Sentencia Civil 151/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 151/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 92/2023 de 17 de marzo del 2025

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ

Nº de sentencia: 151/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100112

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2904

Núm. Roj: SAP B 2904:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120188035341

Recurso de apelación 92/2023 -B

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 190/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012009223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012009223

Parte recurrente: BTL IRELAND ACQUISITIONS III DAC

Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch

Abogado/a: ENCARNACION PERALTA FRUTOS

Parte recurrida: Jose Manuel

Procurador/a: Jordi Torner Ribas

Abogado/a: GERARD PALÀ OLIVA

SENTENCIA Nº 151/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 17 de marzo de 2025

Ponente:Fernando Carlos de Valdivia González

Antecedentes

Primero.En fecha 20 de enero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 190/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Teresa Bofias Alberch, en nombre y representación de BTL IRELAND ACQUISITIONS III DAC contra Sentencia de 24/05/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Torner Ribas, en nombre y representación de Jose Manuel.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por BTL IRELAND ACQUISITIONS III DAC contra R.J. PALMI, D.ª Adelaida, D. Jose Manuel, Dª María Esther y Dª Raquel, y con ello ABSUELVO a los demandados de las pretensiones de la actora.

Que CONDENO a BTL IRELAND ACQUISITIONS III DAC al pago de las costas procesales."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/03/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento del litigio.

La entidad Banco de Sabadell, S.A. interpone demanda de Juicio Ordinario, dimanante del Procedimiento Monitorio núm. 132/18, contra la sociedad R.J. PALMI, S.L. y contra Don Jose Manuel, Doña Adelaida, Doña María Esther y Doña Raquel, en reclamación de la cantidad total de ciento treinta y ocho mil sesenta y seis euros con veintiocho céntimos (138.066,28 €), más los intereses legales devengados y costas procesales.

La demanda trae causa del incumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados en virtud de dos contratos de préstamo hipotecario inicialmente formalizados con la entidad Banco Mare Nostrum, S.A. (actualmente integrada en Banco de Sabadell, S.A.), con fechas 16 de noviembre de 2006, por importe de ciento ocho mil euros (108.000 €), y 28 de diciembre de 2011, por importe de treinta y nueve mil euros (39.000 €), ambos incumplidos desde enero de 2013.

Don Jose Manuel se opone expresamente a la demanda interpuesta por Banco de Sabadell, S.A., negando los hechos expuestos por la entidad demandante y alegando diversas excepciones materiales y procesales.

En primer término, alega falta de legitimación activa de la entidad demandante, puesto que esta no ha acreditado documentalmente ser titular efectiva del crédito litigioso, derivado inicialmente de los contratos hipotecarios celebrados con Banco Mare Nostrum, S.A., al no haberse aportado el título habilitante correspondiente ni haber acreditado la inscripción registral pertinente a favor de Banco de Sabadell.

Asimismo, se opone por pluspetición, al entender que se reclaman cantidades correspondientes a capital pendiente y no vencido, extremo que considera improcedente, ya que no consta la resolución previa de los contratos hipotecarios objeto del procedimiento.

Plantea, además, la prescripción trienal de las cuotas efectivamente vencidas e impagadas desde enero hasta septiembre de 2013, con arreglo al art. 121-21 del Código Civil de Cataluña, alegando que la reclamación judicial se produjo con posterioridad al plazo de tres años previsto para la prescripción.

También impugna la falta de acreditación documental de la deuda, considerando que las certificaciones de saldo aportadas por la entidad actora incumplen los requisitos formales exigibles, careciendo de claridad, precisión y transparencia respecto a las liquidaciones practicadas, lo que impide verificar la corrección de los importes reclamados.

Finalmente, plantea la existencia de diversas cláusulas abusivas en los contratos de préstamo hipotecario, destacando especialmente la cláusula suelo, las comisiones de apertura y de reclamación por posiciones deudoras, la imputación indebida al consumidor de los gastos notariales, registrales y de gestoría, intereses moratorios desproporcionados, y la renuncia a los beneficios de excusión, división y orden en las garantías personales otorgadas.

SEGUNDO: Sentencia de instancia

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa, en fecha 24 de mayo de 2022, en el marco del procedimiento ordinario nº 190/2019-A, desestima íntegramente la demanda presentada inicialmente por la entidad Banco de Sabadell, S.A., posteriormente sustituida en la posición procesal por la entidad BTL IRELAND ACQUISITIONS III DAC, dirigida contra la sociedad R.J. PALMI, S.L. y los codemandados Don Jose Manuel, Doña Adelaida, Doña María Esther y Doña Raquel.

El Juzgado fundamenta su decisión de desestimar la demanda principalmente en dos motivos:

En primer lugar, considera acreditada la existencia de pluspetición en la reclamación formulada por la parte demandante. Esta conclusión se sustenta en el hecho de que dicha parte pretendía la recuperación total del crédito derivado de dos contratos de préstamo hipotecario, incluyendo en dicha pretensión cantidades que corresponden a capital pendiente y que no eran exigibles al momento de la interposición de la demanda, debido a que no se había producido previamente ni la resolución contractual ni la declaración formal de vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios.

En segundo lugar, la sentencia reconoce la concurrencia de la excepción de prescripción planteada oportunamente por la parte demandada respecto a las cuotas periódicas vencidas y efectivamente impagadas entre los meses de enero y septiembre del año 2013. Fundamenta esta declaración en el artículo 121-21 del Código Civil de Cataluña, que establece la prescripción trienal para las obligaciones de pago periódico que deban efectuarse en plazos iguales o inferiores al año. Considera el juzgador que, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de tres años desde la fecha de vencimiento de dichas cuotas hasta el momento de presentación de la demanda monitoria inicial en marzo de 2019 debe necesariamente entenderse prescrita la acción para exigir judicialmente dichas cantidades.

TERCERO: recurso de apelación

El recurso, que sustancia BTL IRELAND ACQUISITIONS III DAC, se fundamenta por error en la valoración de la prueba, sosteniendo que la deuda reclamada había quedado suficientemente acreditada como líquida, vencida y exigible por el Auto nº 278/2018 dictado previamente por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección nº 19), lo cual habría generado efecto de cosa juzgada que la sentencia apelada ignoro.

Asimismo, en relación con la prescripción entiende inaplicable el plazo prescriptivo trienal del artículo 121-21 del Código Civil de Cataluña para este supuesto. Defiende, en cambio, la aplicación del plazo general decenal del artículo 121-20 del Código Civil catalán, o subsidiariamente, el plazo quinquenal del artículo 1964.2 del Código Civil español, por lo que considera que la acción ejercitada estaba plenamente vigente al momento de interponer la demanda.

CUARTO: Decisión de la Sala

En primer término, conviene señalar que el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, mediante el recurso de apelación, puede perseguirse la revocación de una resolución judicial (auto o sentencia), solicitando que se dicte otra favorable al recurrente tras realizarse un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, siempre dentro del marco de los fundamentos de hecho y derechos inicialmente alegados.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº 557/2012, de 1 de octubre) sostiene que el recurso de apelación implica una verdadera revisio prioris instantiae, esto es, una revisión integral y completa de lo actuado en primera instancia. Ello otorga al tribunal superior amplias facultades para llevar a cabo una nueva valoración de la prueba practicada y resolver las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio, con la única limitación derivada de los principios de prohibición de reforma peyorativa (prohibición de empeorar la situación del recurrente) y del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual únicamente se transfiere al tribunal de segunda instancia lo que efectivamente haya sido objeto del recurso.

En virtud de lo anterior, resulta oportuno recordar que la entidad Banco de Sabadell, S.A. interpuso procedimiento monitorio registrado con el nº 132/18 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa, con fecha 8 de febrero de 2018, reclamando la cantidad total de ciento treinta y ocho mil sesenta y seis euros con veintiocho céntimos (138.066,28 €), derivada de dos préstamos hipotecarios otorgados a favor de la mercantil R.J. PALMI, S.L.

