PRIMERO.-El demandante, D. Jorge, planteó demanda de Juicio Ordinario contra "Metlife Limited Sucursal en España", en reclamación de la cantidad de doscientos dieciocho mil ochocientos cincuenta euros o, subsidiariamente, de cincuenta y cinco mil seiscientos euros; más, en ambos casos, los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde el diez de marzo de dos mil dieciséis y las costas causadas.
Expresó la defensa del Sr. Jorge en su escrito inicial que en los años 2.008 y 2.009 suscribió con "Metlife Limited Sucursal en España" sendas pólizas, contratación que en ambas ocasiones se efectuó por vía telefónica y ofreciéndosele como seguros que cubrían la "pérdida funcional", la "invalidez" o el "fallecimiento". Se expuso a continuación que las pólizas en cuestión eran: a) la número NUM002, denominada "Plan Protección Accidentes" y con fecha de veinticuatro de octubre de 2.008 y entre cuyas coberturas se encontraba las pérdidas corporales por accidente de circulación en transporte no público (15.000€); y b) la póliza con número NUM003, de fecha uno de febrero de 2.009, denominada "Plan Protección Accidentes Personales", y entre cuyas coberturas se encontraban las pérdidas corporales funcionales o físicas por cualquier tipo de accidente (200.000€) y las fracturas (5.000€). Se narró a continuación que el diez de marzo de dos mil dieciséis el demandante sufrió un accidente de tráfico, a resultas del cual sufrió lesiones consistentes en fractura conminuta de la meseta tibial derecha, tratada quirúrgicamente y con rehabilitación, presentando limitaciones funcionales por la cual se declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total y le fue reconoció por un grado de discapacidad del treinta y ocho por ciento. Igualmente, se indicó en la demanda que la aseguradora rechazó el abono de cualquier indemnización a cargo de ambas pólizas al no existir pérdida total de un órgano o de su funcionalidad, cuando lo cierto es que las lesiones sufridas en la pierna derecha implican una evidente pérdida de la funcionalidad de la extremidad. Se solicita así el pago de las coberturas establecidas, al no tenerse por oponibles las cláusulas limitativas establecidas en las condiciones de las pólizas, o, subsidiariamente, aplicando los porcentajes previstos en las dichas condiciones sobre las coberturas de pérdida corporal.
Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Mataró, se mandó emplazar a la aseguradora demandada, quien compareció en las actuaciones y se opuso a las pretensiones del actor con base en los siguientes argumentos: a) que, si bien ambas contrataciones se efectuaron por teléfono, al demandante se le explicaron las coberturas y capitales asegurados, así como que en el plazo de quince días se le remitirían las pólizas por escrito, pudiendo resolver los contratos en el término de treinta días tras examinar las condiciones de ambas pólizas, pólizas que le fueron remitidas al asegurado; b) que el actor era conocedor del condicionado de ambos contratos, como resulta de las comunicaciones previas al planteamiento de las diligencias preliminares y del pago de las respectivas primas durante más de doce años sin protesta alguna; c) que, como se refleja en las condiciones particulares de ambos contratos, los importes indemnizatorios se establecen como máximos y sujetas a los baremos recogidos en los contratos, que para el caso de perdida total y permanente de una pierna es del veinticinco por ciento del capital asegurado; d) de igual manera, y para la cobertura de "fracturas" el condicionado de la póliza prevé también los porcentajes de indemnización, dependiendo de su gravedad, excluyéndose aquéllas no incluidas en las tablas, por lo que una fractura tibial sólo tendrá un porcentaje del 23 o 17 por ciento; e) que las indicadas condiciones generales y particulares deben considerarse delimitativas del riesgo y no limitativas de los derechos del asegurado; f) que, en cumplimiento de los condicionados de las cláusulas, se consideró que únicamente cabía la aplicación de la cobertura por fracturas y en un veintitrés por ciento, resultando así un indemnización de mil ciento cincuenta euros, la cual fue abonada, no pudiéndose aplicar las correspondientes a "pérdidas corporales", al no haberse perdido la funcionalidad de la pierna; g) en el supuesto de que se estimase que efectivamente el asegurado sufre la incapacidad funcional de la pierna derecha, habría de aplicarse únicamente un porcentaje del diez por ciento de los capitales establecidos en cada una de las pólizas, por lo que resultaría una indemnización de veintiún mil quinientos euros. En consecuencia, solicita la íntegra desestimación de la demanda o, subsidiariamente, su acogimiento por la dicha suma de veintiún mil quinientos euros, sin aplicación de los intereses moratorios ni imposición de las costas.
