BANCO CETELEM, S. A. U.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/10/2025.
Se designó ponente al Magistrado Jesús Arangüena Sande .
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio VERBAL presentada a 16-4-2024 por Doña Marta contra BANCO CETELEM,SAU, solicitando el dictado de Sentencia por la que:
- SE DECLARE LA NULIDADde la cláusula que regula LOS INTERESES REMUNERATORIOS TAE por NO SUPERAR EL CONTROL DE TRANSPARENCIA E INCORPORACIÓNy, en consecuencia, se DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO, y SE CONDENEa la demandada, a restituir todo lo que exceda del capital principal prestado.
- SE DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁSUSULA RELATIVA AL SISTEMA DE AMORTIZACIÓN O MÉTODO DE CÁLCULO REVOLVING, según se pide en el apartado 4to de la demanda, DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO, y SE CONDENEa la demandada, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia.
- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( articulo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALESque se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma substancial y no total.
Relata que la actora, que es consumidora, suscribió con la entidad demandada un contrato de tarjeta de crédito con numero de contrato NUM000(doc 1 de demanda). Que no aparece en todo el documento del contrato la definición de la condición de revolving.
Entiende que no supera el contrato el control de incorporación,pues la estipulación relativa a la tasa anual equivalente (TAE) establecida en contrato litigioso, está redactada entre un conjunto de textos claramente farragosos, en tamaño de letra diminuto (cuesta leer sin lente), sin la debida separación ni ordenada de forma mínimamente sistemática.
Y tampoco supera el control de transparencia material,pues además de que antes de la conclusión del contrato no recibió la información necesaria para poder tomar la decisión de contratar con pleno conocimiento de causa, el contrato no explica de manera pormenorizada cuándo opera un sistema de pago u otro, cuál es la modalidad escogida en concreto y en qué consiste cada una, existiendo un déficit de información al cliente puesto que Cetelem no explica de forma clara la carga económica y jurídica que entraña el contrato y cuánto interés va a tener que desembolsar el prestatario en caso de acogerse al crédito. Se constata que las condiciones esenciales del contrato, y en especial las que determinan las condiciones económicas como son los intereses remuneratorios y las comisiones por impago, se encuentran casi imperceptibles y existe una absoluta ausencia de explicación en cuanto su funcionamiento y carga económica, por lo que el cliente no podía conocer las consecuencias de su formalización.
No se explica la influencia en cuanto a la carga económica para el consumidor contratante, del juego de los altos intereses y comisiones que genera, sumados a la cuota tan baja con las que se emite por defecto (con la escasa amortización que ello implica).
Solicita como consecuencia de tal nulidad del interès remuneratorio derivada de su falta de transparencia y abusividad, la declaración de nulidad del total contrato, el cual no puede subsistir sin dicho interés remuneratorio.
Lo mismo ocurre con la cláusula A.2) del sistema de amortización o método de cálculo revolving, cuya nulidad también pide por los mismos argumentos antes expuestos, pues para conocer mínimamente el coste real que el crédito puede suponer si se hacen disposiciones de la tarjeta debe acudirse a una fórmula matemática que se presenta como inaccesible para el consumidor medianamente atento y perspicaz. Para saber el concreto interés en el supuesto de falta de pago es necesario acudir, no sólo al importe mensual anterior facturado, sino también a la lectura y comprensión de otras cláusulas incluidas en el contrato y a la aprehensión y aplicación de una operación aritmética compleja, incluyendo como parámetro de cálculo, por ejemplo, entre otros muchos a la cuota mensual de un seguro de suscripción opcional cuyo importe no resulta del propio contrato de crédito. Tampoco se destaca claramente el efecto del anatocismo que se deduce del contenido contractual, siendo fundamental que el consumidor tuviera conocimiento de este efecto del contrato que agrava las consecuencias del impago.
Por lo que pide dicha nulidad del total contrato con las consecuencias que indica al amparo del art 1.303CC.
Frente a ello BANCO CETELEM,SAU contestóla demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria, con costas para el actor, y subsidiariamente, en caso de estimación de las pretensiones de contrario, la no imposición de costas dado la existencia de serias dudas de derecho.
