Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 766/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1176/2022 de 20 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Nº de sentencia: 766/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100724
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13422
Núm. Roj: SAP B 13422:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120218033636
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012117622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012117622
Parte recurrente/Solicitante: Mercedes
Procurador/a: Anna Mª Montal Gibert
Abogado/a: Sergio Rabassa Ballobar
Parte recurrida: Edemiro
Procurador/a: Robert Rosello Planelles
Abogado/a: Manuel Jose Forcada Ferrer
. Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente)
. Maria Sanahuja Buenaventura . Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 20 de noviembre de 2024
Antecedentes
"Por todo lo expuesto, estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Mercedes frente a D. Edemiro y en consecuencia:
1.- Declaro que se produzca la extinción del condomio actual, respecto del piso sito en Olesa de Montserrat, DIRECCION000, con la siguiente descripción registral:
"URBANA: ENTIDAD NUMERO NUM000.- VIVIENDA PISO
DIRECCION000, en la DIRECCION000 planta en alto del edificio integrante del Bloque DIRECCION000, situado en la DIRECCION000. Se distribuye en varias habitaciones y servicios. Forma dúplex con parte de la planta bajocubierta, con la que se comunica por medio de una escalera interior. Tiene una superficie útil de 70,19 metros cuadrados, y construida de 83,75 metros cuadrados. Tiene además dos terrazas en la planta DIRECCION000, y
una terraza en la planta bajo cubierta de superficie en junto 27,11 metros cuadrados. LINDA: la planta DIRECCION000: al frente, tomando como tal la DIRECCION000, con vuelo de dicha Plaça; derecha, con vivienda puerta DIRECCION001 de la misma planta, y con rellano de escalera; izquierda, con Bloque DIRECCION001; y fondo, con vivienda puerta sexta de la misma planta, con rellano de escalera, y con vivienda puerta DIRECCION002 de la misma planta. Y la planta bajo cubierta: al frente, con vuelo de la Plaça de l'Estatut, y con piso DIRECCION003; derecha, con piso DIRECCION003; izquierda, con Bloque DIRECCION001; y fondo, con vivienda piso DIRECCION004, y con vivienda piso DIRECCION005. CUOTAS: Tiene asignada una cuota provisional de participación en relación al total valor del inmueble del 3,04 por ciento, y un coeficiente definitivo una vez declarada la construcción de todos los bloques del 1,26 por ciento; y una cuota de participación con relación únicamente a las viviendas de su Bloque del 4,56 por ciento. Tiene un coeficiente del 3,04 por ciento".
2.- Declaro la adjudicación del piso a D. Edemiro, debiendo
pagar la mitad del valor de tasación a Dª Mercedes.
3.- Cada parte deberá satisfacer sus costes y las comunes por mitad.
En relación a la demanda reconvencional.
1- Condeno a Dª Mercedes a pagar a D. Edemiro
a la cantidad de 46.190,71.
2.- Cada parte deberá satisfacer sus costas y las comunes por mitad."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/11/2024.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
Expone que son propietarios en pleno dominio, por mitades iguales e indivisas, de la vivienda sita en Olesa de Montserrat, DIRECCION000. -Que la referida vivienda es, a día de hoy, la vivienda habitual del demandado y de su pareja sentimental, y está afecta por un préstamo hipotecario, constituido a favor de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIÁN -GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA, por un capital de 270.124,86 €. Que siendo voluntad de la demandante proceder a la venta del bien para no continuar en la comunidad del mismo, vistas las desavenencias con el demandado y vista su contestación al burofax remitido, en el que manifestaba su no voluntad de adjudicarse la totalidad de la vivienda (DOC. Nº 7, párrafo 5º), se hace necesaria la interposición de este procedimiento.
Destaca que lo que omite la Sra. Mercedes es que desde el año 2014 no abona cantidad alguna respecto al préstamo hipotecario que concertaron, y que ambos como cotitulares del bien inmueble cuya división se pretende debían abonar al 50%. Que desde el año 2011 al 2014, la demandante continuaba ingresando su nómina en la cuenta común, pero la mayor parte del importe no se destinaba al pago de la hipoteca, sino que era destinado a la adquisición o realización de compras personales. Que tampoco abona ninguno de los pagos a los que como propietaria del bien viene obligada a asumir, entre ellos, gastos de comunidad de propietarios e Impuestos municipales. Que el Sr. Edemiro está conforme a que se disuelva la comunidad de bienes, y tiene interés en ser el adjudicatario del bien como cotitular.