En dicho procedimiento monitorio, el Juzgado dictó auto de fecha 7 de mayo de 2018, realizando de oficio un control judicial de abusividad sobre determinadas cláusulas contenidas en los contratos hipotecarios, lo que llevó a admitir la reclamación únicamente por una cuantía considerablemente inferior al importe inicialmente reclamado por la entidad bancaria actora.

Contra la mencionada resolución, Banco de Sabadell, S.A. interpuso recurso de apelación (núm. 499/2018-D), que fue resuelto por la Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante auto de fecha 15 de octubre de 2018. Dicha resolución judicial revocó íntegramente la decisión adoptada en primera instancia, disponiendo expresamente la continuación del procedimiento monitorio por la totalidad del importe reclamado, es decir, ciento treinta y ocho mil sesenta y seis euros con veintiocho céntimos (138.066,28 €).

La parte dispositiva del auto referido dispone literalmente:

«Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Banco de Sabadell, S.A. contra el auto de 7 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Manresa, en el Juicio Monitorio nº 132/18 , del que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el mismo, dejándolo sin efecto y acordando la continuación del presente proceso monitorio por la cantidad reclamada por la parte actora, sin hacer expresa condena en costas.»

Tras dicho pronunciamiento, quedó plenamente legitimada la entidad recurrente para la reclamación íntegra de las cantidades derivadas de ambos préstamos hipotecarios.

Respecto al primer préstamo hipotecario, suscrito con fecha 16 de noviembre de 2006 por importe inicial de ciento ocho mil euros (108.000 €), con vencimiento pactado al 16 de noviembre de 2036, la certificación bancaria aportada acredita que existía, a fecha 16 de septiembre de 2013, un saldo total deudor de noventa y ocho mil doscientos tres euros con cincuenta y seis céntimos (98.203,56 €).

En cuanto al segundo préstamo hipotecario, otorgado igualmente a la mercantil R.J. PALMI, S.L., formalizado el 28 de diciembre de 2011 por importe inicial de treinta y nueve mil euros (39.000 €) y con vencimiento pactado al día 28 de diciembre de 2036, la certificación bancaria señala que existía, a fecha 28 de septiembre de 2013, un saldo total deudor de treinta y nueve mil ochocientos sesenta y dos euros con setenta y dos céntimos (39.862,72 €).

Por tanto, los impagos se producen en una fase inicial de ambos créditos hipotecarios, representando aproximadamente un 22,78 % del plazo total en el primer préstamo y un 7 % del segundo préstamo, ambos claramente situados en la primera mitad de su duración total. Dichos impagos fueron debidamente requeridos mediante el procedimiento monitorio, sin que los fiadores dieran cumplimiento al pago requerido.

El Tribunal Supremo en sus sentencias de Pleno de fecha 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 admite la interposición de juicios declarativos en reclamación del impago de los préstamos hipotecarios en los que se haga valer el incumplimiento definitivo del deudor, declarando que "...en nuestro ordenamiento jurídico el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo"

En este contexto, es pertinente recordar que, conforme al artículo 1129.1.º del Código Civil, entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor. El citado precepto no exige una declaración formal previa de insolvencia, sino que basta la constatación efectiva de un incumplimiento reiterado o significativo de las obligaciones exigibles, según la doctrina reiterada por la jurisprudencia ( STS 698/1994, de 13 de julio), y conforme establece igualmente el artículo 2.3 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, Texto Refundido de la Ley Concursal.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias nº 39/2021, de 2 de febrero, y nº 359/2022, de 4 de mayo) reconoce la validez del incumplimiento significativo como causa legítima para instar el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario, señalando que el impago consecutivo de diversas cuotas constituye un incumplimiento relevante que revela la falta de seguridad objetiva del acreedor para la satisfacción de su crédito.

En consecuencia, el incumplimiento producido por la sociedad prestataria y los fiadores generó inequívocamente la frustración de las legítimas expectativas económicas del contrato para el acreedor hipotecario, constituyendo un incumplimiento esencial y relevante que habilita a la parte actora para declarar el vencimiento anticipado y reclamar judicialmente la totalidad del crédito, conforme a lo previsto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil. Véase, SAP Barcelona, a 26 de abril de 2023 - ROJ: SAP B 5247/2023- ECLI:ES:APB:2023:5247, dictada por esta sección.

Con relación a la prescripción, esta seccion dijo SAP de Barcelona sec 17 del 24 de julio de 2024 ( ROJ: SAP B 9581/2024 - ECLI:ES:APB:2024:9581 "SEGUNDO.- En cuanto a la prescripción de las acciones, resultan de aplicación las normas recogidas en el Libro I del Código civil de Catalunya, en concreto los artículos 121.1 y siguientes , y no las propias del Código civil general.

Conforme el artículo 111.3 del Código civil de Cataluña establece el principio de su aplicación territorial al señalar que "1. El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad." "Como establece la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya los plazos de prescripción serán, respecto del capital del préstamo y de los intereses moratorios es el de diez años del artículo 121.20 del Código Civil de Catalunya y en cuanto a la reclamación de los intereses remuneratorios, al tratarse de una prestación periódica, es el de tres años que establece el artículo 121.21.a) del mismo texto"

Conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el plazo aplicable para la reclamación del capital del préstamo hipotecario y sus intereses moratorios es el de diez años previsto en el artículo 121-20 del Código Civil de Cataluña. Por otra parte, para la reclamación de los intereses remuneratorios periódicos, por tratarse de prestaciones de vencimiento periódico, se establece un plazo de prescripción de tres años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121-21.a) del mismo texto legal.

En cuanto al dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 121-23.1 del Código civil de Cataluña, según el cual dicho plazo comienza a computarse cuando la pretensión nace y es ejercitable, y cuando el titular conoce o puede conocer razonablemente tanto las circunstancias que la fundamentan como la persona contra quien puede ser ejercitada.

Aplicando estos criterios al caso objeto de estudio, debe concluirse que el cierre contable de las cuentas por parte de la entidad acreedora, acreditado documentalmente en autos, en septiembre de 2013, constituye el momento en el que la entidad tuvo conocimiento pleno y efectivo, tanto de la cuantía adeudada como de la identidad precisa de los obligados al pago, surgiendo en consecuencia desde ese instante la acción para exigir judicialmente el cumplimiento del crédito hipotecario anticipadamente vencido.

Por tanto, atendiendo a la fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio, que tuvo lugar el 8 de febrero de 2018, resulta evidente que entre la fecha objetiva del cierre contable de la cuenta (septiembre de 2013) y la presentación de dicha reclamación judicial (febrero de 2018), no transcurrió el plazo de prescripción decenal previsto en el artículo 121-20 del Código civil de Cataluña, que sería de aplicación para el capital debitado y para los intereses de demora.

En cambio, para los intereses ordinarios o remuneratorios, resulta que pueda apreciarse la prescripción trianual, solo reservada para los intereses remuneratorios según la doctrina de la STSJC, Sala Civil y Penal, de 12 de septiembre de 2011 ( ROJ: STSJ CAT 9602/2011 - ECLI:ES:TSJCAT:2011:9602 ), señaló ya al respecto lo siguiente:

(...) ha de aceptarse la oposición de la parte demandada a hacer pago de la totalidad de los intereses remuneratorios que fueron pactados en su momento y que son exigidos en la demanda.

A dichos pagos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 121-21 a) CCCat y la doctrina del Tribunal Supremo en interpretación del similar art. 1966,3 del CC y que ha sido expuesta, entre otras, en la STS de 17-3-1994 , 30-1-2007 o 26-1-2009 ."

Aplicada la prescripción extintiva al supuesto de autos, supone para préstamo de 39.862,72 euros, debe excluirse el importe de 1280,01€, asimismo del préstamo de 93.503;30 €, deben excluirse el importe de 2.132,11€, que en la suma de la casilla respectivamente de los intereses ordinarios que se reclama en el total, ya que entre la fecha de la certificación 2013 y la presentación del procedimiento monitorio, están prescritos.

Por todo lo cual debe estimarse en parte el recurso de apelación

Asimismo, a mayor abundamiento debe ahora estudiarse la acción ejercitada por el recurrente, en su demanda, sobre cláusulas abusivas atendida a su condición de consumidor y así lo solicitaba en su escrito de oposición al recurso.