Alude al abuso de derecho y mala fe procesal ( art 247LEC)al pedir la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio y el sistema de pago, cuando extrajudicialmente solicito la nulidad del crédito por usura y por falta de transparencia. Además, envía dos reclamaciones extrajudiciales, la primera con fecha 12 de marzo de 2024 mediante la que solicitaba la nulidad del contrato por contener cláusulas abusivas e intereses usurarios. Y la segunda, en fecha 15 de abril de 2024, mediante la que se reclama la nulidad de la cláusula que regula la comisión por impago(docs 1 y 2 de contestación).
Refiere que Doña Marta suscribió en forma electrónica, el 16 de febrero de 2019,un contrato de tarjeta de crédito sistema flexipago(doc 1 de contestación) con un tipo de interés TIN de 21,00% y TAE de 23,14%. Y en agosto de 2022 se llevó a cabo una refinanciación del contrato, con una bajada de los intereses pactados, que se registró con número NUM001 y es el que sigue activo, habiéndose utilizado la línea para numerosas financiaciones sin mostrar oposición a las condiciones de su tarjeta de crédito, y con un importe pendiente de pago de 1.221,33.-€.(docs 3 a 5 de contestación)incluyendo la información normalizada europea entregada anteriormente a la suscripción del contrato. Explica el proceso de contratación online que se sigue, y defiende la superación del control de incorporación, conforme art 80.1 b)del TRLGDCyU pues (doc 11 de contestación, informe de ALFIL) la letra tiene un tamaño mínimo de un milímetro y medio. Además estamos ante contrato suscrito electrónicamente, pudiendo el contratante consumidor ampliar el tamaño a su conveniencia. Además el redactado es simple y sencillo, en general, pero también especialmente, en cuanto a las condiciones económicas del contrato, como es el coste del crédito y la exposición de la operativa revolving. Informándose del funcionamiento de la tarjeta (modo de pago del sistema flexipago)incorporando el sistema revolving, el cual se explica igualmente en el formulario de Informacion Normalizada Europea(INE), y se indica el límite del crédito, el caràcter revolving del crédito, el TIN y el TAE(22,28%), y la mensualidad. Indicándose en la condición general 5ª cómo se lleva a cabo el cálculo del TAE.
Y defiende la superación del control de transparencia pues a la vista de la anterior información, la actora tuvo acceso a conocer la realidad de la carga jurídica y económica del mismo, motivo por el cual plasmó su firma en el documento contractual, haciendo diversas disposiciones, y recibiendo sin objeción alguna extractos mensuales. Además la posible no superación de la transparencia material no supone de modo automático la abusividad de la cláusula, que no concurre en el caso de autos al no concurrir los requisitos exigidos en el art 82TRLGDCyU.
SEGUNDO.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº7 de Rubí del 5 de julio de 2024 resolvió desestimar la demanda condenando al actor al pago de las costas.
Entiende que el contrato supera los controles de incorporación y de transparencia material(FD4º)destacando las características del contrato y que "también se infiere de la primera página del contrato que el sistema de pago a través de la tarjeta de crédito "revolving" comportaba un tipo deudor (TIN) del 21% y una TAE del 23,14%, habiendo elegido la ahora actora el sistema de pago aplazado "flexipago", con una cuota mensual de 11,64 euros.
Por tanto, el contrato describe claramente lo que puede hacerse al amparo de la relación establecida entre las partes, de modo que incluso mediante una lectura de la primera página del contrato el consumidor obtiene de forma sencilla el interés, y, en definitiva, el coste que va a tener que soportar por el crédito que se le ofrece con el producto que contrata."Que la fórmula de la TAE "no tiene más propósito que complementar la información inicialmente proporcionada describiendo las operaciones matemáticas utilizadas para cuantificar el coste del producto, que, en definitiva, viene predeterminado por la tasa anual equivalente (TAE), que permite no solo conocer de un modo claro la carga onerosa que para el acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los créditos ofertados por la competencia".
Añade la sentencia que se facilitó a la actora información precontractual (información normalizada europea sobre crédito al consumo); que ha venido utilizando la actora extractos periódicos; y que ha venido utilizando la tarjeta cinco años con lo cual "si hubiera considerado que el interés era abusivo o sorpresivo sencillamente hubiera dejado de utilizar el crédito ofrecido".
Entiende que dicha información legible y comprensible permite al contratante "consumidor medio, informado y razonablemente atento y diligente hacerse una idea cabal tanto de la finalidad del contrato (en este caso, financiar una determinada compra y realizar disposiciones a través de la línea de crédito disponible), como del coste económico de la operación (los datos esenciales, como el límite de crédito autorizado y los tipos de interés aplicables, ya vienen claramente detallados en el anverso o página inicial del contrato), por lo que debe concluirse que no provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor pues le permite hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá el contrato.",de modo que la información suministrada "en lo relativo a los intereses remuneratorios y al propio sistema de amortización "revolving", cumplen en este caso con los presupuestos de transparencia formal y material"
Frente a dicha resolución se alza la parte demandanteDoña Marta, que interpone recurso de apelación,solicitando que se estime el recurso revocando la Sentencia y estimando la demanda, con costas.
Reitera lo expuesto en demanda insistiendo en que no se supera el control de inclusión pues la cláusula está redactada entre un conjunto de textos claramente farragosos sin destacar de ningún modo, en tamaño de letra diminuto, sin la debida separación ni ordenada de forma mínimamente sistemática, limitándose a indicar un tipo numérico, sin explicación alguna sobre su funcionamiento ni cálculo.
Ni supera el control de transparencia material,al no recibir información previa sino el día de la contratación. Y al no explicarse el interès se va a devengar, ni cómo esto atrasará la amortización del capitala pesar de haberse pactado una determinada cuota mensual de amortización. No se realiza una explicación distintiva de este sistema de amortización revolvente, ni tampoco se compara el mismo con una tarjeta de pago aplazado clásica, especialmente al no destacarse que el capital va reconstituyéndose en función de las disposiciones financiando igualmente los intereses. Tampoco se especifican ejemplos prácticos que pudieran arrojar algo de luz sobre tal cuestión. Lo cual provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidora quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato, desconociendo el funcionamiento de la operación ni la carga económica que le iba a suponer.
Invoca igualmente la infracción del art 394LEC en el fundamento jurídico de costas, debiendo de revocarse la condena al estimarse el recurso, pero en caso contrario subsidiariamente y para el supuesto de no estimarse el recurso, interesa que se declaren las costas de oficio por principio de no vinculación de condiciones abusivas con consumidor por principio de primacía del derecho de la unión y efectividad.
La demandada BANCO CETELEM, S.A.U, se opone al recurso de apelacióninstando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia, con costas para el apelante.
Refiere que debe confirmarse la sentencia compartiendo lo razonado y resuelto en la misma. Añade en cuanto al suministro de la Información Normalizada Europea, que consta la correspondiente certificación de entrega, lectura y aceptación emitida por logalty (docs 4 y 5 de contestación), bastando el suministro en pantalla previa a la de manifestación del consentimiento contractual. Que se previó una cuota mensual mínima del 3% sobre el importe concedido, asegurándose de esta forma Cetelem de que las cuotas mensuales siempre amortizaran capital.
Que se destinó un apartado en el que se explica expresamente la reconstitución de la deuda que indica que "El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de la línea de Crédito para nuevas utilizaciones conforme a las condiciones establecidas en el contrato". Y se identificaba el TAE aplicable. Y se añadía un ejemplo representativo del tiempo que implicaría amortizar un importe prestado de 1.500 euros, en la modalidad revolving.
Reiterando lo expuesto en instancia respecto a la superación de los dos controles indicados en cuanto a las dos cláusulas controvertidas y el carácter no abusivo de las mismas. Y defiende la correcta aplicación del art 394LEC dada la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Recuerda nuestra SAP de Barcelona sec 17ª del 14 de septiembre de 2023 (rollo de apelación 129/2022 -A) "Como decíamos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023 , ponente Antonio Morales Adame:
"En este tipo de créditos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, de tal manera que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Esta última, la capitalización de los intereses y comisiones que mensualmente se van devengando, es una nota muy definitoria del producto, toda vez que en este tipo de créditos los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Tal efecto de la capitalización de intereses y gastos, se agrava aun más cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado.
Como indica la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 3ª, de ocho de marzo de 2.023: Como se ha dicho de este tipo de tarjetas y préstamos revolving, el problema es que se presenta como un crédito muy útil, donde se permite realizar desembolsos de pequeña cuantía, prometiendo unas grandes facilitades de devolución. Su riesgo es que fomenta el endeudamiento excesivo. Si se elige una cuota pequeña, dados los altos tipos de intereses el cliente se encontrará con que, después de estar pagando cuotas durante mucho tiempo, pues la amortización de capital es mínima. Se genera una falsa impresión de que se tiene una situación económica desahogada, se puede comprar todo. Sin embargo, lo que acontece es que la cuota pagada cada mes puede no ser suficiente ni siquiera para pagar los intereses generados, con la consecuencia de que la deuda no pare de crecer, pudiendo no percatarse el cliente del problema hasta pasado un tiempo. Es decir, no supera el control de transparencia material, porque el cliente no es informado del riesgo que asume. Es lo que en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019) resalta cuando hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que:
1) Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.
2) Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.
3) El prestatario se puede convertir en un deudor «cautivo», pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.
La carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para el «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Inicialmente solo lo detecta gente muy informada y con una formación económica superior a la media"."
CUARTO.- De cara a la resolución del recurso, debemos indicar que el contrato está firmado electrónicamente, como se desprende de su lectura, mediando tercero de confianza(LOGALTY). Así, consta pactado "CLÁUSULA ADICIONAL EN CASO DE PERFECCIÓN DEL CONTRATO MEDIANTE FIRMA ELECTRÓNICA CON LA INTERVENCIÓN DE TERCERO DE CONFIANZA
Ambas Partes convienen la perfección del presente contrato de forma electrónica con el concurso de una tercera parte de confianza del artículo 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, Logalty Servicios de Tercero de Confianza, S.L. (en adelante, LOGALTY). Para ello, CETELEM remitirá al Titular/es y Fiador, en su caso, (en adelante denominados a los efectos de la presente cláusula conjuntamente como El Interviniente), ya sea a su dirección de correo electrónico o al terminal ubicado en los puntos de venta CETELEM, un ejemplar de las condiciones particulares y generales de contratación y demás documentación, el Interviniente podrá, tras su lectura, proceder a la aceptación de las mismas CETELEM indicará al Interviniente qué sistemas de Firma electrónica esté disponible en casa momento, los cuales podrán además ser utilizados en función de las aplicaciones técnicas disponibles:
a) Firma con PIN:, se remitirá por parte de LOGALTY, como tercera parte de confianza, un SMS a su número de teléfono móvil con un código de operación.
A la recepción del SMS, el I procederá a introducir dicho código de operación, generando de esta forma una prueba electrónica de su aceptación a las condiciones particulares y generales y demás documentación.
b) Firma digitalizada: El Interviniente podrá, tras su lectura, proceder a la aceptación de las condiciones generales y particulares de contratación y demás documentación. Para ello procederá a firmar el contrato en el espacio y dispositivo determinado al efecto por LOGALTY. La firma digitalitzada será conservada por LOGALTY, generando de esta forma una prueba electrónica de su aceptación a las condiciones particulares y generales y demàs documentación.
Para cualquiera de las opciones, LOGALTY remitirá tanto a CETELEM como cada Interviniente un certificado electrónico acreditativo de dicha aceptación en la dirección de correo electrónico que aparece en el encabezado del presente contrato. En el caso de firma digitalizada, si algún Interviniente no dispusiera de correo electrónico, la remisión del certificado se verificará mediante su entrega impreso en papel en el propio establecimiento o su envio por correo postal a la dirección que constase en el contrato."
De donde se infiere además, a efectos de control de incorporación, que no puede censurarse como hace la apelante, que sea insuficiente el tamaño de la letra, pues a diferencia del contrato suscrito en papel con firma manuscrita, en que sí es fundamental conocer el tamaño exacto del texto al que prestó el consentimiento contractual el consumidor contratante a los efectos del art 80-1 b) del TRLGDCyU y arts 5 y 7LCGC, por contra y cuando se contrata electrónicamente, el consumidor puede conocer perfectamente el contenido según su capacidad visual aumentando a conveniencia el tamaño de la letra.
Por tanto tenemos el contrato suscrito, y de su examen entiende la Sala que:
Por lo que hace al control de incorporación: Como refiere la STS de 16 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero :
"La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."
