Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/09/2024.
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de Juicio VERBAL formulada por TREAMEN INVESTMENTS,SLU contra los Ignorados ocupantes de la finca sita en DIRECCION000 de la localidad de Hospitalet de Llobregat, en ejercicio de reclamación de la efectividad de derechos reales inscritos( art 250.1.7ºLEC), por el que se solicitaba el dictado de Sentencia procediendo a condenar a los demandados y a cualquier otro ocupante que pudiera concurrir a proceder al desalojo inmediato de la finca, poniendo a la actora en posesión de la misma, y se les condene al pago de las costas.
Se fundamenta la reclamación en síntesis, en que la actora es propietaria del inmueble indicado conforme certificación registral que aportaba (Registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de LHospitalet de Llobregat) y que los demandados ocupan la misma sin título alguno y sin autorización ni tolerancia del actor. Indicando como caución a fijar la de 3.000 euros.
Emplazados los Ignorados Ocupantes, y fijada la caución en 3.000 euros por providencia de 11-11-2021, no comparecieron los ignorados ocupantes, que quedaron en rebeldía. Y si bien compareció personalmente en autos Doña Frida, no lo hizo en tiempo y forma con lo que se la declaró su rebeldía en diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2022.
Tras lo cual presentó escrito a 22-2-2022 con procurador y letrado solicitando la suspensión del procedimiento y del lanzamiento conforme art 1bis y concordantes del RDL 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, por cumplirse a su juicio los requisitos legalmente previstos.
SEGUNDO.-Celebrada vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de LHospitalet de Llobregat a 3 de octubre de 2022 con el siguiente Fallo:
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAde juicio verbal para recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ignacio López Chocarro en nombre y representación de la entidad mercantil TREAMEN INVESTMENTS SLU, y procede declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el inmueble con número de Finca Registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de la localidad de L Hospitalet de Llobregat, y debo condenar y condeno a la parte demandada Sra. Frida así como A OTROS POSIBLES IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en DIRECCION000 º de la localidad de L Hospitalet de Llobregat objeto de las presentes actuaciones, a desalojar la citada vivienda, dejándola libre, vacua y a disposición de la parte actora, a la mayor brevedad posible, pues de lo contrario se procederá a su inmediato lanzamiento el día que se fije.
Todo ello haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada"
Ello por entender acreditado que la actora es titular registral con título inscrito y vigente sin contradicción alguna y que ni los ignorados ocupantes ni la ocupante comparecida Doña Frida prueban título alguno que justifique su ocupación, indicando además que la invocada situación de exclusión residencial y ausencia de alternativa habitacional opuesta por Doña Frida puede tener virtualidad en ejecución de la sentencia pero no en la fase declarativa, y sin perjuicio por tanto de poder reiterar la solicitud de suspensión de lanzamiento en fase de ejecución con apertura de incidente de suspensión de lanzamiento.
Frente a dicha resolución se alza la ocupante Doña Frida interponiendo recurso de apelación,solicitando el dictado de sentencia revocando la de instancia y acordando suspender el procedimiento en los términos establecidos en el art 1bis y ss del RDL 11/2020, y que se le absuelva del pronunciamiento en costas efectuado en la sentencia de instancia.
Defiende que la invocada aplicación al caso del art 1bis y concordantes del RDL 11/2020 permite suspender no ya el lanzamiento, lógicamente a acordar en ejecución de sentencia, sino igualmente el procedimiento, que es lo pedido y no acordado. Reiterando encontrarse en causa de suspensión por cumplir los requisitos legales exigibles. Y así mismo, no procede la condena en costas impuesta en instancia
El demandante,por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia impugnada. Refiere que encontrándonos en un procedimiento de protección de derechos reales inscritos del art 250.1.7ºLEC los motivos de oposición son tasados en el art 444.2LEC, y no se ha invocado ninguno de los mismos por lo que es correcta la desestimación.
En igual sentido el RDL 11/2020 permite suspender el lanzamiento, no encontrándonos en tal fase(ejecución de sentencia), pero no el procedimiento en los supuestos del art 250.1.7ºLEC por lo que procede desestimar el recurso, continuar el procedimiento y en fase ejecutiva una vez se señale lanzamiento reiterar la solicitud de suspensión. Y siendo pertinente en todo caso la condena en costas por vencimiento, no existiendo dudas de hecho ni de derecho
TERCERO.-El recurso debe ser desestimado. De entrada, procede significar que por diligencia de ordenación(firme) de fecha 7-2-2022 se declaró a la Sra Frida en rebeldía, pues no compareció en tiempo y forma (ni obviamente contestó la demanda). Posteriormente a la declaración de rebeldía, presentó un escrito a fecha 22-2-2022 limitándose a pedir la suspensión del procedimiento según se indicó, pero que no constituye contestación a la demanda. Entre otras cosas por extemporáneo y porque, encontrándonos en procedimiento del art 250.1.7LEC, sólo podía contestar si constituía la caución de 3.000 euros acordada (por providencia firme de 11-11-2021) y no la constituyó, con lo que no podía contestar.
Siendo que en diligencia de ordenación del mismo 11-11-2021 se le indicó claramente que:
"- Si no comparece, se dictará una sentencia en la que se acordarán las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, haya solicitado la parte demandante.
- La misma sentencia se dictará si comparece y se opone, pero no presta la caución en la cuantía que ha determinado el tribunal 3.000 euros ( artículo 444.2 LEC) .
- La oposición a las pretensiones de la parte demandante, en su caso, sólo podrán fundarse en alguna de las causas establecidas en el artículo 444.2 LEC. "
Así las cosas, es forzosa la confirmación de la sentencia. No porque no acrediten los demandados título alguno, cosa cierta pues nada invocan ni acreditan, sino porque no se ha prestado la caución con lo que no cabía contestar y conforme art 440.2LEC procedía el dictado de sentencia estimatoria; y porque, aún si se hubiera prestado, no se invoca motivo alguno de oposición del art 444.2LEC. Lo cual basta para desestimar el recurso.
No pudiendo en esta alzada invocar un motivo de oposición no contemplado en el art 444.2LEC (menos aún sin haber prestado caución) y ni siquiera planteado en forma (pues para ello debería de haber contestado tras prestar caución), no siendo la concurrencia de los requisitos del art 1bis y concordantes el RDL11/2020 motivo de oposición de los permitidos para dicho estrecho cauce procesal del art 250.1.7ºLEC.
Ello no obstante, y a mayor abundamiento, significar que tal motivo no es apto para suspender este procedimiento, sin perjuicio de lo que pueda plantearse en ejecución si se señala lanzamiento, no siendo factible el planteamiento de tal suspensión, bastando al efecto con la lectura el citado art 1bis del RDL11/2020 que sólo permite en procedimientos del art 250.1-7ºLEC la suspensión del lanzamiento, no del procedimiento en la fase declarativa.
Y procediendo la estimación de la demanda, era conforme a la misma la condena en costas de la sentencia, por vencimiento ( art 394.1LEC) no argumentando la ocupante comparecida dudas de hecho o de derecho, que por otro lado no existen pues estando tasados lo motivos de oposición, no se ha planteado ninguno de ellos.
Así pues, en atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- Establece el artículo 19.2 de la Ley 1/1.996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita que: "2. Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente".
Dicho precepto ha sido examinado por el Tribunal Supremo, también en sede de un procedimiento de derechos reales inscritos del artículo del artículo 41 de la Ley hipotecaria , en su STS de 8 de octubre de 2.023 .
"Según consolidada doctrina constitucional, recogida entre otras en las SSTC 10/2008, de 21 de enero , FJ 2 ; 128/2014, de 21 de julio , FJ 3 ; 124/2015, de 8 de junio , FJ 3 ; 101/2019, de 16 de septiembre , FJ 3, y que ha sido sistematizada en la STC 85/2020, de 20 de julio y reproducida más recientemente en la STC 86/2022, de 27 de junio , FJ 3, son aspectos básicos que configuran el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en relación con la decisiones administrativas o judiciales que rechazan su reconocimiento, las siguientes:
"a) Existe una estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), ya que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto (i) del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE , pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar; y (ii) de los derechos a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), consagrando una garantía de los intereses de los justiciables y los generales de la justicia, que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional.
"b) El derecho a la asistencia jurídica gratuita, como concreción de la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlos, en primera instancia, al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, si bien tomando en consideración que el inciso segundo del art. 119 CE establece un contenido constitucional indisponible para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar.
[...]
"d) La relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho de acceso a la jurisdicción determina que si se denegara la gratuidad de la justicia a quien cumple los requisitos legalmente previstos y pretende formular sus pretensiones u oponerse a las contrarias en la vía procesal, se estaría quebrantando al propio tiempo su derecho de acceso a la justicia, por lo que es plenamente aplicable el principio pro actione, que se opone a toda interpretación de los requisitos de procedibilidad que carezca de motivación o sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, imponiendo asimismo la prohibición de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una palpable desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican".
Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha reconocido que no cabe incurrir en un ejercicio abusivo del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de manera que dicho beneficio ampare pretensiones carentes de la más mínima justificación y, por lo tanto, de posibilidades jurídicas de prosperar, en detrimento de los esfuerzos públicos presupuestarios empleados en garantizar tal derecho. En tales supuestos, los tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento.
Manifestación de lo expuesto la encontramos en el ATC 188/1998, de 14 de septiembre , FJ 4, en el que el tribunal máximo intérprete de la Constitución, tras proclamar que "la gratuidad sirve a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión y a la asistencia letrada, enunciados por el art. 24 CE " y que tiende "a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes" señala que:
"Su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes, y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar ( SSTC 42/1982 , fundamento jurídico 2 .º; 138/1988 , fundamento jurídico 2 .º, y 16/1994 , fundamento jurídico 4.º A, entre otras).
"Atendiendo a estas razones, es claro que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no es ilimitado, y que los Tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento, auxiliado en lo que fuera preciso por los restantes poderes públicos y por los profesionales del Derecho. Así, el Pleno de este Tribunal declaró que no vulnera la Constitución denegar la gratuidad de la justicia cuando, a pesar de sufrir una carencia de medios económicos, el interesado intenta presentar pretensiones insostenibles. En la STC 12/1998 se razona que dicha previsión legal es válida, porque su fin consiste en "asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso" (fundamento jurídico 4.º A).
"Por consiguiente, es manifiesto que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no puede en forma alguna confundirse con el ejercicio constante e injustificado de acciones judiciales carentes de fundamento. Los ciudadanos no tienen derecho a plantear ante los Tribunales, sin límite alguno, litigios y causas simplemente porque crean tener derecho a los servicios gratuitos de profesionales del turno de oficio. Esta idea supone un evidente fraude y un abuso de derecho, que no puede en forma alguna permitirse, pues carece de toda razón legal y constitucional, y causa un grave perjuicio a todos los ciudadanos, que como contribuyentes deben sufragar los gastos del sistema de gratuidad. Asimismo, perjudica a los demás litigantes y a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos inútiles o innecesarios".
Por nuestra parte, en el auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022, dictado en el recurso 2543/2020 , manifestamos que, dada la relación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24.1 CE y la concesión del beneficio a la justicia gratuita ( art. 119 CE ) para poder entablar las correspondientes acciones judiciales y ejercitar el derecho de defensa antes los tribunales de justicia, la interpretación de los supuestos normativos del art. 19.2 de la LAJG deberá de ser restrictiva y hacerse un uso prudente y excepcional de tal precepto. En el referido auto señalamos, en lo que ahora interesa, que:
"El Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente la estrecha vinculación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la asistencia jurídica que, aunque se ha configurado como un derecho prestacional y de configuración legal, está sujeto a un contenido constitucional indisponible para el legislador que obliga a reconocer el derecho necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar ( STC 43/2022, de 21 de marzo , y las que en ella se citan). La privación del derecho a la gratuidad de la justicia puede implicar, por tanto, una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, desde este punto de vista, el art. 19.2 LAJG merece una interpretación restrictiva que garantice el cumplimiento del art. 24 CE , de modo que la revocación del derecho a litigar gratuitamente solo será procedente cuando se constate un inequívoco abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en el ejercicio de la pretensión".
El art. 19.2 LAJG guarda conexión con el art. 7 del CC , que proscribe el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo y exige actuar conforme a los cánones de la buena fe. Por su parte, el art. 11.2 de la LOPJ norma que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". El art. 147 de la LEC proclama que "[...] los intervinientes deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe".
Las SSTC 108/1985, de 8 de octubre ; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre , entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de tal principio ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia , § 54 ; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega , § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza , § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29).
El art. 19.2 LAJG, aplicado por el tribunal de apelación, se encuentra condicionado a la observancia de los siguientes requisitos:
(i) La revocación del beneficio corresponde al órgano judicial que conozca de la pretensión ejercitada.
(ii) Se encuentra condicionada por la inequívoca apreciación de abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio.
(iii) Requerirá que así se declare expresamente en la resolución que ponga fin al proceso, y conllevará la condena a abonar los gastos y costas procesales devengados.
(iv) Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.
(v) Esta facultad legal deberá ejercitarse restrictivamente. En efecto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de reconocimiento constitucional ( art. 119 CE ), en su condición de derecho prestacional de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlas al legislador, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción y aseguramiento de los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes, requiere que la revocación de tal beneficio por los tribunales al dictar sentencia, conforme a las previsiones normativas del art. 19.2 LAJG, se reserve a los supuestos en los que el abuso de derecho, el fraude de ley, la temeridad y la mala fe consten con notoriedad, lo que exige una interpretación restrictiva del precepto, y una motivación específica, que justifique debidamente la aplicación de tal facultad.
Pues bien, consideramos que, en este caso, la sentencia recurrida no incurre en la vulneración del art. 19.2 LAJG, toda vez que la pretensión de los recurrentes relativa a que son titulares de un derecho para defender la detentación material de viviendas litigiosas, ocupadas por las vías de hecho, en contra de la legalidad, carece de cualquier amparo jurídico y de ninguna manera conforma alguno de los motivos de oposición tasados del art. 444.2 de la LEC , lo que se razonó debidamente en la sentencia de primera instancia, que no hizo uso del precitado art. 19.2, pese a lo cual los demandados recurrieron en apelación en defensa de una pretensión carente de cualquier amparo legal, que constituye una utilización abusiva del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sufragada con fondos públicos destinados a satisfacer auténticas y no artificiosas necesidades de defensa, así como perjudica a la parte demandante que presentó su demanda en el año 2017, a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos manifiestamente carentes de consistencia, así como la posición de otros ciudadanos que, en situaciones similares de vulnerabilidad, han sido respetuosos con la legalidad.
En la sentencia 63/1999, de 6 de febrero , señalamos que incurre en abuso del derecho, "aquella persona que dentro de una contienda judicial mantiene pretensiones manifiestamente indefinidas u orientadas a finalidades distintas a las naturales en la función social del proceso o del llamado derecho a litigar".
Las sentencias 422/2011, de 7 de junio , 567/2012, de 26 de septiembre , 159/2014, de 3 de abril , 58/2017, de 30 de enero y 701/2022, de 25 de octubre , señalan los requisitos para apreciar el abuso de derecho del art. 7.2 CC : i) el uso formal o externamente correcto de un derecho; ii) que cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo).
Pues bien, en este caso, el ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita se llevó a cabo en contra de sus legítimos fines económicos y sociales, mediante la formulación de un recurso de apelación notoriamente infundado sobre una pretensión manifiestamente inviable que, además, ya había sido declarada de esta forma en primera instancia, en claro perjuicio de la parte demandante que vio demorado el reconocimiento de su pretensión, de terceros que no acudieron a las vías de hecho, así como de las arcas públicas que emplean sus fondos para garantizar dicho beneficio, que no puede quedar condicionado a la voluntad de quienes fueron declarados acreedores al mismo para formular pretensiones carentes del más mínimo apoyo legal.".
Lo expresado en la anterior sentencia del Alto Tribunal es perfectamente reproducible en el presente caso.
La ocupante Doña Frida no compareció ni contestó en tiempo y forma, no prestando tampoco la caución acordada(ni recurrió la cuantía fijada). No invocó por tanto ninguno de los motivos de oposición permitidos en el art 444.2LEC , siendo evidente que no podía prosperar su ulterior escrito pidiendo suspensión del procedimiento y del lanzamiento por lo ya razonado.
Y en esta alzada, se reitera el improcedente motivo invocado extemporáneamente en instancia, abocado obviamente al fracaso, y que ni siquiera permite lo que se pide. Todo lo cual evidencia que lo único pretendido es ganar tiempo poseyendo sin título alguno.
Por lo tanto, estamos ante el supuesto contemplado jurisprudencialmente, de recurso cuya inviabilidad resulta del todo manifiesta y cuyo objetivo es única y exclusivamente dilatar la recuperación de la posesión por su titular. Estamos así ante un evidente abuso de derecho respecto al empleo del beneficio de asistencia jurídica gratuita, abuso que solo puede conducir a su revocación.
Todo ello lleva a revocar a la Sra. Frida el beneficio de justicia gratuita en cuanto a su uso en la tramitación del presente recurso de apelación.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , dada la desestimación del recurso de apelación instado por la Sr Frida, se impone a la misma las costas causadas con motivo del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso