Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 756/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1179/2022 de 18 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ
Nº de sentencia: 756/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100718
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13405
Núm. Roj: SAP B 13405:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218157620
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012117922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012117922
Parte recurrente/Solicitante: Héctor
Procurador/a: Jose Antonio Julian Ortin, Javier Fraile Mena
Abogado/a: Luis Daniel Teja Bezanilla
Parte recurrida: WIZINK SAU
Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins
Abogado/a:
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Antonio Morales Adame Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 18 de noviembre de 2024
Antecedentes
" esestimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Héctor, contra WIZINK SAU.Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/11/2024.
Se designó ponente al Magistrado D.Fernando Carlos de Valdivia González.
Fundamentos
La demanda presentada por Héctor solicita la nulidad de un contrato de crédito revolving firmado con Wizink Bank S.A. (cedido a PRA Iberia, S.L.U.), argumentando que los intereses aplicados son usurarios. La representación del demandante alega que el interés estipulado, del 26.82% TAE, supera ampliamente la media del mercado para este tipo de créditos (21.14% en ese periodo, según datos del Banco de España). De forma subsidiaria, se pide también la nulidad de la cláusula de interés por abusiva y la nulidad del contrato por falta de información suficiente, dado que el demandante afirma no haber recibido detalles adecuados sobre los términos y riesgos del crédito.
En los hechos, se subraya que el Sr. Héctor, actuando como consumidor sin experiencia financiera, no recibió información clara ni transparente sobre el funcionamiento del contrato ni sobre los riesgos de los elevados intereses. La demanda indica que la entidad prestamista no proporcionó el contrato original ni los documentos necesarios para que el demandante comprendiera plenamente las condiciones del crédito. Tal como se expresa en la demanda: "esta parte no puede aportar copia del contrato en cuestión, pues no le fue facilitado a mi cliente, y pese a las repetidas solicitudes del mismo, la demandada no lo ha entregado." Además, se indica que el demandante realizó un requerimiento extrajudicial, adjuntado como Documento Nº 3, en el cual se solicitó a la demandada tanto la copia del contrato como el desglose de la deuda y una explicación sobre la posible usura del crédito. La respuesta negativa de la demandada a esta solicitud se incluye como Documento Nº 4 de la demanda.
Ante la falta de documentación esencial, el demandante sostiene que tuvo que basarse en "meras apreciaciones" sobre los términos generales de estos créditos, sin contar con respaldo documental específico del contrato o su historial de pagos. Se recalca que el Sr. Héctor, "en la equivocada creencia de que mitigaba sus necesidades de liquidez," suscribió el crédito sin conocer sus condiciones reales, ya que la entidad no le proporcionó la información necesaria para evaluar adecuadamente el producto.
En el Otrosí de la demanda, se solicita que Wizink Bank S.A. sea requerida para aportar el contrato original, los recibos y un cuadro de amortización completo de la deuda. Esta petición se ampara en el artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el principio de facilidad probatoria en favor del consumidor, exigiendo a la entidad entregar la documentación necesaria para validar la relación contractual y sus condiciones.
En la contestación a la demanda, PRA Iberia S.L.U. argumenta en primer lugar que no tiene legitimación pasiva en este procedimiento, debido a que solo adquirió el crédito cedido por Wizink Bank S.A., sin subrogarse en la totalidad de la relación contractual. PRA sostiene que su papel se limita a ser titular del derecho de cobro del crédito, sin asumir las obligaciones contractuales ni responder por las posibles nulidades del contrato original, ya que no es parte de dicho contrato ni responsable de la relación entre el demandante y Wizink.
PRA también informa que, debido a una cláusula del contrato de cesión, Wizink Bank debe recomprar el crédito en caso de demandas de nulidad contra PRA, motivo por el cual se han iniciado los trámites de recompra para que Wizink se subrogue en el litigio.
Además, PRA argumenta que el interés aplicado al crédito no es usurario, defendiendo que la TAE del 26.82% es compatible con el promedio del mercado para tarjetas de crédito revolving, según lo establecido por el Banco de España. PRA sostiene que los intereses de este tipo de créditos deben compararse con el promedio de tarjetas similares, y no con el de préstamos al consumo generales, postura respaldada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido, PRA recalca que "la referencia que debe tomarse como 'interés normal del dinero para realizar el test de usura en los contratos de tarjeta de crédito revolving es (...) el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España".