La STS de 20 de enero de 2020 explica igualmente en qué consiste el control de incorporación, refiriendo al respecto lo siguiente:
"El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:
a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.
b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:
a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.
b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
3.- En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato."
A su vez en el art. 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , se establecen los requisitos que deberán cumplir las cláusulas no negociadas individualmente que se incluyan en los contratos con consumidores y usuarios y son(con el redactado aplicable al contrato de autos, del año 2019):
"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor."
El segundo inciso del apartado b) del art. 80.1 referido se incluyó por la Ley 3/2014, de 27 de marzo , y luego se modificó por la Ley 4/2022, de 25 de febrero pasando a "b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".
En el presente caso se aportan firmados electrónicamente la "SOLICITUD DE CRÉDITO, DATOS ESTUDIO", "CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO FLEXIPAGO", las "CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO Y SISTEMA FLEXIPAGO" el formulario de "INFORMACIÓN NORMALIZADA EUROPEA SOBRE CRÉDITO AL CONSUMO" seguida de una INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL ADICIONAL DE TARJETA DE CRÉDITO"
El texto contractual es perfectamente legible, y no se puede hablar de texto abigarrado, mezclado o revuelto, sino estructurado con títulos en negrita y numerados, con texto claro en la regulación de los diversos conceptos y contenidos. El condicionado general a dos columnas o bloques no altera la posibilidad de lectura del mismo. De hacerse en una sola columna estaríamos hablando por contra de muchas más páginas a las que prestar atención.
Y sobre la regulación del crédito concedido y del interés remuneratorio y el sistema revolving, consta en el contrato:
-"TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FLEXIPAGO
El titular/es dispone, desde su apertura por BANCO CETELEM, S.A.U. (en adelante CETELEM), de la Línea de Crédito Máxima autorizada de 388.00€, ampliable de mutuo acuerdo. El titular/es podrá efectuar en todo momento disposiciones contra su Línea de Crédito Máxima mediante el sistema FLEXIPAGO.
Para efectuar disposiciones por el Sistema de pago habitual de la TARJETA el titular limita la utilización de su línea de crédito al importe indicado como "Línea de Crédito Actual", el cual podrá ampliarse por el titular hasta el importe de la Línea de Crédito Máxima."
-SISTEMA DE PAGO HABITUAL
Línea de crédito actual:388.00 €
(X)Crédito (REVOLVING)
Tipo deudor (T.I.N): 21,00% TAE: 23,14% Mensualidad: 11,64€"
-En cuanto a "II. MODOS DE PAGO DE LA TARJETA Y SISTEMA FLEXIPAGO" se regulan los sistemas de pago disponiéndose:
"A.2) SISTEMA CREDITO REVOLVING
De acuerdo con este sistema, en caso de disposición, el titular/es queda obligado a pagar a CETELEM una cuota mensual del 3%(u otro porcentaje aplicable de mutuo acuerdo) de la Línea de Crédito Actual o el saldo pendiente de pago si éste fuese menor al importe resultante de aplicar el porcentaje señalado. El pago deberá realizarse, el primer día hábil del mes, pudiendo, no obstante, efectuar reembolsos parciales o totales conforme se establece en el presente contrato. El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de la línea de crédito de modo que a medida que se vaya amortizando el capital pendiente, el titular puede efectuar nuevas disposiciones siempre hasta el límite autorizado conforme a las condiciones establecidas en el contrato. La modificación de la Línea de Crédito Actual no supondrá, salvo acuerdo entre las partes, la variación del porcentaje a pagar pactado, el cual se aplicará a la nueva Línea de Crédito Actual.
La cuota mensual, comprende, además de la amortización de capital correspondiente, los intereses calculados desde el último extracto de cuenta y, en su caso, el seguro y las comisiones que se hubiesen devengado. El cálculo de la amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad el importe de los intereses, seguro y comisiones señalados anteriormente.
La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses será mensual, siendo su fecha de liquidación la misma que la de los vencimientos mensuales. El saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada mensualidad, siendo calculados entre cada saldo mensual como prorrata del número de días que presentan un saldo deudor.",indicándose luego la fórmula de los intereses devengados y su explicación.
En el formulario de Información Normalizada Europea consta igualmente tal información previa.
En cuanto al cálculo de la TAE la condición general 5ª del apartado C) CONDICIONES COMUNES A LOS SISTEMAS DE PAGO estipula "5.- Calculo de la T.A.E. La Tasa Anual Equivalente (T.A.E.) se ha obtenido aplicando la fórmula contenida en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (BOE nº 151), teniendo en cuenta todos los gastos, comisiones e intereses que debe abonar el titular/es, conocidas por CETELEM en el momento de la formalización de la Operación y que se indican en el Plan de Financiación elegido, bajo la hipótesis de que el contrato se mantendrá en vigor durante toda su duración y que se cumplen las condiciones pactadas, no incluyendo las penalizaciones e indemnizaciones en caso de impago. Adicionalmente, en el caso de revolving, el cálculo de la T.A.E. se realiza teniendo en cuenta los siguientes supuestos: un importe máximo del crédito de 1.500 euros, del que se ha dispuesto en su totalidad de forma inmediata con una duración de un año abonándose en 12 plazos mensuales iguales a partir de la fecha de disposición, que el tipo de interès y comisiones son los indicados en el presente contrato y que el pago final liquida el saldo de capital, intereses y comisiones.
Dado el carácter opcional del seguro de protección de pagos, en caso de contratación, el mismo no se tiene en cuenta en el cálculo de la TAE"
En el formulario de Información Normalizada Europea consta igualmente tal información previa.
Cabe concluir que sí supera el control de incorporación el clausulado contractual, y en concreto la regulación del interés remuneratorio y el sistema revolving desde un punto de vista gramatical, constando la información precontractual representada por la ficha de Información Normalizada Europea, que es el documento pre contractual en el que se recogen las principales características del crédito al consumo, regulada por la Ley 16/2011, de 24 junio, de contratos de crédito al consumo; se indica expresamente de que se trata de un crédito "revolving", se informa del límite del crédito, el TIN y TAE, la mensualidad(11,64 euros), el cálculo de la TAE, el sistema de crédito revolving, la recomposición del crédito, la fórmula de cálculo de los intereses, todo ello de forma aceptable de cara a la lectura y comprensión gramatical de tales conceptos, y el actor ha tenido oportunidad real de conocer tal contenido contractual al tiempo de la celebración del contrato.Siendo como se indicó contrato cuyo texto resulta ampliable conforme a las necesidades visuales del contratante al ser contratación por vía telemática.
QUINTO.- Pero por lo que hace a la transparencia material, no se comparte con la sentencia de instancia que se supere tal control. Antes al contrario, entendemos que no lo supera y que es abusiva la cláusula reguladora del interés remuneratorio y del sistema revolving estipulado.
En efecto, El Tribunal Supremo en sus recientes sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero , ha venido a fijar los criterios a tener en cuenta para declarar la falta de transparencia y la abusividad, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que en un contrato de tarjeta de crédito fija el interés remuneratorio evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving al que va ligado el tipo porcentual del interés remuneratorio ( art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ).
Recuerdan estas sentencias, citando constante jurisprudencia comunitaria, que el control de transparencia sobre las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores no se reduce al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, pues no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que "Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26)."
Y continúan refiriendo ambas sentencias que el cumplimiento de la exigencia de transparencia determina la obligación de que "el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."
Y con cita de constante jurisprudencia del TJUE, menciona el TS la importancia de la obtención por los consumidores de la información necesaria previo a obligarse contractualmente, y en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir:
"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".
Y continúa refiriendo:
"...es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".
El Tribunal Supremo, después de definir las características del crédito revolving y los riesgos y consecuencias negativas que su funcionamiento puede acarrear al consumidor, concluye que "es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".Y respecto al momento en el que ha de facilitarse la información al consumidor, el Tribunal Supremo, con cita de la normativa nacional aplicable por razones temporales, - art. 60 TRLGDCU y art. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, en desarrollo de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre aplicable por razones temporales-, resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, con antelación a su suscripción.
En cuanto a qué información debe ser facilitada al consumidor al contratar una tarjeta bajo la modalidad de amortización revolving, ambas sentencias del Tribunal Supremo concluyen en cumplimiento de la normativa comunitaria y nacional que:
"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios."
