Sentencia Civil 760/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 760/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1186/2022 de 20 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 760/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100723

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13421

Núm. Roj: SAP B 13421:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120198262007

Recurso de apelación 1186/2022 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 521/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012118622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012118622

Parte recurrente/Solicitante: Mariana

Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig

Abogado/a:

Parte recurrida: Roberto

Procurador/a: M. Soledad Lopez Garcia

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 760/2024

Magistrados/Magistradas:

. Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) . Maria Sanahuja Buenaventura

. Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 20 de noviembre de 2024

Ponente:Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 18 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 521/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose Maria Argüelles Puig, en nombre y representación de Mariana contra Sentencia de fecha 25/07/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora M. Soledad Lopez Garcia, en nombre y representación de Roberto.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora de Tribunales Dña. Mª Soledad López García, actuando en nombre y representación de la actora en la persona de D. Roberto, contra la demandada, en la persona de DÑA. Mariana y CONDENO A ÉSTA A ESTAR Y PASAR POR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

SE RECONOCE EL DERECHO DE D. Roberto A PERCIBIR DE DÑA. Mariana SUS DERECHOS LEGITIMARIOS RESPECTO A LA HERENCIA DE LA MADRE DE AMBOS, DÑA. Lourdes, Y QUE HA QUEDADO PROBADO QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE 40.661,32€.

SE CONDENA A DÑA. Mariana A PAGAR LA CANTIDAD DE 40.661,32 € ASÍ COMO LOS INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS DESDE EL 27 DE OCTUBRE DE 2018 HASTA EL EFECTIVO PAGO DE LA REFERIDA LEGÍTIMA AL DEMANDANTE.

SE IMPONEN LAS COSTAS A LA DEMANDADA."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/11/2024.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria Sanahuja Buenaventura.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Roberto interpuso demanda de juicio ordinario contra la Sra. Mariana solicitando:

"... se declare el derecho del Sr. Roberto a percibir de la Sra. Mariana, sus derechos legitimarios respecto de la herencia de su madre, la Sra. Lourdes, en el importe que se deberá determinar según las reglas expresadas en los hechos de este escrito de demanda, y que provisionalmente, a la espera de la prueba que se practique en el presente procedimiento, se fijan en la cantidad de 40.158,87€. y condene a la demandada, Dª. Mariana, a que abone, según lo establecido en los Arts. 451-11 i ss. del Cc de Catalunya, la cantidad que resulte a favor del Sr. Roberto, y que provisionalmente, se ha fijado en la cifra de 40.158,87€. Todo ello, más los intereses moratorios devengados desde 27/10/2018, o desde la interpelación judicial. Con imposición de las costas a la parte demandada con declaración de temeridad y mala fe."

Expone que la causante falleció habiendo otorgado testamento abierto ante el Notario de Manresa, en fecha 19 de febrero de 2016, instituyendo heredera universal a la hija Sra. Mariana, y en cuanto a la legítima, la testadora indica de modo falaz haber entregado la legítima en vida a su hijo, mi el demandante, siendo dicha manifestación incierta, pues no ha recibido en vida de su madre importe alguno en concepto de legítima.

Y aunque se hace constar en testamento la supuesta voluntad de la testadora que no se devengarán intereses, dado que no obedece a la verdad esta cláusula no es más que otra cláusula que debe tenerse por no puesta, pues es palmario que no obedece a la voluntad real de la causante. Es una prueba más que la causante estaba siendo manipulada de modo exacerbado por la ahora demandada. No solo quiere privar de la legitima a su hermano, sino que como sabe que es falsa la manifestación de haberse entregado en vida, incluye la cláusula del no devengo de intereses cuando supuestamente se había ya entregado en vida la legitima de su hermano, por lo que la inclusión de la cláusula negativa de intereses es solo un abuso más.

La Sra. Mariana se opone, indicando:

"...no es discuteix que el senyor Roberto ostenti la condició de legitimari de la seva mare amb una quota del 12,5% ( en aplicació de les previsions dels articles 451-5 i 451-6 del CCCAT ) i per aquest motiu no s'oposa íntegrament a la demanda des del moment en què a la seva pètita es pretén, entre d'altres, la declaració que el senyor Roberto té dret a percebre els drets legitimaris de la seva mare, sense perjudici de què en el decurs del procediment s'acredités que el demandant ja ha rebut béns a compte dels seus drets legitimaris."

"Pel que fa al quantum de la legítima i aplicant les regles de l' article 451-5 del CCCAT, aquesta part no pot fer altra cosa que ser coherent amb els seus propis actes i partir de l'inventari de béns i drets que consten en l'escriptura d'herència annexa a la demanda com a document núm. 10."

