PRIMERO.- Don Gerardo interpuso demanda frente a WIZINK BANK,S.A solicitando el dictado de sentencia por la que:
1.- Se declare que los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de fecha NUM000,son USURARIOS, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.
2.- Subsidiariamente, se declare que las condiciones generales que regulan los intereses y comisiones NO SUPERAN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA, con lo que no deben tenerse por puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato, y dando lugar a la nulidad del contrato.
3.- Para cualquiera de las peticiones anteriores, el demandante estaría obligado a entregar a la entidad tan sólo la suma recibida; esto es, tendría que devolver el importe del Crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital. Y en caso de que la cantidad pagada por el actor superase el capital dispuesto por éste, la entidad demandada deberá devolver la diferencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.
4.- En caso de desestimarse las peticiones anteriores, se declare que la COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE CUOTA IMPAGADA es nula por abusiva, condenando a la demandada a devolver dichas cantidades.
5.- Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
Relata que el actor es titular de una tarjeta de crédito de la demandada, concretamente una tarjeta VISA CITIBANK contratada el 2 de enero de 2006. Tarjeta ofrecida por iniciativa del personal o comercial de la entidad bancaria, que se limitó a presentar para su firma un documento de solicitud, sin que se suministrará una información adecuada sobre las condiciones generales y especialmente sobre los intereses y comisiones.
Desde la suscripción de la tarjeta el actor ha estado efectuando pagos mensuales con la aplicación de un elevado tipo de interés para compras 22,29% (TAE 24,71%) y disposiciones de efectivo y transferencias del 24% (TAE 26,82%). Si utilizamos el tipo de interés fijado para operaciones de crédito a consumidores, conforme a las estadísticas del Banco de España, y para el período comprendido entre 2003 a 2010, oscilaba en una horquilla de entre un 7% y un 11% TAE, muy alejado del aplicado en este caso.
Y si utilizamos como referencia el tipo de interés aplicado a las tarjetas de pago aplazado, que desde su publicación en el año 2010 se mueve en una horquilla de entre un 18% y un 21%, ha de llegarse a la misma conclusión: el carácter usurario de la operación de crédito.
Y es que la media, ya de por sí muy elevada (tal y como señala el Tribunal Supremo), dista mucho del interés aplicado en la tarjeta objeto de litis, por lo que ha de considerarse usurario.
Entiende subsidiariamente que la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios no supera el control de transparencia.
Y añade que en las condiciones generales de la tarjeta, en su cláusula 10 se establece una comisión por reclamación de cuota impagada que es abusiva.
La demandada WIZINK BANK,S.A contestó la demanda instando su desestimación con costas para la demandante.
Refería que en el año 2006 en que se suscribe el contrato una TAE del 20% e incluso superiores al 26% eran habituales. Que la TAE pactada en la tarjeta no era notablemente superior al normal del dinero; que supera el doble control de transparencia, pues se refleja en el reglamento legible y fácil de entender, y la tarjeta se comercializaba a través de un proceso reglado que garantizaba que el cliente había sido informado del producto que contrataba.
Significaba que el cliente ha contado con gran cantidad de información acerca del contenido económico de la tarjeta durante los más de 16 años de uso, y el banco le ha entregado los extractos mensuales e informes anuales, versiones actualizadas del contrato en numerosas ocasiones.
Añadía que la acción de restitución estaría parcialmente prescrita. Y que la tarjeta contratada el 2 de enero de 2006 contenía un TIN del 22,29% y una TAE del 24,71%. Que si bien con anterioridad a 2011 el Banco de España no publicaba datos al respecto, era habitual que la TAE de las operaciones de tarjetas de crédito aplazado fuera superior al 20% y que las contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23 y hasta el 26%.
En cuanto a la prescripción parcial de la acción restitutoria respecto de cualquiera de las dos acciones de nulidad aplicando el plazo de 5 años del art 1964CC teniendo presente los 82 días por suspensión de plazos del COVID, la actora sólo puede pretender la restitución de los intereses pagados en los 5 años anteriores a su demanda o, en su caso, reclamación extrajudicial (realmente, 5 años y 82 días por la suspensión de los plazos de prescripción establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo). Esto llevaría a que, dado que la reclamación extrajudicial fue presentada en fecha 4 de mayo de 2022, los intereses que han de pagarse a la parte actora son únicamente los generados desde el 4 de mayo de 2017, esto es, 5 años y 82 días anteriores a la reclamación extrajudicial. Subsidiariamente desde la publicación de la STS núm. 628/2015, de 25 de noviembre vista la publicidad en medios así como por el Banco de España que tuvo dicha resolución.
SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de LHospitalet de Llobregat dictada a 16 de febrero de 2023 en sus autos de juicio ordinario 1.137/2022-4 resolvió:
"ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de D. Gerardo contra Wizink Bank S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Dña. María Jesús Gómez Molins, y, en consecuencia, declaro nulo por usurario el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes (antes Citibank) en fecha 2 de enero de 2006, y condeno a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades que excedan del principal dispuesto, a determinar en período de ejecución de sentencia, más el interés legal sobre la cantidad a devolver, a contar desde la presentación de la demanda, con aplicación del tipo de interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la presente resolución hasta el completo pago.
Impongo a la parte demandada del pago de las costas causadas en este proceso."
Entiende, tomando como referencia la STS de 4 de marzo de 2020 ,que el tipo de interés remuneratorio es usurario, siendo el interés remuneratorio fijado en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por la demandante en enero de 2006 del TAE 24,71% para compras y 26,82% para disposiciones en efectivo, con la consecuencia de la nulidad del total contrato.
Y desestima en el FD3º la excepción de prescripción parcial de la acción restitutoria al entender que la nulidad de pleno derecho declarada es imprescriptible, con cita de diversas resoluciones( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1ª, de fecha 25 de julio de 2022 , la SAP B 8589/2022 - ECLI: ES:APB:2022:8589 y las en ella citadas, destacadamente la STS 539/2009,de 14 de julio , la STS 677/2014, de 2 de diciembre de 2014 , o la STS STS 628/2015 de 25 de noviembre , entre otras), y se condena al pago de las costas por estimación total de la demanda.
Frente a dicha resolución interpone la demandada WIZINK BANK,S.A recurso de apelación,instando la estimación del mismo y la revocación (i)del pronunciamiento desestimatorio de la prescripción parcial de la acción restitutoria, debiéndose apreciar dicha prescripción, reiterando los términos ya expuestos en su contestación a demanda, entendiendo que yerra la juez a quo, e invocando diversas resoluciones del Tribunal Supremo diferenciando entre la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la nulidad contractual por usura y la prescriptibilidad de la acción restitutoria; y (ii) y como consecuencia de lo anterior, al encontrarnos entonces ante una estimación parcial de la demanda, procedería igualmente revocar el pronunciamiento en costas y no hacer especial imposición de las causadas en instancia conforme al art 394.2LEC.
El demandante Don Gerardo presentó escrito de oposición al recurso de apelación,solicitando la confirmación de la sentencia apelada al resultar a su juicio correcta la imprescriptibilidad de la acción restitutoria apreciada en instancia, invocando además como aplicable al caso la jurisprudencia comunitaria en relación a consumidores y usuarios, debiendo restablecerse la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, para lograr así el efecto disuasorio que se persigue.
Y de prescribir, opone subsidiariamente entonces que el dies a quo más lógico sería conforme al art 1969CC desde que el contrato ha sido declarado judicialmente nulo, pues, es en este momento, cuando el cliente realmente puede reclamar la devolución de las cantidades.
Finalmente, debe desestimarse la petición de modificación del pronunciamiento en costas de instancia por resultar lo procedente el desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- Debe limitarse el examen del recurso a los términos en que se plantea en esta alzada( art 465.5LEC ) si bien dentro de los términos del debate en la instancia ( art 456.1LEC ), como se infiere -por todas- de la STS del 19 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1563/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1563
Y examinando en primer lugar la cuestión de la prescripción parcial de la acción restitutoria, frente al criterio de instancia, que ha sido también el seguido por esta Sección, se impone la modificación del mismo, como ya hemos razonado en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 09 de abril de 2025 (ROJ: SAP B 3582/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3582) en la que razonamos los siguiente:
"CUARTO-Procede ahora abordar la excepción de prescripción opuesta por "Wizink Bank, S.A.".
Esta Sección, concordando en ello con el criterio mayoritario de las otras Salas civiles de esta Audiencia Provincial, vino sosteniendo el carácter imprescriptible de las acciones restitutorias derivadas de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por ser usurarios los intereses remuneratorios en aquel pactados.
Así, y entre las resoluciones más recientes, en nuestra sentencia de 4 de diciembre de 2.024 dijimos: "La cuestión de la naturaleza prescriptible o imprescriptible de la acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad de un contrato de préstamo por ser usurarios los intereses pactados ha sido objeto ya de diversos resoluciones por esta Audiencia Provincial.
Así, esta misma Sección se pronunció en su sentencia de 9 de febrero de 2.023 señalando: "De conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley, "el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida".
Como sea que en este caso la parte actora ha abonado una cantidad superior a la recibida, solicita que "se condene a la entidad prestamista a la devolución de los intereses satisfechos por el demandante hasta el día de hoy".
Frente a ello la parte demandada alega la prescripciónde la reclamación de tales intereses.
No obstante, la prescripciónalegada no puede aplicarse en este caso, ya que los efectos de la nulidad vienen expresamente recogidos en el art. 3 de la Ley, que establece que "el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".
En este sentido, cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS), de 25 de noviembre de 2015 , que establece lo siguiente:
"Consecuencias del carácter usurario del crédito.
1. - El carácter usurario del crédito "revolving" concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como " radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripciónextintiva" sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio .".
Tal criterio se ha confirmado en sentencias de esta misma Sala de 22 de noviembre, 26 de septiembre, 12 de mayo.
Entre las más recientes de esta misma Audiencia Provincial, cabe citar la de la Sección 19º, de 4 de abril de 2.023, cuando, con cita de sentencias de otras Audiencias Provinciales, indica: "Cuando el contrato se declara nulo por usurario, el prestatario únicamente está obligado a devolver el capital percibido o crédito dispuesto. El Tribunal Supremo en su sentencia 539/09 de 14 de julio descartó que los artículos 1300 y 1303 CC fueran de aplicación a los casos de nulidad que afecta a los préstamos usurarios porque tales efectos no son los derivados de dichas normas sino los previstos con carácter especial por el artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usurade 23 de julio de 1908 .
Como se ha acordado, y no es discutido, la nulidad por usura,se sigue la obligación de devolver únicamente la cantidad prestada y la devolución, en su caso, de las cantidades "abonadas durante la vida del crédito, que excedan a la cantidad dispuesta". Lógicamente, se incluyen también aquellas cantidades aun distintas del principal y dirigidas al pago de otros conceptos vinculados con el préstamo o crédito. Recordemos que la declaración de nulidad del contrato propaga sus efectos a todos los pagos que el deudor haya realizado por razón de este, incluidas por tanto las comisiones que se hayan devengado y abonado por distintos conceptos como, por ser las más usuales, disposiciones de efectivo, reclamación de posiciones deudoras o cuotas de contratos vinculados como el seguro de protección de pagos.
Así lo señala la SAP de Santander, Civil sección 4 del 06 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP S 1325/2022 ): "Siendo nulo el contrato de tarjeta de crédito, esa nulidad arrastra la del contrato asociado a ella, de seguro, pues ambos contratos están claramente vinculados".
O la de la misma Audiencia SAP, Civil sección 2 del 24 de febrero de 2022 ( ROJ: SAP S 227/2022 ): "Es decir, la ineficacia del negocio es radical, absoluta y originaria, no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, y no es susceptible de prescripciónextintiva. Dicha nulidad, en consecuencia, afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, pues propaga sus efectos a todos los pagos que el deudor haya realizado por razón del mismo, incluidas por tanto las comisiones que se hayan devengado y abonado por distintos conceptos como, por ser las más usuales, por disposiciones de efectivo, reclamación de posiciones deudoras o cuotas de contratos vinculados como el seguro de protección de pagos".
Dice al respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 9 de septiembre de 2021 que: "...la declaración de nulidad arrastra todos los pagos que el prestatario haya realizado ajenos al pago del principal, sea por intereses ordinarios, intereses moratorios o comisiones abonadas por cualquier concepto, pues está solo obligado a pagar la suma recibida si todavía no hubiera devuelto el dinero entregado.
10.- Es decir, la ineficacia del negocio es radical, absoluta y originaria, no admite convalidación confirmatoria. Dicha nulidad, en consecuencia, afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, pues propaga sus efectos a todos los pagos que el deudor haya realizado por razón del mismo, incluidas por tanto las comisiones que se hayan devengado y abonado por distintos conceptos como, por ser las más usuales, por disposiciones de efectivo, reclamación de posiciones deudoras o cuotas de contratos vinculados como el seguro de protección de pagos.".
Por su claridad expositiva y al recopilar decisiones de otras secciones debe citarse igualmente la sentencia de la Sección 11ª, de 26 de enero, también de 2.023, cuando se señala: "El único motivo objeto del presente recurso de apelación es la prescripciónde la acción restitutoria apreciada en la instancia, acción anudada a la declaración de nulidad del contrato de tarjeta por el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados declarada al amparo de la Ley Azcárate de 23 de julio de 1908.
El recurso debe estimarse. Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta misma sección en sentencia del 10 de enero de 2022 (Ponente Sr. Ferrer). En ella decíamos que, en cuanto a las consecuencias derivadas del carácter usurario del contrato:
"...Hay que tener presente que en el caso de nulidad por usuraestamos ante un vicio estructural causante de nulidad radical y absoluta ( Art 1310 CC ), que no es susceptible de sanación, debiéndose poner en relación el Art 3 de la Ley de Represión de la Usura con el Art. 6.3 del Código civil en cuanto establece que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida. (...)
No puede por otro lado estimarse la excepción de prescripción.En primer lugar, es más que discutible que pueda extenderse el efecto de la declaración de la nulidad de cláusulas abusivas a los efectos de la nulidad de un contrato por usurapuesto que los efectos ya vienen configurados en la propia Ley de 1908. En todo caso, pese al contenido de la sentencia de 16 de Julio de 2020 (TJUE) y la posibilidad en abstracto de diferenciar con efectos de futuro desde la declaración de nulidad, lo cierto es que la nulidad del contrato (aspecto declarativo) es imprescriptible dada la nulidad radical, y el efecto en relación al aspecto restitutorio de las cantidades satisfechas de más (intereses y comisiones) es de imposición legal ( art. 3 de la Ley Azcárate ) pudiendo plantearse la prescripciónpero únicamente desde el momento en que se declaró la nulidad (dies a quo) conforme a la teoría de la actio nata. Antes de dicha declaración era inviable cualquier intento de reembolso por parte del consumidor. La efectividad de la protección al consumidor impide la diferenciación pretendida acudiendo a otros momentos de nacimiento de la acción, como pretende en su impugnación Banco Santander SA, como pueden ser el de la firma del contrato (ni siquiera aportado) o el de cada uno de los extractos mensuales en los que se diferenciaba el capital dispuesto, el capital pendiente y los intereses remuneratorios usurarios sobre las cantidades dispuestas. Ni siquiera ha podido ser aportado el contrato por la entidad financiera impidiéndose de esta forma comprender que el consumidor, cabalmente, pudiera ejercitar previa a la declaración de nulidad una acción restitutoria ligada a la propia acción declarativa fundándose incluso la demandada en las propias condiciones remitidas en el año 2019 como base de su posición jurídica y económica. No puede así exigirse al cliente una reacción previa considerando que el conocimiento del contenido del contrato no era cabal y suficiente como sí lo sería, como pronto, al recibir las nuevas condiciones y con carácter definitivo, una vez declarada la nulidad del contrato. De hecho la sentencia TJUE antes citada y la cuestión perjudicial planteada por el Tribunal Supremo por Auto de fecha 22 de Julio de 2021 , aún en trámite y referidas ambas a cláusulas abusivas ya fijan con claridad que ha de ampararse al consumidor de tal forma que el dies a quo se ha de fijar en un momento que permita al mismo el ejercicio de las acciones restitutorias (principio de efectividad)...."
En este mismo sentido se pronuncian la SAP Barcelona, Sec. 1ª, del 25 de julio de 2022 (Ponente Sra. Portella): "... En resumen y reiterando lo indicado anteriormente, tanto la cuestión prejudicial como la sentencia 747/2010 de 30 de diciembre citada el auto del Tribunal Supremo, hacen referencia a cuestiones muy distintas de las aquí planteadas, por lo que estas resoluciones no sirven de pauta para considerar que pueda establecerse una distinción entre la acción de nulidad por usura,que la jurisprudencia actual declara imprescriptible, y la acción de reintegro de las cantidades pagadas en concepto de intereses que la parte apelante pretende que está sujeta a prescripción,por lo que esta Sala comparte el criterio de la instancia en el sentido de que las consecuencias de la declaración de nulidad por usurade un contrato de préstamo vienen impuestas ex lege y son las dos indicadas, esto es, la obligación del prestatario de devolver al prestamista la cantidad recibida en concepto de préstamo (i), y la obligación del prestamista de reintegrar al prestatario los intereses percibidos (ii), efectuándose entre ambas cantidades la correspondiente compensación. (...)
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia al apreciar el carácter usurario del interés pactado y que estando las consecuencias de esta declaración de nulidad establecidas directamente por la ley no es posible distinguir entre las que son propias de la nulidad y las derivadas del reintegro porque una y otra se producen al mismo tiempo y derivan de la misma declaración de nulidad, y mientras no se declare la nulidad no puede exigirse restitución alguna, por lo que la acción para declararla carece de plazo prescriptivo."
Y la SAP Barcelona, Sec. 4ª, del 23 de noviembre de 2022 : "... En atención a las peculiaridades de la acción de nulidad en el ámbito de los contratos usurarios, en los términos que han quedado expuestos, parece razonable estimar que la fijación del día inicial del cómputo prescriptivo únicamente podría asociarse con la fecha de la resolución que declara la nulidad del contrato. El cliente o consumidor no puede ejercitar la acción restitutoria en relación con un contrato usurario antes de proponer judicialmente la nulidad de dicho contrato, de modo que la resolución en la que se decrete tal nulidad es la que abre la posibilidad de aplicar los efectos restitutorios a los que se refiere el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura .
Además, la declaración de nulidad radical del contrato usurario lleva aparejada la consideración de que dicho contrato nunca ha existido, y, por tanto, de que el prestatario ha desembolsado determinados pagos por razón de un contrato inexistente, por lo que no puede privársele, ni siquiera por causa de prescripción,del derecho a recuperar, a partir de la declaración de nulidad, lo indebidamente satisfecho.
Se reitera: antes de la declaración de nulidad el prestatario no goza de la facultad de interesar la condena de la entidad prestamista a devolverle las cantidades que haya abonado por encima del capital prestado, y se recuerda además que en los casos de usurano es posible el ejercicio de la acción de reembolso con anterioridad y/o de forma separada a la acción de nulidad contractual".
Todo lo expuesto conlleva la estimación del recurso y la revocación parcial de la resolución apelada en el sentido de dejar sin efecto la fecha del 27 de mayo de 2010 como inicio para el cálculo de la restitución de las cantidades satisfechas que excedan del capital recibido, y fijar como fecha de inicio a tales efectos la de celebración del contrato.
Si bien ello conlleva la estimación de la demanda, considerando que concurrían y concurren dudas de derecho en torno a la prescripciónde la acción de restitución de las cantidades abonadas más allá del capital recibido, en función de distintas líneas de las Audiencias y de la doctrina marcada por el TJUE, y a la vista del auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo planteando cuestión perjudicial, procede confirmar la no imposición de costas en Instancia.".
También rechazan la prescriptibilidad de la consecuencia restitutoria de la declaración de nulidad por usuralas sentencias de 25 de enero de 2.023 (sección 16 ª) y de 23 de noviembre de 2.022 (sección 4 ª).
De lo expresado, cabe extraer que no cabe escindir, como se pretende por la recurrente, la acción de nulidad radical del contrato de la que es su consecuencia necesaria por aplicación del artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1.908 , esto es, la obligación del prestatario de "...entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.". No estamos ante dos acciones distintas que se acumulan a efectos procesales, lo que habilitaría, a aplicar a cada una de ellas un régimen propio en materia de prescripción,sino frente a una acción de nulidad por infracción de precepto legal que arrastra como efecto imprescindible que el prestatario únicamente haya de reintegrar al prestamista el capital realmente entregado y que, cuando el primero hubiera satisfecho en concepto de principal, intereses y otros conceptos derivados del contrato una suma superior, el prestamista deba devolver lo recibido de más.".
Dicha posición debe ser por entero reexaminada a la luz de la reciente sentencia nº 350/2025 del Tribunal Supremo (Pleno), de 5 de marzo.
Señala la indicada sentencia del Alto Tribunal: "Decisión de la sala. Carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario.
En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripciónde la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripciónprevisto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripciónde las acciones personales.
Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero, aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos: «No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre, y 485/2012, de 18 de julio).
Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripciónprevisto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 - rec. núm. 1799/2020-)»
Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero , también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado: Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de de febrero, entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripciónprevisto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 - rec. núm. 1799/2020-)».
4.- La jurisprudencia que invoca el recurso para sustentar su tesis no se pronuncia sobre el carácter prescriptible o no de la acción de restitución de lo pagado de más sobre el capital prestado en un préstamo usurario, sino sobre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad del préstamo usurario. Las sentencias citadas por el recurrente declaran que la nulidad del préstamo usurario establecida por el artículo 1 LRU comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripciónextintiva. Pero esta jurisprudencia no se ha pronunciado, porque no se había planteado aún ante esta sala, sobre la prescripciónde la acción de restitución con base en el art. 3 LRU.
5.- El art. 3 LRU establece: «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usuradeba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripciónde las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
6.- Dies a quo del plazo de prescripciónde la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripciónde dicha acción.
Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripciónde la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usuraes una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 , ha declarado en su apartado 26: «Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582, apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripciónde la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripciónde las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil : «El tiempo para la prescripciónde toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripciónde la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura,la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripciónacordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.".
Por lo tanto, y a la luz de la decisión del Alto Tribunal antes trascrita, debemos entender: a) que la acción restitutoria derivada de la nulidad de un contrato por usurario está sometido a los términos de prescripciónaplicables; y, b) que el día inicial para su cómputo no puede ser otro que el del abono de cada uno de los pagos iniciales.
QUINTO.- Celebrado el contrato de emisión de la tarjeta de crédito, modalidad revolvente, en Barcelona -como consta al pie de la primera de la páginas del contrato- y teniendo la prestataria su domicilio en la población de Sant Boi de Llobregat, el debate se desplaza ahora a determinar si resultan aplicables al caso el plazo general previsto para las acciones personales en el artículo 1.964 del Código civil general, cinco años, más 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; o, en cambio, debe estarse al término decenal recogido en el artículo 120-20 del Código civil de Cataluña .
Para resolver la anterior cuestión, parece útil acudir a lo expuesto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal de Justicia de Cataluña en su sentencia de 4 de diciembre de 2.017. Señalaba la Sala : "En cuanto a la regulación de la prescripciónen el derecho civil de Cataluña esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la normativa prevista en los artículos 121-1 a 121-24 del CCCat es aplicable con carácter general en Cataluña incluso en aquellas relaciones jurídicas no específicamente reguladas en el CCCat.
Así, en las STSJCat de 12 de septiembre de 2011 o de 14 de noviembre de 2016 dijimos que el actual sistema de fuentes viene establecido en el art. 111-1 a cuyo tenor "El derecho civil de Cataluña está constituido por las disposiciones del presente Código , las demás leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio, aunque la costumbre solo rige en defecto de ley aplicable" , precepto complementado por el artículo 111-5 cuando dice que las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras.
El derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan.
De ahí que las normas relativas a la prescripcióncontenidas en los artículos antes citados sean de aplicación general y preferente en Cataluña aunque la totalidad de la relación jurídica a la que resulte aplicable no venga regulada en el Código civil catalán sino en el CC.
En consecuencia hemos aplicado la normativa catalana sobre prescripcióna los contratos de obras con o sin suministro de materiales ( STSJCat 26 de mayo de 2011 , 13 julio de 2015 o 16 de junio de 2016 ) y a un contrato de préstamo (STSJCat de 12 de septiembre de 2011).
Sin embargo, el mismo Preámbulo de la Primera ley del CCCat, en cuanto se refiere al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salva los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general y hemos hecho referencia en la STSJCat de 26 de mayo de 2011 a que los plazos generales de los artículos 121-20 a 121-22 no prevalecen sobre aquellos que vienen dispuestos en leyes especiales aplicables en Cataluña. [ A raíz de lo que se ha expuesto, no es justificable que ante una voluntad legislativa de regulación autónoma y completa de la institución de la prescripción(salvando los supuestos de leyes especiales ) se opte para obviar la aplicación de la norma y acudir a otra regulación vigente en el territorio nacional por el solo hecho que la institución a la que se tiene que aplicar no esté directamente regulada en el CCCat.]"
La indicada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de doce de septiembre de 2.011 indica en el párrafo final de su Fundamento Jurídico 3º lo siguiente: "Interpretar el precepto como hace la Audiencia, considerando que si el contrato de préstamo debía regirse por no tener regulación específica en Cataluña por el Código Civil de 1889, la prescripcióndebía ser también la regulada en el CC, obligaría a no considerar en Catalunya instituciones seculares como la rescisión por lesión ultradimidium, aplicable a los contratos de compraventa, permuta u otros de carácter oneroso que no tienen una regulación específica en el derecho civil de Cataluña, o la usucapión adquisitiva catalana del art. 342 de la CDCC pues hasta la promulgación del Libro V del CCCat , el régimen general de la propiedad inmobiliaria carecía de desarrollo propio.". Para a continuación señalar en el Fundamento Jurídico 4ª: "La cuestión ahora debatida ha propiciado Sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales de Catalunya, tanto respecto de la legislación actual como respecto de la regulación anterior derivada del art. 344 de la Compilación.
Como ejemplo podemos citar en sentido favorable a la aplicación de la prescripcióncatalana a instituciones reguladas por el CC, las SAPB de 13-12 1995, 10-12-2009, Sección 11ª; las de 17-10-2002 o 30-6-2008 de la Sección 16ª; y, en sentido contrario, la SAPB Sección 17ª de 9-3-2001, o bien la SAPB, Sección 4ª de 13-12-2007, SAPB Sección 1ª de 2-02-2010, así como la misma Sentencia recurrida de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona .
Resulta pues plenamente justificado el interés casacional en la medida, además, en que no existe doctrina del TSJC en relación con esta cuestión toda vez que en la sentencia del TSJC de 26-5-2011 se trataba de la prescripciónde un contrato de obra nacido a la vida jurídica con posterioridad al año 2004, en la STJC de 18-2-2010 ninguna de las partes discutió la procedencia de aplicar la prescripcióncatalana a una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC y en la STSJC de 23-6-2010, se declaró aplicable el CC a una acción -parece que alimentaria- cuya prescripciónya se habría consumado. En todo caso dicha sentencia sería anterior a la del Pleno de esta Sala Civil de 26-5-2011 ."
Ciertamente, la indicada sentencia de 4 de diciembre de 2.017 hubo de reconocer que no resultaban de aplicación las normas sobre la prescripciónrecogidas en los artículos 121-1 y siguientes del Código civil de Cataluña en el supuesto de que fuera aplicable una legislación especial, en aquel caso el Texto refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en las que se establezcan plazos propios para el ejercicio de las acciones recogidas en dichas normas que, por especiales, son de aplicación preferente a la legislación catalana.
Lo anterior se deduce del último párrafo del Fundamento Jurídico 2º de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña cuando dice: "Sin embargo, el mismo Preámbulo de la Primera ley del CCCat, en cuanto se refiere al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salva los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general y hemos hecho referencia en la STSJCat de 26 de mayo de 2011 a que los plazos generales de los artículos 121-20 a 121-22 no prevalecen sobre aquellos que vienen dispuestos en leyes especiales aplicables en Cataluña. [A raíz de lo que se ha expuesto, no es justificable que ante una voluntad legislativa de regulación autónoma y completa de la institución de la prescripción(salvando los supuestos de leyes especiales) se opte para obviar la aplicación de la norma y acudir a otra regulación vigente en el territorio nacional por el solo hecho que la institución a la que se tiene que aplicar no esté directamente regulada en el CCCat.]".
Si ahora se acude a la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios se constata que constata que en su texto no se preveía ningún término temporal para el ejercicio de la acción restitutoria que pudieran derivar de la aplicación de sus artículos 1 y 3, por lo que, como entiende la arriba citada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 350/2.025, debería estarse al plazo general para el ejercicio de las acciones recogido en el artículo 1964 del Código civil.
Estando así en ausencia de plazos prescriptivos recogidos expresamente en la ley especial, en este caso la llamada "Ley Azcárate", los aplicables a los contratos celebrados en Cataluña no podrán ser otros que los previstos en el Código civil catalán. En concreto, el decenal previsto en su artículo 121-20(...)
En el caso que nos ocupa, suscrito en Cataluña el contrato de tarjeta de Crédito de fecha 2 de enero de 2006, teniendo el actor domicilio en la población de Hospitalet de Llobregat DIRECCION000(provincia de Barcelona), debe apreciarse la prescripción parcial de la acción restitutoria, revocándose lo resuelto en instancia respecto a dicha acción restitutoria, acordándose por el contrario que la actora tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital dispuesto pero sólo en los diez años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial realizada el 4 de mayo de 2022(doc 2 de demanda). En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Revocándose el pronunciamiento referido a la acción restitutoria de lo pagado en exceso al estimarse en esta alzada la prescripción parcialmente, visto el plazo decenal apreciado, resulta la parcial estimación de la demanda, por lo que conforme art 394.2LEC , no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de instancia.
Siendo de significar al hilo de la oposición a la apelación, que no es aplicable la jurisprudencia tuitiva de consumidores y usuarios (frente a lo que plantea el apelado) al movernos en el ámbito de la acción principal planteada en demanda, de nulidad de pleno derecho del contrato por usura, así STS 350/2025(PLENO) del 5 de marzo antes transcrita con cita de la STS 1662/2024, del 10 de diciembre; o, en materia de costas -por ejemplo- la STS del 02 de febrero de 2021 (ROJ:STS 266/2021 Sentencia: 40/2021 Recurso: 650/2018) que destaca que la doctrina sobre la aplicación del principio de efectividad en materia de costas no es aplicable a una acción de nulidad por usura.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación( art 398.2LEC ) no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,