Sentencia Civil 50/2026 A...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 50/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 844/2023 de 19 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 50/2026

Núm. Cendoj: 08019370172026100024

Núm. Ecli: ES:APB:2026:171

Núm. Roj: SAP B 171:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012084423

N.I.G.: 0827942120218096808

Recurso de apelación 844/2023 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Terrassa. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 617/2021

Parte recurrente/Solicitante: FINCAR, S.L.

Procurador/a: Anna Albalate Dalmases

Abogado/a: Valeri Montseny Medalla Parte recurrida: Alvaro

Procurador/a: Ines Casado Güell

Abogado/a: JAUME ALONSO-CUEVILLAS I SAYROL

SENTENCIA Nº 50/2026

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame

Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 19 de enero de 2026

Ponente:Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 23 de junio de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 617/2021 remitidos por Sección Civil del TI de Terrassa. Plaza nº 3 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Anna Albalate Dalmases, en nombre y representación de FINCAR, S.L., contra la Sentencia de fecha 30/01/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ines Casado Güell, en nombre y representación de Alvaro.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimar la demanda interpuesta por Don Carlos Paloma Marín, en nombre y representación de Alvaro y declarar la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado el 26 de octubre de 1978 ante el Notario Don Enrique Gabarró Samsó de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Terrassa en el tomo NUM000 del Ayuntamiento de Matadepera, libro NUM001 del archivo, folio NUM002, finca NUM003; celebrado entre Saturnino y FINCAR, SOCIEDAD ANÓNIMA (hoy FINCAR, S.L.). Se ordena la cancelación del asiento registral correspondiente, debiendo figurar la finca en cuestión, por sucesión hereditaria, de Saturnino a favor de su esposa Gema, y, por sucesión de esta última a favor de su hijo Alvaro, en condición de legado. Con imposición de las costas procesales a FINCAR, S.L."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/01/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Iltre Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura.

Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Alvaro interpuso demanda contra FINCAR, S.L., solicitando que se dicte sentencia que:

"1. Declare la nulidad, por simulación absoluta, de la compraventa que tuvo por objeto la finca número NUM003 del Registro de la Propiedad nº 5 de Terrassa, sita en DIRECCION000 de Matadepera, aparentemente formalizada en documento privado de 3 de agosto de 1977, y ante el notario D. Enrique Gabarró Samsó el 24 de octubre de 1978, por D. Saturnino en favor de "FINCAR, SA" (hoy "FINCAR, SL") que motivó la inscripción 2ª de dicha finca, en el expresado Registro de la Propiedad número cinco de Terrassa y en consecuencia que la propiedad de la citada finca ha correspondido sucesivamente a D. Saturnino; a su viuda Dª Gema y al hijo de ésta D. Alvaro, que es el actual propietario.

2. Alternativamente, declare que D. Alvaro ha adquirido, por usucapión, la expresada finca NUM003 del Registro de la Propiedad nº 5 de Terrassa (sita en la DIRECCION000 de Matadepera) siendo éste, actualmente, su verdadero propietario.

3. Se ordene la cancelación o modificación de los asientos registrales contradictorios, rectificándolos respecto del titular registral de la citada finca, que es D. Alvaro.

4. Se impongan las costas a quien se oponga a la presente demanda."

Expone que la finca objeto de este pleito es la sita en la DIRECCION000 de Matadepera, que fue adquirida por el padre del demandante, D. Saturnino, el día 7 de enero de 1950. Que el día 26 de octubre de 1978 comparecieron ante notario, como aparente vendedor, D. Saturnino, notario jubilado, y como aparente comprador, el administrador solidario de la entonces sociedad "FINCAR, SA" (hoy "FINCAR, SL") D. Calixto (hijo del anterior) a fin de otorgar la escritura pública de compraventa de la finca objeto de este pleito (registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº 5 de Terrassa) y la declaración de obra nueva resultante de la actual descripción. Que elevaron a público el documento privado, de fecha 3 de agosto de 1977, firmado por ellos, por el que aparentaron vender la descrita finca a la sociedad FINCAR, por precio confesado de NUEVE MILLONES DE PESETAS. Que la escritura pública no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, en vida del aparente vendedor. Que, fue seis años más tarde de otorgada la escritura, el 3 de diciembre de 1984, después de fallecido el Sr. Saturnino, cuando el entonces representante de "FINCAR" presentó la escritura en el Registro de la Propiedad constando, desde entonces, como titular de la finca, la sociedad demandada. Pero han sido constantes las declaraciones y actos jurídicos por los que los representantes de "FINCAR, SL" han reconocido que dicha sociedad no actuó nunca como propietaria ni poseedora de la finca, habiendo sido los verdaderos dueños los sucesivos miembros de la familia Alvaro Saturnino Calixto Berta. Que, la actual titular registral, "FINCAR, SL", ha sido, desde su constitución, una sociedad patrimonial de la familia Saturnino y actualmente de D. Calixto que, hoy día, es el socio y administrador único de dicha compañía mercantil. Que, el Sr. Saturnino falleció sin haber otorgado testamento, y sus tres hijos, Dª Berta, D. Alvaro y D. Calixto, junto a su viuda, Dª Gema, acordaron someter la distribución de los bienes de la herencia a arbitraje de equidad, emitido el 15 de marzo de 2000.

Entre las decisiones arbitrales, el árbitro de equidad único, dispuso adjudicar a la viuda del finado la plena propiedad de una casa y pieza de tierra, inscrita a nombre de FINCAR, SA, sita en Matadepera, DIRECCION001", actualmente ocupada por Dª Gema (fincas registrales NUM004 y NUM003) cuya dirección es DIRECCION000. El árbitro hizo constar en el laudo que dado que las fincas adjudicadas a la viuda y tres hijos del causante figuran a nombre de sociedades, debían todos ellos, como dueños de dichas compañías, estar y pasar por las anteriores adjudicaciones asignadas y deberán otorgar cuantos documentos públicos y privados hasta obtener la inscripción a su nombre o en indiviso, según el caso, en los Registros Mercantil y de la Propiedad, siendo de cuenta y cargo de cada uno de ellos los gastos e impuestos derivados de las adjudicaciones que se les efectúen.

Que la adjudicación de la finca, a nombre de Dª Gema (madre del demandante, quien ya venía poseyéndola desde su adquisición con su esposo y padre del demandante), es claro exponente de que la compraventa efectuada años antes por D. Saturnino a "FINCAR" fue una transmisión instrumental y ficticia, téngase en cuenta que la entidad compradora era, a su vez, propiedad del vendedor.

Que, las dificultades, y escasas disposiciones de los adjudicatarios para el cumplimiento del laudo arbitral, motivó que una de las heredera, Dª Berta, promoviera la ejecución judicial del laudo e instada ésta, todas las partes llegaron a unos acuerdos transaccionales que fueron homologados por el juzgado. Que acordaron distribuir el patrimonio hereditario de su padre adjudicando, entre otros bienes, a la viuda del causante (madre del demandante): << 3.6- Las fincas registrales NUM003, NUM004, NUM005 del Registro de la Propiedad de Terrassa, libro de Matadepera, sitas en DIRECCION000 en las que se ubica su residencia. >>. Que Dª Gema, el 25 de octubre de 2011, otorgó su último testamento, y dispuso a favor del demandante dicha propiedad, y los albaceas que otorgaron la escritura de partición de herencia, incluyeron entre los bienes adjudicados al demandante, bajo número de orden 12, la finca objeto de este pleito.

FINCAR, S.L.se opone invocando la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho, abuso de derecho y ejercicio antisocial. Niega que la adquisición de la finca fuera simuladamente, sino por acogerse a la ley de amnistía fiscal de 14-11-1977, para regularizar el padre del actor, legal y tributariamente, su patrimonio. Admite que, en virtud del Laudo de 15 de marzo de 2000 y el acuerdo judicial de 02 de marzo de 2005, se adjudicó a Da Gema (madre del actor quien se reconoció como su poseedora, a pesar de que residía en Barcelona) la plena propiedad de la finca de Matadepera, DIRECCION000, que reivindica el actor en su demanda y consta inscrita a favor de FINCAR, SL. Considera que, el acuerdo de repartirse la herencia del finado, adjudicándose los bienes que eran de su propiedad aportados a sus distintas compañías, es un acto inequívoco de su reconocida validez o convalidación, pues nadie puede ir contra sus propios actos según le favorezcan o no, como hace aquí el actor. Que, en la escritura de adjudicación de la finca de autos en favor de Da Gema (Doc. 10 de la demanda, de 9 de marzo de 2006) se reconoce que FINCAR, SL fue "un instrumento fiduciario utilizado por D. Saturnino para adquirirlas en su día", y los términos literales de tal escritura de adjudicación, refiriendo traer causa del laudo del año 2.000 y del acuerdo judicial de 03.05.2005, evidencian además su carácter transaccional ex art. 1.809 CC ( con efectos de cosa juzgada y firmeza), por lo que el actor no puede ahora rebelarse contra los contratos que eran y son su presupuesto y títulos que la validan, si no es mediando mala fe y abuso ilegal. Que, en tal escritura, además, se refirió que Da Gema había estado poseyendo tal inmueble durante los 10 años previos a su firma (09.03.2006), en virtud del usufructo vidual heredado de su esposo en primer término, y en virtud del Laudo y acuerdo judicial del que traía causa la adjudicación acordada en su favor, por la previa aportación onerosa del inmueble a FINCAR, SL; es decir, que en caso de ser nula la propiedad de FINCAR, SL, no tendría razón de ser la adjudicación en favor de la madre del actor, ni tampoco su disposición en favor del mismo o usucapión, lo que es otra contradicción y prueba de su mala fe.

Destaca que, en la demanda se pide la nulidad de un contrato oneroso de transmisión de una finca, para que le sea entregada al mismo, sin ofrecerse a cambio restituir el precio, que se pagó por la misma, sus intereses y frutos, lo que comporta un evidente enriquecimiento injusto e infringe los principios de reciprocidad y debido equilibrio de las contraprestaciones, además de comportar un abuso de derecho y fraude de ley, proscritos en los arts. 6 y 7 CC, 11.2 LOPJ y 247.3 LEC, por lo que debe denegarse de oficio al no poder subsanarse en el acto de la audiencia previa en virtud de la litispendencia generada y de la prescripción de los actos.

Que, el actor pide la nulidad de un contrato y escrituras de compraventa de una finca, otorgados en el año 1977 y 1978, cuando después y en virtud de éstos, se han firmado múltiples otros, que consecuentemente deberían devenir nulos también, al hallarse viciado su presupuesto y títulos (declaración de obra nueva, cesión del uso y habitación a su favor de tales fincas, etc.). Que ello, indirecta y colateralmente, comportaría dejar sin efecto el Laudo Arbitral del año 2.000 y el acuerdo homologado judicialmente de 02.03.2005, que precisamente pusieron fin a cualquier divergencia derivada de todo ello, de modo firme y con efectos de cosa juzgada, previendo incluso una penalización de 200.000 € a su incumplidor, que ya se anuncia que se reclamará al aquí actor. Y la acción para impugnar tal Laudo y transacción judicial se hallan prescritas, por lo que su actual demanda es un subterfugio y fraude procesal para tratar de arremeter contra los mismos, principiando con reivindicar sólo una finca para, si se estimara tal petición, arremeter contra todo lo que es ya incólume e inmodificable al haberse ya ejecutado en su casi totalidad.

FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA AD CAUSAM DEL ACTOR, porque el actor cedió, mediante contrato suscrito el día 23 de agosto de 2004, todos los derechos que ostentaba como heredero universal de su difunto padre a la Cia. "Chonaronaje, SLU", contenidos en el Laudo de Equidad dictado el 15 de marzo de 2000. En virtud de tal cesión onerosa (por precio de 3.000.000 €) y ex arts. 1528, 1531 y 1532 CC, el actor carece de legitimación activa para nada reclamar acerca de la herencia de su padre, que es lo que solicita al pedir la nulidad de disposiciones de activos que hizo de su patrimonio y reivindicar un inmueble de su acerbo, pues en todo caso, el titular de tales acciones sería la cesionaria "Chonaronaje".

EN CUANTO A LA USUCAPION (ACCION "ALTERNATIVA") entiende que si se considera nulo el título de transmisión a favor de la demandada, la finca de autos debe retornar al caudal hereditario del padre del actor, y por ello debería demandarse, en lugar de a FINCAR, SL, a la herencia yacente del difunto D. Saturnino. Se acciona, incorrectamente, una acción real de adquisición prescriptiva extraordinaria contra tabulas, que debe desestimarse al ser de muy limitada y restrictiva aplicación, dado que carece de los presupuestos requeridos legalmente.

La sentencia de instanciaestima la demanda, argumentando:

"De la documental se derivan los hechos que se reclaman, o simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado el día 26 de octubre de 1978.

Dicha escritura se suscribe entre Saturnino y FINCAR, S.A. (hoy S.L.) representada por Calixto, su hijo.

Al fallecimiento del Sr. Saturnino y abierta la sucesión, se alcanza un acuerdo entre los herederos en virtud del cual todos los implicados consensuan pertenecer al causante entre muchas otras fincas, la de autos, a pesar de figurar en el Registro de la Propiedad a nombre de diferentes sociedades.

Concretamente, en lo que a la finca de autos se refiere, establece el acuerdo logrado en 2005 entre todos los herederos del Sr. Saturnino y, en el caso de Calixto Y Berta además como administradores de FINCAR, S.L. que las fincas registrales Nº NUM003, NUM004 y NUM005 sitas en DIRECCION000 de Matadepera se adjudicarán a Gema (madre del hoy actor).

A Berta se le adjudica el 56% de FINCAR, S.L. y a Calixto el restante 44%.

La finca que se reclama es la finca número NUM003 del Registro de la Propiedad Número 2 de Terrassa.

Sobre dicha finca se otorgó por la adjudicataria Gema un contrato de cesión de uso el 3 de marzo de 2009, y al fallecimiento de la misma el legado de la finca de autos, conforme testamento de 25 de octubre de 2011.

Finalmente consta en la partición de herencia de 9 de diciembre de 2015 la adjudicación por acuerdo de los herederos de la finca en cuestión (una casa y pieza de

tierra, sita en Matadepera (fincas registrales NUM004 y NUM003)...

Resulta especialmente significativo que en la escritura de compraventa de participaciones sociales otorgada el 14 de agosto de 2017 se haga constar que en el caso de que apareciera FINCAR, S.L. como propietaria de finca/s en Matadepera, Terrassa, lo es como mera fiduciaria, no ostentando derecho de propiedad alguno sobre la/s misma/s, las/s cual/es pertenece/n a tercera persona.

En definitiva, lo que se observa es que, a pesar de haberse celebrado el contrato que hoy se impugna, los herederos del Sr. Saturnino y administradores de FINCAR, S.L. se comportan entre ellos como si fuera titular de la finca no la sociedad sino la madre como heredera y adjudicataria, lo que no es sino el reconocimiento de que el contrato fue totalmente simulado.

Primero, cuando los herederos del padre y administradores de FINCAR, S.L. (laudo arbitral) adjudican la finca litigiosa a la madre, hecho en que muestra su conformidad el demandado, incluso en fase de conclusiones insiste en que la finca era de la madre.

Segundo, la propia madre se comporta como tal propietaria cuando dispone del bien a favor de su hijo, hoy actor, primero mediante la cesión de uso luego a través de la disposición testamentaria.

Así lo reconocen los demás herederos en la escritura de partición de herencia celebrada en 2015.

Pero, sobretodo, así lo reconoce la misma sociedad con ocasión de la venta de acciones a un tercero, en principio ajeno a la misma, cuando excluye de dicha compraventa cualquier finca que pudiera tener en Matadepera, declarando expresamente que no es titular de ninguna finca en dicha localidad.

En definitiva, a través de los diferentes documentos aludidos encontramos que a pesar de la existencia del contrato en cuestión todos los interesados imputaron la propiedad de la finca, primero a la madre y luego esta última al hijo.

Esta sucesión de declaraciones en documento público en que coinciden todos los implicados viene a resolver la aparente contradicción entre la adjudicación en el laudo de 2000, ejecución de 2005, por la que, por una parte, se adjudica a los hermanos Berta Y Calixto el 100% de las acciones de FINCAR, S.L. pero por otra se adjudica a la madre de ambos la finca hoy litigiosa. Dicha adjudicación se hace sobre el entendimiento de que la finca en cuestión no era ya de FINCAR, S.L. sino que era, primero del padre, y por sucesión y aceptación de la partición entre los coherederos, de la madre.

Finalmente la madre dispone de esta finca a favor de su hijo Alvaro.

Esta es la única interpretación posible del documento de 2 de marzo de 2005, el cual ha sido homologado judicialmente y ha contado con el beneplácito de todos los implicados; y esta es la única interpretación posible de la declaración final efectuada en la escritura de compraventa de participaciones sociales en que la sociedad declara no ser propietaria de finca alguna en Matadepera.

No se trata de supuesto alguno de mala fe, pues no puede apreciarse mala fe ni ejercicio antisocial del derecho a quien no hace más que ejercer el derecho que le corresponde.

Ningún valor específico debe darse al documento 8 de la contestación. Se trata de un documento que versa acerca de los derechos sucesorios del padre, mientras que en el

presente procedimiento se analiza una finca procedente del patrimonio de la madre (y este punto en particular, que la finca en cuestión pertenecía a la madre por sucesión del padre no es discutida por el demandado). Por ello tampoco se puede alegar cosa juzgada, porque la transacción a la que se apela es la relativa a la herencia del padre, que no se discute.

En cuanto a la caducidad de la acción y el tiempo transcurrido la jurisprudencia viene diferenciando entre nulidad de pleno derecho o absoluta y anulabilidad; la primera se rige por el artículo 1306 CC , mientras que la anulabilidad se rige por el artículo 1303 (restitución de las respectivas prestaciones).

Al respecto se cita la STS de 9 de junio de 2020 "El motivo ha de ser acogido ya que, como refiere la sentencia de 22 febrero 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ("rectius": anulabilidad) establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a "los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261", los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005 , y reitera la de 4 octubre 2006 , que "aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción" (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)".

De la misma forma STS 208/2007, de 22 de febrero , antes citada.

Procede en consecuencia la estimación de la acción principal de declaración de nulidad por simulación absoluta por falta de causa y consiguiente de rectificación registral."

SEGUNDO.-La representación de FINCAR, S.L. expone en su RECURSO que:

"...en el marco de los acuerdos globales que se procuraban acerca de la herencia de D. Saturnino, el letrado que suscribe este escrito, se reunió con dos letrados del actor (D. Pere Miralbell y Dª Aida Fraile), así como con el registrador de la propiedad competente de Terrassa, para tratar sobre cómo disponerla a su nombre, lo que se difirió de contrario para tratar de ahorrase su fiscalidad correspondiente (obsérvese que la adjudicación notarial hereditaria de la finca a favor del actor es del día 9 de diciembre de 2015 -ex documento nº 17 de la demanda-, y su pleito se interpuso en el mes de abril de 2021), con lo que se ha procurado y logrado su prescripción tributaria (verdadera causa procesal y real voluntad del actor, lo que es un abuso de derecho y fraude legal), porque le exime de un importante pago por el Impuesto sobre Sucesiones.

Por ello, debe valorarse por la sala a quo y ex art. 456.1 LEC , que la actuación del actor comporta un ejercicio antisocial del derecho -ver mi alegación previa III de mi contestación, al efecto-, al atacar un negocio que nunca antes había sido negado, sino todo lo contrario (validado y aceptado por sus partes afectadas, por beneficioso fiscalmente), dado que para la estimación de su acción declarativa de dominio era suficiente con aportar el testamento de la madre del actor y la escritura de partición de su herencia -documentos nºs 14 y 17 de su demanda), sin más, que son sus títulos de dominio junto, con su ya ostentada e indiscutida posesión física.

(...)

El actor busca crear, encubierta y maliciosamente, un precedente judicial que, derivado de una acción de nulidad singular contra una concreta compraventa del año 1977, le permita luego fundar una ataque global contra toda la herencia de su padre, lo que es descabellado por cuanto la acción de impugnación del Laudo de 2000 se halla prescrita, como también la que le asistiría atacar la transacción judicial de 2 de marzo de 2005.

El actor no busca borrar los efectos de un negocio jurídico por su ilegalidad -que negamos, dado que se finca en una causa cierta, verdadera y legal-, sino que aparentando reivindicar la propiedad de una concreta finca -para lo que le era suficiente esgrimir su título testamentario y que nadie se lo discute, pretende poner en jaque todos aquellos negocios que desde el día 2 de marzo de 2005, los 4 herederos de D. Saturnino han logrado consumar, con mucha dificultad, lo que es un abuso y fraude en toda regla, que no debe admitirse de oficio.

(...)

Derivado de lo anterior y, además, dado que nunca jamás ha existido una intimación previa contra mi mandante para cumplir lo que aquí demanda el actor, procede la absolución de mi mandante en cuanto a la condena al pago de costas, siquiera por las serias dudas previas -de hecho y de derecho- generadas por el propio actor, previamente a interponer su demanda (...)

Si el actor considera(-ba) que los prelegados testamentarios a favor de sus hermanos, de fincas que se hallaban a nombre de sociedades patrimoniales de la familia -como acreditadamente era y es FINCAR, SL-, eran ineficaces por no estar inscritas registralmente a nombre de su madre y causante, lo mismo debe aceptar y declararse respecto de la finca que aquí reivindica, porque aún hoy se halla inscrita a nombre de mi mandante y nunca lo ha estado a nombre de su madre-causante; incidir en tan grave contradicción, según respecto de qué bienes, distintos prelegatarios y según le convenga, es inadmisible y contrario a la doctrina de los actos propios previos vinculantes, lo que debe valorarse de oficio.

(...)

Esta parte jamás ha opuesto su titularidad o ningún derecho sobre la finca de autos, es más, según el documento nº 10 anexo al escrito de demanda, incluso otorgó una escritura notarial de adjudicación de la misma en favor de la causante del actor, el 9 de marzo de 2006, en cumplimiento de la transacción de 2 de marzo de 2005 -Documento nº 9 de la demanda-, que ejecutó el Laudo de 2000 -Documento nº 8 de la demanda-, todo lo cual el actor quiere tratar de revertir, desde hace años y ahora, de nuevo, mediante su demanda pidiendo la declaración de simulación de un contrato que nada tiene que ver con su derecho a reivindicarla, que se funda pura y simplemente en el testamento de su madre. (...)

Y es que el actor, ni ha ofrecido restituir el precio de la compraventa impugnada, ni nunca ha abonado nada de a lo que se obligó con su madre cuando la forzó a cederle el uso y habitación de tal inmueble (IBIs y demás tributos, consumos, mantenimiento y conservación, etc., según el documento nº 12 anexo a la demanda)."

Y solicita:

"1º.- Se desestime la acción principal de declaración de nulidad ejercitada de contario, al concurrir una acreditada causa verdadera en el contrato impugnado y fundarse en la ley que éste mismo indica (regularización fiscal de activos), además de por comportar la acción entablada un abuso de derecho y fraude procesal, según lo ya dicho (querer atacar en el futuro la transacción judicial de 02.03.2005 y el Laudo Arbitral del año 2.000).

2º.- Desestime también la acción subsidiaria de usucapión, por los motivos ya indicados y acreditados en la previa instancia"

TERCERO.-El recurso se desestima por compartir enteramente la argumentación de la resolución recurrida, que no se combate en el recurso.

La parte recurrente entra en un cúmulo de evidentes contradicciones, intentando mezclar lo referente a las soluciones dadas en la herencia del Sr. Saturnino, respecto a lo cual nada se plantea en la demanda origen de las presentes actuaciones, con la cuestión de a quién corresponde la propiedad de la finca objeto del presente procedimiento. La demandada-recurrente no niega que, la propiedad de la misma correspondía a la Sra. Gema, y ésta la legó a su hijo, el demandante, Sr. Alvaro, y tampoco que formalmente figura en el Registro de la Propiedad como titular la demandada, FINCAR, S.L. Sin embargo, se opone a que se ordene la cancelación o modificación de los asientos registrales contradictorios, rectificándolos respecto del titular de la finca, que es el Sr. Alvaro, sugiriendo además que éste debería ofrecer una cantidad a la sociedad patrimonial para que pudiera producirse ese cambio de titularidad en el Registro.

Como indica la parte recurrida, la demanda se ha hecho imprescindible para poder adecuar el Registro de la Propiedad a la realidad, ya que la demandada ha puesto todos los obstáculos para ello, oponiéndose incluso a la demanda, a pesar de reconocer que únicamente es la titular formal.

Efectivamente se ha presentado prueba documental suficiente para acreditar que la compraventa, aparentemente celebrada entre el Sr. Saturnino y FINCAR SA, fue absolutamente simulada. Y la declaración de simulación absoluta de la compraventa es necesaria para la modificación de los asientos registrales.

El tracto sucesivo de la finca ha quedado acreditado, y no ha sido negado. Del Sr. Saturnino a su esposa, la Sra. Gema, queda acreditado por el laudo arbitral dictado para su sucesión (documento 8 de la demanda), los acuerdos transaccionales suscritos por los herederos del Sr. Saturnino homologados judicialmente (documento 9 de la demanda), y la escritura pública otorgada por los administradores de "FINCAR" (documento 10 de la demanda). Y de la Sra. Gema a su hijo, el Sr. Alvaro, queda asimismo acreditado por los documentos 17 y 18: testamento y escritura de adjudicación al demandante de la finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Terrassa.

CUARTO.-Desestimado el recurso se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de FINCAR, S.L., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, el 30 de enero de 2023. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Procede transferir al Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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