CONDENO a don Marcelino al pago a por UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S.A. de la cantidad de 192,84 euros más los intereses legales en los términos expuestos en el fundamento derecho cuarto de esta resolución, sin expresa condena en costas".
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio monitorio nº 339/2019-5 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat, formulada por UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA,S.A, contra Don Marcelino, en requerimiento de pago por la cantidad de 4.437,54 euros.
Fundamenta la solicitud en que la parte demandada suscribió con UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S.A en fecha 17-7-2018 un contrato de préstamo donde la parte prestataria reconoce deber a la prestamista la suma de 4.628,16 €, comprometiéndose a pagarlos en 72 plazos mensuales, a razón de 64,28 € cada uno de ellos, desde el 03/09/2018 a 03/08/2024, ambos inclusive. Refiere (estipulación quinta) que el impago de tres de los plazos estipulados para la devolución del préstamo, facultará a la entidad acreedora a exigir el pago de todos los pendientes de abono.
Ante el impago de 3 plazos, se venció anticipadamente el contrato adeudando la demandada 4.437,54 con el siguiente desglose:
192,84 €, de nominal correspondiente a las 3 cuotas vencidas e impagadas de vencimientos 03/12/2018, 03/01/2019 y 03/02/2019.
2,22 €, de intereses moratorios vencidos, calculados al tipo del 7,50% hasta el 28/02/2019, en que la sociedad acreedora ha emitido la certificación de deuda que se acompaña a la petición inicial de procedimiento monitorio.
4.242,48 €, correspondientes a los plazos anticipadamente vencidos según listado que se adjunta a la mencionada certificación: vencimiento 03/03/2019 a 03/08/2024, ambos inclusive.
El demandadocompareció tras ser emplazado, y presentó escrito de oposicióna la reclamación monitoria instando la desestimación de ésta, oponiendo:
A) El contrato es ilegible y no entendible, lo que vulnera la LGDCU
B) Falta de formación e información en relación a un contrato complejo
C) Que es un contrato sometido a la Ley 7/1996 de Condiciones Generales de Contratación al no haberse pactado cláusula alguna, siendo un contrato de adhesión.
D) Se vulneran los principios de claridad y transparencia.
E) Transgresión de los principios MIFID y MIFIR, no habiéndose realizado al demandado el test de idoneidad ni el test de conveniencia.
F) Desconocemos en qué términos se imputan intereses remuneratorios ni de demora a mi mandante, ni tampoco las comisiones
G) Observemos que la contraria reclama no solamente el principal sino todos los intereses a razón del 20.62%, y no sobre el interés legal de demora, esto es, el tipo de interés legal más dos puntos. Es decir, se reclaman todos los intereses cuando, en puridad, si establecen la resolución del contrato, todo aquello no pagado a partir de la fecha de la resolución debería reclamarse al tipo de interés legal de dinero
H) El contrato habla de TAE 22.68%.No entendiendo que en el presente caso, donde no hay comisiones de apertura, se establece un TAE superior que el tipo de interés fijo de un 20.62%.
I) Las Comisiones que se imputan también son abusivas e ilícitas: 40€ por posiciones deudoras, comisión de modificación del contrato o sus garantías, en un 5% con un mínimo de 90.15€, y comisión de devolución de un 5.5% de su importe con un mínimo de 30€.
J) La situación económica delicada de la parte demandada también ha de tenerse en consideración a los efectos de la denominada Ley Azcárate, y con el propósito de determinarse que el interés aplicado es abusivo, desmesurado y usurero. En el año 2015 el interés medio de los créditos al consumo era del 9.23%. Actualmente, en el año 2019 está en los términos del cuadro que acompañamos de alrededor de un 8%.
Por tanto, el préstamo ha de ser considerado usurario por ser manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
k) El interés de demora DE LA CLÁUSULA CUARTA (dos puntos por encima del interés remuneratorio), también vulnera el tope de tres veces el tipo de interés legal del dinero que prevé la legislación vigente. Curiosamente el certificado que presentan como documento 2 dice que el interés moratorio se calcula al 7.50%.
Asímismo abusividad de la imposición de un seguro.
Transformado el procedimiento al cauce del juicio verbal(autos 572/2019-6), presentó la actoraescrito por el que impugnó la oposición,instando su desestimación y la condena del Sr Marcelino al pago de 4.435,32 euros más intereses legales y costas.
Alega que se trata de un mero contrato de préstamo personal sin ningún tipo de garantía ni personal ni real y que consiste en devolver 4.628,16 € en 72 cuotas de 64,28 € cada una de ellas. Y el prestatario reconoce adeudar 4.628,16 que se pagarán en 72plazos mensuales por importe de 64,28Euros, por lo que no solo aparece reflejada la cantidad adeudada en número, sino que también aparece en letra resaltada en negrita. Por lo que la demandada conocía la citada cláusula contractual, siendo claro el préstamo, y adjunta información normalizada europea acreditando el deber de información que incumbía a la actora.
Y la letra tiene 1,60 milímetros,tal y como se acredita en el certificado emitido por IMPRIMIMOS S.L. (GRAFICAS CANO) que adjunta como DOCUMENTO Nº DOS,y ha sido impreso en tinta negra sobre fondo blanco, acreditando el cumplimiento del art. 80.1.b) del TRLCYU.
No resultan aplicables el MIFID ni el MIFIR pues estamos ante un préstamo, no habiendo efectuado inversión alguna el demandado.
En cuanto a los intereses remuneratorios la cláusula es transparente, siendo el 20,62% de tipo deudor fijo, siendo que la palabra interés viene resaltada en mayúsculas y su tipo porcentual claramente especificado en porcentaje destacado en negrita y en un cuadro, y no solamente aparece el interés en porcentaje sino también aparece cuantificado seguidamente en la cuantía de 2.008,16 €. Y en el Anexo I del contrato aparece el desglose de los intereses remuneratorios que son abonados con cada cuota del préstamo, y se informa igualmente en otros apartados y en el impreso normalizado europeo aportado. A su vez la TAE está destacada en negrita (22,68%) y bajo un título gráficamente resaltado en negrita y mayúsculas denominado "INFORMACIÓN SOBRE TIPOS DE INTERES, EXTRACTO DE TARIFAS DE COMISIONES Y GASTOS". Supera por tanto la cláusula los controles de incorporación y transparencia.
Niega el carácter usurario del interés remuneratorio, no probando tal cosa la demandada que lo invoca. Tratándose de contrato del 17/07/2018, el mismo es conforme a derecho.
Respecto a interés de demora estipulado en el remuneratorio más 2 puntos el mismo se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien manifiesta que renuncia a los intereses de demora de las cuotas vencidas e impagadas (2,22 €) dejando fijada su reclamación de cantidad en 4.435,32 € de principal, más los intereses que legalmente correspondan y las costas del procedimiento.
En cuanto al seguro de vida es servicio accesorio contratado voluntariamente por la parte prestataria y cuyo coste de 120€ se corresponde con los gastos de contratación de tal seguro. Y el mismo no es abusivo en este tipo de contratos.
Por lo que hace al vencimiento anticipado, refiere que la cl. 5ª del contrato estipula que "EL PRESTAMO SE CONSIDERARÁ VENCIDO, AUN ANTES DE SU VENCIMIENTO, Y ESTE CONTRATO RESUELTO, PUDIENDO EL FINANCIADOR EXIGIR EL PAGO DE TODOS LOS PLAZOS PENDIENTE DE ABONO, SIN QUE PUEDA EL PRESTATARIO SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECARGOS O INTERESES DE LOS PLAZOS ANTICIPADAMENTE VENCIDOS QUE QUEDARÁN EN PODER DEL FINANCIADOR EN CONCEPTO DE CLÁUSULA PENAL POR INCUMPLIMIENTO, EN CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS: a) Si el PRESTATARIO dejara de pagar a su vencimiento tres cualesquiera de los plazos pactados para la amortización de su deuda..."
Y ello en préstamo personal sin ningún tipo de garantía personal o real y de tan sólo 72 cuotas, esto es, a pagar tan sólo en 6 años, siendo el importe de cada cuota de 64,28 €, importando las cuotas anticipadamente vencidas solo 4.242,48 €. Dicho impago de 3 cuotas representa incumplimiento esencial del art 1.124CC . Invoca asimismo el art. 10.2 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos , que en préstamos análogos al presente, prevé el vencimiento anticipado por el impago de 2 cuotas, o el art. 693 LEC que permite la reclamación por impago de 3 cuotas en un préstamo hipotecario.
SEGUNDO.-Sin celebración de Vista se dictó sentencia en fecha 19-11-2019 la cual fue apelada y mediante SAP de Barcelona sec 17ª de 1-9-2022(rollo 744/2020-F) se estimó el recurso y se declaró la nulidad de actuaciones por no haberse celebrado la vista, retrotrayéndolas a tal momento procesal; y tras la celebración de la vista se dictó sentencia de 22 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de LHospitalet de Llobregat, que resolvió:
"ESTIMO parcialmentela demanda planteada por UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S.A. representada por el/la Procurador/a Susana Pérez De Olaguer Sala contra don Marcelino, representado por el/la Procurador/a Daniel Collado Matillas, y, en consecuencia:
* CONDENO a don Marcelino al pago a por UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S.A. de la cantidad de 192,84 euros más los intereses legales en los términos expuestos en el fundamento derecho cuarto de esta resolución, sin expresa condena en costas."
Refería la sentencia que en la vista:
"La parte actora renuncio a la reclamación de los intereses de demora, quedando la cantidad reclamada en 4.435,32 euros. Formuló peticiones subsidiarias. Interesó la condena al pago de la cantidad de 2.427,16 euros en caso de considerarse usurario el interés pactado o de 2.307,16 euros en caso de declararse la nulidad de la contratación del contrato de seguro. De forma alternativa se interesaba la condena al pago de 3.342,56 euros correspondientes a las cuotas vencidas e impagadas a fecha de celebración del juicio.
De oficio se dio traslado a la parte actora para formular alegaciones sobre la posible abusividad de la cláusula 5ª de vencimiento anticipado."
Y razonaba:
Respecto a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado(cl.5) por impago de 3 plazos en contrato a 72 cuotas (6 años), entendió que era abusiva al no vincularse a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. A su vez entendió que no procedía la aplicación del art 1.124CC al no existir incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago pues tomando como parámetro de referencia el art 24 de la ley de contratos de crédito inmobiliario(en abreviatura LCCI) el impago en la primera mitad del préstamo, de 3 cuotas, no supone grave y esencial incumplimiento, y por ello entiende que lo procedente es la condena al pago sólo de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas, que ascienden a la cantidad de 192,84 euros.
Así mismo entiende que no procede entender que el capital vencido debe ser calculado a fecha del juicio porque supondría alteración del petitum con posterioridad a la presentación de la demanda más allá del art. 401 LEC, pues permitirlo daría lugar a una modificación sustancial que podría dar lugar a indefensión.
Niega infracción del art 80TRLGDCyU al ser legible el contrato por tamaño de letra y contraste de fondo.
Entiende que no procede aplicación de la normativa MIFID ni MiFIR dado que el préstamo no es una operación compleja y por tanto no se encuentra comprendido dentro del ámbito de la citada normativa en cuanto a obligaciones de información previa en los términos que allí se contemplan.
Sobre usura del interés remuneratorio niega la misma al no probar la demandada que lo plantea el término comparativo en que fundamenta el motivo a fecha de suscripción del contrato.
Y sobre prima del seguro concluye que no procede pronunciarse sobre el mismo dado que la cantidad reclamada por la parte actora no se corresponde con dichas primas, sin perjuicio del derecho de la parte demandada de interesarlo en el declarativo que corresponda.
Frente a dicha resolución se alza la demandante,que recurre en apelacióninstando que se revoque dicha sentencia , acordando:
Con carácter principal: Que se condene a D. Marcelino al abono de 4.435,32 €, más el interés que legalmente corresponda, más las costas de primera y segunda instancia.
Con carácter subsidiario: Que, en caso de que se considere inaplicable la cláusula de vencimiento anticipado y los arts. 1124 y 1129 CC, se condene al demandado al abono de las cuotas vencidas e impagadas hasta la fecha de la Sentencia sin perjuicio de su posible ampliación en ejecución de sentencia ex art. 578 LEC ,más los intereses que legalmente correspondan, más las costas de primera y segunda instancia. A este respecto, manifiesta que a la fecha del presente escrito, las cuotas vencidas e impagadas a día de hoy importan 3.342,56 € y, por cada cuota vencida e impagada, la deuda aumenta en 64,28 €.
En síntesis, recurre solo la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado que fundamenta la demanda, reiterando lo ya expuesto en su impugnación sobre la no abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, añadiendo que previsto el vencimiento anticipado por impago de 3 cuotas, que es lo acaecido, la suma de éstas asciende a 192,84 euros, de modo que cumple con lo previsto en el art 24LCCI pues dichas tres cuotas representativas de 192,84 euros suponen el impago de MÁS del 7,36 %del capital, pues en este sentido el 7,36% de 2620 es 192,84 €, siendo que el límite del art 24LCCI es que el impago represente al menos el 3% del capital prestado en la primera parte de vida el contrato.
Se da por tanto la gravedad que permite vencer anticipadamente incluso en préstamo hipotecario, y con mayor razón en este préstamo personal sin garantías.
Añadía que de considerarse que la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva, entiende que el incumplimiento antes analizado de la parte prestataria, que, a día de hoy adeuda un 72,22 % del préstamo (52 cuotas de 72) ello supone un incumplimiento esencial de sus obligaciones que faculta a la apelante ex art. 1124 CC y 1129 CC a reclamar las cuotas anticipadamente vencidas del préstamo, pues es evidente que el prestatario no tiene ninguna intención de abonar el préstamo.
Y subsidiariamente, en el hipotético caso de que se considerase que no procede reclamar las cuotas anticipadamente vencidas, entiende que cabría requerir de pago a la parte demandada por el importe de las cuotas vencidas e impagadas hasta la fecha de la sentencia(a fecha del recurso están vencidas e impagadas las cuotas con vencimientos 03/12/18 a 03/03/23, todas ellas inclusive. En total, 3.342,56 € (52 cuotas x 64,28€/cuota)), sin perjuicio de ampliar tal importe en ejecución de sentencia con las cuotas que vayan venciendo y que resulten impagadas.
La parte demandadapresentó escrito de oposiciónal recurso de apelación solicitando que se desestime la apelación formulada por la adversa, y suplicando una sentencia donde se confirme la de primera instancia, con condena en costas a la parte apelante.
Se limitaba a alegar que se opone al recurso formulado de contrario, haciendo suyos los argumentos de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Recuerda la STS del 19 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1563/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1563 ):
"(ii) Sobre la naturaleza y límites del recurso de apelación interpuesto
El recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril , 135/2020, de 2 de marzo ; 306/2020, de 16 de junio ; 419/2021, de 21 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre entre otras muchas).
Es decir, que cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor), que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de una parte apelada. En definitiva, lo que se requiere es contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante para poder modificar la sentencia apelada.
Rige, igualmente, el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC ,que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre ,así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero ,entre otras) y se ha considerado, también, como manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, sentencias de 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 ; 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 ; 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 ; 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 ; y 197/2016, de 30 de marzo ).
Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC ,al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".
Y viniendo limitado el tribunal de apelación por lo pedido en el recurso y en la oposición( art 465.5LEC ) si bien dentro de lo debatido en instancia( art 456.1LEC ), se limita la cuestión planteada al carácter abusivo o no de la cláusula de vencimiento anticipado y a la consecuencia pedida de condena a la demandada al pago de la cantidad de 4.435,32 €, más el interés que legalmente corresponda, más las costas de primera y segunda instancia. Y solo en caso de desestimación del motivo principal, al examen del subsidiario planteado por la apelante.
CUARTO.- Analizando entonces la cláusula de vencimiento anticipado aplicada, dispone la cond gral 5ª del contrato(doc 1 de la demanda monitoria):
"CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES"
EL PRESTAMO SE CONSIDERA VENCIDO, AUN ANTES DE SU VENCIMIENTO, Y ESTE CONTRATO RESUELTO, PUDIENDO EL FINANCIADOR EXIGIR EL PAGO DE TODOS LOS PLAZOS PENDIENTES DE ABONO, SIN QUE PUEDA EL PRESTATARIO SOLICITAR LA DEVOLUCION DE LOS RECARGOS O INTERESES DE LOS PLAZOS ANTICIPADAMENTE VENCIDOS QUE QUEDARÁN EN PODER DEL FINANCIADOR EN CONCEPTO DE CLÁUSULA PENAL POR INCUMPLIMIENTO EN CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
a)Si el PRESTATARIO dejara de pagar a su vencimiento TRES cualesquiera de los plazos pactados para la amortización de su deuda"
(...)"
Pues bien: Nos encontramos ante un préstamo personal suscrito a 17 de julio de 2018 para financiar "necesidades personales", ascendiendo la cantidad prestada (capital inicial del préstamo)a 2.500 euros, con un interés remuneratorio fijo del 20,62% anual que representa otros 2.008,16 euros, resultando un importe total del préstamo de 2620 euros, y un coste total del préstamo para el prestatario por gastos, intereses, comisiones, impuestos, servicios accesorios etc, de otros 2.128,16 euros, por lo que el importe total adeudado por el prestatario (2500 + 2.128,16 euros) asciende a 4.628,16 euros que se reconocen adeudar, a devolver en 72 cuotas mensuales fijas (esto es, seis años), de 64,28 euros por cuota comprensivos de capital e interés remuneratorio; venciendo la primera cuota el 3-9-2018 y la última el 3-8-2024, ambas inclusive. Se estipula un interés remuneratorio con un tipo nominal del 20,62%% y un tipo TAE del 22,68%.
En el presente caso se insta la reclamación monitoria por impago de 3 cuotas (192,84 €,),así doc 2 de la demanda monitoria, concretamente las cuotas de 3-12-2018, de 3-1-2019, y de 3-2-2019, en coherencia con la cláusula de vencimiento anticipado antedicha. Así las cosas, en supuestos como el de autos respecto de la misma entidad ahora apelante, y ante cláusulas de vencimiento anticipado por impago de 3 cuotas en préstamo personal no sujeto a la Ley 28/98, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, razona el AAP de Barcelona sección 1 del 29 de mayo de 2023 ( ROJ: AAP B 3782/2023 - ECLI:ES:APB:2023:3782A )cuyo criterio se comparte, al igual que el de las resoluciones que se reseñarán posteriormente:
"SEGUNDO. Contrato de préstamo personal. Cláusula de vencimiento anticipado. Doctrina jurisprudencial.
El contrato con base en el cual la demandante efectúa la reclamación de cantidad es un contrato de préstamo personal, sin garantía alguna, "para la financiación de necesidades personales", según se hace constar en el mismo, por lo que no hay duda de que nos hallamos ante un préstamo de consumo.
La cláusula de vencimiento anticipado cuya nulidad se combate a través del presente recurso se establece para que el caso de que el prestatario " deje de pagar a su vencimiento tres cualesquiera de los plazos pactados para la amortización de su deuda".
Los plazos establecidos en el contrato son 43 plazos mensuales.
En el análisis de la posible abusividad de esa cláusula hemos de partir de la jurisprudencia establecida, entre otras, en SSTS 102/2020, del Pleno, de 12 de febrero , o 107/2020, de 19 de febrero , también del Pleno, no sin antes dejar constancia de que, en contra de lo que sostiene la apelante, no resulta de aplicación la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos, porque no estamos ante un contrato de préstamo destinado a financiar la adquisición de bienes a que se refiere el art. 1 de dicha Ley.
Como hemos señalado, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre las cláusulas de vencimiento anticipado en contratos de préstamo personal, en Sentencias del Pleno 102/2020 y 107/2020, de 19 de febrero , en los siguientes términos por lo que interesa al caso de autos:
" 1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019 , de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.
2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).
Es decir, la posible abusividad provendria de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:
(...)
Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ".
3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus ; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C- 602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves." (el subrayado es nuestro).
TERCERO. Aplicación de la jurisprudencia anterior al caso de autos.
Atendiendo a la jurisprudencia antes transcrita, y partiendo de que las cláusulas de vencimiento anticipado no son abusivas, "per se", habremos de determinar si la cláusula de autos reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por esa jurisprudencia para que no se considere abusiva.
La resolución apelada no razona su decisión, más allá de transcribir una resolución de esta misma Audiencia Provincial en que, con cita de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo que aquí hemos mencionado, se hace referencia a una cláusula " que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias".
Este Tribunal también ha declarado abusivas cláusulas semejantes, pero no es el mismo el caso de autos, porque aquí la previsión es el impago de tres cuotas de un total de 43.
En este punto, y con carácter orientativo (que no por analogía, porque no resultan de aplicación por analogía), podemos acudir, como ha razonado la secc. 13ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia 65/2023, de 6 de febrero , a alguno de los parámetros establecidos en el art. 24 LCCI, y, en concreto al porcentaje de capital impagado; y al art. 10.2 de la Ley 28/98, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , que prevé la posibilidad de exigir el abono de la totalidad de los plazos pendientes con la falta de pago de dos plazos.
Pues bien, en el caso de autos, el impago de 3 cuotas sobre 43 supone prácticamente el 7 % del importe del préstamo, y es un número superior incluso al establecido en la LVBMP para poder dar por vencida la obligación, por lo que podemos concluir que la cláusula de vencimiento prevista en el contrato no es abusiva."
En igual sentido el AAP De Barcelona sección 19 del 21 de marzo de 2019 ( ROJ: AAP B 1096/2019 - ECLI:ES:APB:2019:1096A :
"Segundo. Asiste razón al recurrente en los términos que se detallan a continuación.
La deuda reclamada en el presente monitorio deriva de una póliza de préstamo mercantil personal a fin de financiar la compra de "osmosis" suscrita por la deudora el 25-5-16 y vencimiento al cabo de 5 años, sin garantía de ningún tipo ni real ni personal por un importe total de 4.282,20€ a sufragar en 60 cuotas mensuales de 71,37€ cada una, de duración de 60 meses, figurando en la condición general tercera la facultad de dar por vencido el préstamo anticipadamente ante el impago de 3 cuotas pactadas para la amortización de la deuda, habiendo impagado la prestataria cuatro cuotas y dándose por vencido anticipadamente el préstamo en fecha 12 de enero de 2017.
En efecto, a diferencia del supuesto analizado por el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 705/15 , que evaluaba esta cláusula en relación a los préstamos hipotecarios, que son contratos de larga o muy larga duración, el que nos ocupa es préstamo personal con una duración muy inferior, de tan solo cinco años, y dado que el acreedor tampoco cuenta con ninguna garantía real que le proteja frente al incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones de pago, el impago de tres cuotas puede considerarse suficientemente grave y la cláusula respetuosa con la Directiva 13/93/CEE y la doctrina del TJUE que la interpreta pues se cumplen todos los requisitos exigidos para su validez que señalaba en su Sentencia de 14 de marzo de 2013 , es decir, que el consumidor haya incumplido una obligación esencial y que dicho incumplimiento tenga carácter 'suficientemente grave' atendida la duración y cuantía del préstamo.
Los préstamos personales no comportan un gravamen o carga sobre la vivienda habitual, y no es de aplicación la finalidad de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, y por tanto tampoco podría exigirse para la validez de estas cláusulas que su ejercicio se supeditase al incumplimiento mínimo de tres cuotas que señala el art. 693.2 LEC si bien en la condición general que nos ocupa se prevé el vencimiento anticipado tras el impago de tres cuotas del préstamo personal que no hipotecario.
Desde otra perspectiva y en favor de la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado como la controvertida en autos puede citarse la propia Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles que establece en su art. 10 que la facultad de resolver el contrato que asiste al acreedor puede ejercitarse " si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos. La sentencia del Tribunal Supremo de 7/9/15 declaró que no era abusiva la cláusula que reproduciendo el régimen establecido en la ley 28/1998, de 13 de julio, de venta de bienes muebles a plazos, (que en su artículo 10 establece que "[l]a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente"), permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato.
Es más, si conforme a la normativa protectora de los consumidores se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causan, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 82.1 del Texto refundido de la LGDCYU ) y si para determinar cuando se causa un desequilibrio contrario a las exigencias de la buena fe, hay que comprobar si el profesional, tratando de manera leal y equitativa al consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11, caso Mohamed Aziz , párrafo 69), a la hora de pronosticar cual sería el número de impagos que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor, entiende este Tribunal que teniendo presente que el pago de las cuotas es una obligación esencial del contrato, atendida la duración del préstamo personal de solo cinco años de duración, el importe del mismo, las cuotas mensuales, y la ausencia de garantías reales no cabe concluir que la cláusula que faculta a dar por vencido el préstamo ante el impago de tres cuotas comporte un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes del contrato."
O el AAP la SAP de Barcelona sección 13 del 06 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP B 577/2023 - ECLI:ES:APB:2023:577 ) "Así las cosas, en el presente caso para determinar si la cláusula reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia podemos acudir, como meros criterios orientadores (pues, como ya se ha apuntado, ninguna de las normas que se citarán resulta aplicable al caso, ni siquiera por analogía), de una parte a los parámetros contemplados en el artículo 24 LCCI (en este caso se prevé el impago de 3 mensualidades en una duración de 48 meses y el impago de tres cuotas supone un impago cercano al 7% del capital prestado) y de otra al art 10.2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que prevé la posibilidad de exigir el abono de la totalidad de los plazos pendientes con la falta de pago de dos plazos (considerando que en dicha ley se prevé financiación sin garantía, con cierto paralelismo con el caso que nos ocupa en que la práctica totalidad del capital dispuesto lo fue en la primera disposición). Partiendo de estos criterios, la cláusula puede considerarse proporcionada (teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento a tenor de duración y cuantía del contrato), señala un plazo mínimo de incumplimiento, excluyendo que la valoración de éste quede exclusivamente al arbitrio del acreedor y permitiendo que el consumidor conozca a partir de qué momento su incumplimiento puede permitir a la financiera dar por vencido el plazo al determinar claramente en que supuestos puede éste proceder" .
Finalmente el AAP, sección 4 del 06 de septiembre de 2023 ( ROJ: AAP B 9552/2023 - ECLI:ES:APB:2023:9552A )razona:
"Primero : 1. La reclamación se refiere a un préstamo de 2.399 euros, destinado a la adquisición de un sillón de masajes, a amortizar en 60 cuotas mensuales, de las que la primera vencía en fecha 5 de septiembre de 2022. Se pactó un interés fijo del 9,85 por ciento y las cuotas de amortización, comprensivas de capital e intereses, eran, todas, de importe 50,97 euros. El interés de demora que se pactó fue del remuneratorio más dos puntos.
En la demanda se reclamaron en primer lugar 203,88 euros, correspondientes a las 4 cuotas que la prestataria dejó de pagar. Fueron las 4 primeras cuotas de amortización, de modo que, según la demanda, la prestataria no pagó ninguna. En segundo lugar la reclamación incluía 2,54 euros por intereses devengados, al tipo de 2,5 veces el interés legal, desde el vencimiento de cada una de las cuotas impagadas hasta la fecha de la certificación de la deuda, 20 de diciembre de 2022. Por último se reclamaron 2.854,32 euros correspondientes a las 56 cuotas pendientes de vencer cuando se expidió la certificación, comprendiendo en tales cuotas tanto el capital como los intereses remuneratorios.
(...)
Segundo: 1. En el contrato se pactó el vencimiento anticipado del préstamo por impago de 3 cuotas, lo que en modo alguno puede considerarse abusivo.
2. En primer lugar es evidente que la cláusula no es inválida en sí, ni en los préstamos personales, como es éste, ni en los hipotecarios. En ambos lo que se exige es que el incumplimiento sea suficientemente grave, en relación al capital del préstamo y al período de amortización pactado.
Para los préstamos personales no existe una norma legal que regule la cuestión. Pero el criterio no puede ser más severo que el que establece la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, porque éstos cuentan con una garantía ausente en los préstamos personales y, además, suelen ser de importe muy superior y de un plazo de amortización también superior.
Considerando que cada cuota de amortización era, en este caso, de 50,97 euros, 3 cuotas representan un 6,37 por ciento del capital prestado, que es superior al porcentaje exigido en la citada ley de 2019 para los incumplimientos ocurridos durante la primera mitad de la vida de los préstamos hipotecarios, como fueron en este caso (se dejaron de pagar las 4 primeras cuotas de amortización). Se sitúa también bastante cerca del 7 por ciento establecido en la repetida ley para los incumplimientos durante la segunda mitad del período de amortización. Y todavía hoy el artículo 262-4.1.g.5ª del Código de Consumo de Catalunya prevé el vencimiento anticipado para préstamos hipotecarios por falta de pago de 3 cuotas de amortización.
3. En consecuencia el requerimiento de pago se extenderá también al capital pendiente de vencer cuando se certificó la deuda, en fecha 20 de diciembre de 2022. Son 2.281,09 euros."
En igual sentido estimando grave el incumplimiento en préstamo personal con plazo de devolución en 72 cuotas, con previsión de vencimiento anticipado por impago de 3 cuotas, citar por ejemplo la SAP de Barcelona sección 4 del 26 de octubre de 2023 ( ROJ: AAP B 11323/2023 - ECLI:ES:APB:2023:11323A ) "En este caso, ya se ha señalado que el vencimiento anticipado se hace operativo ante el impago de 3 de los 36 plazos (3 años) que se fija para la devolución de lo prestado, lo que supone que el incumplimiento que motiva la operativa del vencimiento anticipado es del 8,33 %.
Este incumplimiento, dado el carácter de la operación ( préstamo sin garantía) y el porcentaje que supone en relación al total, se considera que el mismo sí es lo suficientemente grave como para entender no abusiva la cláusula de vencimiento anticipado.
En este sentido cabe citar la SAP Barcelona Sec. 11ª 27.03.2023 que entendió no abusiva una cláusula de vencimiento anticipado ante tres impagos en un préstamo al consumo con una duración de 6 años ( 72 cuotas) o la SAP Madrid, Sec. 9ª 17.11.2022 ( vencimiento anticipado de un préstamo personal ante tres incumplimientos de las 20 cuotas que fijaba)"
O, en palabras de la SAP de Tarragona sección 3 del 04 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP T 561/2023 - ECLI:ES:APT:2023:561 ) "Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la validez de esta cláusula en un préstamo de UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA que establecía una duración superior, concretamente de 72 cuotas. Así en auto de esta sección 3 del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 658/2020 - ECLI:ES:APT:2020:658 A ) Sentencia: 198/2020 Recurso: 1045/2018 , dijimos:
" Per tant, no és en absolut lògic que en aquests casos fixem, per a la validesa del venciment anticipat, uns paràmetres superiors als fixats pels préstecs amb garantia hipotecària.
Per tant, si bé no li és d'aplicació mimètica la nova doctrina del TJUE ni del TS respecte del venciment anticipat, sí que podem adaptar aquells criteris per a poder ponderar si la clàusula contractual del venciment anticipat és o no vàlida, per reflectir un incompliment essencial i greu.
Així les coses, en el cas que ens ocupa podem dir que tal clàusula és vàlida, ja que preveu un incompliment del deutor greu. Tres quotes mensuals d'un total de 72 suposa un 4,16% de les mateixes, equivalent aproximadament a 12 quotes en els préstecs hipotecaris al soler ser aquests de 20 a 30 anys (12 quotes de 300 són el 4%); igualment, l'impagament és el 7,65% del capital prestat, superior, doncs, al 3% fixat pels préstecs hipotecaris"."
En igual sentido la SAP de Barcelona sección 14 del 07 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP B 5292/2024 - ECLI:ES:APB:2024:5292 ), si bien no es ratio decidendi; o nuestro AAP de Barcelona sec 17 del 01 de febrero de 2022 ( ROJ: AAP B 601/2022 - ECLI:ES:APB:2022:601A )
En el caso de autos la cláusula que permite el vencimiento anticipado por impago de 3 cualesquiera cuotas en préstamo de 72 cuotas no es abusiva, pues sí representa un incumplimiento grave en relación al capital prestado y duración pactada. El impago de 3 cuotas(de 72) en la primera mitad del préstamo(cuotas 4 a 6, de 72, de 3-12-2018;3-1-2019 y 3-2-2019), representa un 7,7136% del capital prestado (2.500 euros),que supera por tanto el 3% previsto en el art 24 Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, referida a contratos de financiación de muy superior cuantía y duración que los préstamos personales, y con la garantía inmobiliaria inexistente en éstos. Y supera -aún no siendo aplicable al presente caso- el límite de dos plazos del art 10.2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles , igualando los 3 plazos del art 693.1LEC para ejecución hipotecaria.
Por lo que no cabe apreciar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y procede revocar la sentencia(que la apreció fijándose sólo en el número de cuotas pero no en la cuantía de dichas cuotas impagadas en relación al capital concedido) y en su consecuencia y conforme dicha cláusula 5 de vencimiento anticipado, procede estimar la petición principal del recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia y en su lugar estimar la demanda condenando a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 4.435,32 €(resultante de la renuncia realizada -sin oposición de la parte demandada- a lo reclamado por interés moratorio), más el interés legal de dicha cantidad desde la demanda monitoria, más las costas de primera instancia( art 394.1LEC ) por vencimiento.
QUINTO.-Por estimación del recurso ( art 398.2LEC) sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.