Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 401/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 343/2023 de 19 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ
Nº de sentencia: 401/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100401
Núm. Ecli: ES:APB:2025:7535
Núm. Roj: SAP B 7535:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218111822
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012034323
Parte recurrente/Solicitante: Luis Angel, Reyes
Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan
Abogado/a: Esther Rius Bachs
Parte recurrida: Elisabeth
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: JUANBAUTISTA VIDAL DE LLOBATERA GELI
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 19 de junio de 2025
Antecedentes
1. DECLARAR el derecho de Doña Reyes y de Don Luis Angel a percibir a partes iguales la legítima de la herencia de su abuela Doña Gloria por valor de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA con DOCE (.-5.330'12.-) EUROS.
2. CONDENAR a Doña Elisabeth al pago de bienes y/o derechos por el citado valor por el concepto citado con más los intereses legales desde la fecha interposición de la demanda, el 27 de abril de 2021, hasta la fecha de la presente resolución, el 11 de noviembre de 2022, momento desde el cual se devengará a su cargo el interés legal del dinero más dos puntos hasta el efectivo y completo pago de lo debido.
Ello sin perjuicio de tenerse en cuenta a la hora de liquidar dichos intereses que la parte demandada hizo consignación judicial en pago de la suma de .-4.941'13.- euros en fecha 16 de julio de 2021.
Esto es, devengándose el interés legal del dinero por la suma objeto de condena de .-5.330'12.- euros desde el 27 de abril de 2021 al 16 de julio de 2022 y el interés legal del dinero por la diferencia con lo consignado, .-388'99.- euros, desde el 17 de julio de 2021 hasta el 11 de noviembre de 2022, más dos puntos desde dicha fecha hasta el pago o consignación de dicha última cantidad.
3. CONDENAR a cada una de las partes al pago de las costas procesales causadas a su instancia en este procedimiento y al de las comunes por mitad."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2025.
Fundamentos
Don Luis Angel y Doña Reyes, nietos de la causante Doña Gloria e hijos del difunto Don Patricio, interponen demanda de juicio declarativo ordinario de reclamación de legítima contra Doña Elisabeth, heredera testamentaria. Fundan su legitimación en el artículo 352 del Código de Sucesiones de Cataluña, conforme al acta de inventario y adjudicación de fecha 13 de noviembre de 2020.
La demanda se sustenta en una incorrecta valoración de la legítima, derivada tanto de una infravaloración del activo hereditario como de una sobrestimación de los pasivos. En primer término, se objeta la valoración de la finca sita en la DIRECCION000 de Barcelona, tasada inicialmente en 97.786,45 €, pese a que su valor de mercado, según informe pericial, superaría los 258.000 €. Asimismo, no se contempló el devengo de intereses legales desde el fallecimiento del causante, tal como prevé el artículo 451-14 CCCat.
Los actores también consideran inaceptables las propuestas de pago formuladas por la heredera en diversas fechas, entre ellas: el ofrecimiento de 3.947,20 € en 2001; la consignación de 4.941,13 € en diciembre de 2015 y reiteraciones posteriores. Tales cantidades resultan inferiores a las abonadas a otros legitimarios -Don Evelio (18.000 €) y Don Norberto (9.015,18 €)-, lo que vulneraría el principio de igualdad y constituye, según la parte actora, un acto propio, que fija como legítima mínima exigible la percibida por Evelio.
Sobre esta base, los actores proponen una reformulación de la herencia conforme al siguiente detalle:
? Finca DIRECCION001: 258.624,32 €
? Acciones de ARILFRUT: 9.220,10 €
? 1/4 cuentas corrientes: 2.485,95 €
? Ajuar y joyas: 18.030,36 € Total activo: 288.360,73 € Pasivo declarado: 48.474,78 € Total herencia líquida: 239.895,95 € Legítima global
Asimismo, se impugna un contrato de arrendamiento concertado entre la heredera y Don Norberto, por plazo de 30 años y renta de 150 €, que desnaturaliza el uso del inmueble y desmerece su valor. Este contrato es considerado ficticio y lesivo para los demás legitimarios.
En caso de que se considere válido dicho contrato, los actores presentan una valoración subsidiaria:
? Valor de la finca afectada: 172.234,90 €
? Total, activo corregido: 201.971,31 €
? Total, herencia neta: 153.496,53 €
? Legítima (1/4): 38.374,13 €
? Parte de cada actor: 9.593,53 € más intereses legales.
Todos los intentos de alcanzar un acuerdo extrajudicial resultaron infructuosos. La demandada ha mantenido inalterada su oferta de 4.941,13 €, ya rechazada por Don Patricio en su día por entender que implicaba una carta de pago total.
En virtud de lo expuesto, se solicita: A) La condena al pago de 14.993,49 € (o subsidiariamente, 9.593,53 €) a cada actor; B) El abono de los intereses legales desde el fallecimiento; C) La imposición de costas a la demandada.
Doña Elisabeth se allana parcialmente a la demanda de reclamación de legítima formulada por los actores, reconociendo la obligación de satisfacer a estos la suma de 4.941,13 €, cantidad que fue ofrecida reiteradamente desde hace años y que, además, se encuentra consignada en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado.
La demandada acredita haber realizado, ya en fecha 24 de diciembre de 2015, una consignación notarial de dicha cantidad, acompañada del correspondiente requerimiento al legitimario. Ante la falta de respuesta, procedió también a la consignación administrativa en la Caixa General de Dipòsits de la Generalitat de Catalunya en fecha 9 de marzo de 2016, donde el importe quedó igualmente a disposición del legitimario. Ambas consignaciones fueron notificadas formalmente, sin que se obtuviera respuesta ni oposición expresa.
Con independencia a los intentos de pago de la legitima, la demandada se opone al resto de pretensiones deducidas en la demanda. Considera que los importes superiores solicitados carecen de fundamento, por cuanto parten de valoraciones artificiosas del caudal relicto y persiguen únicamente incrementar los intereses legales, agotando los plazos deliberadamente.
Alega que nunca se negó al pago de la legítima, sino que fue el propio Don Patricio, padre de los actores, quien, durante más de una década, evitó expresamente su aceptación, incurriendo en mora credendi. Añade, en este contexto, la existencia de un retraso desleal en el ejercicio del derecho, incompatible con las exigencias de la buena fe.
En cuanto a la valoración de la herencia, mantiene que el activo neto fue fijado en 79.058,08 € mediante escritura de aceptación en 2001, sin que mediara impugnación alguna hasta transcurridos más de 15 años. Por ello, entiende que la cuantía de la legítima -19.764,52 € en total, de la que corresponde a cada actor 4.941,13 €- quedó definitivamente determinada.
Niega que puedan extrapolarse los importes abonados a otros legitimarios (18.000 € y 9.015,18 €) como base para calcular la legítima de sus mandantes. Dichos pagos se justifican por pactos individuales, legados específicos o compensaciones patrimoniales no equiparables, y no constituyen actos propios que la pudiera vincular.
Respecto de la finca sita en la DIRECCION000.ª, sostiene que su valoración debe tener en cuenta el arrendamiento concertado en el año 2000, el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sra. Gloria (causante) y su hijo Norberto, sobre la finca sita en la DIRECCION000 de Barcelona, se fija una duración de treinta años y una renta de 25.000 Ptas, mensuales, es decir, 150€/mes. Contrato de arrendamiento que fue declarado válido mediante sentencia firme en primera instancia (10 de mayo de 2016) y confirmada por la Audiencia Provincial (sentencia 267/2018). Por tanto, no procede valorar el bien como si estuviera libre de cargas.
Y, aporta informe pericial que estima un valor del inmueble conforme al arrendamiento, fijando el importe en 99.067 €, y rebate los cálculos del informe de la adversa, al considerar incorrecta la determinación de la renta neta. Según la demandada, si se aplicara el criterio técnico adecuado, la valoración sería prácticamente coincidente con la ya declarada en 2001.
Por último, en relación con el devengo de intereses, la demandada se opone frontalmente a que se computen desde el fallecimiento de la causante (año 2000), al no haberse producido mora debitoris, sino del legitimario. Sostiene que, en su caso, los intereses solo podrían devengarse desde la presentación de la demanda (abril de 2021) o desde la firmeza de la sentencia.
La sentencia analiza la cuantificación de la legítima y la controversia sobre su importe. Frente a la suma reclamada de 18.000 € (equivalente a la satisfecha a otro legitimario, Don Evelio), el Juzgado rechaza aplicar la doctrina de los actos propios, al considerar que los pagos a otros herederos se produjeron en contextos diferentes y con pactos específicos no extrapolables.
Descartada esa pretensión, se examinan las tres alternativas subsidiarias solicitadas: A) 14.993,49 €; B) 9.593,53 €; C) 4.941,13 €, todas ellas derivadas de diferentes valoraciones del inmueble sito en DIRECCION000.ª de Barcelona. La discrepancia entre las partes gira en torno al valor a otorgar a dicho bien y si debía considerarse o no la existencia de un contrato de arrendamiento de larga duración con renta reducida.
El Juzgado rechaza que el arrendamiento fuera fraudulento, al no haberse instado acción de nulidad y haber sido declarado válido mediante sentencia firme. En consecuencia, el contrato se considera eficaz y debe computarse como carga a efectos de valoración del inmueble.
En cuanto a los informes periciales, se confrontan los presentados por ambas partes. El perito de la demandante parte de una renta mensual de 467,50 € al añadir gastos que no constan acreditados. Por el contrario, el informe del Sr. Alejo, presentado por la demandada, se ajusta a criterios objetivos, calculando un valor de 99.067 € y admitiendo una horquilla del ±5 %.
El Juzgado acepta la tasación del Sr. Alejo y, atendiendo a la evolución del mercado hasta diciembre de 2000, eleva el valor final del inmueble a 104.020,35 €. Así, la cuantificación total del activo hereditario se fija en 133.756,76 €, y el pasivo reconocido en 48.474,78 €, resultando un valor de 85.281,98 €. La legítima global (1/4 parte) se establece en 21.320,49 €, correspondiendo a cada actor 5.330,12 €.
En relación con el cómputo de intereses, se desestima que deban devengarse desde el fallecimiento de la causante (año 2000), atendiendo a la existencia de mora del legitimario (mora credendi) y a la inactividad de Don Patricio durante casi veinte años. La sentencia aprecia retraso desleal en el ejercicio del derecho y fija como fecha de inicio del devengo de intereses el 27 de abril de 2021, día de presentación de la demanda. A partir de la sentencia (11 de noviembre de 2022), los intereses se incrementan conforme al artículo 576 LEC.
La demandada ya había consignado 4.941,13 € en sede judicial el 16 de julio de 2021, circunstancia que deberá tenerse en cuenta en la liquidación final de intereses.
Mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2022, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barcelona resuelve la solicitud de aclaración formulada por la parte actora en relación con el régimen de devengo de intereses establecido en la sentencia de 11 de noviembre de 2022.
El objeto de la aclaración se centra exclusivamente en precisar el cómputo de intereses legales que, conforme al fallo, corresponden a la cantidad reconocida en concepto de legítima. Aunque la magistrada-juez considera que la cuestión planteada podría reconducirse al momento de la liquidación, accede a formular la aclaración para evitar futuras impugnaciones.
La resolución establece que el cómputo de intereses deberá realizarse en dos tramos diferenciados, atendiendo a la consignación judicial parcial efectuada por la parte demandada el 16 de julio de 2021 por importe de 4.941,13 €.
Asi pues, por el importe total de la legítima reconocida (5.330,12 €), los intereses legales del dinero se devengarán desde el 27 de abril de 2021 (fecha de presentación de la demanda) hasta el 16 de julio de 2021 y a partir del 17 de julio de 2021, los intereses se calcularán únicamente sobre la diferencia no consignada, esto es, 388,99 €, y desde el 11 de noviembre de 2022 (fecha de la sentencia), sobre esa misma cantidad se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta el efectivo pago o nueva consignación de la suma pendiente.
DON Luis Angel y DOÑA Reyes deducen recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la valoración de la prueba documental. Consideran que la juzgadora omitió elementos relevantes que, a su juicio, no fueron debidamente ponderados, lo que afectó de forma sustancial al resultado del proceso. Sostienen que tales errores inciden tanto en la cuantificación de la legítima reconocida, como en el cómputo de los intereses legales y en la valoración pericial del inmueble integrante del caudal hereditario.
Con carácter principal, impugnan la cuantía de la legítima fijada en la resolución recurrida. Afirman que la demandada incurrió en acto propio al reconocer y abonar a su hermano, Don Evelio, la suma de 18.000 euros como pago único y exclusivo por su legítima. Dicha cantidad fue pactada en documento privado aportado como nº 8 de la demanda, concretamente en el Título II, Pacto Sexto, en el que se indica expresamente que la suma se satisface exclusivamente por los derechos legitimarios derivados de la herencia de la madre común, excluyéndose cualquier otra atribución hereditaria. Aducen que, conforme al principio de igualdad entre legitimarios recogido en el artículo 356 del Código de Sucesiones de Cataluña, les corresponde percibir una legítima de cuantía equivalente, al no concurrir causa que justifique un trato desigual entre coherederos.
Subsidiariamente, y para el caso de que se desestime la pretensión principal, sostienen que la legítima debe calcularse tomando como referencia el valor del inmueble sito en la DIRECCION000, de Barcelona. Dicho valor fue fijado por el perito Sr. Benito en su informe de tasación, aportado como documento nº 14, en la suma de 172.234,90 euros. Rechazan la valoración alternativa de menor importe, al haber quedado acreditado la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre Doña Gloria y su hijo Norberto, según consta acreditado en dos resoluciones judiciales aportadas por la parte demandada.
La juzgadora, sin embargo, rechazó dicha tasación por entender que el perito había incluido en la renta arrendaticia conceptos que no se encontraban suficientemente acreditados, como el IBI y las cuotas de comunidad. Frente a este criterio, los apelantes sostienen que tales gastos fueron efectivamente asumidos por el arrendatario, conforme se desprende tanto del contrato de arrendamiento, aportado como documento nº 11, como de la Sentencia nº 52/2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, en la que se declararon expresamente probados dichos pagos.
En refuerzo de dicha alegación, los apelantes presentan en esta segunda instancia nueva documentación (documentos nº 16 y 17), localizada tras la sentencia en el ordenador del padre fallecido de los actores. Solicitan su admisión al amparo de los artículos 460 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber tenido conocimiento de su existencia con posterioridad. Dicha prueba, según alegan, refuerza la veracidad de los pagos efectuados por el inquilino y la corrección de la tasación practicada.
En cuanto al cómputo de intereses legales, discrepan del criterio de la sentencia, que los fija desde la interposición de la demanda. Niegan que exista mora imputable al legitimario y sostienen que el retraso en el ejercicio del derecho respondió a la expectativa de una solución extrajudicial más equitativa. Invocan el artículo 365 del Código de Sucesiones de Cataluña, que establece el devengo del interés legal desde el fallecimiento del causante, salvo disposición expresa en contrario, inexistente en este caso.
DOÑA Elisabeth se opone al recurso de apelación deducido de adverso y argumenta en la forma que a continuación se dira:
Niega que pueda aplicarse la doctrina de los actos propios respecto de la cantidad de 18.000 euros entregada en su día a su hermano Don Evelio. Alega que dicha suma fue pactada en el marco de un acuerdo transaccional de fecha 31 de julio de 2001, celebrado entre ambos para la liquidación de sus relaciones sucesorias, sin que dicho acuerdo resulte vinculante para determinar la legítima de los actores.
Así pues, si nos fijamos en dicho acuerdo transaccional, se observa que Don Evelio era el heredero universal del padre de los hermanos, Don Pelayo, y que Doña Elisabeth lo era de la madre de ambos, Doña Gloria, quien a su vez ostentaba el usufructo vitalicio sobre los bienes del causante. La heredera de Doña Gloria liquidó con su hermano Evelio, mediante dicho acuerdo, una serie de cantidades vinculadas a las actuaciones que aquella había desarrollado en vida como usufructuaria de los bienes hereditarios. En lo que se refiere específicamente a los derechos legitimarios, el pacto sexto del acuerdo fija una entrega de 3.000.000 de pesetas (18.000 euros) calculada exclusivamente sobre el activo de la herencia, sin contemplar pasivo alguno. Esta suma, pactada al margen de cualquier regla legal estricta y con la finalidad de resolver de forma global sus relaciones hereditarias, no puede tomarse como referencia objetiva ni ser impuesta a terceros, máxime cuando el documento fue aportado de forma incompleta, sin la página que recoge los antecedentes del pacto.
Con carácter subsidiario, y en respuesta a la impugnación formulada en el recurso de apelación respecto a la valoración del inmueble sito en la DIRECCION000, de Barcelona -único bien relicto objeto de debate a efectos de cómputo de la legítima-, se destaca que la sentencia de instancia otorgó mayor credibilidad al informe pericial presentado por esta parte. El citado informe, elaborado por el Sr. Alejo, Doctor en Arquitectura, valora la finca en 99.067 euros, frente a los 172.234,90 euros estimados por el perito Sr. Benito designado por la parte apelante. Ambos informes consideran la existencia de un contrato de arrendamiento de larga duración y renta reducida (150 euros mensuales), suscrito entre la causante y Don Norberto.
El informe del Sr. Benito, sin embargo, se apoya en una renta bruta artificialmente incrementada mediante la inclusión de gastos como el IBI y las cuotas de comunidad, sin respaldo documental. Incluso admitiendo su metodología, tales conceptos carecen de justificación fáctica o contable, tal como reconoció el propio perito en el acto del juicio. Añade que la posterior aportación de documentos por la parte apelante, en un intento de suplir estas carencias, resulta extemporánea e ineficaz. Por todo ello, sostiene que la única valoración técnica válida continúa siendo la del perito Sr. Alejo, conforme recoge la sentencia recurrida.
Impugna además la admisión de los documentos nº 16 y 17 presentados con el recurso de apelación. Considera que fueron incorporados de forma extemporánea y sin justificación válida, dado que su localización posterior en un ordenador familiar no justifica la omisión en la instancia previa.
En cuanto a los intereses, sostiene que no procede su cómputo desde el fallecimiento de la causante, en atención a la actitud pasiva y prolongada del legitimario, que no reaccionó ante los ofrecimientos de pago efectuados desde 2001. Invoca la doctrina de la mora credendi y del retraso desleal en el ejercicio del derecho, postulando que los intereses, en su caso, deben computarse desde la interposición de la demanda.
Las partes están contestes en los siguientes hechos, conforme a lo expuesto en sus respectivos escritos procesales y al contenido de las manifestaciones vertidas en la audiencia previa:
Doña Gloria falleció el 15 de diciembre de 2000, habiendo otorgado testamento en el que instituyó heredera universal a su hija Doña Elisabeth. Esta aceptó la herencia a beneficio de inventario mediante acta notarial de fecha 11 de diciembre de 2001, en la que también se formalizó el inventario correspondiente.
Don Patricio, hermano de la heredera, falleció el 13 de marzo de 2020 sin haber percibido la legítima correspondiente a la herencia de su madre. En testamento de 18 de noviembre de 2008, instituyó heredera universal a su pareja, Doña Felisa, y legó a sus hijos Don Luis Angel y Doña Reyes, actores en este procedimiento, todos los derechos que pudiera ostentar frente a la herencia de Doña Gloria.
Consta asimismo que los actores no han percibido la legítima correspondiente a su causante; que Doña Elisabeth satisfizo en su día la suma de 18.000 euros a su hermano Don Evelio y 9.015,18 euros a Don Norberto, en concepto de legítima; y que dentro del activo hereditario figura la vivienda sita en la DIRECCION000, de Barcelona, objeto de contrato de arrendamiento formalizado el 4 de febrero de 2000 a favor de Don Norberto como arrendatario.
Igualmente, consta que Don Norberto promovió demanda ordinaria interesando la declaración de simulación del citado contrato de arrendamiento, por entender que encubría una cesión gratuita de usufructo vitalicio, siendo dictada sentencia desestimatoria el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, confirmada en apelación.
Por último, se acredita que Doña Elisabeth ofreció a Don Patricio el pago de 4.941,13 euros en concepto de legítima en distintas fechas comprendidas entre los años 2001 y 2016, sin que conste que dicho ofrecimiento fuera aceptado ni rechazado, habiendo sido finalmente consignada judicialmente dicha cantidad el 16 de julio de 2021.
Y, como indica la sentencia de instancia, los hechos controvertidos son: A) Cuantificación de la legítima que les corresponde percibir a los actores a cargo de la demandada; B) Si procede la cuantificación de dicha legítima en la suma de 18.000 euros a razón de ser la abonada al también legitimario Don Evelio (doctrina de los actos propios); C) Subsidiariamente, si procede la cuantificación de dicha legítima en la suma de 14.993,49 euros, de 9.593,53 euros o de 4.941,13 euros en atención al valor de tasación de la finca de la DIRECCION000, de Barcelona, y a la inclusión o no como carga de la misma del contrato de arrendamiento existente sobre dicha vivienda (alegación de la parte actora de tratarse de un contrato fraudulento, falso o inválido); D) Los intereses moratorios a abonar por la demandada: fecha de inicio del cómputo. La existencia de "mora credendi" y/o el retraso desleal en el ejercicio del derecho.
Centrándonos en los hechos controvertidos que estudió la sentencia y que son objeto del recurso interpuesto por los actores, debe precisarse que, por auto de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2023, se inadmitieron los documentos nº 16 y 17 que se incorporaban con el escrito de recurso, resolución que adquirió firmeza según la diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2023. Por consiguiente, dicha documentación no será objeto de valoración en esta alzada.
Tras un nuevo análisis de las actuaciones obrantes en autos, y especialmente de la prueba documental y pericial practicada, este Tribunal, sin perjuicio de aceptar los hechos probados fijados en la resolución apelada, comparte plenamente la calificación jurídica realizada por el Juzgador de primera instancia, así como las conclusiones alcanzadas tras la valoración racional de la prueba.
Dicha valoración -ajustada a los principios de inmediación, contradicción y sana crítica- se encuentra adecuadamente motivada en la sentencia recurrida, y no puede ser desplazada por las afirmaciones de parte contenidas en el recurso de apelación, las cuales no aportan elementos que permitan desvirtuar los razonamientos jurídicos que sustentan la decisión adoptada en primera instancia.
En este sentido, cabe recordar que, conforme a doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la revisión de la valoración probatoria llevada a cabo por el órgano a quo sólo es procedente cuando se aprecie una desviación manifiesta de las reglas de la sana crítica, error patente o arbitrariedad. Así lo ha establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 1 de marzo de 1994, 30 de septiembre de 1999 y 30 de julio de 2008, al declarar que:
Del mismo modo, la doctrina constitucional ha reconocido de forma reiterada que la motivación por remisión a la sentencia de primera instancia cumple con el deber de motivación exigido por el artículo 120.3 de la Constitución Española, siempre que la resolución confirmada contenga una fundamentación suficiente, clara y coherente. Así lo han declarado, entre otras, las SSTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997 y 36/1998, y lo ha asumido de forma constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 2 y 23 de noviembre de 2001, entre otras).
En consecuencia, este Tribunal hace suyos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, cuya motivación es suficientemente expresiva y se ajusta a derecho, sin que las alegaciones del apelante en esta alzada desvirtúen la conclusión alcanzada por el Juzgado de instancia.
Ello, no obstante, no hay inconveniente, en aras de agotar el debate objeto de autos, en expresar los motivos por los que se asume la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo y, a tal efecto, para la resolución del recurso objeto de autos, debemos partir de las siguientes premisas y valoración de la prueba practicada.
La cuestión principal objeto del presente litigio se centra en la cuantificación que corresponde a los actores en concepto de legítima sobre la herencia de su abuela, Doña Gloria. Esta legítima no fue percibida en vida por su hijo Don Patricio, legitimario originario, y se transmitió a sus hijos, hoy actores, por sucesión hereditaria.
La obligación de pago corresponde a Doña Elisabeth, en su condición no discutida de heredera universal de la causante, circunstancia que consta acreditada mediante la escritura de aceptación de herencia con beneficio de inventario y la documentación notarial aportada en autos (doc. nº 1).
La documental obrante en autos, en particular el acta de aceptación de herencia (doc. nº 1) y los acuerdos de pago con Don Evelio (doc. nº 8), documento que recoge un acuerdo privado fechado el 31 de julio de 2001, mediante el cual Doña Elisabeth entrega a su hermano la cantidad de 3.000.000 de pesetas (equivalente a 18.030,36 euros) en concepto de legítima, declarando ambas partes que dicha suma no estará sujeta a modificación por razón de pasivo hereditario ni por la aparición de bienes no inventariados, y que con su percepción Don Evelio se considera íntegramente satisfecho en sus derechos legitimarios, renunciando expresamente a cualquier ulterior reclamación en este concepto, y con Don Norberto (doc. nº 9), acredita con claridad que los importes abonados a dichos coherederos no obedecen a una valoración objetiva ni homogénea de la legítima, sino que responden a un convenio de liquidacion con contenido diverso.
En el caso de Don Norberto, consta que la adjudicación se valoró en 9.015,18 €, pero dicha suma no fue establecida como legítima individual, sino como el valor de ciertos bienes legados -entre ellos efectos personales y objetos familiares- ya incluidos en el inventario aceptado notarialmente (doc. nº 1). El documento nº 9 no contiene estipulación expresa alguna sobre renuncia o reconocimiento cerrado de legítima, y se refiere exclusivamente a un convenio inter-partes
Tales pagos, efectuados en el marco de acuerdos privados con contenido específico, no constituyen actos jurídicos propios generadores de una situación consolidada y vinculante respecto a terceros. Tal y como razona la resolución de primera instancia, la doctrina del artículo 111.8º del Código Civil de Cataluña no resulta aplicable si no concurre una conducta anterior inequívoca de la que se derive una consecuencia jurídica concreta, incompatible con la posición que posteriormente se adopta. En este caso, la demandada no fijó de manera uniforme e indiscriminada el importe de las legítimas, ni generó una expectativa de igualdad homogénea entre los legitimarios. Antes bien, los pagos fueron distintos, condicionados por circunstancias igualmente diferenciadas, y, en ningún caso, reconocidos por la parte como cuantía objetiva o trasladable a los demás herederos. No existió, por tanto, manifestación de voluntad susceptible de producir efectos vinculantes frente a terceros, ni actuación que pudiera generar una confianza legítima consolidada en los términos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para declarar la existencia de un acto propio con efectos jurídicos definitivos. ( STS 428/2015 de 15 julio y STS 260/2018 de26 abril; STS 760/2013, de 3 de diciembre; STS 295/2010, de 7 de mayo; STS 540/2020 de 19 octubre).
Dígase que, una vez descartada la pretensión principal de los actores basada en la aplicación de la doctrina de los actos propios, procede valorar las distintas propuestas alternativas formuladas respecto a la cuantía de la legítima, que oscilan entre 14.993,49 euros, 9.593,53 euros y 4.941,13 euros, en función del valor atribuible a la vivienda inventariada en la DIRECCION000, de Barcelona, y de la consideración o no como carga de la misma del contrato de arrendamiento existente.
La parte actora admite la validez del inventario notarial con excepción del valor asignado a dicha finca, sobre el que se aportaron dos informes periciales, emitidos respectivamente por los peritos Don Benito (parte actora) y Don Alejo (parte demandada), ambos ratificados en el acto del juicio. El primero cifró el valor del inmueble en 172.234,90 euros; el segundo en 99.067 euros, proponiendo un margen de oscilación del ±5 % sobre dicha cifra en función de las condiciones de mercado.
Ambos peritos emplearon el método de comparación y actualización conforme a la Orden ECO/805/2003, si bien discreparon en la renta base utilizada para descontar la carga arrendaticia. El perito Sr. Benito partió de una renta corregida de 467,50 €/mes, al añadir a los 150,25 € pactados en el contrato una media de 317,25 € correspondientes a IBI y comunidad de propietarios, en base a manifestaciones de parte no corroboradas documentalmente. Dicha estimación se considera carente de fundamento probatorio, al no haberse justificado documentalmente el efectivo pago por el arrendatario de dichos conceptos, tal como exige el principio de prueba mínima.
Frente a ello, el informe del Sr. Alejo adopta un enfoque conservador, razonado y metodológicamente coherente, tomando como base la renta pactada y contemplando la carga contractual sin sobrestimaciones no acreditadas. La fecha de valoración, referida a julio de 2000, fue ajustada por el órgano de instancia mediante la aplicación de un 5 % al alza, en atención a la evolución del mercado inmobiliario y la proximidad al fallecimiento de la causante (diciembre de 2000), lo que arrojó un valor corregido de 104.020,35 euros.
Consta acreditado que Doña Gloria falleció el 15 de diciembre de 2000, habiendo instituido heredera universal a su hija Doña Elisabeth, quien aceptó la herencia a beneficio de inventario mediante acta notarial de 11 de diciembre de 2001. Su hijo Don Patricio, legitimario y padre de los actuales actores, falleció el 13 de marzo de 2020 sin haber percibido cantidad alguna en concepto de legítima. En su testamento de 18 de noviembre de 2008 legó a sus hijos, Don Luis Angel y Doña Reyes, todos los derechos que pudiera ostentar frente a la herencia de su madre.
Asimismo, se ha acreditado que Doña Elisabeth efectuó diversos ofrecimientos de pago en favor de su hermano Don Patricio, entre los años 2001 y 2016, ascendiendo el importe total a 4.941,13 euros. No consta que dichos ofrecimientos fueran aceptados ni rechazados de forma expresa. La suma referida fue finalmente consignada judicialmente el 16 de julio de 2021, sin que los actuales actores hayan recibido cantidad alguna hasta la fecha.
En este contexto, el régimen aplicable al devengo de intereses viene determinado por el artículo 365 del Código de Sucesiones de Cataluña, vigente al tiempo del fallecimiento de la causante, cuyo tenor literal dispone:
Nos encontramos ante una norma de carácter imperativo que establece que el derecho de crédito del legitimario devenga intereses legales desde el momento del fallecimiento del causante, sin que sea exigible para su efectividad la realización de acto alguno por parte del legitimario, ya sea en forma de requerimiento, aceptación expresa. Este efecto opera ope legis, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 352/2010, de 7 de junio, que afirma:
También la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 26/2018, de 26 de abril(rec. 2812/2015 ), en línea con una doctrina consolidada, recuerda que
En consecuencia, el devengo de intereses es una consecuencia legal automática derivada del nacimiento del derecho y no admite modulaciones fundadas en la pasividad del acreedor, salvo que concurra una causa legal de extinción, como la prescripción ya consumada. No cabe, por tanto, introducir restricciones por vía interpretativa ni ampararse en criterios de oportunidad o inactividad del legitimario para alterar la previsión normativa del legislador.
Frente a ello, la parte demandada ha esgrimido las doctrinas del abuso de derecho, el retraso desleal (Verwirkung) y los actos propios, con el objeto de excluir el devengo de intereses anteriores a la interposición de la demanda. Ninguna de estas alegaciones puede prosperar.
Con carácter general, no cabe apreciar abuso de derecho en el ejercicio de la acción por parte de los actores, por cuanto, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicha institución se configura como un remedio excepcional, de aplicación estricta. La STS de 21 de septiembre de 2007 señala que:
La STS de 14 de diciembre de 2007, con cita de las de 14 de octubre de 2004 y 8 de mayo de 2006, insiste en que la apreciación del abuso requiere tanto elementos objetivos (anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho) como subjetivos (voluntad de perjudicar o ausencia de finalidad legítima). Nada de ello concurre en el presente caso, en el que lo reclamado es la legítima no percibida por el causante de los actores, con fundamento legal claro y cuya finalidad es el co0bro de la misma.
Tampoco puede acogerse la alegación de retraso desleal, que exige para su aplicación no sólo el transcurso del tiempo, sino que concurran actos inequívocos del titular del derecho que hayan generado en el obligado una apariencia razonable de que el derecho no se ejercitará, y que tal apariencia le haya causado un perjuicio o desplazamiento en su posición jurídica.
En este sentido, la STS de 26 de abril de 2018 (rec. 2812/2015) -en línea con las SSTS 295/2010, 163/2015, 148/2017 y 301/2016, entre otras- declara:
La misma conclusión se impone respecto de la doctrina de los actos propios, tanto desde la perspectiva general del artículo 7.1 del Código Civil, como desde el plano específico del artículo 111-8 del Código Civil de Cataluña, que dispone:
Tampoco aquí se acredita que Don Patricio -ni sus sucesores- hubieran observado conducta anterior que, por su claridad, estabilidad y significación jurídica, impidiera legítimamente el ejercicio posterior del derecho legitimario. No ha existido contradicción ni mutación inesperada de la posición jurídica del actor, por lo que no cabe apreciar infracción alguna del principio de buena fe.
A mayor abundamiento, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, de 18 de noviembre de 2021 (rec. 506/2021) ha reiterado que:
Asi pues, no concurriendo causa legal de exclusión del derecho, ni disposición testamentaria en contrario, procede aplicar el artículo 365 del Código de Sucesiones de Cataluña, reconociendo a los actores -como herederos del legitimario- el derecho a percibir intereses legales desde el 15 de diciembre de 2000, fecha del fallecimiento de la causante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados:
Con devolucion del deposito al recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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