITA DIRECCION000

Procurador/a: Ernesto Huguet Fornaguera

Abogado/a: Francisco Manuel Echeverría Summers

SENTENCIA Nº 686/2024

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 16 de octubre de 2024

Ponente:Ana Maria Ninot Martinez

Antecedentes

Primero.En fecha 6 de julio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (LPH art. 249.1.8) 636/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Elvira Casasús Garcia, en nombre y representación de Gema contra Sentencia de 05/04/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ernesto Huguet Fornaguera, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FINCA SITA DIRECCION000.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimando la demanda presentada por la Sra. Elvira Casasús en representación de Dña. Gema, asistida por el Sr. Miguel Ángel Muñoz, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 de Barcelona, representada por la Sra. Nuria Tor, y asistida por la Sra. Míriam Rodríguez, absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas frente a ella, con imposición de costas a la parte actora."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/10/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Gema contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Barcelona para que se declare la nulidad de determinados acuerdos adoptados por la junta de propietarios en fechas 27 de julio de 2018, 27 de septiembre de 2018 y 3 de abril de 2019.

Aduce la actora que el edificio consta de planta baja, planta 1, planta 2 y ático, disponiendo de licencia de actividad de uso deportivo. La demandante es propietaria de las plantas baja y ático, con una cuota de participación del 43,32332%; el resto de la finca pertenece a su hermana Milagros (46,163%) y a las hijas de ésta Brigida y Asunción (10,5038%). La demandante refiere que el edificio presenta un estado de deterioro que hace necesarias obras en la fachada, forjados y cubierta. Afirma que con el pretexto de esas obras, la Sra. Milagros y sus hijas han aprovechado para aprobar en las juntas mencionadas la realización de una rehabilitación integral del edificio que comprende obras no necesarias como son las relativas a las escaleras e instalación del ascensor. La actora no se opone a la ejecución de las obras estrictamente necesarias para garantizar la seguridad y estabilidad del edificio, considerando como tales las relativas a fachadas, forjados y cubierta, según informe pericial del arquitecto Fausto, que valora en 186.187,01 €, importe que dista en mucho del presupuesto aprobado por la Comunidad.

La demandante sostiene que los acuerdos impugnados son abusivos porque le imponen la obligación de pagar un conjunto de obras no necesarias ni adecuadas al uso actual de la finca. Como fundamento de su pretensión cita los arts. 553-30 y 553-44 del Codi Civil de Catalunya y, subsidiariamente, el art. 553-31.1 CCCat.

La Comunidad de Propietarios se opuso a la demanda alegando que la acción está caducada, que la decisión de realizar obras de rehabilitación del edificio, incluidas las escaleras y el ascensor, ya se había adoptado en juntas anteriores no impugnadas, y que las obras aprobadas son todas ellas necesarias.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona desestima la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución se alza la demandante Gema que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba. La demandada se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia.

Para la resolución del recurso vamos a seguir el orden expositivo de la sentencia que, además coincide con el cronológico de los acuerdos, aun cuando no coincide con los motivos de apelación esgrimidos en el recurso. Con carácter previo, vamos a hacer algunas consideraciones sobre el abuso de derecho que es el fundamento de la impugnación esgrimido por la actora.

SEGUNDO.- Sobre el abuso de derecho.

El artículo 7 del Código Civil, tras establecer en su apartado 1 que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe",dispone, en su apartado 2, que "la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".

La jurisprudencia viene señalando que para la apreciación del abuso de derecho, se exige como elementos esenciales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) el daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2000, 16 de mayo y 12 de julio de 2001, 2 de julio de 2002, 13 de junio de 2003, 28 de enero de 2005, y 25 de enero de 2006).