Finalmente, PRA asegura que la falta de documentación específica sobre el contrato no es suficiente para alegar desconocimiento de sus condiciones. La entidad argumenta que el demandante no puede revertir contra PRA la falta de diligencia en la lectura y aceptación del contrato, señalando que "la actora no puede revertir contra mi mandante la falta de diligencia al no leer lo que tiene delante, para posteriormente firmar el contrato mostrando conformidad", apoyándose en jurisprudencia que establece que la falta de lectura del contrato no justifica desconocer sus condiciones.
Respecto al control de inclusión y transparencia, PRA sostiene que el contrato cumple con los controles exigidos para la validez de las condiciones generales. Expone que el contrato supera el denominado doble control de inclusión y transparencia, que asegura que el consumidor tiene todos los elementos necesarios para comprender los términos del contrato. PRA detalla que el control de inclusión implica que las cláusulas sean comprensibles y visibles, mientras que el control de transparencia exige que el consumidor pueda conocer la carga económica y jurídica que asume. Según PRA, el contrato cumple ambos requisitos, destacando que el tipo de interés, claramente expresado en el contrato, refleja un elemento esencial del acuerdo, lo cual hace improcedente la declaración de nulidad pretendida por la demanda.
Por escrito de 26 de octubre de 2021, comparece Wizink S.A.U., solicitando intervenir en el procedimiento por sucesión procesal en relación con la demandada, conforme a la cláusula 5.3iii y en virtud de la recompra del crédito. Por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2022, se da conformidad a dicha sucesión procesal.
La sentencia nº 174/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona desestima la demanda interpuesta por Héctor contra Wizink SAU, en la cual solicitaba la nulidad de un contrato de crédito revolving por considerar que los intereses eran usurarios. La resolución se fundamenta en el principio de carga de la prueba, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que establece que si existen dudas sobre los hechos relevantes para la resolución, se desestiman las pretensiones cuando no se presentan pruebas suficientes.
En este caso, el juez indica que la parte actora no aportó el contrato de préstamo en el que se basa su reclamación, lo cual impide cualquier análisis de sus cláusulas y condiciones. La sentencia señala: "No se puede pretender resolver un contrato sin aportar un contrato. Ello impide que pueda ser analizado bajo las reglas de la lógica y del derecho, analizar sus cláusulas, y determinar los consentimientos." Además, el juez resalta que, en ausencia del contrato, resulta imposible verificar elementos esenciales como el tipo de interés, la fecha de suscripción, o incluso la participación efectiva de Wizink en dicho contrato. La resolución subraya esta limitación al afirmar: "Por no saber, no sabemos ni la fecha del contrato ni si el demandado realmente es parte de ese contrato."
La falta de presentación del contrato invalida la demanda, ya que sin él no se puede probar la existencia de una obligación contractual específica ni sus condiciones. La sentencia también aborda el argumento del demandante, quien afirmó que se le negó el requerimiento para que Wizink aportara el contrato. El tribunal señala que, tratándose de un negocio jurídico bilateral, la parte demandante debería haber dispuesto de los datos esenciales antes de presentar la demanda.
En el recurso de apelación presentado por Héctor, se solicita la revocación de la sentencia de primera instancia nº 174/2022, emitida el 25 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona. La apelación se basa en dos fundamentos: una presunta infracción de normas procesales y un supuesto error en la valoración de la prueba.
El primer argumento del recurso señala una infracción procesal derivada de la negativa del juzgado a exigir a la demandada, Wizink Bank S.A., la exhibición del contrato de crédito revolving y otros documentos clave, como los recibos y el cuadro de amortización. La representación de Héctor argumenta que, al tratarse de un litigio en el que un consumidor demanda a una entidad financiera, la carga probatoria debería recaer en la entidad demandada debido a su "facilidad probatoria mejorada" y a su deber de transparencia hacia el consumidor. Para respaldar esta posición, se cita jurisprudencia relevante, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 4/2022, que sostiene que las entidades financieras deben aportar la documentación contractual en casos de litigios con consumidores.
El recurso también plantea un error en la valoración de la prueba, al considerar la falta de presentación del contrato como elemento determinante para desestimar la demanda, a pesar de que PRA Iberia, en su contestación, reconoció el tipo de interés pactado (26.82% TAE). La representación del demandante argumenta que, aunque no se haya aportado el contrato, la demandada no refutó el TAE mencionado en la demanda ni la fecha de contratación (2016). Según el recurso, estos elementos permiten comparar el interés pactado con las estadísticas del Banco de España de dicho año, en las que el tipo promedio para créditos similares era considerablemente inferior (21.13%).
El recurso reitera, además, la solicitud para que Wizink Bank S.A. aporte el contrato, los recibos y un cuadro de amortización de la deuda, considerando que esta solicitud de prueba fue denegada indebidamente en la primera instancia.
Por su parte, la contraparte se opone al recurso y defiende la correcta aplicación de las normas legales en materia de prueba, así como la procedente desestimación de la demanda en primera instancia
La prueba de documentos es la actividad procesal dirigida, primero a incorporar a los autos soportes documentales que contienen información relevante para esclarecer los hechos controvertidos, y segundo, y, sobre esa base, a propiciar el acceso del Juzgador a esa información, para que pueda ser por él valorada junto con el resto de las pruebas.
Pese a que rige el principio de aportación de parte de los documentos, puede, sin embargo, suceder que los documentos susceptibles de acreditar los hechos alegados por las partes no se hallen a disposición del interesado y se encuentren en poder de otras personas (físicas o jurídicas) que han sido demandadas.
En el presente caso, la actora por medio de otrosí a la demanda que sea requerida para aportar el contrato original, los recibos y un cuadro de amortización completo de la deuda, al amparo del artículo 330 ley de ritos, es decir, la parte lo propuso en el momento adecuado y lo reitero en la audiencia previa, siendo denegado y frente a dicha negativa interpuso recurso de reposición y posteriormente el de queja por la inadmisión. Recuérdese que el artículo 330 de la ley de ritos
Los documentos aportados por la entidad, debe precisarse, el contrato es de pura técnica de tarjeta revolving, clausula siete - operativa de la tarjeta -, clausula nueve - modalidades de pago -
El contrato de crédito, suscrito en el año 2016, detalla una serie de condiciones para el pago y devolución de los importes dispuestos. Este acuerdo se basa en un sistema revolving, donde el cliente puede disponer de una línea de crédito renovable hasta un límite determinado. La tasa de interés aplicada es del 26.82% TAE, calculada anualmente, que se aplica sobre los importes efectivamente utilizados.
Condiciones de Pago: Los pagos son efectuados mensualmente, y el titular de la tarjeta puede elegir entre varias modalidades de pago. Estas incluyen la posibilidad de pagar un porcentaje mínimo de la deuda o un importe fijo mensual, siempre sujeto a una cuota mínima establecida en el contrato. La forma de pago puede ser modificada a solicitud del cliente, permitiéndole ajustar sus pagos mensuales según sus preferencias, dentro de los límites establecidos por la entidad. El contrato permite realizar el pago anticipado de los importes dispuestos en cualquier momento, con lo cual el cliente puede reducir el saldo pendiente y, por ende, los intereses acumulados.
Devolución de Importes: La devolución de los importes se organiza a través del sistema revolving, en el cual cada pago realizado libera un monto equivalente de crédito disponible, que el cliente puede volver a utilizar. Esto permite que el crédito se renueve a medida que se realiza cada pago. La falta de pago o el pago insuficiente en las fechas establecidas podría incurrir en comisiones adicionales por impago o mora, que están claramente especificadas en el contrato. Además, el contrato incluye una cláusula que prevé la posibilidad de revisar y modificar el tipo de interés en función de las condiciones del mercado y de acuerdo con las normativas aplicables en ese momento.
