Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 497/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1760/2024 de 02 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Nº de sentencia: 497/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100458
Núm. Ecli: ES:APB:2025:8635
Núm. Roj: SAP B 8635:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012176024
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012176024
N.I.G.: 0801942120238195456
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: BANKINTER, SA
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
Parte recurrida: Calixto, Rosario
Procurador/a: Pedro Moratal Sendra
Abogado/a: Òscar Serrano Castells
Barcelona, 2 de septiembre de 2025
Antecedentes
"ESTIMO LA DEMANDA promovida a instancia de Calixto y de Rosario contra BANKINTER S.A., por lo que: 1- Declaro el incumplimiento por el Banco de las obligaciones legales y contractuales que le incumbían y su responsabilidad en la incorrecta custodia y ejecución de las operaciones realizadas contra las cuentas de la parte actora y no autorizadas por la demandante. 2- En consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios causados el importe de 5.102,71€ con más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial efectuada el 15 de febrero de 2015, así como al pago de las costas causadas."
23/7/25.
Fundamentos
Exponen que la Sra. Rosario recibió a las 21h del día 9 de enero de 2023 un mensaje SMS de Bankinter en su teléfono informándole de un ingreso de 2.900 € a la cuenta corriente, titularidad común del matrimonio. Que era la actuación de unos ciberdelincuentes, que realizaron una disposición de la tarjeta, y posteriormente hicieron una compra por importe total de 4.900 €, en una plataforma de adquisición de Bitcoins ( Binance). Que estas operaciones no fueron autorizadas por el matrimonio. Que lo comunicaron inmediatamente, primero a la entidad bancaria para anular la tarjeta y, al día siguiente a los Mossos d'Esquadra. Que BANKINTER dijo al Sr. Calixto que debía dirigirse presencialmente a su oficina, y allí le dijeron que ellos no habían ordenado los movimientos, y aunque el cargo de los 4.900 € aún no se había hecho efectivo, y los reclamantes pidieron que no se hiciera, la demandada hizo caso omiso.
Consideran que unos movimientos tan lejanos a su actividad habitual tendrían que haber hecho activar las alarmas protocolos necesarios para identificar si se había producido un movimiento no autorizado y fraudulento, para poder reaccionar y retrotraer el importe de forma inmediata. Pero, como han relatado los peritos en el informe que acompañan, han sucedido dos acontecimientos que han permitido que un tercer aceda a las credenciales de los demandantes pudiendo así ordenar transferencias en su nombre, sin conocimiento ni consentimiento de los Clientes: un engaño deliberado de un ciberdelincuente, que introdujo un malware bancario en el dispositivo de confianza del Cliente, y la debilidad de los sistemas de autenticación actualmente utilizados por la entidad, vinculados únicamente a una clave de acceso fácilmente modificable en un dispositivo móvil con el envío de un SMS, que a pesar de denominarse "código de verificación", "codigo de seguridad", es un mero número enviado per SMS a un número de móvil, lo que evidencia que el sistema de custodia y seguridad de las credenciales de acceso a la Banca Online empleado por la entidad bancaria, que está obligada a la custodia del capital depositado es absolutamente insuficiente, pues no alertó a los Clientes.
Invocan el artículo 45 del RDL 19/2018, que recoge la respuesta que ha de adoptar el proveedor de servicios de pago en supuestos de operacions no autoritzadas, como sucede en el presente caso:
Reclaman el importe de 4.900.- €, más los perjuicios sufridos, por un total de 202,71 € adicionales. Así, la comisión de disposición de 87 € y una primera cuota, de solo intereses, de 30,62 €. Y como trataron de minimizar este coste en concepto de intereses, han tratado de amortizar la totalidad de esta disposición en 3 pagos de una cuota de 995,03 € cada uno, y esta disposición ha supuesto un coste total adicional de otros 85,09 € en concepto de intereses remuneratorios,
- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE BANKINTER.
Considera que se ha hecho una disposición con cargo a una tarjeta de crédito que nunca fue contratada con BANKINTER SA, y cuya disposición, según afirman los demandantes, les ha causado una serie de perjuicios económicos que cifran en 202,71.-€. La tarjeta de crédito utilizada para realizar aquel movimiento de traspaso de 2.900 a la cuenta corriente la contrató el Sr. Calixto con BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A. Que, el hecho de haberse efectuado el movimiento de traspaso a cuenta corriente desde una tarjeta de crédito que no es de BANKINTER, siendo la acción que se ejercita la de responsabilidad contractual, le deslegitima para ser demandado.
- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE Rosario
Considera que como el único titular de las tarjetas de crédito y débito, con cargo a la cuales se realizaron los dos movimientos supuestamente fraudulentos que el Sr. Calixto describe en su denuncia ante los Mossos d'Esquadra, es él mismo, tratándose de una acción de responsabilidad contractual, y no siendo titular de dichas tarjetas de crédito y débito la Sra. Rosario, ésta carece de legitimación activa alguna para reclamar e interponer la demanda
CON CARÁCTER SUBSIDIARIO, y para el caso que no se estimara la falta de legitimación pasiva esgrimida, considera que tampoco tiene responsabilidad porque, a la vista del examen de la documentación aportada por las partes, hay un único hecho cierto e inatacable: las transacciones de pago que traen causa de la reclamación fueron realizadas única y exclusivamente por el Sr. Calixto o por un tercero autorizado por el propio demandante, no siendo fruto de una incidencia ni fallo de los sistemas de Bankinter, S.A. Niega que la operación de traspaso de 2.900.-€ desde la tarjeta de crédito del Sr. Calixto a su cuenta corriente no fuera realizada o autorizada por él mismo, no siendo cierto que únicamente recibiera un mensaje sms informando de la realización de esta, como si él no hubiera mediado o intervenido en la realización de la misma. Que, contrariamente a lo que afirman los demandantes, fue el propio Sr. Calixto el que autorizó y consintió la compra / pago en el comercio electrónico BINANCE por importe de 4.900.- €, no limitándose su intervención a la simple recepción de un SMS indicándole que se había realizado un pago, porque el PIN de una tarjeta de crédito o de débito es el código que necesariamente se le solicita a cualquier cliente que quiere efectuar un pago o compra con su tarjeta a través de una web, para asegurarse que es el mismo usuario o titular de una tarjeta quien autoriza el pago o compra. El Sr. Calixto autorizó la compra al introducir el PIN de su tarjeta al entrar en el enlace que contenía el SMS recibido y una vez en dicho enlace introducir el PIN de su tarjeta.
- EXISTENCIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. ERROR JURÍDICO. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA.
Considera que, los documentos nº 2 y 12 a 15 aportados con el escrito de demanda acreditan, que la tarjeta titularidad del Sr. Calixto con la que se efectuó una primera disposición de 2.900 euros a crédito ("movimiento smart cash") para su abono en cuenta corriente, estaba contratada por el Sr. Calixto con BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, SA. Por ello, BANKINTER SA no puede ser nunca condenado al pago de dicha cantidad de 2.900 euros, porque ninguna responsabilidad se le puede reclamar al no haber intervenido en la contratación de la tarjeta de crédito y carecer de obligaciones legales y contractuales respecto de aquella disposición a crédito. Que, el hecho que BANKINTER SA y BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. pueda formar parte de un mismo grupo empresarial, no es causa suficiente ni necesaria en derecho para desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva. Invoca la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 104/2022 de 8 de febrero (ROJ: STS 388/2022) que en su Fundamento de Derecho Noveno trata sobre la cuestión de la legitimación pasiva cuando se demanda a una compañía perteneciente al mismo grupo que la titular de la relación jurídica controvertida y con la que comparte al menos parcialmente la denominación.
- EXISTENCIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. ERROR JURÍDICO. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA.
Insiste en que la acción que se ejercita es contractual, no extracontractual, y la Sra. Rosario no es titular de las tarjetas con las que se efectuaron las disposiciones. Que, la Sra. Rosario, pese a ser cotitular de la cuenta corriente asociada vinculada a las tarjetas titularidad del demandante Sr. Calixto, no ha sufrido perjuicio alguno que reclamar pues el dinero de la primera disposición por "smarth cash" (cargo con tarjeta de crédito) no era de su propiedad, ya que el titular del medio de pago era el Sr. Calixto. Y la Sra. Rosario, pese a ser cotitular de la cuenta corriente asociada vinculada a las tarjetas titularidad del demandante Sr. Calixto, no ha sufrido perjuicio alguno que reclamar pues el dinero de la segunda disposición con cargo a la tarjeta de débito no era de su propiedad, ya que el titular del medio de pago era el Sr. Calixto.
- INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS HECHOS Y SU PRUEBA. EXISTENCIA DE NEGLIGENCIA GRAVE EN EL DEMANDANTE.
Considera que el Sr. Calixto INCURRIÓ EN NEGLIGENCIA GRAVE al permitir, según la versión de los demandantes, sin remedio previo ni solución posterior, que un virus se instalara en su móvil y propiciara el robo de datos personalísimos y credenciales que permitió los movimientos que los demandantes afirman como fraudulentos y cuyos importes reclaman a BANKINTER. Que el Sr. Calixto incumplió gravemente con una de sus obligaciones más elementales: la guarda y custodia de sus datos personalísimos y credenciales al instalarse una aplicación, absolutamente ajena a Bankinter, que contenía un virus malicioso que propició quedarán al descubierto aquellos datos personalísimos y credenciales, según afirma el perito de los demandantes, permitiendo asimismo que el software malicioso se hiciera con el control del terminal móvil.
- INCORRECTA O INDEBIDA APLICACIÓN DEL DERECHO Y LA JURISPRUDENCIA A LOS HECHOS EFECTIVAMENTE ACECIDOS. INEXISTENCIA DE NEGLIGENCIA POR PARTE DEL BANCO.
Invoca el artículo 46 de la Ley 19/2018 de Servicios de Pago
- INDEBIDA CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS.
Con carácter subsidiario, y sin que ello deba ser entendido como asunción o aceptación de responsabilidad alguna en los hechos enjuiciados, ni como reconocimiento o aceptación de las tesis y fundamentos de la sentencia recurrida, para el caso de ser confirmada aquella sentencia por esta Sala, entiende que debe ser revisado y corregido el pronunciamiento en cuanto a la condenada de las costas de Instancia se refiere, por las dudas que se generan ante una estimación de la demanda cuando: 1) la misma ha sido interpuesta frente a quien no es emisor de la tarjeta de crédito en virtud de cuya contratación y relación contractual se interpone la demanda; 2) la misma ha sido interpuesta por quien no tienen título ni legitimación alguna para interponerla; 3) el único motivo o causa de las operaciones efectuadas con medios de pago fue la instalación por el propio demandante de un virus en su móvil (móvil a su vez desprotegido por no disponer de un antivirus).
La parte actora demanda sobre la base de la responsabilidad civil incurrida al no hacer lo necesario para conservar el numerario de la cuenta de la que son titulares, al venir BANKINTER obligado a conservar el dinero allí depositado, y asimismo, se acciona en méritos a ser también proveedor de servicios de pago, en relación a dicho contrato de cuenta corriente y a los servicios de banca digital incluidos, por lo que no se centra la demanda en las tarjetas y su uso, que es solo uno de los servicios contemplados en el contrato, pero respecto del cual también asume BANKINTER responsabilidades contractuales y por ende legitimación pasiva de la entidad bancaria y activa de la Sra. Rosario. En el contrato cuenta corriente (dto. 2 de la demanda), se hace referencia a la vinculación de ese contrato con las tarjetas de crédito/débito de los contratantes. De hecho, la tarjeta de débito se referencia solo a BANKINTER (dto. 3 de la demanda). Y para consumar el fraude los ciberdelincuentes han hecho uso de las dos tarjetas, la de crédito y la de débito, como se detalla en la contestación a la demanda. Además, la responsable de la mecánica del proceso de contratación electrónica es la parte demandada, que es con quien tienen contratado los demandantes el servicio de banca electrónica.
Asimismo, la legitimación pasiva deriva de los actos propios previos a la Litis. Es el servicio de atención al cliente de BANKINTER, quien responde a los demandantes (dtos. 8 y 10 de la demanda), indicando que
A esta conclusión se ha llegado en supuestos semejantes
Se hacen propios los razonamientos de la resolución recurrida, anteriormente trascritos.
Resulta especialmente relevante respecto al incumplimiento por parte de BANKINTER, que, en su contestación a la demanda aporta el extracto de la cuenta de los actores, que puede observarse el movimiento de ingreso de 2.900.- €, el 9-1-2023, que motivó la advertencia a la entidad por parte de los demandantes, y la interposición de una denuncia, y a pesar de ello, el 12-21-2023 se hizo el cargo en cuenta de los 4.900.- €, aunque ya se había advertido de que se trataba de un fraude.
Además, por parte de la demandada no se ha acreditado que la demandante incurriera en negligencia grave, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, por lo que el recurso se desestima.
Fallo
DESESTIMO el recurso planteado por la representación de BANKINTER S.A., CONFIRMO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, el 14 de octubre de 2024. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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