Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 591/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1260/2023 de 02 de septiembre del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Nº de sentencia: 591/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100591
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11748
Núm. Roj: SAP B 11748:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120228011529
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012126023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012126023
Parte recurrente/Solicitante: Argimiro
Procurador/a: Ester Garcia Clavel
Abogado/a: Eugenio Ribon Seisdedos
Parte recurrida: ENDESA ENERGIA, SAU
Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos
Abogado/a: Maria Jose Cosmea Rodríguez
Barcelona, 2 de septiembre de 2024
Antecedentes
" Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por ENDESA ENERGÍA,
S.A.U., contra D. Argimiro, condeno a este último a abonar a
la actora la cantidad cuatro mil cuatro euros con veintinueve céntimos (4.004,29
€), más el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta
la de esta resolución y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos
desde la fecha de esta sentencia hasta la del total pago.
Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento."
Fundamentos
Subsidiariamente alega pluspetición, ya que la suma de los importes de las cinco facturas reclamadas, no asciende a la cantidad de 4.004,29 €, como se reclama de adverso, sino a 4.000,06 €.
- Al amparo del artículo 459 LEC, por infracción de norma con relación a los artículos 40.2 apartados f) y g) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, y artículos 87 y 96 del Real Decreto 1955/2000, con errónea valoración de las pruebas practicadas, por haberse acordado estimar la demanda, en base a haber quedado acreditada la manipulación del contador manipulado, cuando todo el proceso de inspección del contador de la vivienda del consumidor demandado se ha demostrado que fue absolutamente irregular, al no constar que se hubiera comunicado a la administración para que haga la correspondiente verificación, ni tampoco consta que se hubiera hecho saber al cliente para que pueda alegar lo que estime de su interés, puesto que la manipulación expresada pudiera ser incluso constitutiva de delito. Que el Informe de inspección carece del parte de trabajo o intervención que permita constatar esa doble acometida que supone la modificación del contador, no estimando por ello en modo alguno concluyente su sucinto contenido.
- Al amparo del artículo 459 LEC, por infracción de norma con relación al artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, con errónea valoración de las pruebas documentales practicadas, en relación a la aplicación de forma incorrecta de los criterios de refacturación establecidos en dicho precepto. La actora al tiempo de efectuar esa refacturación, según consta en la carta aportada como documento nº 4 de su impugnación, está partiendo del día de alta del suministro, 4 agosto de 2017, como si la manipulación se hubiera producido desde el primer día, sin que exista dato alguno que avale tal hecho, no constando prueba alguna que acredite que la supuesta manipulación se hubiera realizado el primer día en que se suscribió el contrato aportado como documento nº 1 del escrito de impugnación a la oposición de la reclamación de juicio monitorio, y no se hubiera podido efectuar (en el improbable caso de que así fuera y esta parte niega) el día anterior a la inspección el 8 de marzo de 2018, o en fechas muy próximas a la misma.
En segundo término, debe reseñarse el contenido de la carta datada el 21 de noviembre de 2019, que ha sido aportada por la propia parte demandante como documento nº 4 de su escrito de impugnación a la oposición a la reclamación monitoria. De acuerdo con esta misiva, la distribuidora hizo constar al consumidor demandado, un año y medio después de la inspección, la realización de la misma, y, al mismo tiempo, le indica que la energía calculada según el referido 87 del RD 1955/2000, quedaba valorada en 5.962 kWh, correspondiente al periodo comprendido entre 06/08/2017 y 09/03/2018. Sin embargo, las facturas aportadas por la demandante como Bloque documental nº 2 de la reclamación monitoria, con fechas de emisión 21/12/2020, 05/02/2021 y 08/09/2020, respectivamente, relativas a consumos de energía eléctrica del domicilio sito en la DIRECCION000, de Manresa (Barcelona), suman un total de 25.141 kWh, por el periodo de facturación 16/03/2018 a 04/09/2020, con un importe total de 4.004,29 Euros, según consta en la información contenida en dichas facturas.
Es decir, que la demandante, contraviniendo la información remitida por la distribuidora, procede a refacturar al consumidor por un periodo que excede de un año, que es el periodo máximo establecido en el mencionado artículo 87, al aplicarlo a un periodo de dos años y medio (16/03/2018 a 04/09/2020), y, además, le refactura unos kwh (25.141) que casi quintuplican los indicados por la distribuidora en su misiva de 21 de noviembre de 2019 (5.962 kWh), sin ninguna justificación que la ampare. Debe reseñarse, a mayor abundamiento, que la suma de los importes de las cinco facturas reclamadas, no asciende a la cantidad de 4.004,29 Euros, sino a 4.000,06 Euros, concurriendo en todo caso, un supuesto claro y evidente de pluspetición.
