Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 523/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 501/2023 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ
Nº de sentencia: 523/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100504
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9406
Núm. Roj: SAP B 9406:2025
Encabezamiento
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TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012050123
N.I.G.: 0801942120208239386
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: GREEN REFERENCE, S.L.
Procurador/a: Roman Villalba Rodriguez
Abogado/a: Alejandro Llorens Llurba
Parte recurrida: INDUSTRIAS TITAN, SAU
Procurador/a: Angela Palau Fau
Abogado/a: Pau Viaplana Armengol
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 18 de septiembre de 2025
Antecedentes
"Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Industrias Titan, SAU frente a Green Reference, SL, debo declarar y declaro válidamente resuelto el contrato de prestación de servicios de coworking suscrito por las partes el 3 de diciembre de 2018 con su anexo de 2 de enero de 2019 y, en congruencia con ello, debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de 717.217,63 euros, de los que 48.066,63 euros devengarán el interés legal incrementado en cuatro puntos en la forma señalada en el fundamento jurídico 6º de esta sentencia en tanto que los restantes devengarán el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial y todo ello, con imposición a la entidad demandada del pago de las costas causadas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/09/2025.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez .
Fundamentos
Aduce la actora que, ante el incumplimiento de la demandada de su obligación de abonar las cantidades pactadas en el contrato y la imposibilidad de alcanzar un acuerdo al respecto, en fecha 25 de julio de 2019 procedió a dar por resuelto el contrato.
La demandada GREEN REFERENCE SL se opuso a la demanda alegando la
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, estimando sustancialmente la demanda, declara válidamente resuelto el contrato de prestación de servicios de coworking de 3 de diciembre de 2018 y su anexo de 2 de enero de 2019 y condena a la entidad demandada al pago de la suma de 717.217,63 €, más intereses, y al abono de las costas.
Frente a dicha resolución se alza la demandada GREEN REFERENCE SL que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba. La actora, por su parte, se opone al recurso, mostrándose conforme con la sentencia impugnada.
El recurso de apelación de GREEN REFERENCE denuncia que el Juez de instancia no ha valorado todo el acervo probatorio en su conjunto y que la valoración efectuada es errónea. Más concretamente, la recurrente alega que la sentencia solo valora los mails acompañados por la actora pero omite cualquier referencia a la documental aportada por la demandada y realiza una interpretación sesgada de las declaraciones testificales del Sr. Luis María y de la Sra. Ángeles. La apelante sostiene que la prueba practicada acredita sobradamente el incumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones contractuales relativas al servicio de acceso a internet y suministro eléctrico.
Planteado el recurso en estos términos, la Sala debe proceder a revisar la prueba practicada en las presentes actuaciones, actuación que le es permitida toda vez que, como señala la STS de 28 de junio de 2022,
La exposición de la sentencia de instancia es exhaustiva y
1) Debemos partir, como hace el Juez a quo, del contrato de prestación de servicios de coworking suscrito por las partes en fecha 3 de diciembre de 2018, en virtud del cual INDUSTRIAS TITAN SAU cede a GREEN REFERENCE SL el derecho exclusivo al uso de la planta segunda del edificio sito en El Prat de Llobregat, polígono industrial Pratense, calle 114, 21-23, y a prestar la totalidad de los servicios que se enumeran, entre los que se incluyen, a los efectos que ahora interesan, los de instalación eléctrica y acceso a internet. En fecha 2 de enero se firmó una adenda al contrato con el objeto de incluir un espacio de 250 m2 de la planta tercera.
En el presente caso no se discute la naturaleza del contrato de autos. El contrato de coworking se configura como un contrato atípico, bilateral y oneroso, carente por el momento de regulación normativa, regido así por la voluntad de las partes y cuya finalidad viene a ser la de favorecer la actividad empresarial de emprendedores y autónomos dentro de un entorno colaborativo común, que favorezca las actividades de los intervinientes, compartiendo uno o varios espacios de trabajo, con elementos comunes, con otros empresarios. En definitiva, se trata de un modelo de trabajo en el que sus integrantes, actuando cada uno de ellos en actividades propias e independientes de los demás participes comparte un entorno u oficina de trabajo. el elemento esencial del contrato que se examina no lo es tanto el uso exclusivo o compartido de uno o varios espacios físicos, sino la prestación de los servicios por parte del proveedor a favor del cliente.
2) El precio total se compone de dos conceptos relativos al derecho de uso (por el que se establece una renta mensual por el uso del espacio exclusivo y una cantidad por el uso de las zonas comunes y costes de mantenimiento del edificio) y a los servicios de instalación eléctrica y telefonía y datos cuyo importe variará dependiendo del consumo mensual. INDUSTRIAS TITAN debía emitir mensualmente una factura por el precio total incluyendo de forma anticipada el concepto de derecho de uso y de forma vencida los servicios de terceros abonados por INDUSTRIAS TITAN y repercutidos a la demandada.
Las partes pactaron un período de carencia en la renta por el uso exclusivo del espacio durante cuatro meses desde el 1 de noviembre de 2018 y una carencia en la cuota de los gastos correspondientes a zonas comunes durante dos meses desde la misma fecha.Es un hecho incontrovertido que la demandada abonó sólo parcialmente la factura del mes de mayo de 2019 y dejó totalmente impagadas las facturas de junio y julio de 2019.
La cláusula 8 del contrato, relativa a su resolución, prevé en su apartado 3 que
Siendo indiscutido el impago, la controversia se ha centrado en determinar si hubo o no incumplimiento previo o cumplimiento defectuoso de la parte actora en cuanto a la prestación del servicio de acceso a internet y en cuanto a la facturación del suministro eléctrico que le imputa la demandada en su escrito de contestación, incumplimientos que hubieran podido justificar el impago de las facturas reclamadas.
La prueba practicada ha consistido en documental aportada por ambas partes con sus respectivos escritos de alegaciones, particularmente distintos correos electrónicos cruzados a lo largo de los meses, declaración testifical de Ángeles (empleada de la empresa que gestionaba el edificio por cuenta de la propiedad INDUSTRIAS TITAN), Luis María (comercial de Telefónica que hizo la oferta del servicio de telefonía y datos e hizo de interlocutor de dicha empresa tanto con la actora como con la demandada) y Secundino y Florentino (clientes de GREEN REFERENCE en el edificio).
3) Por lo que se refiere al acceso a internet la sentencia impugnada subraya
La demandada apelante reprocha al Juzgador de instancia que no haya tenido en cuenta los correos aportados con el escrito de contestación a la demanda en los que la demandada, a través de su administrador Apolonio, reclama a la actora por el servicio de internet. Así, ya en fecha 4 de febrero de 2019 el Sr. Apolonio escribe que sigue sin internet (documento nº 4 contestación a la demanda), el 5 de marzo reitera que no dispone de internet ni de línea telefónica (documento nº 5 contestación a la demanda) y el día 18 de marzo la demandada insiste en que a dicha fecha no dispone de ningún tipo de telecomunicaciones, especialmente red de internet, exponiendo los perjuicios que ello le supone en el desarrollo de su actividad empresarial (documento nº 7 contestación a la demanda). Correos posteriores ponen de manifiesto las gestiones realizadas por Telefónica y por la propia GREEN REFERENCE. En el correo de 8 de abril de 2019, el Sr. Apolonio manifiesta
Es cierto, como apunta la recurrente, que la sentencia no menciona estos correos, pero no lo es menos que tales comunicaciones, por sí solos, no sirven para acreditar el incumplimiento denunciado por la demandada.
Ha quedado probado, tanto por la declaración de la Sra. Ángeles como por la del Sr. Luis María, que fue INDUSTRIAS TITAN quien contrató a Telefónica para la instalación del servicio de internet y que ello fue así porque el edificio cuenta con una única licencia de actividad que está a nombre de INDUSTRIAN TITAN. La Sra. Ángeles manifestó que puso en contacto a GREEN REFERENCE y Telefónica, que la demandada expuso sus necesidades a la compañía, que Telefónica hizo una oferta que la actora pasó a la demandada y que GREEN REFERENCE la aceptó. Dicha oferta consta en el documento nº 3 de la contestación a la demanda en la que se describe la solución propuesta por Telefónica que
Según la recurrente, ha quedado acreditado que los problemas de acceso a internet se debieron a la falta de cableado interior, afirmación que apoya en la declaración del testigo Sr. Luis María. En efecto, dicho testigo se refirió en varias ocasiones a la falta de cableado en la segunda planta como determinante de la falta de acceso a internet. Como hemos señalado anteriormente, el cableado no estaba incluido en la oferta de Telefónica sino que
El contrato suscrito por las partes nada dice al respecto. INDUSTRAS TITAN se compromete a prestar el servicio de "acceso a internet", pero no se especifican las características del servicio (si será por cable o tipo wifi o la velocidad, etc.). De los correos electrónicos aportados por la parte demandada resulta que a partir de marzo de 2019 GREEN REFERENCE dispuso de internet. Así lo afirma su administrador Sr. Apolonio en sus correos de 8, 16 y 25 de abril de 2019 (documentos nº 9, 13 y 14 contestación a la demanda). Así pues, no puede negarse que la demandada tuvo acceso a internet, aunque en su escrito de contestación afirme lo contrario. El Sr. Apolonio así lo reconoce en los correos mencionados. Cuestión distinta es que el acceso a internet no fuera el esperado, como el propio Sr. Apolonio apunta en dichos correos. Ya hemos dicho que el contrato no especifica las características del servicio de internet, lo cual es lógico porque dichas características dependerán de la concreta actividad de quien ocupa el espacio en régimen de coworking. La propietaria se obligó únicamente al "acceso a internet" y la actora cumplió con dicha obligación toda vez que la demandada dispuso de internet.
Especial referencia merece el documento nº 9 del escrito de demanda, consistente en un correo electrónico remitido por el Sr. Luis María a Ángeles en fecha 20 de agosto de 2019, que por su interés reproducimos:
Se nos pidió la puesta en marcha del servicio de Internet+Wifi en sus instalaciones. Una vez instalado el servicio a principios de 2019 el cliente nos indica que necesita habilitar varios puertos para poder habilitar varios puestos de trabajo. Eso implicó solicitar un switch a posteriori para poder conectarlo al router del servicio de internet. Juntamente con el switch y para agilizar al máximo la gestión se entregaron también los APs Wifi para poder dejarlo todo configurado.
En el mes de abril aún no habíamos podido configurar el servicio a pesar de haber realizado varias llamadas al Sr. Alfredo para que nos facilitara el direccionamiento interno para su configuración.
Una vez obtenido se le indica al cliente que necesitamos que el cableado Wifi esté realizado para realizar la configuración conjunta en el switch del cliente, indispensable para poder funcionar.
El correo incorpora comunicaciones de los operarios que llevaron a cabo los trabajos. Así, el correo de 25 de abril señala que
El contenido del contrato de coworking no permite discernir a cuál de las partes correspondía asumir el cableado interior. Ello no obstante, sí cabe decir que la oferta de Telefónica (documento nº 3 de la contestación) fue expresamente aceptada por GREEN REFERENCE, por lo que desde un inicio tuvo conocimiento de que no incluía la infraestructura de elementos pasivos (cableado y alimentación). Curiosamente, sin embargo, en ninguno de los correos remitidos por la demandada se reclama a INDUSTRIAS TITAN la ejecución de los trabajos de cableado, probablemente porque nunca consideró que debiera hacerlos la actora.
Así las cosas, valorando el conjunto de la prueba, concluimos al igual que la sentencia impugnada, que la demandada, a quien correspondía la carga de la prueba, no ha logrado acreditar el incumplimiento denunciado. Conviene recordar que la demandada, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en su recurso de apelación, afirma que el servicio de telefonía y datos no se prestó. Pero ello no es cierto porque GREEN REFERENCE sí tuvo acceso a internet, que era el servicio contratado.
4) Por lo que se refiere al suministro eléctrico, la objeción de la demandada versa sobre el importe reclamado en tal concepto mostrando sus dudas acerca del consumo real imputable a GREEN REFERENCE. La sentencia concluye que la demandada no ha acreditado ninguna incorrección en las mediciones del consumo eléctrico correspondiente a los espacios utilizados por GREEN REFERENCE, considerando que el documento nº 16 aportado con el escrito de contestación no sirve a tal fin al no ser un informe pericial y no haber sido ratificado por su autor.
La recurrente sostiene que el documento citado es suficiente para acreditar las anomalías denunciadas porque nunca fue impugnado de adverso, debiendo considerarse el mismo en base a las previsiones del art. 326.1 LEC.
La Sala comparte la valoración probatoria contenida en la sentencia. Es cierto, como aduce la demandada, que GREEN REFERENCE había mostrado a la actora su disconformidad con la facturación relativa al suministro eléctrico señalando la conveniencia de instalar un contador parcial. Pero no lo es menos que según declaró la Sra. Ángeles el edificio dispone de un contador sectorizado por plantas, explicando la testigo que se factura el consumo de la planta y que el importe fijo se divide entre las 4 plantas del edificio.
El documento nº 16 de la contestación es un documento emitido por Alexander de AMAVE INSTALACIONES en fecha 7 de julio de 2019 en el que se consigna que el contador ubicado en la sala técnica del aire acondicionado no corresponde a la planta 2 sino a un ala del edificio de la parte de clima. Se trata de un documento privado, no de un informe pericial, como bien pone de manifiesto el juzgador de instancia; se ignora la cualificación profesional de su autor pues si bien en el sello consta la mención
La demandada reprocha a la actora que acumule tres facturas correlativas dentro de una misma mensualidad en julio de 2019 para forzar el impago y hacer valer la cláusula resolutoria con el impago de dos mensualidades, conocedora de que un importe tan elevado resultaba inalcanzable en tan poco tiempo. Al respecto solo cabe recordar a la apelante que GREEN REFERENCE tenía la obligación de abonar mensualmente los consumos por lo que no puede utilizar el argumento anteriormente expuesto para justificar el impago. Si la factura de julio incluye los suministros de meses anteriores es porque la demandada no los había pagado anteriormente.
En definitiva, concluimos que no hay prueba de que la cantidad reclamada en concepto de suministro eléctrico no sea correcta.
5) Coincidimos con la sentencia de instancia en que no se ha acreditado el incumplimiento o cumplimiento defectuoso. El juez a quo concluye que la verdadera causa del impago fue la insolvencia o falta de liquidez de la entidad demandada
6) La apelante transcribe una sentencia de la AP Madrid de 29 de septiembre de 2020 cuyos razonamientos no sirven al caso aquí enjuiciado porque el supuesto examinado en aquella resolución es completamente distinto al de autos.
7) La recurrente alude también a la incidencia que deben tener las sentencias condenatorias por sendos delitos de coacciones alegando que
El argumento no puede ser atendido. Las sentencias penales enjuician hechos ocurridos con posterioridad a los que se dilucidan en este procedimiento, pues se refieren a la conducta de la Sra. Ángeles cuando impidió a GREEN REFERENCE acceder al edificio en fechas posteriores a la resolución del contrato, hechos que nada tienen que ver con el impago de las facturas que se reclaman y con la
Por lo demás, la mención del art. 120 LEC, además de incorrecta pues debe ser del Código Penal, es improcedente por cuando dicho precepto regula la responsabilidad civil derivada de delito que no es objeto de este procedimiento.
8) Por último, la recurrente muestra su disconformidad con la condena dineraria reflejada en la sentencia.
La actora reclamaba la cantidad total de 741.018,33 € que engloba tres conceptos: el importe de las facturas impagadas por GREEN REFERENCE (71.867,33 €), el importe de la penalización prevista por el obligado cumplimiento del plazo (551.151 €) y la penalización prevista por la falta de desalojo del espacio (118.000 €). La sentencia condena al pago de la cantidad de 48.066,63 € correspondiente a los servicios prestados entre mayo y septiembre de 2019, porque contempla una rebaja respecto de una de las facturas reclamadas, y al pago de la cantidad de 669.151 € en concepto de indemnización prevista en la cláusula 8.3 del contrato.
En su recurso, la apelante se refiere únicamente a la indemnización de 1.000 € diarios desde la finalización del contrato hasta el completo desalojo que considera incompatible cuando el contrato ha sido resuelto por la sentencia de instancia. Y añade que el juez a quo no ha tenido en cuenta que desde el día 2 de octubre de 2019 se le impide la entrada en el edificio por lo que resulta improcedente reclamar un resarcimiento de 1000 € diarios desde el 10 de octubre de 2019 hasta el 6 de febrero de 2020.
La actora funda su pretensión en la cláusula 8.3 del contrato que, tras disponer que en caso de resolución del contrato el cliente devolverá la posesión del espacio en el plazo máximo de 10 días naturales, establece que
La cláusula transcrita es una típica cláusula penal que cuantifica los daños y perjuicios que para INDUSTRIAS TITAN supone la no desocupación del espacio por parte de GREEN REFERENCE tras la resolución anticipada del contrato por incumplimiento del cliente.
Ahora bien, no podemos desconocer que la actora reclama otra indemnización también en concepto de daños y perjuicios, esta vez por incumplimiento del plazo de cuatro años previsto como de duración del contrato, supuesto en el que la cláusula 4.4 del contrato establece que INDUSTRIAS TITAN podrá solicitar al cliente, en concepto de indemnización, el pago de la cantidad equivalente al importe de las rentas por el derecho exclusivo al uso del espacio y al importe de la cantidad fijada por el uso de las zonas comunes, por cada año que reste por cumplir. En base a dicha cláusula, la actora reclama, y la sentencia concede, la cantidad de 551.151 € correspondiente a los importes mencionados desde la resolución del contrato hasta finales del año 2022 en que habría finalizado el contrato.
Estimamos que la reclamación de la demandante, en los términos en que ha sido formulada, supone duplicar injustificadamente la indemnización de daños y perjuicios. A nadie se le escapa que ambas cláusulas (la 4.4 y la 8.3) tienen por objeto indemnizar idénticos daños y perjuicios. Entendemos que si la cláusula 8.3 contempla el perjuicio que causa a la actora la no desocupación del espacio por parte de la demandada, dicho perjuicio ya es objeto de indemnización con el pago de los importes contemplados en la cláusula 4.4. Aplicar ambas cláusulas en este caso equivale a indemnizar dos veces el mismo perjuicio sin que ello esté justificado.
En consecuencia, debemos revocar la sentencia en este punto de tal suerte que la condena solo puede incluir el importe de las facturas (48.066,63 €) y la penalización por incumplimiento del plazo (551.151 €), lo que hace un total de 599.217,63 €. Dicho pronunciamiento conlleva la estimación parcial de la demanda, por lo que debe dejarse sin efecto la condena en costas debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

