Sentencia Civil 182/2025 ...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 182/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 46/2024 de 02 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: ANTONIO MORALES ADAME

Nº de sentencia: 182/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100152

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3335

Núm. Roj: SAP B 3335:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120218136002

Recurso de apelación 46/2024 -F

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 723/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012004624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012004624

Parte recurrente/Solicitante: Jesús María, Olegario

Procurador/a: Ruben Invernon Sanchez, Juan Ferrer Massanas

Abogado/a: ALBERT DE CABO JAUME, MARIONA GUASCH AVELLANEDA

Parte recurrida: PIRAMIDES REAL ESTATE S.L

Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a: Raquel Maria Montero Fernandez

SENTENCIA Nº 182/2025

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 2 de abril de 2025

Ponente:Antonio Morales Adame

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17 de enero de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 723/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Ruben Invernon Sánchez en nombre y representación de Jesús María y por el Procurador Juan Ferrer Massanas en nombre y representación de Olegario contra Sentencia de fecha 06/02/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jose Manuel Jimenez López, en nombre y representación de PIRAMIDES REAL ESTATE S.L.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. José Manuel Jimenez López, Procurador de los Tribunales y de PIRAMIDES REAL ESTATE S.L., contra D. Olegario, representado por el Procurador de los Tribunales D. Joan Ferrer Massanas, y contra LOS IGNORADOS OCUPANTES, en situación de rebeldía procesal y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a los citados demandados a que procedan al desalojo de la finca sita en DIRECCION000 de la Roca Del Valles (Barcelona), si no lo hubieran hecho ya, restituyendo a la parte

actora la posesión de la citada finca.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/04/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Morales Adame .

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers dictó en fecha de seis de febrero de dos mil veintitrés sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda planteada por "Pirámides Real Estate, S.L.", condenaba a D. Olegario y los ignorados ocupantes de la finca sita en La Roca del Vallés, DIRECCION000, a desalojar dicha vivienda, más las costas de la instancia.

La representación del Sr. Olegario formula recurso de apelación contra la anterior sentencia alegando haber abandonado el inmueble durante la pendencia del procedimiento.

Por su parte, D. Jesús María también presentó recurso de apelación con base a los siguientes motivos: a) infracción de las garantías procesales al no haber sido emplazado al procedimiento, a pesar de seguirse el mismo sobre su vivienda; b) existencia de justo título; y, c) deber de la propietaria de ofrecerle un alquiler social.

La parte actora solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios pronunciamientos.

SEGUNDO.-La doctrina del Tribunal Supremo, en la sentencia de 7 de julio de 2021, recurso número 677/2020. Dice así la indicada sentencia:

"TERCERO.- Decisión de la sala (i). Doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos del precario y sobre el procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario.

1.- Concepto y requisitos del precario. La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ).

Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).

Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )".

En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es "ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor".

En la presente litis, no es objeto de controversia ni el título de propiedad del demandante, ni la existencia y contenido del auto de suspensión del lanzamiento dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria que concluyó con la adjudicación de la vivienda al acreedor que después la vendió al demandante. En consecuencia, el debate casacional se centra en si el citado auto constituye o no título suficiente para enervar el derecho a obtener la posesión del inmueble por parte del propietario demandante, que no intervino en aquel procedimiento de ejecución hipotecaria.

2.- Carácter plenario del juicio de desahucio por precario. El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:

"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.

3.- La LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC , conforme al cual:

"No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".

La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:

"En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario".

Por lo tanto, en base a la doctrina expuesta, la cual no hace sino confirmar el concepto de precario mantenido en otras sentencias anteriores, cabe el ejercicio de la acción del artículo 250.1.2 de la LEC en cualquier caso de ocupación ilegítima, tenga origen tolerado o no, como es el caso presente.

TERCERO.-En relación al recurso del Sr. Sr. Olegario, es hecho no discutido que él mismo fue hallado en la vivienda objeto de este procedimiento cuando se practicó el emplazamiento de cuantos ocupantes allí se encontrasen.

Partiendo de tal premisa, y como quiera que el inmueble pudiera estar ocupado por dos o más personas que carecieren de título o derecho para mantenerse en su posesión, su sola alegación de no residir ya en la finca objeto del proceso, o la declaración del que se presenta como actual ocupante, carece de fuerza probatoria suficiente para acreditar el efectivo y real abandono de la vivienda y de que el mismo sea definitivo, permanente y no ocasional o transitorio.