En el supuesto de autos, la solicitud del crédito, el boletín de adhesión al seguro, el contrato de tarjeta de crédito sistema flexipago, el condicionado general del contrato, e incluso la información normalizada europea sobre crédito al consumo, todos esos documentos llevan fecha de suscripción del 16 de febrero de 2019/ 14:22:21(doc 4 de contestación, certificado LOGALTY) que es la misma fecha que consta en el lateral de las páginas puesto por LOGALTY (misma hora, en todas: 14:21:43). No cabe entender acreditada por tanto la posibilidad de leer con anelación a contratar las estipulaciones precontractuales y contractuales si todo ello ocurre el mismo día e incluso a la misma hora. Y menos aún comprender el juego del sistema revolving.
En igual sentido, de los extractos aportados al procedimiento(doc 9 de contestación) se aprecia que la actora vino amortizando las disposiciones realizadas mediante el pago mensual de una cuota mínima del saldo deudor(11,64€) con línea de crédito máximo de 1.243€. Del análisis de los documentos relacionados con la contratación de la tarjeta revolving, y conforme los parámetros sentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el examen del control de transparencia en este tipo de contratos, no se acredita que a la consumidora actora se le ofreciera con la antelación suficiente a la suscripción del contrato la información necesaria para tomar conocimiento de la naturaleza de lo que contrataba y de las consecuencias que le podía acarrear en su economía la aplicación de la modalidad de amortización revolving, cuando además vino amortizando el saldo deudor a través de cuotas mínimas con una clara incidencia en el coste del crédito del cual no consta que fuera advertida.
Se describe en el contrato y en la INE la TAE aplicable, diversas comisiones y las características del crédito suscrito relativas a la forma de efectuar las disposiciones del crédito, duración del contrato y reembolso de los importes dispuestos. Incorpora la condición general 5(cálculo de la TAE) y la Información normalizada europea, un único ejemplo de disposición del crédito, pero que nada informa ni detalla sobre la modalidad revolving, puesto que se ejemplifica únicamente "Adicionalmente, en el caso de revolving, el cálculo de la T.A.E. se realiza teniendo en cuenta los siguientes supuestos: un importe máximo del crédito de 1.500 euros, del que se ha dispuesto en su totalidad de forma inmediata con una duración de un año abonándose en 12 plazos mensuales iguales a partir de la fecha de disposición, que el tipo de interès y comisiones son los indicados en el presente contrato y que el pago final liquida el saldo de capital, intereses y comisiones". Cuantía además diferente al crédito concedido, de 388 euros de límite inicial, y al del máximo posterior de 1.243€.
No se acredita, por tanto, que se facilitara al consumidor información previa a la contratación con la antelación suficiente, como exige el art. 60 TRLGDCU en la redacción vigente al tiempo de contratar, los artículos 10 y 11 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo y la Orden EHA/2899/2011 aplicable en aquel momento. Y tampoco consta ni en el documento contractual ni en la Información Normalizada europea entregada, y tampoco se acredita de otra forma, que se le facilitara a la actora información suficiente para tomar conocimiento de las características esenciales del producto que contrataba y de los efectos específicos que podía suponer dicha contratación, de tal forma que no quedó advertida del coste del crédito derivado de la aplicación del mecanismo de reconstitución de la deuda del contrato de duración indefinida que suscribía, sin advertencia, por tanto, de los riesgos que el producto le podían suponer, cuando además la actora ha venido amortizando el crédito a través del pago mensual de cuotas mínimas.
No consta que se le facilitaran, ni se describieran, escenarios posibles para poder tener conocimiento de las gravosas consecuencias económicas que podía suponer la aplicación de tal modalidad de amortización del crédito, ni con ello tomar decisiones concienzudas sobre la cuota a satisfacer para que fuera más acomodada a su economía personal, o hacer un uso más restringido de su tarjeta, y evitar un ritmo de amortización del capital pendiente muy bajo dado que una parte importante de la cuota va destinada al pago de intereses.
Nada se destaca en la documentación aportada sobre la problemática de los créditos y tarjetas revolving, y que el Tribunal Supremo pone de relevancia en las sentencias citadas, exigiendo por ello a las entidades financieras un especial deber de información previa a los consumidores, pues como se refiere en ambas sentencias:
"El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
Incide tal déficit informativo previo y el del propio contrato en la transparencia material, al no poderse decir que al tiempo de firmar el contrato de autos la actora estuviera en condiciones de representarse respecto de la cláusula de interés remuneratorio y el mecanismo de amortización, la carga económica y jurídica sobre la base de criterios precisos y comprensibles.
