Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 552/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 874/2022 de 16 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ
Nº de sentencia: 552/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100548
Núm. Ecli: ES:APB:2024:9628
Núm. Roj: SAP B 9628:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218120855
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012087422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012087422
Parte recurrente/Solicitante: SEGURCAIXA ADESLAS SA.SEG.REAS
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: Gonzalo Ruiz-Galvez Jimenez
Parte recurrida: B Y R COMUNICACIONES S.L.,
Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a: JORGE ALEGRE DE MIQUEL
- Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) - Antonio Morales Adame - Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 16 de julio de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/07/2024.
Se designó ponente al Iltre Magistrado D. Fernando Carlos de Valdivia González.
Fundamentos
En 2020, el Real Decreto 463/2020 del 14 de marzo ordenó el cierre de locales no esenciales, incluyendo el negocio de la demandante, desde el 14 de marzo hasta el 18 de mayo, acumulando 52 días laborables de cierre. Posteriormente, la Resolución SLT/2700/2020 del 29 de octubre impuso otro cierre desde el 29 de octubre hasta el 14 de diciembre, sumando 37 días laborables. Así, el total de días de cierre en 2020 fue de 89 días laborables, documentado con una circular del Centro Comercial Sant Cugat del 30 de octubre de 2020.
En 2021, la Resolución SLT/1/2021 del 4 de enero dictó el cierre de centros comerciales desde el 7 de enero hasta el 1 de marzo, acumulando 45 días laborables de cierre, documentado con una circular del Centro Comercial Sant Cugat del 7 de enero de 2021. La demandante solicitó la indemnización correspondiente a la aseguradora mediante burofax el 2 de marzo de 2021, sin recibir respuesta en más de un mes. Por ello, se presenta la demanda para reclamar judicialmente el pago de la indemnización prevista en la póliza de seguro.
Como se ha mencionado anteriormente, mi mandante, B Y R COMUNICACIONES, S.L., tiene suscrita una póliza con SegurCaixa Adeslas que cubre la paralización de la actividad a razón de 900 euros por día, con un máximo de 30 días. En el año 2020, el negocio de mi mandante tuvo que cerrar obligatoriamente durante tres meses y medio. Sin embargo, dado que la póliza solo cubre un máximo de 30 días, solicitamos a SegurCaixa Adeslas el pago de 27.000 euros en concepto de indemnización por la paralización de la actividad.
Al ser una póliza de seguro con renovación anual, y habiéndose renovado para el presente año, entendemos que también procede solicitar la indemnización por la paralización de la actividad sufrida durante el primer trimestre de 2021. En este caso, la paralización obligatoria fue de 45 días laborables, pero el período máximo de indemnización es de 30 días, a razón de 900 euros por día. Por lo tanto, la cantidad reclamada asciende a 27.000 euros. En base a ello, se reclaman los intereses por mora en el cumplimiento del asegurador, desde el día en que se realizó la comunicación el 3 de marzo de 2021, hasta que se dicte sentencia por este Tribunal.
SEGURCAIXA ADESLAS S.A. se opone a la pretensión de B Y R COMUNICACIONES S.L. y adelanta sus principales argumentos de defensa. En primer lugar, sostiene que la póliza no otorga cobertura alguna, ya que no se ha acreditado la existencia de un daño material previo derivado de un siniestro cubierto por la póliza. Además, cuestiona la falta de acreditación de las pérdidas supuestamente sufridas por la demandante debido al cierre decretado por el Estado de Alarma, señalando una insuficiencia de pruebas, ya que solo se ha aportado la póliza contratada.
SEGURCAIXA ADESLAS reconoce que B Y R COMUNICACIONES S.L. suscribió un seguro de la modalidad "Segur Caixa Negocio", cuyo negocio es la venta de prendas confeccionadas bajo la denominación comercial "Natura". Sin embargo, la aseguradora destaca que la póliza solo activa la cobertura de Pérdida de Beneficios cuando resulta de un siniestro amparado por la misma, circunstancia que no concurre en este caso, conforme a la Ley de Contrato de Seguro.
Reiteran que no se ha acreditado ningún daño que justifique la pérdida de beneficios alegada por la demandante, quien se ha limitado a citar el pacto de la póliza referente a la suma máxima asegurada, sin demostrar las pérdidas reales. La suma asegurada, como límite máximo establecido en el contrato de seguro, debe incluirse en la póliza, pero no implica que deba ser el importe a indemnizar en todo caso. La garantía de Pérdida de Beneficios exige la existencia de una pérdida real, para evitar un enriquecimiento injusto sin acreditación indubitada de que durante los 30 días reclamados se hubieran obtenido beneficios equivalentes a 54.000 euros.
Además, la aseguradora se opone a la duplicación del importe por paralización de actividad (900 euros/día, máximo 30 días) para los años 2020 y 2021. Señalan que cualquier indemnización por paralización de actividad está condicionada a la existencia de un riesgo contemplado en la póliza, lo que no ocurre en este caso. Aunque el riesgo declarado (pandemia o cierre por orden gubernamental) no está cubierto por la póliza, incluso si se considerara cubierto, sería un mismo siniestro, por lo que el importe máximo a indemnizar sería 27.000 euros, ya que la causa del siniestro es la misma.
Finalmente, subrayan que la paralización de la actividad por el cierre del local debido al estado de alarma es una circunstancia extraordinaria, y las consecuencias dañinas de las medidas gubernamentales no estarían cubiertas por el seguro, salvo pacto en contrario.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por B Y R COMUNICACIONES S.L. y establece varios puntos clave en su resolución. La actora argumenta que nunca recibió las condiciones generales de la póliza y cuestiona su valor probatorio, aunque acepta las condiciones particulares y especiales, firmadas por ella misma, que la demandada adjunta como prueba. Se reconoce que la firma del tomador en las condiciones particulares y especiales (página 4/4) implica que recibió las condiciones generales y demás documentación relacionada con el seguro en la fecha de emisión del documento.
Aunque la demandante firmó las condiciones particulares y especiales, no firmó el apartado específico de conocimiento de las exclusiones previstas en el contrato. Se diferencia entre las cláusulas limitativas de derechos, que requieren aceptación expresa según el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y las cláusulas que delimitan el riesgo. En este caso, las exclusiones en el capítulo VI de las condiciones generales no fueron expresamente aceptadas por la actora.
La póliza cubre la paralización de la actividad empresarial asegurada si es consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza (capítulo III de las condiciones generales). La cláusula que limita esta cobertura debe estar especialmente destacada y aceptada, lo cual no ocurrió en este caso. Se cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece que las cláusulas ambiguas en contratos de adhesión, como el de seguro, deben interpretarse en el sentido más favorable para el asegurado.
La asegurada tuvo que paralizar su actividad durante más de treinta días debido al estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 y sus prórrogas. La situación de pandemia, según el tribunal, no puede considerarse como fuerza mayor según el Artículo 1105 del Código Civil, ya que la previsibilidad de sufrir pandemias es un hecho reconocido.
La actora reclamaba dos siniestros por distintos parones, pero el tribunal determinó que se trata de un único siniestro, ya que el estado de alarma inició en 2020 y fue prorrogado en 2021. Aunque la demandada objetó la falta de prueba de perjuicios, el tribunal consideró que el cierre total del establecimiento y la pérdida de beneficios son hechos notorios para negocios no esenciales durante el confinamiento.
En conclusión, la instancia determinó que la situación generada por las medidas adoptadas para frenar la expansión de la COVID-19 está incluida en la cobertura de la póliza, por tanto, debe ser objeto de indemnización. Sin embargo, solo se reconoció un único siniestro, con el límite máximo de indemnización de 27.000 euros por los 30 días cubiertos por la póliza, y no se aceptó la reclamación de dos siniestros separados.
La argumentacion que realiza el Juzgado para imponer a esta parte la obligación de indemnizar es contraria a la regulación y definición propias del seguro de lucro cesante. Debería declararse que el siniestro carece de cobertura, sin necesidad de considerar ninguna limitación de los derechos del asegurado, ya que dicho derecho supuestamente limitado ni siquiera ha llegado a existir.
La resolución apelada señala que la cláusula que excluye la cobertura por paralización de actividad debe considerarse limitativa, dado que no consta que haya sido expresamente aceptada por el asegurado según los requisitos del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro. Sin embargo, esta parte argumenta que la condición que fundamenta la cobertura no puede ser vista como limitativa de los derechos del asegurado, ya que simplemente concreta lo previamente establecido en las condiciones particulares, las cuales fueron expresamente aceptadas y conocidas por el asegurado.
No es cierto, según la resolución apelada, que esta parte esté limitando la cobertura de "Pérdida de beneficios/Paralización de actividad" al hacer referencia a las condiciones generales. La aplicación de dicha cobertura se basa en las condiciones particulares explícitamente aceptadas y conocidas por el asegurado, y no en una cláusula general autónoma.
En ningún caso se está limitando los derechos del asegurado mediante la aplicación de una condición general específica que, según la resolución apelada, no ha sido expresamente aceptada. Más bien, se está aplicando la naturaleza misma del seguro de lucro cesante o paralización de actividad, que excluye la activación de la cobertura por ciertos eventos no cubiertos.
El artículo 63 de la Ley del Contrato de Seguro permite indemnizar los daños ocasionados por la paralización de actividad solo si se originan por un riesgo descrito en la póliza. En este caso, no se trata de limitar derechos que han sido expresamente aceptados por el asegurado, como sugiere la sentencia de instancia, ya que las condiciones particulares especifican claramente las coberturas contratadas, excluyendo la paralización por pandemia u otros cierres gubernamentales.
No se necesita recurrir a las condiciones generales para negar la cobertura del siniestro, y no es necesario determinar si realmente existe una cláusula limitativa de derechos del asegurado. Sin embargo, en cualquier caso, esta parte entiende que la condición que fundamenta la cobertura no sería aplicable porque el siniestro no está dentro de las coberturas aseguradas según lo contratado.
Se reitera que no se está limitando el derecho del asegurado, ya que esos derechos no han surgido, dado que la cobertura que se está tratando de aplicar requiere la ocurrencia previa de un evento dañoso cubierto por la póliza.
En resumen, esta parte sostiene que la interpretación de la resolución apelada es incorrecta al omitir determinar si el siniestro está cubierto por la póliza antes de considerar cualquier limitación de derechos del asegurado. La cobertura de pérdida de beneficios o paralización de actividad está sujeta a las condiciones específicas aceptadas por el asegurado, y no puede considerarse una limitación de derechos sino una especificación del riesgo asegurado conforme a la Ley del Contrato de Seguro.
De contrario, se opone al recurso y expresa conformidad con la sentencia de instancia.
Llegados a este punto y a la vista de las cuestiones planteadas ante esta alzada, lo primero que debemos plantearnos es si realmente la parte actora en la litis tuvo un cierto y expreso conocimiento de contenido de las Condiciones Generales a que nos hemos referido, en tanto que como se dice por aquélla no constan debidamente firmadas.
Pues bien, del propio análisis de la prueba documental unida a las actuaciones, esto es de la expresa referencia a determinadas condiciones generales debidamente identificadas en las condiciones particulares aceptadas expresamente por B Y R COMUNICACIONES S.L., no cabe sino concluir que esta entidad sin duda tuvo conocimiento de tales condiciones generales, desde el momento no solo de la expresa remisión a las mismas en las condiciones particulares, citando e identificando cuales eran las condiciones generales a que se refería, sino también por la expresa manifestación de aquélla de que conocía y aceptaba las exclusiones y cláusulas, incluso las limitativas, que figuraban en dichas Condiciones Generales, careciendo de sentido cualquier otra interpretación en tanto que significaría dejar sin contenido el propio contrato- de seguro en el que la parte actora en la litis fundamenta sus pretensiones. Criterio mantenido por la Roj: SAP M 3804/2024 - ECLI:ES:APM:2024:3804, SAP Madrid, sección 21, de 11/03/2024.
Procediendo por tanto respetar la valoración probatoria del juzgado de instancia, por convenir esta Sala con la misma, y apreciar que la juzgadora no ha incurrido en ningún error de hecho, y que sus valoraciones resultan lógicas, y conformes a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que ha hecho la juzgadora de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, ya que el proceso valorativo se ha motivado adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencias 17 de diciembre de 1985
Antes de descender a las cláusulas de la póliza, clausula limitativa y/o delimitadora, debemos comenzar quizá por recordar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en cuanto a que son las cláusulas delimitadoras del riesgo y las cláusulas limitativas de aquél, por la trascendencia que tiene a los efectos de cómo debe ser la aceptación de las mismas por el tomador del seguro, de especial importancia en el supuesto que nos ocupa, a la vista de la resolución dictada en instancia.
Nuestro Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 23 de Octubre de 2023 (recurso de casación 5499/2018 ), mantiene que "
Igualmente, nuestro Alto Tribunal, en sentencia de 3 de Octubre de 2023 (recurso de casación 4947/2019 ), ha señalado que
Así, se dice que "
En las condiciones generales se describen las coberturas contratadas, y en su apartado 2 (pág. 54) se dice: "
Además, existe una mención específica a "5.
Como vemos no existe un reconocimiento específico entre las circunstancias citadas en la cobertura de daños como causa que provocó el nacimiento o la generación del derecho a la percepción de la indemnización por pérdida de beneficios por paralización de la actividad, pero es que además se da una exclusión expresa a esta cobertura que es cuando la paralización de la actividad se produjera por circunstancias impuestas por la Autoridad Pública, que fue lo que pasó en nuestro caso en que el local de la actora, que estuvo cerrado como consecuencia de la orden acordada en el art. 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , en el que se declara el estado de alarma y se adoptan medidas para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la Covid -19, entre ellas la imposibilidad de acceso por el público a establecimientos como el que regentaba desde el 15 de marzo hasta el día 4 de mayo de 2020, en que por aplicación de la Orden SND/388/2020, se vuelve a permitir la apertura de los locales de negocio y su acceso del público en general pero en unas determinadas condiciones.
Consideramos que la propia dicción de los términos de la póliza que nos ocupa no deja lugar a duda en cuanto a que no estaba cubierta la pérdida de beneficios por la paralización de la actividad del negocio desarrollado por B Y R COMUNICACIONES, S.L. en cualquier caso, sino solo cuando tal paralización de la actividad obedeciera o tuviera su causa en un siniestro cubierto por el propio contrato de seguro, esto es por la existencia de daños con causa en un incendio, derrame de agua o combustibles, rotura de cristales, rótulos, luminosos, mármoles, etc .... Y ello tan solo durante el tiempo que hubiera sido necesario para efectuar la reparación de dichos daños cubiertos por la póliza convenida, o para el supuesto del numero cinco "Exclusiones
Esta descripción del riesgo que se efectúa en las condiciones generales de la póliza de seguro que nos ocupa no puede considerarse limitativa de los derechos del asegurado, en tanto que precisamente lo que hace es definir el objeto del contrato y fijar los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro, delimitando la cobertura por pérdida de beneficios como consecuencia de la paralización de la actividad negocial cuando la misma tuviera su causa en la existencia de los riesgos asegurados en la propia póliza no por otros.
La cláusula que nos ocupa es delimitadora del riesgo porque define el objeto del contrato y perfila el compromiso que asume la aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura ( STS núm. 661/2019, de 12 diciembre
No nos encontramos ante un seguro autónomo de lucro cesante que cubra toda pérdida de beneficios producida por cualquier causa o siniestro, sino ante un seguro multiriesgo por las posibles pérdidas de beneficios que pudiera sufrir la parte actora en su establecimiento cuando se diera alguno de los riesgos contratados.
En la póliza suscrita no se ha previsto, como riesgo indemnizable, la paralización de la actividad como consecuencia de las medidas gubernamentales adoptadas por el COVID -19.
Este criterio es el mayoritariamente seguido en supuestos similares al que nos ocupa por las distintas Audiencias Provinciales, pudiendo citar la efecto las sentencias dictadas por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial en el rollo de apelación 807/2022, de fecha 13 de Julio de 2023, Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, sentencia 78/2022 de 28 de Febrero , la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias número 273/2022 de 4 de Julio, la de la Sección 5 ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, número 822/2022 de 13 de Julio, la sentencia número 525/2022 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, o la de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con número 1251/2022 , pudiendo citar como resoluciones posteriores y a título de ejemplo la sentencia dictada con fecha 25 de Octubre de 2022 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias recaída en el rollo de apelación 44/2022, la de la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Burgos recaída en el rollo de apelación 464/2022, de fecha 24 de Noviembre de 2022, la sentencia de fecha 24 de Enero de 2023 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el rollo de apelación 386/2022), o la sentencia de fecha 16 de Febrero de 2023, rollo de apelación 620/2022) de la Audiencia Provincial de Gijón .
Al hilo de lo expuesto, podemos citar que la propia Ley de Contrato de Seguros en sus artículos 63 y 66 , dónde regula el seguro de lucro cesante, que es el que aquí nos ocupa, establece lo siguiente:
Artículo 63: " Por
Artículo 66: " El
Ello implica que no sólo la paralización fundamenta el derecho a la indemnización por el aseguramiento, sino que es preciso que el riesgo sea contemplado y determinado en el propio contrato, y en nuestro caso no es así, en contra de lo que entiende la apelada. No pudiendo, por último, quiero considerar que las cláusulas que lo contemplan sean oscuras, ni por su claridad expositiva, que impide entender que se generen dudas, ni por su redacción, que está realizada en términos sencillos, claros y perfectamente estructurados y delimitados.
En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Civil sección 4ª de 18 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP B 9616/2023
4.
Por todo lo expuesto debe estimarse el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
Desestimada la demanda, las costas se han de imponer a la parte actora ( art. 394.1 LEC
Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Segurcaixa Adeslas S.A, contra la sentencia dictada a 23 de mayo de 2022, Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Barcelona, REVOCAMOS
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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