Ausente así una prueba realmente convictoria del abandono de la finca, debe desestimarse la apelación planteada por el Sr. Olegario.

CUARTO.-Se procede ahora al examen del recurso del Sr. Jesús María.

Se sostiene como primer motivo de apelación que, aunque se personó en el acto del juicio, no fue debidamente emplazado a él, con lo que no pudo comparecer en las actuaciones con representación procesal y defensa letrada.

Cabe recordar que la demanda se planteó contra todos los ignorados ocupantes de la vivienda.

La validez de tal forma de llamamiento al litigio de los demandados en los procedimientos de recuperación de la posesión inmediata del inmueble habido en precario ha sido reconocida reiteradamente por la jurisprudencia de los Tribunales con base en el artículo 437.3 bis de la Ley de enjuiciamiento civil, introducido por la Ley 5/2.018, de 11 de junio. Dicho precepto establece: "Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.".

Este Sección ha mantenido en reiteradas ocasiones, que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque la relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede cuando se designa el domicilio en que pueden ser citadas. Así se recoge en las más recientes sentencias de 1 de febrero, 10 de enero de dos mil veintitrés y 22 de septiembre de dos mil dos, a título de simples ejemplos.

En la primera de ellas, se señaló: "En relación al defecto de proponer la demanda al dirigirse contra personas sin identificar, cabe destacar que la posibilidad de dirigir la demanda de juicio de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda está admitida jurisprudencialmente y ahora expresamente recogida en la Ley de enjuiciamiento civil, tras la reforma operada por Ley 5/2018 de 11 de junio, en el artículo 437.3 bis, cuya constitucionalidad ha sido declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional 28 de enero de 2019. Tal precepto, también aplicable a supuestos de juicio de recuperación de la posesión, habilita a que se demande a personas desconocidas cuando se indique su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa mediante la designa del domicilio en que pueden ser citados para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículo 399.1 y 437.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, como ha sido el caso."

De igual modo, la sección 13ª de esta Audiencia, en la más reciente sentencia de 23 de febrero de 2.023, ha expuesto más mayor amplitud: "El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de dirigir la demanda contra los ocupantes cuya identidad se desconoce, en la STC 32/2019, de 28 de febrero , en los siguientes términos:

"Al margen de lo anterior, lo cierto es que en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas lo más frecuente será que la identidad de los ocupantes sea desconocida para el titular legítimo del derecho a la posesión de la vivienda. Para hacer frente a esta eventualidad la Ley 5/2018 prevé que la demanda pueda dirigirse genéricamente contra los ignorados ocupantes, sin perjuicio de que la notificación de la demanda se realice a quien se encuentre en la vivienda en momento de practicarse ese acto de comunicación procesal ( arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC ). Tampoco esta previsión legal puede reputarse inconstitucional, pues no cabe imponer al propietario o titular legítimo del derecho a poseer la vivienda, de la que ha sido desposeído por un acto violento o clandestino y que por ello se ve obligado a acudir a la vía judicial para obtener la recuperación de la posesión, la carga a todas luces desproporcionada de llevar a cabo una labor investigadora para la identificación de los ocupantes ilegales; tarea que, por otra parte, no solo pudiera resultar infructuosa, sino incluso vedada por el juego de los derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18.1 CE ) y a la protección de datos personales ( art. 18.4 CE ), con el consiguiente perjuicio para quien necesita obtener pronta tutela judicial frente al despojo del que ha sido víctima. Por otra parte, esos ocupantes desconocidos lo serán en cuanto a su identidad personal, pero no en cuanto a su paradero, ya que en todo caso pueden ser hallados precisamente en la vivienda ocupada, en la que ha de practicarse la notificación de la demanda y el emplazamiento al demandado, para que pueda en su caso aportar título que justifique su situación posesoria y contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en losarts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC".

En la misma línea se ha pronunciado esta Sección 13ª, y concreto y como más reciente, en la Sentencia núm. 261/2022, de 30 de mayo, ( Recurso 678/2021), que si bien se dicta en un supuesto de desahucio por precario, el razonamiento que en ella se expone y seguidamente se transcribe, resulta de total aplicación al presente caso:

" Resultaba cuestionado por la doctrina y la jurisprudencia que las demandas pudieran dirigirse contra los " ignorados ocupantes" de una finca sin que en la demanda resultaran éstos identificados como demandados (posibilidad ahora expresamente recogida en la LEC, tras la reforma operada por Ley 5/2018, de 11 de junio, en el art. 437.3 bis, cuya constitucionalidad ha sido declarada por STC 28.1.2019 ). Los tribunales que aceptaban esta determinación de la parte demandada razonaban que, ciertamente existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva, a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita, dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o no se trata de ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes) también frente a los " ignorados ocupantes" o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a "los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...", sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 , 1.3.1991 ,...: basta cualquier circunstancia permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito); y si bien es cierto que cabrían diligencias preliminares ex art. 256.1 LEC , según lo expuesto, resultarán poco efectivas (podrán no ser los mismos ocupantes en el momento de la citación).

Efectuar una interpretación más estricta del mencionado precepto supondría en determinados supuestos dejar en situación de práctica indefensión a quien es legítimo titular dominical de una finca, dificultando y prácticamente imposibilitando la recuperación de la posesión por la vía judicial. (...)

No se observa que al dirigir su demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad la actora haya infringido el art. 399.1 LEC (y tampoco, correlativamente, el órgano jurisdiccional al admitirla a trámite), pues ha venido siendo doctrina reiterada de este tribunal que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso, en que se designa el domicilio en que pueden ser citados, de este modo, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1 y 437 .1 LEC , basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que pueda tener conocimiento para permitir la identificación del demandado, bastando, en consecuencia, en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.

Pero es que, en último término y en todo caso, no puede hablarse de indefensión pues ha sido la propia recurrente quien voluntariamente ha comparecido personándose en las actuaciones - a título personal y en su propio interés y no en representación de colectivo, asociación o sociedad alguna- al considerarse incluida en tal llamada, por lo que no cabe reprocharle a la actora una llamada indebida al proceso."

Por otro lado, es doctrina constitucional reiterada que las normas que contienen requisitos y presupuestos procesales han de ser aplicadas por los tribunales evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales en detrimento de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE. Y es lo cierto que en el proceso civil no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente tales menciones los artículos 399.1 y 437.1 LEC, que se limitan a exigir al demandante, que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado, identificación que se puede alcanzar con indicación de cualquier circunstancia que permita conocer aquél contra quien se entabla la acción. En concreto, en supuestos de ocupación sin titulo habilitante, nada impide demandar a las persones desconocidas que ocupen la finca concreta a que se refiere el litigio, donde puedan ser citadas. Y no cabe exigir a la demandante el agotamiento de eventuales gestiones identificativas, de eficacia incierta, dado que los ocupantes que pudiera identificar pueden no ser los mismos al momento de interposición de la demanda, y pueden ir variando durante la pendencia del procedimiento, e incluso después de la existencia de una sentencia estimatoria firme y hasta su efectiva ejecución.".

Por lo tanto, procesalmente viable la identificación de los demandados como aquellas ignoradas personas que ocupen el inmueble objeto del procedimiento, no constando para nada demostrado que "Piramides Real Estate, S.L." pudiera en el momento de plantear la acción conocer la concreta identidad de todos y cada uno de los posibles habitantes de la vivienda.

En consecuencia, el emplazamiento de tales ignorados ocupantes, entre ellos el apelante, debe considerarse válido a todos los efectos.

QUINTO.-En cuanto a la alegación de haber sido la vivienda cedida por un tercero, debe señalarse que la parte demandada ni acredita la realidad de la cesión consentida del uso, ni tampoco que el supuesto cedente fuera el propietario u ostentare algún derecho que le habilitase a permitir la posesión y uso de la vivienda.

Tal falta de prueba, conforme al artículo 217.3 de la Ley de enjuiciamiento civil, sólo puede perjudicar a la parte que opone la real existencia de la cesión, por lo que la falta de su demostración conduce a tener la ocupación como carente de título.

SEXTO.-En relación a la necesidad de oferta de un alquiler social, cabe indicar que la necesidad de ofrecimiento previo de alquiler social, alegada por la demandada, la Ley del Parlament de Catalunya 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que prevén en ciertos casos y concurriendo determinados requisitos la necesidad de ofrecimiento de un alquiler social o a facilitar el realojo de los residentes, no extendían su ámbito a supuestos como el de autos, ni tampoco en la actualidad tras las declaraciones de las Sentencias del Tribunal Constitucional, primero la STC de 28 de enero de 2021, que declaró inconstitucionales las normas que preveían su extensión, y solo son aplicables a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago; y segundo, la STC de 7 de abril 2022 , que declara inconstitucional el art. 5.3 de la Ley 24/2015 , en su redacción dada por la Ley 11/2020. Antes de que recayera esta última sentencia, se promulgó la Ley 1/2022, de 3 de marzo, que modifica nuevamente la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Dicha norma no afectó al artículo 5.3 de la misma, que se mantuvo con la redacción dada por Ley 11/2020, de 18 de septiembre, y que ha sido declarado inconstitucional por la STC 57/2022 de 7 de abril , por lo que la exigencia procesal que en él se recogía ha quedado sin contenido.

Además, la citada Ley 1/2022, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".

Por lo que, con la nueva redacción de la citada disposición adicional primera, cabe interpretar que el ofrecimiento de un alquiler social no puede ser considerado como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda o la improcedencia de la misma. Además, de la referida nueva redacción de la disposición adicional primera se colige que la falta de propuesta o de acreditación no conllevará la suspensión o interrupción del procedimiento sino únicamente la comunicación a la administración competente, continuando el procedimiento su curso, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en fase de ejecución en relación con la medida ejecutiva del lanzamiento.

En definitiva, si bien las medidas que contempla la ley tienen como objeto la protección de las personas y unidades familiares en exclusión residencial así como preservar la función social de la propiedad y satisfacer el derecho fundamental a una vivienda digna, estas medidas resultan aplicables en los supuestos y con los requisitos en ella establecidos, y las normas invocadas son normas dirigidas a la administración a fin de fomentar el derecho a la vivienda y la función social de la propiedad, pero por sí mismas no confieren título o derecho alguno a aquéllas.

En tal sentido, la reciente sentencia de la sección 4ª de esta Audiencia Provincial, de 6 de febrero de 2.024, señala: "la necesidad de ofrecimiento previo de alquiler social, alegada por la demandada, la Ley del Parlament de Catalunya 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que prevén enciertos casos y concurriendo determinados requisitos la necesidad de ofrecimiento de un alquiler social o a facilitar el realojo de los residentes, no extendían su ámbito a supuestos como el de autos, ni tampoco en la actualidad tras las declaraciones de las Sentencias del Tribunal Constitucional, primero la STC de 28 de enero de 2021 , que declaró inconstitucionales las normas que preveían su extensión, y solo son aplicables a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago; y segundo, la STC de 7 de abril 2022 , que declara inconstitucional el art. 5.3 de la Ley 24/2015 , en su redacción dada por la Ley 11/2020. Antes de que recayera esta última sentencia, se promulgó la Ley 1/2022, de 3 de marzo, que modifica nuevamente la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Dicha norma no afectó al artículo 5.3 de la misma, que se mantuvo con la redacción dada por Ley 11/2020, de 18 de septiembre , y que ha sido declarado inconstitucional por la STC 57/2022 de 7 de abril , por lo que la exigencia procesal que en él se recogía ha quedado sin contenido.

Además, la citada Ley 1/2022, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales". Por lo que, con la nueva redacción de la citada disposición adicional primera, cabe interpretar que el ofrecimiento de un alquiler social no puede ser considerado como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda o la improcedencia de la misma. Además, de la referida nueva redacción de la disposición adicional primera se colige que la falta de propuesta o de acreditación no conllevará la suspensión o interrupción del procedimiento sino únicamente la comunicación a la administración competente, continuando el procedimiento su curso, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en fase de ejecución en relación con la medida ejecutiva del lanzamiento.".

Por todo ello, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, toda vez que, como expresan las sentencias citadas de esta Audiencia Provincial el ofrecimiento de un alquiler social no puede estimarse causa de inadmisión de la demanda, suspensión o interrupción del procedimiento o desestimación de las pretensiones de la propiedad actora.

ÚLTIMO.- Procede imponer a los apelantes las costas de esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando en su integridad el recurso de apelación planteado por el Procurador de los Tribunales D. Rubén Invernon Sánchez, en representación de D. Jesús María, y el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales D. Joan Ferrer Massanas, en nombre y representación de D. Olegario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granollers, en fecha de seis de febrero de dos mil veintitrés y de los que dimana este rollo, debemos confirmar la indicada resolución, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta segunda instancia.

Devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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