La reciente Sentencia 258/2023, el Tribunal Supremo, atendiendo a esta necesidad de ofrecer la certidumbre que se le reclamaba, parece que ha dado esa solución en términos de fijación de un criterio uniforme para determinar el carácter usurario de las tarjetas revolving. A continuación, se exponen los pronunciamientos más destacados de esta resolución: A) En primer lugar, reitera la doctrina anterior y confirma que la comparación para determinar si el interés es o no usurario, debe hacerse con el tipo de interés medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving, tomando como referencia en cada caso el año de la contratación de la tarjeta; B) En segundo lugar, en relación con la determinación del tipo medio de interés que específicamente debe tomarse en consideración para hacer la comparación con el interés convenido en el contrato, el Tribunal Supremo hace una distinción entre los contratos anteriores y posteriores a 2010. Respecto a los contratos posteriores a 2010, dado que la información de los tipos medios de interés a partir de esta fecha ya se publicaba en las estadísticas del Banco de España, deberá acudirse a dichas estadísticas y tomar en consideración el tipo medio que resulte de aplicación según el año del contrato de la tarjeta. Y, para los contratos anteriores a 2010, dado que el Banco de España no ha publicado en sus estadísticas información de los tipos medios de interés de las tarjetas revolving antes de esta fecha, declara entonces el Tribunal Supremo que deberá tomarse en consideración la información específica más próxima en el tiempo, esto es, el tipo medio de interés publicado para el año 2010; C) En tercer lugar, el Tribunal Supremo declara que, a pesar de que el índice publicado por el Banco de España en sus estadísticas no es la TAE, sino el TEDR (Tipo Efectivo de Definición Restringida), esto no afecta al parámetro de comparación que deben seguir haciendo los tribunales con la TAE pactada en el contrato, pues la diferencia entre ambos índices apenas se sitúa entre 20 y 30 centésimas y no desvirtúa dicha comparación.
La sentencia 149/2020, de 4 de marzo, que una diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos porcentuales es muy relevante ( sentencia del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero. Fundamento de Derecho Cuarto, punto 4, párrafo 9), siendo este el criterio para valorar un interés como notablemente superior al normal del dinero y, por consiguiente, usura.
Aplicando esta doctrina al caso concreto, contrato año 2016, se aplica un TAE de 26.82% TAE, según la Tablas del Banco de España, tarjetas revolving era 20,90% más 30 centésimas, supone 5.62 puntos porcentuales no supera los 6 puntos, no cabe hablar de usura.
Debemos, atender, ahora la pretensión subsidiaria de la nulidad del contrato por no adecuarse per se al control de incorporación y transparencia.
La información para el consumidor en estos tipos de contratos es esencial ya que esta circunstancia la recoge la nueva regulación - artículo 33 septies de la Orden EHA/2899/2011-. Pero también la advierte con claridad la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, n.o 149/2020, rec. 4813/19, cuando afirma:
«las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
Sin duda, ésta es la nota más característica de este contrato, mucho más que el tipo de interés aplicado. De hecho, puede decirse que es su principal diferencia con otros productos crediticios. E, íntimamente unido a esa recomposición constante del capital, entra el tipo de interés que se aplica. Son estos dos elementos los más importante. Ahora bien, el carácter revolvente del crédito es la nota diferencial de su funcionamiento, imprescindible junto al tipo de interés para valorar las consecuencias económicas del contrato, para conocer cómo será el desarrollo razonable del contrato.
Junto a estas dos notas, o como particularidad de la segunda, el oferente debería advertir que si el adherente elige una cuota mensual baja en comparación con la deuda pendiente, estará abonando, en cada mensualidad y durante mucho tiempo, una elevada cantidad de intereses frente a la poca amortización del capital. Esta característica también la advirtió el Tribunal Supremo en la sentencia que se viene citando cuando se refiere al deudor cautivo.
Esa debe considerarse la información esencial, la básica, la exigible cualquiera que sea el momento de la contratación y su exigibilidad se desprende directamente del artículo 4.2 de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas, en cuanto a la exigencia fundamental de claridad y comprensión en la redacción de las cláusulas, y del artículo 5.4 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación en su redacción inicial, precepto que exigía transparencia, claridad, sencillez y compresión en la redacción de las cláusulas.
Pero debe añadirse en el control de transparencia la forma en que esa información, sobre las notas peculiares de este crédito, se hace constar en el clausulado del contrato: ha de aparecer de modo destacado y fácilmente perceptible; incluso la legislación exige que se entregue anticipadamente a la firma del contrato. La forma de identificar y destacar ese sustrato mínimo de información para que el consumidor pueda quedar advertido sería ubicarla preferentemente en el primer folio, resaltando que se trata de un crédito de duración indefinida o de duración definida prorrogable automáticamente, el tipo de interés aplicado -TAE-, el carácter revolvente del crédito -se va recalculando con las sucesivas disposiciones-, así como con las comisiones e intereses -renovación permanente de la deuda-.
Tales notas también resultan de las letras a) (tipo de crédito), c) (importe total y condiciones de disposición) y d) (duración) del artículo 10.3 de la Ley de Crédito al Consumo. Pero esta información previa, por sí sola, podría resultar incompleta si la cuota elegida es baja en comparación con el capital; pues en estos supuestos sería muy conveniente incluir la advertencia de que si se opta por cuotas mensuales bajas se podría encarecer y alargar en el tiempo la deuda. Sin duda, resultará imprescindible si en el contrato desde su origen o, posteriormente, se establece una cuota mensual baja.
La exigencia de facilitar esta información de modo comprensible, directo y fácilmente perceptible, destacado, para el consumidor resulta de una interpretación finalista del artículo 10.3 de los apartados c) y d) de dicho texto -importe total adeudado- por todos los conceptos -y duración del contrato-.
No se incluye, al menos, esta información de modo claro y destacado, no podrá superar el control de transparencia. No obstante lo anterior, dicha información en muchos casos no sería suficiente; es decir, lo expuesto anteriormente es un límite mínimo, pero lo deseable sería, además, un ejemplo representativo previo a la contratación -la actual legislación exige dos con diferentes cuotas mínimas- e información completa en las liquidaciones, donde se advierta al consumidor del riesgo de alargar excesivamente el pago de la deuda atendiendo el capital prestado en comparación con la cuota mensual que se está abonando. La necesidad de un ejemplo representativo no consta en la Ley de Crédito al Consumo como tal. Pues el artículo 10.3 g) de la Ley de Crédito al Consumo, impone ejemplo representativo que incluya todas las hipótesis utilizadas para calcular dicha tasa -TAE- pero no se refiere al importe total adeudado.
Realiza un acertado análisis de la naturaleza de estos créditos y de las exigencias de la Ley de Crédito al Consumo que le son aplicables la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 4ª, n.o 433/2020, de 12 de noviembre de 2020, rec. 488/2020, resolución que a su vez cita la Sentencia de Sección 5ª de esa misma Audiencia, n.o 296/2020, de 27 de julio de 2020, rec. 242/2020. Considera que el sistema revolving no es de fácil comprensión, por lo que resulta imprescindible la información, y llega a estimar que, faltando ésta, el propio sistema de amortización revolving no supera el control de transparencia. Igual sentido, Véase SAP Barcelona, sección 17, 30 de mayo de 2024( ROJ: SAP B 6434/2024 ECLI:ES:APB:2024:6434).
La nulidad por falta de transparencia no afecta sólo a la cláusula que fija el interés remuneratorio sino a la propia esencia del contrato, a su liquidación, a cómo se va produciendo la constate recomposición de la deuda mensualmente. Dado que el contrato no puede subsistir sin su condición de revolving, la consecuencia será la nulidad total y de pleno derecho del mismo. Lo que procede, tras esa declaración de nulidad del contrato, en virtud del artículo 1303 CC, en su consecuencia, la mutua restitución de las prestaciones y sus respectivos intereses. En el caso que el actor, desde la disposicion de cantidades mediante el uso de la tarjeta y, en el caso de la financiera, desde los abonos realizados por el demandante, la liquidación de lo debido habra de efectuarse en ejecución de sentencia y por los tramites de los artículos 712 y siguientes de la ley.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y arhivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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