En el contrato de préstamo hipotecario formalizado en fecha 28 de diciembre de 2011 entre la entidad Banco Mare Nostrum, S.A. y la mercantil R.J. PALMI, S.L., se especificó como finalidad expresa del préstamo la financiación destinada al ámbito profesional o empresarial propio de la sociedad prestataria.

Dicho préstamo fue formalizado en representación de la prestataria por su administradora única, Doña Adelaida, que actuó en nombre y representación de la citada sociedad, constituyéndose ésta en prestataria principal del préstamo hipotecario concedido.

Como garantía real del cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo, se hipotecó una finca urbana situada en la localidad de La Llagosta (Barcelona), cuya titularidad registral corresponde expresamente a Don Jose Manuel y Doña María Esther, quienes intervinieron en el contrato en calidad de propietarios hipotecantes.

Asimismo, intervinieron en calidad de fiadores solidarios los señores Adelaida (quien además compareció como administradora única y representante legal de la prestataria), Raquel, Jose Manuel y María Esther. Dichos fiadores renunciaron expresamente a los beneficios legales de división, excusión y orden.

El Sr. Jose Manuel, padre de la Sra. Raquel, además, hipotecante del bien inmueble, era conocedor de la actividad empresarial de la hija, del préstamo contraído, finalidad mercantil del mismo, todo apunta más bien a una vinculación de los avalistas con la actividad económica de la empresa.

En el caso que nos ocupa, el único fiador personado no informa siquiera de ese vínculo familiar de paternidad con la administradora única de esa sociedad. De esta manera no puede considerarse que se haya probado que esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional o carezca de vínculos funcionales con esa sociedad, cuando se desconoce qué actividad profesional tenía el fiador personado, que permita tener constancia de esa ajenidad profesional en la empresa administrada por su hija. El articulo 217 LEC no solo dispone los efectos jurídicos procesales ante la omisión de la carga probatoria en un parte, sino que debe ponderarse la facilidad probatoria, en aportar a autos, la prueba de esos hechos. Del mero vínculo paternofilial con la persona que ostenta el cargo de administradora única de la sociedad que constituye el préstamo mercantil, no puede otorgarse condición de consumidor a ese fiador. Véase AAP Valencia, a 10 de mayo de 2022 - ROJ: AAP V 1928/2022- ECLI:ES: APV:2022:1928ª y AAP Valencia, a 09 de septiembre de 2021 - ROJ: AAP V 2425/2021- ECLI:ES:APV:2021:2425ª, AAP Tarragona, a 22 de junio de 2023 - ROJ: AAP T 749/2023 - ECLI:ES:APT:2023:749ª. Esta última citada nos dice "En supuestos en que una persona física avala un préstamo a una sociedad mercantil y nada alega o acredita sobre la razón de constituir el aval, ni queda excluida su participación en la empresa prestataria, esta Sala ha considerado que no puede afirmarse la condición de consumidor, cuando inequívocamente la finalidad de la operación es la actividad empresarial de la sociedad avalada".

Al negar la condición de consumidor del avalista no cabe el estudio sobre las cláusulas abusivas.

QUINTO:Por lo expuesto y argüido, se estima parcialmente el recurso de apelación, sin costas en esta alzada.

Con estimación parcial de la demanda en la instancia, sin costas

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Estimamos parcialemente el recurso de apelación sustanciado por la postulación procesal de BTL IRELAND ACQUISITIONS III DAC, contra la sentencia de 24 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa, Procedimiento ordinario 190/2019 -A, que revocamos, en su lugar, estimamos la demanda sustanciada por BTL IRELAND ACQUISITIONS III DAC , cesionaria del crédito de BANCO DE SABADELL S.A. y condenamos a R.J.PALMI S.L., DOÑA Adelaida y DON Jose Manuel, DOÑA María Esther y DOÑA Raquel al pago del importe de 37.902,2 de un préstamo y del otro préstamo 93,995,52€, total 131.902,72 € mas los intereses legales hasta su completo pago, sin imposición de costas a los codemandados, sin imposición de costas en esta alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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