Sentencia Civil 180/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 180/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1219/2023 de 16 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ

Nº de sentencia: 180/2026

Núm. Cendoj: 08019370172026100101

Núm. Ecli: ES:APB:2026:1220

Núm. Roj: SAP B 1220:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012121923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012121923

N.I.G.: 0801942120218115313

Recurso de apelación 1219/2023 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 7

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 436/2021

Parte recurrente/Solicitante: LIBERTY SEGUROS S.A

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella

Abogado/a: Susana Balague Rueda

Parte recurrida: Santos

Procurador/a: Pol Sans Ramirez

Abogado/a: EDUARD PORTA DOMENECH

SENTENCIA Nº 180/2026

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 16 de marzo de 2026

Ponente:Fernando Carlos de Valdivia González

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 24 de octubre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 436/2021 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 7 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS S.A contra Sentencia - 19/05/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Pol Sans Ramirez, en nombre y representación de Santos.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Santos representada por el PROCURADOR Dª. BEGOÑA CALLEJAS MAS contra LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de la suma de 27.426,9€ euros, más los intereses del artículo 20.4 LCS desde la producción del accidente; sin expreso pronunciamiento sobre las costas " fue aclarada por Auto de fecha 23/6/23:" Que debía acordar y acordaba I. Haber lugar a aclarar la sentencia Nº 119/2023 de19 de mayo de 2023, al apreciarse un error de transcripción en el CUARTO FUNDAMENTO DE DERECHO: a) Dónde dice: "Secuela es un trastorno o lesión que queda tras la curación de una enfermedad o un traumatismo, y que es consecuencia de ello; pues bien, la actora ha acreditado mediante informe médico la secuela de "algias dorsales residuales postraumática,"b) Debe decir:"Secuela es un trastorno o lesión que queda tras la curación de una enfermedad o un traumatismo, y que es consecuencia de ello; pues bien, la actora ha acreditado mediante informe médico secuelas funcionales"II. Sin que proceda complemento de la misma."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/03/2026.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D.Fernando Carlos de Valdivia González .

Fundamentos

PRIMERO. PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO

D. Santos interpuso demanda de juicio ordinario frente a Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., ejercitando acción de responsabilidad civil derivada de accidente de circulación y acción directa frente a la aseguradora, en reclamación de 37.121,04 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas del procedimiento.

La pretensión indemnizatoria trae causa del accidente de tráfico ocurrido el 13 de marzo de 2019 en la ciudad de Barcelona. Según expone la parte actora, cuando circulaba con su motocicleta Honda Scoopy por la calle Servet, al llegar a la intersección con la calle Matagalls fue colisionado por un vehículo Renault Mégane que se incorporaba desde esta última vía sin respetar la señal de ceda el paso, lo que provocó el impacto y la caída del motorista sobre la calzada.

Como consecuencia del siniestro, el actor sufrió diversas lesiones que precisaron asistencia hospitalaria, intervención quirúrgica y posterior tratamiento rehabilitador. Conforme al informe médico-pericial aportado con la demanda, el proceso lesivo se concretó en 14 días de perjuicio personal grave, 232 días de perjuicio moderado, 14 puntos de secuelas funcionales y 5 puntos de perjuicio estético, además de dos intervenciones quirúrgicas y un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve. La valoración total de los daños corporales se cifró en 48.245,57 euros, de los que debía descontarse el pago a cuenta efectuado por la aseguradora por importe de 14.802,63 euros, resultando una cantidad pendiente por lesiones de 33.442,94 euros.

A dicha suma el actor añadía 244,80 euros en concepto de gastos farmacéuticos derivados del tratamiento médico y 3.433,30 euros por lucro cesante, derivados -según afirmaba- de la disminución de ingresos sufrida durante el periodo de incapacidad laboral, lo que determinaba la reclamación total de 37.121,04 euros.

La entidad demandada reconoció la mecánica del accidente y la responsabilidad civil derivada del mismo, pero se opuso a la cuantificación de los daños alegando pluspetición. Sostuvo que la valoración médica efectuada por el actor resultaba excesiva, especialmente en lo relativo a la calificación de los días de perjuicio grave, la puntuación de las secuelas y la existencia de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. Asimismo, impugnó la procedencia de los gastos farmacéuticos y negó la existencia de lucro cesante.

Con base en su propio informe pericial, la aseguradora redujo sustancialmente la valoración del daño corporal y se allanó parcialmente al pago de 6.261,84 euros, solicitando la desestimación del resto de la reclamación formulada por el actor.

