Sentencia Civil 695/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 695/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 955/2022 de 18 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ

Nº de sentencia: 695/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100696

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13049

Núm. Roj: SAP B 13049:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120218252438

Recurso de apelación 955/2022 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 908/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012095522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012095522

Parte recurrente/Solicitante: Lucas, Celsa

Procurador/a: Daniel Collado Matillas, Daniel Collado Matillas

Abogado/a:

Parte recurrida: Palmira, SEGURCAIXA- ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 695/2024

Magistrados/Magistradas:

. Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) . Maria Sanahuja Buenaventura . Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 18 de octubre de 2024

Ponente:Fernando Carlos de Valdivia González

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 29 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 908/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Daniel Collado Matillas, en nombre y representación de Lucas y Celsa contra Sentencia de fecha 31/05/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Palmira y SEGURCAIXA- ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda debo CONDENAR Y CONDENO a los codemandados a abonar de forma solidaria la cantidad de

- 1427.83 euros a Lucas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

- 2304.18 euros a Celsa más los intereses del artículo 20 de la ley del contrato de seguro, en el caso de la aseguradora, desde la fecha del siniestro.

De las indicadas cantidades se habrá de descontar las cantidades consignadas por la demandada. No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes, cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/10/2024.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Carlos de Valdivia González .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio

Lademanda presentada por D. Lucas y la Sra. Celsa, representados por el Procurador D. Daniel Collado Malillas, se reclama una indemnización derivada de un accidente de tráfico ocurrido el 5 de febrero de 2020, por importe de 10,285.61 euros, más los intereses punitivos del articulo 20 LCS .

El accidente, que tuvo lugar en la autopista AP-7, en el término municipal de Igualada, fue una colisión en cadena provocada por la conductora demandada, quien, según se expone en la demanda, no prestó la atención debida a las condiciones del tráfico. Al volante de un Volkswagen Polo con matrícula NUM000, Dña. Palmira no logró detener su vehículo a tiempo, impactando contra la parte trasera del Renault Megane, matrícula NUM001, conducido por D. Lucas. A raíz de este impacto, el vehículo de Lucas fue proyectado hacia el automóvil que le precedía, un Seat Ibiza, provocando daños materiales en ambos vehículos.

Como resultado del accidente, D. Lucas sufrió lesiones personales, por lo que fue atendido el mismo día en el Hospital Pare Taulí. El diagnóstico inicial indicó una rigidez cervical postraumática, conocida como cervicalgia, y fue sometido a tratamiento médico y rehabilitación, además de causar baja laboral. El proceso de recuperación se prolongó durante 88 días, tras los cuales fue dado de alta. Un informe médico pericial determinó que, además del perjuicio sufrido durante ese tiempo, Sr. Lucas quedó con una secuela consistente en cervicalgia, caracterizada por dolor cervical persistente y contracturas musculares.

El cálculo de la indemnización por los daños personales sufridos por D. Lucas asciende a 5,677.26 euros. Esta cantidad incluye la compensación por los 88 días de perjuicio personal moderado, valorados en 54.30 euros por día, así como 844.56 euros por la secuela de cervicalgia.

Por otro lado, la Sra. Celsa, codemandante, asumió el costo de reparación del Renault Megane, vehículo afectado en el accidente. Los daños materiales fueron valorados en 4,608.35 euros, los cuales se reclaman en la demanda, acreditados mediante la peritación inicial y la factura correspondiente del taller donde se efectuó la reparación.

En la contestación a la demanda presentada por el Procurador Javier Segura Zariquiey, en representación de SegurCaixa y de Dña. Palmira, se procede a oponerse a la demanda interpuesta por D. Lucas y Dña. Celsa. En dicha contestación, se niegan todos los hechos mencionados en la demanda excepto aquellos expresamente reconocidos.

La parte demandada reconoce que el vehículo Volkswagen Polo matrícula NUM000 era conducido por Doña Palmira y estaba asegurado por SegurCaixa en el momento del accidente. Sin embargo, se rechaza la versión de los hechos ofrecida por la parte actora, especialmente en cuanto a la responsabilidad por el accidente. Según la demandada, el accidente no se debió a la falta de atención o a la ausencia de distancia de seguridad de la demandada, sino a una maniobra indebida del conductor del Renault Megane de la parte actora, quien habría efectuado un adelantamiento sin espacio suficiente, prácticamente "colándose" delante del vehículo Volkswagen Polo, lo que provocó que el primer vehículo en la fila frenara bruscamente y causara una colisión en cadena. De acuerdo con la versión de la demandada, la responsabilidad del accidente recae en el conductor del Renault Megane por esta maniobra incorrecta.

En relación con la reclamación de la parte actora, SegurCaixa sostiene que la responsabilidad de los daños es compartida y, en consecuencia, se ofreció cubrir el 50% de las lesiones sufridas por el demandante. Esta oferta no fue aceptada por la parte actora. En cuanto a los daños materiales, la parte demandada sostiene que estos no deberían ser compensados, ya que considera que el causante de la colisión fue el propio Renault Megane al realizar el adelantamiento sin el espacio necesario.

Por otro lado, la contestación también hace referencia a una alegación de pluspetición respecto a la valoración de las lesiones del demandante. La aseguradora aportó un informe del Dr. Roberto, en el que se establece un período de 37 días con perjuicio personal moderado y 1 punto de secuela por algias postraumáticas.

En cuanto a los intereses reclamados en virtud del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la parte demandada se opone a su imposición, argumentando que la aseguradora ha actuado de manera diligente al realizar una oferta motivada a la parte actora, la cual fue rechazada. Asimismo, se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo para justificar la liberación del pago de intereses, al considerar que ha sido necesario acudir al órgano jurisdiccional competente para determinar la cuantía de la indemnización. La aseguradora está dispuesta, sin embargo, a elevar la oferta al 75% de las lesiones, de acuerdo con la valoración pericial del Dr. Roberto, con el fin de llegar a una solución rápida y evitar la continuación del litigio.

SEGUNDO.- Sentencia de instancia

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada respecto al accidente de tráfico del 5 de febrero de 2020, se argumenta, lo siguiente:

Mecánica del accidente:El accidente se describió como una colisión en cadena entre tres vehículos. Según los testimonios y las pruebas documentales presentadas, el accidente ocurrió cuando los tres vehículos circulaban por la AP-7, en una zona donde se reduce el número de carriles disponibles. El primer vehículo en la fila era conducido por una testigo, seguida por el Renault Megane en el que viajaban los demandantes, y detrás de este se encontraba el Volkswagen Polo conducido por Dña. Palmira, la demandada.

La testigo, que conducía el primer vehículo, indicó que recibió dos impactos consecutivos. Según su versión, el Renault Megane, en el cual viajaban los demandantes, estaba detrás de su vehículo, y el Volkswagen Polo conducido por la demandada estaba detrás del Renault. La testigo explicó que mantuvo conversaciones con la parte actora, ya que estos insistían en que ella declarara que solo había recibido un único impacto, en un intento de simplificar la cadena de responsabilidad hacia un único culpable.

En el juicio, también se discutió la posibilidad de que el vehículo del demandante se hubiera incorporado al carril de manera indebida antes de la colisión, sin respetar la distancia de seguridad, lo cual habría podido contribuir al accidente. Sin embargo, la testigo indicó que no tenía certeza sobre si hubo tal maniobra por parte del Renault Megane. Además, en el análisis del parte amistoso firmado entre las partes, se concluyó que la colisión fue debida a una desaceleración en la vía y al hecho de que el Volkswagen Polo no pudo frenar a tiempo, impactando por detrás al Renault Megane. La localización de los daños en la parte trasera del vehículo del demandante también indicaba que este ya estaba completamente incorporado al carril en el momento del impacto, lo que reforzaba la versión de una colisión en cadena sin maniobra indebida por parte del demandante.

Lesiones sufridas y discrepancias de los peritos:El demandante D. Lucas sufrió lesiones cervicales como consecuencia del accidente, diagnosticadas como cervicalgia. Para evaluar el daño y establecer la cuantía de la indemnización, se presentaron peritajes por ambas partes, cuyas conclusiones coinciden en la existencia de una secuela consistente en cervicalgia, pero difieren en la duración del periodo de estabilización de las lesiones.

La discrepancia entre los peritos se centró en el número de días que se consideraron necesarios para la estabilización de las lesiones del demandante. El perito de la parte actora sostuvo una valoración más prolongada, argumentando que la lesión necesitaba un tiempo mayor de tratamiento y recuperación, sin especificar exactamente la influencia de la situación pandémica en la limitación de los tratamientos.

Por otro lado, el perito propuesto por la demandada presentó una valoración diferente, indicando que la cervicalgia sufrida por el demandante tenía un carácter leve y que el período de 38 días era razonable para la estabilización de la lesión, incluyendo las sesiones de rehabilitación necesarias. Este perito argumentó que, aunque el contexto de la pandemia de COVID-19 pudo haber limitado el acceso a una atención médica continua, la estabilización de la lesión debía considerarse alcanzada al finalizar el tratamiento rehabilitador. Además, se justificó que los dolores residuales que el demandante refirió después del tratamiento eran atribuibles a la secuela reconocida, y no debían considerarse como un motivo para extender el periodo de estabilización. Esta postura subrayó que la limitación en el acceso a los servicios de salud debida a la pandemia no era causa suficiente para considerar una extensión del periodo de recuperación.

Concurrencia de culpas y cuantía de la indemnización:Dado que el accidente involucró dos impactos distintos, el juzgado determinó que no era posible determinar claramente cuál de las dos colisiones causó las lesiones específicas. Por ello, se consideró que existía una concurrencia de culpas y se decidió reducir la responsabilidad de la parte demandada al 50%. En consecuencia, la indemnización por daños personales se redujo al 50% de lo reclamado originalmente, lo cual resultó en 1,427.83 euros para D. Lucas. De manera similar, se concedió una indemnización del 50% de los daños materiales, equivalente a 2,304.18 euros, a favor de Dña. Celsa, al no existir una pericial contraria a dichos daños materiales.

Razones sobre los intereses del artículo 20 LCS :Teniendo en cuenta que la aseguradora ofreció el pago en cuanto dispuso de la información y procedió con la consignación judicial, la sentencia concluyó que no procedía la imposición de intereses de demora para los daños personales.

Sin embargo, la situación fue diferente en cuanto a los daños materiales. La aseguradora no justificó adecuadamente la falta de oferta para cubrir estos daños, lo cual llevó al juzgado a determinar que la aseguradora sí debía pagar los intereses del artículo 20 de la LCS sobre la indemnización concedida por los daños materiales. Estos intereses se aplicarían desde la fecha del siniestro, como consecuencia de la falta de una oferta motivada y justificada por parte de la aseguradora en relación con los daños al vehículo.

TERCERO.- Recurso de apelación

En el recurso de apelación presentado D. Lucas y Dña. Celsa. Sus argumentos son:

Disconformidad con la concurrencia de culpas:La principal alegación del recurso radica en la disconformidad respecto a la aplicación de la concurrencia de culpas por parte del Juzgador de Primera Instancia. Según el recurso, se argumenta que la sentencia se basa en un error de valoración de la prueba, al establecer que el accidente fue producto de una colisión en cadena con una responsabilidad compartida entre las partes implicadas. La parte apelante sostiene que la colisión en cadena fue única y exclusivamente provocada por la demandada, Dña. Palmira, quien al no detener su vehículo Volkswagen Polo impactó por la parte trasera al vehículo Renault Megane de los demandantes, proyectándolo hacia el coche que se encontraba delante (un Seat Ibiza asegurado por AXA). De acuerdo con la versión del apelante, la colisión y los daños subsiguientes (tanto materiales como personales) fueron consecuencia directa de la imprudencia de la demandada, y por tanto, no debería haberse aplicado ningún porcentaje de responsabilidad compartida.

El recurso señala que la prueba aportada, incluyendo el parte amistoso y los daños descritos tanto en la parte trasera como delantera del Renault Megane, evidencia que el impacto inicial provino del Volkswagen Polo. La sentencia apelada erróneamente concluyó que hubo dos impactos separados cuando, de hecho, los demandantes sostienen que se trató de una única colisión en cadena, que debería responsabilizar totalmente a la parte demandada por los daños sufridos?.

Discrepancia en cuanto al daño personal:En lo que respecta a los daños personales sufridos por el demandante D. Lucas, la apelación enfatiza un error en la valoración del periodo de estabilización de las lesiones. El perito propuesto por la parte actora, el Dr. José, determinó que la duración del perjuicio personal moderado fue de 88 días, tras los cuales se dio de alta al paciente con una secuela de cervicalgia. Este periodo incluyó la rehabilitación que el demandante tuvo que seguir en su domicilio debido a las restricciones por la pandemia. El recurso argumenta que, aunque la rehabilitación se realizara en casa, se trató de un tratamiento continuo y efectivo, lo cual no fue considerado adecuadamente en la sentencia de primera instancia.

El Juzgador a quo, en cambio, aceptó la valoración del perito designado por la parte demandada, quien estableció un periodo de 38 días de perjuicio personal moderado, reduciendo significativamente la indemnización por daños personales. La parte apelante señala que el criterio seguido por el Juzgador se basó en una estimación interpretativa que no tiene suficiente sustento en la prueba documental aportada. De hecho, el informe médico del Dr. José, junto con la documentación médica, demuestra que el demandante continuó el tratamiento hasta la fecha del alta, en la cual se constató la existencia de cervicalgia residual sin limitación funcional. Por tanto, la apelación solicita que se revoque la sentencia en este aspecto y se reconozca la totalidad del período de 88 días de estabilización lesional como el tiempo de duración del perjuicio sufrido por el actor?.

Asimismo, la aplicación del artículo 20 LCS para los daños personales.

Oposición al recurso de apelación

La representación de SegurCaixa Adeslas y de Dña. Palmira, en su oposición al recurso de apelación, presenta los siguientes motivos para defender la sentencia de primera instancia y solicitar su confirmación íntegra:

La aseguradora y la conductora demandada argumentan que la sentencia de primera instancia es correcta al concluir que existió una concurrencia de culpas en el accidente, asignando un 50% de responsabilidad a cada parte. La versión del accidente establecida en la sentencia fue respaldada por pruebas objetivas, incluida la declaración de una testigo imparcial, quien era la conductora del tercer vehículo involucrado y que confirmó que hubo dos impactos separados. Asimismo, se insiste en que el lugar y las circunstancias del accidente corroboran la responsabilidad compartida, que se basa en el hecho de que el demandante realizó una maniobra imprudente al "colarse" en la fila de vehículos para salir de la autovía, lo que dejó un espacio insuficiente para frenar y causó la colisión posterior. La foto aérea del lugar y las manifestaciones de la testigo acreditan esta versión, y el juez actuó de acuerdo con estas pruebas para determinar la concurrencia de culpas.

Valoración de las lesiones y período de estabilización: En cuanto a la valoración de las lesiones sufridas, la aseguradora defiende el criterio del perito médico de la parte demandada, quien estableció que la estabilización de las lesiones se produjo después de un período de 38 días. Esta conclusión se basó en la recuperación de la movilidad del demandante y la consideración de que el dolor residual era parte de la secuela reconocida por ambas partes. Se enfatiza que el alta médica del demandante fue una formalidad administrativa, ya que el tratamiento de rehabilitación se había completado antes del estado de alarma y el actor ya había sido dado de alta laboralmente, aunque no pudiera reincorporarse debido al confinamiento. Por ello, se argumenta que no existen razones válidas para extender el período de estabilización de las lesiones más allá de los 38 días establecidos por el perito.

La oposición también subraya que la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia debe ser respetada, ya que el juez cuenta con la inmediación necesaria para analizar las pruebas y adoptar una decisión informada y fundamentada. No se observan errores ni valoraciones arbitrarias en la sentencia de primera instancia, y cualquier intento de modificar dicha valoración no es más que una sustitución del criterio objetivo del juez por una interpretación subjetiva de los hechos, lo cual resulta inapropiado.

CUARTO.- Decisión de la Sala

Para la decisión del motivo del recurso no es ocioso recordar que si bien en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una r evisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quemtiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso ( STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , 562/2013, de 27 septiembre y STC nº 212/2000 ), cuando se trata de valoración probatoria, actividad intelectual que conforma el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, la revisión de la sentencia deberá centrarse, fundamentalmente, en verificar la legalidad en su producción, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio, se ha comportado el juez a quode forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Como recuerda la STS de 23 de mayo de 2013 , la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en su labor de interpretación del artículo 24 CE , ha establecido que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta equivocado a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración - sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre -.

Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, examinada la prueba practicada y visionada los vídeos de audiencia previa y acto del juicio, analicemos los motivos del recurso

A) Disconformidad con la concurrencia de culpas:

La declaración de la testigo, Doña Sandra, resulta crucial para comprender la secuencia del accidente y confirmar la corrección de la sentencia de primera instancia al atribuir una responsabilidad compartida entre los conductores. La testigo detalló que el accidente fue una colisión en cadena, involucrando a tres vehículos, y especificó que hubo dos impactos diferenciados. En su relato, Doña Sandra afirmó que su vehículo, que lideraba la fila, fue golpeado en la parte trasera por el coche del actor, Don Lucas, siendo este el primer impacto. Posteriormente, el coche conducido por la demandada, Doña Palmira, impactó contra el vehículo de Lucas, provocando el segundo golpe. Esta descripción, observada en los momentos clave de su declaración (minutos 3:26, 3:45 y 4:34), aporta una visión clara de la cadena de acontecimientos.

La sentencia de primera instancia, al apreciar la culpa compartida, se basó en esta lógica secuencial y es plenamente correcta. Según lo expuesto por la testigo, queda claro que Don Lucas tuvo una participación en el accidente al no mantener la distancia de seguridad adecuada, lo que resultó en el primer impacto contra el coche de la testigo. Este hecho por sí solo indica que la responsabilidad no puede ser atribuida en su totalidad a Doña Palmira, pues el primer golpe fue provocado por el actor.

Por otro lado, Doña Palmira también tiene su parte de responsabilidad, ya que, al no frenar a tiempo, colisionó con el vehículo de Lucas, lo que desencadenó el segundo impacto. La falta de reacción por parte de Palmira en estas circunstancias, sumada a la previa colisión de Lucas con el vehículo de la testigo, refuerza la conclusión de que ambos conductores contribuyeron a la ocurrencia del accidente. La existencia de estos dos golpes separados, como lo confirma la testigo, desvirtúa cualquier argumento que intente atribuir toda la culpa a una sola de las partes.

Por tanto, la decisión de la sentencia de repartir la responsabilidad entre ambos conductores es adecuada y ajustada a la realidad de los hechos. La culpa compartida se justifica tanto por el comportamiento negligente de Don Lucas al no respetar la distancia de seguridad como por la falta de diligencia de Doña Palmira al no frenar a tiempo. Ambos factores fueron decisivos en la producción de la colisión en cadena.

El hecho de que los daños se limiten a las partes traseras y delanteras de los vehículos involucrados (como el coche del actor colisionando con el de la testigo y luego siendo golpeado por el de la codemandada) indica que no hubo una maniobra de cambio de carril en el momento de la colisión, sino un accidente típico de retención en tráfico, donde los vehículos están en fila y la falta de distancia de seguridad provoca un choque en cadena.

Por lo tanto, al no existir pruebas de daños laterales, se puede excluir la hipótesis de que el actor realizara una incorporación incorrecta o brusca al carril. Esto refuerza la conclusión de que el accidente fue una colisión en cadena provocada tanto por la falta de distancia de seguridad de Don Lucas como por la falta de reacción de Doña Palmira, sin que la causa principal del accidente fuera una maniobra de incorporación indebida.

El primer motivo de la apelación se desestima

B) Discrepancia en cuanto al daño personal

Ambos peritos coinciden en otorgar 1 punto por la cervicalgia residual, aunque el Dr. Roberto recalca la falta de pruebas que indiquen una limitación funcional prolongada, mientras que el Dr. José apunta a la persistencia de los síntomas como un indicador relevante para extender el periodo de estabilización. Estas diferencias en la valoración del tiempo de estabilización influyen en la cuantificación final del perjuicio personal moderado y, por tanto, en la indemnización correspondiente.

Al analizar los informes periciales del Dr. José, en representación de la parte actora, y del Dr. Roberto, en representación de la parte demandada, surge una diferencia clave en el planteamiento sobre la estabilización de las lesiones y la fecha de alta médica de Don Lucas.

El Dr. José sostiene que el periodo de estabilización se prolongó hasta el 04/05/2020, fecha en la que se llevó a cabo una visita telefónica en la que se concluyó que el proceso estaba estabilizado. Este perito apoya su valoración en la persistencia de síntomas como cefaleas, mareos ocasionales y contracturas musculares, argumentando que estos problemas continuaron afectando al paciente hasta esa fecha. Por tanto, el Dr. José considera que el perjuicio personal moderado duró 88 días, basándose en el impacto subjetivo de estos síntomas y en su posible influencia sobre la calidad de vida del paciente.

En contraste, el Dr. Roberto plantea que la estabilización de las lesiones debería haberse alcanzado mucho antes, específicamente al finalizar la rehabilitación el 12/03/2020, lo que implicaría que el perjuicio personal moderado duró 37 días. El Dr. Roberto fundamenta su opinión en el hecho de que no existen pruebas objetivas que demuestren una limitación funcional prolongada más allá de esta fecha. Según su informe, el alta médica telefónica de mayo no puede considerarse un argumento médico válido para extender el periodo de estabilización, dado que no se realizó una exploración física y que la rehabilitación había finalizado sin señales claras de una condición que justificara una mayor prolongación del proceso.

La diferencia en las fechas de alta médica, una administrativa y otra basada en la finalización de la rehabilitación, es el núcleo de esta discrepancia. El Dr. José da peso a la percepción de los síntomas reportados por el paciente, mientras que el Dr. Roberto se basa en la evidencia clínica disponible en el momento de la finalización de la rehabilitación. Aunque el dolor y los síntomas persistentes mencionados por el Dr. José son relevantes, la ausencia de una exploración física y la falta de hallazgos clínicos objetivos después de marzo refuerzan el planteamiento del Dr. Roberto, quien insiste en que no hay evidencia médica suficiente para prolongar el periodo de estabilización más allá del fin del tratamiento rehabilitador.

Al valorar ambos planteamientos, se puede concluir que el enfoque del Dr. Roberto es más sólido desde el punto de vista medicolegal, ya que se basa en la evidencia objetiva y en los informes clínicos previos al alta telefónica. La finalización de la rehabilitación el 12/03/2020 marca un punto claro de estabilización de las lesiones, sin que existan datos verificables que respalden una extensión del periodo de estabilización hasta mayo. La opinión del Dr. José, aunque válida en cuanto a la percepción de síntomas, carece de un respaldo clínico concluyente que justifique la prolongación del perjuicio personal moderado hasta los 88 días.

Por tanto, la fecha de alta médica debe fijarse, con mayor fundamento, en el 12/03/2020, momento en el que las lesiones ya estaban estabilizadas según los informes clínicos y la rehabilitación había concluido.

Se desestima este motivo de la apelación.

C) Intereses del articulo 20 LCS debe aplicarse al resarcimiento del daño corporal como intereses punitivos

En el caso planteado, la aseguradora SegurCaixa no realizó ninguna oferta motivada dentro del plazo de tres meses desde la fecha del accidente, lo que automáticamente la coloca en situación de incumplimiento conforme al artículo 20 LCS. A continuación, se detallan las fechas clave y el tiempo transcurrido desde el accidente:

Fecha del accidente: 5 de febrero de 2020, plazo legal para realizar la oferta o indemnización: Hasta el 5 de mayo de 2020, primera comunicación de la aseguradora: 23 de junio de 2020 (139 días desde el accidente). Ya fuera del plazo legal de tres meses, la aseguradora sigue solicitando documentación sin haber hecho ninguna oferta.

Siguientes comunicaciones: 20 de agosto de 2020 (197 días desde el accidente), 20 de octubre de 2020 (258 días desde el accidente), 18 de diciembre de 2020 (317 días desde el accidente), 18 de febrero de 2021 (379 días desde el accidente), Oferta motivada: 16 de abril de 2021 (435 días desde el accidente).

Esta oferta se presentó más de un año después del accidente, mucho después de que venciera el plazo legal de tres meses.

Consignación judicial: 1 de octubre de 2021 (603 días desde el accidente). La aseguradora finalmente procedió a consignar la oferta no aceptada en el juzgado.

La Sentencia 336/2011, de 19 de mayo, pronunció: "Es criterio de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de diciembre de 2010 [RC n.º 2307/2006], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 1314/2005], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1393/2005], 7 de junio de 2010 [RC n.º 427/06] y 29 de junio de 2009 [RC n.º 840/2005]) que del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma"

Por lo expuesto y argüido, debe estimarse el motivo del recurso de apelación.

QUINTO:Por la estimación parcial del recurso de apelación, no hay imposición de costas en esta alzada

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación sustanciado por Don Lucas, contra la sentencia de 31 de mayo de 2022, dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada, Procedimiento ordinario 908/2021 -A, que REVOCAMOS PARCIALMENTE,solo en cuanto a la imposición de los intereses punitivos del articulo 20 LCS, sin imposición de costas al apelante en esta alzada. Devolucion del deposito constituido al apelante

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que forman Sala.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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