"ESTIMO la demanda presentada por Cecilio representada por el/ la Procurador/a de los Tribunales Cintia Leonor Velázquez Carrasco y asistida por el/la Letrada/o Laura Muriel Gálvez contra Leandro representada por el/ la Procurador/a de los Tribunales Sonia Oria Pérez y asistida por el/la Letrada/o Carla Tortajada de la Prida, condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de 3.051,51 euros, más los intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda y hasta el completo pago de la deuda. DESESTIMO la demanda reconvencional y absuelvo a Cecilio.de todas las pretensiones formuladas en su contra. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.»
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda monitoria por la que Don Cecilio reclama a Don Leandro el pago de la cantidad de 3.051,51 euros más los intereses desde la demanda y costas.
Funda la reclamación en la factura impagada por el demandado derivada de la obra ejecutada por el actor para el demandado. Dichos trabajos ascendieron a 3.678,55 euros mas iva al 21%(772,50 euros) totalizando los 4.451,05 euros, de los que ha abonado el demandado a cuenta 1.400 euros según albarán aportado, quedando pendiente el pago de los 3.051,51 euros restantes.
El demandado una vez requerido de pago presentó escrito de oposicióninstando la desestimación de ésta y con condena al actor al pago de las costas.
Opone que no es cierto que se deba la cantidad reclamada pues lostrabajos no fueron ejecutados en el tiempo previsto y contratado; fueron ejecutados incorrectamente; no se terminaron todos los trabajos encargados;y se han ocasionado varios daños y perjuicios que no le han sido resarcidos.
Refiere que la obra encargada al actor para el local del demandado sito en c/Torre Vélez, local 1 de Barcelona, es la obrante en el presupuesto que aporta como doc 1 enviado por el Sr Cecilio a 9 de junio de 2020. El 12 de junio de 2020, el Sr. Leandro encarga finalmente la instalación y se abona un primer pago de 1.400 euros. Se pactó hacer la obra a mediados de julio de 2020 y que duraría unos 2 días. El presupuesto lo era para hacer:
2 cajones de persiana en acabado blanco aislante térmico/acústico. Se acordó que se pondría POREXPAN y otros materiales aislantes.
1 ventana de aluminio blanco en el lavabo.
2 ventanales en aluminio gris (RAL7016 es el código de color), uno con puerta y apertura superior, y el otro sólo con apertura superior (sin puerta).
Se evidencia, en el documento nº1 aportado, que al presupuesto de 4.450 euros, se le hacía una rebaja del 5% y quedaba el precio pactado en 4.227 euros y no en 4.451,05 euros como se reclama de contrario. Si a esa cantidad, se le descuentan los 1.400 euros abonados, quedaba pendiente, según lo realmente pactado 2.827 euros. Por lo tanto, ya de inicio existen unos 224.05 eurosreclamados que no son debidos.
Refiere que el 29 de julio de 2020 comienzan la obra, pero con defectuosa ejecución durante ese día, el 30 y el 31 de julio, no quedando la puerta lista. El 1 de agosto se recibe un email del Sr. Cecilio diciendo que recibirán los materiales a finales de agosto y que procederían a reparar.
Que el Sr. Leandro tenía apalabrado el local para alquilarlo, realizando una promesa de contrato de 31-7-2020 (doc 4)que daría comienzo en Agosto, pero visto que la instalación no ha terminado, y el inquilino no quiere aguantar dos meses sin puerta, y sufrir el perjuicio de una obra mientras realiza la actividad, desistió de su interés, perdiendo así un potencial ingreso, considerado tal hecho como lucro cesante.
Que en septiembre sigue sin acabarse la obra. Que el 18 el padre del Sr. Cecilio toma el mando y visita la instalación, reconociendo los errores, y se ponen en marcha con un nuevo proyecto para reparar el daño causado.
Que el 30 de septiembre de 2020, el demandado recibe correo electrónico y llamadas de Cecilio diciendo que han recibido el material necesario y que están listos para hacer las reparaciones a la instalación. Tras problema médico del demandado conciertan seguir el 13 de octubre, pero sigue sin acabarse la obra y está mal lo ejecutado(puerta que no cierra, puerta que no encaja, malos acabados, pérdida de aislamiento acústico y térmico y persiana que roza con la caja). Además los operarios dejan todas las paredes manchadas, cuyo coste para pintarlas ha tenido que ser cubierto por el Sr. Leandro(doc 12). Daños en el aluminio derivados de los intentos de colocar la puerta correctamente,etc.
El 11 de noviembre 2020 el Sr. Cecilio se ofrece a llegar a un acuerdo económico para dar por zanjado el tema, al no ser capaces de dejarlo perfecto, pero sólo ofrece hacer una rebaja del precio, en 27 de noviembre, de 400 euros por los incumplimientos contractuales. Negándose el demandado vista la mayor entidad del incumplimiento, proponiendo tres posibles soluciones pero que no acepta el actor.
En resumen entiende que ha habido incumplimiento contractual, si bien califica la oposición como de inexacta o defectuosa ejecución oponiendo la exceptio non rite adimpleti contractus, indicando que la obra es en principio idónea ya que no niega que la puerta haya sido instalada; y los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio, inclinándose por lo segundo al ser imposible lo primero tras varios intentos de que se arreglara lo mal hecho. Por lo que concluye indicando que se solicita la aminoración del precio, descontando los perjuicios ocasionados al demandado, que en este caso han superado el pendiente reclamado y que se acreditan con la documentación aportada junto con la contestación, valorándose un perjuicio económico en 3.250 euros, que se reclamará por vía reconvencional.
Además instó reconvenciónfrente al actor solicitando que se declare:
- Incumplimiento de contrato del Sr. Cecilio
- Que realizó una obra defectuosa.
- La aminoración del precio de la factura resultando un saldo a favor del Sr. Leandro de 423 euros.
- Se condene por lo tanto al Sr. Cecilio al pago de dicha cantidad al Sr Leandro.
- Se le condene a las costas procesales
Entiende que a la cantidad reclamada hay que restarle los 224.05 euros que no son debidos, tomando como base la cantidad de 4.227 euros que fue el precio pactado entre las partes y aceptado.
A esa cantidad hay que restarle el pago efectuado de 1.400 euros no discutido entre las partes, por lo que hasta este punto la cantidad supuestamente debida por la instalación, serían 2.827 euros.
Por la mala praxis y el tiempo demorado por los repetidos fallos imputables al reconvenido, el Sr Leandro ha perdido un negocio asegurado que ya tenía concertado tomando los tiempos de termino de la puerta, pues tenía apalabrado un alquiler que debía empezar el 31 de julio, pues era cuando se le había asegurado que tendría el local disponible, que perdió hasta noviembre, cuando supuestamente terminaron la obra aún con desperfectos.
El inquilino con el que se había firmado una promesa de contrato (doc 4 de la contestación), al no tener seguro cuando podría entrar en el local no quiso asumir el riesgo de esa incertidumbre y desistió por no poder esperar un tiempo indefinido para alquilar el local. El perjuicio lo integran los cuatro meses de alquiler de 500 euros cada uno de julio, agosto, septiembre y octubre, de 2020 dejados de percibir, resultando 2.000 euros.
Y por otra parte consta acreditado con las fotografías aportadas que se dejó todo muy sucio e impresentable con lo que se tuvo que hacer un desembolso en pintar de nuevo el local. El coste de la pintura sería de 1.250 euros(doc. 12 de la contestación), no justificándose pintar sólo la zona afectada, ya que se notaría la diferencia, con lo cual se realizó la pintura por todo el local completo por tal de igualar el resultado de toda la superficie. Por ello, de aplicar dicha cantidad, resulta a favor del Sr Leandro de 423 euros que se reclaman por vía de reconvención.
Tras lo cual transformado el procedimiento monitorio al cauce del juico verbal, impugnó el actor dicha oposicióny se opuso a la reconvención. Alega que todo lo contratado fue ejecutado, quedando en funcionamiento, y los desperfectos por los que se quejaba el demandado eran estéticos, se ofreció solución que no aceptó el demandado, y no impedían el uso del local, por lo que decae la excepción de contrato defectuosamente cumplido.
En cuanto al descuento no procede su reclamación al hacerse para el caso de pronto pago que no ha ocurrido.
El perjuicio por la pérdida de alquiler no se prueba, aportándose sólo una reserva pero no probándose, en local habitable tras los trabajos del actor, que no se alquilara por causa de los supuestos defectos.
El presupuesto para pintura no procede tampoco pues no se prueban los desperfectos en la pintura ni se prueba la relación causal pues entraron otros profesionales para resolver los supuestos "desperfectos".
SEGUNDO.-La Sentencia de 12 de febrero de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, resolvió:
"ESTIMO la demanda presentada por Cecilio representada por el/ la Procurador/a de los Tribunales Cintia Leonor Velázquez Carrasco y asistida por el/la Letrada/o Laura Muriel Gálvez contra Leandro representada por el/ la Procurador/a de los Tribunales Sonia Oria Pérez y asistida por el/la Letrada/o Carla Tortajada de la Prida, condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de 3.051,51 euros, más los intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda y hasta el completo pago de la deuda. DESESTIMO la demanda reconvencional y absuelvo a Cecilio.de todas las pretensiones formuladas en su contra. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Razona la juez a quo que el que en un momento de la negociación se ofreciese un descuento de 224 euros no implica nada.
Que en cuanto a daños, los ruidos que pueda hacer la persiana según el vídeo no permiten indemnizar al no probarse qué ruido debería ser permitido o la cuantificación del supuesto daño, pues no se aporta prueba.
Los daños en pintura y puerta entiende que no hay prueba que los demuestren, y refiere que "Tampoco se prueba un mal funcionamiento o instalación defectuosa si a fecha de celebración del juicio ni se ha reparado ni se ha presupuestado una reparación, tal y como afirmó la actual inquilina"
Se niega el lucro cesante pues el testigo Sr Pablo manifestó en la vista que "al final no le convenció el local por ser opaco y que le informaron que íban a hacer una pequeña obra para darle más luz pero encontró otro local que no necesitaba nada."
Por lo cual desestima la reconvención y, estando impagada la factura en la cantidad reclamada, estima la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada/reconviniente,que recurre en apelación,solicitando el dictado de sentencia por la que:
Anulandola Sentencia recurrida, por incongruente, dejando cuestiones sin resolver, devolviendo los Autos a origen, y retrotrayéndoselas actuaciones al momento posterior de la vista, obligando a emitir nueva resolución que realice en base al analisis de los puntos olvidados y realizar nueva valoración de prueba por ser la realizada no ajustada a derecho.
Subsidiariamente, tras los trámites oportunos, en caso de no considerarse NULA la sentencia recurrida, y se entre en el fondo de la misma, se solicita se resuelva, estimando el recurso presentado, con el Auto correspondiente, revocando la Sentencia de instancia por no considerarse ajustada a derecho la estimación a la demanda efectuada en la misma, dictando una resolución por la que se estimen las peticiones realizadas en la contestación a la demanda realizada por esta parte.
Todo ello,con imposición de costaspara la parte recurrida.
A).-Entiende que la sentencia incurre en error al valorar la prueba. No se trataba de ejecutar cristales y un cajón sinó un cerramiento completo provisto de aislamiento acústico y térmico en carpintería de aluminio y su Puerta con cristalera para local de negocio.
Que el presupuesto aceptado fue de 4.227 euros al pactarse previamente a contratar el 5% de descuento por fidelidad, al ser la segunda obra que le hacía el actor, con lo que es incorrecta la desestimación de dicha partida de 224,05 euros.
Que se prueban los desperfctos invocados al oponerse y reconvenir, resultando que yerra la sentencia al no considerarlos. Distingue el apelante entre los incumplimientos que entiende probados, y los daños y perjuicios por los que se pide la compensación y la ulterior reconvención, que no alcanzan a todos los incumplimientos y defectos que no ha reparado el demandado/reconvinente, pero que existen y se acreditan, frente a lo razonado en la sentencia.
En cuanto a la pintura, destaca la prueba obrante, no habiendo impugnado el actor los documentos aportados, ni el coste reclamado por pintura.
En cuanto al alquiler perdido y el lucro cesante reclamado, niega que el testigo haya dicho, como afirma la sentencia apelada, que el motivo para no quedarse el local fuera que el mismo era opaco, pues lo que declaró es que no alquiló por tener que soportar una obra por tiempo largo, y que decidió no seguir al no verlo claro.
B).-Entiende que la sentencia incurre en incongruencia "extra petita" al omitir pronunciarse sobre determinadas cuestiones que enumera respecto de las cuales entiende que la sentencia "se ha dejado varios puntos que fueron fijados como hechos controvertidos sin resolver":
1)Existencia de incumplimiento contractual por parte del demandante. Los relevantes y expuestos estaban fijados en el punto 5 de la contestación al monitorio y no se ha pronunciado sobre los que indica.
2) Procedencia o no de la deuda reclamada.
3) Envergadura y alcance de los desperfectos. Si sólo se trata de estéticos o son funcionales.
4)Existencia de rebaja del 5% del precio total.
5) Daños y perjuicios ocasionados.
6) Obligación TEMPORAL de terminar la obra a finales de julio.
7)Mala ejecución de la instalación.
8)Procedencia de la exceptio non adimpleti contractu.
C).-Entiende, finalmente, que la sentencia infringe el deber de motivación que impone el art 24CE pues no se ha valorado correctamente la documental, ni se ha justificado el por qué deben ser descartadas como prueba, las aportadas por el apelante, no discutidas de contrario. Y no ha tenido en consideración todos los documentos existentes en la causa, ni las testificales. No se ha pronunciado sobre todos los desperfectos o atrasos o incumplimientos que el apelante imputa a la demandante. Y la fundamentación y la conclusión alcanzada ha sido contraria a la lógica y no sustentada en la prueba existente.
La parte demandante/reconvenida,por su parte, dejó transcurrir el plazo concedido para oposición/impugnación del recurso.
TERCERO.- De cara a la resolución del presente recurso, procede examinar en primer lugar la petición de anular la sentencia por incongruente por "dejar cuestiones sin resolver".
El motivo debe ser desestimado. No se está invocando en el recurso una incongruencia extra petita, como dice que es la que concurre, sinó la incongruencia "citra petita" (omisiva), al denunciar la omisión de examen y resolución de determinados pronunciamientos que dice haber planteado la demandada/reconviniente. Al respecto, recuerda la STS del 21 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4249/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4249 ):
"2.2 Sobre las exigencias del principio de congruencia
Como hemos declarado, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero ; 562/2021, de 26 de julio ; 611/2021, de 20 de septiembre ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo ; 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio ,entre otras muchas).
En consecuencia, una sentencia es incongruente cuando concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo ; 364/2022, de 4 de mayo ,y 509/2022, de 28 de junio ,entre otras muchas).
Esta obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes, basadas en el petitum y la causa petendi, y lo resuelto en las sentencias judiciales, adquiere relevancia constitucional, toda vez que resultaría lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE ,"[...] si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses [...]" (por todas, sentencias 69/2020, de 3 de febrero ; 207/2022, de 15 de marzo ,y 509/2022, de 28 de junio ).
En particular, sobre la incongruencia extra petitum (fuera de lo pedido) ha declarado el Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero ,que:
"[...] no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio ,FJ 3)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre ,FJ 3)".
En este sentido, declaramos en la sentencia 377/2014, de 14 de julio , cuya doctrina reproducen las más recientes 589/2022, de 27 de julio ; 605/2022, de 16 de septiembre , y 715/2022, de 26 de octubre ,que:
"La sentencia de esta Sala núm. 1184/2007, de 6 noviembre , con cita de la de 14 de julio de 1994 ,reitera la doctrina según la cual "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido -pero sí menos- y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)".
La queja de la apelante lo es, realmente, por supuesta incongruencia omisiva. Pues bien:
Debe recordarse con la STS del del 28 de junio de 2010 ( ROJ: STS 3954/2010 - ECLI:ES:TS:2010:3954 )
"»Noveno. Asimismo conviene recordar que en ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones. En efecto, la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada, como se desprende de la doctrina que nuestro Tribunal Constitucional ha sentado repetidamente.
»Ha de haberse producido para ello, silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no necesariamente respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan, doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeopara la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (recientemente, en las decisiones Ruiz Torija c. España y Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994).
»Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar en primer lugar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. Al respecto, desde la STC 20/1982 , ha venido el Tribunal Constitucional elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990 , 198/1990 , 88/1992 , 163/1992 , 226/1992 , 101/1993 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 , etc). Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 , 131/1996 , etc). Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
»A su vez, como señala la doctrina jurisprudencial -Vide, SSTS de 21 de diciembre de 1980 ; 28 de febrero de 1981 ; 16 de mayo de 1983 ; 12 de julio de 1984 ; 9 de abril , 30 de septiembre , 10 y 14 de octubre y 9 de diciembre de 1.985 ; 14 de febrero , 30 de marzo y 25 y 27 de noviembre de 1987 ; 2 de marzo de 1988 ; 19 de julio de 1989 y 20 de octubre y 7 de noviembre de 1990 , entre otras-, que la incongruencia omisiva consiste, esencialmente, en la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien, con criterio general se viene estableciendo que las absolutorias o desestimatorias, en principio -salvo que se haya apreciado una excepción no alegada; alterado la causa de pedir o tergiversado la pretensión o el objeto del debate- no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito ( SSTS, Sala Primera, de 17 de mayo de 1976 -CD, 76C89 -; 17 de abril de 1979 -CD, 79C62 -; 21 de mayo de 1979 -CD, 79C23 -; 1 de marzo de 1981 -CD, 81C352 -; 4 de marzo de 1981 -CD, 81C135 -; 9 de marzo de 1981 -CD, 81C138 -; 4 de noviembre de 1981 -CD, 81C635 -; 8 de marzo de 1982 -CD, 82C118 -; 24 de mayo de 1982 -CD, 82C360 -; 26 de mayo de 1982 -CD, 82C366 -; 7 de julio de 1982 -CD , 82C486 -; 3 de noviembre de 1982 -CD, 82C583 -; 25 de abril de 1983 -CD, 83C326 -; 22 de junio de 1983 -CD, 83C609 -; 12 de julio de 1983 -CD, 83C619 -; 23 de diciembre de 1983 -CD, 83C1051 -; 1 de marzo de 1984 - CD, 84C178 -; 12 de marzo de 1984 -CD, 84C179 -; 12 de julio de 1984 -CD, 84C774 -; 31 de diciembre de 1986 -CD, 86C1059 -; 6 de febrero de 1987 -CD, 87C50 -; 26 de junio de 1987 -CD, 87C597 -; 9 de mayo de 1988 -CD, 88C589 -; 27 de abril de 1989 -CD , 89C522 -; 8 de mayo de 1989 -CD, 89C520 -; 20 de junio de 1989 -CD, 89C844 -; 25 de mayo de 1990 -CD, 90C588 -; 16 de julio de 1990 -CD, 90C774 -; 15 de noviembre de 1990 -CD, 90C1142 -; 10 de diciembre de 1990 -CD, 90C1140 -; 4 de marzo de 1991 -CD, 91C155 -; 16 de mayo de 1991 -CD, 91C550 -; 16 de julio de 1991 -CD, 91C867 -; 11 de noviembre de 1991 -CD , 91C1069 -; 10 de enero de 1992 -CD, 92C01019 -; 15 de febrero de 1992 -CD, 92C489 -; 15 de julio de 1992 -CD, 92C713 -; 14 de diciembre de 1992 -CD, 92C1338 -; 4 de febrero de 1993 -CD, 93C02018 -; 11 de mayo de 1993 -CD, 93C368 -; 23 de julio de 1993 -CD, 93C663 -; 28 de septiembre de 1993 -CD, 93C775 -; 25 de octubre de 1993 -CD, 93C898 -; 11 de marzo de 1994 -CD, 94C212 -; 8 de junio de 1994 -CD, 94C404 -; 20 de junio de 1994 -CD, 94C06088 -; 26 de julio de 1994 -CD, 94C07111 -; 28 de enero de 1995 - CD, 95C60 -; 28 de febrero de 1995 -CD, 95C197 -; 10 de mayo de 1995 -CD, 95C408 -; 8 de junio de 1995 -CD, 95C1363 -; 26 de septiembre de 1995 -CD, 95C772 -; 17 de octubre de 1995 -CD, 95C833 -; 18 de enero de 1996 -CD, 96C814 -; 3 de febrero de 1996 -CD, 96C816 -; 16 de febrero de 1996 -CD, 96C110 -; 26 de febrero de 1996 -CD, 96C279 -; 20 de mayo de 1996 -CD, 96C600 -; 22 de mayo de 1996 -CD, 96C573 -; 20 de julio de 1996 -CD, 96C1195 -; 22 de julio de 1996 -CD, 96C1207 -; 2 de septiembre de 1996 -CD , 96C1285 -; 7 de octubre de 1996 -CD, 96C1452 -; 30 de octubre de 1996 -CD, 96C2284 -; 31 de octubre de 1996 -CD, 96C2090 -; 11 de noviembre de 1996 -CD, 96C1875 -; 23 de diciembre de 1996 -CD, 96C2244 -; 26 de diciembre de 1996 -CD, 96C1874 -; 31 de enero de 1997 -CD, 97C138 -; 6 de febrero de 1997 -CD, 97C256 -; 7 de febrero de 1997 -CD, 97C137 -; 4 de marzo de 1997 -CD, 97C389 -; 10 de marzo de 1997 -CD, 97C541 -; 25 de marzo de 1997 -CD , 97C540 -; 8 de abril de 1997 -CD, 97C721 -; 18 de abril de 1997 -CD, 97C723 -; 13 de mayo de 1997 -CD, 97C1058 -; 12 de junio de 1997 -CD, 97C665 -; 27 de junio de 1997 -CD, 97C1640 -; 16 de julio de 1997 -CD, 97C1451 -; 18 de julio de 1997 -CD, 97C825 -; 8 de octubre de 1997 -CD, 97C1814 -; 14 de octubre de 1997 -CD, 97C2110 -; 21 de noviembre de 1997 -CD, 97C2052 -; 23 de diciembre de 1997 -CD , 97C2245 -; 30 de enero de 1998 -CD, 98C494 -; 5 de febrero de 1998 -CD , 98C302 -; 6 de febrero de 1998 -CD, 98C493 -; 9 de febrero de 1998 -CD, 98C405 -; 16 de febrero de 1998 -CD, 98C301 -; 19 de febrero de 1998 -CD, 98C300 -; 24 de febrero de 1998 -CD, 98C299 -; 11 de marzo de 1998 -CD, 98C742 -; 16 de marzo de 1998 -CD, 98C547 -; 28 de marzo de 1998 -CD, 98C492 -; 30 de marzo de 1998 -CD, 98C741 -; 4 de julio de 1998 -CD, 98C1200 -; 6 de julio de 1998 -CD, 98C1199 -; 8 de julio de 1998 -CD, 98C1198 -; 21 de julio de 1998 -CD, 98C1494 -; 3 de octubre de 1998 -CD, 98C1695 -; 3 de noviembre de 1998 -CD, 98C1945 -; 25 de enero de 1999 -CD, 99C69 -; 9 de febrero de 1999 -CD , 99C238 -; 12 de marzo de 1999 -CD, 99C467 -; 26 de marzo de 1999 -CD, 99C366 -; 13 de abril de 1999 -CD, 99C683 -; 3 de mayo de 1999 -CD, 99C682 -; 7 de mayo de 1999 -CD, 99C760 -; 25 de mayo de 1999 -CD, 99C583 -; 4 de junio de 1999 -CD, 99C582 -; 5 de junio de 1999 -CD, 99C759 -; 15 de junio de 1999 -CD, 99C968 -; 30 de julio de 1999 -CD, 99C1154 -; 25 de septiembre de 1999 -CD, 99C1225 -; 27 de septiembre de 1999 - C.D ., 99C1226 -; 11 de octubre de 1999 -CD, 99C1351 -; 23 de octubre de 1999 -CD, 99C1350 -; 30 de octubre de 1999 -CD , 99C1421 -; 4 de noviembre de 1999 -CD, 99C1699 -; 30 de noviembre de 1999 -CD, 99C1587 -; 10 de diciembre de 1999 -CD, 99C1613 -; 28 de febrero de 2000 -CD, 00C321 -; 21 de marzo de 2000 -CD, 00C410 -; 10 de mayo de 2000 -CD, 00C819 -; 23 de junio de 2000 -CD, 00C1204 -; 4 de diciembre de 2000 -CD, 00C1780 -; 20 de marzo de 2001 -CD, 01C434 -; 2 de julio de 2002 -CD, 02C508 -; 23 de octubre de 2002 -CD, 02C1050 -; 19 de junio de 2003 -CD, 03C516 -; entre otras), debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifique con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio".
Con lo que cabe entender desestimadas las alegaciones o razonamientos que se dicen no atendidos, dada la desestimación global implícita de daños/deficiencias invocadas, pero respecto de las que no se pronuncia expresamente la sentencia.
Pero en cualquier caso y aún obviando lo anterior, debe decaer la incongruencia "omisiva" porque si se entiende denunciada la omisión de resolución de pretensiones planteadas, el ahora apelante debió intentar en instancia solventar tal o tales omisiones mediante el complemento de sentencia previsto en el art 215LEC que es exigido por reiterada jurisprudencia como vía procesal para cumplir con el requisito del art 459LEC de cara a poder apelar luego. Recordamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 17 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP B 10907/2022 - ECLI:ES:APB:2022:10907 ) que "Como dice la STS de 3 de mayo de 2018 "el trámite para la denuncia e incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia. El Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia".
En el presente supuesto, la parte recurrente no ha solicitado ante la instancia, como debía, de conformidad con el art. 215 LEC ,que se completase la resolución con el pronunciamiento omitido. Al no haberlo hecho así, no es posible entrar a examinarlo en sede de apelación por impedirlo el art. 459 LEC ,que obliga a que toda infracción procesal que se afirme cometida en primera instancia, haya sido denunciada su comisión también en primera instancia, siempre que ello sea posible, y, por tanto, se haya intentado su subsanación." Lo que basta para desestimar este motivo de apelación y por tanto la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones para el nuevo dictado de sentencia que incluyera las pretensiones supuestamente omitidas.
CUARTO.-Por lo que hace a la falta de motivación, o a la insuficiencia de motivación, debe desestimarse el motivo. La motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE ,es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos.
Dice la STS de 17 de junio de 2020 , con cita de la STS de 17 de septiembre de 2019 que:
"la motivación de las resoluciones judiciales constituye manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE . y se corresponde con el derecho de todos los ciudadanos de obtener una respuesta fundada ante una pretensión judicializada, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales.
"Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Carta Magna y 218.2 de la LEC , cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ), permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos prestablecidos, y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones.
"La motivación, en definitiva, ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y SSTS 10 de diciembre de 1996 , 8 de octubre de 1997 , 18 de marzo y 15 de noviembre de 2010 y 889/2010 de 12 de enero de 2011 entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( STS 180/2011, de 17 de marzo ).
"El juicio de motivación suficiente hay que realizarlo ( SSTC, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo entre otras) considerando no solo el contenido de la resolución judicial en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso. atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 87 /2010, de 9 de marzo ). No puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas. SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)."
"Por el contrario, como señala la STS 50/2019, de 24 de enero . "[...] deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 de 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 )".".
Y en el caso de autos existe motivación, exteriorizando la sentencia cuáles son las razones que conducen a su fallo desestimatorio de la reconvención y estimatorio de la demanda, indicando los puntos del debate y la prueba que le lleva a rechazar los motivos de la oposición y de la reconvención, de donde se infiere la falta de prueba de los incumplimientos relevantes objetados. Y ello con independencia de su acierto o desacierto, que es cuestión que apunta al terreno del igualmente invocado error en la valoración de la prueba, que es cosa diversa a la motivación.
QUINTO.-Analizando finalmente el error en la valoración de la prueba, procede significar que lo opuesto por el demandado en su contestación es una exceptio non rite adimpleti contractu. En efecto y frente a lo que se indica en apelación, al oponerse el demandado al monitorio y en la reconvención deja claro que no entiende que exista incumplimiento total, sinó deficiente. Lo expresa así en el Hecho quinto de la oposición:
"En el presente caso y por lo expuesto, nos encontramos en una prestación parcial o defectuosa, la obra es en principio idonea ya que no negamos que la puerta haya sido instalada; y los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio",inclinándose por lo segundo al ser imposible lo primero tras varios intentos de que se arreglara lo mal hecho. Por lo que concluye indicando por ello que "se solicita la aminoración del precio, descontando los perjuicios ocasionados a mi mandante, que en este caso han superado el pendiente reclamado y que se acreditan con la documentación aportada junto con esta contestación, se ha valorado un perjuicio económico valorado en 3.250 euros, que se reclamará por vía reconvencional por otrosi"
Por tanto no cabe en apelación pretender otra cosa como objeto de debate( art 456.1LEC). Resultando entonces que la excepción de incumplimiento defectuoso y/o parcial(non rite adimpleti contractu) en relación sinalagmática, no permite oponer sin más el derecho a no abonar la obra ejecutada, sino a la reducción del precio en méritos a lo defectuoso o a lo parcialmente incumplido, que debe ser por tanto cuantificado por quien invoca dicha exceptio non rite. Así, razona la SAP de Lleida sección 2 del 03 de febrero de 2020 ( ROJ:SAP L 63/2020 - ECLI:ES:APL:2020:63 ):
"Como explica la STS nº 294 de 18 de mayo de 2012 (rec. 185/2010 ), y reitera la nº 89 de 4 de marzo de 2013 (rec. 1175/2010 ),con fundamento en los arts. 1157, 1166 y 1169 CCivil por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor, y dicha exactitud supone la identidad y la integridad de la prestación ejecutada. " Cuando esta razón de exactitud se quiebra, el demandado puede defenderse oponiendo a la demanda la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus). Dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , RJ 2003, 1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001, 4748 y 12 de julio de 1991 , RJ 1991, 1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002, 5501, 20 de junio de 2002 , RJ 2002, 5256, 28 de abril de 1999 , RJ 1999, 3422, 22 de octubre de 1997, RJ 1997, 7410 y 3 de diciembre de 1992 , RJ 1992, 9997)".
Distinta de la excepción de contrato no cumplido es la referente al contrato cumplido pero de forma defectuosa, que es la que se invoca propiamente por la apelante. En este ámbito, como indica la STS nº 1284 de 20 de diciembre de 2006 (rec. 420/2000 ):" La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.)
Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como "cumplimiento por equivalencia" ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras).
Por lo tanto, cuando la obra (en este caso, suministro e instalación de 7 puertas en una vivienda) presenta deficiencias en su ejecución, que no implican la inhabilidad o inidoneidad de la misma para el fin a que se destina, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente no puede justificar la retención del precio que pretende la demandada y ahora apelante porque el efecto principal de esta excepción es la disminución de la prestación principal de pago del precio en el importe de aquélla irregularidad o defectuosidad, o bien la retención por parte del demandado de la cantidad necesaria para subsanarlo.
A este mismo criterio responden nuestras Sentencias nº 139 de 18 de marzo de 2010 (rec. 311/2009 ), nº 268 de 3 de junio de 2014 (rec. 622/2012 ), o nº 501 de 23 de diciembre de 2013 (rec. 611/2012 ). En esta última, relativa a una reclamación del precio por un contrato de obras semejante al supuesto de autos, realizamos las siguientes consideraciones: " hay que tener presente que la demandada no ha formulado demanda reconvencional acudiendo a la via reparatoria mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, y tampoco se pretende una reducción del precio, sino que simplemente interesa la desestimación íntegra de la demanda. Lo determinante será, pues, la entidad del incumplimiento, el grado de imperfección que se imputa a la contraparte y, consecuentemente, los derechos que asisten al comitente. En este sentido, conviene precisar que la excepción de incumplimiento contractual -"exceptio non adimpleti contractus"-, en su modalidad de cumplimiento defectuoso -"exceptio non rite adimpleti contractus"- ha sido recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras en SSTS de 27-3-1991 , 8-6-1996 , 22-10-1997 y 12-6-1998 , con cita a su vez de otras muchas del Alto Tribunal que transcriben la doctrina sentada sobre esta materia; la primera de las citadas, de 27-3-1991, señala que "los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 también C.C . (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la sentencia de 13 mayo 1985 , "si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - SS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 -".
Según esta doctrina, la obligación contraída es la de obtener un resultado determinado, esto es, la ejecución eficaz de la obra, de forma que si la obra realizada no reúne las condiciones pactadas, el dueño de la misma puede solicitar que se subsanen los defectos sin abono de cantidad suplementaria o bien la reducción del precio en la proporción adecuada, pero sin que, en principio, se autorice la retención de la integridad de la prestación cuando la otra parte ha cumplido de modo defectuoso y lo omitido o lo mal realizado carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado para poder hablar de total incumplimiento. Desde esta perspectiva, la consecuencia jurídica que pretende obtener la demandada - retención del precio reclamado- sólo será admisible cuando no se trate de meras imperfecciones constructivas sino que la obra entregada presente defectos de tal entidad que resulte impropia para satisfacer el interés del comitente pues como indica la STS de 22 de octubre de 1.997 el deudor que alega la "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación, porque esta excepción, según la STS de 21 marzo 1994 , exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso. Abundando en esta cuestión, y como indica la STS de 8 de junio de 1.996 "la excepción de contrato no cumplido adecuadamente opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido solo en parte o de un modo defectuoso puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa, prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio"..."