En la legislación catalana, si bien existen alusiones concretas al abuso del derecho, singularmente en materia de relaciones de vecindad pero también en otras materias, no existe una definición o descripción conceptual sobre el abuso de derecho porque se incardina en la exigencia de buena fe del artículo 111.7 del Código Civil de Cataluña como principio general inspirador de todo el ordenamiento jurídico, predicable además en todo tipo de relaciones jurídicas privadas, no solo las contractuales, de modo que, a través del principio de la buena fe que consagra el artículo 111.7, el Código Civil de Cataluña incluye la prohibición del abuso de derecho, regla conforme a la cual los derechos deben ser ejercitados sin traspasar sus normales límites y que, en su aspecto negativo, comporta que no pueda ampararse a quienes los utilizan sin una finalidad seria y legítima. De este modo, los derechos no son absolutos y sus contornos o límites vienen fijados por el principio de buena fe ( Sentencia núm. 39/2014 de 5 junio, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña)

En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin obtener con ello un beneficio propio ( Sentencia de 21 diciembre 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña).

En concreto, el artículo 553. 31.1 a) del Código Civil de Cataluña permite la impugnación de los acuerdos en materia de propiedad horizontal que impliquen un abuso de derecho.

En concreto, la STSJ Cataluña de 30 de enero de 2023 señala:

"SEGUNDO. - El abuso de derecho como motivo de impugnación de los acuerdos de las juntas de propietarios de las comunidades en régimen de propiedad horizontal.

1. En nuestro ordenamiento el abuso de derecho constituye un motivo de impugnación de los acuerdos de las juntas de propietarios de comunidades en régimen de propiedad horizontal conforme al art. 553 - 31.1 a) CCCat - SSTSJCat 51/2022 [FD4 ], 63/2015 [FD5 ], 39/2014 [FD3 ], 32/2013 [FD4 ], 5/2009 [FD4 ], 13/2008 [FD9 ], 1/2005 [FD2 ] y 29/2002 [FD4]-.

El fundamento del abuso del derecho es el mismo que el de la buena fe, consagrado en el art. 111-7 CCCat y, en su caso, en el art. 111-8 CCCat , por lo que puede afirmarse que el CCCat incluye inequívocamente la prohibición del abuso de derecho -especialmente, pero no solo, en el ámbito de la propiedad horizontal-, regla conforme a la cual los derechos deben ser ejercitados sin traspasar sus límites normales y que, en su aspecto negativo, comporta que no pueda ampararse a quienes los utilizan sin una finalidad seria y legítima, habida cuenta que los derechos no son absolutos y sus contornos vienen fijados por el principio de buena fe -cfr. SSTSJCat 39/2014, FD3 ; 32/2013 , FD4-.

La doctrina del abuso de derecho en materia de propiedad horizontal se basa en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que condicionan en dicho ámbito el ejercicio de los derechos reconocidos en las leyes, pero también en los títulos de constitución y en los estatutos comunitarios, y exige para poder ser apreciado que se dé una actuación aparentemente correcta de la comunidad -o de unos copropietarios que actúen en interés de ella- que represente, en realidad, una extralimitación a la que la Ley no concede protección alguna, apta para provocar efectos negativos (p.e. daños y perjuicios para alguno de los copropietarios), en cuya base fáctica resulten patentes, por un lado, la circunstancia subjetiva de la ausencia de una finalidad seria y legítima, identificable como una voluntad de perjudicar o como una ausencia de interés legítimo, y, por otro lado, la circunstancia objetiva de un exceso en el ejercicio del derecho -cfr. SSTSJCat 32/2013, FD4 ; 13/2008, FD9 ; 5/2009 , FD4.

Dicho de otro modo, para la apreciación del abuso de derecho se exige una acción u omisión por la que se ejercite un derecho preexistente, con extralimitación manifiesta, traspasando sus límites normales o naturales, bien desde el punto de vista subjetivo -intención de perjudicar o inexistencia de fin legítimo- bien desde el punto de vista objetivo -anormalidad en el ejercicio del derecho-, lo que se apreciará atendiendo a las circunstancias del caso y a la realidad social del momento, así como la producción de un perjuicio para tercero y un nexo causal entre la acción u omisión y el perjuicio producido (cfr. STSJCat 39/2014 [FD3 ], 32/2013 [FD4]).