SEGUNDO. SENTENCIA DE LA INSTANCIA

La sentencia estima parcialmente la demanda.

La resolución parte de que la mecánica del accidente no fue objeto de controversia, al haber reconocido la demandada la responsabilidad del vehículo asegurado. En consecuencia, considera acreditado que el accidente se produjo cuando el conductor del vehículo Renault Mégane se incorporó a la intersección sin respetar la señal de ceda el paso, colisionando con la motocicleta conducida por el actor y ocasionándole las lesiones cuya indemnización se reclama.

La controversia del procedimiento se centró exclusivamente en la cuantificación del daño corporal.

Para resolver esta cuestión, la juzgadora examinó los dos informes periciales aportados por las partes. El informe presentado por el actor fijaba la indemnización en 48.245,57 euros, mientras que el informe aportado por la aseguradora reducía dicha valoración a 21.064,47 euros, al disminuir el número de días de perjuicio grave y la puntuación atribuida a las secuelas.

Tras valorar la documentación médica obrante en autos y el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, la juzgadora consideró que la valoración pericial aportada por la parte actora resultaba más acorde con las lesiones acreditadas, al entender que las secuelas y su puntuación se corresponden con los daños efectivamente sufridos y con los resultados de las pruebas biomecánicas practicadas.

En relación con los gastos farmacéuticos, la sentencia aprecia que han quedado acreditados y procede su inclusión en la indemnización. Por el contrario, rechaza la reclamación relativa al lucro cesante, al no haberse acreditado de forma suficiente la existencia de una pérdida real de ingresos derivada del accidente.

A partir de esta valoración, la sentencia fija la indemnización total en 33.687,74 euros. Teniendo en cuenta la cantidad previamente abonada por la aseguradora, la suma pendiente de pago se establece en 27.426,96 euros, cantidad que la demandada debe satisfacer al actor.

La resolución impone además a la aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, y no efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas del procedimiento, atendiendo al carácter parcialmente estimatorio de la demanda.

TERCERO. RECURSO DE APELACIÓN

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., solicitando su revocación al considerar que la resolución incurre en una indebida valoración de la prueba practicada.

La parte apelante articula su impugnación en dos líneas argumentales principales.

En primer lugar, denuncia falta de motivación de la sentencia, sosteniendo que la resolución no expone de forma suficiente los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a estimar las pretensiones de la actora. A su juicio, la sentencia se limita a recoger las posiciones de las partes y a asumir la valoración pericial aportada por el actor sin justificar adecuadamente los criterios seguidos para resolver las cuestiones controvertidas.

En segundo término, manifiesta su disconformidad con la valoración del daño corporal realizada en la sentencia.

En particular, impugna la calificación de catorce días de perjuicio personal grave, argumentando que, conforme al artículo 138 de la Ley 35/2015, únicamente pueden calificarse como tales los días de hospitalización, que en el presente caso fueron tres, debiendo calificarse el resto del periodo como días de perjuicio moderado.

Asimismo, cuestiona la apreciación de limitaciones de movilidad en la muñeca, al considerar que los informes biomecánicos posteriores a la alta médica evidencian una evolución favorable y una repercusión funcional de carácter leve incompatible -a su juicio- con la puntuación de secuelas reconocida en la sentencia.

Del mismo modo combate la apreciación de dolor residual en la muñeca y en la mano, al entender que no existe constancia clínica de lesiones en la mano ni pruebas médicas que acrediten la existencia de dolor invalidante.

Igualmente discrepa de la valoración del perjuicio estético, que el perito de la actora cifra en cinco puntos, mientras que la recurrente considera que la cicatriz derivada de la intervención quirúrgica debería valorarse únicamente en dos puntos.

También cuestiona la puntuación atribuida al material de osteosíntesis, al sostener que no consta indicación médica de retirada del material ni complicaciones derivadas de su presencia que justifiquen la valoración otorgada.

En otro orden de consideraciones, la apelante se opone al reconocimiento del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, al entender que no se ha acreditado que las secuelas padecidas limiten de forma relevante las actividades personales o profesionales del lesionado, quien -según afirma- continúa desempeñando su actividad laboral como camarero sin limitaciones funcionales apreciables.

Asimismo, impugna la condena al pago de gastos derivados del accidente, al considerar que la documentación aportada no acredita adecuadamente la naturaleza ni la necesidad de los desembolsos reclamados.

Finalmente, se opone a la imposición de intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, argumentando que la aseguradora realizó una oferta motivada y efectuó pagos a cuenta durante el seguimiento del proceso de curación del lesionado, por lo que no concurriría una situación de mora imputable a la entidad aseguradora.