"En primer lugar, cabe reflejar lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del sector eléctrico y en concreto lo dispuesto en su art. 40,2, d
De esta norma parece derivarse la existencia de una función que corresponde a las compañías distribuidoras de puesta en conocimiento de la administración de las manipulaciones que se pudieren apreciar por parte de los distribuidores en los equipos de medida, algo que se considera lógico ante la potencial afectación que ello puede tener para la seguridad de la propia instalación y los usuarios (y sin perjuicio de que se pudiere proceder a la apertura de procedimiento administrativo sancionador e incluso de una causa penal).
Junto al anterior precepto, es necesario hacer asimismo referencia a la regulación contenida en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Del mismo se estima idóneo en primer lugar hacer referencia al art. 87 que es el que regula otras causas que pueden dar lugar a la suspensión del suministro eléctrico. Tal norma dispone:
De este precepto cabe derivar que la posibilidad de suspender el suministro es una opción que tiene la compañía de distribución y en caso de hacerlo tiene la obligación de comunicarlo a la administración. De igual forma fija este precepto un criterio matemático de facturación (y de no existir uno objetivo).
Asimismo se estima idóneo hacer referencia al art 96 del Real Decreto 1955/2000
Este precepto lo que hace es reflejar un derecho general de recurrir a la administración y que ostentan tanto las empresas distribuidoras, como las comercializadoras (también al operador) y los consumidores de cara a que por la misma se comprueben los equipos de medida.
En lo que se refiere a la forma como proceder a la facturación en casos de constatación de la existencia de una
Asimismo se ha venido considerando por este tribunal que:
En el mismo sentido la SAP Barcelona, sección 1 del 05 de abril de 2023 (Ponente: AMELIA MATEO MARCO):
"La
En el DOCUMENTO DE INSPECCCIÓN realizada el 8/3/18, por el operario nº NUM000 de la empresa colaboradora ACTIVAIS, S.A.U. (dto. 2 de la impugnación a la oposición), se indica: "SE COMPRUEBA Y SE DETECTA DOBLE ACOMETIDA, SALE DE BASE DE FUSIBLES (...) SE CORTA DE FUSIBLES". Con este documento y las fotografías adjuntadas se considera acreditada la manipulación del contador en la vivienda del demandado sita en DIRECCION000 MANRESA, BARCELONA.
En la carta aportada por la actora, remitida por e-distribución al Sr. Argimiro (dto. 4 de la impugnación a la oposición), de 21-11-2019, se le comunica la inspección realizada, y que en fecha 9/3/2018 se ha procedido a la suspensión del suministro, así como que conforme a los cálculos efectuados por aplicación del art. 87 del RD 1955/2000, la energía queda valorada en 5962 KWh, correspondiente al periodo comprendido entre 06/08/2017 y 09/03/2018, indicando que su comercializadora procederá a facturarle dicha energía, descontándole si procede, los kWh que ya hubiesen sido facturados en este periodo.
Sin embargo ENDESA ENERGÍA SAU decide refacturar desde el 16/03/2018 a 04/09/2020. Desde una fecha posterior a la inspección, por una cantidad de kWh que ninguna relación guarda con lo indicado en la carta de la distribuidora (25.141 kWh), y por un periodo de más de dos años y medio, cuando la norma solo permite que el periodo a rectificar sea de un año.
Por tanto, valorando todas las pruebas se advierte que la cantidad reclamada no ha quedado acreditada, ni por la cuantificación, que no responde a un criterio objetivo, ni por el periodo reclamado, que excede en años lo que podía reclamar, incluso en el caso de que el demandado debiera responder por la manipulación ocurrida.
En consecuencia, el recurso se estima, y la demanda se desestima con imposición de las costas de la primera instancia a ENDESA ENERGÍA SAU.
Fallo
ESTIMO el recurso planteado por la representación del Sr. Argimiro, REVOCO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa, el 20 de septiembre de 2022, y desestimo la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a ENDESA ENERGÍA SAU. No se imponen las costas del recurso.
Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