No cabe olvidar, sin embargo, que conforme a la máxima qui iure suo utitur neminem laedit, no abusa del derecho quien actúa dentro de las previsiones legales, haciendo uso de los mecanismos procesales legítimos para hacerlo valer, por lo que debe entenderse que el abuso de derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo, y que no se puede invocar en favor de quien sea responsable de una acción antijurídica -cfr. STSJCat 13/2008 , FD9; 5/2009 , FD4-".

Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta habremos de examinar si en el caso enjuiciado, bajo la apariencia de una correcta adopción de acuerdos comunitarios, existe y se acredita una ausencia de interés legítimo o una voluntad de perjudicar, de modo que se pueda constatar la existencia de un exceso en el ejercicio de un derecho carente de fundamento y generador de un perjuicio a tercero.

TERCERO.- Sobre el acuerdo 4 de la Junta de 27 de julio de 2018.

El acta de la junta celebrada el día 27 de julio de 2018 consigna en su apartado 4 el acuerdo siguiente, objeto de impugnación:

4. Aprovar les obres, si escau, de rehabilitació integral de l'edifici: façana, bigues, escala comunitària i ascensor. Elecció, si escau, dels pressupostos presentats i de la forma de pagament si s'aproven.

Amb el dos vots favorables de les Sres. Asunción i Milagros, que, alhora, representen un majoria absoluta de quotes del 56,6668%, i el vot en contra de la Sra. Gema (segons la carta esmentada suara) s'aprova la realització de les obres de rehabilitació integral de l'edifici, d'acord amb allò que estableix l' article 553-25.2 CCCat . El pressupost definitiu de les obres, la forma de pagament i les indemnitzacions per l'ocupació d'elements privatius (servituts) es debatran i s'aprovaran, si escau, en una propera junta extraordinària que es celebrarà en un dia encara per concretar del mes de setembre d'enguany. El Sr. Juan Miguel afegeix la oposició absoluta de la seva clienta a la constitució de servituts als seus elements privatius pel pas d'instal·lacions comunitàries, tot i allò que estableix l' article 553-39 CCCat .

L'administrador fa constar que les dites obres ja s'havien aprovat a les juntes celebrades el 18 d'abril de 2016 (punt 3 de l'ordre del dia) y 4 de setembre de 2017 (punts 1 i 2 de lŽ'ordre del dia).

La sentencia impugnada razona que la ejecución de las obras sobre las que versa el procedimiento, incluidas las relativas a las escaleras y ascensor, ya se acordó en juntas anteriores (30 de marzo y 18 de abril de 2016 y 4 de septiembre de 2017), cuyos acuerdos no fueron impugnados, por lo que adquirieron firmeza, siendo obligatorios para todos los copropietarios. Y concluye que el acuerdo 4 del acta de 27-07-2018 reitera lo acordado anteriormente, que ya es firme y no puede examinarse en este proceso, "de manera que no se puede entrar en la cuestión relativa a la procedencia de llevar a cabo obra en la escalera y el ascensor de la finca".

La recurrente sostiene que la juzgadora de instancia incurre en un error manifiesto en la valoración de la prueba, alegando que en la junta de 30 de marzo de 2016 no se adoptaron decisiones sobre la procedencia de las obras ni sobre el alcance de las mismas, que la actora no pudo asistir a la junta de 18 de abril de 2016 y que, en todo caso, los acuerdos serían nulos de pleno derecho.

La prueba documental obrante en autos evidencia los siguientes datos:

1) El día 30 de marzo de 2016 se celebró junta de propietarios a la que asistieron la actora, representada por un letrado, y las demás copropietarias, además de sendos arquitectos. El punto Sexto del orden del día consistía en el Examen, discussió i aprovació, si escau, dels pressupostos per a la reparació de l'escala comunitària, per a instalar un nou ascensor i per a la reparació de les bigues de les plantes primera i segona.Se acordó posponer la decisión sobre los presupuestos porque el letrado representante de la actora manifestó no haberlos recibido con suficiente antelación. Asimismo se acordó entregar a la arquitecta de la actora copia de los proyectos para reforzar los techos, reformar la escalera e instalar un ascensor donde se encontraba el montacargas.

