Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 682/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1156/2022 de 16 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: ANTONIO MORALES ADAME
Nº de sentencia: 682/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100659
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12620
Núm. Roj: SAP B 12620:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208223531
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012115622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012115622
Parte recurrente/Solicitante: AZALEA DIAMANTE SLU
Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol
Abogado/a: MIQUEL SERRA I CAMÚS
Parte recurrida: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador/a: Jaime Paloma Carretero
Abogado/a:
. Antonio Morales Adame . Ana Maria Ninot Martinez . Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 16 de octubre de 2024
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de AZALEA DIAMANTE S.L.U, frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA.
SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/10/2024.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Morales Adame .
Fundamentos
Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Barcelona y emplazada la demandada, se opuso íntegramente a las pretensiones de la parte contraria.
El Juzgado de primer grado dictó sentencia en fecha de nueve de junio de dos mil veintidós, desestimando todas las acciones planteadas por la defensa de "Azalea Diamnte, S.L.U.". Entendió la juez
Frente a la anterior sentencia se alza la representación de "Azalea Diamante, S.L.U.." con base en los siguientes argumentos: a) ausencia de negociación individual de la "cláusula suelo" e incumplimiento de los requisitos de incorporación de la misma, siendo sorpresiva su inclusión; b) existencia de vicio del consentimiento al incurrir el representante legal de la actora en un error insalvable sobre las consecuencias de la condición impugnada; c) concurrencia de los elementos legales y jurisprudenciales necesarios para apreciar las acciones de responsabilidad contractual o de enriquecimiento injusto; y, d) existencia de dudas de hecho y de derecho a los efectos de no hacer imposición de las costas de la instancia.
La representación de "Abanca Corporación Bancaria, S.A." solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios argumentos.
Atribuir o no a la actora la condición de consumidora resulta así relevante toda vez que las condiciones generales de la contratación pueden estar sometidas al doble control de transparencia -en su modalidad de control de incorporación o inclusión y de control de transparencia o de comprensibilidad- y de contenido. Pero no todas las técnicas de control resultan de aplicación cuando se trata de contratos que no hayan sido celebrados con consumidores, particularmente, el control de comprensibilidad y el control de abusividad como control de contenido. Tampoco es la misma la normativa aplicable ni las reglas de distribución de la carga de la prueba que resultan de aplicación en el caso de la contratación con consumidores que en el de la contratación entre profesionales.
En la Sentencia de 18 de enero de 2017el Tribunal Supremo recordó que su sentencia 241/2013, de 9 de mayo, "
" [l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del artículo 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores"".
Más adelante, el Tribunal Supremo explica:
Tal doctrina jurisprudencial ha sido confirmada por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2.018, la cual, con cita de la anterior jurisprudencia del Alto Tribunal.
Más recientemente, la sentencia del Alto Tribunal de 10 de enero de 2.023 ha recordado: "Como ha afirmado reiteradamente esta sala, el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014 , asunto C-26/13, caso Kásler y Kásler Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C- 96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
Pero, como igualmente hemos dicho de forma reiterada, el control de transparencia solo procede en contratos con consumidores. La jurisprudencia de esta sala excluye que las condiciones generales de la contratación incluidas en contratos celebrados entre empresarios puedan ser sometidas al control de transparencia, que está reservado a contratos en que el adherente es un consumidor. Y la sentencia recurrida, al igual que el demandante en su escrito de oposición al recurso de casación, no discute que en los dos contratos concernidos el demandante, como prestatario, ostentaba la condición de adherente no consumidor. En efecto, la sentencia recurrida razona en su fundamento jurídico segundo, párrafo segundo, que "(a)un no pudiendo considerarse abusivas las cláusulas de que se trata, al no tener el prestatario la condición de consumidor (...)".
6. El control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. Pero no ocurre igual con los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores. Este Tribunal ha sentado una jurisprudencia estable en esta materia, contenida en las sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; 8/2018, de 10 de enero ; 314/2018, de 28 de mayo , y otras posteriores, en la que hemos afirmado que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores.
Del mismo modo, hemos establecido que el control de transparencia material únicamente es procedente en tales contratos. Y es en el marco de este control de transparencia material en el que cobra una relevancia determinante la adecuada y completa información precontractual así como la oferta vinculante puesta a disposición del adherente, dada la relación de asimetría convencional que se produce en la negociación seriada, con condiciones generales de contratación, entre predisponente y adherente consumidor, y que requiere compensar dicha asimetría con una información y garantías precontractuales que permitan al consumidor acceder a una comprensión real de la importancia de la cláusula suelo en el desarrollo y la economía del contrato, en concreto su incidencia en el precio a pagar por los consumidores ( SSTS 593/2017, de 7 de noviembre , 353/2018, de 13 de junio , 209/2019, de 5 de abril y 433/2019, de 17 de julio ).
Constituye, en este sentido, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, que se manifiesta entre otras en las SSTS 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo ; 188/2019, de 27 de marzo ; 209/2019, de 5 de abril y 188/2019, de 27 de marzo , las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler) , de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), vienen entendiendo que:
"[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".
7. Pero, como ya se ha dicho, la aplicación de este control de transparencia material está vedado en la contratación entre empresarios..."
2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5 para establecer los requisitos de incorporación ; y en el artículo 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
Conforme al artículo 5, en lo que ahora importa:
a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.
b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:
a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.
b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo, consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
4.- Pues bien, la cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción (...).
La sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual. Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Sino que lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual.
5.- Lo que la sentencia recurrida hace no es realmente un control de incorporación, sino un control de transparencia, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia del TJUE y de esta sala, pues al incidir en que la cláusula está enmascarada entre una multiplicidad de datos, lo que dificulta su efectivo conocimiento y comprensión de su alcance por el adherente, a lo que se está refiriendo es a la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación. Lo que es ajeno al control de incorporación y propio del control de transparencia.
El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C- 26/13 , caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.".
Así respecto de lo que es el control de incorporación la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013 señalaba que el control de incorporación, atiende a una mera transparencia documental o gramatical, señalando que "la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas", En esta misma línea, ahonda la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 , en la que se vuelve a reiterar, que "- En el examen de validez de las condiciones generales insertas en contratos celebrados con consumidores, el primer control es el de incorporación, a fin de comprobar que se cumplen los requisitos para que la cláusula quede incorporada al contrato (aceptación por el adherente, claridad, completitud, legibilidad y entrega de un ejemplar - arts. 5 y 7 LCGC), pero con ello no acaba el análisis. Una cláusula "incorporable" e "incorporada" al contrato, cuando se refiere a los elementos esenciales del mismo, puede no ser válida porque se considere que no es transparente.".
Más recientemente, los anteriores criterios han sido reiterados en las sentencias de 10 de enero de 2.023 y 20 de abril de 2.024.
Pues bien, debe entenderse que la cláusula sometida a litigio sí superan el control de incorporación, porque el adherente tuvo la posibilidad de conocerla, al estar incluida en una escritura pública, ser gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción, y, además, aparecer sus aspectos fundamentales, en cuanto a los límites máximo y mínimo de oscilación de los intereses variables, expresamente remarcados al estar subrayados y resaltados en negrita, de manera que el adherente pudiera apercibirse con facilidad de la cláusula, de su contenido y de sus consecuencias con una mera lectura de la estipulación.
La "cláusula suelo" cuestionada se expresa así en términos claros, concretos, sencillos, legibles y fácilmente comprensibles, estando contenida en la escritura pública, supuesto en el que, del contexto del artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, resulta que no es preciso más requisito que la firma de la escritura por el adherente, ya que el conocimiento de la cláusula y su aceptación real están amparadas por la garantía que supone la fe pública notarial, por lo que deben entenderse cumplidos los requisitos de incorporación que dicha ley exige.
Por lo tanto, no puede aceptarse que la presencia de la cláusula controvertida sea sorpresiva cuando, como es el caso, aparece inserto en el instrumento notarial, es, valga repetir, de lectura sencilla y de fácil comprensión, no añadiendo una innecesaria complejidad a la previsión de que el interés aplicable nunca será inferior al 2,5% aunque, durante la vida del contrato, el resultado de sumar al tipo de referencia el diferencial o "margen" sea más bajo.
Debe indicarse, en primer lugar, que resulta improcedente la acción de nulidad por error vicio del consentimiento. La acción ejercitada tenía por objeto la nulidad de una cláusula aislada (la cláusula suelo), no de la totalidad del contrato. Lo que permite anular una concreta cláusula de un contrato predispuesto es la acción de nulidad por no incorporación propia de la normativa sobre condiciones generales de la contratación, pero no una acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, que solo podía determinar la anulación del contrato en su totalidad ( sentencias 380/2016, de 3 de junio; 450/2016, de 1 de julio; 66/2017, de 2 de febrero ; y 104/2017, de 17 de febrero; entre otras muchas).
Además, como bien dice la sentencia apelada, la recurrente ni argumenta qué vicio del consentimiento sufrió, pareciendo de sus alegaciones haber incurrido en error, ni tampoco expresa y prueba los hechos y actuar de la entidad bancaria que le condujeron a caer en el engaño o incorrecta representación del contenido de la estipulación debatida, error que, como ya se ha repetido, cabría fácilmente salvar con la simple lectura de la cláusula.
La mercantil recurrente funda su anterior pretensión en haber la parte contraria desatendido "sus deberes de diligencia, vulnerando las reglas de la buena fe al incorporar en la escritura de préstamo cláusulas consideradas generales de la contratación nulas (en tanto abusivas y contrarias a la normativa).
Debe, en primer lugar, ratificarse también ahora los argumentos expresados por la Juez de instancia.
En cuanto al carácter abusivo y contrario a Derecho, ya nos hemos pronunciado en cuanto a que, al ser el adherente una sociedad mercantil, no cabe el control de transparencia material y el control de abusividad, ambos reservados a los contratantes que ostenten la condición de consumidor. Por otro lado, y respecto a la infracción de la normativa legal aplicable, indicar que la cláusula controvertida supera los requisitos establecidos en los artículos 5 y 7 de la Ley de condiciones generales de la contratación, como ya también se ha visto.
