Última revisión
09/04/2026
Sentencia Civil 133/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1172/2023 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ
Nº de sentencia: 133/2026
Núm. Cendoj: 08019370172026100072
Núm. Ecli: ES:APB:2026:603
Núm. Roj: SAP B 603:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012117223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012117223
N.I.G.: 0818742120228063913
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Estanislao, Raquel
Procurador/a: Anna Albalate Dalmases, Alba Lou Guillen
Abogado/a: Sandra Burgos Palomino, Carles Joan Lorente Rivera
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 19 de febrero de 2026
"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Alba Lou Guillén, en nombre y representación de D. Estanislao; contra D. ª Raquel, representada por D. ª Anna Albalate Dalmases. No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/02/2026.
Se designó ponente al Magistrado al Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando C. de Valdivia González.
El presente procedimiento tiene su origen en la demanda de juicio ordinario interpuesta por don Estanislao frente a doña Raquel, en reclamación de cantidad derivada de la copropiedad que ambas partes ostentaron sobre la que fue vivienda familiar y sobre el ajuar doméstico existente en la misma.
Ambas partes fueron copropietarias por mitades indivisas de la vivienda familiar sita en DIRECCION000. La relación jurídica entre ellas quedó regulada tras la sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de abril de 2017, en la que se atribuyó a la demandada el derecho de uso de la vivienda familiar por el plazo de un año. Con posterioridad, la vivienda fue transmitida a un tercero mediante escritura pública otorgada en fecha 25 de octubre de 2021, repartiéndose el precio de venta entre los copropietarios.
La demanda sostiene que, una vez transcurrido el plazo anual de atribución del derecho de uso, este quedó extinguido, careciendo la demandada, desde abril de 2018, de título que legitimara la ocupación exclusiva de la vivienda. No obstante, según se expone, la demandada habría continuado residiendo en el inmueble hasta su venta en octubre de 2021, impidiendo al actor el ejercicio de su derecho de uso como comunero.
Se afirma que dicha ocupación se mantuvo contra la expresa oposición del actor, exteriorizada mediante diversas comunicaciones remitidas a la demandada -mensajes de WhatsApp, correos electrónicos y burofax de fecha 14 de mayo de 2021-, en las que se instaba tanto a la venta de la vivienda como al abono de una compensación económica por el uso exclusivo de la misma.
Con base en estos hechos, el actor ejercita una primera acción de reclamación de cantidad por uso exclusivo y excluyente de la vivienda, correspondiente al periodo comprendido entre julio de 2018 y octubre de 2021, cuantificando la indemnización en la suma de 14.790 euros, calculada sobre la base de la mitad del valor de mercado del alquiler de la finca, conforme a informe pericial aportado.
De forma acumulada, la demanda ejercita una segunda acción de reclamación de cantidad por la mitad del valor del ajuar doméstico, alegando que, con ocasión de la venta de la vivienda, la demandada retiró unilateralmente la totalidad de los bienes muebles y enseres que integraban el ajuar familiar, pese a la oposición del actor y sin proceder a su reparto. Ante la imposibilidad actual de individualizar y valorar dichos bienes, la reclamación principal se fija en 6.222,94 euros, tomando como referencia la valoración del contenido reflejada en la póliza del seguro del hogar, interesándose, con carácter subsidiario, la aplicación del porcentaje del tres por ciento sobre el valor del inmueble.
La contestación a la demanda se opone íntegramente a ambas pretensiones.
En relación con la ocupación de la vivienda, la demandada admite la copropiedad por mitades y la existencia del derecho de uso atribuido a su favor en la sentencia de divorcio, si bien sostiene que dicho derecho no se extinguió de forma automática ni se transformó en una ocupación ilegítima tras el transcurso del plazo anual. Afirma que, una vez finalizado dicho periodo, la ocupación se mantuvo sin oposición real y efectiva del actor y, en todo caso, sin impedirle el acceso ni el uso de la vivienda, negando la concurrencia de un uso exclusivo y excluyente contrario a derecho.
La demandada sostiene, asimismo, que fue ella quien impulsó de manera constante la venta de la vivienda, incluso antes de la finalización del derecho de uso inicialmente atribuido, aportando comunicaciones con agencias inmobiliarias y con el propio actor que, a su entender, evidencian que el retraso en la transmisión no le es imputable. Afirma que el mero transcurso del tiempo hasta la venta no constituye, por sí mismo, un perjuicio indemnizable ni genera automáticamente derecho a compensación económica.
Respecto de los requerimientos extrajudiciales invocados en la demanda, la demandada reconoce la existencia de comunicaciones, pero niega la interpretación que de las mismas efectúa el actor, sosteniendo que en ellas no se formula una oposición clara y jurídicamente eficaz al uso de la vivienda ni una solicitud de uso compartido, sino meras exigencias de pago de un pretendido alquiler no previsto en la sentencia de divorcio ni en acuerdo alguno entre las partes.
En cuanto al ajuar doméstico, la demandada niega haberse apropiado de su totalidad. Sostiene que el actor retiró diversos bienes al abandonar el domicilio tras el divorcio y que el resto del ajuar fue objeto de reparto entre ambos con anterioridad a la venta de la vivienda. Impugna la valoración económica propuesta en la demanda, tanto la basada en la póliza del seguro del hogar como la aplicación analógica del porcentaje del tres por ciento, por no reflejar el valor real de los bienes ni su depreciación derivada del uso y del paso del tiempo.
La contestación cuestiona igualmente la eficacia probatoria de las fotografías y vídeos aportados, negando que acrediten la inexistencia de reparto del ajuar o el valor económico pretendido por el actor.
Finalmente, la demandada opone la prescripción de la acción de reclamación por uso de la vivienda, sosteniendo que resulta aplicable un plazo inferior al invocado en la demanda.
La sentencia desestima íntegramente la demanda, comenzando por descartar la prescripción de la acción. Razona que la pretensión ejercitada no se incardina en reclamaciones de pagos periódicos ni en supuestos asimilables a una relación arrendaticia, sino en una acción indemnizatoria por los perjuicios que el actor afirma haber sufrido como consecuencia del uso de la vivienda común, resultando de aplicación el plazo general de prescripción decenal previsto en el Código Civil de Cataluña. En consecuencia, concluye que la acción fue ejercitada dentro del plazo legalmente establecido.
Entrando en el fondo del litigio, la resolución analiza en primer término la reclamación relativa al uso exclusivo y excluyente de la vivienda. Parte del contenido literal de la sentencia de divorcio, que atribuyó a la demandada el derecho de uso de la vivienda familiar por el plazo de un año, sin regular el régimen jurídico aplicable una vez vencido dicho plazo ni imponer obligación alguna de desalojo o de abono de cantidad a favor del otro copropietario.
La sentencia subraya que la atribución del uso de la vivienda no puede examinarse de forma aislada, sino integrada en el conjunto de medidas adoptadas con ocasión de la ruptura matrimonial. En particular, destaca que dicho uso constituía una contribución en especie a los alimentos de las hijas comunes, de modo que cualquier alteración del régimen de uso habría exigido la correspondiente revisión judicial del equilibrio global de las medidas fijadas en la resolución de divorcio.
Desde esta premisa, el órgano judicial pone de relieve que el actor no acudió a ninguno de los cauces procesales legalmente previstos para declarar la extinción del derecho de uso o recuperar la posesión de la vivienda, tales como la ejecución de la sentencia de divorcio, una demanda declarativa específica, un procedimiento de modificación de medidas o la división de la cosa común, optando en su lugar por efectuar comunicaciones entre las partes.
La sentencia examina las comunicaciones mantenidas entre las partes -mensajes de WhatsApp, correos electrónicos y burofax- y concluye que no pueden calificarse como requerimientos formales y eficaces de cese del uso. Razona que dichas comunicaciones se limitaban a formular propuestas unilaterales, tales como el pago de un pretendido alquiler o distintas alternativas de solución, sin fijar un régimen jurídico concreto ni instar de manera clara y terminante la restitución de la posesión.
A continuación, la resolución se detiene en el análisis de la voluntad real de las partes tras la finalización del derecho de uso. A partir de la prueba practicada, concluye que la voluntad común de ambos copropietarios era proceder a la venta de la vivienda y liquidar la comunidad existente sobre el inmueble, sin que se hubiera pactado una modificación del régimen de uso durante el periodo intermedio hasta la transmisión.
En este marco, la sentencia valora la conducta de cada una de las partes respecto de la venta del inmueble. Considera acreditado que la demandada mantuvo en todo momento una actitud diligente y favorable a la enajenación, incluso antes del vencimiento del plazo anual de uso, apreciando que la demora en la venta estuvo vinculada a discrepancias sobre el precio, sin que pueda imputarse a la demandada una conducta obstructiva o contraria a la buena fe.
Sobre esta base, el juzgador descarta la existencia de un uso exclusivo antijurídico imputable a la demandada y razona que no se ha acreditado la existencia de un perjuicio efectivo y evaluable que justifique la indemnización interesada por el actor.
La sentencia analiza seguidamente la reclamación relativa al ajuar doméstico. Parte de la premisa de que los bienes muebles existentes en la vivienda al tiempo de la ruptura matrimonial tenían carácter común. No obstante, de la prueba practicada resulta acreditada la existencia de un reparto del ajuar, aunque realizado de forma unilateral por una de las partes.
El órgano judicial razona que el actor no ha acreditado que la demandada se apropiara de la totalidad del ajuar ni que los bienes por ella conservados tuvieran un valor superior a los entregados al actor. Destaca que, en un supuesto de eventual reparto desigual, la procedencia de una compensación económica exigiría la acreditación concreta de la diferencia de valor entre los lotes adjudicados mediante prueba pericial o documental idónea, prueba que no se ha aportado.
Desde esta perspectiva, la sentencia considera inaplicables los criterios de valoración invocados por el actor -valor del contenido de la póliza del seguro o porcentaje del tres por ciento del valor del inmueble-, al tratarse de métodos concebidos para supuestos de apropiación íntegra del ajuar y no para situaciones en las que ha existido reparto, aunque este haya sido irregular.