2) En fecha 18 de abril de 2016 se celebró nueva junta a la que no asistió la demandante pero sí las demás copropietarias, adoptando el acuerdo 3.b) del tenor literal siguiente: "Atés l'estat actual de l'escala, malmesa i fora de normativa, i del muntecàrregues, que tampoc cumpleix amb la normativa vigent, no té cap connexió amb l'escala comunitària i comunica un element comú (entrada i vestíbul) amb elements privatius de les plantes primera i segona, es consideren tan les obres de l'escala com la instal·lació d'un ascensor, com a necessaris i exigibles per a l'habitabilitat, l'accessibilitat -el que inclou la supresió de barreres arquitectòniques- i la seguretat de l'immoble, i s'aprova per unanimitat de les propietàries presents l'execució de les obres, que iran a càrrec de l'arquitecte Secundino. S'aprova per unanimitat el pressupost de l'execució (factura de TALLER NUM000)".

3) El 4 de septiembre de 2017 se celebró otra junta extraordinaria a la que asistió la actora representada y en la que se adoptó el siguiente acuerdo: "S'elegeix el pressupost presentat per l'empresa F.Luceo Construcciones SL per a fer reparacions d'urgència a la façana i a les bigues, substituir l'ascensor i adequar les caixes de les escales, per un total de 267.098,15 € (dos cents seixanta-set mil nou-cents vuit euros i 15 cèntims d'euro). Voten a favor les Sres. Milagros i Brigida, que representen la majoria de 2/3 parts de propietàries y la majoria de quotes, i en contra el representant de la Sra. Gema".

De lo expuesto resulta que ya en las juntas mencionadas se acordó la ejecución de las obras que afectan a las escaleras y al ascensor, que son precisamente las obras que la actora considera no necesarias y a cuya ejecución se opone. Tales acuerdos no fueron impugnados por la Sra. Gema, por lo que debe concluirse que la demandante se aquietó a las referidas obras, siendo por ello correcta la solución dada por la juzgadora de instancia cuando afirma que no se puede entrar a valorar en este procedimiento la procedencia de ejecutar obras en la escalera y el ascensor porque el acuerdo 4 de la junta de 27 de julio de 2018 que ahora se impugna solo reitera lo acordado anteriormente.

A la conclusión anterior no son óbice las alegaciones vertidas por la actora en su recurso de apelación. Dice la recurrente que en la junta de 30 de marzo de 2016 no se adoptaron decisiones sobre la procedencia de las obras a ejecutar, ni sobre el alcance de las mismas, y que la actora no asistió a la junta de 18 de abril de 2016 de modo que la aprobación de las obras se produjo en su ausencia. Pero tal argumentación no puede ser atendida. Basta leer las actas a las que se ha hecho referencia y seguir el iter cronológico para advertir sin dificultad que la Sra. Gema se aquietó a la ejecución de las obras de la escalera y ascensor pues, aun admitiendo que no se le hubiera notificado el acta de la junta de 18 de abril de 2016, lo cierto es que en la junta celebrada el día 4 de septiembre, a la que sí asistió la actora, se elige el presupuesto para, entre otras obras, sustituir el ascensor y adecuar las cajas de las escaleras, sin que conste que la Sra. Gema haya impugnado el mencionado acuerdo no obstante haber votado en contra.

La recurrente alega también que, en todo caso, los acuerdos adoptados en las juntas de 2016 y 2017 ya eran nulos de pleno derecho porque suponían la expropiación de parte de la propiedad privada de la actora, cuestión ésta que abordaremos más adelante.

Para finalizar este apartado la apelante señala que el presupuesto aprobado en la junta del 4 de septiembre de 2017 era inferior al ahora impugnado y reprocha a la Juzgadora de instancia que omita entrar a analizar muchas de las partidas que se refieren por la actora como "no necesarias" y que no se habían aprobado nunca ni se habían incluido en el primer presupuesto. Pero dicho reproche afecta en realidad a los acuerdos adoptados en la Junta de 27 de septiembre de 2018, que es donde se aprueba definitivamente el presupuesto de la obra y a su examen nos remitimos.

CUARTO.- Sobre el acuerdo 1 de la Junta de 27 de septiembre de 2018.

Este acuerdo aprueba, con el voto en contra de la Sra. Gema, el presupuesto de las obras relativas a fachada, forjados y vigas, escalera, vestíbulo, saneamiento, instalaciones de luz y agua, ascensor y cubierta.

En relación a dicho acuerdo, la actora exponía en su demanda que es "especialmente relevante el hecho de que las obras en la escalera requieran, además, para su ejecución una ampliación del espacio que ocupan estas, con la correspondiente afectación ("expropiatoria") de espacios privativos de la actora ( arts. 553-33 y ss CCC )".

La sentencia de instancia razona que "no se ha acreditado adecuadamente en qué medida resultan afectados"y alude a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1239/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona que declaró que las obras ejecutadas por la Sra. Gema consistentes, entre otras, en "el tancament de la zona del vestíbul a la planta baixa i altell mtjançant la col·locació d'una paret i una porta amb supressió de l'escala de connexió i l'habilitació de l'espai comú per a serveis privatius de la demandada amb obertura de la paret estructural en la projecció del vestíbul a l'alçada de la planta altell"son obras que alteran o modifican elementos comunes y condena a su reposición al estado anterior. Por todo ello considera la juez a quo que no ha quedado acreditada la afectación de elementos privativos con las obras proyectadas.

La apelante alega que la resolución judicial parece limitarse a valorar únicamente la afectación del vestíbulo y del entresuelo, elementos sobre los que versa el procedimiento del Juzgado nº 12, y reprocha a la juzgadora que omita la afectación de la obra sobre la entidad ático propiedad de la actora. La recurrente afirma que el arquitecto del proyecto Sr. Evelio reconoció en el acto del juicio que las obras de ampliación de la caja de escalera afectan a la propiedad privada de la actora pues suponen la pérdida de unos metros cuadrados del ático. Y sostiene que esta afectación expropiatoria nunca ha siso objeto de debate en las juntas de la comunidad, ni se ha planteado si existen alternativas o si proceden compensaciones.

Según resulta del proyecto del arquitecto Sr. Evelio la actual escalera no cumple con el Código Técnico de la Edificación; el proyecto prevé la demolición total de la escalera y la reconstrucción de la misma manteniendo 3 de las paredes actuales de la caja de escalera y reemplazando la cuarta pared por una nueva en la posición adecuada planteada en el proyecto. Por el contrario, el arquitecto Fausto afirma que la actuación sobre la escalera no es necesaria para la rehabilitación y consolidación del edificio.

En relación a la escalera, consta el informe emitido por la entidad Addient, entidad colaboradora de la Administración, en el que se concluye que las escaleras existentes no cumplen con la anchura mínima de 1,00 m., entre otros requisitos, motivo por el cual es necesario ampliar la escalera para dar cumplimiento a la normativa vigente. Asimismo consta un informe del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 30 de agosto de 2019 en el que se indica que:

Es condiciona la realització de les obres descrites al comunicat diferit al compliment de l'especificat a l'apartat 2.4.2 de l'Annex 2 del Codi d'Accessibilitat de Catalunya per a escales e edificis d'us públic ja que lèscala que és objecte de reconstrucció no reuneix tots el requeriments necessaris especificat al punt B de la Taula DT-5.6 (TAAC) per a l'excepció del Decret 135/1995. Les obres necessàries per al compliment de l'Annex 2 del Decret 135/1995 no es consideren desproporcionades degunt als condicionants de l'estructura.

Tenint en compte que la intervenció contempla l'adequació del nucli vertical de comunicación de l'edifici, l'ascensor a incorporar haurà de ser accesible segons l'especificat a l'apartat 1.1.2.2 del DB SUA9 i l'Annex A de terminología del CTE. Donat que la proposta comporta un millora a l'accessibilitar, que la realització de les obres no invalidi la possibilitat que en un futur es vulgui fer arribar l'ascensor a la planta àtic.

Esa ampliación de la escaleraafecta no solo a la planta ático de la actora, sino también a las plantas 1 y 2, y deviene necesaria por las razones indicadas. Ignoramos cuál es la entidad de la afectación, ni qué superficie se vería afectada, ni si hay otras soluciones posibles que no perjudiquen los elementos privativos, cuestiones éstas sobre las que la actora no ha practicado prueba alguna. Entendemos que el acuerdo de que se trata está comprendido en el art. 553-25 CCCat y sometido al régimen general de acuerdos que se adoptan por mayoría simple de los propietarios que han participado en la votación que representan, al mismo, tiempo, la mayoría simple del total de sus cuotas de participación.

Como decíamos en el Fundamento anterior, la recurrente muestra su disconformidad con algunas de las partidas incluidas en el presupuesto porque, según la actora, se refieren a obras no necesarias y no incluidas en el primer presupuesto.

Por lo pronto, debemos advertir que, según resulta de las actas obrantes en autos, la Comunidad de Propietarios ha aprobado distintos presupuestos para la ejecución de las obras de que se trata. Así, en la Junta de 18 de abril de 2016, en el punto 3, apartado b), después de hacer constar que la escalera comunitaria no cumple con la normativa vigente y declarar que las obras de la escalera e instalación del ascensor son necesarias y exigibles para la habitabilidad y accesibilidad "s'aprova per unanimitat de les propietàries presents l'execució de les obres que iran a càrrec de l'arquitecte Secundino. S'aprova per unanimitat el pressupost de l'execució (factura de TALLER3 NUM000)". En la Junta celebrada el día 4 de septiembre de 2017, en los puntos 1 y 2 "S'elegeix el pressupost presentat per l'empresa F.Luceo Construcciones SL per a fer reparacions d'urgència a la façana i a les bigues, substituir l'ascensor i adequar les caixes de les escales, per un total de 267.908,15 € (...)".Y, finalmente, la Junta de 27 de septiembre de 2018 adoptó el acuerdo 1 en el que "s'aprova (...) el pressupost de les obres presentat per l'empresa Live_In per a les següents actuacions: façana, forjats i bigues, escala, vestíbul, sanejament, instal·lacions de llum i aigua, ascensor i coberta. El pressupost és de 383.676,45 €, más el 10% d'IVA, un total de 422.014,09 €"y, asimismo se aprobó el presupuesto presentado por el Sr. Evelio para la dirección de las obras que ascendía a 27.588 €, IVA incluido.

De lo expuesto se deduce que si bien la Comunidad de Propietarios había aprobado la ejecución de las obras relativas a la fachada, forjado, escalera y ascensor con anterioridad a los acuerdos impugnados, la elección del presupuesto sufrió modificaciones, resultando que es en la junta de 27 de septiembre de 2018 cuando se aprueba el último presupuesto y que es objeto de impugnación.

Como fundamento de esa impugnación, la recurrente invoca el abuso de derecho alegando que con la rehabilitación integral del edificio que se pretende se está obligando a la propietaria minoritaria a sufragar unos gastos que no son exigibles para el adecuado mantenimiento y la seguridad estructural del edificio, sino que responden al interés de las propietarias de las plantas 1 y 2. En concreto, la actora alude a las partidas de Colocación de nueva puertas de los locales referentes a planta primera y segunday Colocación de nuevas puertas de los baños referentes a planta primera y segunda,del capítulo Vestíbulo.

El argumento no puede ser atendido. Según es de ver en el proyecto del arquitecto Sr. Evelio, éste tiene por objeto la rehabilitación de la fachada (por orden de mantenimiento dictada por el Ayuntamiento de Barcelona), de los forjados de todas las plantas del edificio (también por orden del Ayuntamiento), de la cubierta no transitable por mal estado y para evitar filtraciones, de los bajantes por mal estado, de la escalera comunitaria (por deficiencias indicadas por el Ayuntamiento del proyecto presentado a licencia), y del ascensor. El proyecto describe las obras a realizar en cada una de estos capítulos. En relación a la escalera, se hace constar expresamente que "Debido a la reforma que debe hacerse se instalarán nuevas puertas de acceso para los locales existentes: Derecho e Izquierdo y se realizarán dos aseos en cada una de ellas para sustituir los que se eliminan".Esto es, la adecuación de la escalera hace necesaria la actuación sobre elementos de las plantas 1 y 2, por lo que debe concluirse que las partidas a que alude la recurrente como ejemplo de obras no necesarias y del exclusivo interés y beneficio de las propietarias de las plantas 1 y 2, se hallan plenamente justificadas.

La necesidad de las obras impugnadas resulta del expediente remitido por el Ayuntamiento de Barcelona y del documento nº 22 del escrito de contestación a la demanda antes transcrito.

El art. 553-44 del código Civil de Catalunya dispone que "La comunidad tiene que conservar los elementos comunes del inmueble, de manera que cumpla las condiciones estructurales, de habitabilidad, de accesibilidad, de estanquidad, de seguridad y de eficiencia energética o hídrica, según la normativa vigente y tiene que mantener en funcionamiento correcto los servicios y las instalaciones. Los propietarios tienen que asumir las obras de conservación y reparación necesarias".Y las obras objeto de enjuiciamiento tienen cabida en este precepto por lo que no cabe hablar de abuso de derecho.

QUINTO.- Sobre el acuerdo 2 de la Junta de 27 de septiembre de 2018.

El acuerdo 2 de la junta celebrada el 27 de septiembre de 2018 aprueba el presupuesto para la acometida del agua de la Comunidad por importe de 3.511,54 €, con el voto en contra de la actora.

La sentencia rechaza el abuso de derecho en relación a la acometida de agua de la finca "ya que se admite que carecen de la misma los pisos superiores, entre los que también se encuentra uno que pertenece a la actora, y no se acredita que el gasto correspondiente a esa instalación supere los límites señalados en el art. 553-30 CCCat ".

La recurrente denuncia error en la valoración de la prueba e infracción del art. 553-30 CCCat.

El precepto citado, después de establecer que los acuerdos adoptados por la junta son obligatorios y vinculan a todos los propietarios, incluso los disidentes, dispone que no obstante lo anterior "los propietarios disidentes no están obligados a satisfacer los gastos originados por las nuevas instalaciones o nuevos servicios comunes que no sean exigibles de acuerdo con la ley si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual vigente de la comunidad una vez descontadas las subvenciones o las ayudas públicas y los costes derivados de la obtención de crédito necesario con entidades financieras. Los propietarios solo pueden disfrutar de las nuevas instalaciones o los nuevos servicios si satisfacen el importe de los gastos de ejecución y de mantenimiento con la actualización que corresponda aplicando el índice general de precios de consumo."

La apelante sostiene que el presupuesto ordinario para el año 2018 ascendía a 3.165,75 €, de modo que el importe de las obras de acometida de agua (3.511,54 €) excedería, no ya la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad, sino la totalidad, razón por la que la actora no estaría obligada a sufragar los gastos de dicha partida.

Es un hecho no controvertido que en el edificio solo cuentan con acometida de agua los locales de la planta baja, pero no las plantas 1, 2 y ático. El testigo-perito Sr. Evelio declaró que el edificio no tiene agua y manifestó que se había reunido con un inspector de la compañía de aguas para determinar el lugar idóneo para la instalación de una batería de contadores dadas las especiales características del inmueble. Consideramos que esta obra es necesaria para la habitabilidad pues afecta al suministro de agua al edificio, estimando por ello que es exigible. Consecuentemente, no resulta de aplicación el art. 553-30.2, invocado por la recurrente, sino que todos los propietarios vienen obligados a a asumir su coste.

En atención a lo expuesto, y según la doctrina jurisprudencial del abuso del derecho antes referida, concluimos la inexistencia de ese pretendido abuso en la actuación de la Comunidad de Propietarios demandada, toda vez que la obras proyectadas, en contra de lo alegado por la actora, benefician a toda la Comunidad, también a la demandante, incluidas las obras que afectan a la escalera comunitaria, ascensor y acometida de agua, no pudiendo apreciar ni intención de dañar, ni ausencia de interés legítimo, ni ejercicio antisocial.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona en fecha 5 de abril de 2022, que confirmamos íntegramente con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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