De forma coincidente a como concluye la Sala Primera del Tribunal Supremo en los dos supuestos por ella analizados: "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
Lo expuesto determina discrepar de la sentencia apelada pues en el contrato examinado se produce falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio junto con las relativas al sistema de amortización revolving. Y como es sabido la nulidad por abusividad de la cláusula del contrato relativa al interés remuneratorio no puede abordarse mas que desde la perspectiva de la transparencia, al constituir el precio del servicio ofrecido por la entidad crediticia para permitir que el cliente disponga de dinero y lo devuelva de forma aplazada, constituyendo por ello un elemento esencial del contrato que incide sustancialmente en la carga financiera que ha de soportar el consumidor. Por ello el Tribunal Supremo, declarada la falta de transparencia, aborda seguidamente la abusividad en los términos siguientes:
"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"
Confirmada la falta de transparencia para este contrato de autos, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta que establece que estas cláusulas, en contra de las exigencias de la buena fe, causan en perjuicio del consumidor un desequilibro importante en su posición con evidente perjuicio para el mismo, ha de conllevar necesariamente la declaración de nulidad por abusividad de este clausulado.
Lo que a su vez determina realmente la nulidad del total contrato, por cuanto el contrato no puede subsistir con la supresión de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.
En este sentido nuestra SAP de Barcelona sec 17ª del 14 de septiembre de 2023 recuerda que "Como decimos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023 "La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación , cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
En el presente caso, la ineficacia de la condición general 3.3.6 del contrato "hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar, como se ha indicado, un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta. Falla así la base económica del contrato y consistente en la obtención de un importe máximo de crédito, del que puede disponer el cliente a su conveniencia, obligándose a restituirlo con sus intereses, en la forma pactada; forma la cual, en el caso presente, es ineficaz por falta de transparencia.
Estaríamos en sede del artículo 1.303 del Código civil, debiendo el cliente reintegrar únicamente las cantidades de las que hubiera dispuesto y que no hubiera ya abonado por otro u otros conceptos y, en el caso de que ésta últimas superen el monto del capital dispuesto, habría de condenarse a la entidad bancaria a devolver la diferencia."
Esta es la solución que propugnan también otras Audiencias Provinciales. Así, por ejemplo la SAP Pontevedra de 31 de mayo de 2023 declara al respecto que:
"57.- La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa lleva a ratificar la conclusión de la sentencia de instancia sobre la nulidad del contrato de tarjeta de crédito en su totalidad (conclusión no trasladada a la parte dispositiva), ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente, esto es, devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.
58.- En efecto, no estamos ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor. Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo así que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, con desaparición de la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC) . La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económica y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual.
59.- La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales."
Todo ello lleva a la estimación del recurso por apreciación de la falta de transparencia material y abusividad del clausulado regulador del interés remuneratorio y sistema revolving indicado, y la revocación de la sentencia.
Por todo lo cual procede estimar el recurso de apelación según lo razonado, y declarar la nulidad de pleno derecho del total contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el 16 de febrero de 2019, y conforme a lo dispuesto en el art 1.303CC y lo pedido en demanda, procede condenar a la demandada, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital dispuesto, con los intereses legales desde la demanda(según la petición de intereses solicitada en la misma) sin perjuicio del art 576 LEC . Dicha cuantía resultante se calculará en ejecución de sentencia.
Condenándose asimismo a la parte demandada ( art 394.1LEC ) al pago de la costas causadas en instancia por vencimiento, sin que puedan tener trascendencia las posibles dudas de derecho, pues como recuerda la STS del 27 de febrero de 2024 (ROJ: STS 1000/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1000 ) "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.")
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1LEC (en pleito instado el 16-4-2024) "En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394", por lo cual estimándose el recurso y venciendo en esta alzada el apelante ( art 394.1LEC ), procede imponer al apelado las costas causadas en esta alzada(reiterando lo ya expuesto en cuanto a la irrelevancia de posibles dudas de derecho).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso