Sentencia Civil 591/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 591/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1260/2023 de 02 de septiembre del 2024

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 591/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100591

Núm. Ecli: ES:APB:2024:11748

Núm. Roj: SAP B 11748:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120228011529

Recurso de apelación 1260/2023 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 40/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012126023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012126023

Parte recurrente/Solicitante: Argimiro

Procurador/a: Ester Garcia Clavel

Abogado/a: Eugenio Ribon Seisdedos

Parte recurrida: ENDESA ENERGIA, SAU

Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos

Abogado/a: Maria Jose Cosmea Rodríguez

SENTENCIA Nº 591/2024

Magistrada: Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 2 de septiembre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 6 de noviembre de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 40/2022 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ester Garcia Clavel, en nombre y representación de Argimiro contra Sentencia - 20/09/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Joaquin Maria Jañez Ramos, en nombre y representación de ENDESA ENERGIA, SAU

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por ENDESA ENERGÍA,

S.A.U., contra D. Argimiro, condeno a este último a abonar a

la actora la cantidad cuatro mil cuatro euros con veintinueve céntimos (4.004,29

€), más el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta

la de esta resolución y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos

desde la fecha de esta sentencia hasta la del total pago.

Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO.- ENDESA ENERGÍA SAUinterpuso demanda de juicio monitorio contra el Sr. Argimiro, en reclamación de la cantidad de 4.004,29 €.

El Sr. Argimiro se opuso detallando que es una reclamación de deuda generada, no por el impago de facturas correspondientes al consumo de energía eléctrica en el periodo facturado, sino que se reclama el importe de refacturación o de energía "defraudada" (consumida y no abonada) calculada unilateralmente por la demandante en base a lo dispuesto en el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, como consecuencia de supuestas "anomalías" detectadas en el desenvolvimiento de la relación contractual, consistente en la supuesta manipulación del aparato contador instalado en su domicilio, para alterar esa medición de consumo. Que no consta aportado ningún Informe de Inspección, que acredite la expresada manipulación del contador de su vivienda, debiendo reseñarse que en ningún momento anterior a recibir las facturas que son objeto de reclamación en este procedimiento, se le ha comunicado que se fueran a realizar o se hubieran realizado, actuaciones de inspección de su instalación eléctrica, para que las pudiera presenciar, provocándole con ello indefensión, al proceder a facturarle una elevadísima suma por ajustes de consumos sin comunicación previa alguna, cuya aplicación ni tan siquiera se notifica ni se menciona en las propias facturas objeto de reclamación, no manifestándose nada sobre qué tipo de cálculo se ha efectuado y sin dar posibilidad alguna al cliente, parte contractual ex artº. 1257 C.c., para que pueda discutir u oponerse a tal facturación en su cuantía o en su origen. Que la demandante no indica, ni en su demanda, ni en las propias facturas objeto de reclamación, cuál ha sido el método de cálculo empleado para determinar esos ajustes de consumos eléctricos, conforme le exige el art. 87 del RD 1955/2000.

Subsidiariamente alega pluspetición, ya que la suma de los importes de las cinco facturas reclamadas, no asciende a la cantidad de 4.004,29 €, como se reclama de adverso, sino a 4.000,06 €.

ENDESA ENERGÍA SAUimpugna la oposición y expone que, en la inspección efectuada en 8 de marzo de 2018, se detectó el contador con una DOBLE ACOMETIDA existiendo una diferencia de cargas entre la doble acometida y el equipo de medida, es decir, la doble acometida supone la realización ilegal de una derivación sin que su consumo sea medido por el contador, evitando que la electricidad consumida a través de esta segunda derivación sea medida y facturada. ("manipulación equipo de medida art. 87.1.b) RD 1955/2000). Acompaña, como documento nº3, copia del acta de inspección realizada el 8 de marzo de 2018 junto con las fotos tomadas del contador por la entidad ACTIVAIS colaboradora de la distribuidora EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L. Indica que no fue hasta el 04 de septiembre de 2020 cuando se subsana la anomalía. Que, como clarifica la doctrina jurisprudencial, la normativa no exige la intervención del demandado pues desnaturalizaría y desvirtuaría el objetivo de la inspección. Que la facturación obedece al cálculo de la energía proveniente de la liquidación del fraude ex artículo 87 RD 1955/2000 tomando como criterio el criterio subsidiario: fórmula matemática, desde el 16/03/2018 a 04/09/2020.

La sentencia de instanciaestima la demanda argumentando:

"En el caso que nos ocupa, no se discute la existencia de la relación contractual ni el suministro de la energía eléctrica en el domicilio del Sr. Argimiro, siendo el principal hecho controvertido la existencia o no de manipulación en el contador. Esta última ha quedado debidamente acreditada mediante el acta de inspección aportada como documento nº 3 del escrito de impugnación de la oposición a la reclamación en el juicio monitorio, así como mediante la declaración del testigo D. Aurelio (operario que llevó a cabo la citada inspección).

En el acta de inspección, fechada el 8 de marzo de 2018, se indica de forma expresa que se detecta una doble acometida en el punto de suministro del domicilio del Sr. Argimiro. Así lo manifestó igualmente el Sr. Aurelio durante su declaración en el acto de juicio, precisando que el cliente derivó una "línea extra" que no pasaba por contador y que iba dirigida a su casa, de modo que parte de la energía (la defraudada) no quedaba registrada y no le era cobrada.

Señala el demandado que nadie le comunicó que se fueran a realizar o se hubieran realizado actuaciones de inspección de su instalación eléctrica, generándole con ello indefensión. Tal afirmación no puede compartirse por lo siguiente.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reguladora del Sector Eléctrico contempla entre las obligaciones de las entidades distribuidoras la de poner en conocimiento de las autoridades competentes, y de los sujetos eventualmente afectados, cualquier manipulación o alteración del estado de los equipos de medida (artículo 40.2 letra d ).

Es por ello que las compañías distribuidoras están plenamente autorizadas para llevar a cabo inspecciones como la que nos ocupa, careciendo de sentido, tal como señaló el propio testigo, avisar previamente a los afectados, pues ello puede frustrar en numerosas ocasiones la propia finalidad de la inspección, permitiendo a los defraudadores eliminar la manipulación antes de que sea detectada.

No se aprecia indefensión en lo que a las comunicaciones posteriores se refiere, pues en el acta de inspección consta expresamente que se dejó copia en el buzón del Sr. Argimiro y que se colocó un precinto y el Sr. Aurelio indicó, además, que dejó una pegatina en el contador y que se cortó el suministro eléctrico tras la inspección, por lo que el demandado debió tener conocimiento de lo acaecido.

Por cuanto se refiere a la determinación del importe de la refacturación por manipulación del contador, debe acudirse al artículo 87 del Real Decreto nº 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (...)

La actora señala que la refacturación se llevó a cabo con base en el último y subsidiario criterio previsto en el citado precepto y el demandado se opone a tal cuantificación alegando que resulta excesiva y que la cuantía correcta en todo caso ascendería a 4.000,06 euros. No se incluye en el escrito de oposición explicación alguna sobre cómo se ha obtenido esta última cifra ni se indica el criterio objetivo que tendría que haberse tenido en cuenta para no aplicar el subsidiario, por lo que en modo alguno pueden acogerse las alegaciones del Sr. Argimiro.

Debe remarcarse que, en el caso de autos, se desconoce cuál ha sido el consumo eléctrico real durante los periodos que recogen las facturas que se reclaman, pues la manipulación consistía precisamente en que se registrara menos energía de la consumida. Tampoco puede acudirse al criterio señalado por la letrada del demandado en trámite de conclusiones y consistente en estar al consumo medio de los hogares en España, pues los informes que fijan tal consumo (y que ni siquiera se han aportado) recogen una media general sin ajustarse a un caso concreto y sin que pueda considerarse, por tanto, un criterio objetivo.

Por lo expuesto, es de plena aplicación, tal y como hace la parte actora, al no poder fijar cual es el consumo eléctrico producido y no abonado, la norma subsidiaria recogida en el artículo 87 antes reseñado, debiendo el demandado abonar a Endesa la cuantía reclamada."

SEGUNDO.-La representación del Sr. Argimiro expone en su recursolos siguientes motivos:

- Al amparo del artículo 459 LEC, por infracción de norma con relación a los artículos 40.2 apartados f) y g) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, y artículos 87 y 96 del Real Decreto 1955/2000, con errónea valoración de las pruebas practicadas, por haberse acordado estimar la demanda, en base a haber quedado acreditada la manipulación del contador manipulado, cuando todo el proceso de inspección del contador de la vivienda del consumidor demandado se ha demostrado que fue absolutamente irregular, al no constar que se hubiera comunicado a la administración para que haga la correspondiente verificación, ni tampoco consta que se hubiera hecho saber al cliente para que pueda alegar lo que estime de su interés, puesto que la manipulación expresada pudiera ser incluso constitutiva de delito. Que el Informe de inspección carece del parte de trabajo o intervención que permita constatar esa doble acometida que supone la modificación del contador, no estimando por ello en modo alguno concluyente su sucinto contenido.

- Al amparo del artículo 459 LEC, por infracción de norma con relación al artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, con errónea valoración de las pruebas documentales practicadas, en relación a la aplicación de forma incorrecta de los criterios de refacturación establecidos en dicho precepto. La actora al tiempo de efectuar esa refacturación, según consta en la carta aportada como documento nº 4 de su impugnación, está partiendo del día de alta del suministro, 4 agosto de 2017, como si la manipulación se hubiera producido desde el primer día, sin que exista dato alguno que avale tal hecho, no constando prueba alguna que acredite que la supuesta manipulación se hubiera realizado el primer día en que se suscribió el contrato aportado como documento nº 1 del escrito de impugnación a la oposición de la reclamación de juicio monitorio, y no se hubiera podido efectuar (en el improbable caso de que así fuera y esta parte niega) el día anterior a la inspección el 8 de marzo de 2018, o en fechas muy próximas a la misma.

En segundo término, debe reseñarse el contenido de la carta datada el 21 de noviembre de 2019, que ha sido aportada por la propia parte demandante como documento nº 4 de su escrito de impugnación a la oposición a la reclamación monitoria. De acuerdo con esta misiva, la distribuidora hizo constar al consumidor demandado, un año y medio después de la inspección, la realización de la misma, y, al mismo tiempo, le indica que la energía calculada según el referido 87 del RD 1955/2000, quedaba valorada en 5.962 kWh, correspondiente al periodo comprendido entre 06/08/2017 y 09/03/2018. Sin embargo, las facturas aportadas por la demandante como Bloque documental nº 2 de la reclamación monitoria, con fechas de emisión 21/12/2020, 05/02/2021 y 08/09/2020, respectivamente, relativas a consumos de energía eléctrica del domicilio sito en la DIRECCION000, de Manresa (Barcelona), suman un total de 25.141 kWh, por el periodo de facturación 16/03/2018 a 04/09/2020, con un importe total de 4.004,29 Euros, según consta en la información contenida en dichas facturas.

Es decir, que la demandante, contraviniendo la información remitida por la distribuidora, procede a refacturar al consumidor por un periodo que excede de un año, que es el periodo máximo establecido en el mencionado artículo 87, al aplicarlo a un periodo de dos años y medio (16/03/2018 a 04/09/2020), y, además, le refactura unos kwh (25.141) que casi quintuplican los indicados por la distribuidora en su misiva de 21 de noviembre de 2019 (5.962 kWh), sin ninguna justificación que la ampare. Debe reseñarse, a mayor abundamiento, que la suma de los importes de las cinco facturas reclamadas, no asciende a la cantidad de 4.004,29 Euros, sino a 4.000,06 Euros, concurriendo en todo caso, un supuesto claro y evidente de pluspetición.

TERCERO.-Partiremos de la normativa y criterios doctrinalesque se aplican cuando se afirma la manipulación de un contador eléctrico, y las garantías de la acreditación de la misma de cara a la facturación, recogiendo lo indicado en la SAP Barcelona, sección 4 del 13 de octubre de 2022 (Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES):

"En primer lugar, cabe reflejar lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del sector eléctrico y en concreto lo dispuesto en su art. 40,2, d )conforme al que:

"2. Los distribuidores como gestores de la red de distribución en las que operan, tendrán las siguientes funciones en el ámbito de las redes que gestionen:

... d) Poner en conocimiento de las autoridades competentes, y de los sujetos eventualmente afectados, cualquier manipulacióno alteración del estado de los equipos de medida".

De esta norma parece derivarse la existencia de una función que corresponde a las compañías distribuidoras de puesta en conocimiento de la administración de las manipulaciones que se pudieren apreciar por parte de los distribuidores en los equipos de medida, algo que se considera lógico ante la potencial afectación que ello puede tener para la seguridad de la propia instalación y los usuarios (y sin perjuicio de que se pudiere proceder a la apertura de procedimiento administrativo sancionador e incluso de una causa penal).

Junto al anterior precepto, es necesario hacer asimismo referencia a la regulación contenida en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Del mismo se estima idóneo en primer lugar hacer referencia al art. 87 que es el que regula otras causas que pueden dar lugar a la suspensión del suministro eléctrico. Tal norma dispone:

"Artículo 87. Otras causas de la suspensión del suministro.

La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos:

a) Cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato.

b) Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato.

c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.

d) En el caso de instalaciones peligrosas.

En todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo por la empresa distribuidora y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes.

De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer".

De este precepto cabe derivar que la posibilidad de suspender el suministro es una opción que tiene la compañía de distribución y en caso de hacerlo tiene la obligación de comunicarlo a la administración. De igual forma fija este precepto un criterio matemático de facturación (y de no existir uno objetivo).

Asimismo se estima idóneo hacer referencia al art 96 del Real Decreto 1955/2000 relativo a la comprobación de los equipos de medida y control y que dispone:

"Artículo 96. Comprobación de los equipos de medida y control.

1. Tanto las empresas distribuidoras y, en su caso, las comercializadoras o el operador del sistema, como los consumidores, tendrán derecho a solicitar, del órgano de la Administración competente donde radique la instalación, la comprobación y verificación de los contadores, interruptores de control de potencia (ICP) y otros aparatos que sirvan de base para la facturación, cualquiera que sea su propietario.

2. En el caso de comprobarse un funcionamiento incorrecto, se procederá a efectuar una refacturación complementaria.

Si se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de pago podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error, sin que pueda exceder el aplazamiento ni el periodo a rectificar de un año.

Si se hubieran facturado cantidades superiores a las debidas, deberán devolverse todas las cantidades indebidamente facturadas en la primera facturación siguiente, sin que pueda producirse fraccionamiento de los importes a devolver.

En este caso, se aplicará a las cantidades adelantadas el interés legal del dinero vigente en el momento de la refacturación. En el caso de que el error sea de tipo administrativo, los cobros o devoluciones tendrán el mismo tratamiento que el señalado anteriormente".

Este precepto lo que hace es reflejar un derecho general de recurrir a la administración y que ostentan tanto las empresas distribuidoras, como las comercializadoras (también al operador) y los consumidores de cara a que por la misma se comprueben los equipos de medida.

En lo que se refiere a la forma como proceder a la facturación en casos de constatación de la existencia de una manipulaciónen el contador,ya se ha señalado que el art 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre a que se viene haciendo referencia establece la necesidad de partir de un criterio objetivo, aplicando de no ser este posible una regla de cálculo correspondiente al producto de la potencia contratada (o que se hubiese debido contratar), por seis horas de utilización diarias durante un año."

Asimismo se ha venido considerando por este tribunal que:

"Conforme declara la STSJC, Sala 3ª, nº 207/2013 citada en la resolución administrativa, en relación con la constatación de manipulación de equipos de medida de consumo eléctrico, se consideran como hechos relevantes el acta levantada por el inspector de la empresa suministradora de energía eléctrica, la comprobación de la manipulación realizada por el organismo de control acreditada mediante acta de inspección y verificación, pruebas testificales y la variación manifiesta no justificada del consumo en relación con períodos anteriores", añadiendo que " Por último, no existe, conforme la doctrina mayoritaria de las Audiencias ( SAP Alicante de 3 de junio de 2016 y SAP Madrid de 28 de febrero de 2018 , entre otras), ninguna obligación previa o precedente de notificar o comunicar a la demandada la fecha de la actuación inspectora o de visita de observación de los equipos de medida o contador"( SAP Barcelona, sección 17 del 17 de mayo de 2018, Ponente: MIREIA BORGUÑO VENTURA).

En el mismo sentido la SAP Barcelona, sección 1 del 05 de abril de 2023 (Ponente: AMELIA MATEO MARCO):

"La circunstancia de que el demandado no estuviera presente cuando se levantó el Acta de inspección no priva de validez probatoria al contenido de ésta, ni existe ninguna norma legal que obligue a que se comunique al usuario que se va realizar la inspección para que pueda asistir a la misma. Pero, en cualquier caso, su valor probatorio será el que pueda otorgársele de conformidad con las normas de valoración de la prueba que rigen en nuestro proceso, sin que tampoco pueda considerarse como una prueba irrefutable de la veracidad de su contenido."

CUARTO.-Teniendo en consideración lo anterior realizaremos una nueva valoración de la prueba.

En el DOCUMENTO DE INSPECCCIÓN realizada el 8/3/18, por el operario nº NUM000 de la empresa colaboradora ACTIVAIS, S.A.U. (dto. 2 de la impugnación a la oposición), se indica: "SE COMPRUEBA Y SE DETECTA DOBLE ACOMETIDA, SALE DE BASE DE FUSIBLES (...) SE CORTA DE FUSIBLES". Con este documento y las fotografías adjuntadas se considera acreditada la manipulación del contador en la vivienda del demandado sita en DIRECCION000 MANRESA, BARCELONA.

En la carta aportada por la actora, remitida por e-distribución al Sr. Argimiro (dto. 4 de la impugnación a la oposición), de 21-11-2019, se le comunica la inspección realizada, y que en fecha 9/3/2018 se ha procedido a la suspensión del suministro, así como que conforme a los cálculos efectuados por aplicación del art. 87 del RD 1955/2000, la energía queda valorada en 5962 KWh, correspondiente al periodo comprendido entre 06/08/2017 y 09/03/2018, indicando que su comercializadora procederá a facturarle dicha energía, descontándole si procede, los kWh que ya hubiesen sido facturados en este periodo.

Sin embargo ENDESA ENERGÍA SAU decide refacturar desde el 16/03/2018 a 04/09/2020. Desde una fecha posterior a la inspección, por una cantidad de kWh que ninguna relación guarda con lo indicado en la carta de la distribuidora (25.141 kWh), y por un periodo de más de dos años y medio, cuando la norma solo permite que el periodo a rectificar sea de un año.

Por tanto, valorando todas las pruebas se advierte que la cantidad reclamada no ha quedado acreditada, ni por la cuantificación, que no responde a un criterio objetivo, ni por el periodo reclamado, que excede en años lo que podía reclamar, incluso en el caso de que el demandado debiera responder por la manipulación ocurrida.

En consecuencia, el recurso se estima, y la demanda se desestima con imposición de las costas de la primera instancia a ENDESA ENERGÍA SAU.

QUINTO.-Estimado el recurso no se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil) .

Fallo

ESTIMO el recurso planteado por la representación del Sr. Argimiro, REVOCO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa, el 20 de septiembre de 2022, y desestimo la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a ENDESA ENERGÍA SAU. No se imponen las costas del recurso.

Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

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