"TOTAL ACTIU DE L'HERÈNCIA: 115.780,67 euros. No es va fer constar passiu. Per tant, la quota legitimària resultant de la valoració feta a l'inventari inclòs a l'escriptura d'acceptació d'herència, és de 14.472,58 euros."

"la realitat és que la legítima no merita interessos amb anterioritat a la data de la interpel·lació judicial".

Y solicita se dicte "Sentència per la que estimant parcialment la demanda fixi l'import de la legítima en de 14.472,58 euros, sense perjudici de què en el transcurs del procediment s'acredités que el demandant ja ha rebut béns a compte dels seus drets legitimaris".

La sentencia de instanciaestima enteramente la demanda, argumentando:

"...en el presente procedimiento no ha quedado probado por la demandada, que el demandante recibiera en vida de la causante cantidad de dinero o bienes que vengan a cubrir la referida legítima. La información arrojada por los diferentes oficios solicitados a las diferentes entidades bancarias, así lo acreditan.

Corresponde al que alega haber realizado el pago, la prueba del mismo y en este caso correspondía a la demandada haber probado la mayor, a saber, los bienes o dinero que el demandante hubiera recibido en vida de la fallecida, lo que no ha hecho siendo la información recibida de las entidades bancarias, lo suficientemente esclarecedora.

2º Resuelta la primera de las cuestiones y fundamental, a saber, que el demandante no percibió en vida bienes o cantidad que cubriese la legítima en los bienes de a finada, se discute sobre el valor de los bienes que conforman la herencia, de cara a fijar la cuota legitimaria del demandante y se parte en efecto del inventario aportado en la escritura de aceptación de la herencia, y de sendos informes periciales aportados por las partes.

Refiere el perito de la demandante, que valoró las cuatro fincas descritas en la escritura de aceptación de herencia, siendo dos de ellas, viviendas sitas en una zona comercial de Manresa, en concreto dos pisos en la DIRECCION000, y dos locales en Torá, DIRECCION001. Refiere que los dos locales se encontrarían en el núcleo urbano, y que respecto a las viviendas, situadas las dos en una de las calles más comerciales si no la más comercial en DIRECCION000, no realizó al principio visita interior, pero después sí, siendo así que su percepción es que una de las viviendas, estaría en mejor estado que la otra, siendo la primera, donde reside la demandada, que habría realizado unas reformas lo que la demandada no niega. Con relación a los locales utilizó el mismo método de valoración que con las viviendas, si bien refiere que no entró en el interior de estos. Refiere que el perito de la demandada adolece en su informe de criterios fundamentales a valorar como la utilización del cuadro de homogeneidad, o sobre la existencia de algunos elementos esenciales a tener en cuenta como la existencia de ascensor, etc. Refiere que visitó en abril de 2021, el piso sito en DIRECCION000, y que no encontró a nadie, no constándole como tampoco ha resultado probado, que se encontrara alquilado, hecho que de haberlo conocido, se ha de aplicar el método de capitalización.

En relación al perito de la demandada, refiere que el método ECO fue empleado en la tasación de los cuatro inmuebles, método de comparaciones, tomando muestras de inmuebles de la zona. Refiere que visitó ambas viviendas y que no le consta si estaban habitadas las viviendas sí bien manifiesta que le consta que una de las viviendas sí estaba alquilada. Respecto a los locales no los vio por dentro, y no le consta que fueran vendidos o alquilados. Refiere que esos cuatro inmuebles no los valoró al fallecer o en la época en que la causante falleció. Al visitar una de las viviendas, la reformada, estas reformas ya se habían terminado de realizar. De hecho el perito de la demandada visita los inmuebles en 2021, y no al fallecer la finada, lo que sí hace el perito de la demandante. Por el contrario el perito de la demandante, quién fue más exhaustivo, detallista y cuyo informe pericial resulta más complejo, si realizó visita retrospectiva a los inmuebles a fecha de 2018, en que falleció la causante. Utiliza el cuadro de homogeneidad que valora en las tasaciones, elementos a tener en cuenta, que el perito de la demandada omite y no recoge en su informe y cuya declaración testifical en sede de juicio deja varias preguntas con respuestas tales como que no le consta , o no recuerda en concreto.

Considera la que resuelve que es el valor de mercado el que ha de tenerse en cuenta y el valor de los bienes a la fecha del fallecimiento de la causante, no los que figuran en la escritura de aceptación de la herencia. Si en verdad uno de los pisos estuviese o ha estado alquilado, sería el mismo a decir de la demandada, un contrato de alquiler de 1982, a punto de expirar y de renta presumiblemente antigua si bien, es lo cierto y verdad que es el método de capitalización el que habría de haberse aplicado y el perito de la demandada no lo emplea por lo que ante la falta de prueba por otros medios, debemos entender que la referida vivienda es al respecto en el estado referido por la actora, en el que se encontraría siendo irrelevante por lo explicado y haciendo propias las palabras y razones del perito e la demandante, dicha cuestión a efectos de la presente resolución. De cualquier forma de haberse alquilado la misma y a los efectos de resolver sobre el derecho que a una parte de esos alquileres tuviese la actora, en caso de estimación de demanda, deberá dirimirse en el momento procesal oportuno.

Comprobados los cálculos realizados por los informes periciales de ambas partes así como las fechas de realización de los mismos, las visitas efectuadas, y los métodos empleados(los mismos por ambos peritos, si bien siendo y así se aprecia y valora, más completo y exhaustivo el informe pericial de la actora), se considera correcta la valoración realizada por la demandante en su escrito de demanda sobre los inmuebles del inventario sobre y al que se refiere la escritura de aceptación de herencia.

En cuanto a las cuentas bancarias, es relevante la información obtenida a través de los diferentes oficios dirigidos y contestados por las mismas y de los que resulta la existencia no tan sólo de una cuenta en CAIXA BANK por importe de 545,95€, sino que existirían tres, cuyo importe sería a fecha de fallecimiento de la difunta madre de los litigantes, en 2018.

-BANCO SANTANDER,S.A.---------------582,58€(de los que el 50% son de la finada)

-CATALUNYA BANC S,A.--------------------272,43€

-CAIXABANC S.A------------------------------3.629,91€

3º INTERESES.-Se han de estimar los intereses solicitados por la demandante en su escrito de demanda, los cuales se entenderán devengados desde el día del fallecimiento de la madre de los litigantes, hasta el efectivo pago de la legítima al demandante, siendo irrelevante que la fallecida declararse en su testamento, que los mismos no se devengaran, siendo en verdad un acto contradictorio la dicha disposición, con la creencia de que en verdad le hubiera entregado al demandante su legítima en vida. De cualquier forma, desde el primer momento se negó por el demandante la percepción de bienes o dinero en vida de su madre, conociendo este hecho la demandada, quién como acreditan los burofax enviados por el demandante, no le contestó de forma alguna, y sólo cuando vio que se presentaba la demanda, reaccionó contestando a la misma en la forma en que consta.

Así mismo, el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda y hasta la fecha de celebración de juicio, se habría dilatado por voluntad de las partes que habrían intentado alcanzar un acuerdo al que sin duda no llegaron, por motivos de disconformidad con el importe en que se tasó los bienes del caudal hereditario. Si como cuestión principal a debatir, mantiene como ha sido el caso como pretensión principal la demandada, que el demandante ya recibió su legítima en bienes o dinero en vida de la finada, contradiciéndose al querer llegar ínterin a un acuerdo que pusiese fin al procedimiento, ha de probarlo, lo que no se ha llevado a cabo por la demandada, que lejos de discutir el derecho del demandante, centra la defensa de sus legítimas pretensiones, en alegar una pretendida pluspetición por parte de la actora. Resolviéndose como queda resuelto al quedar probado, que en efecto la actora, no recibió en vida de su madre los bienes o legados que se le atribuye sin probarlo por la demandada, y que tiene derecho a la misma, queda sin efecto la disposición por la testadora realizada, de que no se devenguen intereses en favor del demandante, procediendo imponer a la demandada, los intereses por la actora solicitados."

SEGUNDO.-La representación de Sra. Mariana expone en su RECURSOlos siguientes motivos:

- INFRACCIÓ DE L' ARTICLE 209.4ª DE LA LEC. INCONGRUÈNCIA DE LA SENTÈNCIA EN LA SEVA MODALITAT "EXTRA PETITUM".

Considera que el procediment ho és de reclamació de legítima, no d'impugnació del testament, que disposa d'una acció autònoma ( article 422-3 del CCCAT ); i per tant, no es poden discutir les seves clàusules en el sí d'una reclamació de legítima.

Que la decisió sobre les interessos no és processalment correcte atesa l'acció exercitada, fins al punt que no hi ha un previ pronunciament sobre l'eventual nul·litat de la clàusula; ni tampoc substantivament atès l'argument "d'irrellevància" de la voluntat de la testadora per revocar les clàusules testamentàries no està recollit en cap text legal.

Però és que fins i tot en el cas de considerar-se pel Tribunal que la impugnació del testament -clàusula de no meritació d'interessos- està articulada correctament, igualment el resultat no podria ser altre que la desestimació de la "impugnació" ja que no s'ha practicat cap prova - ni la testifical del notari que va proposar la demandant - de la que es pugui deduir o interpretar que la clàusula de meritació d'interessos no responia a la voluntat de la causant. La mera aparent contradicció entre la no meritació d'interessos i el fet de tenir la legítima per pagada, no és suficient per rectificar la voluntat de la testadora, i més sense haver-se escoltat ni a la testadora, ni a l'hereva, ni al notari, ni haver-se aportar informes mèdics que poguessin avalar aquesta suposada manipulació. Per tant, sigui quina sigui la quantia final de la legítima, aquesta no hauria d'estar exclosa de la meritació d'interessos, conforme les previsions de l' article 451.14.1 CCCAT ).

- ERRADA EN LA VALORACIÓ DE LA PROVA EN RELACIÓ A LA FINCA DEL DIRECCION000 DE MANRESA.

"...el perit de aquesta part demandada, ja va explicar que en el seu dictamen es descartaven aquells immobles que no tinguessin una antiguitat similar a la finca en qüestió. És cert que el seu peritatge no valora els immobles a la data de defunció de la causant, però a l'acta de la vista va indicar quin seria el coeficient corrector que correspondria.

Un altre motiu de discrepància amb la valoració judicial, potser el més significatiu, ho és en relació al fet que no es consideri provada l'existència d'un arrendatari a l'immoble del DIRECCION000, en quin cas el mètode correcte per valorar hauria estat el mètode de capitalització, com així reconeix fins i tot el pèrit de l'actora (pàgina 5 de la Sentència, penúltim pàrraf).

... amb la pericial de la part demandada (senyor Apolonio), en quin informe aportat abans de l'audiència prèvia, apartar 9.3, fa constar: "Es disposa d'informació referent a l'habitatge NUM000: està arrendat amb un contracte signat a l'any 1982, on no consta la duració del contracte i un lloguer mensual de 195,82 euros ( 191,79 + 4,03 ). Si l'esmentat contracte es considera indefinit el valor de càlcul de la renta de l'habitatge seria de 51.259 euros (...) Explicant acte seguit quin seria el mètode de capitalització de la renda. El contracte d'arrendament consta unit al dictamen com a ANNEX i és del 01/07/1982, per tant, subjecte a pròrroga forçosa, o el que és el mateix, indefinit. També hi consta com a ANNEX el rebut de pagament del lloguer. El mateix perit senyor Apolonio va confirmar a l'acta de la vista que l'immoble estava llogat. Doncs bé, ni l'afirmació del perit, ni el contracte, ni el rebut de renda, han estat valorats a la Sentència.

...la Sentència inclou LA PARADOXA DE NO TENIR PER PROVAT UN ARRENDAMENT QUE LES DUES PARTS VAN RECONÈIXER A L'AUDIÈNCIA PRÈVIA I QUE VA MOTIVAR QUE JA NO CALGUÉS PRACTICAR PROVA TESTIFICAL AL RESPECTE. I si aquest arrendament està reconegut per les parts, la seva valoració s'ha de fer capitalitzant-lo, com així reconeixen els pèrits - ambdós -, si bé un ho ha fet (perit de la demandada, senyor Apolonio) i l'altre no (Sr. Carlos Daniel).

- ERRADA EN LA VALORACIÓ DE LA PROVA EN RELACIÓ A LES DUES FINQUES CONSISTENTS EN DOS LOCALS DEL MUNICIPI DE TORÀ.

.. el motiu de discrepància amb l'argumentari de la Sentència és en la no valoració ( ni menció ) del fet que 5 mesos després de la defunció de la causant, els dos locals es van vendre a tercers, per uns imports de 20.000 euros i 15.000 euros, respectivament. Les escriptures de compravenda consten annexes al dictamen del senyor Apolonio. Per contra no hi ha cap referència a dites ventes en el del senyor Carlos Daniel, la qual cosa significa que no es va valorar aquest fet en el seu dictamen.

- DISCREPÀNCIA AMB LA CONDEMNA EN COSTES.

... l'hereva demandada no ha fet més que defensar la que en el seu dia fou la voluntat de la seva mare.

TERCERO.-Respecto a la legítima, el testamento de la causante, la Sra. Lourdes, dice:

"PRIMERA.- Llegat de legítima. Llega a qui acrediti tenir drets legitimaris a la seva herència, exclusivament el que per Llei li correspongui, amb exclusió de la producció d'interessos.

Tanmateix, manifesta la testadora que el seu fill Roberto ha rebut en vida, béns suficients per a cobrir els drets legitimaris que li puguin correspondre en l'herència de la seva mare."

Por su parte el Artículo 451-14.1 CCCat establece respecto de los intereses de la legítima que "El causante puede disponer que la legítima no devengue interés o puede establecer su importe".

Es criterio jurisprudencial que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, y en caso de duda se observará lo que sea más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.

El hecho de que la heredera no haya podido acreditar que el legitimario recibió bienes suficientes para cubrir la legítima, no invalida la cláusula testamentaria que excluye la producción de intereses en el legado de legítima.

De hecho, la demanda no plantea en ningún momento la declaración de la nulidad de dicha cláusula, sino únicamente la declaración del derecho del demandante al cobro de su legítima, negando que haya recibido bienes a cuenta de la misma. Y respecto a los intereses, la demanda plantea alternativamente la condena al pago de "los intereses moratorios devengados desde 27/10/2018, o desde la interpelación judicial".

Es por ello que la condena en cuanto a los intereses solo puede fijarse desde la interposición de la demanda, por lo que se estima este motivo de recurso.

CUARTO.-El segundo motivo de recurso cuestiona la valoración de la prueba en relación a la finca de la DIRECCION000 de Manresa, fundamentalmente por la existencia de una arrendataria en el inmueble.

Como indica la parte recurrida, este hecho, de gran trascendencia para la valoración de la vivienda, fue introducido en el procedimiento extemporáneamente en el dictamen pericial de la demandada, presentado además en plazo menor al fijado en la LEC respecto a la audiencia previa.

Es más, entra en clara contradicción con lo expuesto en la contestación a la demanda, en la que se dice ser coherente con sus propios actos, y se remite a "lŽinventari de béns i drets que consten en l'escriptura d'herència annexa a la demanda com a document núm. 10".

En dicha escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia, de 30 de enero de 2019, en la que se relacionan los cuatro bienes inmuebles (dos pisos y dos locales) que componen el activo, se indica:

"SITUACIÓ POSSESSÒRIA (de totes les finques).- Lliures dŽarrendataris i ocupants, segons manifesta la part compareixent",que es la heredera Sra. Mariana.

Y a ambas viviendas, de la DIRECCION000, y DIRECCION002, de Manresa, se les atribuye en esa escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia el mismo valor de 47.565,76 €.

Es por ello que no puede tenerse en consideración un hecho obstativo, negado en el propio escrito de contestación a la demanda, como es la existencia de una posible arrendataria, introducido de manera irregular con la pericial aportada.

En cuanto a la valoración de las viviendas coincidimos con la juzgadora a quo respecto a que la pericial aportada por la parte actora, realizada por el Sr. Carlos Daniel, es más exhaustiva que la realizada por el Sr. Apolonio. Y ello porque el primero concreta el seguimiento de las directrices de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. Explica cómo se ha seguido el Método de Comparación al cumplirse los requisitos que determina el artículo 21, y el 22, de dicha norma, seleccionando 6 de las 10 muestras para realizar la homogeneización en función de las características del inmueble a valorar, como son la ubicación, calidad, ascensor, antigüedad y superficie. Y llega a la conclusión de que el valor de cada vivienda es de 122.740.- €.

En consecuencia se desestima el motivo de recurso.

QUINTO.-Tampoco puede ser estimado el motivo expuesto respecto a los dos locales de Torà. El concreto precio por el que hayan sido vendidos no condiciona la valoración de mercado, porque la propiedad puede venderlos por un precio inferior si así le conviene. Pero el valor que debemos considerar es el que se obtiene aplicando los criterios técnicos utilizados también para la valoración de las viviendas.

Nuevamente consideramos que la valoración realizada por el Sr. Carlos Daniel es más completa y certera, por las mismas razones que se han expuesto en relación a las viviendas.

SEXTO.-En materia de costas los criterios jurisprudenciales vienen resumidos en la sentencia del TS, del 14 de diciembre de 2015 (Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN:

"1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la « estimación sustancial» de la demanda,que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido,en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, « esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancialde la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustanciala la total ».

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que « [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad,como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado ».

3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancialde la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que « [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la "estimación sustancial"-,porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado ».

Entendemos que los intereses son un aspecto accesorio de la reclamación, que se ha visto estimada enteramente, por lo que deben imponerse las costas de la primera instancia.

SÉPTIMO.-Estimado en parte el recurso no se condena en las costas de la segunda instancia ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil) .

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso planteado por la representación de Sra. Mariana, y revocamos en parte la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa, únicamente en lo relativo a los intereses, que se devengaran desde la interposición de la demanda. No se condena en las costas del recurso.

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.