Por último, en materia de costas, la resolución aprecia la concurrencia de dudas de hecho y de derecho, lo que justifica la ausencia de especial pronunciamiento condenatorio.
La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima íntegramente la demanda, al discrepar del pronunciamiento que tanto la acción de indemnización por el uso exclusivo y excluyente de la vivienda común tras la finalización del derecho de uso atribuido en la sentencia de divorcio, como la acción de reclamación de la mitad del valor del ajuar doméstico existente en dicha vivienda.
Sostiene la parte apelante que la resolución recurrida incurre, en primer lugar, en infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable en materia de uso exclusivo de la cosa común, al no apreciar el derecho a indemnización pese a haber quedado extinguida la atribución del uso pactada por el transcurso del plazo convenido. Afirma que, finalizado dicho plazo, resulta de aplicación el régimen general de la comunidad ordinaria indivisa, sin que proceda integrar el análisis en el ámbito del Derecho de familia ni vincular el uso del inmueble a la contribución en especie a los alimentos de los hijos.
Desde esta premisa, la apelación sostiene que la extinción del derecho de uso se produjo de forma automática por el mero transcurso del plazo pactado, sin necesidad de declaración judicial adicional, y que, desde ese momento, la ocupación exclusiva del inmueble por la demandada debía reputarse incompatible con los derechos del otro comunero, generando el derecho a una compensación económica conforme a la doctrina jurisprudencial invocada.
La parte apelante discrepa igualmente de la relevancia otorgada por la sentencia a la falta de ejercicio de determinadas acciones procesales, al considerar que la acción de indemnización por uso exclusivo es autónoma y no exige, como presupuesto previo, la interposición de una demanda de ejecución, de modificación de medidas o de división de la cosa común.
En relación con las comunicaciones mantenidas entre las partes, la apelación sostiene que la sentencia incurre en errónea valoración de la prueba al negarles eficacia como oposición expresa al uso exclusivo. Afirma que los mensajes y escritos remitidos tras la finalización del derecho de uso exteriorizan de forma suficiente la disconformidad con la ocupación exclusiva del inmueble, sin que sea exigible un requerimiento formulado en términos técnicos o con una determinada solemnidad formal.
La apelación añade que la referencia al pago de una compensación o "alquiler" no pretendía la imposición de un contrato arrendaticio ni la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, sino la monetización del perjuicio derivado del uso exclusivo del inmueble una vez extinguido el título que legitimaba dicho uso, conforme a los criterios jurisprudenciales que equiparan la indemnización al valor de mercado del alquiler.
Asimismo, la parte apelante considera irrelevante, a los efectos de la acción ejercitada, el análisis efectuado en la sentencia sobre la voluntad de venta del inmueble y la conducta de las partes en dicho proceso, al entender que la indemnización por uso exclusivo no se fundamenta en una conducta desleal o dilatoria, sino en el hecho objetivo de la ocupación exclusiva tras la extinción del derecho de uso y la oposición del otro comunero.
En cuanto a la acción relativa al ajuar doméstico, la apelación sostiene que la sentencia incurre en errónea valoración de la prueba al considerar acreditada la existencia de un reparto. Afirma que de la prueba practicada resulta que la demandada retiró la práctica totalidad del ajuar familiar, dejando en la vivienda únicamente bienes personales y mobiliario deteriorado o sin valor, lo que justificaría la aplicación de un criterio de valoración global ante la imposibilidad de realizar una valoración individualizada.
Desde esta perspectiva, la apelación defiende la procedencia del criterio basado en la valoración del contenido reflejada en la póliza del seguro del hogar y, con carácter subsidiario, la aplicación analógica del porcentaje del tres por ciento del valor del inmueble.
Frente a lo anterior, la parte apelada se opone íntegramente al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto desestima las acciones ejercitadas. Sostiene que el juzgador de instancia aplicó correctamente el marco jurídico propio del Derecho de familia, al tratarse de un derecho de uso atribuido en sentencia de divorcio, y no de un supuesto originario de uso entre comuneros sometido directamente al régimen de la comunidad ordinaria indivisa.
La parte apelada rechaza que el vencimiento del plazo anual generara automáticamente una obligación de desalojo o de indemnización, señalando que la recuperación de la posesión o la modificación del régimen de uso exigían la utilización de los cauces procesales correspondientes, que la actora no promovió en ningún momento. En este sentido, considera acertado que la sentencia valore dicha inactividad procesal como elemento relevante para descartar la existencia de un uso exclusivo antijurídico.
Respecto de las comunicaciones mantenidas entre las partes, la oposición sostiene que la valoración realizada en la sentencia es correcta y razonada, al concluir que en ningún momento se manifestó de forma expresa y terminante la voluntad de recuperar el uso de la vivienda ni consta que se impidiera el acceso al inmueble. Por el contrario, de dichas comunicaciones se desprendería el consentimiento al uso del inmueble hasta su venta.
La parte apelada afirma que las alusiones al pago de un "alquiler" no pueden interpretarse como un requerimiento eficaz de cese del uso ni como una oposición jurídicamente relevante, al carecer de respaldo en el título judicial que regulaba la situación y no ir acompañadas de una solicitud clara de restitución de la posesión.
En relación con la voluntad de venta del inmueble, la oposición mantiene que este extremo resulta pertinente para valorar la inexistencia de perjuicio indemnizable, al haberse acreditado una actuación diligente y constante dirigida a la enajenación del bien, siendo la demora en la venta consecuencia de discrepancias sobre el precio, circunstancia expresamente valorada en la sentencia de instancia.
Por lo que se refiere al ajuar doméstico, la parte apelada sostiene que la sentencia acierta al considerar que existió un reparto, aunque no consensuado, y que la actora no ha probado ni la apropiación íntegra del ajuar ni la existencia de una diferencia de valor entre los bienes adjudicados a cada parte, sin que se aportara prueba pericial ni documental suficiente que permitiera cuantificar el perjuicio alegado.
Finalmente, la parte apelada impugna la sentencia exclusivamente en materia de costas, al considerar que la desestimación íntegra de la demanda no presentaba las dudas de hecho o de derecho apreciadas en la resolución recurrida y que procede la aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.1. Motivo relativo a la indemnización por el uso exclusivo de la vivienda
La parte apelante articula diversos motivos de apelación que, aun formulados separadamente, presentan un núcleo argumental común, referido a la alegada extinción del derecho de uso de la vivienda y a la supuesta errónea valoración de la prueba en relación con la oposición al uso y con el proceso de venta del inmueble. Por razones de sistemática, claridad expositiva y economía argumental, procede su examen conjunto.
La pretensión de la parte apelante se construye sobre la afirmación de que, una vez transcurrido el plazo de un año fijado en el título que atribuyó el uso de la vivienda, dicho derecho habría quedado extinguido, resultando desde ese momento aplicable el régimen de la comunidad ordinaria indivisa, con la consiguiente pretensión indemnizatoria por uso exclusivo de la cosa común.
La correcta resolución de este bloque exige partir del título jurídico que atribuyó el uso de la vivienda, constituido por la sentencia de 10 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sabadell, aportada como documento núm. 1 de la demanda. Del tenor literal de dicha resolución resulta que el uso de la vivienda se atribuyó por el plazo de un año, con vencimiento el 10 de abril de 2018, sin que se estableciera previsión alguna sobre el régimen jurídico aplicable tras dicho vencimiento, ni obligación de desalojo, ni compensación económica, ni atribución alternativa del uso al otro copropietario.
Consta igualmente aportada como documento núm. 1 de la contestación la sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas, de fecha 12 de abril de 2021, de cuyo examen se desprende que no contiene pronunciamiento alguno relativo al uso de la vivienda, ni en términos de atribución, ni de prórroga, ni de extinción, manteniéndose inalterado el marco derivado del título anterior en lo que respecta al uso del inmueble.
A la vista de la documentación obrante en autos, el análisis se sitúa en el ámbito del régimen de la comunidad ordinaria, siendo relevante determinar si, una vez transcurrido el plazo pactado, concurrió una oposición expresa, clara y eficaz al uso por parte del comunero no ocupante, en los términos exigidos para apreciar un uso exclusivo antijurídico.
Tras el vencimiento del plazo anual, constan diversas comunicaciones remitidas por el actor a la demandada. En fecha 11 de julio de 2018, el actor remitió un mensaje de WhatsApp en el que indicaba que la demandada debía ir preparando el pago de un "lloguer". En fecha 13 de julio de 2018, remitió un nuevo mensaje referido a los bienes muebles, manifestando que no podían venderse y que, en su momento, deberían repartirse.
Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2018, el actor remitió un correo electrónico en el que señalaba que había transcurrido más de un año desde la atribución del uso y que, condicionándolo expresamente a que la vivienda no se vendiera, la demandada debería abonarle un alquiler hasta la venta.
Con posterioridad, en fecha 14 de mayo de 2021, el actor remitió un burofax en el que hacía constar que había transcurrido sobradamente el año de cesión de uso y que consideraba oportuno adoptar una decisión, formulando diversas alternativas consistentes en la venta del inmueble con un descuento por el uso anterior, el arrendamiento a un tercero o el uso de la vivienda por el propio actor durante un periodo determinado. En dicho burofax se incorporaba asimismo una valoración económica y un inventario del ajuar doméstico.
Paralelamente a estas comunicaciones, obra documentación relativa al proceso de venta de la vivienda. En fecha 11 de octubre de 2017, la demandada remitió un correo electrónico al actor solicitando el contacto de agencias inmobiliarias para proceder a la valoración del inmueble. Durante el año 2018, la comercialización se canalizó a través de la inmobiliaria Vallfinques, constando correos electrónicos de 3 de abril de 2018, 23 de junio de 2018 y 28 de junio de 2018, relativos a visitas, valoración y seguimiento de la venta.
Obra igualmente documentación correspondiente al año 2019, en particular un correo electrónico de 28 de marzo de 2019, en el que se hacía referencia al estado del proceso de venta y al precio del inmueble, así como respuesta del actor en la que manifestaba su disconformidad con el precio propuesto y señalaba que no estaba ejerciendo presión alguna para la venta.
Finalmente, consta que en el año 2021 la comercialización se canalizó a través de la inmobiliaria Exes/Exxes DIRECCION000, con intercambios de correos electrónicos en los meses de septiembre y octubre de 2021, relativos a la recepción de una oferta de adquisición, su aceptación por las partes y la preparación de la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura pública, que culminó con la compraventa otorgada el 25 de octubre de 2021.
En su consecuencia, atendido que, tras el vencimiento del plazo anual el 10 de abril de 2018, la actuación del actor se concretó en la formulación de propuestas de solución de carácter alternativo, vinculadas a una compensación económica o a la venta del inmueble, y que, paralelamente, la demandada había iniciado gestiones de venta desde el 11 de octubre de 2017, manteniéndolas de forma continuada durante 2018 y 2019 hasta culminar con la compraventa otorgada el 25 de octubre de 2021, impide apreciar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la estimación de la pretensión indemnizatoria formulada, debiendo desestimarse el recurso de apelación en este extremo.
4.2 Error en la valoración de la prueba relativa al ajuar doméstico
Mediante este motivo de apelación, la parte apelante sostiene que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al considerar acreditada la existencia de un reparto del ajuar doméstico y al exigir la acreditación de una diferencia de valor entre los bienes adjudicados a cada parte para estimar la pretensión indemnizatoria.
El motivo no puede ser acogido.
La correcta resolución de este motivo de apelación exige examinar de forma detallada, sistemática y conjunta el conjunto de la prueba documental obrante en autos relativa al ajuar doméstico, tanto la aportada por la parte actora como la incorporada por la parte demandada, a fin de determinar si resulta acreditada una apropiación íntegra del ajuar o, en su caso, un reparto desigual generador de un perjuicio económicamente evaluable.
En primer término, consta aportado por la parte actora el inventario del ajuar doméstico incorporado como anexo al burofax de 14 de mayo de 2021, en el que se relacionan los bienes muebles existentes en la vivienda familiar, acompañándose una propuesta de reparto y una valoración económica global del conjunto de dichos bienes. Dicho inventario constituye el punto de partida de la reclamación, pero presenta un carácter estrictamente unilateral, al no constar aceptado por la parte demandada ni acompañado de valoración individualizada de los bienes, ni de informe pericial, ni de facturas de adquisición que permitan determinar el valor concreto y actual de cada objeto inventariado.
Junto a ello, la parte actora aporta material fotográfico (documento n.º 7 de la demanda) consistente en imágenes del interior de la vivienda supuestamente tomadas a finales de 2016 o principios de 2017, así como material videográfico y fotográfico posterior (documentos n.os 9 y 10), correspondientes al acceso a la vivienda en fecha 7 de octubre de 2021. No obstante, dichos materiales probatorios no incorporan acreditación fehaciente de su fecha, ni permiten establecer con certeza el estado previo del ajuar, ni identificar qué bienes permanecían en la vivienda en el momento de la salida del actor en enero de 2017, ni cuáles habían sido retirados por una u otra parte con anterioridad, ni, en definitiva, cuantificar el valor económico de los bienes presuntamente apropiados.
Por el contrario, la parte demandada aporta una prueba documental extensa y coherente que acredita la existencia de un reparto efectivo del ajuar, aunque no formalizado mediante acuerdo escrito. En particular, consta aportado un documento tipo Excel en el que se detalla pormenorizadamente el reparto de los bienes del ajuar, con identificación concreta de los objetos adjudicados a cada parte y referencia a los bienes que el actor ya se había llevado con anterioridad a su salida del domicilio familiar en enero de 2017. Dicho documento se ve corroborado por los correos electrónicos identificados como documentos 15A y 15B, en los que el propio actor reconoce la recepción de determinados bienes, formula observaciones sobre el estado de otros y discute la inclusión o exclusión de determinados objetos, sin negar la realidad de un reparto ni concretar una diferencia de valor económicamente determinada.
Asimismo, consta acreditado que, tras la venta de la vivienda, la parte demandada procedió a la entrega de llaves y permitió el acceso del actor al inmueble, sin que de la prueba practicada se desprenda una apropiación clandestina o excluyente del ajuar, sino una situación de retirada de bienes en un contexto de liquidación material de la vivienda, con discrepancias sobre el estado, valor y titularidad de determinados objetos, propias de este tipo de situaciones, pero insuficientes para fundar una condena indemnizatoria.
En cuanto a la póliza del seguro del hogar aportada por la parte actora como documento n.º 12, la sentencia de instancia razona acertadamente que dicha póliza refleja una valoración global del contenido a efectos aseguradores, sin desagregación por objetos ni consideración de su estado de conservación, antigüedad o depreciación, y que no constituye un instrumento idóneo para determinar el valor real de los bienes efectivamente repartidos ni para cuantificar una eventual diferencia de valor entre los lotes adjudicados a cada parte. La Sala comparte plenamente este criterio, pues la valoración aseguradora responde a parámetros propios del contrato de seguro y no a una tasación civil individualizada del ajuar.
Del mismo modo, la aplicación del criterio del tres por ciento del valor de la vivienda, invocado con carácter subsidiario por la parte actora, se revela improcedente en un supuesto como el presente, en el que no se acredita una apropiación íntegra del ajuar, sino, en su caso, un reparto discutido. Dicho criterio, de origen estrictamente fiscal y previsto para la determinación del ajuar hereditario, no resulta trasladable sin más al ámbito civil, cuando lo controvertido es la existencia de un desequilibrio económico entre bienes muebles concretos, lo que exigiría una prueba pericial específica sobre su valor, inexistente en autos.
Debe añadirse, finalmente, que la parte actora no ha aportado informe pericial alguno, ni facturas de adquisición, ni documentación equivalente que permita valorar comparativamente los bienes adjudicados a cada parte y cuantificar la supuesta diferencia de valor reclamada. En estas condiciones, la carga de la prueba sobre la existencia y cuantía del perjuicio alegado no puede considerarse cumplida, conforme a las reglas generales del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La sentencia de instancia efectúa una valoración conjunta, razonada y coherente de todo este material probatorio, explicando de forma clara por qué no resulta acreditada ni una apropiación íntegra del ajuar por la demandada ni una diferencia de valor indemnizable a favor del actor. La Sala no aprecia en dicha valoración error patente, arbitrariedad ni infracción de las reglas de la sana crítica que justifique su revisión en segunda instancia.
La falta de claridad apreciada, relevante y con entidad propia, se proyecta tanto sobre los presupuestos fácticos determinantes como sobre su encaje jurídico, lo que justifica la aplicación de la excepción prevista en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se aprecie motivo para alterar el criterio seguido en la instancia.
Por las mismas razones, y pese a la desestimación del recurso de apelación, procede igualmente no efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada, al persistir las referidas serias dudas de hecho y de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Antecedentes
"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Alba Lou Guillén, en nombre y representación de D. Estanislao; contra D. ª Raquel, representada por D. ª Anna Albalate Dalmases. No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/02/2026.
Se designó ponente al Magistrado al Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando C. de Valdivia González.
El presente procedimiento tiene su origen en la demanda de juicio ordinario interpuesta por don Estanislao frente a doña Raquel, en reclamación de cantidad derivada de la copropiedad que ambas partes ostentaron sobre la que fue vivienda familiar y sobre el ajuar doméstico existente en la misma.
Ambas partes fueron copropietarias por mitades indivisas de la vivienda familiar sita en DIRECCION000. La relación jurídica entre ellas quedó regulada tras la sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de abril de 2017, en la que se atribuyó a la demandada el derecho de uso de la vivienda familiar por el plazo de un año. Con posterioridad, la vivienda fue transmitida a un tercero mediante escritura pública otorgada en fecha 25 de octubre de 2021, repartiéndose el precio de venta entre los copropietarios.
La demanda sostiene que, una vez transcurrido el plazo anual de atribución del derecho de uso, este quedó extinguido, careciendo la demandada, desde abril de 2018, de título que legitimara la ocupación exclusiva de la vivienda. No obstante, según se expone, la demandada habría continuado residiendo en el inmueble hasta su venta en octubre de 2021, impidiendo al actor el ejercicio de su derecho de uso como comunero.
Se afirma que dicha ocupación se mantuvo contra la expresa oposición del actor, exteriorizada mediante diversas comunicaciones remitidas a la demandada -mensajes de WhatsApp, correos electrónicos y burofax de fecha 14 de mayo de 2021-, en las que se instaba tanto a la venta de la vivienda como al abono de una compensación económica por el uso exclusivo de la misma.
Con base en estos hechos, el actor ejercita una primera acción de reclamación de cantidad por uso exclusivo y excluyente de la vivienda, correspondiente al periodo comprendido entre julio de 2018 y octubre de 2021, cuantificando la indemnización en la suma de 14.790 euros, calculada sobre la base de la mitad del valor de mercado del alquiler de la finca, conforme a informe pericial aportado.
De forma acumulada, la demanda ejercita una segunda acción de reclamación de cantidad por la mitad del valor del ajuar doméstico, alegando que, con ocasión de la venta de la vivienda, la demandada retiró unilateralmente la totalidad de los bienes muebles y enseres que integraban el ajuar familiar, pese a la oposición del actor y sin proceder a su reparto. Ante la imposibilidad actual de individualizar y valorar dichos bienes, la reclamación principal se fija en 6.222,94 euros, tomando como referencia la valoración del contenido reflejada en la póliza del seguro del hogar, interesándose, con carácter subsidiario, la aplicación del porcentaje del tres por ciento sobre el valor del inmueble.
La contestación a la demanda se opone íntegramente a ambas pretensiones.
En relación con la ocupación de la vivienda, la demandada admite la copropiedad por mitades y la existencia del derecho de uso atribuido a su favor en la sentencia de divorcio, si bien sostiene que dicho derecho no se extinguió de forma automática ni se transformó en una ocupación ilegítima tras el transcurso del plazo anual. Afirma que, una vez finalizado dicho periodo, la ocupación se mantuvo sin oposición real y efectiva del actor y, en todo caso, sin impedirle el acceso ni el uso de la vivienda, negando la concurrencia de un uso exclusivo y excluyente contrario a derecho.
La demandada sostiene, asimismo, que fue ella quien impulsó de manera constante la venta de la vivienda, incluso antes de la finalización del derecho de uso inicialmente atribuido, aportando comunicaciones con agencias inmobiliarias y con el propio actor que, a su entender, evidencian que el retraso en la transmisión no le es imputable. Afirma que el mero transcurso del tiempo hasta la venta no constituye, por sí mismo, un perjuicio indemnizable ni genera automáticamente derecho a compensación económica.
Respecto de los requerimientos extrajudiciales invocados en la demanda, la demandada reconoce la existencia de comunicaciones, pero niega la interpretación que de las mismas efectúa el actor, sosteniendo que en ellas no se formula una oposición clara y jurídicamente eficaz al uso de la vivienda ni una solicitud de uso compartido, sino meras exigencias de pago de un pretendido alquiler no previsto en la sentencia de divorcio ni en acuerdo alguno entre las partes.
En cuanto al ajuar doméstico, la demandada niega haberse apropiado de su totalidad. Sostiene que el actor retiró diversos bienes al abandonar el domicilio tras el divorcio y que el resto del ajuar fue objeto de reparto entre ambos con anterioridad a la venta de la vivienda. Impugna la valoración económica propuesta en la demanda, tanto la basada en la póliza del seguro del hogar como la aplicación analógica del porcentaje del tres por ciento, por no reflejar el valor real de los bienes ni su depreciación derivada del uso y del paso del tiempo.
La contestación cuestiona igualmente la eficacia probatoria de las fotografías y vídeos aportados, negando que acrediten la inexistencia de reparto del ajuar o el valor económico pretendido por el actor.
Finalmente, la demandada opone la prescripción de la acción de reclamación por uso de la vivienda, sosteniendo que resulta aplicable un plazo inferior al invocado en la demanda.
La sentencia desestima íntegramente la demanda, comenzando por descartar la prescripción de la acción. Razona que la pretensión ejercitada no se incardina en reclamaciones de pagos periódicos ni en supuestos asimilables a una relación arrendaticia, sino en una acción indemnizatoria por los perjuicios que el actor afirma haber sufrido como consecuencia del uso de la vivienda común, resultando de aplicación el plazo general de prescripción decenal previsto en el Código Civil de Cataluña. En consecuencia, concluye que la acción fue ejercitada dentro del plazo legalmente establecido.
Entrando en el fondo del litigio, la resolución analiza en primer término la reclamación relativa al uso exclusivo y excluyente de la vivienda. Parte del contenido literal de la sentencia de divorcio, que atribuyó a la demandada el derecho de uso de la vivienda familiar por el plazo de un año, sin regular el régimen jurídico aplicable una vez vencido dicho plazo ni imponer obligación alguna de desalojo o de abono de cantidad a favor del otro copropietario.
La sentencia subraya que la atribución del uso de la vivienda no puede examinarse de forma aislada, sino integrada en el conjunto de medidas adoptadas con ocasión de la ruptura matrimonial. En particular, destaca que dicho uso constituía una contribución en especie a los alimentos de las hijas comunes, de modo que cualquier alteración del régimen de uso habría exigido la correspondiente revisión judicial del equilibrio global de las medidas fijadas en la resolución de divorcio.
Desde esta premisa, el órgano judicial pone de relieve que el actor no acudió a ninguno de los cauces procesales legalmente previstos para declarar la extinción del derecho de uso o recuperar la posesión de la vivienda, tales como la ejecución de la sentencia de divorcio, una demanda declarativa específica, un procedimiento de modificación de medidas o la división de la cosa común, optando en su lugar por efectuar comunicaciones entre las partes.
La sentencia examina las comunicaciones mantenidas entre las partes -mensajes de WhatsApp, correos electrónicos y burofax- y concluye que no pueden calificarse como requerimientos formales y eficaces de cese del uso. Razona que dichas comunicaciones se limitaban a formular propuestas unilaterales, tales como el pago de un pretendido alquiler o distintas alternativas de solución, sin fijar un régimen jurídico concreto ni instar de manera clara y terminante la restitución de la posesión.
A continuación, la resolución se detiene en el análisis de la voluntad real de las partes tras la finalización del derecho de uso. A partir de la prueba practicada, concluye que la voluntad común de ambos copropietarios era proceder a la venta de la vivienda y liquidar la comunidad existente sobre el inmueble, sin que se hubiera pactado una modificación del régimen de uso durante el periodo intermedio hasta la transmisión.
En este marco, la sentencia valora la conducta de cada una de las partes respecto de la venta del inmueble. Considera acreditado que la demandada mantuvo en todo momento una actitud diligente y favorable a la enajenación, incluso antes del vencimiento del plazo anual de uso, apreciando que la demora en la venta estuvo vinculada a discrepancias sobre el precio, sin que pueda imputarse a la demandada una conducta obstructiva o contraria a la buena fe.
Sobre esta base, el juzgador descarta la existencia de un uso exclusivo antijurídico imputable a la demandada y razona que no se ha acreditado la existencia de un perjuicio efectivo y evaluable que justifique la indemnización interesada por el actor.
La sentencia analiza seguidamente la reclamación relativa al ajuar doméstico. Parte de la premisa de que los bienes muebles existentes en la vivienda al tiempo de la ruptura matrimonial tenían carácter común. No obstante, de la prueba practicada resulta acreditada la existencia de un reparto del ajuar, aunque realizado de forma unilateral por una de las partes.
El órgano judicial razona que el actor no ha acreditado que la demandada se apropiara de la totalidad del ajuar ni que los bienes por ella conservados tuvieran un valor superior a los entregados al actor. Destaca que, en un supuesto de eventual reparto desigual, la procedencia de una compensación económica exigiría la acreditación concreta de la diferencia de valor entre los lotes adjudicados mediante prueba pericial o documental idónea, prueba que no se ha aportado.
Desde esta perspectiva, la sentencia considera inaplicables los criterios de valoración invocados por el actor -valor del contenido de la póliza del seguro o porcentaje del tres por ciento del valor del inmueble-, al tratarse de métodos concebidos para supuestos de apropiación íntegra del ajuar y no para situaciones en las que ha existido reparto, aunque este haya sido irregular.
Por último, en materia de costas, la resolución aprecia la concurrencia de dudas de hecho y de derecho, lo que justifica la ausencia de especial pronunciamiento condenatorio.
La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima íntegramente la demanda, al discrepar del pronunciamiento que tanto la acción de indemnización por el uso exclusivo y excluyente de la vivienda común tras la finalización del derecho de uso atribuido en la sentencia de divorcio, como la acción de reclamación de la mitad del valor del ajuar doméstico existente en dicha vivienda.
Sostiene la parte apelante que la resolución recurrida incurre, en primer lugar, en infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable en materia de uso exclusivo de la cosa común, al no apreciar el derecho a indemnización pese a haber quedado extinguida la atribución del uso pactada por el transcurso del plazo convenido. Afirma que, finalizado dicho plazo, resulta de aplicación el régimen general de la comunidad ordinaria indivisa, sin que proceda integrar el análisis en el ámbito del Derecho de familia ni vincular el uso del inmueble a la contribución en especie a los alimentos de los hijos.
Desde esta premisa, la apelación sostiene que la extinción del derecho de uso se produjo de forma automática por el mero transcurso del plazo pactado, sin necesidad de declaración judicial adicional, y que, desde ese momento, la ocupación exclusiva del inmueble por la demandada debía reputarse incompatible con los derechos del otro comunero, generando el derecho a una compensación económica conforme a la doctrina jurisprudencial invocada.
La parte apelante discrepa igualmente de la relevancia otorgada por la sentencia a la falta de ejercicio de determinadas acciones procesales, al considerar que la acción de indemnización por uso exclusivo es autónoma y no exige, como presupuesto previo, la interposición de una demanda de ejecución, de modificación de medidas o de división de la cosa común.
En relación con las comunicaciones mantenidas entre las partes, la apelación sostiene que la sentencia incurre en errónea valoración de la prueba al negarles eficacia como oposición expresa al uso exclusivo. Afirma que los mensajes y escritos remitidos tras la finalización del derecho de uso exteriorizan de forma suficiente la disconformidad con la ocupación exclusiva del inmueble, sin que sea exigible un requerimiento formulado en términos técnicos o con una determinada solemnidad formal.
La apelación añade que la referencia al pago de una compensación o "alquiler" no pretendía la imposición de un contrato arrendaticio ni la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, sino la monetización del perjuicio derivado del uso exclusivo del inmueble una vez extinguido el título que legitimaba dicho uso, conforme a los criterios jurisprudenciales que equiparan la indemnización al valor de mercado del alquiler.
Asimismo, la parte apelante considera irrelevante, a los efectos de la acción ejercitada, el análisis efectuado en la sentencia sobre la voluntad de venta del inmueble y la conducta de las partes en dicho proceso, al entender que la indemnización por uso exclusivo no se fundamenta en una conducta desleal o dilatoria, sino en el hecho objetivo de la ocupación exclusiva tras la extinción del derecho de uso y la oposición del otro comunero.
En cuanto a la acción relativa al ajuar doméstico, la apelación sostiene que la sentencia incurre en errónea valoración de la prueba al considerar acreditada la existencia de un reparto. Afirma que de la prueba practicada resulta que la demandada retiró la práctica totalidad del ajuar familiar, dejando en la vivienda únicamente bienes personales y mobiliario deteriorado o sin valor, lo que justificaría la aplicación de un criterio de valoración global ante la imposibilidad de realizar una valoración individualizada.
Desde esta perspectiva, la apelación defiende la procedencia del criterio basado en la valoración del contenido reflejada en la póliza del seguro del hogar y, con carácter subsidiario, la aplicación analógica del porcentaje del tres por ciento del valor del inmueble.
Frente a lo anterior, la parte apelada se opone íntegramente al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto desestima las acciones ejercitadas. Sostiene que el juzgador de instancia aplicó correctamente el marco jurídico propio del Derecho de familia, al tratarse de un derecho de uso atribuido en sentencia de divorcio, y no de un supuesto originario de uso entre comuneros sometido directamente al régimen de la comunidad ordinaria indivisa.
La parte apelada rechaza que el vencimiento del plazo anual generara automáticamente una obligación de desalojo o de indemnización, señalando que la recuperación de la posesión o la modificación del régimen de uso exigían la utilización de los cauces procesales correspondientes, que la actora no promovió en ningún momento. En este sentido, considera acertado que la sentencia valore dicha inactividad procesal como elemento relevante para descartar la existencia de un uso exclusivo antijurídico.
Respecto de las comunicaciones mantenidas entre las partes, la oposición sostiene que la valoración realizada en la sentencia es correcta y razonada, al concluir que en ningún momento se manifestó de forma expresa y terminante la voluntad de recuperar el uso de la vivienda ni consta que se impidiera el acceso al inmueble. Por el contrario, de dichas comunicaciones se desprendería el consentimiento al uso del inmueble hasta su venta.
La parte apelada afirma que las alusiones al pago de un "alquiler" no pueden interpretarse como un requerimiento eficaz de cese del uso ni como una oposición jurídicamente relevante, al carecer de respaldo en el título judicial que regulaba la situación y no ir acompañadas de una solicitud clara de restitución de la posesión.
En relación con la voluntad de venta del inmueble, la oposición mantiene que este extremo resulta pertinente para valorar la inexistencia de perjuicio indemnizable, al haberse acreditado una actuación diligente y constante dirigida a la enajenación del bien, siendo la demora en la venta consecuencia de discrepancias sobre el precio, circunstancia expresamente valorada en la sentencia de instancia.
Por lo que se refiere al ajuar doméstico, la parte apelada sostiene que la sentencia acierta al considerar que existió un reparto, aunque no consensuado, y que la actora no ha probado ni la apropiación íntegra del ajuar ni la existencia de una diferencia de valor entre los bienes adjudicados a cada parte, sin que se aportara prueba pericial ni documental suficiente que permitiera cuantificar el perjuicio alegado.
Finalmente, la parte apelada impugna la sentencia exclusivamente en materia de costas, al considerar que la desestimación íntegra de la demanda no presentaba las dudas de hecho o de derecho apreciadas en la resolución recurrida y que procede la aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.1. Motivo relativo a la indemnización por el uso exclusivo de la vivienda
La parte apelante articula diversos motivos de apelación que, aun formulados separadamente, presentan un núcleo argumental común, referido a la alegada extinción del derecho de uso de la vivienda y a la supuesta errónea valoración de la prueba en relación con la oposición al uso y con el proceso de venta del inmueble. Por razones de sistemática, claridad expositiva y economía argumental, procede su examen conjunto.
La pretensión de la parte apelante se construye sobre la afirmación de que, una vez transcurrido el plazo de un año fijado en el título que atribuyó el uso de la vivienda, dicho derecho habría quedado extinguido, resultando desde ese momento aplicable el régimen de la comunidad ordinaria indivisa, con la consiguiente pretensión indemnizatoria por uso exclusivo de la cosa común.
La correcta resolución de este bloque exige partir del título jurídico que atribuyó el uso de la vivienda, constituido por la sentencia de 10 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sabadell, aportada como documento núm. 1 de la demanda. Del tenor literal de dicha resolución resulta que el uso de la vivienda se atribuyó por el plazo de un año, con vencimiento el 10 de abril de 2018, sin que se estableciera previsión alguna sobre el régimen jurídico aplicable tras dicho vencimiento, ni obligación de desalojo, ni compensación económica, ni atribución alternativa del uso al otro copropietario.
Consta igualmente aportada como documento núm. 1 de la contestación la sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas, de fecha 12 de abril de 2021, de cuyo examen se desprende que no contiene pronunciamiento alguno relativo al uso de la vivienda, ni en términos de atribución, ni de prórroga, ni de extinción, manteniéndose inalterado el marco derivado del título anterior en lo que respecta al uso del inmueble.
A la vista de la documentación obrante en autos, el análisis se sitúa en el ámbito del régimen de la comunidad ordinaria, siendo relevante determinar si, una vez transcurrido el plazo pactado, concurrió una oposición expresa, clara y eficaz al uso por parte del comunero no ocupante, en los términos exigidos para apreciar un uso exclusivo antijurídico.
Tras el vencimiento del plazo anual, constan diversas comunicaciones remitidas por el actor a la demandada. En fecha 11 de julio de 2018, el actor remitió un mensaje de WhatsApp en el que indicaba que la demandada debía ir preparando el pago de un "lloguer". En fecha 13 de julio de 2018, remitió un nuevo mensaje referido a los bienes muebles, manifestando que no podían venderse y que, en su momento, deberían repartirse.
Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2018, el actor remitió un correo electrónico en el que señalaba que había transcurrido más de un año desde la atribución del uso y que, condicionándolo expresamente a que la vivienda no se vendiera, la demandada debería abonarle un alquiler hasta la venta.
Con posterioridad, en fecha 14 de mayo de 2021, el actor remitió un burofax en el que hacía constar que había transcurrido sobradamente el año de cesión de uso y que consideraba oportuno adoptar una decisión, formulando diversas alternativas consistentes en la venta del inmueble con un descuento por el uso anterior, el arrendamiento a un tercero o el uso de la vivienda por el propio actor durante un periodo determinado. En dicho burofax se incorporaba asimismo una valoración económica y un inventario del ajuar doméstico.
Paralelamente a estas comunicaciones, obra documentación relativa al proceso de venta de la vivienda. En fecha 11 de octubre de 2017, la demandada remitió un correo electrónico al actor solicitando el contacto de agencias inmobiliarias para proceder a la valoración del inmueble. Durante el año 2018, la comercialización se canalizó a través de la inmobiliaria Vallfinques, constando correos electrónicos de 3 de abril de 2018, 23 de junio de 2018 y 28 de junio de 2018, relativos a visitas, valoración y seguimiento de la venta.
Obra igualmente documentación correspondiente al año 2019, en particular un correo electrónico de 28 de marzo de 2019, en el que se hacía referencia al estado del proceso de venta y al precio del inmueble, así como respuesta del actor en la que manifestaba su disconformidad con el precio propuesto y señalaba que no estaba ejerciendo presión alguna para la venta.
Finalmente, consta que en el año 2021 la comercialización se canalizó a través de la inmobiliaria Exes/Exxes DIRECCION000, con intercambios de correos electrónicos en los meses de septiembre y octubre de 2021, relativos a la recepción de una oferta de adquisición, su aceptación por las partes y la preparación de la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura pública, que culminó con la compraventa otorgada el 25 de octubre de 2021.
En su consecuencia, atendido que, tras el vencimiento del plazo anual el 10 de abril de 2018, la actuación del actor se concretó en la formulación de propuestas de solución de carácter alternativo, vinculadas a una compensación económica o a la venta del inmueble, y que, paralelamente, la demandada había iniciado gestiones de venta desde el 11 de octubre de 2017, manteniéndolas de forma continuada durante 2018 y 2019 hasta culminar con la compraventa otorgada el 25 de octubre de 2021, impide apreciar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la estimación de la pretensión indemnizatoria formulada, debiendo desestimarse el recurso de apelación en este extremo.
4.2 Error en la valoración de la prueba relativa al ajuar doméstico
Mediante este motivo de apelación, la parte apelante sostiene que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al considerar acreditada la existencia de un reparto del ajuar doméstico y al exigir la acreditación de una diferencia de valor entre los bienes adjudicados a cada parte para estimar la pretensión indemnizatoria.
El motivo no puede ser acogido.
La correcta resolución de este motivo de apelación exige examinar de forma detallada, sistemática y conjunta el conjunto de la prueba documental obrante en autos relativa al ajuar doméstico, tanto la aportada por la parte actora como la incorporada por la parte demandada, a fin de determinar si resulta acreditada una apropiación íntegra del ajuar o, en su caso, un reparto desigual generador de un perjuicio económicamente evaluable.
En primer término, consta aportado por la parte actora el inventario del ajuar doméstico incorporado como anexo al burofax de 14 de mayo de 2021, en el que se relacionan los bienes muebles existentes en la vivienda familiar, acompañándose una propuesta de reparto y una valoración económica global del conjunto de dichos bienes. Dicho inventario constituye el punto de partida de la reclamación, pero presenta un carácter estrictamente unilateral, al no constar aceptado por la parte demandada ni acompañado de valoración individualizada de los bienes, ni de informe pericial, ni de facturas de adquisición que permitan determinar el valor concreto y actual de cada objeto inventariado.
Junto a ello, la parte actora aporta material fotográfico (documento n.º 7 de la demanda) consistente en imágenes del interior de la vivienda supuestamente tomadas a finales de 2016 o principios de 2017, así como material videográfico y fotográfico posterior (documentos n.os 9 y 10), correspondientes al acceso a la vivienda en fecha 7 de octubre de 2021. No obstante, dichos materiales probatorios no incorporan acreditación fehaciente de su fecha, ni permiten establecer con certeza el estado previo del ajuar, ni identificar qué bienes permanecían en la vivienda en el momento de la salida del actor en enero de 2017, ni cuáles habían sido retirados por una u otra parte con anterioridad, ni, en definitiva, cuantificar el valor económico de los bienes presuntamente apropiados.
Por el contrario, la parte demandada aporta una prueba documental extensa y coherente que acredita la existencia de un reparto efectivo del ajuar, aunque no formalizado mediante acuerdo escrito. En particular, consta aportado un documento tipo Excel en el que se detalla pormenorizadamente el reparto de los bienes del ajuar, con identificación concreta de los objetos adjudicados a cada parte y referencia a los bienes que el actor ya se había llevado con anterioridad a su salida del domicilio familiar en enero de 2017. Dicho documento se ve corroborado por los correos electrónicos identificados como documentos 15A y 15B, en los que el propio actor reconoce la recepción de determinados bienes, formula observaciones sobre el estado de otros y discute la inclusión o exclusión de determinados objetos, sin negar la realidad de un reparto ni concretar una diferencia de valor económicamente determinada.
Asimismo, consta acreditado que, tras la venta de la vivienda, la parte demandada procedió a la entrega de llaves y permitió el acceso del actor al inmueble, sin que de la prueba practicada se desprenda una apropiación clandestina o excluyente del ajuar, sino una situación de retirada de bienes en un contexto de liquidación material de la vivienda, con discrepancias sobre el estado, valor y titularidad de determinados objetos, propias de este tipo de situaciones, pero insuficientes para fundar una condena indemnizatoria.
En cuanto a la póliza del seguro del hogar aportada por la parte actora como documento n.º 12, la sentencia de instancia razona acertadamente que dicha póliza refleja una valoración global del contenido a efectos aseguradores, sin desagregación por objetos ni consideración de su estado de conservación, antigüedad o depreciación, y que no constituye un instrumento idóneo para determinar el valor real de los bienes efectivamente repartidos ni para cuantificar una eventual diferencia de valor entre los lotes adjudicados a cada parte. La Sala comparte plenamente este criterio, pues la valoración aseguradora responde a parámetros propios del contrato de seguro y no a una tasación civil individualizada del ajuar.
Del mismo modo, la aplicación del criterio del tres por ciento del valor de la vivienda, invocado con carácter subsidiario por la parte actora, se revela improcedente en un supuesto como el presente, en el que no se acredita una apropiación íntegra del ajuar, sino, en su caso, un reparto discutido. Dicho criterio, de origen estrictamente fiscal y previsto para la determinación del ajuar hereditario, no resulta trasladable sin más al ámbito civil, cuando lo controvertido es la existencia de un desequilibrio económico entre bienes muebles concretos, lo que exigiría una prueba pericial específica sobre su valor, inexistente en autos.
Debe añadirse, finalmente, que la parte actora no ha aportado informe pericial alguno, ni facturas de adquisición, ni documentación equivalente que permita valorar comparativamente los bienes adjudicados a cada parte y cuantificar la supuesta diferencia de valor reclamada. En estas condiciones, la carga de la prueba sobre la existencia y cuantía del perjuicio alegado no puede considerarse cumplida, conforme a las reglas generales del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La sentencia de instancia efectúa una valoración conjunta, razonada y coherente de todo este material probatorio, explicando de forma clara por qué no resulta acreditada ni una apropiación íntegra del ajuar por la demandada ni una diferencia de valor indemnizable a favor del actor. La Sala no aprecia en dicha valoración error patente, arbitrariedad ni infracción de las reglas de la sana crítica que justifique su revisión en segunda instancia.
La falta de claridad apreciada, relevante y con entidad propia, se proyecta tanto sobre los presupuestos fácticos determinantes como sobre su encaje jurídico, lo que justifica la aplicación de la excepción prevista en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se aprecie motivo para alterar el criterio seguido en la instancia.
Por las mismas razones, y pese a la desestimación del recurso de apelación, procede igualmente no efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada, al persistir las referidas serias dudas de hecho y de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Fundamentos
El presente procedimiento tiene su origen en la demanda de juicio ordinario interpuesta por don Estanislao frente a doña Raquel, en reclamación de cantidad derivada de la copropiedad que ambas partes ostentaron sobre la que fue vivienda familiar y sobre el ajuar doméstico existente en la misma.
Ambas partes fueron copropietarias por mitades indivisas de la vivienda familiar sita en DIRECCION000. La relación jurídica entre ellas quedó regulada tras la sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de abril de 2017, en la que se atribuyó a la demandada el derecho de uso de la vivienda familiar por el plazo de un año. Con posterioridad, la vivienda fue transmitida a un tercero mediante escritura pública otorgada en fecha 25 de octubre de 2021, repartiéndose el precio de venta entre los copropietarios.
La demanda sostiene que, una vez transcurrido el plazo anual de atribución del derecho de uso, este quedó extinguido, careciendo la demandada, desde abril de 2018, de título que legitimara la ocupación exclusiva de la vivienda. No obstante, según se expone, la demandada habría continuado residiendo en el inmueble hasta su venta en octubre de 2021, impidiendo al actor el ejercicio de su derecho de uso como comunero.
Se afirma que dicha ocupación se mantuvo contra la expresa oposición del actor, exteriorizada mediante diversas comunicaciones remitidas a la demandada -mensajes de WhatsApp, correos electrónicos y burofax de fecha 14 de mayo de 2021-, en las que se instaba tanto a la venta de la vivienda como al abono de una compensación económica por el uso exclusivo de la misma.
Con base en estos hechos, el actor ejercita una primera acción de reclamación de cantidad por uso exclusivo y excluyente de la vivienda, correspondiente al periodo comprendido entre julio de 2018 y octubre de 2021, cuantificando la indemnización en la suma de 14.790 euros, calculada sobre la base de la mitad del valor de mercado del alquiler de la finca, conforme a informe pericial aportado.
De forma acumulada, la demanda ejercita una segunda acción de reclamación de cantidad por la mitad del valor del ajuar doméstico, alegando que, con ocasión de la venta de la vivienda, la demandada retiró unilateralmente la totalidad de los bienes muebles y enseres que integraban el ajuar familiar, pese a la oposición del actor y sin proceder a su reparto. Ante la imposibilidad actual de individualizar y valorar dichos bienes, la reclamación principal se fija en 6.222,94 euros, tomando como referencia la valoración del contenido reflejada en la póliza del seguro del hogar, interesándose, con carácter subsidiario, la aplicación del porcentaje del tres por ciento sobre el valor del inmueble.
La contestación a la demanda se opone íntegramente a ambas pretensiones.
En relación con la ocupación de la vivienda, la demandada admite la copropiedad por mitades y la existencia del derecho de uso atribuido a su favor en la sentencia de divorcio, si bien sostiene que dicho derecho no se extinguió de forma automática ni se transformó en una ocupación ilegítima tras el transcurso del plazo anual. Afirma que, una vez finalizado dicho periodo, la ocupación se mantuvo sin oposición real y efectiva del actor y, en todo caso, sin impedirle el acceso ni el uso de la vivienda, negando la concurrencia de un uso exclusivo y excluyente contrario a derecho.
La demandada sostiene, asimismo, que fue ella quien impulsó de manera constante la venta de la vivienda, incluso antes de la finalización del derecho de uso inicialmente atribuido, aportando comunicaciones con agencias inmobiliarias y con el propio actor que, a su entender, evidencian que el retraso en la transmisión no le es imputable. Afirma que el mero transcurso del tiempo hasta la venta no constituye, por sí mismo, un perjuicio indemnizable ni genera automáticamente derecho a compensación económica.
Respecto de los requerimientos extrajudiciales invocados en la demanda, la demandada reconoce la existencia de comunicaciones, pero niega la interpretación que de las mismas efectúa el actor, sosteniendo que en ellas no se formula una oposición clara y jurídicamente eficaz al uso de la vivienda ni una solicitud de uso compartido, sino meras exigencias de pago de un pretendido alquiler no previsto en la sentencia de divorcio ni en acuerdo alguno entre las partes.
En cuanto al ajuar doméstico, la demandada niega haberse apropiado de su totalidad. Sostiene que el actor retiró diversos bienes al abandonar el domicilio tras el divorcio y que el resto del ajuar fue objeto de reparto entre ambos con anterioridad a la venta de la vivienda. Impugna la valoración económica propuesta en la demanda, tanto la basada en la póliza del seguro del hogar como la aplicación analógica del porcentaje del tres por ciento, por no reflejar el valor real de los bienes ni su depreciación derivada del uso y del paso del tiempo.
La contestación cuestiona igualmente la eficacia probatoria de las fotografías y vídeos aportados, negando que acrediten la inexistencia de reparto del ajuar o el valor económico pretendido por el actor.
Finalmente, la demandada opone la prescripción de la acción de reclamación por uso de la vivienda, sosteniendo que resulta aplicable un plazo inferior al invocado en la demanda.
La sentencia desestima íntegramente la demanda, comenzando por descartar la prescripción de la acción. Razona que la pretensión ejercitada no se incardina en reclamaciones de pagos periódicos ni en supuestos asimilables a una relación arrendaticia, sino en una acción indemnizatoria por los perjuicios que el actor afirma haber sufrido como consecuencia del uso de la vivienda común, resultando de aplicación el plazo general de prescripción decenal previsto en el Código Civil de Cataluña. En consecuencia, concluye que la acción fue ejercitada dentro del plazo legalmente establecido.
Entrando en el fondo del litigio, la resolución analiza en primer término la reclamación relativa al uso exclusivo y excluyente de la vivienda. Parte del contenido literal de la sentencia de divorcio, que atribuyó a la demandada el derecho de uso de la vivienda familiar por el plazo de un año, sin regular el régimen jurídico aplicable una vez vencido dicho plazo ni imponer obligación alguna de desalojo o de abono de cantidad a favor del otro copropietario.
La sentencia subraya que la atribución del uso de la vivienda no puede examinarse de forma aislada, sino integrada en el conjunto de medidas adoptadas con ocasión de la ruptura matrimonial. En particular, destaca que dicho uso constituía una contribución en especie a los alimentos de las hijas comunes, de modo que cualquier alteración del régimen de uso habría exigido la correspondiente revisión judicial del equilibrio global de las medidas fijadas en la resolución de divorcio.
Desde esta premisa, el órgano judicial pone de relieve que el actor no acudió a ninguno de los cauces procesales legalmente previstos para declarar la extinción del derecho de uso o recuperar la posesión de la vivienda, tales como la ejecución de la sentencia de divorcio, una demanda declarativa específica, un procedimiento de modificación de medidas o la división de la cosa común, optando en su lugar por efectuar comunicaciones entre las partes.
La sentencia examina las comunicaciones mantenidas entre las partes -mensajes de WhatsApp, correos electrónicos y burofax- y concluye que no pueden calificarse como requerimientos formales y eficaces de cese del uso. Razona que dichas comunicaciones se limitaban a formular propuestas unilaterales, tales como el pago de un pretendido alquiler o distintas alternativas de solución, sin fijar un régimen jurídico concreto ni instar de manera clara y terminante la restitución de la posesión.
A continuación, la resolución se detiene en el análisis de la voluntad real de las partes tras la finalización del derecho de uso. A partir de la prueba practicada, concluye que la voluntad común de ambos copropietarios era proceder a la venta de la vivienda y liquidar la comunidad existente sobre el inmueble, sin que se hubiera pactado una modificación del régimen de uso durante el periodo intermedio hasta la transmisión.
En este marco, la sentencia valora la conducta de cada una de las partes respecto de la venta del inmueble. Considera acreditado que la demandada mantuvo en todo momento una actitud diligente y favorable a la enajenación, incluso antes del vencimiento del plazo anual de uso, apreciando que la demora en la venta estuvo vinculada a discrepancias sobre el precio, sin que pueda imputarse a la demandada una conducta obstructiva o contraria a la buena fe.
Sobre esta base, el juzgador descarta la existencia de un uso exclusivo antijurídico imputable a la demandada y razona que no se ha acreditado la existencia de un perjuicio efectivo y evaluable que justifique la indemnización interesada por el actor.
La sentencia analiza seguidamente la reclamación relativa al ajuar doméstico. Parte de la premisa de que los bienes muebles existentes en la vivienda al tiempo de la ruptura matrimonial tenían carácter común. No obstante, de la prueba practicada resulta acreditada la existencia de un reparto del ajuar, aunque realizado de forma unilateral por una de las partes.
El órgano judicial razona que el actor no ha acreditado que la demandada se apropiara de la totalidad del ajuar ni que los bienes por ella conservados tuvieran un valor superior a los entregados al actor. Destaca que, en un supuesto de eventual reparto desigual, la procedencia de una compensación económica exigiría la acreditación concreta de la diferencia de valor entre los lotes adjudicados mediante prueba pericial o documental idónea, prueba que no se ha aportado.
Desde esta perspectiva, la sentencia considera inaplicables los criterios de valoración invocados por el actor -valor del contenido de la póliza del seguro o porcentaje del tres por ciento del valor del inmueble-, al tratarse de métodos concebidos para supuestos de apropiación íntegra del ajuar y no para situaciones en las que ha existido reparto, aunque este haya sido irregular.
Por último, en materia de costas, la resolución aprecia la concurrencia de dudas de hecho y de derecho, lo que justifica la ausencia de especial pronunciamiento condenatorio.
La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima íntegramente la demanda, al discrepar del pronunciamiento que tanto la acción de indemnización por el uso exclusivo y excluyente de la vivienda común tras la finalización del derecho de uso atribuido en la sentencia de divorcio, como la acción de reclamación de la mitad del valor del ajuar doméstico existente en dicha vivienda.
Sostiene la parte apelante que la resolución recurrida incurre, en primer lugar, en infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable en materia de uso exclusivo de la cosa común, al no apreciar el derecho a indemnización pese a haber quedado extinguida la atribución del uso pactada por el transcurso del plazo convenido. Afirma que, finalizado dicho plazo, resulta de aplicación el régimen general de la comunidad ordinaria indivisa, sin que proceda integrar el análisis en el ámbito del Derecho de familia ni vincular el uso del inmueble a la contribución en especie a los alimentos de los hijos.
Desde esta premisa, la apelación sostiene que la extinción del derecho de uso se produjo de forma automática por el mero transcurso del plazo pactado, sin necesidad de declaración judicial adicional, y que, desde ese momento, la ocupación exclusiva del inmueble por la demandada debía reputarse incompatible con los derechos del otro comunero, generando el derecho a una compensación económica conforme a la doctrina jurisprudencial invocada.
La parte apelante discrepa igualmente de la relevancia otorgada por la sentencia a la falta de ejercicio de determinadas acciones procesales, al considerar que la acción de indemnización por uso exclusivo es autónoma y no exige, como presupuesto previo, la interposición de una demanda de ejecución, de modificación de medidas o de división de la cosa común.
En relación con las comunicaciones mantenidas entre las partes, la apelación sostiene que la sentencia incurre en errónea valoración de la prueba al negarles eficacia como oposición expresa al uso exclusivo. Afirma que los mensajes y escritos remitidos tras la finalización del derecho de uso exteriorizan de forma suficiente la disconformidad con la ocupación exclusiva del inmueble, sin que sea exigible un requerimiento formulado en términos técnicos o con una determinada solemnidad formal.
La apelación añade que la referencia al pago de una compensación o "alquiler" no pretendía la imposición de un contrato arrendaticio ni la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, sino la monetización del perjuicio derivado del uso exclusivo del inmueble una vez extinguido el título que legitimaba dicho uso, conforme a los criterios jurisprudenciales que equiparan la indemnización al valor de mercado del alquiler.
Asimismo, la parte apelante considera irrelevante, a los efectos de la acción ejercitada, el análisis efectuado en la sentencia sobre la voluntad de venta del inmueble y la conducta de las partes en dicho proceso, al entender que la indemnización por uso exclusivo no se fundamenta en una conducta desleal o dilatoria, sino en el hecho objetivo de la ocupación exclusiva tras la extinción del derecho de uso y la oposición del otro comunero.
En cuanto a la acción relativa al ajuar doméstico, la apelación sostiene que la sentencia incurre en errónea valoración de la prueba al considerar acreditada la existencia de un reparto. Afirma que de la prueba practicada resulta que la demandada retiró la práctica totalidad del ajuar familiar, dejando en la vivienda únicamente bienes personales y mobiliario deteriorado o sin valor, lo que justificaría la aplicación de un criterio de valoración global ante la imposibilidad de realizar una valoración individualizada.
Desde esta perspectiva, la apelación defiende la procedencia del criterio basado en la valoración del contenido reflejada en la póliza del seguro del hogar y, con carácter subsidiario, la aplicación analógica del porcentaje del tres por ciento del valor del inmueble.
Frente a lo anterior, la parte apelada se opone íntegramente al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto desestima las acciones ejercitadas. Sostiene que el juzgador de instancia aplicó correctamente el marco jurídico propio del Derecho de familia, al tratarse de un derecho de uso atribuido en sentencia de divorcio, y no de un supuesto originario de uso entre comuneros sometido directamente al régimen de la comunidad ordinaria indivisa.
La parte apelada rechaza que el vencimiento del plazo anual generara automáticamente una obligación de desalojo o de indemnización, señalando que la recuperación de la posesión o la modificación del régimen de uso exigían la utilización de los cauces procesales correspondientes, que la actora no promovió en ningún momento. En este sentido, considera acertado que la sentencia valore dicha inactividad procesal como elemento relevante para descartar la existencia de un uso exclusivo antijurídico.
Respecto de las comunicaciones mantenidas entre las partes, la oposición sostiene que la valoración realizada en la sentencia es correcta y razonada, al concluir que en ningún momento se manifestó de forma expresa y terminante la voluntad de recuperar el uso de la vivienda ni consta que se impidiera el acceso al inmueble. Por el contrario, de dichas comunicaciones se desprendería el consentimiento al uso del inmueble hasta su venta.
La parte apelada afirma que las alusiones al pago de un "alquiler" no pueden interpretarse como un requerimiento eficaz de cese del uso ni como una oposición jurídicamente relevante, al carecer de respaldo en el título judicial que regulaba la situación y no ir acompañadas de una solicitud clara de restitución de la posesión.
En relación con la voluntad de venta del inmueble, la oposición mantiene que este extremo resulta pertinente para valorar la inexistencia de perjuicio indemnizable, al haberse acreditado una actuación diligente y constante dirigida a la enajenación del bien, siendo la demora en la venta consecuencia de discrepancias sobre el precio, circunstancia expresamente valorada en la sentencia de instancia.
Por lo que se refiere al ajuar doméstico, la parte apelada sostiene que la sentencia acierta al considerar que existió un reparto, aunque no consensuado, y que la actora no ha probado ni la apropiación íntegra del ajuar ni la existencia de una diferencia de valor entre los bienes adjudicados a cada parte, sin que se aportara prueba pericial ni documental suficiente que permitiera cuantificar el perjuicio alegado.
Finalmente, la parte apelada impugna la sentencia exclusivamente en materia de costas, al considerar que la desestimación íntegra de la demanda no presentaba las dudas de hecho o de derecho apreciadas en la resolución recurrida y que procede la aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.1. Motivo relativo a la indemnización por el uso exclusivo de la vivienda
La parte apelante articula diversos motivos de apelación que, aun formulados separadamente, presentan un núcleo argumental común, referido a la alegada extinción del derecho de uso de la vivienda y a la supuesta errónea valoración de la prueba en relación con la oposición al uso y con el proceso de venta del inmueble. Por razones de sistemática, claridad expositiva y economía argumental, procede su examen conjunto.
La pretensión de la parte apelante se construye sobre la afirmación de que, una vez transcurrido el plazo de un año fijado en el título que atribuyó el uso de la vivienda, dicho derecho habría quedado extinguido, resultando desde ese momento aplicable el régimen de la comunidad ordinaria indivisa, con la consiguiente pretensión indemnizatoria por uso exclusivo de la cosa común.
La correcta resolución de este bloque exige partir del título jurídico que atribuyó el uso de la vivienda, constituido por la sentencia de 10 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sabadell, aportada como documento núm. 1 de la demanda. Del tenor literal de dicha resolución resulta que el uso de la vivienda se atribuyó por el plazo de un año, con vencimiento el 10 de abril de 2018, sin que se estableciera previsión alguna sobre el régimen jurídico aplicable tras dicho vencimiento, ni obligación de desalojo, ni compensación económica, ni atribución alternativa del uso al otro copropietario.
Consta igualmente aportada como documento núm. 1 de la contestación la sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas, de fecha 12 de abril de 2021, de cuyo examen se desprende que no contiene pronunciamiento alguno relativo al uso de la vivienda, ni en términos de atribución, ni de prórroga, ni de extinción, manteniéndose inalterado el marco derivado del título anterior en lo que respecta al uso del inmueble.
A la vista de la documentación obrante en autos, el análisis se sitúa en el ámbito del régimen de la comunidad ordinaria, siendo relevante determinar si, una vez transcurrido el plazo pactado, concurrió una oposición expresa, clara y eficaz al uso por parte del comunero no ocupante, en los términos exigidos para apreciar un uso exclusivo antijurídico.
Tras el vencimiento del plazo anual, constan diversas comunicaciones remitidas por el actor a la demandada. En fecha 11 de julio de 2018, el actor remitió un mensaje de WhatsApp en el que indicaba que la demandada debía ir preparando el pago de un "lloguer". En fecha 13 de julio de 2018, remitió un nuevo mensaje referido a los bienes muebles, manifestando que no podían venderse y que, en su momento, deberían repartirse.
Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2018, el actor remitió un correo electrónico en el que señalaba que había transcurrido más de un año desde la atribución del uso y que, condicionándolo expresamente a que la vivienda no se vendiera, la demandada debería abonarle un alquiler hasta la venta.
Con posterioridad, en fecha 14 de mayo de 2021, el actor remitió un burofax en el que hacía constar que había transcurrido sobradamente el año de cesión de uso y que consideraba oportuno adoptar una decisión, formulando diversas alternativas consistentes en la venta del inmueble con un descuento por el uso anterior, el arrendamiento a un tercero o el uso de la vivienda por el propio actor durante un periodo determinado. En dicho burofax se incorporaba asimismo una valoración económica y un inventario del ajuar doméstico.
Paralelamente a estas comunicaciones, obra documentación relativa al proceso de venta de la vivienda. En fecha 11 de octubre de 2017, la demandada remitió un correo electrónico al actor solicitando el contacto de agencias inmobiliarias para proceder a la valoración del inmueble. Durante el año 2018, la comercialización se canalizó a través de la inmobiliaria Vallfinques, constando correos electrónicos de 3 de abril de 2018, 23 de junio de 2018 y 28 de junio de 2018, relativos a visitas, valoración y seguimiento de la venta.
Obra igualmente documentación correspondiente al año 2019, en particular un correo electrónico de 28 de marzo de 2019, en el que se hacía referencia al estado del proceso de venta y al precio del inmueble, así como respuesta del actor en la que manifestaba su disconformidad con el precio propuesto y señalaba que no estaba ejerciendo presión alguna para la venta.
Finalmente, consta que en el año 2021 la comercialización se canalizó a través de la inmobiliaria Exes/Exxes DIRECCION000, con intercambios de correos electrónicos en los meses de septiembre y octubre de 2021, relativos a la recepción de una oferta de adquisición, su aceptación por las partes y la preparación de la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura pública, que culminó con la compraventa otorgada el 25 de octubre de 2021.
En su consecuencia, atendido que, tras el vencimiento del plazo anual el 10 de abril de 2018, la actuación del actor se concretó en la formulación de propuestas de solución de carácter alternativo, vinculadas a una compensación económica o a la venta del inmueble, y que, paralelamente, la demandada había iniciado gestiones de venta desde el 11 de octubre de 2017, manteniéndolas de forma continuada durante 2018 y 2019 hasta culminar con la compraventa otorgada el 25 de octubre de 2021, impide apreciar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la estimación de la pretensión indemnizatoria formulada, debiendo desestimarse el recurso de apelación en este extremo.
4.2 Error en la valoración de la prueba relativa al ajuar doméstico
Mediante este motivo de apelación, la parte apelante sostiene que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al considerar acreditada la existencia de un reparto del ajuar doméstico y al exigir la acreditación de una diferencia de valor entre los bienes adjudicados a cada parte para estimar la pretensión indemnizatoria.
El motivo no puede ser acogido.
La correcta resolución de este motivo de apelación exige examinar de forma detallada, sistemática y conjunta el conjunto de la prueba documental obrante en autos relativa al ajuar doméstico, tanto la aportada por la parte actora como la incorporada por la parte demandada, a fin de determinar si resulta acreditada una apropiación íntegra del ajuar o, en su caso, un reparto desigual generador de un perjuicio económicamente evaluable.
En primer término, consta aportado por la parte actora el inventario del ajuar doméstico incorporado como anexo al burofax de 14 de mayo de 2021, en el que se relacionan los bienes muebles existentes en la vivienda familiar, acompañándose una propuesta de reparto y una valoración económica global del conjunto de dichos bienes. Dicho inventario constituye el punto de partida de la reclamación, pero presenta un carácter estrictamente unilateral, al no constar aceptado por la parte demandada ni acompañado de valoración individualizada de los bienes, ni de informe pericial, ni de facturas de adquisición que permitan determinar el valor concreto y actual de cada objeto inventariado.
Junto a ello, la parte actora aporta material fotográfico (documento n.º 7 de la demanda) consistente en imágenes del interior de la vivienda supuestamente tomadas a finales de 2016 o principios de 2017, así como material videográfico y fotográfico posterior (documentos n.os 9 y 10), correspondientes al acceso a la vivienda en fecha 7 de octubre de 2021. No obstante, dichos materiales probatorios no incorporan acreditación fehaciente de su fecha, ni permiten establecer con certeza el estado previo del ajuar, ni identificar qué bienes permanecían en la vivienda en el momento de la salida del actor en enero de 2017, ni cuáles habían sido retirados por una u otra parte con anterioridad, ni, en definitiva, cuantificar el valor económico de los bienes presuntamente apropiados.
Por el contrario, la parte demandada aporta una prueba documental extensa y coherente que acredita la existencia de un reparto efectivo del ajuar, aunque no formalizado mediante acuerdo escrito. En particular, consta aportado un documento tipo Excel en el que se detalla pormenorizadamente el reparto de los bienes del ajuar, con identificación concreta de los objetos adjudicados a cada parte y referencia a los bienes que el actor ya se había llevado con anterioridad a su salida del domicilio familiar en enero de 2017. Dicho documento se ve corroborado por los correos electrónicos identificados como documentos 15A y 15B, en los que el propio actor reconoce la recepción de determinados bienes, formula observaciones sobre el estado de otros y discute la inclusión o exclusión de determinados objetos, sin negar la realidad de un reparto ni concretar una diferencia de valor económicamente determinada.
Asimismo, consta acreditado que, tras la venta de la vivienda, la parte demandada procedió a la entrega de llaves y permitió el acceso del actor al inmueble, sin que de la prueba practicada se desprenda una apropiación clandestina o excluyente del ajuar, sino una situación de retirada de bienes en un contexto de liquidación material de la vivienda, con discrepancias sobre el estado, valor y titularidad de determinados objetos, propias de este tipo de situaciones, pero insuficientes para fundar una condena indemnizatoria.
En cuanto a la póliza del seguro del hogar aportada por la parte actora como documento n.º 12, la sentencia de instancia razona acertadamente que dicha póliza refleja una valoración global del contenido a efectos aseguradores, sin desagregación por objetos ni consideración de su estado de conservación, antigüedad o depreciación, y que no constituye un instrumento idóneo para determinar el valor real de los bienes efectivamente repartidos ni para cuantificar una eventual diferencia de valor entre los lotes adjudicados a cada parte. La Sala comparte plenamente este criterio, pues la valoración aseguradora responde a parámetros propios del contrato de seguro y no a una tasación civil individualizada del ajuar.
Del mismo modo, la aplicación del criterio del tres por ciento del valor de la vivienda, invocado con carácter subsidiario por la parte actora, se revela improcedente en un supuesto como el presente, en el que no se acredita una apropiación íntegra del ajuar, sino, en su caso, un reparto discutido. Dicho criterio, de origen estrictamente fiscal y previsto para la determinación del ajuar hereditario, no resulta trasladable sin más al ámbito civil, cuando lo controvertido es la existencia de un desequilibrio económico entre bienes muebles concretos, lo que exigiría una prueba pericial específica sobre su valor, inexistente en autos.
Debe añadirse, finalmente, que la parte actora no ha aportado informe pericial alguno, ni facturas de adquisición, ni documentación equivalente que permita valorar comparativamente los bienes adjudicados a cada parte y cuantificar la supuesta diferencia de valor reclamada. En estas condiciones, la carga de la prueba sobre la existencia y cuantía del perjuicio alegado no puede considerarse cumplida, conforme a las reglas generales del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La sentencia de instancia efectúa una valoración conjunta, razonada y coherente de todo este material probatorio, explicando de forma clara por qué no resulta acreditada ni una apropiación íntegra del ajuar por la demandada ni una diferencia de valor indemnizable a favor del actor. La Sala no aprecia en dicha valoración error patente, arbitrariedad ni infracción de las reglas de la sana crítica que justifique su revisión en segunda instancia.
La falta de claridad apreciada, relevante y con entidad propia, se proyecta tanto sobre los presupuestos fácticos determinantes como sobre su encaje jurídico, lo que justifica la aplicación de la excepción prevista en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se aprecie motivo para alterar el criterio seguido en la instancia.
Por las mismas razones, y pese a la desestimación del recurso de apelación, procede igualmente no efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada, al persistir las referidas serias dudas de hecho y de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