Por su parte, la representación procesal de D. Santos se opuso al recurso, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Sostuvo que la resolución de instancia se encuentra debidamente motivada y que la valoración probatoria realizada por la juzgadora se ajusta a las reglas de la sana crítica, en particular en lo relativo a la apreciación de la prueba pericial médica.

Asimismo, defendió la corrección de la valoración del daño corporal acogida en la sentencia, argumentando que las secuelas, la limitación de movilidad de la muñeca, el dolor residual y el perjuicio estético resultan plenamente acreditados mediante el informe médico-pericial aportado y los informes biomecánicos obrantes en autos.

Finalmente sostuvo la procedencia de los gastos de desplazamiento reclamados y la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al haber requerido reiteradamente a la aseguradora para que emitiera oferta indemnizatoria definitiva tras el alta médica del lesionado sin obtener respuesta satisfactoria, lo que obligó al perjudicado a acudir a la vía judicial para obtener el resarcimiento íntegro de los daños sufridos.

CUARTO: DECISIÓN DE LA SALA

4.1. Primer motivo de apelación: falta de motivación de la sentencia.

La jurisprudencia viene reiterando que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no exige un razonamiento exhaustivo ni una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente la exposición de las razones de hecho y de derecho que permiten conocer el fundamento de la decisión adoptada y posibilitan su control jurisdiccional.

En este sentido, la STS de 1 de marzo de 2023 declara:

«Es consolidada la jurisprudencia que proclama que la motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada (...) La exigencia de motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, esto es, la ratio decidendi que ha determinado la resolución tomada.»

Aplicando dicha doctrina al caso examinado, no puede apreciarse la denunciada falta de motivación.

La sentencia de instancia identifica el objeto del proceso, delimita la controversia -centrada en la cuantificación del daño corporal- y examina los informes periciales aportados, expresando las razones por las que considera más convincente la valoración pericial aportada por la parte actora. A partir de dicha valoración fija la indemnización correspondiente y descarta únicamente aquellas partidas que entiende no acreditadas.

La discrepancia de la apelante con la valoración probatoria efectuada por la juzgadora constituye una cuestión distinta de la denunciada falta de motivación y deberá analizarse, en su caso, al examinar los restantes motivos del recurso.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

4.2. Segundo motivo de apelación: valoración del daño corporal

Los restantes motivos del recurso se dirigen esencialmente a cuestionar la cuantificación del daño corporal acogida en la sentencia de instancia. La apelante discrepa tanto de la calificación de determinados días de perjuicio personal como de la puntuación atribuida a diversas secuelas funcionales y estéticas. Asimismo, impugna la procedencia del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve reconocido en la resolución recurrida, alegando la ausencia de prueba suficiente que acredite una limitación real en el desarrollo de las actividades personales o profesionales del lesionado y denunciando la falta de motivación específica de la sentencia en relación con este concepto indemnizatorio. Añade igualmente que el informe de detectives aportado evidenciaría una recuperación funcional incompatible con la indemnización reconocida.

Antes de examinar dichas alegaciones conviene recordar el alcance del recurso de apelación en nuestro sistema procesal. Como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de diciembre de 2009, el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino un medio de revisión de la resolución dictada en la primera instancia. Por ello se encuentra sujeto a determinados límites.

En primer lugar, su ámbito objetivo queda delimitado por las pretensiones impugnatorias formuladas por las partes conforme al principio tantum devolutum quantum appellatum,recogido en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que el tribunal de apelación debe ceñirse a las cuestiones planteadas en el recurso.

En segundo lugar, la apelación no permite alterar los términos en que el litigio fue planteado en la primera instancia, rigiendo el principio pendente appellatione nihil innovetur,de modo que el debate procesal queda circunscrito a los contornos fijados en la instancia.

Asimismo, como regla general, la resolución que recaiga en apelación no puede empeorar la situación del recurrente en aplicación de la prohibición de reformatio in peius,igualmente recogida en el citado artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Partiendo de estas premisas procede examinar las alegaciones formuladas por la apelante en relación con la valoración del daño corporal.

La cuestión debe resolverse, ante todo, desde el marco de valoración de la prueba pericial. El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil somete la apreciación de los dictámenes a las reglas de la sana crítica, lo que impone una valoración racional y motivada de la prueba pericial, sin que el tribunal quede vinculado de forma automática por ninguno de los informes aportados.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que, cuando concurren dictámenes periciales divergentes, corresponde al tribunal ponderar la consistencia interna de cada informe, la solidez de los razonamientos que lo sustentan, las operaciones periciales realizadas, los instrumentos empleados y la correspondencia entre las conclusiones alcanzadas y los datos objetivos disponibles. Así lo recuerda la STS 702/2015, de 15 de diciembre, que cita a su vez las sentencias de 27 de diciembre de 2010 y 7 de marzo de 2013.

La documentación médica incorporada a las actuaciones permite reconstruir con claridad el proceso lesivo sufrido por el actor tras el accidente.

La primera asistencia tuvo lugar el 13 de marzo de 2019 en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Vall d'Hebron, donde se diagnosticó una fractura conminuta del radio distal izquierdo, acompañada de cervicalgia y contusión torácica. El informe describe dolor intenso en la muñeca izquierda, deformidad compatible con lesión ósea y limitación funcional del miembro superior afectado, instaurándose tratamiento inicial mediante inmovilización y analgesia.

Al día siguiente el lesionado fue evaluado por el servicio traumatológico de ASEPEYO, confirmándose el diagnóstico de fractura intraarticular del radio distal izquierdo y la necesidad de tratamiento quirúrgico mediante osteosíntesis.

Las pruebas radiológicas posteriores confirmaron la afectación articular de la fractura. En particular, la tomografía computarizada practicada evidenció el carácter conminuto de la fractura y la afectación de la superficie articular del radio distal. En dicha exploración se hizo constar además la posible existencia de fractura en determinados huesos del carpo, extremo que posteriormente fue objeto de discusión específica entre los peritos en el acto del juicio.

El actor fue finalmente ingresado para la realización de la intervención quirúrgica entre los días 25 y 28 de marzo de 2019, practicándose la fijación interna mediante placa y tornillos.

Tras la intervención se instauró un periodo de inmovilización seguido de tratamiento rehabilitador orientado a recuperar la movilidad y la fuerza de la muñeca. El seguimiento posterior realizado por la Mutua Fraternidad-Muprespa confirma la evolución clínica del proceso y la persistencia de molestias y limitación funcional durante la fase de recuperación.

De la documentación médica resulta que el proceso curativo se prolongó desde el 14 de marzo de 2019 hasta el 24 de noviembre de 2019, periodo durante el cual el lesionado permaneció sometido a tratamiento médico, intervención quirúrgica, inmovilización y posterior rehabilitación funcional hasta la estabilización de las lesiones.

Desde la perspectiva del sistema de valoración introducido por la Ley 35/2015, el artículo 138 distingue tres grados de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida: muy grave, grave y moderado.

La distinción entre ambos grados exige atender al grado efectivo de pérdida de autonomía funcional que la lesión ocasiona en la vida cotidiana del perjudicado. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que cuando el lesionado conserva capacidad para desplazarse, realizar determinadas tareas domésticas básicas, vestirse, acudir a rehabilitación o efectuar gestiones ordinarias, el perjuicio debe calificarse como moderado y no grave, al no existir una pérdida relevante de autonomía personal en los términos exigidos por el artículo 138 de la Ley 35/2015. Así lo han declarado, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Huesca núm. 248/2022 (ROJ: SAP HU 182/2022) y núm. 211/2022 ( ROJ: SAP HU 235/2022).

Aplicando estos criterios al caso examinado, la Sala considera que únicamente el periodo de hospitalización asociado a la intervención quirúrgica reúne las características propias del perjuicio personal particular grave, mientras que el resto del proceso curativo debe calificarse como perjuicio personal particular moderado.

En consecuencia, la Sala adopta el cálculo consistente en tres días de perjuicio personal particular grave, correspondientes al periodo de hospitalización, y doscientos cincuenta y tres días de perjuicio personal particular moderado, durante el resto del proceso curativo, lo que arroja una valoración de 232,83 euros por los días graves y 13.613,93 euros por los días moderados, conforme a las cuantías del baremo vigente en la fecha del accidente.

Una cuestión distinta es la relativa a las secuelas permanentes, cuya valoración se sustenta fundamentalmente en los informes periciales aportados por las partes.

El dictamen emitido por el Dr. Isidro, aportado por la parte actora, describe la persistencia de dolor residual, la limitación de movilidad de la muñeca y la existencia de cicatriz quirúrgica, proponiendo una valoración de catorce puntos funcionales y cinco puntos estéticos.

Por su parte, el informe pericial del Dr. Gaspar, aportado por la demandada, coincide en la existencia de la fractura intraarticular tratada mediante osteosíntesis y en la presencia de cicatriz residual, pero discrepa en la intensidad de las secuelas, reduciendo la valoración a cinco puntos funcionales y dos estéticos.

El examen conjunto de los dictámenes y de las explicaciones ofrecidas por ambos especialistas en el acto del juicio permite constatar que la discrepancia no se sitúa en la existencia del proceso lesivo principal, sino en la intensidad clínicamente relevante de las secuelas y en su traducción al baremo indemnizatorio.

El resultado del careo entre ambos peritos fue particularmente esclarecedor. Ambos coincidieron en el diagnóstico esencial, en la existencia de la fractura intraarticular del radio distal, en la intervención quirúrgica mediante placa y tornillos, en la presencia de cicatriz residual y en que durante la evolución existió limitación funcional de la muñeca. La controversia se concentró, por tanto, en la apreciación del dolor residual, en la relevancia de la posible fractura del carpo y en el alcance funcional de las limitaciones persistentes.

El Dr. Gaspar sostuvo que, en su última exploración, no se le refirió dolor durante la manipulación de la muñeca en los mismos términos que en visitas anteriores. Añadió que, en relación con la mano, la posible fractura de los huesos del carpo reflejada en el TAC no había sido confirmada por estudios posteriores y que no constaba tratamiento específico alguno dirigido a esa eventual lesión, razón por la cual entendía que se trataba de una sospecha y no de una certeza diagnóstica autónoma. Indicó asimismo que, en la exploración manual de la fuerza de prensión, la presión de la mano izquierda era equivalente a la de la contralateral y que, desde esa perspectiva, no podía objetivarse dolor en la prensión.

Ahora bien, el propio Dr. Gaspar reconoció que el dolor en este tipo de lesiones presenta una evolución variable y subjetiva, y admitió expresamente que existen fracturas que pueden consolidar sin dolor y otras en las que persiste sintomatología dolorosa. Añadió también que, si el dolor persistiera con determinada intensidad, cabría esperar algún tratamiento posterior, extremo que, a su juicio, no se constataba en el caso.

Por su parte, el Dr. Isidro puso de relieve que la valoración del dolor no puede quedar agotada por la ausencia de queja durante una maniobra concreta de exploración. Explicó que una cosa es la respuesta obtenida durante la movilización pasiva en consulta y otra distinta el dolor funcional que aparece con el uso cotidiano de la muñeca, con la carga, con determinados movimientos o con la repetición de esfuerzos a lo largo de la jornada. En esta línea sostuvo que la persistencia de limitaciones de flexión y extensión, unida al tipo de fractura sufrida y a la evolución documentada, proporcionaba una base anatómica suficiente para justificar la persistencia de molestias.

En cuanto a la posible fractura del carpo, el Dr. Isidro destacó la relevancia del TAC practicado en mayo de 2019, insistiendo en la precisión de dicha técnica de imagen. Razonó que el hecho de que no se hubieran practicado estudios posteriores no permitía concluir la inexistencia de la lesión, sino únicamente afirmar que no se realizaron nuevas pruebas confirmatorias. Añadió que una fractura no desplazada o de menor entidad puede consolidar espontáneamente sin necesidad de tratamiento específico y que la ausencia de tratamiento agresivo no equivale necesariamente a inexistencia de lesión. También señaló que la presencia del material de osteosíntesis dificultaba la visualización de lesiones menores en pruebas posteriores.

El careo puso igualmente de relieve una discrepancia metodológica relevante entre la exploración manual y los resultados objetivos de la biomecánica. El Dr. Gaspar mantenía que la fuerza de prensión era equiparable bilateralmente, mientras que el Dr. Isidro llamó la atención sobre el hecho de que pocas semanas antes constaba un informe biomecánico en el que se objetivaba un déficit de fuerza respecto a la extremidad contralateral, cifrado aproximadamente en un 17 % en la muñeca y en un 41 % en la mano. Ese dato, confrontado en el propio careo, relativiza la conclusión de normalidad funcional extraída de la mera exploración manual y aporta un elemento instrumental objetivo en apoyo de la persistencia de un déficit funcional residual.

Estas pruebas biomecánicas presentan un especial valor porque no se insertan aisladamente, sino en el contexto de una lesión articular grave, tratada quirúrgicamente, con limitación de movilidad reconocida por ambos peritos y con persistencia de molestias durante la evolución. No sustituyen por sí solas la valoración clínica global, pero sí introducen un contraste objetivo que refuerza la tesis de que la funcionalidad de la extremidad lesionada no había quedado plenamente equiparada a la contralateral.

También en el plano del perjuicio estético y del material de osteosíntesis el careo reveló que la divergencia es, sobre todo, de grado. El Dr. Gaspar admitió la existencia de la cicatriz, su localización palmar y su origen quirúrgico, pero la reputó de escasa trascendencia estética. La parte actora, por el contrario, destacó su visibilidad y su proyección externa, especialmente en atención a la actividad profesional del lesionado. De manera semejante, respecto del material de osteosíntesis, la discrepancia no versó sobre la realidad de la placa y de los tornillos implantados, sino sobre la puntuación que correspondía atribuirles dentro del baremo.

Por otra parte, el informe de detectives aportado por la demandada muestra al actor realizando diversas tareas propias de su actividad profesional. Sin embargo, el examen detallado de las grabaciones no permite concluir la existencia de una recuperación funcional plena. En las imágenes se aprecia que la mano izquierda -afectada por la fractura- interviene fundamentalmente como elemento de apoyo o estabilización, mientras que los movimientos activos recaen principalmente en la mano derecha, circunstancia coherente con el hecho de que el actor sea diestro. Estas actividades resultan compatibles con la existencia de una limitación funcional leve o moderada y no permiten excluir la persistencia de secuelas.

En la misma línea resulta significativa la declaración testifical de Don Jose Ignacio, propietario del establecimiento en el que el actor presta servicios como camarero, quien explicó que, tras su reincorporación al trabajo después del accidente, el rendimiento del trabajador no era idéntico al previo. Según manifestó, determinadas tareas que anteriormente podía realizar en un solo desplazamiento requieren ahora efectuar varios viajes o reducir el peso transportado. Este testimonio no desvirtúa la posibilidad de que el actor continúe desarrollando su actividad profesional, pero sí resulta compatible con la existencia de una limitación funcional residual en la muñeca lesionada, especialmente en tareas que implican carga o repetición de movimientos.

En lo que respecta específicamente al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve, también cuestionado en el recurso, la Sala considera que concurren en el presente caso los presupuestos exigidos por los artículos 107 y 108 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. En efecto, la valoración de las secuelas alcanza una puntuación superior a seis puntos y, además, la prueba practicada permite apreciar que las limitaciones funcionales residuales de la muñeca izquierda repercuten de manera efectiva en determinadas actividades específicas del lesionado, particularmente en aquellas vinculadas a su actividad profesional como camarero, que implican carga manual, repetición de movimientos y utilización continuada de la extremidad superior afectada. La persistencia de molestias, la disminución objetiva de fuerza reflejada en las pruebas biomecánicas y la propia declaración testifical del empleador, que describe una merma funcional respecto de la situación previa al accidente, constituyen elementos suficientes para apreciar la concurrencia de este perjuicio moral por perdida de calidad de vida leve.

Por todo ello, el motivo se estima parcialmente

4.3. Tercer motivo de apelación: gastos reclamados

El tercer motivo del recurso se dirige a cuestionar la condena al pago de los gastos reclamados por el actor, al considerar la apelante que no han quedado debidamente acreditados.

El actor reclamó la cantidad de 244,80 € en concepto de gastos derivados del proceso curativo, afirmando en la demanda que se correspondían con la adquisición de fármacos prescritos por los facultativos que le atendieron tras el accidente, y que dicha suma se acreditaba mediante los justificantes aportados como Documento nº 13.

Sin embargo, el examen de dicho documento revela que los justificantes aportados no corresponden a compras de medicamentos, sino, de forma reiterada, a la adquisición o recarga de títulos de transporte ATM T-10 (1 zona), por importe unitario de 10,20 €.

En concreto, en el Documento nº 13 constan diversos tiques en los que figura expresamente el concepto "ATM T-10 VIATGES 1 ZON", con precio 10,20 €, emitidos por distintos establecimientos de Barcelona -entre ellos el establecimiento "Sebastián Macías Medina", sito en Passeig de Sant Joan, 24, así como un estanco igualmente ubicado en la ciudad-. Entre las fechas que se aprecian con claridad en los justificantes figuran 18/06/2019 (11:43), 28/06/2019 (11:17), 25/07/2019 (17:52), 17/09/2019 (09:47), 20/09/2019 (10:03), 08/10/2019 (10:11), 10/10/2019 (09:54 y 09:56), 16/10/2019 (18:13), 28/10/2019 (10:07) y 04/11/2019 (10:17), todas ellas comprendidas dentro del periodo de seguimiento médico y rehabilitación posterior al accidente.

De ello se desprende que lo efectivamente documentado no es un gasto farmacéutico en sentido estricto, sino gastos de transporte urbano. No obstante, esta circunstancia no conduce a la desestimación del concepto reclamado. Conforme al sistema de la Ley 35/2015, los gastos razonables y necesarios derivados del proceso curativo constituyen perjuicio patrimonial emergente, e incluyen los desplazamientos necesarios para acudir a consultas médicas, revisiones y sesiones de rehabilitación, especialmente cuando, como en el presente caso, se trata de un lesionado que ha sufrido una fractura intervenida quirúrgicamente y sometida a seguimiento clínico durante varios meses.

Tratándose, además, de gastos de escasa cuantía y naturaleza repetitiva, no resulta exigible una acreditación individualizada de cada desplazamiento concreto -origen, destino y motivo-, siendo suficiente una acreditación razonable del gasto y su coherencia temporal con el periodo de tratamiento. Tal circunstancia concurre en el presente supuesto, en el que los justificantes se extienden en fechas sucesivas comprendidas dentro del periodo de recuperación.

Por lo demás, la apelante se limita a negar genéricamente la procedencia del concepto, sin aportar argumento alguno que permita desvirtuar la razonable conexión entre dichos desplazamientos y el proceso curativo del lesionado, ni cuestiona la autenticidad de los justificantes aportados.

En consecuencia, la sentencia de instancia acierta al considerar acreditado el importe reclamado -244,80 €- como gasto resarcible derivado del proceso curativo, si bien su naturaleza es la de gastos de desplazamiento y no la de adquisición de medicamentos, circunstancia que en nada altera su carácter indemnizable.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

4.4. Determinación de la indemnización

Una vez fijados los criterios de valoración aplicables y resueltas las cuestiones relativas a la calificación de los días de perjuicio personal y a la existencia de las secuelas, procede determinar el importe de la indemnización que corresponde al lesionado conforme al sistema de valoración introducido por la Ley 35/2015.

En lo que se refiere al perjuicio personal temporal, la Sala ha considerado procedente diferenciar entre los días de perjuicio personal particular grave y los de perjuicio personal particular moderado. Conforme a lo razonado en el fundamento anterior, únicamente el periodo de hospitalización derivado de la intervención quirúrgica reúne las características propias del perjuicio grave, mientras que el resto del proceso curativo debe calificarse como perjuicio moderado.

Aplicando las cuantías del baremo vigente en el año 2019, el perjuicio personal temporal queda fijado en tres días de perjuicio grave, valorados a razón de 77,61 euros diarios, y doscientos cincuenta y tres días de perjuicio moderado, valorados a razón de 53,81 euros diarios, lo que arroja un importe total de 13.846,76 euros por este concepto.

A este importe deben añadirse las cantidades correspondientes a las secuelas permanentes, cuya existencia ha quedado acreditada mediante la prueba pericial practicada. La sentencia de instancia asumió la valoración efectuada por el Dr. Isidro, que fija en catorce puntos las secuelas funcionales y en cinco puntos las secuelas estéticas, valoración que esta Sala considera razonable y suficientemente fundada en los datos clínicos obrantes en autos. Aplicando las tablas del baremo correspondientes al año 2019 y a la edad del lesionado, dichas secuelas ascienden a 13.937,74 euros por las secuelas funcionales y 4.037,37 euros por las secuelas estéticas.

Del mismo modo procede indemnizar las intervenciones quirúrgicas practicadas, cuya realización consta acreditada en la documentación médica. La primera intervención se encuadra dentro del grupo II, con una valoración de 700 euros, mientras que la segunda se sitúa dentro del grupo IV, con una valoración de 1.000 euros, conforme a los criterios orientativos del baremo.

A lo anterior debe añadirse la indemnización correspondiente al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve, concepto que la sentencia de instancia consideró concurrente a la vista de las limitaciones funcionales derivadas de las secuelas. La cuantía fijada por este concepto asciende a 15.000 euros, cantidad que se sitúa dentro de la horquilla prevista por el baremo para este tipo de perjuicio y que esta Sala considera proporcionada a la entidad de las limitaciones acreditadas.

Asimismo, han quedado acreditados determinados gastos farmacéuticos derivados del tratamiento médico, cuyo importe asciende a 244,80 euros, conforme a los justificantes aportados a las actuaciones.

La suma de todos estos conceptos arroja una indemnización total de 48.766,67 euros.

De dicha cantidad deben deducirse las cantidades ya abonadas por la entidad aseguradora en concepto de pago a cuenta de la indemnización, que ascienden a 14.802,63 euros y 6.261,84 euros, lo que supone un total de 21.064,47 euros.

En consecuencia, descontadas dichas cantidades, el importe pendiente de abonar asciende a 27.702,20 euros, cantidad que la entidad aseguradora deberá satisfacer al actor en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente.

4.5. Cuarto motivo de apelación: intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro

El último motivo del recurso se dirige a impugnar la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al considerar la apelante que la aseguradora actuó conforme a la documentación médica disponible y que, en consecuencia, no concurrirían los presupuestos que justifican la aplicación de dicho régimen de mora.

Debe recordarse, con carácter general, que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro constituyen un régimen especial de mora aplicable a las entidades aseguradoras, cuya finalidad es incentivar el pago diligente de las indemnizaciones debidas al asegurado o al perjudicado. El precepto establece que el asegurador incurre en mora cuando no cumple su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no abona el importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días siguientes a la recepción de la declaración del siniestro.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado este régimen de forma constante en un sentido riguroso, atendiendo a la finalidad del precepto de garantizar el rápido resarcimiento del perjudicado.

En este sentido, la STS 336/2011, de 19 de mayo, declara:

«Es criterio de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de diciembre de 2010 [RC n.º 2307/2006 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 1314/2005 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1393/2005 ], 7 de junio de 2010 [RC n.º 427/06 ] y 29 de junio de 2009 [RC n.º 840/2005 ]) que del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo (...)».

De esta doctrina se desprende que el Tribunal Supremo exige a la entidad aseguradora una conducta diligente en la satisfacción de la indemnización, que se concreta en dos obligaciones sucesivas: en primer lugar, consignar o abonar dentro del plazo legal la cantidad que razonablemente estime debida en función de las lesiones conocidas hasta ese momento; y, en segundo lugar, completar dicha cantidad mediante nueva consignación o pago una vez determinado el alcance definitivo del daño, particularmente tras conocerse la estabilización lesional o el alta médica del perjudicado.

La misma línea interpretativa ha sido reiterada más recientemente por la STS 1077/2021, de 22 de marzo, en la que se declara que el mero ofrecimiento de pago por parte de la aseguradora no excluye la mora cuando no va acompañado del pago efectivo o de la consignación de la cantidad ofrecida.

Aplicando esta doctrina al caso examinado, de las actuaciones resulta acreditado que, tras la comunicación del siniestro, la representación del lesionado remitió a la aseguradora diversa documentación médica relativa al proceso asistencial seguido por el actor, formulando la correspondiente reclamación extrajudicial.

Posteriormente, mediante comunicación de 1 de agosto de 2019, la entidad aseguradora remitió una oferta motivada con pago a cuenta por importe de 14.802,63 euros, basada en una valoración provisional de los daños personales sufridos por el lesionado.

Consta igualmente acreditado que dicha cantidad fue efectivamente abonada en la cuenta bancaria del actor, lo que evidencia que la aseguradora realizó un pago parcial durante el proceso de curación.

No obstante, también resulta acreditado que, una vez alcanzada la estabilización lesional, la representación del actor dirigió diversos requerimientos a la aseguradora solicitando la formulación de una oferta indemnizatoria definitiva, aportando nueva documentación médica relativa a la evolución de las lesiones.

Pese a ello, la aseguradora no llegó a formular una oferta definitiva ajustada al daño finalmente reconocido, lo que obligó al perjudicado a acudir a la vía judicial para obtener la indemnización íntegra correspondiente.

Debe recordarse que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada, la mera discrepancia sobre la cuantificación del daño o la formulación de una oferta provisional no constituye causa justificada que excluya la mora del asegurador, cuando no se produce el pago o consignación de la cantidad que razonablemente pueda estimarse debida.

En consecuencia, no apreciándose la concurrencia de una causa justificada que excluya la mora, la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro resulta plenamente ajustada a Derecho.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO. Costas

De conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

En cuanto a las costas de la primera instancia, debe mantenerse el pronunciamiento efectuado en la sentencia recurrida, que acordó no hacer especial imposición de las mismas al haber sido la demanda estimada solo parcialmente

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de 19 de mayo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 436/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, revocamos parcialmente la resolución recurrida únicamente en lo relativo a la cuantificación de la indemnización, que se fija en la suma total de 48.766,67 euros, de la que deben deducirse las cantidades previamente abonadas (21.064,47 euros), resultando una cantidad pendiente de abonar de 27.702,20 euros.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, incluido el relativo a las costas de la primera instancia, así como la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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