Sentencia Civil 130/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 130/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1266/2024 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ

Nº de sentencia: 130/2026

Núm. Cendoj: 08019370172026100094

Núm. Ecli: ES:APB:2026:814

Núm. Roj: SAP B 814:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012126624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012126624

N.I.G.: 0809642120238272558

Recurso de apelación 1266/2024 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Granollers. Plaza nº 4

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 1528/2023

Parte recurrente/Solicitante: Esmeralda

Procurador/a: Camilo Enriquez Naharro

Abogado/a: Genaro Mario Fernandez De Aviles

Parte recurrida: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a: JUAN CARLOS GIMENEZ-SALINAS FRAMIS

SENTENCIA Nº 130/2026

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martínez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 19 de febrero de 2026

Ponente:Fernando Carlos de Valdivia González

PRIMERO.-En fecha 26 de septiembre de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 1528/2023 remitidos por Sección Civil del TI de Granollers. Plaza nº 4 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Camilo Enriquez Naharro, en nombre y representación de Esmeralda contra Sentencia de fecha 17/06/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la Demanda interpuesta por Dª. Esmeralda contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP S.A.U., declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos habidos en su contra y condeno a la parte actora al pago de las costas procesales."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/02/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Carlos de Valdivia González .

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO

El presente procedimiento trae causa de la demanda formulada por Doña Esmeralda frente a la entidad CaixaBank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A., en ejercicio de acción de protección del derecho fundamental al honor y a la protección de datos de carácter personal, con solicitud de indemnización por daños morales y patrimoniales derivados de su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.

La actora expone que suscribió con la entidad demandada, en fecha 20 de mayo de 2016, un contrato de tarjeta de crédito en modalidad revolving. En el año 2022 cuestionó la corrección del saldo reclamado, formulando reclamación extrajudicial el 10 de octubre de 2022 e interesando la nulidad del contrato por su carácter usurario, así como la aportación de documentación justificativa del importe adeudado. Con posterioridad, el 21 de noviembre de 2022, promovió demanda judicial de nulidad contractual ante el órgano competente.

Afirma que, con anterioridad a la interposición de dicha demanda, la entidad demandada comunicó sus datos personales a los sistemas de información crediticia ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN-BADEXCUG por una supuesta deuda de 207,89 euros, constando como fecha de alta el 6 de septiembre de 2022. Sostiene que no recibió requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión ni notificación fehaciente de la inscripción, teniendo conocimiento de la misma cuando le fue denegada la tramitación de un préstamo personal.

Añade que ejercitó el derecho de supresión ante el Delegado de Protección de Datos de la entidad demandada el 9 de marzo de 2023, reiterando la solicitud el 19 de julio de 2023, sin que se procediera a la cancelación inmediata de sus datos. Considera que no concurrían los presupuestos del artículo 20 de la LO 3/2018, al tratarse de una deuda discutida extrajudicial y judicialmente, y entiende que la inclusión supuso una intromisión ilegítima en su derecho al honor, generadora de un daño moral y patrimonial que cuantifica en 5.000 euros.

La entidad demandada se opone íntegramente a la pretensión ejercitada. Describe la naturaleza y finalidad legítima de los sistemas de información crediticia, negando que la mera inclusión en los mismos constituya, por sí sola, vulneración del derecho al honor. Defiende que, en el momento de la comunicación de los datos, la deuda era cierta, vencida y exigible, y no se hallaba sometida a reclamación judicial, pues la demanda de nulidad contractual fue presentada con posterioridad a la inclusión en el fichero.

Sostiene que sí se practicó requerimiento previo de pago con advertencia expresa de posible comunicación a ficheros de solvencia, remitiéndose comunicación al domicilio facilitado por la propia actora y aportando certificación de envío por tercero de confianza. Añade que la jurisprudencia no exige prueba fehaciente de la recepción, sino constancia razonable del requerimiento.

En cuanto al perjuicio alegado, impugna su existencia y entidad. Señala que la permanencia en los ficheros fue limitada temporalmente y que no consta acreditación documental de denegación efectiva de financiación ni de daño patrimonial concreto. Considera desproporcionada la indemnización interesada y solicita la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- SENTENCIA DE LA INSTANCIA

La sentencia desestima íntegramente la demanda y absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos, con imposición de costas a la parte actora.

La resolución parte de la doctrina jurisprudencial consolidada en materia de inclusión en registros de morosos, recordando que la vulneración del derecho al honor se produce cuando no concurren los requisitos derivados del principio de calidad de los datos: deuda cierta, vencida y exigible, así como requerimiento previo de pago.

El órgano de instancia centra su análisis, en primer término, en la validez del requerimiento previo. Tras examinar la prueba documental aportada, considera acreditado que se remitieron dos notificaciones a la actora en fechas 9 de febrero y 7 de septiembre de 2022, con referencias concretas identificadas en la documentación obrante en autos, y que posteriormente la propia demandante ejercitó su derecho de acceso en octubre de 2022 y marzo de 2023.

A la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo -especialmente la relativa al carácter funcional y no meramente formal del requerimiento previo- concluye que el requisito fue cumplido de forma válida y admisible en Derecho, no apreciando sorpresa ni indefensión en la inclusión.

Partiendo de dicha conclusión, entiende satisfechos los requisitos legalmente exigidos para la comunicación de los datos al fichero de solvencia, por lo que no aprecia intromisión ilegítima en el derecho al honor.

En relación con la indemnización solicitada, recuerda que el artículo 9.3 de la LO 1/1982 presume la existencia de perjuicio cuando se acredita la intromisión ilegítima, pero considera que, al no haberse acreditado tal intromisión, no procede indemnización alguna. Añade, además, que no se ha probado daño concreto derivado de la inclusión, desestimando también esta pretensión.

TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN

Frente a dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación.

La apelante articula, en síntesis, tres líneas impugnatorias. En primer lugar, denuncia error en la valoración de la prueba en relación con el requerimiento previo previsto en el artículo 20.c de la LOPDGDD, sosteniendo que la sentencia confunde las notificaciones remitidas por ASNEF tras la inclusión con el requerimiento previo de pago exigible al acreedor. Afirma que no existió requerimiento anterior a la inscripción de 8 de febrero de 2022 y que el supuesto requerimiento de agosto de 2022, además de ser posterior a aquella primera inclusión, no acredita de forma razonable su recepción, al limitarse a un certificado interno sin constancia fehaciente de intervención del operador postal ni trazabilidad suficiente del envío.

En segundo término, invoca error en la valoración de la prueba respecto del carácter controvertido de la deuda, con infracción de los artículos 4.1 y 20.b de la LOPDGDD y del artículo 9.3 de la LO 1/1982. Alega que, desde la reclamación extrajudicial de 10 de octubre de 2022 y la posterior interposición de demanda de nulidad contractual, la deuda dejó de reunir la condición de cierta, vencida y exigible, de modo que su mantenimiento en el fichero desde esa fecha vulneró el principio de calidad de los datos. Sostiene que la sentencia no analizó adecuadamente la incidencia de dicha controversia en la licitud del tratamiento.

Finalmente, aduce error en la apreciación del daño moral y patrimonial, al considerar que la inclusión indebida durante dos meses, con consultas por al menos dos entidades, así como las gestiones realizadas para lograr la cancelación, evidencian la existencia de un perjuicio indemnizable. Invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la improcedencia de indemnizaciones meramente simbólicas y sostiene que la cuantía reclamada, de 5.000 euros, resulta proporcionada a las circunstancias del caso.

Con base en lo anterior, solicita la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, mientras que la parte apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida.

De contrario se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- DECISIÓN DE LA SALA

4.1 Doctrina legal sobre esta materia

La inclusión de datos personales en sistemas de información crediticia constituye un tratamiento de datos con proyección constitucional, en cuanto puede incidir directamente en el derecho al honor del afectado. Desde una temprana jurisprudencia, el Tribunal Supremo ha declarado que la inclusión indebida en este tipo de registros supone, por sí misma, un menoscabo relevante de la consideración ajena. Así, ya en la STS de 5 de julio de 2004 (Roj: STS 4795/2004) se afirmó que «el ataque al honor del demandante, más propiamente a su intimidad personal patrimonial, lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos [...], lo que indudablemente supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena».

Esta doctrina fue reiterada por la STS de 6 de marzo de 2013 (Roj: STS 1715/2013), que declaró que «la inclusión errónea en un sistema de información crediticia, sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor»,precisando que resulta «intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas».Posteriormente, las SSTS de 23 de marzo de 2018 (Roj: STS 962/2018) y 21 de junio de 2018 ( Roj: STS 2296/2018) sistematizaron la jurisprudencia sobre el principio de calidad de los datos, destacando la improcedencia de incluir en estos sistemas datos personales relativos a créditos dudosos o controvertidos.

Desde esta perspectiva funcional, la STS de 22 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5445/2015) precisó que el principio de calidad no se limita a la veracidad formal del dato, declarando que «el fichero no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados»,siendo solo pertinente la inclusión de quienes «no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas».En la misma fecha, la STS de 22 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5448/2015) subrayó que estos sistemas no pueden operar como mecanismos de presión, afirmando que «no pueden ser utilizados para obtener el cobro de cantidades amparándose en el temor al descrédito personal y a la denegación de acceso al sistema crediticio».

Este acervo jurisprudencial fue actualizado y precisado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en las cuatro sentencias dictadas en diciembre de 2022 - SSTS núm. 945/2022 y 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre-, que abordan de forma monográfica el carácter recepticio del requerimiento previo de pago como presupuesto para la inclusión de datos en sistemas de información crediticia. La doctrina legal emanada de estas resoluciones establece que dicha inclusión solo resulta legítima cuando se respetan estrictamente los requisitos previstos en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018, atendiendo a la finalidad propia de estos sistemas, que no es la constatación de situaciones individuales, sino la valoración de la solvencia patrimonial del afectado ( STS núm. 945/2022, de 20 de diciembre, Pleno).

En este marco normativo, el Tribunal Supremo ha fijado que el requerimiento previo sigue siendo un requisito exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018. Aunque el artículo 20.1.c) de dicha norma no lo mencione de forma expresa, su propia dicción presupone la existencia de ese requerimiento, al referirse al momento en que este se produce como uno de los instantes posibles para informar al afectado sobre la eventual inclusión de sus datos en sistemas de información crediticia. En términos literales, «el hecho de que el artículo 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no mencione expresamente el requerimiento previo no significa que haya dejado de ser exigible, pues dicho precepto lo presupone»( STS núm. 945/2022, FJ 6).

El requerimiento previo no responde a una exigencia meramente formal, sino que cumple una función material directamente vinculada a la finalidad de estos sistemas. En este sentido, la doctrina legal declara que «el requerimiento previo es un requisito esencial que responde a la finalidad del fichero automatizado, que no es simplemente un registro de datos, sino un instrumento orientado a la valoración de la solvencia patrimonial»( STS núm. 959/2022, de 21 de diciembre, Pleno).

En relación con la información sobre la posible inclusión en sistemas de información crediticia, el Tribunal Supremo precisa que, tras la Ley Orgánica 3/2018, dicha información puede facilitarse alternativamente en el contrato o en el momento de efectuar el requerimiento, sin que resulte exigible su reiteración en ambos momentos, declarándose derogado el artículo 39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 en cuanto imponía una información acumulativa incompatible con la regulación legal vigente ( STS núm. 945/2022, FJ 6).

Por lo que se refiere a la eficacia del requerimiento, la doctrina legal establece que se trata de un acto de comunicación de carácter recepticio, de modo que no basta su mera emisión para considerarlo cumplido. Es necesaria una constancia razonable de que la comunicación ha llegado a la esfera de conocimiento del destinatario, pues solo así puede cumplir su finalidad institucional. En términos expresos, «el requerimiento no puede considerarse eficaz por el simple hecho de su emisión, ya que su finalidad exige una constancia razonable de su recepción»( SSTS núm. 959/2022 y 960/2022).

El Tribunal Supremo ha precisado, no obstante, que el carácter recepticio del requerimiento no implica la exigencia de un medio fehaciente de comunicación, siendo admisible cualquier medio de prueba que permita alcanzar una convicción razonable sobre la recepción, incluida la prueba indiciaria, siempre que exista un hecho base suficiente del que inferir dicha recepción conforme a las reglas de la valoración probatoria. En este sentido, se afirma que «no se exige que el requerimiento se practique mediante un medio fehaciente, pero sí que exista una constancia razonable de su recepción»( STS núm. 946/2022, de 20 de diciembre, FJ 3).

Esta doctrina ha sido reiterada y precisada por la STS de Pleno núm. 34/2024, de 11 de enero (LA LEY 2262/2024), que declara que «no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas no basta, por sí solo, para considerar que no se ha practicado el requerimiento, cuando la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea [...] sin que conste que se hubiera comunicado un cambio de domicilio».

En la misma línea de precisión funcional, la STS núm. 280/2024, de 27 de febrero (ECLI:ES:TS:2024:954), ha declarado que la inscripción en un fichero de morosos no vulnera el derecho al honor por el solo hecho de que la cuantía comunicada sea superior a la posteriormente determinada, ni tampoco resulta determinante, en determinados contextos, la ausencia o defectuosa práctica del requerimiento previo. El Tribunal Supremo reitera que la protección del derecho al honor en este ámbito se garantiza evitando la inclusión errónea de quien no ostenta realmente la condición de moroso, pero no se proyecta sobre la exactitud aritmética de la cantidad cuando la situación de morosidad constituye un hecho cierto.

Asimismo, la citada resolución, con remisión expresa a las SSTS núm. 34/2024, de 11 de enero, y 53/2024, de 16 de enero, subraya que el requerimiento de pago cumple una función de garantía orientada a permitir al afectado conocer la reclamación y ejercer sus derechos antes de la inclusión en el fichero, pero precisa que dicha función puede decaer cuando concurren supuestos de impago reiterado y conducta pasiva del deudor, en los que la inclusión no resulta sorpresiva. En este sentido, la sentencia razona que «el requerimiento de pago ha perdido su función respecto de la protección del derecho al honor del demandante»,añadiendo que «en tales circunstancias, que el requerimiento de pago sea defectuoso, incluso que no se hubiera realizado, carece de trascendencia respecto de la protección del derecho al honor del deudor»( STS núm. 280/2024, de 27 de febrero).

Finalmente, la doctrina legal precisa que la eventual inexactitud de los datos comunicados o la posterior evolución de las circunstancias no constituyen, por sí solas, una intromisión ilegítima en el derecho al honor, siendo determinante la atribución injustificada de una condición negativa al afectado. En este sentido, el Tribunal Supremo declara que «lo que vulnera el honor del afectado no es la incorrección del dato, sino que se le atribuya una condición que no le corresponde»( STS núm. 945/2022, FJ 5), afirmación que enlaza con la doctrina general expuesta en la STS de 16 de julio de 2015 (Roj: STS 3226/2015), según la cual «afirmar tener un derecho de crédito frente a otra persona y ejercitar las acciones que se derivan de tal afirmación no puede considerarse, en sí mismo, una vulneración del honor del considerado deudor».

4.2. Delimitación objetiva del recurso y fijación del objeto en esta alzada

Con carácter previo al examen del requerimiento previo y de la documental relativa a la inclusión de 6 de septiembre de 2022, resulta necesario delimitar el objeto del recurso en atención a los principios estructurales del proceso civil.

La prohibición de la alteración sustancial de la demanda -mutatio libelli- se encuentra recogida en el artículo 412 LEC, en relación con los artículos 400 y 426 del mismo texto legal. Como ha recordado reiteradamente el Tribunal Supremo -entre otras, la sentencia del Pleno 537/2013, de 14 de enero- esta prohibición encuentra su fundamento último en el artículo 24 CE, en cuanto garantía de la tutela judicial efectiva y de la proscripción de indefensión. No es admisible que, una vez fijados los términos del debate en la demanda y contestación, el actor altere los elementos esenciales de la pretensión -petitum o causa petendi-, pues ello limitaría las posibilidades de defensa de la parte demandada.

Esta prohibición constituye uno de los efectos propios de la litispendencia en sentido amplio, de modo que no incurre en incongruencia la sentencia que no se pronuncia sobre hechos o pretensiones indebidamente introducidos en momento procesal extemporáneo, tal como ha declarado de forma constante la jurisprudencia ( SSTS 930/2002, 495/2003, 24/2004, 750/2005, 1058/2006; y SSTC 182/2000 y 187/2000). En palabras de la sentencia 389/2016, de 8 de junio, el demandado solo puede defenderse de las alegaciones contenidas en la demanda, que pueden precisarse, pero no modificarse sustancialmente.

Asimismo, la causa de pedir no se integra únicamente por hechos desnudos, sino por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que individualizan la pretensión, delimitando el ámbito del debate ( STS 361/2012, de 18 de junio). La introducción de nuevos hechos constitutivos o de nuevas inclusiones no alegadas en la demanda alteraría los términos del litigio y generaría riesgo de indefensión.

Aplicando lo anterior al presente caso, debe recordarse que la demanda ejercitada por la actora circunscribía su pretensión indemnizatoria a la inclusión en ASNEF por importe de 207,89 euros con fecha de alta 6 de septiembre de 2022, tal como resulta del informe ASNEF de 10 de octubre de 202. No fue objeto de la demanda otra inclusión distinta ni anterior.

En consecuencia, cualquier intento en sede de apelación de introducir como objeto del debate -singularmente una supuesta inclusión de febrero de 2022- constituye una alteración indebida de los términos del proceso, vedada por los artículos 400 y 412 LEC, y no puede ser tomada en consideración por esta Sala.

Delimitado así el objeto del recurso, el análisis debe centrarse exclusivamente en determinar si, respecto de la inclusión de 6 de septiembre de 2022 por 207,89 euros, concurrieron los requisitos del artículo 20 LOPDGDD, y en particular el relativo al requerimiento previo de pago.

4.3. Análisis del requerimiento previo y de la naturaleza cierta, líquida, vencida y exigible de la deuda respecto de la inclusión de 6 de septiembre de 2022

Delimitado el objeto del recurso a la inclusión en el fichero ASNEF-EQUIFAX por importe de 207,89 euros, con fecha de alta 6 de septiembre de 2022,, procede examinar si concurrieron los requisitos exigidos por el artículo 20 LOPDGDD, en particular el relativo al requerimiento previo de pago y el carácter cierto, líquido, vencido y exigible de la deuda en el momento de su comunicación al sistema común de información crediticia.

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha configurado el requerimiento previo desde una interpretación funcional. La sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, declara que su exigibilidad responde a la necesidad de evitar la inclusión en registros de morosos de personas que, por error o descuido, hayan dejado de atender una obligación vencida sin que tal circunstancia sea indicativa de su insolvencia. Esta línea interpretativa ha sido reiterada y reforzada por las sentencias de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, que destacan que la relevancia de la omisión o defectuosa práctica del requerimiento debe valorarse en atención a las circunstancias concretas del caso y a la eventual existencia de sorpresa para el afectado.

En el presente supuesto consta comunicación de deuda de fecha 24 de agosto de 2022, emitida por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A., dirigida al domicilio de la actora. En dicha comunicación se reclamaban 136,01 euros correspondientes a los vencimientos de 5 de julio y 5 de agosto de 2022, incorporándose advertencia expresa de que, en caso de impago, podrían comunicarse los datos relativos a esa deuda a ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

Obra igualmente certificación expedida por CGI Information Systems and Management Consultants España, S.A.U., entidad encargada de la gestión material del envío, en la que se hace constar la generación de la carta de 24/08/2022, su impresión y puesta a disposición del distribuidor postal para su remisión al domicilio indicado, sin que conste incidencia ni devolución tras su puesta en el circuito postal . No consta cambio de domicilio ni circunstancia que permita inferir la imposibilidad de recepción imputable al remitente.

El informe ASNEF emitido por EQUIFAX IBERICA, S.L. el 10 de octubre de 2022 refleja que la inclusión fue comunicada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER con fecha de alta 6 de septiembre de 2022, por importe de 207,89 euros, constando como fechas de primer y último vencimiento impagado el 05/07/2022 y el 05/09/2022 . De dicho documento resulta que la anotación incorpora, además de los vencimientos de julio y agosto, el correspondiente al 5 de septiembre de 2022.

Desde la perspectiva del requerimiento previo, la comunicación de 24 de agosto de 2022 es anterior a la inclusión de 6 de septiembre de 2022, contiene identificación de la deuda vencida a esa fecha y advertencia expresa de posible comunicación al fichero. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, no se exige fehaciencia en la recepción, sino constancia razonable de su emisión y puesta a disposición del destinatario. En el presente caso, la certificación aportada acredita dicha puesta en el circuito postal sin devolución, sin que se haya desvirtuado tal constancia mediante prueba en contrario.

La diferencia entre la cuantía reclamada en el requerimiento (136,01 euros) y el saldo comunicado al fichero (207,89 euros) no desvirtúa la validez del requerimiento. La jurisprudencia ha declarado que la discordancia de cifras no determina por sí sola la vulneración del derecho al honor cuando existe impago efectivo y continuado. En el supuesto examinado, el incremento del saldo responde a la incorporación del vencimiento de 5 de septiembre de 2022, posterior a la emisión del requerimiento.

Procede, seguidamente, analizar si la deuda reunía, en el momento de la inclusión, los requisitos de certeza, liquidez, vencimiento y exigibilidad exigidos por el artículo 20.1.b) LOPDGDD.

De la propia demanda resulta que la reclamación extrajudicial solicitando la nulidad del contrato por usura se formuló el 10 de octubre de 2022 y que la demanda judicial fue presentada el 21 de noviembre de 2022, siendo admitida a trámite por Decreto de 19 de diciembre de 2022. Ambas actuaciones son posteriores a la inclusión producida el 6 de septiembre de 2022.

En la fecha de la comunicación al fichero no existía reclamación administrativa ni judicial que cuestionara la existencia o cuantía de la deuda. La posterior impugnación del contrato no altera la situación jurídica existente en el momento de la inclusión.

La deuda era cierta, al derivar de un contrato vigente cuya validez no había sido formalmente cuestionada hasta fecha posterior. Era líquida, en cuanto su importe resultaba determinado por la suma de vencimientos concretos reflejados en el informe ASNEF. Estaba vencida, pues los vencimientos de 5 de julio, 5 de agosto y 5 de septiembre de 2022 habían transcurrido sin pago cuando se produjo la inclusión. Y era exigible, al no constar moratoria, suspensión ni procedimiento previo que impidiera su reclamación en ese momento.

En consecuencia, al concurrir requerimiento previo con constancia razonable de su emisión y al reunir la deuda los requisitos de certeza, liquidez, vencimiento y exigibilidad en el momento de la inclusión, no se aprecia infracción del artículo 20 LOPDGDD. Al no concurrir tratamiento ilícito de datos, decae el presupuesto necesario para la aplicación de la presunción de perjuicio prevista en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, no procediendo indemnización por vulneración del derecho al honor derivada de la inclusión de 6 de septiembre de 2022.

QUINTO.-se desestima el recurso deducido con imposición de costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Esmeralda contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers, en los autos de procedimiento ordinario núm. 1528/2023, que confirmamos, con imposición de costas de esta alzada

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 26 de septiembre de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 1528/2023 remitidos por Sección Civil del TI de Granollers. Plaza nº 4 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Camilo Enriquez Naharro, en nombre y representación de Esmeralda contra Sentencia de fecha 17/06/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la Demanda interpuesta por Dª. Esmeralda contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP S.A.U., declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos habidos en su contra y condeno a la parte actora al pago de las costas procesales."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/02/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Carlos de Valdivia González .

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO

El presente procedimiento trae causa de la demanda formulada por Doña Esmeralda frente a la entidad CaixaBank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A., en ejercicio de acción de protección del derecho fundamental al honor y a la protección de datos de carácter personal, con solicitud de indemnización por daños morales y patrimoniales derivados de su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.

La actora expone que suscribió con la entidad demandada, en fecha 20 de mayo de 2016, un contrato de tarjeta de crédito en modalidad revolving. En el año 2022 cuestionó la corrección del saldo reclamado, formulando reclamación extrajudicial el 10 de octubre de 2022 e interesando la nulidad del contrato por su carácter usurario, así como la aportación de documentación justificativa del importe adeudado. Con posterioridad, el 21 de noviembre de 2022, promovió demanda judicial de nulidad contractual ante el órgano competente.

Afirma que, con anterioridad a la interposición de dicha demanda, la entidad demandada comunicó sus datos personales a los sistemas de información crediticia ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN-BADEXCUG por una supuesta deuda de 207,89 euros, constando como fecha de alta el 6 de septiembre de 2022. Sostiene que no recibió requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión ni notificación fehaciente de la inscripción, teniendo conocimiento de la misma cuando le fue denegada la tramitación de un préstamo personal.

Añade que ejercitó el derecho de supresión ante el Delegado de Protección de Datos de la entidad demandada el 9 de marzo de 2023, reiterando la solicitud el 19 de julio de 2023, sin que se procediera a la cancelación inmediata de sus datos. Considera que no concurrían los presupuestos del artículo 20 de la LO 3/2018, al tratarse de una deuda discutida extrajudicial y judicialmente, y entiende que la inclusión supuso una intromisión ilegítima en su derecho al honor, generadora de un daño moral y patrimonial que cuantifica en 5.000 euros.

La entidad demandada se opone íntegramente a la pretensión ejercitada. Describe la naturaleza y finalidad legítima de los sistemas de información crediticia, negando que la mera inclusión en los mismos constituya, por sí sola, vulneración del derecho al honor. Defiende que, en el momento de la comunicación de los datos, la deuda era cierta, vencida y exigible, y no se hallaba sometida a reclamación judicial, pues la demanda de nulidad contractual fue presentada con posterioridad a la inclusión en el fichero.

Sostiene que sí se practicó requerimiento previo de pago con advertencia expresa de posible comunicación a ficheros de solvencia, remitiéndose comunicación al domicilio facilitado por la propia actora y aportando certificación de envío por tercero de confianza. Añade que la jurisprudencia no exige prueba fehaciente de la recepción, sino constancia razonable del requerimiento.

En cuanto al perjuicio alegado, impugna su existencia y entidad. Señala que la permanencia en los ficheros fue limitada temporalmente y que no consta acreditación documental de denegación efectiva de financiación ni de daño patrimonial concreto. Considera desproporcionada la indemnización interesada y solicita la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- SENTENCIA DE LA INSTANCIA

La sentencia desestima íntegramente la demanda y absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos, con imposición de costas a la parte actora.

La resolución parte de la doctrina jurisprudencial consolidada en materia de inclusión en registros de morosos, recordando que la vulneración del derecho al honor se produce cuando no concurren los requisitos derivados del principio de calidad de los datos: deuda cierta, vencida y exigible, así como requerimiento previo de pago.

El órgano de instancia centra su análisis, en primer término, en la validez del requerimiento previo. Tras examinar la prueba documental aportada, considera acreditado que se remitieron dos notificaciones a la actora en fechas 9 de febrero y 7 de septiembre de 2022, con referencias concretas identificadas en la documentación obrante en autos, y que posteriormente la propia demandante ejercitó su derecho de acceso en octubre de 2022 y marzo de 2023.

A la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo -especialmente la relativa al carácter funcional y no meramente formal del requerimiento previo- concluye que el requisito fue cumplido de forma válida y admisible en Derecho, no apreciando sorpresa ni indefensión en la inclusión.

Partiendo de dicha conclusión, entiende satisfechos los requisitos legalmente exigidos para la comunicación de los datos al fichero de solvencia, por lo que no aprecia intromisión ilegítima en el derecho al honor.

En relación con la indemnización solicitada, recuerda que el artículo 9.3 de la LO 1/1982 presume la existencia de perjuicio cuando se acredita la intromisión ilegítima, pero considera que, al no haberse acreditado tal intromisión, no procede indemnización alguna. Añade, además, que no se ha probado daño concreto derivado de la inclusión, desestimando también esta pretensión.

TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN

Frente a dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación.

La apelante articula, en síntesis, tres líneas impugnatorias. En primer lugar, denuncia error en la valoración de la prueba en relación con el requerimiento previo previsto en el artículo 20.c de la LOPDGDD, sosteniendo que la sentencia confunde las notificaciones remitidas por ASNEF tras la inclusión con el requerimiento previo de pago exigible al acreedor. Afirma que no existió requerimiento anterior a la inscripción de 8 de febrero de 2022 y que el supuesto requerimiento de agosto de 2022, además de ser posterior a aquella primera inclusión, no acredita de forma razonable su recepción, al limitarse a un certificado interno sin constancia fehaciente de intervención del operador postal ni trazabilidad suficiente del envío.

En segundo término, invoca error en la valoración de la prueba respecto del carácter controvertido de la deuda, con infracción de los artículos 4.1 y 20.b de la LOPDGDD y del artículo 9.3 de la LO 1/1982. Alega que, desde la reclamación extrajudicial de 10 de octubre de 2022 y la posterior interposición de demanda de nulidad contractual, la deuda dejó de reunir la condición de cierta, vencida y exigible, de modo que su mantenimiento en el fichero desde esa fecha vulneró el principio de calidad de los datos. Sostiene que la sentencia no analizó adecuadamente la incidencia de dicha controversia en la licitud del tratamiento.

Finalmente, aduce error en la apreciación del daño moral y patrimonial, al considerar que la inclusión indebida durante dos meses, con consultas por al menos dos entidades, así como las gestiones realizadas para lograr la cancelación, evidencian la existencia de un perjuicio indemnizable. Invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la improcedencia de indemnizaciones meramente simbólicas y sostiene que la cuantía reclamada, de 5.000 euros, resulta proporcionada a las circunstancias del caso.

Con base en lo anterior, solicita la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, mientras que la parte apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida.

De contrario se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- DECISIÓN DE LA SALA

4.1 Doctrina legal sobre esta materia

La inclusión de datos personales en sistemas de información crediticia constituye un tratamiento de datos con proyección constitucional, en cuanto puede incidir directamente en el derecho al honor del afectado. Desde una temprana jurisprudencia, el Tribunal Supremo ha declarado que la inclusión indebida en este tipo de registros supone, por sí misma, un menoscabo relevante de la consideración ajena. Así, ya en la STS de 5 de julio de 2004 (Roj: STS 4795/2004) se afirmó que «el ataque al honor del demandante, más propiamente a su intimidad personal patrimonial, lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos [...], lo que indudablemente supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena».

Esta doctrina fue reiterada por la STS de 6 de marzo de 2013 (Roj: STS 1715/2013), que declaró que «la inclusión errónea en un sistema de información crediticia, sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor»,precisando que resulta «intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas».Posteriormente, las SSTS de 23 de marzo de 2018 (Roj: STS 962/2018) y 21 de junio de 2018 ( Roj: STS 2296/2018) sistematizaron la jurisprudencia sobre el principio de calidad de los datos, destacando la improcedencia de incluir en estos sistemas datos personales relativos a créditos dudosos o controvertidos.

Desde esta perspectiva funcional, la STS de 22 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5445/2015) precisó que el principio de calidad no se limita a la veracidad formal del dato, declarando que «el fichero no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados»,siendo solo pertinente la inclusión de quienes «no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas».En la misma fecha, la STS de 22 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5448/2015) subrayó que estos sistemas no pueden operar como mecanismos de presión, afirmando que «no pueden ser utilizados para obtener el cobro de cantidades amparándose en el temor al descrédito personal y a la denegación de acceso al sistema crediticio».

Este acervo jurisprudencial fue actualizado y precisado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en las cuatro sentencias dictadas en diciembre de 2022 - SSTS núm. 945/2022 y 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre-, que abordan de forma monográfica el carácter recepticio del requerimiento previo de pago como presupuesto para la inclusión de datos en sistemas de información crediticia. La doctrina legal emanada de estas resoluciones establece que dicha inclusión solo resulta legítima cuando se respetan estrictamente los requisitos previstos en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018, atendiendo a la finalidad propia de estos sistemas, que no es la constatación de situaciones individuales, sino la valoración de la solvencia patrimonial del afectado ( STS núm. 945/2022, de 20 de diciembre, Pleno).

En este marco normativo, el Tribunal Supremo ha fijado que el requerimiento previo sigue siendo un requisito exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018. Aunque el artículo 20.1.c) de dicha norma no lo mencione de forma expresa, su propia dicción presupone la existencia de ese requerimiento, al referirse al momento en que este se produce como uno de los instantes posibles para informar al afectado sobre la eventual inclusión de sus datos en sistemas de información crediticia. En términos literales, «el hecho de que el artículo 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no mencione expresamente el requerimiento previo no significa que haya dejado de ser exigible, pues dicho precepto lo presupone»( STS núm. 945/2022, FJ 6).

El requerimiento previo no responde a una exigencia meramente formal, sino que cumple una función material directamente vinculada a la finalidad de estos sistemas. En este sentido, la doctrina legal declara que «el requerimiento previo es un requisito esencial que responde a la finalidad del fichero automatizado, que no es simplemente un registro de datos, sino un instrumento orientado a la valoración de la solvencia patrimonial»( STS núm. 959/2022, de 21 de diciembre, Pleno).

En relación con la información sobre la posible inclusión en sistemas de información crediticia, el Tribunal Supremo precisa que, tras la Ley Orgánica 3/2018, dicha información puede facilitarse alternativamente en el contrato o en el momento de efectuar el requerimiento, sin que resulte exigible su reiteración en ambos momentos, declarándose derogado el artículo 39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 en cuanto imponía una información acumulativa incompatible con la regulación legal vigente ( STS núm. 945/2022, FJ 6).

Por lo que se refiere a la eficacia del requerimiento, la doctrina legal establece que se trata de un acto de comunicación de carácter recepticio, de modo que no basta su mera emisión para considerarlo cumplido. Es necesaria una constancia razonable de que la comunicación ha llegado a la esfera de conocimiento del destinatario, pues solo así puede cumplir su finalidad institucional. En términos expresos, «el requerimiento no puede considerarse eficaz por el simple hecho de su emisión, ya que su finalidad exige una constancia razonable de su recepción»( SSTS núm. 959/2022 y 960/2022).

El Tribunal Supremo ha precisado, no obstante, que el carácter recepticio del requerimiento no implica la exigencia de un medio fehaciente de comunicación, siendo admisible cualquier medio de prueba que permita alcanzar una convicción razonable sobre la recepción, incluida la prueba indiciaria, siempre que exista un hecho base suficiente del que inferir dicha recepción conforme a las reglas de la valoración probatoria. En este sentido, se afirma que «no se exige que el requerimiento se practique mediante un medio fehaciente, pero sí que exista una constancia razonable de su recepción»( STS núm. 946/2022, de 20 de diciembre, FJ 3).

Esta doctrina ha sido reiterada y precisada por la STS de Pleno núm. 34/2024, de 11 de enero (LA LEY 2262/2024), que declara que «no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas no basta, por sí solo, para considerar que no se ha practicado el requerimiento, cuando la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea [...] sin que conste que se hubiera comunicado un cambio de domicilio».

En la misma línea de precisión funcional, la STS núm. 280/2024, de 27 de febrero (ECLI:ES:TS:2024:954), ha declarado que la inscripción en un fichero de morosos no vulnera el derecho al honor por el solo hecho de que la cuantía comunicada sea superior a la posteriormente determinada, ni tampoco resulta determinante, en determinados contextos, la ausencia o defectuosa práctica del requerimiento previo. El Tribunal Supremo reitera que la protección del derecho al honor en este ámbito se garantiza evitando la inclusión errónea de quien no ostenta realmente la condición de moroso, pero no se proyecta sobre la exactitud aritmética de la cantidad cuando la situación de morosidad constituye un hecho cierto.

Asimismo, la citada resolución, con remisión expresa a las SSTS núm. 34/2024, de 11 de enero, y 53/2024, de 16 de enero, subraya que el requerimiento de pago cumple una función de garantía orientada a permitir al afectado conocer la reclamación y ejercer sus derechos antes de la inclusión en el fichero, pero precisa que dicha función puede decaer cuando concurren supuestos de impago reiterado y conducta pasiva del deudor, en los que la inclusión no resulta sorpresiva. En este sentido, la sentencia razona que «el requerimiento de pago ha perdido su función respecto de la protección del derecho al honor del demandante»,añadiendo que «en tales circunstancias, que el requerimiento de pago sea defectuoso, incluso que no se hubiera realizado, carece de trascendencia respecto de la protección del derecho al honor del deudor»( STS núm. 280/2024, de 27 de febrero).

Finalmente, la doctrina legal precisa que la eventual inexactitud de los datos comunicados o la posterior evolución de las circunstancias no constituyen, por sí solas, una intromisión ilegítima en el derecho al honor, siendo determinante la atribución injustificada de una condición negativa al afectado. En este sentido, el Tribunal Supremo declara que «lo que vulnera el honor del afectado no es la incorrección del dato, sino que se le atribuya una condición que no le corresponde»( STS núm. 945/2022, FJ 5), afirmación que enlaza con la doctrina general expuesta en la STS de 16 de julio de 2015 (Roj: STS 3226/2015), según la cual «afirmar tener un derecho de crédito frente a otra persona y ejercitar las acciones que se derivan de tal afirmación no puede considerarse, en sí mismo, una vulneración del honor del considerado deudor».

4.2. Delimitación objetiva del recurso y fijación del objeto en esta alzada

Con carácter previo al examen del requerimiento previo y de la documental relativa a la inclusión de 6 de septiembre de 2022, resulta necesario delimitar el objeto del recurso en atención a los principios estructurales del proceso civil.

La prohibición de la alteración sustancial de la demanda -mutatio libelli- se encuentra recogida en el artículo 412 LEC, en relación con los artículos 400 y 426 del mismo texto legal. Como ha recordado reiteradamente el Tribunal Supremo -entre otras, la sentencia del Pleno 537/2013, de 14 de enero- esta prohibición encuentra su fundamento último en el artículo 24 CE, en cuanto garantía de la tutela judicial efectiva y de la proscripción de indefensión. No es admisible que, una vez fijados los términos del debate en la demanda y contestación, el actor altere los elementos esenciales de la pretensión -petitum o causa petendi-, pues ello limitaría las posibilidades de defensa de la parte demandada.

Esta prohibición constituye uno de los efectos propios de la litispendencia en sentido amplio, de modo que no incurre en incongruencia la sentencia que no se pronuncia sobre hechos o pretensiones indebidamente introducidos en momento procesal extemporáneo, tal como ha declarado de forma constante la jurisprudencia ( SSTS 930/2002, 495/2003, 24/2004, 750/2005, 1058/2006; y SSTC 182/2000 y 187/2000). En palabras de la sentencia 389/2016, de 8 de junio, el demandado solo puede defenderse de las alegaciones contenidas en la demanda, que pueden precisarse, pero no modificarse sustancialmente.

Asimismo, la causa de pedir no se integra únicamente por hechos desnudos, sino por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que individualizan la pretensión, delimitando el ámbito del debate ( STS 361/2012, de 18 de junio). La introducción de nuevos hechos constitutivos o de nuevas inclusiones no alegadas en la demanda alteraría los términos del litigio y generaría riesgo de indefensión.

Aplicando lo anterior al presente caso, debe recordarse que la demanda ejercitada por la actora circunscribía su pretensión indemnizatoria a la inclusión en ASNEF por importe de 207,89 euros con fecha de alta 6 de septiembre de 2022, tal como resulta del informe ASNEF de 10 de octubre de 202. No fue objeto de la demanda otra inclusión distinta ni anterior.

En consecuencia, cualquier intento en sede de apelación de introducir como objeto del debate -singularmente una supuesta inclusión de febrero de 2022- constituye una alteración indebida de los términos del proceso, vedada por los artículos 400 y 412 LEC, y no puede ser tomada en consideración por esta Sala.

Delimitado así el objeto del recurso, el análisis debe centrarse exclusivamente en determinar si, respecto de la inclusión de 6 de septiembre de 2022 por 207,89 euros, concurrieron los requisitos del artículo 20 LOPDGDD, y en particular el relativo al requerimiento previo de pago.

4.3. Análisis del requerimiento previo y de la naturaleza cierta, líquida, vencida y exigible de la deuda respecto de la inclusión de 6 de septiembre de 2022

Delimitado el objeto del recurso a la inclusión en el fichero ASNEF-EQUIFAX por importe de 207,89 euros, con fecha de alta 6 de septiembre de 2022,, procede examinar si concurrieron los requisitos exigidos por el artículo 20 LOPDGDD, en particular el relativo al requerimiento previo de pago y el carácter cierto, líquido, vencido y exigible de la deuda en el momento de su comunicación al sistema común de información crediticia.

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha configurado el requerimiento previo desde una interpretación funcional. La sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, declara que su exigibilidad responde a la necesidad de evitar la inclusión en registros de morosos de personas que, por error o descuido, hayan dejado de atender una obligación vencida sin que tal circunstancia sea indicativa de su insolvencia. Esta línea interpretativa ha sido reiterada y reforzada por las sentencias de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, que destacan que la relevancia de la omisión o defectuosa práctica del requerimiento debe valorarse en atención a las circunstancias concretas del caso y a la eventual existencia de sorpresa para el afectado.

En el presente supuesto consta comunicación de deuda de fecha 24 de agosto de 2022, emitida por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A., dirigida al domicilio de la actora. En dicha comunicación se reclamaban 136,01 euros correspondientes a los vencimientos de 5 de julio y 5 de agosto de 2022, incorporándose advertencia expresa de que, en caso de impago, podrían comunicarse los datos relativos a esa deuda a ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

Obra igualmente certificación expedida por CGI Information Systems and Management Consultants España, S.A.U., entidad encargada de la gestión material del envío, en la que se hace constar la generación de la carta de 24/08/2022, su impresión y puesta a disposición del distribuidor postal para su remisión al domicilio indicado, sin que conste incidencia ni devolución tras su puesta en el circuito postal . No consta cambio de domicilio ni circunstancia que permita inferir la imposibilidad de recepción imputable al remitente.

El informe ASNEF emitido por EQUIFAX IBERICA, S.L. el 10 de octubre de 2022 refleja que la inclusión fue comunicada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER con fecha de alta 6 de septiembre de 2022, por importe de 207,89 euros, constando como fechas de primer y último vencimiento impagado el 05/07/2022 y el 05/09/2022 . De dicho documento resulta que la anotación incorpora, además de los vencimientos de julio y agosto, el correspondiente al 5 de septiembre de 2022.

Desde la perspectiva del requerimiento previo, la comunicación de 24 de agosto de 2022 es anterior a la inclusión de 6 de septiembre de 2022, contiene identificación de la deuda vencida a esa fecha y advertencia expresa de posible comunicación al fichero. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, no se exige fehaciencia en la recepción, sino constancia razonable de su emisión y puesta a disposición del destinatario. En el presente caso, la certificación aportada acredita dicha puesta en el circuito postal sin devolución, sin que se haya desvirtuado tal constancia mediante prueba en contrario.

La diferencia entre la cuantía reclamada en el requerimiento (136,01 euros) y el saldo comunicado al fichero (207,89 euros) no desvirtúa la validez del requerimiento. La jurisprudencia ha declarado que la discordancia de cifras no determina por sí sola la vulneración del derecho al honor cuando existe impago efectivo y continuado. En el supuesto examinado, el incremento del saldo responde a la incorporación del vencimiento de 5 de septiembre de 2022, posterior a la emisión del requerimiento.

Procede, seguidamente, analizar si la deuda reunía, en el momento de la inclusión, los requisitos de certeza, liquidez, vencimiento y exigibilidad exigidos por el artículo 20.1.b) LOPDGDD.

De la propia demanda resulta que la reclamación extrajudicial solicitando la nulidad del contrato por usura se formuló el 10 de octubre de 2022 y que la demanda judicial fue presentada el 21 de noviembre de 2022, siendo admitida a trámite por Decreto de 19 de diciembre de 2022. Ambas actuaciones son posteriores a la inclusión producida el 6 de septiembre de 2022.

En la fecha de la comunicación al fichero no existía reclamación administrativa ni judicial que cuestionara la existencia o cuantía de la deuda. La posterior impugnación del contrato no altera la situación jurídica existente en el momento de la inclusión.

La deuda era cierta, al derivar de un contrato vigente cuya validez no había sido formalmente cuestionada hasta fecha posterior. Era líquida, en cuanto su importe resultaba determinado por la suma de vencimientos concretos reflejados en el informe ASNEF. Estaba vencida, pues los vencimientos de 5 de julio, 5 de agosto y 5 de septiembre de 2022 habían transcurrido sin pago cuando se produjo la inclusión. Y era exigible, al no constar moratoria, suspensión ni procedimiento previo que impidiera su reclamación en ese momento.

En consecuencia, al concurrir requerimiento previo con constancia razonable de su emisión y al reunir la deuda los requisitos de certeza, liquidez, vencimiento y exigibilidad en el momento de la inclusión, no se aprecia infracción del artículo 20 LOPDGDD. Al no concurrir tratamiento ilícito de datos, decae el presupuesto necesario para la aplicación de la presunción de perjuicio prevista en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, no procediendo indemnización por vulneración del derecho al honor derivada de la inclusión de 6 de septiembre de 2022.

QUINTO.-se desestima el recurso deducido con imposición de costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Esmeralda contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers, en los autos de procedimiento ordinario núm. 1528/2023, que confirmamos, con imposición de costas de esta alzada

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO

El presente procedimiento trae causa de la demanda formulada por Doña Esmeralda frente a la entidad CaixaBank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A., en ejercicio de acción de protección del derecho fundamental al honor y a la protección de datos de carácter personal, con solicitud de indemnización por daños morales y patrimoniales derivados de su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.

La actora expone que suscribió con la entidad demandada, en fecha 20 de mayo de 2016, un contrato de tarjeta de crédito en modalidad revolving. En el año 2022 cuestionó la corrección del saldo reclamado, formulando reclamación extrajudicial el 10 de octubre de 2022 e interesando la nulidad del contrato por su carácter usurario, así como la aportación de documentación justificativa del importe adeudado. Con posterioridad, el 21 de noviembre de 2022, promovió demanda judicial de nulidad contractual ante el órgano competente.

Afirma que, con anterioridad a la interposición de dicha demanda, la entidad demandada comunicó sus datos personales a los sistemas de información crediticia ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN-BADEXCUG por una supuesta deuda de 207,89 euros, constando como fecha de alta el 6 de septiembre de 2022. Sostiene que no recibió requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión ni notificación fehaciente de la inscripción, teniendo conocimiento de la misma cuando le fue denegada la tramitación de un préstamo personal.

Añade que ejercitó el derecho de supresión ante el Delegado de Protección de Datos de la entidad demandada el 9 de marzo de 2023, reiterando la solicitud el 19 de julio de 2023, sin que se procediera a la cancelación inmediata de sus datos. Considera que no concurrían los presupuestos del artículo 20 de la LO 3/2018, al tratarse de una deuda discutida extrajudicial y judicialmente, y entiende que la inclusión supuso una intromisión ilegítima en su derecho al honor, generadora de un daño moral y patrimonial que cuantifica en 5.000 euros.

La entidad demandada se opone íntegramente a la pretensión ejercitada. Describe la naturaleza y finalidad legítima de los sistemas de información crediticia, negando que la mera inclusión en los mismos constituya, por sí sola, vulneración del derecho al honor. Defiende que, en el momento de la comunicación de los datos, la deuda era cierta, vencida y exigible, y no se hallaba sometida a reclamación judicial, pues la demanda de nulidad contractual fue presentada con posterioridad a la inclusión en el fichero.

Sostiene que sí se practicó requerimiento previo de pago con advertencia expresa de posible comunicación a ficheros de solvencia, remitiéndose comunicación al domicilio facilitado por la propia actora y aportando certificación de envío por tercero de confianza. Añade que la jurisprudencia no exige prueba fehaciente de la recepción, sino constancia razonable del requerimiento.

En cuanto al perjuicio alegado, impugna su existencia y entidad. Señala que la permanencia en los ficheros fue limitada temporalmente y que no consta acreditación documental de denegación efectiva de financiación ni de daño patrimonial concreto. Considera desproporcionada la indemnización interesada y solicita la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- SENTENCIA DE LA INSTANCIA

La sentencia desestima íntegramente la demanda y absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos, con imposición de costas a la parte actora.

La resolución parte de la doctrina jurisprudencial consolidada en materia de inclusión en registros de morosos, recordando que la vulneración del derecho al honor se produce cuando no concurren los requisitos derivados del principio de calidad de los datos: deuda cierta, vencida y exigible, así como requerimiento previo de pago.

El órgano de instancia centra su análisis, en primer término, en la validez del requerimiento previo. Tras examinar la prueba documental aportada, considera acreditado que se remitieron dos notificaciones a la actora en fechas 9 de febrero y 7 de septiembre de 2022, con referencias concretas identificadas en la documentación obrante en autos, y que posteriormente la propia demandante ejercitó su derecho de acceso en octubre de 2022 y marzo de 2023.

A la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo -especialmente la relativa al carácter funcional y no meramente formal del requerimiento previo- concluye que el requisito fue cumplido de forma válida y admisible en Derecho, no apreciando sorpresa ni indefensión en la inclusión.

Partiendo de dicha conclusión, entiende satisfechos los requisitos legalmente exigidos para la comunicación de los datos al fichero de solvencia, por lo que no aprecia intromisión ilegítima en el derecho al honor.

En relación con la indemnización solicitada, recuerda que el artículo 9.3 de la LO 1/1982 presume la existencia de perjuicio cuando se acredita la intromisión ilegítima, pero considera que, al no haberse acreditado tal intromisión, no procede indemnización alguna. Añade, además, que no se ha probado daño concreto derivado de la inclusión, desestimando también esta pretensión.

TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN

Frente a dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación.

La apelante articula, en síntesis, tres líneas impugnatorias. En primer lugar, denuncia error en la valoración de la prueba en relación con el requerimiento previo previsto en el artículo 20.c de la LOPDGDD, sosteniendo que la sentencia confunde las notificaciones remitidas por ASNEF tras la inclusión con el requerimiento previo de pago exigible al acreedor. Afirma que no existió requerimiento anterior a la inscripción de 8 de febrero de 2022 y que el supuesto requerimiento de agosto de 2022, además de ser posterior a aquella primera inclusión, no acredita de forma razonable su recepción, al limitarse a un certificado interno sin constancia fehaciente de intervención del operador postal ni trazabilidad suficiente del envío.

En segundo término, invoca error en la valoración de la prueba respecto del carácter controvertido de la deuda, con infracción de los artículos 4.1 y 20.b de la LOPDGDD y del artículo 9.3 de la LO 1/1982. Alega que, desde la reclamación extrajudicial de 10 de octubre de 2022 y la posterior interposición de demanda de nulidad contractual, la deuda dejó de reunir la condición de cierta, vencida y exigible, de modo que su mantenimiento en el fichero desde esa fecha vulneró el principio de calidad de los datos. Sostiene que la sentencia no analizó adecuadamente la incidencia de dicha controversia en la licitud del tratamiento.

Finalmente, aduce error en la apreciación del daño moral y patrimonial, al considerar que la inclusión indebida durante dos meses, con consultas por al menos dos entidades, así como las gestiones realizadas para lograr la cancelación, evidencian la existencia de un perjuicio indemnizable. Invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la improcedencia de indemnizaciones meramente simbólicas y sostiene que la cuantía reclamada, de 5.000 euros, resulta proporcionada a las circunstancias del caso.

Con base en lo anterior, solicita la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, mientras que la parte apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida.

De contrario se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- DECISIÓN DE LA SALA

4.1 Doctrina legal sobre esta materia

La inclusión de datos personales en sistemas de información crediticia constituye un tratamiento de datos con proyección constitucional, en cuanto puede incidir directamente en el derecho al honor del afectado. Desde una temprana jurisprudencia, el Tribunal Supremo ha declarado que la inclusión indebida en este tipo de registros supone, por sí misma, un menoscabo relevante de la consideración ajena. Así, ya en la STS de 5 de julio de 2004 (Roj: STS 4795/2004) se afirmó que «el ataque al honor del demandante, más propiamente a su intimidad personal patrimonial, lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos [...], lo que indudablemente supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena».

Esta doctrina fue reiterada por la STS de 6 de marzo de 2013 (Roj: STS 1715/2013), que declaró que «la inclusión errónea en un sistema de información crediticia, sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor»,precisando que resulta «intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas».Posteriormente, las SSTS de 23 de marzo de 2018 (Roj: STS 962/2018) y 21 de junio de 2018 ( Roj: STS 2296/2018) sistematizaron la jurisprudencia sobre el principio de calidad de los datos, destacando la improcedencia de incluir en estos sistemas datos personales relativos a créditos dudosos o controvertidos.

Desde esta perspectiva funcional, la STS de 22 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5445/2015) precisó que el principio de calidad no se limita a la veracidad formal del dato, declarando que «el fichero no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados»,siendo solo pertinente la inclusión de quienes «no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas».En la misma fecha, la STS de 22 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5448/2015) subrayó que estos sistemas no pueden operar como mecanismos de presión, afirmando que «no pueden ser utilizados para obtener el cobro de cantidades amparándose en el temor al descrédito personal y a la denegación de acceso al sistema crediticio».

Este acervo jurisprudencial fue actualizado y precisado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en las cuatro sentencias dictadas en diciembre de 2022 - SSTS núm. 945/2022 y 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre-, que abordan de forma monográfica el carácter recepticio del requerimiento previo de pago como presupuesto para la inclusión de datos en sistemas de información crediticia. La doctrina legal emanada de estas resoluciones establece que dicha inclusión solo resulta legítima cuando se respetan estrictamente los requisitos previstos en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018, atendiendo a la finalidad propia de estos sistemas, que no es la constatación de situaciones individuales, sino la valoración de la solvencia patrimonial del afectado ( STS núm. 945/2022, de 20 de diciembre, Pleno).

En este marco normativo, el Tribunal Supremo ha fijado que el requerimiento previo sigue siendo un requisito exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018. Aunque el artículo 20.1.c) de dicha norma no lo mencione de forma expresa, su propia dicción presupone la existencia de ese requerimiento, al referirse al momento en que este se produce como uno de los instantes posibles para informar al afectado sobre la eventual inclusión de sus datos en sistemas de información crediticia. En términos literales, «el hecho de que el artículo 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no mencione expresamente el requerimiento previo no significa que haya dejado de ser exigible, pues dicho precepto lo presupone»( STS núm. 945/2022, FJ 6).

El requerimiento previo no responde a una exigencia meramente formal, sino que cumple una función material directamente vinculada a la finalidad de estos sistemas. En este sentido, la doctrina legal declara que «el requerimiento previo es un requisito esencial que responde a la finalidad del fichero automatizado, que no es simplemente un registro de datos, sino un instrumento orientado a la valoración de la solvencia patrimonial»( STS núm. 959/2022, de 21 de diciembre, Pleno).

En relación con la información sobre la posible inclusión en sistemas de información crediticia, el Tribunal Supremo precisa que, tras la Ley Orgánica 3/2018, dicha información puede facilitarse alternativamente en el contrato o en el momento de efectuar el requerimiento, sin que resulte exigible su reiteración en ambos momentos, declarándose derogado el artículo 39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 en cuanto imponía una información acumulativa incompatible con la regulación legal vigente ( STS núm. 945/2022, FJ 6).

Por lo que se refiere a la eficacia del requerimiento, la doctrina legal establece que se trata de un acto de comunicación de carácter recepticio, de modo que no basta su mera emisión para considerarlo cumplido. Es necesaria una constancia razonable de que la comunicación ha llegado a la esfera de conocimiento del destinatario, pues solo así puede cumplir su finalidad institucional. En términos expresos, «el requerimiento no puede considerarse eficaz por el simple hecho de su emisión, ya que su finalidad exige una constancia razonable de su recepción»( SSTS núm. 959/2022 y 960/2022).

El Tribunal Supremo ha precisado, no obstante, que el carácter recepticio del requerimiento no implica la exigencia de un medio fehaciente de comunicación, siendo admisible cualquier medio de prueba que permita alcanzar una convicción razonable sobre la recepción, incluida la prueba indiciaria, siempre que exista un hecho base suficiente del que inferir dicha recepción conforme a las reglas de la valoración probatoria. En este sentido, se afirma que «no se exige que el requerimiento se practique mediante un medio fehaciente, pero sí que exista una constancia razonable de su recepción»( STS núm. 946/2022, de 20 de diciembre, FJ 3).

Esta doctrina ha sido reiterada y precisada por la STS de Pleno núm. 34/2024, de 11 de enero (LA LEY 2262/2024), que declara que «no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas no basta, por sí solo, para considerar que no se ha practicado el requerimiento, cuando la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea [...] sin que conste que se hubiera comunicado un cambio de domicilio».

En la misma línea de precisión funcional, la STS núm. 280/2024, de 27 de febrero (ECLI:ES:TS:2024:954), ha declarado que la inscripción en un fichero de morosos no vulnera el derecho al honor por el solo hecho de que la cuantía comunicada sea superior a la posteriormente determinada, ni tampoco resulta determinante, en determinados contextos, la ausencia o defectuosa práctica del requerimiento previo. El Tribunal Supremo reitera que la protección del derecho al honor en este ámbito se garantiza evitando la inclusión errónea de quien no ostenta realmente la condición de moroso, pero no se proyecta sobre la exactitud aritmética de la cantidad cuando la situación de morosidad constituye un hecho cierto.

Asimismo, la citada resolución, con remisión expresa a las SSTS núm. 34/2024, de 11 de enero, y 53/2024, de 16 de enero, subraya que el requerimiento de pago cumple una función de garantía orientada a permitir al afectado conocer la reclamación y ejercer sus derechos antes de la inclusión en el fichero, pero precisa que dicha función puede decaer cuando concurren supuestos de impago reiterado y conducta pasiva del deudor, en los que la inclusión no resulta sorpresiva. En este sentido, la sentencia razona que «el requerimiento de pago ha perdido su función respecto de la protección del derecho al honor del demandante»,añadiendo que «en tales circunstancias, que el requerimiento de pago sea defectuoso, incluso que no se hubiera realizado, carece de trascendencia respecto de la protección del derecho al honor del deudor»( STS núm. 280/2024, de 27 de febrero).

Finalmente, la doctrina legal precisa que la eventual inexactitud de los datos comunicados o la posterior evolución de las circunstancias no constituyen, por sí solas, una intromisión ilegítima en el derecho al honor, siendo determinante la atribución injustificada de una condición negativa al afectado. En este sentido, el Tribunal Supremo declara que «lo que vulnera el honor del afectado no es la incorrección del dato, sino que se le atribuya una condición que no le corresponde»( STS núm. 945/2022, FJ 5), afirmación que enlaza con la doctrina general expuesta en la STS de 16 de julio de 2015 (Roj: STS 3226/2015), según la cual «afirmar tener un derecho de crédito frente a otra persona y ejercitar las acciones que se derivan de tal afirmación no puede considerarse, en sí mismo, una vulneración del honor del considerado deudor».

4.2. Delimitación objetiva del recurso y fijación del objeto en esta alzada

Con carácter previo al examen del requerimiento previo y de la documental relativa a la inclusión de 6 de septiembre de 2022, resulta necesario delimitar el objeto del recurso en atención a los principios estructurales del proceso civil.

La prohibición de la alteración sustancial de la demanda -mutatio libelli- se encuentra recogida en el artículo 412 LEC, en relación con los artículos 400 y 426 del mismo texto legal. Como ha recordado reiteradamente el Tribunal Supremo -entre otras, la sentencia del Pleno 537/2013, de 14 de enero- esta prohibición encuentra su fundamento último en el artículo 24 CE, en cuanto garantía de la tutela judicial efectiva y de la proscripción de indefensión. No es admisible que, una vez fijados los términos del debate en la demanda y contestación, el actor altere los elementos esenciales de la pretensión -petitum o causa petendi-, pues ello limitaría las posibilidades de defensa de la parte demandada.

Esta prohibición constituye uno de los efectos propios de la litispendencia en sentido amplio, de modo que no incurre en incongruencia la sentencia que no se pronuncia sobre hechos o pretensiones indebidamente introducidos en momento procesal extemporáneo, tal como ha declarado de forma constante la jurisprudencia ( SSTS 930/2002, 495/2003, 24/2004, 750/2005, 1058/2006; y SSTC 182/2000 y 187/2000). En palabras de la sentencia 389/2016, de 8 de junio, el demandado solo puede defenderse de las alegaciones contenidas en la demanda, que pueden precisarse, pero no modificarse sustancialmente.

Asimismo, la causa de pedir no se integra únicamente por hechos desnudos, sino por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que individualizan la pretensión, delimitando el ámbito del debate ( STS 361/2012, de 18 de junio). La introducción de nuevos hechos constitutivos o de nuevas inclusiones no alegadas en la demanda alteraría los términos del litigio y generaría riesgo de indefensión.

Aplicando lo anterior al presente caso, debe recordarse que la demanda ejercitada por la actora circunscribía su pretensión indemnizatoria a la inclusión en ASNEF por importe de 207,89 euros con fecha de alta 6 de septiembre de 2022, tal como resulta del informe ASNEF de 10 de octubre de 202. No fue objeto de la demanda otra inclusión distinta ni anterior.

En consecuencia, cualquier intento en sede de apelación de introducir como objeto del debate -singularmente una supuesta inclusión de febrero de 2022- constituye una alteración indebida de los términos del proceso, vedada por los artículos 400 y 412 LEC, y no puede ser tomada en consideración por esta Sala.

Delimitado así el objeto del recurso, el análisis debe centrarse exclusivamente en determinar si, respecto de la inclusión de 6 de septiembre de 2022 por 207,89 euros, concurrieron los requisitos del artículo 20 LOPDGDD, y en particular el relativo al requerimiento previo de pago.

4.3. Análisis del requerimiento previo y de la naturaleza cierta, líquida, vencida y exigible de la deuda respecto de la inclusión de 6 de septiembre de 2022

Delimitado el objeto del recurso a la inclusión en el fichero ASNEF-EQUIFAX por importe de 207,89 euros, con fecha de alta 6 de septiembre de 2022,, procede examinar si concurrieron los requisitos exigidos por el artículo 20 LOPDGDD, en particular el relativo al requerimiento previo de pago y el carácter cierto, líquido, vencido y exigible de la deuda en el momento de su comunicación al sistema común de información crediticia.

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha configurado el requerimiento previo desde una interpretación funcional. La sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, declara que su exigibilidad responde a la necesidad de evitar la inclusión en registros de morosos de personas que, por error o descuido, hayan dejado de atender una obligación vencida sin que tal circunstancia sea indicativa de su insolvencia. Esta línea interpretativa ha sido reiterada y reforzada por las sentencias de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, que destacan que la relevancia de la omisión o defectuosa práctica del requerimiento debe valorarse en atención a las circunstancias concretas del caso y a la eventual existencia de sorpresa para el afectado.

En el presente supuesto consta comunicación de deuda de fecha 24 de agosto de 2022, emitida por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A., dirigida al domicilio de la actora. En dicha comunicación se reclamaban 136,01 euros correspondientes a los vencimientos de 5 de julio y 5 de agosto de 2022, incorporándose advertencia expresa de que, en caso de impago, podrían comunicarse los datos relativos a esa deuda a ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

Obra igualmente certificación expedida por CGI Information Systems and Management Consultants España, S.A.U., entidad encargada de la gestión material del envío, en la que se hace constar la generación de la carta de 24/08/2022, su impresión y puesta a disposición del distribuidor postal para su remisión al domicilio indicado, sin que conste incidencia ni devolución tras su puesta en el circuito postal . No consta cambio de domicilio ni circunstancia que permita inferir la imposibilidad de recepción imputable al remitente.

El informe ASNEF emitido por EQUIFAX IBERICA, S.L. el 10 de octubre de 2022 refleja que la inclusión fue comunicada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER con fecha de alta 6 de septiembre de 2022, por importe de 207,89 euros, constando como fechas de primer y último vencimiento impagado el 05/07/2022 y el 05/09/2022 . De dicho documento resulta que la anotación incorpora, además de los vencimientos de julio y agosto, el correspondiente al 5 de septiembre de 2022.

Desde la perspectiva del requerimiento previo, la comunicación de 24 de agosto de 2022 es anterior a la inclusión de 6 de septiembre de 2022, contiene identificación de la deuda vencida a esa fecha y advertencia expresa de posible comunicación al fichero. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, no se exige fehaciencia en la recepción, sino constancia razonable de su emisión y puesta a disposición del destinatario. En el presente caso, la certificación aportada acredita dicha puesta en el circuito postal sin devolución, sin que se haya desvirtuado tal constancia mediante prueba en contrario.

La diferencia entre la cuantía reclamada en el requerimiento (136,01 euros) y el saldo comunicado al fichero (207,89 euros) no desvirtúa la validez del requerimiento. La jurisprudencia ha declarado que la discordancia de cifras no determina por sí sola la vulneración del derecho al honor cuando existe impago efectivo y continuado. En el supuesto examinado, el incremento del saldo responde a la incorporación del vencimiento de 5 de septiembre de 2022, posterior a la emisión del requerimiento.

Procede, seguidamente, analizar si la deuda reunía, en el momento de la inclusión, los requisitos de certeza, liquidez, vencimiento y exigibilidad exigidos por el artículo 20.1.b) LOPDGDD.

De la propia demanda resulta que la reclamación extrajudicial solicitando la nulidad del contrato por usura se formuló el 10 de octubre de 2022 y que la demanda judicial fue presentada el 21 de noviembre de 2022, siendo admitida a trámite por Decreto de 19 de diciembre de 2022. Ambas actuaciones son posteriores a la inclusión producida el 6 de septiembre de 2022.

En la fecha de la comunicación al fichero no existía reclamación administrativa ni judicial que cuestionara la existencia o cuantía de la deuda. La posterior impugnación del contrato no altera la situación jurídica existente en el momento de la inclusión.

La deuda era cierta, al derivar de un contrato vigente cuya validez no había sido formalmente cuestionada hasta fecha posterior. Era líquida, en cuanto su importe resultaba determinado por la suma de vencimientos concretos reflejados en el informe ASNEF. Estaba vencida, pues los vencimientos de 5 de julio, 5 de agosto y 5 de septiembre de 2022 habían transcurrido sin pago cuando se produjo la inclusión. Y era exigible, al no constar moratoria, suspensión ni procedimiento previo que impidiera su reclamación en ese momento.

En consecuencia, al concurrir requerimiento previo con constancia razonable de su emisión y al reunir la deuda los requisitos de certeza, liquidez, vencimiento y exigibilidad en el momento de la inclusión, no se aprecia infracción del artículo 20 LOPDGDD. Al no concurrir tratamiento ilícito de datos, decae el presupuesto necesario para la aplicación de la presunción de perjuicio prevista en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, no procediendo indemnización por vulneración del derecho al honor derivada de la inclusión de 6 de septiembre de 2022.

QUINTO.-se desestima el recurso deducido con imposición de costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Esmeralda contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers, en los autos de procedimiento ordinario núm. 1528/2023, que confirmamos, con imposición de costas de esta alzada

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Esmeralda contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers, en los autos de procedimiento ordinario núm. 1528/2023, que confirmamos, con imposición de costas de esta alzada

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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