"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Celestina debo absolver y absuelvo a BANCO CETELEM, S.A.U. de todas las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de costas a la demandante."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/11/2025.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio verbal(acción individual relativa a condiciones generales de contratación) formulada por Doña Celestina contra BANCO CETELEM,SAU, solicitando el dictado de Sentencia por la que:
- Se declare la NULIDADde la Cláusula abusiva que se regula en el presente contrato, relativa a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE por FALTA DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA,y, en consecuencia, se DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO, y SE CONDENEa la demandada, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicita se calcule en ejecución de sentencia.
- SE DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA AL SISTEMA DE AMORTIZACIÓN O METODO DE CÁLCULO REVOLVING,según se pide en el apartado 4rto de la demanda, DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO, y SE CONDENEa la demandada, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia.
- Se declare la NULIDADde la cláusula que regula LA COMISION POR IMPAGOS O DESCUBIERTO POR NO SUPERAR EL CONTROL DE TRANSPARENCIA E INCORPORACIÓNy, SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los eventuales importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.
Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del articulo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALESque se causen en el presente procedimiento.
Relata que la actora, como consumidora, y la entidad demandada firmaron el contrato de tarjeta de crédito/revolving Flexipagocon número de contrato NUM000. Sostiene que la condición general relativa al tipo de interés remuneratorio TAE no supera el control de incorporación, pues la cláusula está redactada entre un conjunto de textos claramente farragosos, en tamaño de letra diminuto (cuesta leer sin lente), sin la debida separación ni ordenada de forma mínimamente sistemática.
Ni supera tampoco el control de transparencia, pues en la primera segunda del contrato se informa de manera casi imperceptible sobre una tarjeta de crédito sistema Flexipago de un tipo deudor (TIN) del 0,00% y un TAE del 0,00%, durante un periodo de tres mensualidades. Pasado dicho periodo se le aplica un tipo deudor (TIN) del 21,00% y un TAE del 23,14%.
Sin embargo, cuando se acude al segundo apartado de condiciones generales, la información se va tornando más compleja y especialmente en el apartado A sistema de pago habitual. Explica de una manera no accesible para un consumidor medio de funcionamiento de este tipo de operativa revolvente de forma que no resulta comprensible que el capital se va reconstituyendo y el pago de una mensualidad reconstituye el importe disponible de la línea de crédito de forma de cada vez que se va amortizando el capital se pueden efectuar nuevas disposiciones.
Que no fue informada la actora y por ello desconocía las consecuencias económicas de dicho producto tan sumamente difícil de amortizar a causa de los altos intereses y comisiones que genera, sumados a la cuota tan baja con las que se emite por defecto (con la escasa amortización que ello implica). Tampoco existen ni escenarios ejemplificativos ni tampoco datos claros sobre cuándo podría terminar de amortizarse si no se hiciera más disposiciones.
Y lo mismo ocurre en cuanto a la cláusula A.2 reguladora del sistema de amortización o método de calculo revolving, que no supera por lo expuesto el control de transparencia.
Alude luego a la reclamación extrajudicial realizada, que no fue atendida por la entidad, pues negó las infracciones denunciadas y no aportó la documentación solicitada en dicha misiva.
Frente a ello BANCO CETELEM,SAU contestóla demanda solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria, con costas para el actor.
Refiere que el contrato es de préstamo mercantil asociado a una tarjeta de crédito revolving denominado "Sistema Flexipago"que, como el propio título indica, se configura como una tipología contractual que distingue dos tipos de producto claramente diferenciados: Por un lado, un préstamo mercantil para la adquisición de un producto específico y, por otro, una tarjeta revolving que se perfeccionaría en el momento en que el consumidor decidiese llevar a cabo su activación. Por ello se distinguen claramente las Condiciones generales de ambos productos y las condiciones particulares del préstamo mercantil y de una tarjeta revolving.
El contrato de préstamo mercantil fue suscrito en fecha 12 de abril de 2016 por el importe de 1.400.-€ para abonar en 18 mensualidades de 77,78.-€ cada una de ellas, siendo el primer vencimiento el 5 de mayo de 2016 y el último el 5 de octubre de 2017. Al indicado préstamo mercantil el tipo de interés pactado TIN fue de 0,00%, y una TAE de 0,00%(sic).
La tarjeta de crédito asociada al préstamo la podía activar la actora, lo cual no hizo. Y la demanda se refiere a la nulidad del interés remuneratorio y del sistema revolving del contrato de tarjeta revolving que no llegó a activarse, no constando cantidad alguna recibida o pagos por cuotas relacionadas con dicha tarjeta revolving. Por lo que no se cumplen los requisitos del art 1.261CC respecto al contrato de tarjeta el cual no llegó a nacer. Dicha circunstancia ya fue advertida a la actora al recibir la reclamación extrajudicial, existiendo por tanto mala fe en la actora, la cual no obstante reclama respecto a un producto financiero que no ha llegado a activar.
Todo lo cual debe llevar a desestimar la demanda. No obstante lo cual, con carácter subsidiario, y para el improbable caso de ser estimadas las pretensiones de la actora, solicitaba la demandada la no imposición de costas a la vista de la existencia de serias dudas de Derecho reflejadas en la disparidad de interpretaciones llevadas a cabo por las Audiencias Provinciales.
SEGUNDO.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona de 24 de septiembre de 2024 (autos de juicio verbal 956/2024-Y) resolvió desestimar la demanda, absolviendo a la demandada y condenando a la demandante al pago de las costas.
Razona que estamos ante contrato que daba la oportunidad de suscribir de un lado un contrato de préstamo y de otro una línea de crédito a través de tarjeta de crédito, pero se desprende que las pretensiones de la parte actora están referidas al contrato de tarjeta de crédito revolving, al que pertenecen las cláusulas reguladoras del TAE y la A.2) relativa al sistema de amortización o método de cálculo revolving.
Pero se acredita en autos que la relación contractual entre Doña Celestina y BANCO CETELEM se limitó al contrato de préstamo, no constando disposiciones de la línea de crédito. De hecho en la respuesta de la entidad a la reclamación extrajudicial, ya se le indicó que "Con la mencionada tarjeta no se realizó ninguna utilización o disposición de la línea de crédito, por tanto, esta Entidad no le ha cargado importe alguno en concepto de intereses en el contrato de línea de crédito al que hace referencia en su escrito (doc. 4)".
Razona entonces que por lo que respecta al contrato de préstamo, y aun cuando nada se solicita respecto a este contrato, no se aprecia en él falta de transparencia denunciada pues "De forma clara se especifica el tipo de interés nominal, la TAE, el importe de las cuotas de amortización, el plazo de vigencia y fecha de vencimiento y el importe de cada una de las cuotas mensuales de amortización. Los productos que se contratan están también claramente individualizados, redactados en párrafos separados, y resaltado en mayúsculas los productos que comprende el contrato. Las condiciones generales, aparecen también redactadas con claridad y dejan ver, a poco que se ponga cierta atención, las condiciones en que se va a desenvolver el préstamo."
Respecto a la tarjeta de crédito revolving sistema flexipago, entiende que al no haberse activado ni hecho uso por tanto de la misma no cabe examinar la incorporación y transparencia material de las cláusulas indicadas, por lo que desestima las pretensiones instadas al respecto.
Y en cuanto a la nulidad por abusividad de la cláusula de comisiones por descubierto o impago, razona la juez a quo que a la misma no le dedica la demanda ningún Hecho ni ningún Fundamento de Derecho, limitándose a pedir su nulidad en el suplico de la demanda y a solicitar la condena a devolver todos los eventuales importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula. La cual, al no haberse activado el contrato de tarjeta de crédito, y contemplarse dicha comisión por reclamación extrajudicial del saldo deudor en la condición 10 del contrato de préstamo que no es objeto de autos, no ha lugar a pronunciarse sobre la nulidad por falta de transparencia tal cláusula.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandanteque interpone recurso de apelación,solicitando que se estime el recurso revocando la Sentencia y se estime la demanda, con costas.
Reitera lo expuesto en demanda repecto a la no superación por la cláusula de interés remuneratorio (TAE) y por el sistema de amortización revolving, de los controles de incorporación y de transparencia. Y a la abusividad de la cláusula reguladora de la comisión por impago, que -reitera- no supera los controles de incorporación y de transparencia. Y alude en materia de costas al principio de efectividad del derecho comunitario.
El demandado se opone al recurso de apelacióninstando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia, con costas para el apelante.