Por último, y en relación a las reglas de la buena fe contractual que también parece introducirse en la alegación del apelante, cabe señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.023 (fundamento jurídico 5º), con remisión a otras resoluciones anteriores, ha recordado que: "1.- Como declaramos en las sentencias 367/2016, de 3 de junio , 30/2017, de 18 de enero , 57/2017, de 30 de enero , y 594/2017, de 7 de noviembre , vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, y nuestra jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación, hemos de tener en cuenta que los arts. 1258 CC y 57 CCom establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe.
Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el art. 1258 CC ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias -publicidad, actos preparatorios, etc.- se derivan de la naturaleza del contrato).
2.- En esa línea, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente ( sentencias 849/1996, de 22 de octubre ; 1141/2006, de 15 de noviembre ; 273/2016, de 23 de abril ; y 594/2017, de 7 de noviembre ). Pero siempre ha de tenerse en cuenta que, en el estado actual de nuestro Derecho, el régimen de protección del adherente no consumidor frente a las cláusulas sorprendentes no puede tener la misma intensidad que la protección del consumidor."
Por lo tanto, la infracción de la buena fe contractual pasaría necesariamente en este caso por el ocultamiento de la cláusula y sus efectos en cuanto al límite inferior de los intereses variables a aplicar, enmascaramiento que, por las razones expresadas, no se ha producido.
Este principio general del Derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", requiere para su aplicación de "la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)" ( sentencias 152/2020 de 5 de marzo, y 1216/2023, de 7 de septiembre). Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial, la jurisprudencia vincula también el de la subsidiariedad: "si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido ( sentencia 387/2015, de 29 de junio).".
Pues bien, como con acierto efectúa la sentencia de primer grado, cabe en la controversia que nos ocupa, aplicar el requisito de la subsidiaridad de la acción de enriquecimiento injusto, entendiendo aquel en el sentido de no preverse en el Ordenamiento Jurídico ningún remedio o respuesta a la posibilidad de enriquecimiento económico de una de las partes, con el consecutivo empobrecimiento de la contraria, sin la existencia de motivo o razón jurídica que lo ampare. Es decir, el instituto del enriquecimiento sin causa debe apreciarse en los casos de inexistencia de acción o acciones concretas, no, como es el caso, cuando la o las previstas por el sistema jurídico no sean acogibles al no concurrir los presupuestos y los requisitos para ello.
Como ya se ha adelantado, no es que el alegado enriquecimiento que se dice obtenido por la entidad prestataria carezca de medios para ser corregido, acudiendo para ello a las acciones anulatorias, restitutorias o indemnizatorias pertinentes, sino que, en el caso presente, y por los motivos abordados en los anteriores fundamentos, no concurren los elementos pertinentes para acoger ninguna de las peticiones articuladas por la demandante.
Cabe indicar, en primer lugar, que, mientras la imposición de las costas al vencido constituye la consecuencia ordinaria del proceso declarativo, inspirada en la justa indemnidad del litigante obligado a afrontar los gastos del proceso judicial para obtener la efectividad de su derecho o para, como es el caso, verse absuelto de una demanda infundada, la relevación de la condena al pago de las costas al vencido constituye siempre una medida excepcional que, como tal, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva.
Así resulta también de la propia redacción del precepto, el cual no se contenta con la existencia de incertidumbres fácticas o jurídicas a la hora de resolver, sino que además exige quelas dudas sean "seria", esto es, importantes y que superen con amplitud las normales contradicciones entre las partes a la hora de valorar la prueba, valoración que, por otra parte, siempre intentará que los hechos se ajusten a sus intereses y necesidades, o a la hora de determinar e interpretar el derecho aplicables al existir tesis jurisprudenciales contradictorias.
En el caso presente, no puede estimarse que se den las "serias dudas" que sirven de presupuesto para la no aplicación de la regla general de la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Lo anterior es así, toda vez que la prueba, limitada a la documental que se aportó por las partes en sus respectivos escritos iniciales, aparece claro en cuanto al contenido de la estipulación por la que se regula la limitación a la baja de los intereses ordinarios viables.
En cuanto a las posibles dudas de derecho, tampoco pueden estimarse presentes en el supuesto que nos ocupa, dado que los criterios jurisprudenciales expuestos en esta sentencia son anteriores a la presentación de la demanda iniciadora del procedimiento y, por lo tanto, debían ser conocidos por la parte actora antes de plantear sus pretensiones ante los tribunales.
Consecuencia de todo lo expuesto es que procede rechazar el recurso de apelación planteado por "Azalea Diamante, S.L.U." y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Barcelona en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de "Azalea Diamante, S.L.U.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Barcelona, el nueve de junio de dos mil veintidós y de los que este rollo trae causa, debemos confirmar dicha resolución en todos sus extremos, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito consignado para recurrir.
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