El Juzgado de primer grado dictó sentencia en fecha de veintiocho de junio de dos mil veintidós, condenando a "Metlife Limited Sucursal en España" al pago al Sr. Jorge al abono de la cantidad de cinco mil euros por la cobertura de "fractura", de las que ya tiene percibidos mil ciento cincuenta euros, mas cincuenta y tres mil setecientos cincuenta euros por las coberturas de pérdida funcional de la extremidad, más los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde la reclamación extrajudicial y sin imposición de las costas.
Entendió la Juez a quoque las coberturas de ambas pólizas son claras y comprensibles, describiendo con claridad las coberturas incluidas tanto por "pérdidas corporales", como por fracturas, recogiéndose además la graduación de las indemnizaciones a resultas de la gravedad de la fractura o del miembro perdido o inutilizado, por lo que aquéllas, en su caso, no podrían superar el los porcentajes establecidos respecto al capital asegurado. No obstante, estima que, respecto a la cobertura por "fractura", la tabla de indemnizaciones no puede sino calificarse como una cláusula limitativa, lo que conduce a estimar la reclamación de cinco mil euros en su integridad. Se estimó, en cuanto a las coberturas por "pérdida funcional", que tal situación está presente en el supuesto examinado ya el actor requiere de dos muletas para caminar y de una rodillera, incluso para desplazamientos cortos, no puede desarrollar su actividad laboral como repartidor, tampoco efectuar actividades de esfuerzo, presentando problemas de deambulación incluso en trayectos cortos. Se reconoce así un porcentaje del veinticinco por ciento sobre los capitales asegurados.
La anterior sentencia es impugnada por la representación del Sr. Jorge, quien, en síntesis, expreso que: a) que las condiciones generales y especiales de ambas pólizas no pueden tenerse por incorporadas; b) que además las dichas condiciones, en cuanto cláusulas limitativas a los derechos del asegurado, deben tenerse por nulas al infringir lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de contrato de seguro; y, c) que, al haberse estimado sustancialmente la pretensión subsidiaria planteada en la demanda, no se imponen a la aseguradora contraria las costas causadas en la instancia.
Por su parte, Metlife Europe Limited" solicita la confirmación de la sentencia por sus propios razonamientos.
SEGUNDO.- El apelante se opone a la aplicación de las condiciones generales y particulares de ambas pólizas de seguro al señalar que las mismas no le fueron comunicadas y, por tanto, no pudo tener conocimiento de ellas, en el momento de contratarse las mismas por vía telefónica. Se señala que, tanto en el contrato de 2.008 como en el de 2.009, tras concertarlos no recibió posteriormente documentación alguna, no pudiéndola tener a su disposición hasta haber planteado contra la aseguradora las oportunas diligencias preliminares.
La aseguradora apelada reconoce en parte los anteriores hechos, admite que la contratación de los seguros fue por teléfono, pero indica que las respectivas pólizas y sus condicionados fueron remitidos al Sr. Jorge, como demuestra que en los correos electrónicos remitidos a "Metlife Europe Limited" y en los que se hacía referencia a los números de ambas pólizas y a las respectivas coberturas suscritas.
A los efectos de resolver la controversia expuesta, cabe recordar que el artículo 3 de la Ley de contrato de seguro establece que "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa, Se destacarán de forma especial las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".
Se recogen así los presupuestos de incorporación de las condiciones generales al contrato, a los que también se refieren, con carácter general, los artículos 5 y 7 de la Ley de condiciones generales de la contratación , disponiendo el artículo 5.1 lo siguiente: "Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas".
A su vez, el artículo 7 dispone que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: "a) Aquellas que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5".
En relación con esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2019 (nº 475/2019 ), recogiendo un consolidado criterio jurisprudencial al respecto, señala: La STS de 27 de julio de 2006, rec. 2294/1999 , en un supuesto de seguro colectivo, declara la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las condiciones generales de la póliza, que integran el objeto del contrato, y sobre las cuales ha de proyectarse la voluntad contractual, lo que hace en los términos siguientes: "De donde se ha de seguir la inoponibilidad al asegurado del contenido que pretende atribuirse a las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en el clausulado general de la póliza, por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento.