Refiere que debe confirmarse la sentencia compartiendo lo razonado y resuelto en la misma.
TERCERO.-EL recurso debe ser desestimado. En realidad el recurso reitera lo ya expuesto en demanda, sin atacar los concretos razonamientos de la juez a quo para desestimar la demanda. Como razonamos en nuestro AAP, Civil sección 17 del 12 de febrero de 2025 ( ROJ: AAP B 1391/2025 "El recurrente reproduce en esta alzada el contenido del primer motivo de su escrito de oposición a la ejecución, sin formular en ningún momento alegación alguna respecto de los argumentos por los cuales el auto considera efectuado el requerimiento.
Entiende la Sala que, no atacando la apelante las razones de la condena debidamente expuestas por el Juzgador de instancia, no es posible estimar el recurso de apelación. Cabe recordar que, en el recurso de apelación, el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-,fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius".Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004."
La ratio decidendi de la sentencia consiste, aceptando la tesis de la demandada por lo que hace a la nulidad de la cláusula reguladora de la TAE y la del sistema revolving, en que el contrato regula dos negocios, uno de préstamo personal, y otro de tarjeta de crédito tipo revolving. Y que no se acredita que se activara o llegara a nacer al mundo jurídico el segundo de ellos, al que adereza la actora las dos pretensiones de nulidad antedichas. Por lo cual, no llegando a nacer realmente el citado contrato de tarjeta de crédito sino sólo el de préstamo, no cabe examinar tales nulidades.
Y se limita la juez a quo, y pese a no argumentarse nulidad concreta alguna del contrato de préstamo sí perfeccionado y consumado, a entender que el mismo sí supera el control de incorporación y el de tranparencia. Y finalmente en cuanto a la cláusula reguladora de comisión de reclamación de saldo deudor o por posición deudora vencida, que sí está en el condicionado general del préstamo, desestima la misma pues nada se alega ni argumenta nuevamente en la demanda respecto a tal abusividad. En efecto:
Basta la lectura de la demanda (y del propio recurso de apelación) para constatar como hace la juez a quo que absolutamente todas las alegaciones tanto fácticas como jurídicas aluden exclusivamente al contrato de tarjeta de crédito. Se da en esto por reproducido lo expuesto y razonado en la sentencia apelada en aras a evitar repeticiones innecesarias.
Pero del examen del documento contractual y prueba obrante se constata que sólo llega a nacer el préstamo, no el contrato de tarjeta de crédito, pues dicho contrato de "préstamo mercantil con tarjeta de crédito sistema flexipago" suscrito a 12 de abril de 2016 estipula:
Un contrato de préstamo personal para financiar un tratamiento dental, indicándose en "Su compra":"Este préstamo está destinado a financiar: ITAL DURACIÓN(adquirido/a en: CAREDENT BADALONA",constando "Precio de la compraventa(contado): 2000€".A continuación se estipulan los "DATOS FINANCIEROS"constando que el importe total del prestamo es 1400 euros, la comisión de formalización 14 euros, el tipo deudor TIN el 0%, el TAE el 1,28%; el coste total del préstamo es de 14 euros; siendo el importe total adeudado de 1414 euros. El importe total de prima del seguro es 0 euros. El importe de la mensualidad es de 77,78 euros; número de mensualidades 18; primer vencimiento el 5-5-2016 y último vencimiento el 5-10-2017.
Se indica además que "4...la presente solicitud de crédito se considerará concedida y perfeccionada sólo en el momento del ingreso del importe en la cuenta indicada por el titular. En ese momento, la presente solicitud de préstamo adquirirá el carácter de documento contractual". No se cuestiona en autos que se recibió dicho importe objeto del préstamo, y nada se dice de que, finalizado el plazo de su amortización, exista deuda pendiente, no reclamándose nada por CETELEM cuando es demandada en el 2024.
Y posteriormente se regula la "TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FLEXIPAGO",destacando de la misma que "El titular/es solicitaexpresamente que junto con el presente Contrato, CETELEM emitaal titular una Tarjeta cuya Línea de Crédito se detalla a continuación y que se regirá por lo estipulado, en lo que le resulte de aplicación por los apartados "Condiciones Generales" y "Condiciones Particulares (TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FLEXIPAGO) que figuran en el presente contrato".
