Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 615/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 492/2023 de 18 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: ANTONIO MORALES ADAME
Nº de sentencia: 615/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100592
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11749
Núm. Roj: SAP B 11749:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120218121514
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012049223
Parte recurrente/Solicitante: Fidela
Procurador/a: Silvia Alejandre Diaz
Abogado/a: Sergi Valdé Guañabens
Parte recurrida: CORAL HOMES, S.L.U
Procurador/a: Antonio Blasco Alabadi
Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Antonio Morales Adame
Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 18 de septiembre de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/09/2024.
Fundamentos
La representación de Dª Fidela formula recurso de apelación contra la anterior sentencia alegando los siguientes argumentos: a) nulidad de lo actuado al no haberse dirigido la acción contra todas las personas debidas, no habiéndose estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada; b) incorrecto planteamiento de la demanda al dirigirse contra los ignorados ocupantes de la finca, teniendo en cuenta que la demandante podía y debía conocer la identidad de los demandados; c) fraude de ley al acudir la actora a la vía del procedimiento de precario cuando lo correcto procesalmente hubiera sido acudir al trámite del lanzamiento en la ejecución hipotecaria; y, d) vulnerabilidad económica y residencial.
La sociedad apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Este Sección ha mantenido en reiteradas ocasiones, que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque la relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede cuando se designa el domicilio en que pueden ser citadas. Así se recoge en las más recientes sentencias de 1 de febrero, 10 de enero de dos mil veintitrés y 22 de septiembre de dos mil dos, a título de simples ejemplos.
En la primera de ellas, se señaló: "En relación al defecto de proponer la demanda al dirigirse contra personas sin identificar, cabe destacar que la posibilidad de dirigir la demanda de juicio de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda está admitida jurisprudencialmente y ahora expresamente recogida en la Ley de enjuiciamiento civil, tras la reforma operada por Ley 5/2018 de 11 de junio, en el artículo 437.3 bis, cuya constitucionalidad ha sido declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional 28 de enero de 2019. Tal precepto, también aplicable a supuestos de juicio de recuperación de la posesión, habilita a que se demande a personas desconocidas cuando se indique su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa mediante la designa del domicilio en que pueden ser citados para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículo 399.1 y 437.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, como ha sido el caso."
De igual modo, la sección 13ª de esta Audiencia, en la más reciente sentencia de 23 de febrero de 2.023, ha expuesto más mayor amplitud: "El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de dirigir la demanda contra los ocupantes cuya identidad se desconoce, en la STC 32/2019, de 28 de febrero , en los siguientes términos:
"Al margen de lo anterior, lo cierto es que en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas lo más frecuente será que la identidad de los ocupantes sea desconocida para el titular legítimo del derecho a la posesión de la vivienda. Para hacer frente a esta eventualidad la Ley 5/2018 prevé que la demanda pueda dirigirse genéricamente contra los ignorados ocupantes, sin perjuicio de que la notificación de la demanda se realice a quien se encuentre en la vivienda en momento de practicarse ese acto de comunicación procesal ( arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC ). Tampoco esta previsión legal puede reputarse inconstitucional, pues no cabe imponer al propietario o titular legítimo del derecho a poseer la vivienda, de la que ha sido desposeído por un acto violento o clandestino y que por ello se ve obligado a acudir a la vía judicial para obtener la recuperación de la posesión, la carga a todas luces desproporcionada de llevar a cabo una labor investigadora para la identificación de los ocupantes ilegales; tarea que, por otra parte, no solo pudiera resultar infructuosa, sino incluso vedada por el juego de los derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18.1 CE ) y a la protección de datos personales ( art. 18.4 CE ), con el consiguiente perjuicio para quien necesita obtener pronta tutela judicial frente al despojo del que ha sido víctima. Por otra parte, esos ocupantes desconocidos lo serán en cuanto a su identidad personal, pero no en cuanto a su paradero, ya que en todo caso pueden ser hallados precisamente en la vivienda ocupada, en la que ha de practicarse la notificación de la demanda y el emplazamiento al demandado, para que pueda en su caso aportar título que justifique su situación posesoria y contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en losarts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC".
En la misma línea se ha pronunciado esta Sección 13ª, y concreto y como más reciente, en la Sentencia núm. 261/2022, de 30 de mayo, ( Recurso 678/2021), que si bien se dicta en un supuesto de desahucio por precario, el razonamiento que en ella se expone y seguidamente se transcribe, resulta de total aplicación al presente caso:
" Resultaba cuestionado por la doctrina y la jurisprudencia que las demandas pudieran dirigirse contra los " ignorados ocupantes" de una finca sin que en la demanda resultaran éstos identificados como demandados (posibilidad ahora expresamente recogida en la LEC, tras la reforma operada por Ley 5/2018, de 11 de junio, en el art. 437.3 bis, cuya constitucionalidad ha sido declarada por STC 28.1.2019 ). Los tribunales que aceptaban esta determinación de la parte demandada razonaban que, ciertamente existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva, a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita, dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o no se trata de ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes) también frente a los " ignorados ocupantes" o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a "los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...", sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 , 1.3.1991 ,...: basta cualquier circunstancia permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito); y si bien es cierto que cabrían diligencias preliminares ex art. 256.1 LEC , según lo expuesto, resultarán poco efectivas (podrán no ser los mismos ocupantes en el momento de la citación).
Efectuar una interpretación más estricta del mencionado precepto supondría en determinados supuestos dejar en situación de práctica indefensión a quien es legítimo titular dominical de una finca, dificultando y prácticamente imposibilitando la recuperación de la posesión por la vía judicial. (...)
No se observa que al dirigir su demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad la actora haya infringido el art. 399.1 LEC (y tampoco, correlativamente, el órgano jurisdiccional al admitirla a trámite), pues ha venido siendo doctrina reiterada de este tribunal que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso, en que se designa el domicilio en que pueden ser citados, de este modo, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1 y 437 .1 LEC , basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que pueda tener conocimiento para permitir la identificación del demandado, bastando, en consecuencia, en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.
Pero es que, en último término y en todo caso, no puede hablarse de indefensión pues ha sido la propia recurrente quien voluntariamente ha comparecido personándose en las actuaciones - a título personal y en su propio interés y no en representación de colectivo, asociación o sociedad alguna- al considerarse incluida en tal llamada, por lo que no cabe reprocharle a la actora una llamada indebida al proceso."
Por otro lado, es doctrina constitucional reiterada que las normas que contienen requisitos y presupuestos procesales han de ser aplicadas por los tribunales evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales en detrimento de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE. Y es lo cierto que en el proceso civil no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente tales menciones los artículos 399.1 y 437.1 LEC, que se limitan a exigir al demandante, que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado, identificación que se puede alcanzar con indicación de cualquier circunstancia que permita conocer aquél contra quien se entabla la acción. En concreto, en supuestos de ocupación sin titulo habilitante, nada impide demandar a las persones desconocidas que ocupen la finca concreta a que se refiere el litigio, donde puedan ser citadas. Y no cabe exigir a la demandante el agotamiento de eventuales gestiones identificativas, de eficacia incierta, dado que los ocupantes que pudiera identificar pueden no ser los mismos al momento de interposición de la demanda, y pueden ir variando durante la pendencia del procedimiento, e incluso después de la existencia de una sentencia estimatoria firme y hasta su efectiva ejecución.".
Por lo tanto, es procesalmente viable la identificación de los demandados como aquellas ignoradas personas que ocupen el inmueble objeto del procedimiento, no constando para nada demostrado que "Coral Homes, S.L." pudiera en el momento de plantear la acción conocer la concreta identidad de todos y cada uno de los posibles habitantes de la vivienda.
Lo expresado descarta, por un lado, que pudiera acogerse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, obligando al demandado a llamar a unos demandados cuya identidad desconoce al ser justamente la posesión de la finca inconsentida, cuando no subrepticia, teniéndose por correctamente constituida la relación litis-procesal con el planteamiento de la demanda contra los ignorados ocupantes del inmueble.
Es más, en el caso presente, emplazados los ignorados ocupantes de la vivienda, compareció como tal la Sra. Genoveva, quien, tras solicitar la designa de abogado y procurador de oficio, procedió a contestar a la demanda, allanándose. Como puede verse, entendido el procedimiento con la persona que se mostró como poseedora y ocupante de la vivienda, en ningún momento se personó en las actuaciones la ahora apelante, no haciéndolo sino con posterioridad a dictarse la sentencia de instancia. El descrito comportamiento procesal conduce a entender que, o bien la ahora apelante dejó voluntariamente transcurrir el término para comparecer, constituyéndose así en situación de rebeldía procesal y precluyéndole la posibilidad de contestar y oponerse a la demanda, o bien su ocupación se produce con posterioridad al trámite procesal del emplazamiento.
Por lo tanto, no es de apreciar ninguna infracción rituaria, lo que conduce a desestimar los dos primeros motivos del recurso de apelación planteado.
Si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como ejemplo su sentencia de siete de septiembre de dos mil veintitrés con remisión a la sentencia del Pleno de esta Sala Primera 771/2022, de 9 de noviembre y a las sentencias 515/2023, de 19 de abril, y 999/2023, de 20 de junio, enseña que el juicio de precario no es idóneo para obtener el lanzamiento del deudor ejecutado ocupante del inmueble por quien no puede ser considerado un tercero ajeno al ejecutante, indicando que "...cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento...", dicha doctrina jurisprudencial tiene como premisas, en primer lugar, que el actor fuera el adjudicatario del inmueble en una ejecución hipotecaria o causahabiente de aquel, y, en segundo término, que el demandado en el juicio de precario hubiera sido el propietario de la finca y deudor hipotecario, cuya titularidad dominical perdió justamente por la ejecución de la garantía inmobiliaria.
En el caso que nos ocupa, no existe prueba ni constancia de que la Sra. Fidela hubiera sido en algún momento deudora hipotecaria y propietaria de la vivienda objeto de lanzamiento, lo que impide la estimación de cualquier alegación sobre el carácter inadecuado del procedimiento seguido o sobre la existencia de fraude de ley.
Finalmente, debe indicarse igualmente que las situaciones de carácter social, necesidad económica o de otra índole análoga son cuestiones ajenas al ámbito del derecho civil y a la discusión de la defensa de la propiedad, sin que sean aplicables al proceso civil las disposiciones de carácter social o económico, ni menos es admisible que la normativa contenida en la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la ley 4/2016 cree un óbice procesal que impida a los propietarios de un inmueble a impetrar el auxilio judicial mediante el ejercicio de las acciones de protección del dominio y la posesión.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando en su integridad el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sandra Trullas Paulet, en representación de Dª Fidela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mataró, en fecha catorce de julio de dos mil veintidós y de los que dimana este rollo, debemos confirmar la indicada resolución, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta segunda instancia.
Procede devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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