En la reconvención reclama el pago de 76.173,77 euros, más intereses, por el IBI de los años 2018, 2019 y 2020 (1.230,98 €); la tasa de residuos urbanos desde 2018 (552,53 €); y las cuotas del préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda, desde 2011 hasta la fecha de la demanda abril de 2021 (50% de 151.141,18 €, desde 2011 hasta abril de 2021).
Que en el cómputo de los ingresos realizados por ambos en la cuenta común, desde julio de 2010 -fecha en que la Sra. Mercedes comenzó a domiciliar su nómina- hasta mayo de 2014 - fecha en que deja de domiciliar su nómina-, como propietaria del inmueble del cual no ha disfrutado ni un solo día, ha aportado casi la misma cantidad que D. Edemiro a efectos de sufragar las cuotas hipotecarias. Por ello, como petición subsidiaria para el supuesto de no considerarse acreditado el mencionado pacto, realiza el cálculo que hubiera resultado para el caso en el que la vivienda se hubiera arrendado a un tercero desde un principio -lo cual era la idea inicial de la Sra. Mercedes, a la que se opuso el Sr. Edemiro, que arroja un saldo total a favor del Sr. Edemiro de 1.580,12 €, a efectos de la compensación judicial entre las partes.
Lo que procede en fase declarativa es acordar lo que se solicitó en el petitum de la demanda. La sentencia incurre en incongruencia ultra petita, pues concede más de lo pedido. En la demanda no se pide una adjudicación concreta a favor de nadie, sino a favor de aquel de los condueños que presente interés, de modo que así debió reflejarse en la parte dispositiva de la sentencia de instancia. El demandado no puede añadir pretensiones en su escrito de contestación, ni el Juzgado puede, de acuerdo con el principio dispositivo que preside todo el proceso civil, acordar pretensiones no formuladas (o cuanto menos, no formuladas correctamente). El demandado debió plantear esta pretensión en la reconvención. Como no lo hizo, no se puede más que acordar lo peticionado en la demanda. Además accede exactamente a la pretensión del demandado, quien solicitó que se le adjudicara la vivienda, pero éste no especificó en qué condiciones, por lo que la sentencia declara la adjudicación al demandado, añadiendo "debiendo pagar la mitad del valor de tasación a Dª Mercedes.", però en su escrito de contestación, no lo dice.
Por otro lado, nada se dice en la sentencia sobre la existencia de un préstamo hipotecario que grava la finca, cuyo saldo pendiente de amortizar a fecha de interposición de la demanda era de 186.910,35.-€. Esta información debe necesariamente ponerse en relación al informe pericial obrante en autos, elaborado por el perito tasador D. Javier, el pasado 1 de abril de 2022, que fija entonces el valor de mercado en la suma de 155.198.-€, y en el que se hace constar que "de este valor deben deducirse las posibles cargas, gravámenes y vicios ocultos, que siendo desconocidos en la fecha de emisión del informe, puedan recaer sobre la finca". En resumen: ¿Qué sucede con la hipoteca? Y, sobretodo, ¿quién o cómo se asume el coste de la misma a partir de ahora?. No puede obviarse que, a tenor de la documentación obrante en autos, el valor de tasación es inferior al saldo vivo pendiente de amortizar. Parece que la sentencia de instancia, al haberse pronunciado sobre una cuestión no solicitada, genera más problemas de los que pretende solucionar.
Si la pretensión de la demanda se planteó en los términos que resultan de su suplico es porque esta parte considera que la adjudicación concreta de la finca de autos debería hacerse en fase de ejecución de sentencia y no antes. Entre otras cosas, porque será en ejecución de sentencia cuando se conozca el valor actualizado del bien, y se pueda verificar sin género de duda el interés de los condóminos en adjudicarse, o no, la finca objeto de autos.
Nótese que la parte actora no se ha pronunciado sobre su interés o no sobre la finca de autos. Se limita a manifestar en su demanda que ésta se adjudique "al litigante que presente interés" y que, en caso de que ambos comuneros lo ostenten "se decida por la suerte", que es lo que indica el art. 552-11 del CCCAT. Siquiera consta que en el curso de la fase declarativa tuviera la actora la oportunidad de pronunciarse al respecto.
Afirma que la parte actora reconvencional no prueba que haya abonado, en concepto de cuotas hipotecarias y otros gastos que graven la propiedad de la finca de autos (IBI, comunidad de propietarios y tasa de residuos) la suma de 151.141,18.-€, tal como refiere en el hecho 3º de la demanda reconvencional, siendo éste un hecho controvertido en la instancia. Y es que, además, si analizamos su demanda reconvencional: los números no cuadran, porque ha reclamado dos veces las cuotas hipotecarias del periodo 2011 a 2013.
El juzgador de instancia no ha tenido en cuenta las cantidades abonadas por la recurrente durante el periodo comprendido entre enero de 2011 hasta mayo de 2014.
Expone que un análisis pormenorizado del extracto de la cuenta aportada como DOC. 9 de la contestación a la demanda reconvencional, durante el periodo entre enero de 2011 a mayo de 2014, se infiere necesariamente lo siguiente:
a. Que los pagos efectuados por D. Edemiro por importe de 28.270.-€, deben imputarse al pago de la hipoteca y gastos de la casa pero que, de tal importe, los gastos de los suministros de agua, luz y gas de la vivienda por importe de 2.087,23 € corresponden exclusivamente a D. Edemiro, por ser gastos inherentes al uso y no resultar controvertido el hecho que durante dicho periodo ocupó exclusivamente la vivienda de autos, por lo que no se pueden considerar, ni total ni parcialmente, pagos de terceros. Por tal motivo, en consecuencia, tampoco pueden incluirse en una reclamación ejercitando la acción de reembolso. No imputando, asimismo, los importes ingresados por D. Edemiro en el periodo comprendido de julio de 2010 a enero de 2011 y que ascienden a la cantidad -1.900.-€. Ascendiendo, en consecuencia, a una cantidad total ingresada a cuenta de la hipoteca por parte de D. Edemiro de 24.282,77.-€ (28.270 -2.087,23 - 1.900).
b. Que la contribución de D.ª Mercedes al pago de la hipoteca durante ese periodo debe calcularse por la diferencia entre todos los importes ingresados en cuenta (50.081'66.-€) y el importe de sus gastos particulares (-29.996'41.-€), y sin tener en cuenta los importes ingresados en el periodo de julio de 2010 a enero de 2011 (6.964,52.-€) que una vez descontados de igual forma sus gastos particulares (1.355,37.-€) arroja un saldo de -5.609,15.-€ no imputables a las aportaciones realizadas.
Por todo ello, se arroja una cantidad total de contribución de D.ª Mercedes al pago de la hipoteca de 14.476,1.-€ (50.081'66 -29.996'41 -5.609,15).
A todo ello debe añadirse, además, que desde que D.ª Mercedes dejó de domiciliar su nómina -junio de 2014- fue realizando imposiciones de pequeñas cantidades, desde el 3 de junio de 2014 hasta el 9 de marzo de 2016, habiendo ingresado en este sentido un total de 3.200.-€, tal como resulta del DOC. 9 (a partir de la pág. 21/26) aportado en la contestación a la reconvención. Así como también, deben tenerse en cuenta las cuotas hipotecarias que abonó de buena fe, desde enero a marzo de 2021, a consecuencia del impago de las cuotas por parte de D. Edemiro, ascendiendo las mismas a un importe total de 2.244'15.-€ (DOC. 11 de la contestación a la reconvención).
Y resume:
-Cantidades puede acreditar en autos D. Edemiro como pagados en concepto de cuotas hipotecarias y otros gastos inherentes a la propiedad (IBI, tasas de residuos):
1. Enero 2011 a mayo de 2014. El actor reconvencional ha abonado en concepto de pago de cuotas hipotecarias, la suma de 24.282,77 €.
2. Mayo 2014 (fecha en que la recurrente dejó de domiciliar su nómina en la cuenta donde se cargaban los recibos de la hipoteca) a julio 2015 (fecha a partir de la cual se devengan las rentas asimiladas a un alquiler) la cantidad total abonada por D. Edemiro ha sido de 10.350 €.
3. Julio 2015 a julio de 2021 (última fecha acreditada por la adversa en el pago de recibos aportados en el acto de la audiencia previa), D. Edemiro ha abonado la cantidad total de 65.716,32.-€, (cuotas hipotecarias, IBI y gastos de comunidad de propietarios).
Todo ello suma un importe, en junto, de 100.349,09 €, cuyo 50% podría imputar como pagos a cuenta de D.ª Mercedes en un total de 50.174,54.-€.
Por parte de D.ª Mercedes, se acredita un total abonado de 20.101,63 €, importe al que se le añade el crédito compensable por el uso exclusivo, equivalente al 50% de una renta arrendaticia de mercado fijada pericialmente, por importe de 25.135,37€, lo que arroja un total de 45.237.-€.
El diferencial a efectos de la compensación judicial es de 4.937,54.-€ a favor de D. Edemiro.
1.- Desde abril de 2011 hasta diciembre de 2014 (fecha en la que por sentencia se entiende que empieza D. Edemiro a vivir en un "régimen de alquiler").
Cuotas hipotecarias -> 43.680,36 euros. Cada uno debe abonar 21.840,18 euros.
Aportaciones de Mercedes -> En ese período, Mercedes ingresa 37.090 euros, de los cuales gasta con la tarjeta 28.184 euros. Por lo tanto, aporta al pago de la hipoteca 8.906 euros. Gastos comunes y suministros -> En ese mismo período, al no reconocerse por sentencia la existencia del alquiler y, en consecuencia, que D. Edemiro debiese correr con los gastos de suministros y Comunidad de Propietarios, así como los inherentes a la propiedad como el IBI, tasa, etc., es mi patrocinado quién abona íntegramente todos estos gastos, que ascienden a 15.320 euros en esos casi cuatro años. La mitad, por lo tanto, son 7.660 euros que debería abonar cada uno.
TOTAL -> Por lo tanto, el resultado de sumar las cuotas no pagadas por Mercedes a los gastos de suministros y relativos a la propiedad, y restarle su aportación total durante este período, es el siguiente: 21.840,18 + 7660 - 8906 = 20.594,16 EUROS.
Por lo tanto, del período que va desde abril de 2011 hasta diciembre de 2014, Dª. Mercedes adeuda a mi patrocinado la cantidad de 20.594,16 euros.
2.- Desde enero de 2015 hasta abril de 2021 (período en el que vive en su vivienda en régimen de alquiler respecto de Dª. Mercedes, abonando la totalidad del préstamo hipotecario).
Cuotas hipotecarias -> 57.586,52 euros. Cada uno debe abonar 28.793,26 euros.
Gastos comunes -> En ese período Mercedes ya no ingresa nada a la cuenta común, por lo que la totalidad de los gastos y cuotas son abonados por Edemiro. Nada hay que decir o reclamar respecto de los gastos de suministros o Comunidad de Propietarios, pero sí existe la obligación, y a ello condena la sentencia de Primera Instancia, de Dª Mercedes de hacer frente a los gastos de IBI y tasas en su condición de copropietaria del inmueble. Estos gastos ascienden a 10.430 euros en estos más de seis años. La mitad de los cuales se elevan a la cantidad de 5.215 euros que debería haber abonado Mercedes, y que ha abonado exclusivamente mi mandante D. Edemiro.
TOTAL -> Por lo tanto, la suma de las cuotas impagadas por Mercedes y los gastos comunes es la siguiente: 28.793,26 + 5.215 = 34.008,26 euros.
Al total de 54.602,42 EUROS hay que restarle la cantidad que D. Edemiro, en concepto de alquiler, adeuda a Dª. Mercedes, y que según sentencia (y extremo este que no discutimos por considerarlo conforme a Derecho) asciende a la cantidad de 25.135,37 euros.
Por lo tanto, y una vez aplicada la compensación,
Apunta asimismo que, aunque nada se reclama en este aspecto por no haberse solicitado en el acto de la Audiencia Previa, existe un desbarajuste de fechas entre las cuotas impagadas por parte de Dª. Mercedes y el pago del alquiler que D. Edemiro debe abonarle a la misma. Así, en su demanda reconvencional se aportaron las cuotas impagadas hasta abril de 2021, y esta es la cantidad a la que alude la sentencia y por la que efectivamente se reclamó. Sin embargo, el alquiler alcanza hasta julio de 2022, fecha de la sentencia, por lo que existen una serie de cantidades en concepto de cuotas no reclamadas (que serían objeto de otro procedimiento posterior) y que comprenden las cuotas abonadas por D. Edemiro desde abril de 2021 hasta julio de 2022. Por lo tanto, mientras que el alquiler sí se calcula en sentencia hasta fecha de julio de 2022, las cuotas hipotecarias únicamente alcanzan hasta abril de 2021, por lo que existen 15 cuotas a las que Dª. Mercedes viene obligada a satisfacer por mitad y que no han sido objeto de pronunciamiento por la sentencia, por no haberse solicitado por esta parte.
a/ "
b/
c/
d/
La demanda solicitaba expresamente que se acordase la
Todas las cuestiones que derivan de la regulación que realiza el artículo 552-11 del Código Civil de Catalunya, y que detalla la sentencia trascrita del TSJC, deben resolverse en ejecución de sentencia. La resolución no debió ir más allá de lo solicitado en la demanda, que era la declaración de
Desde 2011 hasta abril de 2021, que es el periodo de cuotas hipotecarias reclamadas en la demanda, el Sr. Edemiro abona un total de 101.266,88 €, según los nuevos cálculos realizados por el demandado, que acepta implícitamente que en la demanda reconvencional hubo un periodo duplicado. La suma dista poco de la que indica la recurrente, aplicando unos criterios menos lineales, que no se comparten. El 50% de 101.266,88 € asciende a 50.633,44 €, que es la cantidad que correspondería abonar a la Sra. Mercedes.
No se cuestiona por las partes, ya que no ha sido objeto de recurso, el importe a que ascendían los gastos reclamados en la demanda, y contemplados por la sentencia, por el IBI de los años 2018, 2019 y 2020, por 1.230,98 €, cuyo 50% asciende a 615,49 €, que corresponde abonar a la Sra. Mercedes. El actor reconvencional no puede añadir en este trámite otros gastos no contemplados en su demanda.
Tampoco ha sido objeto de recurso que a los 51.248,93 € hay que descontar los 25.135,37 € fijados en la sentencia en concepto de indemnización por el uso de la vivienda por el Sr. Edemiro desde enero de 2015 hasta julio de 2022, lo que deja un resto de 26.113,56 €.
Únicamente queda por analizar si ha quedado acreditado que la Sra. Mercedes realizó los pagos a cuenta de cuotas hipotecarias que indica en su recurso, entre 2011 y julio de 2021, por importe de 20.101,63 €, que pretende asimismo restar.
Del periodo que va de 2010 hasta junio de 2014, en que la Sra. Mercedes deja de ingresar su nómina, la misma afirma haber ingresado en la cuenta conjunta 50.081,66 €, a los que resta 29.996,41 y 5.609,15 € por gastos particulares, indicando que su aportación a los gastos fue de 14.476,1 €. Por su parte el Sr. Edemiro afirma que lo ingresado por ella entre 2011 y diciembre de 2014 fueron 37.090.- €, de los cuales gasta 28.184.- €, afirmando que aporta a la hipoteca 8.906.- €.
Por la dificultad que entraña alcanzar la cifra exacta, aceptaremos la cantidad reconocida por la parte recurrida de 8.906.- €, como cantidad a restar hasta que se deja de domiciliar la nómina de la Sra. Mercedes.
En el documento nº 9 de la contestación a la reconvención podemos ver cómo, desde que la Sra. Mercedes ya no tiene domiciliada la nómina desde junio de 2014 sigue realizando transferencias desde el 3 de junio de 2014, hasta el 9 de marzo de 2016, a la cuenta conjunta por importe de 3.200.- €, que también deberán ser restados.
Y finalmente, en el documento nº 11 de la contestación a la reconvención también se aprecian ingresos en la cuenta por parte de la Sra. Mercedes en los meses de marzo y abril de 2021, para hacer frente a las cuotas del préstamo, por importe de 2.224,15 €, que asimismo deberán ser deducidos.
En consecuencia, a los 26.113,56 €, deben restarse 14.330,15 €, por lo que la deuda de la Sra. Mercedes, y el importe a que debió ser condenada, asciende a 11.783,41 €.
En resumen, el recurso se estima en parte. Respecto a la demanda principal dejamos sin efecto lo acordado sobre la adjudicación de la vivienda, acordando que, de no llegar a un acuerdo las partes, se sigan en ejecución de sentencia los trámites establecidos en el artículo 552-11.5 del Código Civil de Catalunya. Y respecto a la demanda reconvencional fijamos la condena a la Sra. Mercedes en la cantidad de 11.783,41 €. Se mantienen el resto de pronunciamientos.
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso planteado por la representación de la Sra. Mercedes, REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell, el 29 de julio de 2022, y
Respecto a la demanda principal dejamos sin efecto lo acordado sobre la adjudicación de la vivienda, acordando que, de no llegar a un acuerdo las partes, se sigan en ejecución de sentencia los trámites establecidos en el artículo 552-11.5 del Código Civil de Catalunya.
Y respecto a la demanda reconvencional fijamos la condena a la Sra. Mercedes en la cantidad de 11.783,41 €.
Se mantienen el resto de pronunciamientos.
No se imponen las costas del recurso.
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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