Se indica que la línea de crédito actual es de 300 euros sin intereses en los tres primeros meses, con cuota mensual de 100 euros. Y que transcurrido dicho periodo el tipo deudor aplicable será, para línea de crédito actual de 300 euros, un TIN del 21% y un TAE del 23,14% con cuota mensual consistente en un 3% de la línea de Crédito Actual. Y se añade:
"Si transcurrido 1 mes desde la aprobación de la solicitud del titular, no hiciera uso de la Tarjeta, CETELEM podrá cancelar la línea de crédito origen de la misma, sirviendo la presente cláusula como comunicación en cumplimiento de lo establecido en el art.21 de la Ley de Servicios de Pago 16/2009."
Y consta en el Condicionado General común a préstamo y a tarjeta de crédito el punto I que dispone que 1"Aprobación de la solicitud.La aprobaion de la presente Solicitud por BANCO CETELEM,S.A(en adelante CETELEM) está sujeta al estudio previo de la misma y de la documentación que se acompaña. La presente solicitud de crédito se considerará concedida y perfeccionada sólo en el momento en que CETELEM abone al establecimiento por cuenta el titular/es el importe del préstamo solicitado. En ese momento, la presente solicitud de préstamo adquirirá el carácter de documento contractual y regirá las relaciones entre las partes conforme a lo establecido en el presente Contrato. Asimismo BANCO CETELEM,S.A comunicará al Titular, en caso de concesión, la emisión de la Tarjeta CETELEM".
Por su parte el punto III regulador del condicionado particular de la tarjeta de crédito dispone:
"1. Objeto.El titular/es del contrato dispone, desde su apertura por CETELEM,de una Línea de Crédito Máxima que le será comunicada por CETELEM tras su aprobación".
De lo expuesto hasta aquí se infiere como indicaba la demandada, que no llegó a activarse el contrato de tarjeta de crédito, lo cual dependía de la ulterior comunicación por parte de CETELEM según el citado clausulado reseñado, la cual no consta acreditado en autos.
Corrobora además lo anterior el que no aporte ni pueda aportar la actora ninguna prueba de uso de la tarjeta, como sería fácil de acreditar por su disponibilidad de los extractos mensuales previstos en la condición particular III- 7)
"Información estado de cuenta.El titular/es autoriza a que la forma de comunicación habitual entre las partes sea por medios de comunicación a distancia, pudiendo no obstante recibir comunicaciones por correo postal. Así el cliente tendrá a su disposición en la zona cliente de la web www.cetelem,es,el extracto de cuenta mensual de la TARJETA con detalle de todas las operaciones y movimientos realizados, en particular el detalle de la mensualidad a pagar y la fecha de cargo en cuenta. Esta información le será remitida en el plazo de los cinco días naturales anteriores al cargo en cuenta. En caso de cuotas impagadas, Banco Cetelem se reserva el derecho a no prenotificar las mismas".
La falta de prueba de uso de la tarjeta y la falta de prueba de la concesión y entrega de dicha tarjeta llevan a concluir, como lo hace la juez a quo, que no se llega a activar dicho contrato de tarjeta de crédito -a diferencia del préstamo- al no constar que se produjera (según lo previsto en contrato) la decisión de CETELEM de emitir y entregar tarjeta de crédito a la actora(cuestión que en caso contrario era de fácil acreditación por la actora); ni por ello consta utilización de tarjeta alguna, todo ello con anterioridad a la interposición de la demanda( art 410LEC).
De donde se concluye conforme a la sentencia de instancia, que no estando realmente en vigor a fecha de demanda el contrato de tarjeta de crédito, no cabe hacer en esta litis ningún control de incorporación o de transparencia del clausulado regulador del interés remuneratorio ni del sistema revolving, confirmándose en esto lo resuelto en instancia.
Abunda en este mismo sentido y criterio la SAP de Zaragoza sección 2 del 20 de marzo de 2025 (ROJ: SAP Z 915/2025 - ECLI:ES:APZ:2025:915)en supuesto similar respecto a la no activación ni por ello utilización de la tarjeta de crédito para este mismo tipo de contrato de tarjeta flexipago de CETELEM, la cual razona:
"TERCERO.- Respecto a esta segunda cuestión debe señalarse que la tutela judicial que puede ser solicitada conforme al art 5 LEC ha de obedecer a la necesidad de acudir a los Tribunales, tal como indica en su inicio la Exposición Motivos de la LEC. Si se promueve un proceso ha de ser para obtener el reconocimiento de un derecho que se niega o discute por la parte contraria. En general, todo contrato se prepara o se genera en una fase previa y se perfecciona con la prestación del consentimiento, surgiendo así a la vida jurídica con el consiguiente efecto obligatorio para, posteriormente, entrar en la fase de cumplimiento hasta su consumación.
