Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 50/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 844/2023 de 19 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Nº de sentencia: 50/2026
Núm. Cendoj: 08019370172026100024
Núm. Ecli: ES:APB:2026:171
Núm. Roj: SAP B 171:2026
Encabezamiento
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FAX: 934866302
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Concepto: 0967000012084423
N.I.G.: 0827942120218096808
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: FINCAR, S.L.
Procurador/a: Anna Albalate Dalmases
Abogado/a: Valeri Montseny Medalla Parte recurrida: Alvaro
Procurador/a: Ines Casado Güell
Abogado/a: JAUME ALONSO-CUEVILLAS I SAYROL
Antonio Morales Adame
Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 19 de enero de 2026
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/01/2026.
Se designó ponente a la Iltre Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
Expone que la finca objeto de este pleito es la sita en la DIRECCION000 de Matadepera, que fue adquirida por el padre del demandante, D. Saturnino, el día 7 de enero de 1950. Que el día 26 de octubre de 1978 comparecieron ante notario, como aparente vendedor, D. Saturnino, notario jubilado, y como aparente comprador, el administrador solidario de la entonces sociedad "FINCAR, SA" (hoy "FINCAR, SL") D. Calixto (hijo del anterior) a fin de otorgar la escritura pública de compraventa de la finca objeto de este pleito (registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº 5 de Terrassa) y la declaración de obra nueva resultante de la actual descripción. Que elevaron a público el documento privado, de fecha 3 de agosto de 1977, firmado por ellos, por el que aparentaron vender la descrita finca a la sociedad FINCAR, por precio confesado de NUEVE MILLONES DE PESETAS. Que la escritura pública no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, en vida del aparente vendedor. Que, fue seis años más tarde de otorgada la escritura, el 3 de diciembre de 1984, después de fallecido el Sr. Saturnino, cuando el entonces representante de "FINCAR" presentó la escritura en el Registro de la Propiedad constando, desde entonces, como titular de la finca, la sociedad demandada. Pero han sido constantes las declaraciones y actos jurídicos por los que los representantes de "FINCAR, SL" han reconocido que dicha sociedad no actuó nunca como propietaria ni poseedora de la finca, habiendo sido los verdaderos dueños los sucesivos miembros de la familia Alvaro Saturnino Calixto Berta. Que, la actual titular registral, "FINCAR, SL", ha sido, desde su constitución, una sociedad patrimonial de la familia Saturnino y actualmente de D. Calixto que, hoy día, es el socio y administrador único de dicha compañía mercantil. Que, el Sr. Saturnino falleció sin haber otorgado testamento, y sus tres hijos, Dª Berta, D. Alvaro y D. Calixto, junto a su viuda, Dª Gema, acordaron someter la distribución de los bienes de la herencia a arbitraje de equidad, emitido el 15 de marzo de 2000.
Entre las decisiones arbitrales, el árbitro de equidad único, dispuso adjudicar a la viuda del finado la plena propiedad de una casa y pieza de tierra, inscrita a nombre de FINCAR, SA, sita en Matadepera, DIRECCION001", actualmente ocupada por Dª Gema (fincas registrales NUM004 y NUM003) cuya dirección es DIRECCION000. El árbitro hizo constar en el laudo que dado que las fincas adjudicadas a la viuda y tres hijos del causante figuran a nombre de sociedades, debían todos ellos, como dueños de dichas compañías, estar y pasar por las anteriores adjudicaciones asignadas y deberán otorgar cuantos documentos públicos y privados hasta obtener la inscripción a su nombre o en indiviso, según el caso, en los Registros Mercantil y de la Propiedad, siendo de cuenta y cargo de cada uno de ellos los gastos e impuestos derivados de las adjudicaciones que se les efectúen.
Que la adjudicación de la finca, a nombre de Dª Gema (madre del demandante, quien ya venía poseyéndola desde su adquisición con su esposo y padre del demandante), es claro exponente de que la compraventa efectuada años antes por D. Saturnino a "FINCAR" fue una transmisión instrumental y ficticia, téngase en cuenta que la entidad compradora era, a su vez, propiedad del vendedor.
Que, las dificultades, y escasas disposiciones de los adjudicatarios para el cumplimiento del laudo arbitral, motivó que una de las heredera, Dª Berta, promoviera la ejecución judicial del laudo e instada ésta, todas las partes llegaron a unos acuerdos transaccionales que fueron homologados por el juzgado. Que acordaron distribuir el patrimonio hereditario de su padre adjudicando, entre otros bienes, a la viuda del causante (madre del demandante): << 3.6- Las fincas registrales NUM003, NUM004, NUM005 del Registro de la Propiedad de Terrassa, libro de Matadepera, sitas en DIRECCION000 en las que se ubica su residencia. >>. Que Dª Gema, el 25 de octubre de 2011, otorgó su último testamento, y dispuso a favor del demandante dicha propiedad, y los albaceas que otorgaron la escritura de partición de herencia, incluyeron entre los bienes adjudicados al demandante, bajo número de orden 12, la finca objeto de este pleito.
Destaca que, en la demanda se pide la nulidad de un contrato oneroso de transmisión de una finca, para que le sea entregada al mismo, sin ofrecerse a cambio restituir el precio, que se pagó por la misma, sus intereses y frutos, lo que comporta un evidente enriquecimiento injusto e infringe los principios de reciprocidad y debido equilibrio de las contraprestaciones, además de comportar un abuso de derecho y fraude de ley, proscritos en los arts. 6 y 7 CC, 11.2 LOPJ y 247.3 LEC, por lo que debe denegarse de oficio al no poder subsanarse en el acto de la audiencia previa en virtud de la litispendencia generada y de la prescripción de los actos.
Que, el actor pide la nulidad de un contrato y escrituras de compraventa de una finca, otorgados en el año 1977 y 1978, cuando después y en virtud de éstos, se han firmado múltiples otros, que consecuentemente deberían devenir nulos también, al hallarse viciado su presupuesto y títulos (declaración de obra nueva, cesión del uso y habitación a su favor de tales fincas, etc.). Que ello, indirecta y colateralmente, comportaría dejar sin efecto el Laudo Arbitral del año 2.000 y el acuerdo homologado judicialmente de 02.03.2005, que precisamente pusieron fin a cualquier divergencia derivada de todo ello, de modo firme y con efectos de cosa juzgada, previendo incluso una penalización de 200.000 € a su incumplidor, que ya se anuncia que se reclamará al aquí actor. Y la acción para impugnar tal Laudo y transacción judicial se hallan prescritas, por lo que su actual demanda es un subterfugio y fraude procesal para tratar de arremeter contra los mismos, principiando con reivindicar sólo una finca para, si se estimara tal petición, arremeter contra todo lo que es ya incólume e inmodificable al haberse ya ejecutado en su casi totalidad.
FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA AD CAUSAM DEL ACTOR, porque el actor cedió, mediante contrato suscrito el día 23 de agosto de 2004, todos los derechos que ostentaba como heredero universal de su difunto padre a la Cia. "Chonaronaje, SLU", contenidos en el Laudo de Equidad dictado el 15 de marzo de 2000. En virtud de tal cesión onerosa (por precio de 3.000.000 €) y ex arts. 1528, 1531 y 1532 CC, el actor carece de legitimación activa para nada reclamar acerca de la herencia de su padre, que es lo que solicita al pedir la nulidad de disposiciones de activos que hizo de su patrimonio y reivindicar un inmueble de su acerbo, pues en todo caso, el titular de tales acciones sería la cesionaria "Chonaronaje".
EN CUANTO A LA USUCAPION (ACCION "ALTERNATIVA") entiende que si se considera nulo el título de transmisión a favor de la demandada, la finca de autos debe retornar al caudal hereditario del padre del actor, y por ello debería demandarse, en lugar de a FINCAR, SL, a la herencia yacente del difunto D. Saturnino. Se acciona, incorrectamente, una acción real de adquisición prescriptiva extraordinaria contra tabulas, que debe desestimarse al ser de muy limitada y restrictiva aplicación, dado que carece de los presupuestos requeridos legalmente.
Y solicita:
La parte recurrente entra en un cúmulo de evidentes contradicciones, intentando mezclar lo referente a las soluciones dadas en la herencia del Sr. Saturnino, respecto a lo cual nada se plantea en la demanda origen de las presentes actuaciones, con la cuestión de a quién corresponde la propiedad de la finca objeto del presente procedimiento. La demandada-recurrente no niega que, la propiedad de la misma correspondía a la Sra. Gema, y ésta la legó a su hijo, el demandante, Sr. Alvaro, y tampoco que formalmente figura en el Registro de la Propiedad como titular la demandada, FINCAR, S.L. Sin embargo, se opone a que se ordene la cancelación o modificación de los asientos registrales contradictorios, rectificándolos respecto del titular de la finca, que es el Sr. Alvaro, sugiriendo además que éste debería ofrecer una cantidad a la sociedad patrimonial para que pudiera producirse ese cambio de titularidad en el Registro.
Como indica la parte recurrida, la demanda se ha hecho imprescindible para poder adecuar el Registro de la Propiedad a la realidad, ya que la demandada ha puesto todos los obstáculos para ello, oponiéndose incluso a la demanda, a pesar de reconocer que únicamente es la titular formal.
Efectivamente se ha presentado prueba documental suficiente para acreditar que la compraventa, aparentemente celebrada entre el Sr. Saturnino y FINCAR SA, fue absolutamente simulada. Y la declaración de simulación absoluta de la compraventa es necesaria para la modificación de los asientos registrales.
El tracto sucesivo de la finca ha quedado acreditado, y no ha sido negado. Del Sr. Saturnino a su esposa, la Sra. Gema, queda acreditado por el laudo arbitral dictado para su sucesión (documento 8 de la demanda), los acuerdos transaccionales suscritos por los herederos del Sr. Saturnino homologados judicialmente (documento 9 de la demanda), y la escritura pública otorgada por los administradores de "FINCAR" (documento 10 de la demanda). Y de la Sra. Gema a su hijo, el Sr. Alvaro, queda asimismo acreditado por los documentos 17 y 18: testamento y escritura de adjudicación al demandante de la finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Terrassa.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de FINCAR, S.L., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, el 30 de enero de 2023. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Procede transferir al Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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