Sentencia Civil 38/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 38/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1124/2022 de 20 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ

Nº de sentencia: 38/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100043

Núm. Ecli: ES:APB:2025:584

Núm. Roj: SAP B 584:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120208053407

Recurso de apelación 1124/2022 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 169/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012112422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012112422

Parte recurrente/Solicitante: Feliciano

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Parte recurrida: Agueda

Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 38/2025

Magistrados/Magistradas:

- Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) - Antonio Morales Adame - Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 20 de enero de 2025

Ponente:Fernando Carlos de Valdivia González

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 9 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 169/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Feliciano, contra la Sentencia de fecha 18/03/2022 aclarada por Auto de fecha 19/10/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Fernandez Ribas, en nombre y representación de Agueda.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se estima parcialmente la demanda y, en su virtud, se condena a Feliciano a indemnizar a la actora en el importe de 8.227,57 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. No procede imposición de costas."

El contenido de la parte dispositiva del Auto de aclaración es el siguiente:

"Estimo la petición formulada por el Procurador Ricard Fernandez Ribas de la parte demandante de rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 18/03/2022 , en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma:

Antecedente de Hecho primero:"demanda en la que solicitaba para el demandado que se le condenase al pago de la suma reclamada de 9.977'57 € de principal..."

Fallo"Se estima parcialmente la demanda y, en su virtud, se condena a Feliciano a indemnizar a la actora en el importe de 8.477'57 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda."."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/01/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Iltre Magistrado D. Fernando Carlos de Valdivia González.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento del litigio.

Doña Agueda interpone una demanda contra Don Feliciano en la que reclama la cantidad de seis mil trescientos veintisiete euros con cincuenta y siete céntimos (6.327,57 €), junto con intereses legales y costas procesales, por incumplimiento de un acuerdo relativo a los gastos ocasionados por un incidente ocurrido el 16 de septiembre de 2018. En esa fecha, el padre de la demandante paseaba a su perro, un bichón maltés llamado Palillo, por el parque El Turonet de Cerdanyola del Vallès, cuando el animal fue atacado por otro perro de gran tamaño. A consecuencia del ataque, Palillo sufrió graves lesiones en las extremidades traseras, lo que resultó en la amputación de una de sus patas después de recibir atención veterinaria intensiva. El perro estuvo hospitalizado más de un mes, se sometió a varias intervenciones quirúrgicas y requirió un tratamiento prolongado durante meses.

En el lugar del incidente intervino la Guardia Urbana, que identificó al demandado como propietario del perro agresor. Posteriormente, se constató que en la fecha del incidente el demandado no contaba con la licencia requerida para la tenencia de perros peligrosos ni con el seguro obligatorio de responsabilidad civil, documentos que gestionó días después del ataque. Según el expediente administrativo, el demandado no cumplía con los requisitos legales en el momento del incidente. Tras estos hechos, las partes acordaron que el demandado pagaría la suma total de seis mil setecientos veintisiete euros con cincuenta y siete céntimos (6.727,57 €) por los gastos veterinarios, mediante cuotas mensuales de doscientos euros. Sin embargo, solo abonó dos cuotas, sumando un total de cuatrocientos euros (400 €), dejando pendiente el resto, que asciende a seis mil trescientos veintisiete euros con cincuenta y siete céntimos (6.327,57 €).

La demanda se basa en el incumplimiento de dicho acuerdo y en la documentación aportada que respalda los gastos veterinarios derivados del ataque. La cantidad reclamada corresponde a los servicios veterinarios realizados para tratar las lesiones del animal, cuyas facturas y justificantes se presentan como prueba documental. En su contestación, Don Feliciano niega las pretensiones de la demandante, fundamentando su oposición en cuestiones de hecho y de derecho que, a su juicio, desvirtúan los argumentos presentados por la actora. El demandado niega todas las afirmaciones contenidas en la demanda, salvo aquellas expresamente admitidas, y centra su defensa en la falta de legitimación activa de la demandante y en la improcedencia de las cantidades reclamadas, tanto por los gastos veterinarios como por los supuestos daños morales.

Con respecto a la reclamación de seis mil setecientos veintisiete euros con cincuenta y siete céntimos (6.727,57 €) en concepto de gastos veterinarios, el demandado cuestiona la legitimación activa de Doña Agueda, argumentando que la documentación presentada, como albaranes, facturas y recibos, figura a nombre de Don Leovigildo, quien habría afrontado los gastos veterinarios. Según esta línea de defensa, Doña Agueda no asumió directamente los costos ni ha acreditado haber reembolsado esos gastos a Don Leovigildo, por lo que, de acuerdo con el demandado, la legitimación activa para reclamar correspondería a este último como poseedor del animal en el momento del incidente. Además, el demandado pone en duda la propiedad del perro por parte de la demandante, señalando que en algunos documentos figura Don Leovigildo como propietario, lo que refuerza la tesis de que quien sufrió el perjuicio económico fue este último y no la demandante.

En relación con los tres mil euros (3.000 €) reclamados como daños morales, el demandado sostiene que no se ha aportado ninguna prueba que acredite el sufrimiento emocional alegado por la demandante. Afirma que este tipo de reclamaciones requiere pruebas concluyentes, como informes psicológicos, prescripciones médicas u otros documentos que demuestren la existencia del daño moral. En ausencia de tales evidencias, considera que esta reclamación es improcedente. También objeta los conceptos de "tiempo perdido" y "desplazamientos" mencionados por la demandante, argumentando que no han sido especificados ni justificados adecuadamente.

El demandado alude al acuerdo inicial entre las partes, que establecía el pago de doscientos euros mensuales hasta cubrir la suma de seis mil setecientos veintisiete euros con cincuenta y siete céntimos (6.727,57 €). Considera que dicho acuerdo es claro y vinculante, reflejando las obligaciones asumidas por ambas partes. Sin embargo, la inclusión en la demanda de una reclamación adicional por daños morales, según el demandado, vulnera el principio de "pacta sunt servanda", al modificar unilateralmente los términos previamente aceptados. El demandado interpreta esta acción como un acto de mala fe por parte de la demandante.

Finalmente, el demandado sostiene que la carga de la prueba recae en la demandante, quien, a su entender, no ha demostrado suficientemente la titularidad del perro afectado, la asunción directa de los gastos veterinarios ni los fundamentos para los daños morales reclamados. Por lo tanto, solicita que el juzgado desestime íntegramente las pretensiones de la demanda y absuelva a Don Feliciano de toda responsabilidad, imponiendo además las costas procesales a la parte actora en aplicación del principio de vencimiento objetivo.

SEGUNDO: Sentencia de instancia

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès resolvió parcialmente a favor de Doña Agueda en su demanda contra Don Feliciano, atendiendo aspectos relacionados con la legitimación activa, los gastos veterinarios y la indemnización por daños morales. El tribunal analizó si la demandante estaba habilitada para reclamar los gastos veterinarios, considerando que inicialmente estos habían sido asumidos por su padre, Don Leovigildo. Tras evaluar las pruebas aportadas, incluyendo un documento de reembolso firmado y ratificado en el juicio, se concluyó que la demandante había restituido a su padre los importes correspondientes. Este hecho permitió acreditar que Doña Agueda había asumido efectivamente los gastos, lo que le confería legitimación para presentar la reclamación. La jueza destacó que la legitimación no depende exclusivamente de la titularidad del bien dañado, sino también de quien haya soportado directamente el perjuicio o asumido los costos derivados.

El tribunal consideró probado que el importe reclamado de 6.727,57 euros correspondía al tratamiento veterinario necesario para preservar la vida del perro Palillo, que sufrió heridas graves tras ser atacado por el perro propiedad del demandado. La prueba documental fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, concluyendo que la demandante asumió la responsabilidad económica de los gastos acreditados.

En cuanto a la indemnización por daños morales, el tribunal redujo la cantidad solicitada de 3.000 euros a 1.500 euros aplicando un criterio moderador. Aunque no se presentaron informes psicológicos ni otras pruebas directas, la jueza consideró que el daño moral era evidente debido al impacto traumático del ataque y a la fuerte relación afectiva entre la demandante y su mascota. Basándose en el principio ex re ipsa, la gravedad de los hechos resultó suficiente para inferir la existencia del daño moral sin necesidad de pruebas adicionales.

TERCERO: recurso de apelación

Don Feliciano interpuso un recurso de apelación manifestando su disconformidad con la resolución judicial que estimó parcialmente la demanda presentada por Doña Agueda. El apelante fundamenta su recurso en la falta de legitimación activa de la demandante y en la improcedencia de la condena al pago de 1.500 euros por daños morales, solicitando la revocación íntegra de la sentencia.

Respecto a la legitimación activa, el apelante cuestiona que Doña Agueda esté facultada para reclamar los gastos veterinarios, los cuales ascienden a 6.727,57 euros. Argumenta que las facturas, albaranes y recibos aportados como prueba figuran a nombre de su padre, Don Leovigildo, quien admitió en el juicio haber sufragado estos gastos debido a la urgencia de la situación y a la falta de capacidad económica de su hija en ese momento. Según el apelante, el documento privado presentado por la demandante, donde se afirma que Don Leovigildo fue reembolsado, no está respaldado por pruebas adicionales que acrediten la efectividad del reembolso. Señala que no se presentó ningún justificante de pago ni otra evidencia documental que demuestre que Doña Agueda asumió realmente los costos, lo que, a su juicio, deslegitima su capacidad para reclamar dichas cantidades. Además, el apelante subraya que, en el mismo documento privado, Don Leovigildo solicitó la posibilidad de subsanar la legitimación activa y comparecer en el procedimiento como demandante junto con su hija si fuera necesario. Este hecho, según el apelante, implica un reconocimiento implícito de la falta de legitimación inicial por parte de la demandante.

En relación con la condena al pago de 1.500 euros por daños morales, el apelante considera que esta parte de la sentencia carece de fundamento suficiente. Alega que la resolución se basa en la idea de que el daño moral es evidente por la naturaleza de los hechos, sin requerir pruebas adicionales que acrediten el sufrimiento emocional. Señala que no se aportaron informes psicológicos, certificaciones médicas u otras evidencias que demuestren un daño emocional concreto derivado del ataque a la mascota. Asimismo, cuestiona la inclusión de conceptos como "tiempo perdido" y "desplazamientos", argumentando que no fueron especificados ni probados. Recalca que el daño moral por lesiones a una mascota no puede equipararse al sufrimiento emocional reconocido en casos de fallecimiento de familiares o lesiones graves sufridas por personas, y que las pruebas presentadas no justifican la indemnización concedida.

El apelante también menciona que la indemnización por daños morales no fue contemplada en el acuerdo inicial entre las partes, en el que se estableció un pago mensual de 200 euros hasta cubrir 7.127,57 euros en concepto de gastos veterinarios. Argumenta que la inclusión de esta nueva reclamación contraviene el principio de "pacta sunt servanda", al modificar unilateralmente un acuerdo que debía regirse por los términos pactados. Según el apelante, este acto afecta la estabilidad de los acuerdos contractuales y vulnera el principio de buena fe.

En su escrito de oposición al recurso de apelación, Doña Agueda solicita la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia. Respecto a la legitimación activa, defiende que está plenamente facultada para reclamar los gastos veterinarios. Aunque inicialmente estos fueron asumidos por su padre debido a la urgencia de la situación, sostiene que los importes fueron reembolsados posteriormente, lo que fue acreditado mediante un documento privado ratificado por Don Leovigildo en el juicio. Además, se presentó la cartilla veterinaria y el registro del animal, que confirman a Doña Agueda como propietaria legítima del perro y persona directamente afectada por el ataque.

En cuanto a los daños morales, la oposición defiende que la relación afectiva entre la demandante y su mascota quedó plenamente acreditada en el proceso, incluyendo pruebas que demostraron la preocupación constante de la demandante durante los meses de hospitalización de Palillo. Aunque no se aportaron informes psicológicos, se argumenta que la gravedad del ataque y las secuelas sufridas por el perro hacen evidente el daño moral, siguiendo el principio de que ciertos perjuicios pueden inferirse directamente de los hechos. También se citan precedentes jurisprudenciales que reconocen el sufrimiento emocional derivado de ataques a mascotas como daño moral indemnizable.

La oposición aborda además el argumento relativo al acuerdo extrajudicial, señalando que dicho pacto fue negociado antes de la presentación de la demanda y no contemplaba una reclamación por daños morales, lo que no limita el derecho de la demandante a incluir esta pretensión en el procedimiento judicial. Asimismo, critica que el apelante intente ampararse en el principio de "pacta sunt servanda" cuando fue él quien incumplió el acuerdo al cesar los pagos establecidos. La oposición considera que la falta de cumplimiento por parte del apelante justifica plenamente la actuación judicial de la demandante y respalda la sentencia de primera instancia.

CUARTO: Decisión de la Sala

La sala desestima los argumentos presentados en el recurso de apelación en relación con la falta de legitimación activa de la demandante y la improcedencia de la indemnización por daños morales.

De los hechos probados se desprende que Doña Agueda participó de manera activa y central en el proceso de comunicación y negociación con Don Feliciano tras el ataque sufrido por su perro, Palillo. Desde el inicio, la demandante se identificó como propietaria del animal afectado y solicitó los datos del demandado para gestionar los daños ocasionados. Esta primera interacción, el 16 de septiembre de 2018, establece claramente la relación entre la demandante y el perjuicio reclamado.

El 16 de septiembre de 2018, Doña Agueda envió un mensaje al demandado presentándose como propietaria del perro atacado y solicitándole sus datos personales para formalizar las gestiones necesarias. En su respuesta, el demandado reconoció la gravedad del incidente, mostró interés por la evolución del animal y aceptó la responsabilidad de manera implícita. Al día siguiente, la abogada de la demandante contactó al demandado proponiendo un acuerdo amistoso, reforzando la legitimación de la actora, ya que el demandado no objetó en ningún momento su posición durante estas negociaciones.

Entre el 25 de septiembre y el 19 de octubre de 2018, el demandado realizó un pago inicial de 200 euros, comprometiéndose a cubrir los gastos veterinarios de manera fraccionada. No obstante, entre noviembre y diciembre del mismo año, comenzó a incumplir el acuerdo alegando problemas económicos. La abogada de la demandante le recordó sus obligaciones y advirtió sobre la posibilidad de iniciar acciones legales si persistía el incumplimiento. Finalmente, el 5 de marzo de 2019, la demandante informó al demandado que procedería a interponer una demanda judicial debido al reiterado incumplimiento. Estos intercambios no solo confirman el conocimiento del demandado sobre los hechos y los daños ocasionados, sino que también demuestran su aceptación extrajudicial de responsabilidad mediante acuerdos parciales de pago.

El demandado nunca cuestionó la conexión entre la demandante y el perjuicio económico sufrido. Por el contrario, sus mensajes reflejan una aceptación implícita de que la demandante era la persona directamente afectada por los hechos. La jurisprudencia establece que una parte que reconoce extrajudicialmente la legitimación procesal de otra no puede negar esta legitimación posteriormente en el proceso judicial. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2001 (EDJ 2001/12531) indica que "no es lícito accionar contra los actos propios, ni puede ampararse el propósito de alterar unilateralmente una situación por quien, al haber concurrido a su creación, se halla obligado a respetarla".En este caso, la doctrina de los actos propios se aplica plenamente, desestimando el motivo alegado en el recurso.

En cuanto a la improcedencia de la indemnización por daños morales, la falta de referencia explícita a estos en el acuerdo extrajudicial no implica una renuncia tácita al derecho a reclamarlos. Este acuerdo se centró en los gastos veterinarios inmediatos, sin excluir explícitamente otras pretensiones. La jurisprudencia subraya que una renuncia debe ser clara y expresa, lo que no se cumple en este caso. El vínculo emocional entre la demandante y su mascota quedó demostrado a través de las pruebas aportadas, incluyendo el impacto emocional que generó la hospitalización prolongada de Palillo y las múltiples intervenciones quirúrgicas necesarias para estabilizar su estado crítico.

El daño moral en este contexto se define como el sufrimiento psíquico o emocional, evidenciado en situaciones de impotencia, angustia o quebranto emocional. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2021 (Recurso 2462/2020) establece que "el daño moral indemnizable incluye padecimientos psíquicos como impacto, ansiedad, incertidumbre o quebranto emocional, y no requiere prueba objetiva directa cuando deriva de hechos suficientemente graves".En este caso, las circunstancias probadas permiten inferir razonablemente el daño emocional sufrido por la demandante tras el ataque a su mascota.

Respecto a la cuantificación de los daños morales, aunque no existe una fórmula objetiva para determinar su valor, las circunstancias concurrentes permiten una valoración razonable. La atención constante que requirió Palillo, sumada al impacto emocional derivado de su estado crítico y las secuelas permanentes, justifican plenamente la indemnización otorgada en la sentencia de instancia. Esta cuantía es adecuada y proporcional, atendiendo a la gravedad de los hechos y al sufrimiento ocasionado. Por tanto, la resolución de instancia debe confirmarse en este punto, al estar fundamentada tanto en la jurisprudencia aplicable como en las circunstancias específicas del caso.

QUINTO:Se imponen las costas al recurrente por desestimación del recurso, articulo 398 de la ley de ritos

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación sustanciado por la postulación procesal de Don Feliciano, contra la sentencia de 18 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallés (UPSD), Procedimiento ordinario 169/2020 -F, que confirmamos en su integridad, con imposición de costas de esta alzada al recurrente.

Procede devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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