PRIMERO.- PRA IBERIA, S.L.U.(que adquió una cartera de créditos de WIZINK BANK, S.A. UNIPERSONAL), interpuso demanda de juicio monitorio contra el Sr. Erasmo, en reclamación de la cantidad de 12.946,04 €, por los contratos de tarjetas de crédito:
- contrato CITY, con n.º de solicitud NUM000 y referencia NUM001, de fecha 27-08-2012.
- contrato BARCLAYCARD, con n.º de solicitud NUM002 y referencia NUM003, de fecha 15-03-2010.
El Sr. Erasmo se opone, y alega:
- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, al amparo de Ley 29/2002, de 30 de diciembre, del Código Civil de Cataluña, en su artículo 121-21, establece que prescriben a los tres años: Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. Afirma que no consta ninguna liquidación que certifique el saldo pendiente y la fecha en que se reclamó la posición deudora pendiente aporta un documento del saldo en la fecha en que se cede el crédito aportado que consta incorporado en el procedimiento, y que dicha reclamación no se ha producido al demandado, es más que evidente que ha transcurrido con creces el plazo de 3 años, no habiendo notificado en ningún momento la existencia de la presente reclamación por ningún medio de notificación.
- NULIDAD POR LA POSIBLE ABUSIVIDAD DE LAS CLÁSULAS CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE PRÉSTAMO EN CONCRETO EL INTERÉS Y LAS COMISIONES
Considera que existe falta de transparencia, que conlleva la nulidad de la cláusula de intereses, al redactarse en letra microscópica que hace imposible su lectura, en los contratos de tarjetas de crédito, aportados por la actora, las cláusulas insertas en los mismos resultan del todo "ilegibles", pues "apenas si llegan a un milímetro", con unas condiciones de redacción que hacen prácticamente imposible conseguir descifrar con claridad el texto de los contratos.
Por otra parte el contrato de tarjeta de Barclaycard (Grupo Barclays) de fecha 08-08-12, con un TAE 26,70 (documento 5) aportado por la actora no se correlaciona con los datos que identifican el mismo y que se exponen en la demanda de monitorio, y al no existir coincidencia entre el contrato descrito en la demanda y el documento que prueba el mismo, entiende esta parte que se está reclamando un contrato con nº NUM000 y referencia NUM001 y contratado en fecha 27-08-2012 que no corresponde al demandado por lo que es nulo y respecto al contrato de tarjeta de crédito citi con nº de solicitud NUM002 con un TAE de 26,82 y que solicitado con fecha 09-03-2010, que es más del tripe del tipo de interés de los créditos al consumo.
De la documental aportada de contrario, y concretamente los documentos nº 5 y 6 referente a las condiciones generales no constan firmadas todas las páginas de los contratos de tarjeta, por mi representado el Sr. Erasmo, firmando única y exclusivamente la página inicial que indica solicitud, por lo tanto, entendemos que no tiene un conocimiento completo del alcance del tipo de tarjeta revolving que contrataba.
Luego, por tanto, para lograr la certeza de la aceptación, se impone la exigencia legal de suscripción expresa, de las condiciones generales de contrato de tarjeta, no solo la solicitud, puesto que no están firmadas, por tanto, carecen de su aceptación para que surtan plenos efectos jurídicos y tengan virtualidad y operatividad.
- SOBRE LA CESIÓN DE CRÉDITOS: FALTA DE ACREDITACIÓN: FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA POR PARTE DE LA MERCANTIL PRA IBERIA, S.L.U.
No consta en la certificación que se aporta en la demanda de forma concreta e individualizada ni la compraventa parcial de la cartera, ni las condiciones, ni siquiera que el préstamo adquirido sea el mismo que se reclama en el presente procedimiento.
No indica tampoco ni el precio de adquisición de dicho crédito en concreto, ni el resumen individualizado o liquidación de la deuda pendiente, así como que a fecha de adquisición del crédito este ya se encontraba vencido, y en ningún momento se le requirió el pago del mismo.
PRA IBERIA, S.L.U.impugna la oposición, indicando:
- Que ha enviado diferentes cartas a lo largo de los años a la demandada desde la fecha de su adquisición, con el único objetivo de reclamar la deuda, sirviendo las mismas de instrumento válido para la interrupción del plazo de prescripción con cada una de ellas, y en segundo lugar porque han sido remitidas al domicilio indicado por las partes a la entidad cedente, y en el certificado de EQUIFAX IBERICA SL, como prestador de servicios de PRA IBERIA SLU, se manifiesta que no constan devueltas las cartas de notificación de requerimiento de pago.
- Que, dado que el inicio del cómputo del plazo de prescripción comienza del primer incumplimiento de la demandada; en el caso de autos y en atención a la documental aportada, comienza el plazo en fecha 15/10/2018, siendo esta la fecha del primer incumplimiento del demandado, que no puede justificar pagos posteriores puesto que no se efectuaron, siendo el plazo de prescripción los 10 años que establece el Código Catalán.
- Inexistencia de usura en el interés remuneratorio establecido, por no superar en 6 puntos el índice TEDR medio los intereses pactados para el año 2010 y 2012.
- Trasparencia de los contratos, porque una tarjeta revolving no es un producto financiero complejo, puesto que tal calificación solo puede predicarse de los productos de inversión sometidos a normativa de mercado de valores, en los que el cliente asume un riesgo con su entrega de capital, no siendo una tarjeta de crédito un producto de inversión, sino financiero.
- Respecto a la Legitimación activa y notificación de la cesión al demandado, afirma que consta, en el certificado notarial de la cesión de la deuda, en el que se recoge que PRA IBERIA, S.L.U., adquirió por contrato de cesión de crédito, de la sociedad Wizink 2019 12, los derechos y obligaciones de la operación que suscribió el demandado.
La sentencia de instancia estima la demanda.
SEGUNDO.-La representación del Sr. Erasmo fundamenta su RECURSOen los siguientes motivos:
- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Insiste en que es un pago periódico, y que ha transcurrido el plazo, porque el procedimiento monitorio se incoa con fecha 20-05-2024, no habiendo notificado en ningún momento la actora ni por las entidades cedentes del crédito de la existencia de la presente reclamación de forma extrajudicial, por ningún medio de notificación y que mi representado no reconoce haber recibido como tampoco queda acreditado este extremo con las afirmaciones que se realizan de contrario en el escrito de impugnación.
- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INSUFICIENCIA DE DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA DEL ORIGEN DE LA DEUDA.
Afirma que, de la documentación aportada para acreditar el saldo pendiente se deduce que integra el saldo en concepto de principales partidas como los intereses de demora y las comisiones por impago discutidas en su abusividad sin lograr deslindar en su cuantía
- VULNERACION DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 DE LA LCGC EN RELACIÓN CON LA DIRECTIVA 93/13/CE, ARTICULOS 80 CONCORDANTES Y SIGUINTES DEL RDL 1/2007 Y DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO Y TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA.
Considera que las condiciones generales reflejadas en los contratos no superan el control de incorporación, porque adolecen de los mínimos estándares necesarios para una correcta lectura, ya que la letra es inferior al milímetro y medio, y la falta de transparencia conlleva la nulidad. Además, las condiciones generales de los contratos (documentos nº 5 y 6), no constan firmadas por el demandado, firmando única y exclusivamente la página inicial que indica solicitud, por lo que no tuvo un conocimiento completo del alcance del tipo de tarjetas revolving que contrataba.
- NULIDAD POR LA POSIBLE ABUSIVIDAD DE LAS CLÁSULAS CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE PRÉSTAMO EN CONCRETO EL INTERÉS Y LAS COMISIONES
Considera que, como lo relevante no es el tipo de interés remuneratorio que puede aparecer en el TIN o integrar la TAE, sino la operativa de amortización, la conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de acreditar que se ha informado de la carga jurídica y económica que conlleva esta tarjeta, por lo que no puede considerarse superado el control de transparencia que debe superar cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores.
TERCERO.-En primer lugar, en relación a la alegada prescripción, debemos partir de que la demanda se interpone el 25-3-2024, y se acompañaron con la impugnación a la oposición dos certificados conforme se enviaron sendas cartas, al domicilio del demandado, reclamando la deuda por EQUIFAX, el 13-2-2020, y el 11-11-2021. Ese domicilio es el mismo indicado en la demanda de juicio monitorio, y donde se practicó el requerimiento de pago.
Deben considerarse estas reclamaciones practicadas, en aplicación de lo indicado al respecto por el Tribunal Supremo. Así en STS, del 21 de diciembre de 2022 (Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ) se dice:
"... lo que alega el recurrente desatiende la argumentación de la Audiencia Provincial y su conclusión probatoria y no se ajusta a nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento.
En el presente caso, la Audiencia Provincial ha considerado probado, con fundamento en el conjunto documental obrante en los autos (folios 58-64 y 81- 103), que el requerimiento previo de pago se remitió por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta. Partiendo de esos datos y al no constarle circunstancia de la que inferir que la carta no llegara a su destino, concluye, considerando pertinente la cita por el Juzgado de 1.ª Instancia de la sentencia de esta sala 13/2013, de 29 de enero (que desestima el recurso interpuesto contra una sentencia que confirma la desestimación de la demanda, aunque no consta probado el envío de forma fehaciente, ya que sí figuran elementos indiciarios de que la comunicación y requerimiento se realizó), que los elementos probatorios disponibles se pueden estimar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo exigido reglamentariamente.
Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos."
Y, en cualquier caso es criterio de esta Audiencia que, el plazo de prescripción aplicable es el de 10 años. Así en SAP Barcelona, sección 16, del 06 de marzo de 2019 (Ponente: JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO), se resumía:
"1. En segundo lugar se alega la prescripción de la deuda, con invocación de lo dispuesto en el artículo 121-21 del Código Civil de Catalunya , cuya letra a) dispone que prescriben por el transcurso de 3 años las pretensiones relativas a pagos periódicos que hayan de hacerse por años o en plazos más breves.
2. Tampoco puede admitirse este argumento porque aquí no se trata de que el demandado hubiese de hacer pagos periódicos, sino de que tenía una deuda con la entidad y la iba pagando de forma fraccionada y por meses. Pero la deuda era un saldo global, que iba variando y cuyo pago se fraccionaba. No eran, por ejemplo, rentas de un inmueble a pagar por tiempo en principio indefinido o durante la duración del contrato y que no corresponden a una deuda total, ni intereses remuneratorios. Cuando de lo que se trata es de que hay un capital debido y se va pagando por meses, no puede decirse que se trate de este tipo de pretensiones de pago periódico. Así lo señaló la reciente sentencia de esta sala de 25 de enero de 2019 , que cita distintas sentencias del Tribunal Supremo.
La razón de existir un plazo breve para la prescripción de obligaciones de pago periódico se exponía en la sentencia también de esta sección de fecha 26 de abril de 2000 . Se trata de que por razón de pagos indefinidos o muy prolongados en el tiempo los deudores no sufran un perjuicio excesivo. Si el plazo no se aplica puede ocurrir que por ejemplo los intereses estén devengándose, sin prescribir, durante mucho tiempo. En el caso del saldo derivado del uso de una tarjeta de crédito no se aprecia ese peligro. Se trata de un saldo que deriva del uso de la tarjeta y no existe el peligro económico que surge si se trata de obligaciones que se van generando y acumulando con el simple transcurso del tiempo. No aumenta el saldo por el simple transcurso del tiempo, sino por el uso de la tarjeta.
Por consiguiente el plazo de prescripción aplicable es el general de 10 años vigente en Catalunya, de modo que no puede apreciarse la excepción opuesta. Salvo en cuanto a los intereses, a los que el Juzgado aplica la prescripción, excluyéndolos de la cantidad reclamada."
Y tampoco puede considerarse que la deuda no esté detallada, y descrita en la relación de movimientos de cada una de las tarjetas. Así:
- Respecto de la tarjeta con nº de solicitud NUM000, y n.º de referencia NUM001, WIZINK BANK SA UNIPERSONAL, en fecha 18 de diciembre de 2019 practica la liquidación de la deuda por un total de 3977,55€, indicando que incluye: · Principal impagado: 3189,64€ · Intereses nominales: 554,43€ · Comisión por impago: 210,00€ · Prima de seguro: 23,48€
- Y en cuanto a la tarjeta con n.º de solicitud NUM002, y n.º de referencia NUM003, WIZINK BANK SA UNIPERSONAL, en fecha 18 de diciembre de 2019 practica la liquidación de la deuda por un total de 8660,19 €, indicando que incluye: · Principal impagado: 6813,50€ · Intereses nominales: 1240,15€ · Comisión por impago: 280,00€ · Comisión de servicios: 24,19€ · Comisión por exceso de límite: 20,00€ · Prima de seguro: 282,35€
CUARTO.-Para analizar la posible falta de transparencia de los contratos por los que se reclama, debe partirse de lo indicado por las Sentencias de Pleno, de 30 de enero de 2025 , sobre el Contrato de tarjeta revolving(Ponentes RAFAEL SARAZÁ JIMENA e IGNACIO SANCHO GARGALLO), que analizan la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio,evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, cual es el momento en que debe facilitarse la información, con qué contenido, valorando en qué supuestos se produce el carácter abusivo de la cláusula que no supera el control de transparencia. Indican en síntesis:
"En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia,que es fundamental para asegurar,en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio(TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
(...)El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical,sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas,de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidoressobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso,que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo,permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática,concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores:el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato (...)
6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparentepor su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto,especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE (...)
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. (...)
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».(...)
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio"
En este caso no se han cumplido las exigencias legales y jurisprudenciales que recopilan las sentencias de pleno del TS.
La demandada no ha acreditado que existiera información precontractual en relación al contrato. No se supera el control de incorporación y por tanto tampoco el de transparencia. No se conoce el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto. Por ello, debe declararse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio de los contrato objeto de este litigio.
Las condiciones ni siquiera están firmadas. No se hace referencia en los contratos al seguro aplicado, que también podría considerarse abusivo. El contrato firmado en 2010 es además ilegible.
La ineficacia de las condiciones de los contratos hace que en su conjunto no puedan subsistir al faltar un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta, fallando así la base económica del contrato.
Estamos en sede del artículo 1.303 del Código civil , debiendo el cliente reintegrar únicamente las cantidades de las que hubiera dispuesto y que no hubiera ya abonado por otro u otros conceptos y, en el caso de que éstas últimas superen el monto del capital dispuesto, la entidad bancaria tendrá que devolver la diferencia. El consumidor deberá ser restablecido en la situación que se encontraría de no haber existido el contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil, que regula los efectos restitutorios vinculados a la nulidad de las obligaciones y contratos, en relación con el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE.
En consecuencia, el recurso se estima, y será en ejecución de sentencia cuando se determinará si existe alguna cantidad en favor de la parte actora.
QUINTO.-Estimado el recurso no se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil) .