-La SAP de Murcia sección 5 del 15 de enero de 2019 ( ROJ: SAP MU 9/2019 - ECLI:ES:APMU:2019:9 )al hilo de la exceptio non rite adimpleti contractu deja clara la exigencia de acreditar, cuantificándolos, los defectos o perjuicios cuando dice "Otra cosa es, si procede o no confirmar la sentencia en base precisamente al hecho de que la demandada no ha cuantificado los defectos, aunque sí ha señalado los mismos"y razona que en caso de no cuantificación de los defectos opuestos "Pero es el caso, que la jurisprudencia exige para poder dar lugar a la reducción del precio o a la indemnización de daños y perjuicios que esta esté cuantificada, a no ser que por las circunstancias del caso resulte fácil cuantificar o resulte evaluable por la magnitud de la misma en relación con que estos defectos sean tan relevantes en relación con la poca cuantía de lo dejado de pagar. "
En igual sentido la SAP de Madrid sección 18 del 07 de diciembre de 2016 ( ROJ: SAP M 16871/2016 - ECLI:ES:APM:2016:16871 ): "La segunda de tales excepciones, la non rite adimpleti contractus, ha de fundarse en la cumplida alegación y prueba de que la obligación se cumplió por la demandante de forma parcial o defectuosa, y en tal caso cual sea el menor valor de la misma para reducir el precio que haya de abonarse."(...) "difícilmente puede hablarse de una exceptio non riteadimpleti contractus cuando no se puede cuantificarexactamente su valor a los efectos de disminuir el precio reclamado, que sería la consecuencia de la estimación de tal excepción."
Razonando la SAP de Huelva d sección 2 del 23 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP H 882/2020 - ECLI:ES:APH:2020:882 )" La STS, Civil sección 1 del 07 de mayo de 2019 ( ROJ: STS 1455/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1455 ) resume la doctrina sobre la primera, partiendo de que su uso tiene un efecto meramente provisional e impide reclamar el precio mientras no se cumpla la prestación recíproca, a salvo que el incumplimiento pleno sea definitivo e insubsanable. Mientras que la excepción de contrato parcialmente incumplido, y según las STS, Civil sección 1 del 12 de diciembre de 2012 ( ROJ: STS 8259/2012 - ECLI:ES:TS:2012:8259 ), o la STS, Civil sección 1 del 11 de diciembre de 2009 ( ROJ: STS 7475/2009 - ECLI:ES:TS:2009:7475 ), se aplica en aquellos supuestos en los que existe un defectuoso cumplimiento, porque parte de las prestaciones adolecen alguna clase de carencia. Para ello es preciso concretarla y cuantificar la posible indemnización o compensación que permita después hacer el cálculo de aquello que resulta finalmente debido o, si resulta mayor que lo reclamado, desestimar la pretensión contraria (sin que sea necesaria la reconvención salvo en el caso de que se reclame como indemnización por cumplimiento defectuosos una condena superior a la cantidad que exigió el actor)"
O, finalmente, la SAP de Barcelona sec 13 de del 21 de julio de 2021 ( ROJ: SAP B 8259/2021 - ECLI:ES:APB:2021:8259 ) "SEXTO.- Por lo que se refiere al coste de las reparaciones por los trabajos defectuosos, conviene tener presente que, al tratarse de un hecho obstativo, pues no deja de ser una excepción (non riteadimpleti contractus) que se esgrime como medio de defensa, corresponde a la demandada apelante, FCCIIE, acreditartanto la propia concurrencia del cumplimiento defectuoso que atribuye a la actora, como el importe de la reparación de los defectos"
Así las cosas, debe probar el demandado la exceptio, esto es, la realidad de los incumplimientos, defectos y perjuicios acaecidos, y su valoración económica. De modo que los defectos acreditados pero no traducidos en una cuantía, no sirven para reducir la reclamación del actor y compensar, y por ello no son relevantes a los efectos de estimar la exceptio y en su caso la reconvención.
SEXTO.-Y revisada la prueba obrante y practicada, se concluye que existe sobrada prueba de los incumplimientos y defectos denunciados en demanda que se indican a continuación:
El doc 1 de la oposición recoge el envio del mail a 9-6-2020 por el actor al demandado con el presupuesto solicitado, de tal fecha, constando anotado a mano los 1.400 euros de paga y señal abonada a 12-6-2020(que igualmente consta en el doc 2 de demanda, albarán de 9-11-2020). Se refleja igualmente el 5% de descuento, bonificación, o rebaja el precio, esto es, los 224 euros que indica la sentencia.
Ya en el doc 3 de demanda se aprecia el incumplimiento de fechas de ejecución y deficiente ejecución, siendo mail de 1-8-2020 a las 8:14 del actor al demandado en el que le dice "paso pedido ahora mismo de los materiales que me comentaron los instaladores que no estaban bien, los chicos del taller no me comentaron nada al respecto durante la fabricación, debido a la fecha en la que estamos la previsión es acabar este trabajo la última semana de agosto".
En fecha 5-8-20 a las 14:39 le dice el demandado al actor que el viernes pasado no se finalizó la instalación y hay varios problemas que le indica(puerta roza con el suelo, la llave no gira, piezas de aluminio blanco pintadas en gris que hay que remplazar, persiana roza con los aluminios al cerrar y abrir, cajones de persianas mal terminados, deficiente aislamiento acústico y térmico y acabados, sin tapas de registro, medidas al parecer equivocadas e inacabada la instalación en general). Y le objeta que diga que tiene previsto acabar el trabajo la última semana de agosto.
A lo que le contesta el actor al demandado a las 16:04 no negando los reproches de deficiente y parcial cumplimiento, ni en especial el reproche de que se tenía que haber finalizado -debe presumirse que conforme lo pactado- el viernes anterior. Sinó que se limita a indicarle lo que hará y que "todo quedará bien"; y le indica que en cuanto a los remates "no es un color en stock y hay que lacarlo individualmente".
En el doc 5 de contestacion consta que el 8-9-2020 a las 18:50 el actor le dice al demandado que están a la espera de recibir el material pedido antes de vacaciones para poder acabar el trabajo y le pregunta que diga los aspectos que no le gustan en los cajones interiores de persiana para mejorarlos. Contestando el demandado al actor que los cajones son un despropósitos, la puerta sigue mal y que el resultado es inaceptable. Y contesta el actor al demandado pidiendo alguna fotografía, indicando que no dejó el demandado a los operarios arreglar la puerta, y le dice "los perfiles defectuosos están pedidos a fábrica y en cuanto lleguen nos pondremos en contacto con usted para solucionarlo". Admitiendo por tanto los defectos en la perfileria.
También se evidencia el retraso y la falta de terminación correcta de los trabajos en el subsiguiente doc 6 de la oposición consistente en mail del 16-9-2020 del actor al demandado indicando que ya le ha llegado el material "para poder acabar este Trabajo" pidiendo que indique día.
Estamos, pues, en septiembre de 2020, evidenciándose el retraso existente y por causas sólo imputables a la mala ejecución de los trabajos.
Significativo resulta el doc 7 de la oposición a 17-9-2020 en que el demandado le manda al actor un mail y el actor le pide entonces al demandado que le adjunte fotografías. Le contesta el demandado que el ha dejado trabajar a los operarios del actor, pero que están haciéndolo mal y causando daño a lo instalado, y le indica que mire las fotografías que le adjunta, y se le queja al actor de que todo el tiempo que trabajan los operarios pero haciéndolo mal "es tiempo que pierdo en poder poner en marcha ese local"; y se queja de que "Además, no solo dañan la instalación que han puesto. Me han dejado las paredes del local recién pintado totalmente manchadas y desconchadas en las zonas de los marcos".
Si examinamos las fotografías adjuntadas(17-9-2020 a las 2:09) se aprecian en efecto diversos defectos denunciados, así holguras y cortes mal ejecutados en cajas de persiana, falta de registro para poder acceder al cajón, falta de aislante acústico y térmico en el interior de los cajones de persiana, acabados incorrectos, daños en la puerta, uniones irregulares en la carpintería, pintura sobre perfiles metálicos caída en algunos puntos, y manchas en aluminios.
Situados ya según el doc 8 de la oposición en mail de 25-9-20 a las 16:08 el actor indica que ha puesto a su padre al cargo de este trabajo "con la buena intención de buscar la mejor solución posible", contestando el demandado el 28 diciendo que el padre del actor le llamó y le aseguró que se repararía y todo quedaria muy bien y que "al final acordamos terminar la instalación y una vez terminada, volver a revisar los puntos y su acabado"; y le contesta el actor a las 15:44 diciendo que "los remates de este trabajo los dejo en manos de mi padre que ya ha empezado a replantear el trabajo". Lo que evidencia nuevamente la justificada insatisfacción del demandado que no desmiente el actor hasta el punto de replantearse la ejecución. El material para acabar el trabajo no le llega al actor sinó el 30-9-2020 (doc 9 de la oposición), quedando las partes finalmente para el 13-10-2020.(doc 10 de la oposición).
Resulta llamativo a efectos probatorios el doc 11 de la oposición comprensivo del mail de 25-11-2020 del demandado al actor (9:37) en el que le dice "Como sabes, esta instalación se ha alargado mucho más que las 4-6 semanas que acordamos inicialment(el 12 de junio)...según lo acordado, debería haber estado listo la cuarta semana de julio, pero estamos ya a finales de noviembre, y seguimos sin tener la instalación terminada. Esto está suponiendo un problema grave, no solo en términos de dedicación, sinó también por no poder alquilar el local desde agosto." Alude a la anterior comunicación donde le indicaba en fecha 17 de septiembre los defectos. Y tras los nuevos trabajos dice que sigue habiendo "demasiados defectos", y le comenta las soluciones que le propuso a Erasmo(padre del actor). Así, que le propuso el hacer nueva instalación pero correcta; o retirar la instalación actual, devolverle los 1.400 euros y ponerle paredes a su estado previo(limpias y sin golpes) o bien repartir el coste de la instalación al 50%. Pero que dichas propuestas no han tenido respuesta. Y le añade una actualización de los defectos: Acabados deficientes en general, roces y ruido de persiana al tocar la estructura de la puerta de aluminio, cierre de la llave y pestillo de la puerta no fino, la Puerta no cierra igual de arriba que de abajo, aluminios con rayas, arañazos y desconchones ligeros en algún punto, irregular solución del aislamiento acústico y térmico, fugas en el aislamiento.
Y en efecto en las fotografías se aprecian manchas en paredes relacionadas con la obra, acabados mal ejecutados, manchas y rayas en alumnio, holguras y desajustes entre piezas del aluminio instalado, acabados de silicona irregulares, o daños en puntos del lacado.
Tales defectos denunciados y acreditados no han sido controvertidos eficazmente por la parte actora, que ninguna prueba siquiera fotográfica aporta en contrario sentido para desmentirlos. Ni consta que objetara a los daños y defectos invocados en los mails indicados ni al retraso en la ejecución frente a lo pactado.
Por contra corrobora los defectos y daños la testigo Doña Eufrasia, actual inquilina del local desde junio de 2021. Refiere que al entrar había problema con la puerta de la entrada, un desnivel de la puerta, existiendo dificultad cuando cierras el cerrojo porque tienes que forzar la llave y moverla al par que cierras. Que no llegaba al suelo y entra todo el aire y entran los bichos porque es local a pie de calle y está tan desnivelado que entran muchas cosas y tiene que hacer uso de un saco de arena. Con la persiana encima de la puerta la persiana toca cada vez que se abre y se cierra, golpea el aluminio, haciendo ruido todos los dias, pareciendo que se va a romper. De las ventanas se le han roto piezas cuatro o cinco veces y en cuanto al aluminio de las ventanas entra aire por debajo y por los lados, y entra aire por los cajones de persiana y el clima y aislamiento no se nota porque hace frio, se nota toda la calle. El aislamiento acústico y térmico de la Puerta no lo hay porque entra el aire y oye a la gente como si estuviera dentro. Añadiendo que la instalación tiene grietas alrededor, bastantes, como rasguños, pintura levantada, como escarchado, como roto.
En igual sentido el testigo Sr. Roque, economista amigo del demandado(no tachado) quien intervino en la negociación entre demandado y actor, y que refiere que en el local evidenció cosas mal hechas, la primera vez que fue la puerta no encajaba bien, los cajones de persianas estaban mal acabados, habia huecos por los que entraba aire y ruido. Se reunieron con Erasmo que es el padre del actor, y asumió que la instalación estaba mal realizada, añadiendo luego que Erasmo no aceptaba las propuestas de Leandro y decía de hacer un acuerdo económico porque no tenía solución el tema salvo rehacer todo y eso no se lo planteaba. La puerta la manipularon varias veces pero no quedó bien.
Y analizando entonces tan sólo los defectos e incumplimientos contractuales cuantificados económicamente y por ello relevantes para la exceptio, la compensación y reconvención por el sobrante:
-En cuanto al primer incumplimiento, la bonificaciónopuesta de 224 euros que no resta el actor al reclamar su factura, se acredita por el demandado que debió de restarse, pues era bonificación que, frente a lo que dice el actor, no se prueba que lo fuera por pronto pago. No consta ninguna prueba en este sentido, y por contra en doc 1 de la oposición consta enviado el presupuesto en el que a mano contiene ante el precio final la indicación "x5%" que rebaja el mismo hasta los 4.227 euros (iva incluido).
Este documento aportado por el demandado no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad por el demandante al impugnar la oposición, ni en la vista, no cuestionando en contrato el actor que ese documento manuscrito estuviera en efecto incluido en el documento enviado al demandado. De hecho se limita a discrepar sobre la finalidad, aceptando que existía bonificación del 5% pero que era "por pronto pago", con lo que al no probar este condicionante, cabe admitir como acreditado por el demandado la existencia de la bonificación sin tal condicionamiento, y resultar esta exigible. Aún más y como indica el apelante, el testigo Don Roque confirmó la bonificación al contratar, indicando que la rebaja sabe que era del 5% porque ya habia sido cliente, indicando que lo sabía porque Leandro le dijo que habían hecho una obra en casa con el actor. Bonificación que obviamente no tiene que ver con la del doc 13 de la oposición, que es ofrecida el 27-11-2020 por el actor como "descuento de 400 euros" para resolver la controversia existente.
Por tanto, no habiendo descontado el actor dicha cantidad, se estima ese incumplimiento.
-Por lo que hace a la pinturaque ha tenido que sufragar el demandado: Se acreditan suficientemente las deficiencias en la ejecución de los trabajos que generaron manchas y desperfectos que afean el local y que solo derivan de la incorrecta ejecución de los Trabajos, y se plasman claramente en los documentos reseñados, especialmente con las fotografías obrantes en los docs 7 y 11 de la oposición, los cuales además de revelar tales defectos estéticos, no son cuestionados en cuanto a su realidad por el actor, y que justifican la necesidad de pintar el local. No justificándose un pintado parcial por el evidente perjuicio estético que ello supondría. Y se acredita el coste económico con el doc 12 de contestación consistente en el presupuesto hecho por "Nuovo Stilo" a 1-12-2020, ascendente a 2.725 mas iva al 21%(572,25) total 3.297,25 euros, si bien en oposición y reconvención solo se opone y reclama por 1.250 euros que según el presupuesto guardan relación con "aplicacion de un minimo de dos capas de pintura plastica de primera calidad a la paredes y techos del local, restaurando las grietas de los techos e imperfecciones de las paredes, siendo el color a determinar por el cliente...1.250 euros". Lo cual se admite, al no contemplar partidas ajenas a los desperfectos causados por la deficiente ejecución de la obra.
-Finalmente, respecto al lucro cesanteque se opone referido a la pérdida del alquiler del local: El doc 4 de la oposición acredita que el demandado tenía suscrito con el (testigo) Don Pablo una reserva de alquiler del local fechado a 29-6-2020 y que entregaba en el acto 500 euros de reserva para el alquiler del local c/Torre Vélez 22 bajos 1 de Barcelona, pactándose un alquiler mensual de 500 euros. Y se indica que "el contrato de alquiler se realiza antes del día 31 de julio de 2020, con una duración mínima de 12 meses renovable". Lo que evidencia la necesidad de tener ese local sin obras y disponible al menos para tal fecha 31-7-2020 lo cual no ocurrió como se desprende de los mails obrantes, prolongándose las obras más allá por la deficiente e incompleta ejecución por el actor.
Enla vista declara dicho testigo el motivo por el que no arrendó finalmente, y que no es -como indica la sentencia- porque le pareciera opaco dicho local, pues si bien alude a dicha circunstancia, ello es en relación al estado que presentaba al ir a ver el local, pero indica -y no se tiene en cuenta en la sentencia apelada- que necesitaba entrar durante el verano, no sabe si a finales de julio o principios de agosto, pero antes de septiembre. Y aclara que no alquiló porque cuando hizo la visita le pareció interesante el local pero opaco no habia acceso con puerta y ventanales, era todo acceso con persiana; y le dijeron que le iban a realizar las obras de forma inminente, esas semanas siguientes pero se echó para atrás porque pasaron semanas o un mes y le dijeron que se iba a dilatar en el tiempo por obras y no lo vio claro; y añade que se le devolvio la paga al no ver claro sobre todo por el tema de cuándo iba a estar esto, y el demandado no se lo podía confirmar y el le dijo que no entraba al local con obras, y que el demandado lo entendió; y confirma que se le devolvió la reserva de 500 euros.
Se prueba por tanto, frente a lo razonado en la sentencia, que perdió el demandado la posibilidad del alquiler reservado y los 500 euros de reserva ya cobrados, por causa de las deficiencias e incumplimientos del actor en cuanto al acceso al local al menos, por no estar las obras en el plazo en que precisaba tener contrato (31-7-2020 según contrato) y entrar en el mismo, siendo evidente que hasta al menos noviembre de 2020 no estaba ejecutado el acceso y en correctas condiciones, bastando al efecto el doc 11 de la oposición de 25-11-2020, que es mail del demandado al actor (9:37h) en que le dice "Como sabes, esta instalación se ha alargado mucho más que las 4-6 semanas que acordamos inicialmente(el 12 de junio)...según lo acordado, debería haber estado listo la cuarta semana de julio, pero estamos ya a finales de noviembre, y seguimos sin tener la instalación terminada. Esto está suponiendo un problema grave, no solo en términos de dedicación, sinó también por no poder alquilar el local desde agosto." Y describe daños y defectos persistentes que afectan a la puerta y al sistema de persianas.
Pero no consta que ante tal mail objetara la parte actora negando tal realidad sobre la fecha o época pactada para poder disponer del local y el retraso existente derivado de la defectuosa ejecución. Por tanto, visto el motivo por el que dejó al testigo de interesarle alquiler, siendo lo presumible, a contrario sensu, que sí lo habría suscrito de no existir tales defectos y de haberse ejecutado la entrada al menos en el plazo que se le indicaba, cabe indemnizar el lucro cesante fijado en la oposición en dichas cuatro rentas de julio, agosto, septiembre y octubre de 2020, en total 2.000 euros.
Como consecuencia de lo razonado hasta aquí, procede estimar el recurso de apelación (petición subsidiaria)y revocar la sentencia de instancia. Y resultando acreditados los incumplimientos contractuales, defectos y perjuicios opuestos, y que el presupuesto ascendía realmente a 4.227 euros(tras descontar los 224 euros de la bonificación), con lo que si se restan los 3.250 euros(1250 euros de pintura + 2.000 euros de lucro cesante) y los 1400 euros ya pagados, resulta un saldo favorable al demandado de 423 euros.
Lo que da lugar a la desestimación de la demanda, con costas para el actor( art 394.1LEC) y a la estimacion de la reconvención, condenándose al reconvenido Sr. Cecilio al pago al reconviniente Sr. Leandro de 423 euros, así como al pago de las costas causadas con la reconvención( art 394.1LEC).
SÉPTIMO.-Por estimacion del recurso ( art 398.2 LEC) no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.