Sentencia Civil 615/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 615/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 492/2023 de 18 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: ANTONIO MORALES ADAME

Nº de sentencia: 615/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100592

Núm. Ecli: ES:APB:2024:11749

Núm. Roj: SAP B 11749:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120218121514

Recurso de apelación 492/2023 -B

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 643/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012049223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012049223

Parte recurrente/Solicitante: Fidela

Procurador/a: Silvia Alejandre Diaz

Abogado/a: Sergi Valdé Guañabens

Parte recurrida: CORAL HOMES, S.L.U

Procurador/a: Antonio Blasco Alabadi

Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil

SENTENCIA Nº 615/2024

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Antonio Morales Adame

Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 18 de septiembre de 2024

Ponente:Antonio Morales Adame

Antecedentes

Primero.En fecha 6 de abril de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 643/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Silvia Alejandre Diaz, en nombre y representación de Fidela contra Sentencia de 14/07/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Antonio Blasco Alabadi, en nombre y representación de CORAL HOMES, S.L.U.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta en fecha 10/05/2021 por el/la Procurador/a de los Tribunales D. ANTONIO BLASCO ALABADI, en nombre y representación de CORAL HOMES, S.L., contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA UBICADA EN DIRECCION000 DE ARGENTONA y contra Dª Genoveva, DEBO CONDENAR Y CONDENO a IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA UBICADA EN DIRECCION000 DE ARGENTONA y a Dª Genoveva a estar y pasar por la siguiente declaración y condena:

1º. Debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la finca sita EN DIRECCION000 DE ARGENTONA.

2º. Debo condenar y condeno a los demandados a desalojar dicha finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento si no proceden a su desalojo.

3º. Debo condenar y condeno asimismo a los demandados IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA UBICADA EN DIRECCION000 DE ARGENTONA a satisfacer las costas del presente procedimiento.

Respecto a la demandada Dª Genoveva y en atención al acto de allanamiento, no procede condena en costas procesales."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/09/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró dictó en fecha de dos de diciembre de dos mil veinte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda planteada por "Coral Homes, S.L.", condenaba a Dª Genoveva y a los ignorados ocupantes del inmueble sito en DIRECCION000, de Argentona, a desalojar dicha vivienda, más las costas de la instancia.

La representación de Dª Fidela formula recurso de apelación contra la anterior sentencia alegando los siguientes argumentos: a) nulidad de lo actuado al no haberse dirigido la acción contra todas las personas debidas, no habiéndose estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada; b) incorrecto planteamiento de la demanda al dirigirse contra los ignorados ocupantes de la finca, teniendo en cuenta que la demandante podía y debía conocer la identidad de los demandados; c) fraude de ley al acudir la actora a la vía del procedimiento de precario cuando lo correcto procesalmente hubiera sido acudir al trámite del lanzamiento en la ejecución hipotecaria; y, d) vulnerabilidad económica y residencial.

La sociedad apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El artículo 437.3 bis de la Ley de enjuiciamiento civil, introducido por la Ley 5/2.018, de 11 de junio, establece: "Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.".

Este Sección ha mantenido en reiteradas ocasiones, que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque la relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede cuando se designa el domicilio en que pueden ser citadas. Así se recoge en las más recientes sentencias de 1 de febrero, 10 de enero de dos mil veintitrés y 22 de septiembre de dos mil dos, a título de simples ejemplos.

En la primera de ellas, se señaló: "En relación al defecto de proponer la demanda al dirigirse contra personas sin identificar, cabe destacar que la posibilidad de dirigir la demanda de juicio de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda está admitida jurisprudencialmente y ahora expresamente recogida en la Ley de enjuiciamiento civil, tras la reforma operada por Ley 5/2018 de 11 de junio, en el artículo 437.3 bis, cuya constitucionalidad ha sido declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional 28 de enero de 2019. Tal precepto, también aplicable a supuestos de juicio de recuperación de la posesión, habilita a que se demande a personas desconocidas cuando se indique su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa mediante la designa del domicilio en que pueden ser citados para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículo 399.1 y 437.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, como ha sido el caso."

De igual modo, la sección 13ª de esta Audiencia, en la más reciente sentencia de 23 de febrero de 2.023, ha expuesto más mayor amplitud: "El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de dirigir la demanda contra los ocupantes cuya identidad se desconoce, en la STC 32/2019, de 28 de febrero , en los siguientes términos:

"Al margen de lo anterior, lo cierto es que en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas lo más frecuente será que la identidad de los ocupantes sea desconocida para el titular legítimo del derecho a la posesión de la vivienda. Para hacer frente a esta eventualidad la Ley 5/2018 prevé que la demanda pueda dirigirse genéricamente contra los ignorados ocupantes, sin perjuicio de que la notificación de la demanda se realice a quien se encuentre en la vivienda en momento de practicarse ese acto de comunicación procesal ( arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC ). Tampoco esta previsión legal puede reputarse inconstitucional, pues no cabe imponer al propietario o titular legítimo del derecho a poseer la vivienda, de la que ha sido desposeído por un acto violento o clandestino y que por ello se ve obligado a acudir a la vía judicial para obtener la recuperación de la posesión, la carga a todas luces desproporcionada de llevar a cabo una labor investigadora para la identificación de los ocupantes ilegales; tarea que, por otra parte, no solo pudiera resultar infructuosa, sino incluso vedada por el juego de los derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18.1 CE ) y a la protección de datos personales ( art. 18.4 CE ), con el consiguiente perjuicio para quien necesita obtener pronta tutela judicial frente al despojo del que ha sido víctima. Por otra parte, esos ocupantes desconocidos lo serán en cuanto a su identidad personal, pero no en cuanto a su paradero, ya que en todo caso pueden ser hallados precisamente en la vivienda ocupada, en la que ha de practicarse la notificación de la demanda y el emplazamiento al demandado, para que pueda en su caso aportar título que justifique su situación posesoria y contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en losarts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC".

En la misma línea se ha pronunciado esta Sección 13ª, y concreto y como más reciente, en la Sentencia núm. 261/2022, de 30 de mayo, ( Recurso 678/2021), que si bien se dicta en un supuesto de desahucio por precario, el razonamiento que en ella se expone y seguidamente se transcribe, resulta de total aplicación al presente caso:

" Resultaba cuestionado por la doctrina y la jurisprudencia que las demandas pudieran dirigirse contra los " ignorados ocupantes" de una finca sin que en la demanda resultaran éstos identificados como demandados (posibilidad ahora expresamente recogida en la LEC, tras la reforma operada por Ley 5/2018, de 11 de junio, en el art. 437.3 bis, cuya constitucionalidad ha sido declarada por STC 28.1.2019 ). Los tribunales que aceptaban esta determinación de la parte demandada razonaban que, ciertamente existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva, a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita, dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o no se trata de ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes) también frente a los " ignorados ocupantes" o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a "los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...", sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 , 1.3.1991 ,...: basta cualquier circunstancia permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito); y si bien es cierto que cabrían diligencias preliminares ex art. 256.1 LEC , según lo expuesto, resultarán poco efectivas (podrán no ser los mismos ocupantes en el momento de la citación).

Efectuar una interpretación más estricta del mencionado precepto supondría en determinados supuestos dejar en situación de práctica indefensión a quien es legítimo titular dominical de una finca, dificultando y prácticamente imposibilitando la recuperación de la posesión por la vía judicial. (...)

No se observa que al dirigir su demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad la actora haya infringido el art. 399.1 LEC (y tampoco, correlativamente, el órgano jurisdiccional al admitirla a trámite), pues ha venido siendo doctrina reiterada de este tribunal que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso, en que se designa el domicilio en que pueden ser citados, de este modo, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1 y 437 .1 LEC , basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que pueda tener conocimiento para permitir la identificación del demandado, bastando, en consecuencia, en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.

Pero es que, en último término y en todo caso, no puede hablarse de indefensión pues ha sido la propia recurrente quien voluntariamente ha comparecido personándose en las actuaciones - a título personal y en su propio interés y no en representación de colectivo, asociación o sociedad alguna- al considerarse incluida en tal llamada, por lo que no cabe reprocharle a la actora una llamada indebida al proceso."

Por otro lado, es doctrina constitucional reiterada que las normas que contienen requisitos y presupuestos procesales han de ser aplicadas por los tribunales evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales en detrimento de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE. Y es lo cierto que en el proceso civil no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente tales menciones los artículos 399.1 y 437.1 LEC, que se limitan a exigir al demandante, que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado, identificación que se puede alcanzar con indicación de cualquier circunstancia que permita conocer aquél contra quien se entabla la acción. En concreto, en supuestos de ocupación sin titulo habilitante, nada impide demandar a las persones desconocidas que ocupen la finca concreta a que se refiere el litigio, donde puedan ser citadas. Y no cabe exigir a la demandante el agotamiento de eventuales gestiones identificativas, de eficacia incierta, dado que los ocupantes que pudiera identificar pueden no ser los mismos al momento de interposición de la demanda, y pueden ir variando durante la pendencia del procedimiento, e incluso después de la existencia de una sentencia estimatoria firme y hasta su efectiva ejecución.".

Por lo tanto, es procesalmente viable la identificación de los demandados como aquellas ignoradas personas que ocupen el inmueble objeto del procedimiento, no constando para nada demostrado que "Coral Homes, S.L." pudiera en el momento de plantear la acción conocer la concreta identidad de todos y cada uno de los posibles habitantes de la vivienda.

Lo expresado descarta, por un lado, que pudiera acogerse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, obligando al demandado a llamar a unos demandados cuya identidad desconoce al ser justamente la posesión de la finca inconsentida, cuando no subrepticia, teniéndose por correctamente constituida la relación litis-procesal con el planteamiento de la demanda contra los ignorados ocupantes del inmueble.

Es más, en el caso presente, emplazados los ignorados ocupantes de la vivienda, compareció como tal la Sra. Genoveva, quien, tras solicitar la designa de abogado y procurador de oficio, procedió a contestar a la demanda, allanándose. Como puede verse, entendido el procedimiento con la persona que se mostró como poseedora y ocupante de la vivienda, en ningún momento se personó en las actuaciones la ahora apelante, no haciéndolo sino con posterioridad a dictarse la sentencia de instancia. El descrito comportamiento procesal conduce a entender que, o bien la ahora apelante dejó voluntariamente transcurrir el término para comparecer, constituyéndose así en situación de rebeldía procesal y precluyéndole la posibilidad de contestar y oponerse a la demanda, o bien su ocupación se produce con posterioridad al trámite procesal del emplazamiento.

Por lo tanto, no es de apreciar ninguna infracción rituaria, lo que conduce a desestimar los dos primeros motivos del recurso de apelación planteado.

TERCERO.-Igual suerte desestimatoria debe correr el siguiente de los argumentos en que se sustenta el recurso.

Si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como ejemplo su sentencia de siete de septiembre de dos mil veintitrés con remisión a la sentencia del Pleno de esta Sala Primera 771/2022, de 9 de noviembre y a las sentencias 515/2023, de 19 de abril, y 999/2023, de 20 de junio, enseña que el juicio de precario no es idóneo para obtener el lanzamiento del deudor ejecutado ocupante del inmueble por quien no puede ser considerado un tercero ajeno al ejecutante, indicando que "...cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento...", dicha doctrina jurisprudencial tiene como premisas, en primer lugar, que el actor fuera el adjudicatario del inmueble en una ejecución hipotecaria o causahabiente de aquel, y, en segundo término, que el demandado en el juicio de precario hubiera sido el propietario de la finca y deudor hipotecario, cuya titularidad dominical perdió justamente por la ejecución de la garantía inmobiliaria.

En el caso que nos ocupa, no existe prueba ni constancia de que la Sra. Fidela hubiera sido en algún momento deudora hipotecaria y propietaria de la vivienda objeto de lanzamiento, lo que impide la estimación de cualquier alegación sobre el carácter inadecuado del procedimiento seguido o sobre la existencia de fraude de ley.

CUARTO.-Respecto al derecho a una vivienda digna y a la situación de vulnerabilidad económica, ha señalado en numerosas ocasiones esta Audiencia Provincial, si bien es cierto que el artículo 47 de la Constitución Española proclama que "... todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ... "; ello implica tanto una declaración sobre un principio rector de la política social y económica e igualmente un mandato dirigido a los Poderes Públicos para hacer efectivo dicho derecho pero, a diferencia de los derechos recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución Española , no presenta el amparo del artículo 53.2 CE sino que precisa, artículo 53.3 CE , desarrollo legislativo.

De igual forma, el artículo 33 de la Constitución Española reconoce el derecho a la propiedad privada, estableciendo su función social como criterio definidor que las leyes que la regulen; de este modo ni cabe reducir el ámbito de poder del propietario sino respetar su contenido esencial.

También, el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, lo cual no implica el reconocimiento de un derecho subjetivo exigible, sino de un mandato a los Estados parte para la adopción de medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.

Por su parte, el artículo 34.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el " derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .

Igualmente la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 32/2019, de 28 de febrero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 4703/2018 , declara que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia " un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias", también sentencias del Tribunal Constitucional 152/1988, de 20 de julio , 59/1995, de 17 de marzo y 36/2012, de 15 de marzo ; de esta manera los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE .

Por ultimo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018, asunto Casa di Cura Valle Fiorita, S.R.L. c. Italia , ha señalado como la demora prolongada de las autoridades públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la necesidad de planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden público y garantizar la asistencia a las personas en situación de vulnerabilidad que participaron en la ocupación, vulnera el derecho del titular legítimo a un proceso equitativo que garantiza el art. 6.1 del Convenio Europeo De Derechos Humanos , así como su derecho de propiedad, art. 1 del Protocolo núm. 1 Convenio Europeo De Derechos Humanos .

En conclusión, como ha señalado el Tribunal Constitucional, en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero , ya citada: "..., ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio ; 61/1984, de 16 de mayo ; 148/1989, de 21 de septiembre ; 120/1991, de 3 de junio ; 153/1992, de 19 de octubre ; 3/2002, de 14 de enero ; y 223/2004, de 29 de noviembre ) ...".

Por lo tanto, el derecho o necesidad de una vivienda digna no se constituye en un título válido a los efectos de oponerse a la acción de precario ejercitada por el propietario del inmueble.

Finalmente, debe indicarse igualmente que las situaciones de carácter social, necesidad económica o de otra índole análoga son cuestiones ajenas al ámbito del derecho civil y a la discusión de la defensa de la propiedad, sin que sean aplicables al proceso civil las disposiciones de carácter social o económico, ni menos es admisible que la normativa contenida en la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la ley 4/2016 cree un óbice procesal que impida a los propietarios de un inmueble a impetrar el auxilio judicial mediante el ejercicio de las acciones de protección del dominio y la posesión.

QUINTO.-Establece el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando en su integridad el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sandra Trullas Paulet, en representación de Dª Fidela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mataró, en fecha catorce de julio de dos mil veintidós y de los que dimana este rollo, debemos confirmar la indicada resolución, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta segunda instancia.

Procede devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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