De ahí que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro exija la inclusión de las condiciones generales en la póliza de contrato o en un documento complementario que ha de suscribir el asegurado y recibir copia del mismo, y que la doctrina de esta Sala, al distinguir las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados de aquellas que, como sucede en el caso contemplado, tienen por objeto delimitar el riesgo -distinción que se contiene en las Sentencias de 2 de marzo y 30 de diciembre de 2005 , y de 17 de marzo de 2006 , entre las más recientes -, haya impuesto respecto de éstas en todo caso la necesidad de la constancia de la aceptación del asegurado -sin mayores formalidades- - Sentencia de 30 de diciembre de 2005 -, en la medida en que es ineludible que, dentro del marco de la autonomía de la voluntad, y para la conformación del contenido negocial, el consentimiento del asegurado abarque todos los elementos que lo integran y delimitan, salvada, claro está, la extensión del mismo según las exigencias de la buena fe, el uso y la ley - artículo 1258 del Código Civil -".
A continuación, la indicada sentencia señala en relación al artículo 5 de la Ley de condiciones generales de la contratación que " La razón de ser de tal precepto es poder acceder al contenido contractual con plena conciencia del compromiso asumido, o, al menos, tener la posibilidad real y no formal de adquirirlo, estableciendo los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato, en garantía del adherente, conformando el denominado control de inclusión, que debe ser escrupulosamente observado.".
Y reproduciendo lo expuesto en la sentencia nº 316/2009, de 18 de mayo , se recuerda seguidamente que: "Cumple el artículo 3 de la Ley 50/1.980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de 27 de noviembre de 2.003 , 17 de octubre de 2.00 , 13 de mayo de 2.008 , 15 de julio de 2.008 , 22 de julio de 2.008 -.
De su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea "clara y precisa".
En cuanto a las condiciones generales -predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos-, el artículo 3 exige que se incluyan "necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo".
Finalmente, si hay en las condiciones particulares o generales "cláusulas limitativas de los derechos del asegurado", manda la referida norma que se destaquen y que sean específicamente aceptadas por escrito".
En definitiva, si como declara la sentencia de la Audiencia las condiciones generales, en las que figura la cláusula de exclusión del riesgo, no constan entregadas, suscritas y conocidas por el asegurado, el recurso no puede prosperar, sin necesidad de examinar si nos encontramos ante una condición limitativa o delimitadora. "
Los anteriores criterios se reiteran en la sentencia también del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021 (nº 263/2021 ) que, a su vez, recoge lo expuesto en la STS, Pleno, nº 661/2019, de 12 de diciembre , cuyas consideraciones previas también resultan de interés en el supuesto ahora enjuiciado indicando que: "El contrato de seguro se configura como instrumento jurídico de protección del asegurado frente a determinados riesgos que operan como motivo determinante para su celebración por parte del tomador, que pretende de esta forma preservarse de ellos ante el temor de que llegaran a producirse, generándole un perjuicio. La prestación del asegurador, en esta clase de contratos, nace de dos esenciales requisitos, cuales son la percepción de la prima, por una parte; y, por la otra, que el riesgo asegurado, posible e incierto, se convierta en siniestro. La determinación del riesgo deviene pues en elemento esencial de un contrato aleatorio, como el del seguro, toda vez, que condiciona la contraprestación asumida por la compañía aseguradora, que se obliga, como norma el art. 1 de la LCS , "dentro de los límites pactados".
Es necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS , cual es "facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador" ( STS 1152/2003, de 27 de noviembre ). Se pretende, en definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto (...)", indicando igualmente que las dudas derivadas de la oscuridad de una cláusula contractual no pueden interpretarse en perjuicio del asegurado ( art. 1288 CC ), para acabar concluyendo que " Es obvio, por otra parte, que si la aseguradora no puede justificar haber entregado las condiciones generales al tomador del seguro, no las puede oponer al demandante. Como señalamos en la sentencia 475/2019, de 17 de septiembre :
"[...] si como declara la sentencia de la Audiencia las condiciones generales, en las que figura la cláusula de exclusión del riesgo, no constan entregadas, suscritas y conocidas por el asegurado, el recurso no puede prosperar, sin necesidad de examinar si nos encontramos ante una condición limitativa o delimitadora".
TERCERO.- Aplicando la doctrina antes expresada al supuesto que nos ocupa, cabe señalar, en primer lugar, que, de acuerdo al antes trascrito artículo 5 de la Ley de condiciones generales de la contratación , recae sobre la parte predisponente, en este caso, la entidad aseguradora, la carga de demostrar que procedió de manera efectiva a comunicar al consumidor y asegurado el contenido del condicionado general y especial de ambas pólizas, onus probandique resulta coherente con los principios de facilidad y disponibilidad recogidos en el artículo 217.7 de la Ley de enjuiciamiento civil .
Pues bien, teniendo en cuenta los medios de prueba aportados por la demandada no puede alcanzarse la conclusión de que las condiciones generales y especiales, tampoco las particulares en cuando limitaciones a los derechos del asegurado, de una y otra póliza fueran remitidas, conocidas y aceptadas por el demandante.
Tratándose en este caso de una contratación realizada por vía telefónica, no sólo se trata de que no obre la firma del Sr. Jorge en el conjunto de las condiciones de las pólizas, sino que además no se dispone del más mínimo dato que permita entender que la aseguradora se las remitió después, y en el plazo de un mes, por correo ordinario a los efectos de que el asegurado dispusiese de sendas copias de los condicionados de los contratos, para que así pudiera tener conocimiento de su existencia y contenido. Pues, aunque ciertamente ni la Ley de contrato de seguro ni la Ley de condiciones generales de la contratación no exijan formas concretas de entrega o remisión al consumidor de las repetidas condiciones, debe entenderse que en casos como el presente, de contratación a distancia mediane medios técnicos, el predisponente debe utilizar aquellos medios de comunicación o envío que aseguren que la otra parte recibe las condiciones generales y particulares, lo que aquí no ocurre al no acreditarse ni tan siquiera que las mismas fueron enviadas. Lo anterior, como se ha visto, que choca frontalmente con las previsiones del artículo tercero de la Ley de contrato de seguro , cuando se establece que, cuando las condiciones generales se contienen en un documento complementario como es aquí el caso, deberá exigirse que se suscriba por el asegurado y se le haga entrega del mismo.
La defensa de "Metlife Europe Limited" insiste en el hecho de que al demandante se le proporcionó en el momento de contratar por teléfono información clara, completa y comprensible de las coberturas y capitales asegurados, siendo además conocedor del hecho de que recibiría copias de las pólizas y de sus condiciones por correo, disponiendo además del término de un mes en cada caso para desistir de los contratos. La realidad de tal información verbal y de su contenido tampoco ha sido demostrada por la apelada. Es más, lo cierto es que, a pesar de haber sido requerida por el asegurado para la aportación de las grabaciones de audio de las conversaciones durante las cuales se concertaron las pólizas, aquéllas no fueron facilitadas al asegurado, como tampoco aportadas a las actuaciones procesales, con el argumento de que, por los años de contratación, no consta que fueron efectivamente grabadas y conservadas. Por lo tanto, tampoco puede conocerse el contenido de la información facilitada al asegurado en el momento de la contratación con relación a las coberturas estipuladas y respecto a los límites de las indemnizaciones.
Las anteriores conclusiones no quedan desmentidas por el hecho de que el asegurado conociese de determinados datos de las pólizas, como pueden ser sus concretas denominaciones ("Plan de Protección Accidentes" y "Plan Protección Accidentes Personales") y sus números. Tales circunstancias demostrarían que el asegurado era conocedor de haber suscrito dos contratos de seguros cuyo objeto, más o menos definido, era cubrir los posibles daños personales que pudiera sufrir a consecuencia de accidentes, pero no, y ello es lo fundamental a los efectos que nos ocupa, de que los capitales contratados como máximo pudieran verse disminuidos en proporción a los porcentajes establecidos en las condiciones generales de las pólizas y de acuerdo a la gravedad de las fracturas sufridas y al grado de pérdida anatómica o funcional de cada uno de los miembros detallados en los baremos contenidos en el baremo. El conocimiento de las pólizas no implica así que el asegurado pudiera llegar a conocer igualmente las concretas delimitaciones y límites de las coberturas. Sobre todo, cuando, valga reiterar, no consta que se le proporcionaran las copias de las condiciones generales y particulares de los contratos.
En definitiva, no habiéndose acreditado el efectivo cumplimiento de los requisitos de incorporación de las condiciones generales y especiales a los dos contratos, la consecuencia no puede ser otra que la imposibilidad de su invocación por la aseguradora, no pudiendo oponerlas válidamente frente al asegurado.
Resulta así de aplicación la doctrina jurisprudencial que proclama que el asegurado no puede resultar vinculado por cláusula alguna, sea cual sea su índole o naturaleza -limitativa de los derechos del asegurado o delimitadora del riesgo- que no haya conocido y sobre la que no haya tenido oportunidad de proyectar su consentimiento contractual; pues, como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 593/2018, de 28 de diciembre: "si no consta probatoriamente que el actor apelante llegara a conocer el clausulado de las condiciones generales y, correlativamente, tampoco se le concedió la oportunidad de consentir sobre su incorporación al ámbito obligacional del contrato, la conclusión no puede ser otra que entender que el actor no puede resultar vinculado por ningún aspecto contractual sobre el que no ha prestado su consentimiento, por haberse incurrido en patente infracción de las normas imperativas del artículo 3 de la ley del contrato de seguro ", descartando igualmente las alegaciones defensivas de la aseguradora en base a las Condiciones Generales del contrato porque "se pretenden imponer previsiones contractuales que, con independencia de que sean catalogadas como limitativas de derechos o como simples delimitaciones del riesgo, no se ha demostrado que fueran puestas en conocimiento del asegurado antes de la concertación del contrato, ni mucho menos que fueran sometidas a su conformidad", concluyendo por ello que la pretensión del actor debía analizarse con abstracción del contenido de las condiciones generales.
Conclusión de todo lo anterior es que procederá aplicar las condiciones particulares en cuanto establecen las coberturas contratadas por pérdida corporales, en este caso la correspondiente a la abolición de la funcionalidad de la pierna derecha del asegurado, y fracturas. Esto es, la cobertura de quince mil euros establecida en la póliza con número NUM002 y las de doscientos mil y cinco mil euros previstas en la póliza con número NUM003.
Por ello, deberá estimarse la demanda en cuanto a su pretensión principal, condenando a la aseguradora demandada a abonar al Sr. Jorge la suma de doscientos dieciocho mil ochocientos quince euros al haber ya percibido a cuenta la cantidad de mil ciento cincuenta euros.
CUARTO.-Lo expresado en el anterior fundamento conduce además a imponer a la demandada las costas causadas en la instancia la encontrarnos con claridad ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda.
En materia de imposición de costas, rige en nuestro Ordenamiento civil el principio de vencimiento objetivo ( artículo 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil ), el cual implica que aquella parte que haya visto rechazadas sus pretensiones sea condenada en costas, si bien frente a tal regla general cabe la posibilidad excepcional de excluir la condena si concurren circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.
En aquellos casos en que sea parcial la estimación de los pedimientos de las partes, la regla a aplicar es aquella conforme a la que cada parte asume las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que hubiese méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Estas reglas se ven complementadas con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" por la que se considera que procede la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado la pretensión en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, equiparándose por ello una estimación sustancial a la total. Se entiende así que si la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho.
Este régimen aparece detallado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de catorce de diciembre de 2.015 en la que se indica (haciendo un resumen de la jurisprudencia existente en la materia): "1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial" de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, "esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total".
A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que " [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado".
3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que " [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la " estimación sustancial"-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado". Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que " [e] sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo"".
En el supuesto que nos ocupa, la actora solicitó, con carácter principal, la condena de la aseguradora al abono de la cantidad de doscientos dieciocho mil ochocientos cincuenta euros. Subsidiariamente, instó que se condenase a "Metlife Limited Sucursal en España" a satisfacer al Sr. Jorge la suma de cincuenta y cinco mil seiscientos euros. En ambos casos, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde el diez de marzo de dos mil dieciséis.
La resolución recurrida, en cuanto a los intereses moratorios, estimó su imposición a la aseguradora al apreciar tácitamente demora en el cumplimiento de sus obligaciones, aunque fijó el día inicial para su devengo en el del primer requerimiento extrajudicial de pago. Este pronunciamiento no ha sido combatido por ninguno de los litigantes.
La sentencia de esta Sala admite la pretensión principal del apelante en su integridad, reconociendo al Sr. Jorge el derecho a percibir el total de los capitales asegurados. Estimada así la petición de condena pecuniaria entablada, así como la del pago de los intereses recogidos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro , la variación del momento de su cómputo inicial debe estimarse como no importante o relevante en comparación con el total de las pretensiones planteadas por el accionante en su escrito inicial, las cuales, como se ha indicado, se han vistos acogidas en su práctica totalidad.
QUINTO.-En aplicación de lo prevenido en el artículo 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, no procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,