Se ha admitido que se pueda ejercitar una acción declarativa de nulidad respecto a un contrato consumado o extinguido por su cumplimiento ( art 1156 CC ) en tanto que es el antecedente de una petición restitutoria ( STS de 12-12-2019 nº 662, y STS de 4-10-2021 nº 663).
No es el supuesto del presente caso porque la alegación de la parte recurrente no se refiere a la consumación del contrato de crédito, sino a que no había entrado en vigor.
En este caso, el contrato se perfeccionó, pero, por voluntad de las partes, sus efectos no debían ser inmediatos, sino dependientes, subordinados o condicionados a que se activase la línea de crédito por medio de la tarjeta Flexipago.Así consta en el contrato adjuntado al indicar que "Las partes acuerdan limitar el importe de la tarjeta de crédito a 300 euros durante los tres meses desde la aprobación del presente contrato.........",señalando a continuación que "Si transcurridos tres meses desde la aprobación de la solicitud el titular no hiciera uso de la tarjeta, CETELEMpodrá cancelar la línea de crédito origen del mismo".
Según el contrato, de fecha 12/01/2012, con la suscripción del documento de solicitud del contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito se abría la cuenta de crédito, pudiendo ser disponible desde la aprobación de la solicitud. El préstamo mercantil, por importe de 5.800 euros y pagadero en 60 cuotas de 156'09 euros fue debidamente amortizado en su momento y nada se reclama al respecto, pero respecto a la línea de crédito abierta no llegó a ser activadaen ningún momento, no habiéndole utilizado desde la suscripción del contrato, por lo que si el contrato nunca ha tenido efectos respecto al crédito porque la demandante no ha ejercitado el derecho que le confería para hacer disposiciones, carece de razón, en contra del criterio sustentado por la apelada, que se formule una demanda en el año 2023, once años después de su suscripción, para solicitar la nulidad del mismo y sus efectos restitutorios cuando estos nunca se podrían producir porque nunca se inició el cumplimiento de prestaciones, criterio ya mantenido por esta audiencia en anteriores resoluciones (S. 6/06/2024, Sección Segunda).
CUARTO.-En definitiva, al no haberse utilizado la tarjeta de crédito ello supone que no se han generado obligaciones inmediatas ni se ha cobrado cantidad alguna en concepto de intereses, por lo que no existe ningún tipo de perjuicio o abusividad y, en consecuencia, la demanda se revela como innecesaria, lo que conlleva que sea desestimada en su totalidad."
En igual se ntido respecto a contrato similar de préstamo con tarjeta FLEXIPAGO de CETELEM se pronuncia, haciendo hincapié además en la necesidad de existencia de interés tutelable, la SAP de Cáceres sección 1 del 12 de septiembre de 2024 ( ROJ: SAP CC 733/2024 - ECLI:ES:APCC:2024:733): "TERCERO.- Expuesto cuanto antecede, no consta acreditado que efectivamente la entidad demandada llegara a emitir dicha tarjeta una vez evaluadas las condiciones de riesgo, y lo que es más importante, que la actora llegara a activarla haciendo uso de la misma disponiendo de la línea de crédito vinculada mediante su uso como medio de pago en establecimientos o realizando alguna disposición de efectivo.
Y decimos que dicho extremo no consta acreditado, porque la actora en modo alguno ha alegado su efectivo uso, y el extracto de movimientos aportado como documento nº 6 de la demanda se refiere al contrato de préstamo, que no a la tarjeta de crédito objeto de este recurso.
Siendo ello así, esta Sala considera, que carece de interés jurídico la pretensión de declarar la nulidad, por usura o por falta de transparencia, de determinadas cláusulas de un contrato que nunca han sido aplicadas por cuanto la recurrente no ha hecho uso de la línea de crédito mediante la utilización de la tarjeta en la forma convenida en el contrato, siendo su pretensión meramente declarativa carente por tanto de cualquier consecuencia restitutoria.
A estos efectos, el art. 5 LEC prevé las diferentes modalidades de tutela judicial, incluyendo entre ellas la mera declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas. Esta posibilidad de tutela declarativa no es, sin embargo, ilimitada, ya que está condicionada por ciertos requisitos que han sido perfilados por la jurisprudencia ( STS 254/2022, de 29 de marzo y 293/2022, de 5 de abril , entre otras muchas) y, principalmente, por la existencia de interés legítimo en obtener tal decisión:
«El derecho a la tutela judicial efectiva que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso, para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, exige la existencia de interés legítimo en obtener tal decisión, ya que, como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional 124/2002, de 20 de mayo , "no se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal".
»3.3. En el caso de las acciones declarativas, la sentencia del Tribunal Constitucional 210/1992, de 30 de noviembre , reiterando la 71/1991, de 8 de abril de 1991 , precisa que "la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate".
»El mismo Tribunal Constitucional ha perfilado en su sentencia 164/2003, de 29 septiembre ,el significado del interés legítimo para el ejercicio de la acción, "como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero , F. 3 , 105/1995, de 3 de julio , F. 2 , 122/1998, de 15 de junio, F. 4 , y 203/2002, de 28 de octubre , F. 2)".
Los presupuestos de las pretensiones mero declarativas son, según esta elaboración jurisprudencial, los siguientes: (i) incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación jurídica o, alternativamente, el temor fundado de futuro perjuicio; (ii) que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio o lesión; y (iii) que no exista otra herramienta o vía útil para ponerle inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocado.
La Audiencia Provincial de Asturias ha desestimado pretensiones semejantes ante pretensiones de nulidad del crédito revolving opcional que nunca ha llegado a activarse, como por ejemplo cuando no se ha hecho uso nunca de la modalidad de pago fraccionado, única que abre la puerta al mecanismo revolvente, y la tarjeta se ha utilizado exclusivamente con el formato de pago a fin de mes ( SAP Asturias, Sección 5ª, 113/2021, de 23 de marzo ), ante una demanda en la que se interesaba únicamente la declaración de nulidad del contrato por usurario, sin reclamar otros efectos. En tal caso, se entendió que aunque la tutela actuada se encontrara dentro de las previstas en el art. 5 LEC ,no podía ampararse su ejercicio abusivo porque los arts. 11 LOPJ y 247.2 lo impiden. En otros casos ( SAP Asturias, Sección 7ª, 363/2020, de 14 de octubre ) se ha descartado la usura, con otros argumentos, cuando se trataba de tarjetas que solo funcionaban como tarjetas de débito y no de crédito.
En nuestro caso no podemos considerar usurario ni afectado por un déficit de transparencia cláusulas de un contrato, cuando no existe ningún interés jurídico defendible que sustente la necesidad de tutela judicial, por cuanto no consta la activación de la línea de crédito a la que serían aplicables esas estipulaciones afectadas de falta de transparencia y usura."
Y en cuanto, entonces, a lo agumentado respecto al préstamo, es claro que ninguna censura de abusividad se hace al mismo(salvo la genérica del suplico en cuanto a la comisión por posición deudora vencida), por lo que no era necesario su examen en instancia. Y menos aun en esta alzada pues nada se argumenta en el presente recurso ( art 458.2 LEC) frente a lo así resuelto respecto al préstamo y a sus cláusulas, que se han reseñado, y que además son claras gramaticalmente hablando y perfectamente comprensibles en cuanto a la carga jurídica y económica. Por lo cual no cabe sino desestimar el recurso con arreglo a lo razonado en la sentencia de instancia, en relación a lo razonado en materia de incorporación por la STS de 16 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5051/2024),y en materia de transparencia material por ejemplo por las SSTS nº 154/2025 (ROJ STS 242/2025)) y 155/2025(ROJ241/2025), ambas del 30 de enero de 2025.
Por último, respecto a la cláusula reguladora de la comisión por impagos o descubierto objeto de abusividad, en realidad "comisión por posición deudora vencida", que la sentencia apelada indica que sí se encuentra regulada dentro del contrato de préstamo, consta en el apartado "Consecuencias del impago de alguna mensualidad a su vencimiento" que "CETELEM podrá cobrar, para compensar los gastos de reclamación extrajudicial derivados del impago, una comisión de 30 euros, una sola vez, por posición deudora vencida".
En la condición general 9ª común referida a impago consta que "Asimismo, el incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones contractuales de pago devengará, una sola vez, una comisión en concepto de gastos de reclamación extrajudicial del saldo deudor establecida en el presente contrato..."
Ciertamente no consta ningún argumento en la demanda referido a la abusividad de dicha comisión, pues nada se indica, ni desde el punto de vista fáctico ni desde el jurídico. Pero es que, además y pese a lo razonado en la sentencia de instancia, a la hora de apelar no se ataca el referido razonamiento de la juez a quo, pues nuevamente no existe alegación ni argumento alguno respecto a la decisión de desestimar lo pedido. Esto es, ni se alega ni se argumenta por qué la sentencia no es ajustada a derecho, ni tampoco se argumenta por qué la citada cláusula reguladora de la referida comisión es abusiva, pues nuevamente no se adereza ni una palabra a tal fin.
De modo que no puede sino confirmarse lo resuelto en instancia, pues además de no cumplirse al apelar lo exigido en el indicado art 458.2LEC ("En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna."),tampoco está obligado el tribunal(como no lo estaba la juzgadora de instancia) a suplir la pasividad argumental de la actora/apelante por mor del principio de efectividad del derecho comunitario, el cual cede en caso de pasividad del consumidor.
Recuerda en este sentido la STJUE sección 1 del 18 de enero de 2024 (ROJ: PTJUE 21/2024 - ECLI: EU:C:2024:58 )que "45 Por lo que se refiere al principio de efectividad, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal de un Derecho nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, el desarrollo y las peculiaridades de este vistas como un todo, así como, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. Desde esta perspectiva, el Tribunal de Justicia ha estimado que el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidorafectado ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19 , EU:C:2022:397, apartado 28)."
Por su parte el AAP de Barcelona sec 1ª del 26 de julio de 2016 (ROJ: AAP B 1149/2016 - ECLI:ES:APB:2016:1149A )razona:
"Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene diciendo que los Tribunales deberán "examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello" (entre otras muchas, la Sentencia de 4 de junio de 2009 Pannon, o la Sentencia de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, C-473/00 ). Esta última, en concreto, dijo que la Directiva 93/13 "se opone a una normativa interna que, en el marco de una acción ejercitada por un profesional contra un consumidor y fundada en un contrato celebrado entre ellos, prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula inserta en dicho contrato".
Dicho lo anterior, también deben aquí traerse a colación las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE 6/10/09, caso ASTURCOM ; STJUE 10/9/14 C-34-13) en las que este Tribunal ha dicho, ya numerosas sentencias, que el principio de efectividad, a través del cual pretende garantizarse la protección que la Directiva dispensa a los consumidores,no puede suplir la pasividad del consumidor,máxime, si ese consumidor acude al proceso asistido de abogado. Así, la STJUE 6 octubre 2009, asunto C-40/08 (ASTURCOM TELECOMUNICACIONES y Sra. Santiaga ) dijo: "..En cualquier caso, el respeto del principio de efectividad no puede llegar, en circunstancias como las del procedimiento principal, hasta el extremo de exigir que un órgano jurisdiccional nacional deba no sólo subsanar una omisión procesal de un consumidor que desconoce sus derechos, sino suplir íntegramente la absoluta pasividad del consumidor interesado que, como la demandada en el procedimiento principal, ni participó en el procedimiento arbitral ni promovió la anulación del laudo arbitral que, en consecuencia, pasó a ser firme. El principio de efectividad no puede suplir la omisión procesal del consumidor ni suplir su absoluta pasividad". Y la sentencia del TJUE de 10/9/14 C-34-13 lo siguiente: "56. Pues bien, aunque la Directiva 93/13 exige en los litigios entre un profesional y un consumidor una intervención positiva, ajena a las partes del contrato, del juez nacional que conoce de ellos... el respeto del principio de efectividad no puede llegar hasta suplir íntegramente la total pasividad del consumidor (véase en ese sentido la sentencia Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 47)...".
Por tanto procede desestimar el total recurso y confirmar la sentencia de instancia en su totalidad.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1LEC en relación al art 394.1LEC , por desestimación del recurso de apelación, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso